{"id":51144,"date":"2023-09-15T20:51:39","date_gmt":"2023-09-15T20:51:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1058-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:39","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:39","slug":"stp1058-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1058-2020\/","title":{"rendered":"STP1058-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1058-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0108745 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a019 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (30) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por Julio \u00a0Antonio Pinedo Campo, \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n Laboral No. 4 de la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso. Fueron vinculadas la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior de Arauca \u00a0y el Juzgado \u00a0\u00danico Civil del Circuito de Arauca, \u00a0las \u00a0partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso ordinario laboral identificado con el radicado 706661. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito de \u00a0tutela y de la informaci\u00f3n allegada a este diligenciamiento, \u00a0se advierte que Julio \u00a0Antonio Pinedo Campo \u00a0demand\u00f3 en la forma indicada en procura de que se declare que \u00a0mantuvo un contrato de trabajo con EMICOL Ltda., del 4 de enero de \u00a01993 al 31 de agosto de 2006, el cual termin\u00f3 sin justa causa, \u00a0y que su salario era el 15% del \u00ab[\u2026] \u00a0flujo de caja libre de los contratos\u00bb celebrados \u00a0y ejecutados por esa empresa con entidades p\u00fablicas y \u00a0privadas. En consecuencia, pidi\u00f3 que se ordenara a la compa\u00f1\u00eda \u00a0accionada y solidariamente a Jos\u00e9 Santos Ruiz, en calidad de \u00a0socio accionista mayoritario, al pago de $10.730.983.760 por salarios \u00a0no cancelados desde el 4 de enero de 1993 al 31 de agosto de 2006, y \u00a0lo adeudado en este interregno por cesant\u00edas ($95.895.092) y \u00a0sus intereses ($54.828.526,50), \u00a0m\u00e1s $119.600 diarios desde que se hicieron exigibles esas \u00a0obligaciones, conforme con el art\u00edculo 65 del CST. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundar sus \u00a0pretensiones, indic\u00f3 que fue contratado por Jos\u00e9 Santos \u00a0Ruiz, representante legal de EMICOL Ltda., para que le prestara \u00a0servicios de ingeniero; que labor\u00f3 en el interregno indicado, \u00a0en principio como gerente y luego como director de proyectos de los \u00a0contratos celebrados y ejecutados por aquella compa\u00f1\u00eda, \u00a0sobre los cuales no le pagaron las comisiones respectivas, ni las \u00a0prestaciones de ley; que su horario de trabajo era superior a 8 horas \u00a0diarias dado que fue empleado de manejo y confianza, y que la empresa \u00a0termin\u00f3 el contrato sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto \u00a0correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado \u00danico \u00a0Civil del Circuito de Arauca, \u00a0autoridad que, mediante sentencia de 29 \u00a0de julio de 2010, \u00a0aclarada \u00a0el 1 de septiembre siguiente, declar\u00f3 que entre Emicol Ltda. y \u00a0el actor existi\u00f3 un contrato de trabajo del 3 de febrero de \u00a01992 al 31 de agosto de 2006, que \u00e9ste recibi\u00f3 como \u00a0remuneraci\u00f3n \u00ab[\u2026] \u00a0una suma mensual y un porcentaje del 2% sobre los contratos \u00a0celebrados \u201cEMICOL LTDA.\u201d\u00bb \u00a0(sic), y que exist\u00eda solidaridad patronal entre la compa\u00f1\u00eda \u00a0y el se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Ruiz, a los que conden\u00f3 \u00a0a pagar las siguientes sumas: \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0$9.455.880 por concepto de auxilio de cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0$1.034.320 por concepto de intereses sobre cesant\u00eda y sanci\u00f3n \u00a0por no pago. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0$8.402.850 por concepto de primas de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0$6.608.783 por concepto de compensaci\u00f3n por vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0$69.024.000 por concepto de la sanci\u00f3n moratoria por no \u00a0consignaci\u00f3n de cesant\u00edas art\u00edculo 99, numera \u00a03\u00ba, de la Ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0$105.330.960 por concepto de auxilio de la sanci\u00f3n moratoria \u00a0art\u00edculo 65 CST, por el per\u00edodo comprendido entre el 1\u00ba \u00a0de septiembre de 2006 hasta 31 de agosto de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0$1.206.947.834,76 \u00a0por concepto de porcentaje sobre el valor de los contratos. \u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0$1.406.804.627,76. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0CONDENAR a los demandados a pagar al trabajador [\u2026] la suma de \u00a0$428.813.551 por concepto de intereses moratorios a la tasa m\u00e1xima \u00a0de cr\u00e9dito de libre asignaci\u00f3n certificados por la \u00a0Superintendencia Bancaria, sobre las anteriores sumas de dinero, a \u00a0partir del 1\u00ba de septiembre de 2008 hasta el 29 de julio de \u00a02010. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0CONDENAR a los demandados a pagar al trabajador [\u2026] los \u00a0intereses moratorios a la tasa m\u00e1xima de cr\u00e9ditos de \u00a0libre asignaci\u00f3n certificados por la Superintendencia \u00a0Bancaria, sobre las condenas impuestas en el numeral CUARTO, a partir \u00a0del 30 de julio de 2010 hasta cuando el pago se verifique. \u00a0<\/p>\n<p>Absolvi\u00f3 \u00a0de lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0la anterior providencia por ambas partes, la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior de Arauca, a trav\u00e9s de \u00a0sentencia de 28 de noviembre de 2014, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0emitida por el juzgador de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Para justificar su \u00a0decisi\u00f3n, la aludida Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que \u00a0la prestaci\u00f3n personal ejercida por el interesado a la empresa \u00a0demandada no se rigi\u00f3 bajo subordinaci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0lo infiri\u00f3 de la prueba documental y testimonial allegada al \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Recurrida \u00a0extraordinariamente la determinaci\u00f3n de segundo grado por el \u00a0libelista, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0en \u00a0sentencia de 11 de junio de 2019, radicado N\u00ba 70666, la mantuvo \u00a0inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con lo anterior, el memorialista interpuso la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela, al estimar que la \u00faltima providencia es \u00a0constitutiva de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0pues la acusa de incurrir en defecto f\u00e1ctico al valorar \u00a0inadecuadamente las pruebas allegadas al plenario; defecto sustantivo \u00a0al dejar de aplicar los art\u00edculos 23, 24 y 32 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo; y violaci\u00f3n del precedente al \u00a0inaplicar la l\u00ednea jurisprudencial en torno a que de \u00abla \u00a0prestaci\u00f3n del servicio, se presume la subordinaci\u00f3n \u00a0laboral y el contrato de trabajo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo precedente, el demandante solicit\u00f3 \u00a0el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se \u00a0deje sin efecto el fallo de la Corte, con el objeto que dicha \u00a0autoridad profiera uno nuevo, donde sean reconocidas las prestaciones \u00a0y pagos reclamados en la demanda ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Giovanni \u00a0Francisco Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez, Magistrado ponente de la \u00a0determinaci\u00f3n atacada, adujo que la Sala \u00aben \u00a0su decisi\u00f3n se atuvo a los precedentes de este Cuerpo \u00a0Colegiado, en asuntos como el discutido en el proceso ordinario, tal \u00a0como las sentencias CSJ SL14344, 31 ag. 2000, CSJ SL26560, 18 oct. \u00a02005, CSJ SL1452-2018 y CSJ SL8833-2017\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Santos \u00a0Ruiz se opuso rotundamente a las pretensiones del interesado, tras \u00a0aducir que entre la f\u00e1brica EMICOL Ltda. y Pinedo \u00a0Campo \u00a0no est\u00e1n reunidos los elementos esenciales del contrato de \u00a0trabajo: prestaci\u00f3n personal del servicio, subordinaci\u00f3n \u00a0y salario. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en \u00a0tanto ella involucra a la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a verificar si la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0incurri\u00f3 en \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0al mantener inc\u00f3lume la sentencia adoptada por \u00a0la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior de Arauca, dentro \u00a0del proceso ordinario laboral promovido por Julio \u00a0Antonio Pinedo Campo \u00a0en contra \u00a0de EMICOL Ltda., \u00a0donde estim\u00f3 que el referido cuerpo colegiado de instancia no \u00a0incurri\u00f3 en alg\u00fan error jur\u00eddico trascedente al \u00a0determinar que no hubo subordinaci\u00f3n entre el interesado y la \u00a0compa\u00f1\u00eda convocada, a efectos de que prosperaran las \u00a0pretensiones contenidas en la demanda ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, de manera \u00a0insistente, que la demanda de amparo tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial (ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, CSJ \u00a0STP19197-2017, CSJ \u00a0STP265-2018 \u00a0y CSJ \u00a0STP14404-2018). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta \u00a0puede ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0al configurarse las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas \u00a0garant\u00edas, suceso en el cual la protecci\u00f3n procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Estudiada la \u00a0providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene \u00a0motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusi\u00f3n, \u00a0fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial, debido a que el cuerpo colegiado accionado arguy\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno de esos \u00a0presupuestos de ataque [v\u00eda \u00a0del puro derecho] \u00a0se cumple en este asunto. As\u00ed lo es, pues vista integralmente \u00a0la sentencia confutada, no admite lectura distinta a la de que se \u00a0hall\u00f3 desvirtuada la presunci\u00f3n de subordinaci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 24 del CST, tras \u00a0evidenciarse una relaci\u00f3n horizontal entre Emicol Ltda. y el \u00a0demandante, toda vez que este era plenamente aut\u00f3nomo en la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios para los cuales fue contratado. \u00a0<\/p>\n<p>Viene de lo \u00a0anterior que el Tribunal no concluy\u00f3 que Emicol Ltda. era la \u00a0empleadora del actor, y \u00a0tampoco encontr\u00f3 que este ejerciera subordinaci\u00f3n sobre \u00a0los trabajadores de esa compa\u00f1\u00eda. \u00a0En esas condiciones, al no poder predicar el enunciado normativo \u00a0contemplado en el art\u00edculo 32 del CST y por consiguiente su \u00a0pertinencia en el caso controvertido, deviene l\u00f3gica la \u00a0inexistencia del quebramiento endilgado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En lo que toca \u00a0a la err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de las certificaciones \u00a0emanadas de los Bancos Central Hipotecario y Corpavi Sucursales Santa \u00a0Marta (f.\u00ba 92 a 95), la censura toma nota de que el Tribunal les \u00a0rest\u00f3 eficacia probatoria por cuanto no coincid\u00edan con \u00a0lo expuesto en la demanda y lo que probaban los comprobantes de \u00a0egreso y los reportes al SGSS. Para derruir esta inferencia, desde un \u00a0sendero aduce que el Colegiado le dio \u00ab[\u2026] primac\u00eda \u00a0a la formalidad de unos reportes, y no a la realidad de una verdadera \u00a0prestaci\u00f3n personal del servicio subordinada\u00bb, y del \u00a0otro que le otorg\u00f3 \u00ab[\u2026] prevalencia a las formas \u00a0y montos salariales reconocidos y certificados por Emicol Ltda., bajo \u00a0el supuesto de no coincidir en sus cuant\u00edas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>B\u00e1sicamente, \u00a0lo que se pretende postular es que las contradicciones entre lo \u00a0informado en materia de salarios y extremos temporales de la \u00a0relaci\u00f3n, cotejado a su vez con lo expuesto en la demanda, no \u00a0debieron conducir a desvirtuar la subordinaci\u00f3n, pues en todo \u00a0caso acreditaban que Emicol Ltda. era su empleadora, le pagaba \u00a0salarios y los consecuentes aportes al SGSS. Empero, esto ignora que \u00a0el Tribunal sum\u00f3 a esos enunciados f\u00e1cticos lo \u00a0que extrajo de los testimonios de los se\u00f1ores Benjam\u00edn \u00a0Forero Hern\u00e1ndez, Xiomara Consuelo Gallardo Bosc\u00e1n y \u00a0Betty Mart\u00ednez Archila, que indicaron que las cotizaciones en \u00a0pensi\u00f3n y salud las realizaba Emicol Ltda. en calidad de \u00a0pr\u00e9stamo en favor el actor, a fin de cumplir con una de las \u00a0exigencias requeridas para la ejecuci\u00f3n de los contratos \u00a0celebrados con la Alcald\u00eda y Gobernaci\u00f3n de Arauca, \u00a0inferencia que corrobor\u00f3 con lo visto en el comprobante de \u00a0egreso del 1\u00ba de marzo de 1996, visible a folios 239 del \u00a0cuaderno de la contestaci\u00f3n presentada por el se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 Santos Ruiz, que daba cuenta de que al pagarle al actor \u00a0los servicios profesionales prestados, se \u00a0le descont\u00f3 $32.811 \u00a0\u00ab[\u2026] por ISS (sic) de diciembre de 1995 y enero y \u00a0febrero de 1996\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho en breve, \u00a0de tales probanzas el Tribunal concluy\u00f3 que las citadas \u00a0cotizaciones no demostraban el contrato de trabajo, pues obedec\u00edan \u00a0a un pr\u00e9stamo \u00a0que le realizaban al accionante con el objetivo de que este cumpliera \u00a0una exigencia legal a \u00a0efectos de ejecutar contratos de obra, \u00a0que luego se les descontaban al cancelar los honorarios respectivos. \u00a0Lo anterior, no obstante que en parte ten\u00eda soporte en prueba \u00a0no calificada, debi\u00f3 \u00a0ser cuestionado para que la acusaci\u00f3n tuviese \u00e9xito, \u00a0pero como no fue as\u00ed es una premisa que, por ende, mantiene la \u00a0legalidad del fallo. \u00a0A esto se a\u00f1ade que el Colegiado precis\u00f3 que el solo \u00a0hecho de que una persona cotice al SGSS en favor de otra, no \u00a0implicaba por s\u00ed mismo la existencia de un v\u00ednculo \u00a0contractual subordinado, apreciaci\u00f3n jur\u00eddica que \u00a0tampoco fue rebatida por el sendero apropiado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En innumerables \u00a0oportunidades esta Corte ha aclarado que el recurso de casaci\u00f3n \u00a0no es un escenario adicional en la que corresponda juzgar nuevamente \u00a0el pleito, pues esa tarea le est\u00e1 asignada a los jueces de \u00a0instancia, idea bajo la cual se ha dicho que en \u00a0este espacio procesal no se confrontan las partes, sino la ley con la \u00a0sentencia, \u00a0que adem\u00e1s y como ya se advirti\u00f3, llega protegida por \u00a0una presunci\u00f3n de legalidad y acierto. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0considera conveniente la Sala recordar lo expuesto en la sentencia \u00a0CSJ SL8833-2017, que indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0nada incide que el Tribunal haya descartado en su an\u00e1lisis que \u00a0la empresa accionada al contestar la demanda afirm\u00f3 que el \u00a0extremo activo se comportaba como un empleador en tanto impart\u00eda \u00a0\u00f3rdenes, pues en el contexto explicado, lejos de producir \u00a0efectos adversos a la deponente, requisito inexorable para configurar \u00a0la confesi\u00f3n, consolida la tesis del Juez de apelaciones, que \u00a0estim\u00f3 que la relaci\u00f3n que existi\u00f3 entre el \u00a0promotor y las demandadas fue horizontal, en la que aquel actu\u00f3 \u00a0no como un mero representante de Emicol Ltda. y sujeto a las \u00a0directrices de esta compa\u00f1\u00eda, que es lo que sugiere el \u00a0cargo al denunciar la transgresi\u00f3n del art\u00edculo 32 del \u00a0CST, sino con \u00a0plena autonom\u00eda e independencia, ejerciendo actividades \u00a0alternas de forma particular, con otras personas, consorcios y \u00a0uniones temporales, \u00a0tal y como se explic\u00f3. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n de la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del convencimiento;2 \u00a0por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de \u00a0este diligenciamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver un \u00a0asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de \u00a0la mencionada Corporaci\u00f3n no puede controvertirse en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la \u00a0misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este \u00a0evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por Julio \u00a0Antonio Pinedo Campo, \u00a0son \u00a0incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que \u00a0el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, as\u00ed \u00a0como el apartamiento de los precedentes judiciales, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas, \u00a0se negar\u00e1 el amparo invocado \u00a0por el interesado, \u00a0m\u00e1xime cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados \u00a0en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Negar \u00a0el \u00a0amparo deprecado por Julio \u00a0Antonio Pinedo Campo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Remitir \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el evento que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Procurador Delegado para los asuntos del Trabajo y la Seguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Social, Iv\u00e1n Danilo Le\u00f3n Lizcano (apoderado del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante en el proceso ordinario), la Empresa de Montajes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Industriales e Intervinientes Colombianas EMICOL LTDA (compa\u00f1\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandada), as\u00ed como Pablo Antonio Carrillo Guerrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(apoderado de la fabrica demandada en el proceso ordinario), Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Santos Ruiz (persona natura demandada), Horacio Cruz Tejada y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Leonardo Cruz Bol\u00edvar (apoderados de la persona natural \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandada). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1058-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0108745 \u00a0 Acta \u00a019 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (30) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Corte resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por Julio \u00a0Antonio Pinedo Campo, \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n Laboral No. 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