{"id":51143,"date":"2023-09-15T20:51:39","date_gmt":"2023-09-15T20:51:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1057-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:39","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:39","slug":"stp1057-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1057-2020\/","title":{"rendered":"STP1057-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1057-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108479 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a019. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante Rosalba \u00a0Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez, \u00a0frente al fallo proferido el 22 de octubre de 2019 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0mediante \u00a0el cual \u00abneg\u00f3\u00bb \u00a0la demanda de tutela interpuesta para la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, m\u00ednimo \u00a0vital, seguridad social integral, trabajo, salud e igualdad, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca. \u00a0Al tr\u00e1mite fue vinculado el Juzgado \u00a0Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1 y \u00a0la Comercializadora \u00a0Internacional Flores Aposentos S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la libelista fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3, \u00a0para respaldar su solicitud de amparo, que inici\u00f3 una demanda \u00a0ordinaria laboral contra Comercializadora Internacional Flores \u00a0Aposentos S.A.S., correspondi\u00e9ndole su conocimiento al Juzgado \u00a0Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que el juzgado de conocimiento, mediante providencia del 5 de \u00a0diciembre del a\u00f1o 2017, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n \u00a0de \u00abinexistencia de las obligaciones\u00bb y, como \u00a0consecuencia de ello, absolvi\u00f3 de todas y cada una de las \u00a0pretensiones incoadas en la demanda contra Comercializadora \u00a0Internacional Flores Aposentos S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que el tribunal accionado, al desatar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que ella interpuso, el 27 de junio de 2018, revoc\u00f3 la \u00a0sentencia emitida por el a quo y, en su lugar, entre otras \u00a0determinaciones, declar\u00f3 ineficaz el despido, dado su estatus \u00a0de aforada por estabilidad ocupacional reforzada y, como consecuencia \u00a0de ello, conden\u00f3 a la demandada a que restableciera su \u00a0contrato de trabajo, sin soluci\u00f3n de continuidad, en el cargo \u00a0de \u00aboperaria poscosecha\u00bb, o a un cargo igual o superior \u00a0jerarqu\u00eda, sin que le desmejorara sus condiciones laborales, \u00a0junto con el pago de las prestaciones sociales y dem\u00e1s \u00a0acreencias laborales dejadas de percibir desde el 30 de septiembre de \u00a02013 hasta su reinstalaci\u00f3n, as\u00ed mismo, declar\u00f3 \u00a0probadas las excepciones de \u00abpago\u00bb y \u00abcompensaci\u00f3n\u00bb \u00a0y autoriz\u00f3 a la convocada a juicio a compensar las \u00a0\u00abprestaciones sociales y dem\u00e1s acreencias laborales \u00a0causadas entre el 1\u00ba de octubre y el 12 de diciembre de 2013[\u2026]\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que la empresa demandada le solicit\u00f3 al juez colegiado la \u00a0adici\u00f3n de la sentencia, con el fin de que el juez se \u00a0pronunciara respecto a la excepci\u00f3n de \u00abprescripci\u00f3n\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual, este mediante prove\u00eddo de 11 de \u00a0julio de 2018, revoc\u00f3 el numeral primero de la sentencia del \u00a0sentenciador de primer grado y, en su lugar, declar\u00f3 probada \u00a0la excepci\u00f3n de \u00abprescripci\u00f3n\u00bb, al haber \u00a0encontrado demostrado que la fecha de terminaci\u00f3n del contrato \u00a0de trabajo ocurri\u00f3 el 12 de diciembre de 2013 y la demanda \u00a0ordinaria laboral hab\u00eda sido presentada el 13 de diciembre de \u00a02016, con fundamento en los postulados del art\u00edculo 488 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que el ad quem le transgredi\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0invocados, en la medida en que el tribunal accedi\u00f3 a la \u00a0solicitud de adici\u00f3n de la sentencia, emitida el 27 de junio \u00a0de 2018, pues, en su criterio, la demandada no estaba facultada para \u00a0ello, toda vez que no formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n del a quo, lo que conllev\u00f3 a que se \u00a0desmejorara su situaci\u00f3n como apelante \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, \u00a0a partir de los hechos relatados, que se dejara sin valor ni efecto \u00a0la adici\u00f3n de la sentencia emitida el 11 de julio del a\u00f1o \u00a02018 por tribunal accionado y, como consecuencia de ello, se le \u00a0ordenara que mantuviera inc\u00f3lume el fallo de 27 de junio del \u00a0a\u00f1o 2018. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera subsidiaria, solicit\u00f3 \u00a0que se ordenara al ad quem que \u00a0programara la diligencia de juzgamiento de segunda instancia, \u00a0teniendo en cuenta, para ello, lo dispuesto en el art\u00edculo 287 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, el art\u00edculo 66A del \u00a0C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el \u00a0principio de no reformatio in pejus (folios 2 a 13). \u00a0<\/p>\n<p>FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, en sentencia de 7 de octubre de 2019, \u00a0dispuso \u00abnegar\u00bb \u00a0el amparo deprecado. Argument\u00f3 que la interesada dej\u00f3 \u00a0de satisfacer el presupuesto de la inmediatez, pues \u00abes \u00a0evidente que, entre la fecha en que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0que zanj\u00f3 la discusi\u00f3n en segunda instancia y su \u00a0complementaria, fechadas el 27 de junio y 11 de julio de 2018, \u00a0[respectivamente] dentro del tr\u00e1mite procesal del cual se \u00a0reclama amparo constitucional, y la data en la que se instaur\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela \u00ab23\/sep.\/2019\u00bb (folio 1), \u00a0transcurrieron m\u00e1s de seis (6) meses\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0concluy\u00f3 que lo acontecido \u00abdescarta \u00a0la posibilidad de que exista un riesgo \u00a0inminente sobre los derechos de la tutelante, que requiera de la \u00a0adopci\u00f3n de medidas urgentes por parte del juez \u00a0constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la interesada, quien adujo que el A quo constitucional se limit\u00f3 \u00a0al estudio de los requisitos generales para la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, dejando de lado la problem\u00e1tica \u00a0central: la apelaci\u00f3n interpuesta en el proceso ordinario \u00a0laboral por la empresa demandada no contempl\u00f3 la prescripci\u00f3n \u00a0de los derechos de Rosalba \u00a0Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0indic\u00f3 que tuvo conocimiento de la providencia cuestiona el 29 \u00a0de marzo de 2019, cuando pag\u00f3 al Juzgado Laboral del Circuito \u00a0de Zipaquir\u00e1 el monto correspondientes a las copias. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0establecido art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que \u00a0modific\u00f3 el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en \u00a0concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia constitucional adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral acert\u00f3 al desestimar la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, \u00a0m\u00ednimo vital, seguridad social integral, trabajo, salud e \u00a0igualdad deprecada por Rosalba \u00a0Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez, \u00a0pues dispuso que dej\u00f3 de satisfacer el presupuesto de la \u00a0inmediatez, en tanto que demor\u00f3 m\u00e1s de 6 meses en \u00a0promover la demanda de amparo contra la providencia que aparentemente \u00a0lesion\u00f3 sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluy\u00f3 \u00a0que la inactividad de la libelista para interponer la demanda de \u00a0amparo durante un t\u00e9rmino prudencial, debe conducir a que no \u00a0se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de \u00a0defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es \u00a0aplicable el pilar establecido en la decisi\u00f3n CC C-543-1992, \u00a0seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que \u00a0la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede \u00a0alegarse para beneficio propio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el \u00a0presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de \u00a0procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la \u00a0misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo \u00a0razonable. \u00a0Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de \u00a0protecci\u00f3n judicial se emplee como herramienta que premie la \u00a0actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se \u00a0convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0trat\u00e1ndose de tutela contra providencias judiciales, el \u00a0se\u00f1alado requisito se funda en el respeto por los principios \u00a0de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada. Conforme lo expuso la \u00a0sentencia C-590-2005, la acci\u00f3n tuitiva debe interponerse en \u00a0un lapso razonable, pues, de lo contrario, existir\u00eda \u00a0incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este \u00a0presupuesto de procedencia de la petici\u00f3n de amparo contra \u00a0determinaciones adoptadas por los jueces debe ser m\u00e1s \u00a0exigente, \u00a0pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC \u00a0T-038-2017). \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0ha \u00a0determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al \u00a0juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo \u00a0prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de \u00a0terceros. As\u00ed pues, no existe un t\u00e9rmino perentorio \u00a0para interponer la demanda, de modo que el fallador est\u00e1 en la \u00a0obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha \u00a0presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la \u00a0seguridad jur\u00eddica, no se afecten los derechos fundamentales \u00a0de terceros, ni se desnaturalice tal mecanismo de raigambre \u00a0constitucional (CC \u00a0SU-961-1999, reiterado en T-038-2017). \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las \u00a0precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la \u00a0Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 20 \u00a0de septiembre de 20191 \u00a0y la providencia que, aparentemente, afect\u00f3 los intereses de \u00a0Rosalba \u00a0Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez, \u00a0fueron emitidas el 27 \u00a0de junio de 2018 \u00a0(sentencia de segunda)2 \u00a0y 11 \u00a0de julio de 2018 \u00a0(complementaci\u00f3n de la anterior)3 \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, las cuales \u00a0fueron notificadas en estrados. \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, no \u00a0se encuentra justificaci\u00f3n alguna que habilite a la interesada \u00a0a demandar en esta sede constitucional despu\u00e9s de haber tenido \u00a0conocimiento de ese pronunciamiento hace aproximadamente m\u00e1s \u00a0de 13 \u00a0meses, \u00a0por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se est\u00e1 \u00a0ante una lesi\u00f3n de derechos fundamentales, lo cual envuelve \u00a0una oportuna reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo precedente \u00a0demuestra que la accionante no requiere una protecci\u00f3n de \u00a0manera urgente \u00a0e inmediata, \u00a0debido a que, de ser apremiante la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n, \u00a0hubiese procurado por una mayor premura en la soluci\u00f3n \u00a0efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justific\u00f3 los \u00a0motivos por los cuales dej\u00f3 transcurrir tanto tiempo para \u00a0acudir a este tr\u00e1mite preferente. \u00a0<\/p>\n<p>No es \u00a0desproporcionada la circunstancia de adjudicar a la demandante la \u00a0carga de acudir al juez constitucional oportunamente, \u00a0porque no \u00a0es sujeto de especial protecci\u00f3n (CC \u00a0T-060-2016), \u00a0pues no est\u00e1 acreditado que se encuentre en un estado \u00a0de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda \u00a0de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros, \u00a0sumado anteriormente ha acudido al aparato jurisdiccional del Estado, \u00a0lo cual permite inferir razonablemente que la libelista tiene \u00a0conocimiento acerca de c\u00f3mo exigir la efectividad de sus \u00a0prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0percibe que la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n no requer\u00eda \u00a0de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar la validez de las \u00a0pretensiones (CC T-109-2009), \u00a0pues todos los medios de convicci\u00f3n empleados por la \u00a0interesada en este asunto se hallaban en el proceso ordinario laboral \u00a0cuestionado, aunado a que, se repite, hace aproximadamente 13 meses \u00a0conoc\u00eda los prove\u00eddos por los que protesta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no es \u00a0recibo el argumento empleado por la recurrente, consistente en que se \u00a0enter\u00f3 de esas determinaciones el 29 de marzo de 2019, cuando \u00a0pag\u00f3 al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1 el \u00a0monto correspondientes a las copias, dado que en el cuerpo de las \u00a0mismas se advierte que fueron notificadas en estrados. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo recurrido, pues al no estar satisfechos el \u00a0aludido presupuesto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0la Sala queda relevada del estudio de fondo de este asunto, m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados \u00a0en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cuaderno n\u00ba.1 de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040 a 42, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044, ejusdem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1057-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108479 \u00a0 Acta \u00a019. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante Rosalba \u00a0Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez, \u00a0frente al fallo proferido el 22 de octubre 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