{"id":51138,"date":"2023-09-15T20:51:38","date_gmt":"2023-09-15T20:51:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1052-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:38","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:38","slug":"stp1052-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1052-2020\/","title":{"rendered":"STP1052-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1052-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 108634 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a019. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por \u00a0Libardo Antonio L\u00f3pez Coronado, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado \u00a018 Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados \u00a0las partes y dem\u00e1s intervinientes en el proceso penal que \u00a0origin\u00f3 este diligenciamiento constitucional radicado 1001 \u00a060000 55 2013 00543 01.1 \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0libelo introductorio y de la informaci\u00f3n allegada se verifica \u00a0que el 29 de mayo de 2019, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 llev\u00f3 declar\u00f3 penalmente responsable a \u00a0Libardo \u00a0Antonio L\u00f3pez Coronado de \u00a0los delitos de actos \u00a0sexuales abusivos con menor de catorce a\u00f1os, en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo, \u00a0para lo cual impuso una pena principal de 150 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se desprende de la documental aportada, el apoderado del procesado \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la anterior \u00a0determinaci\u00f3n; no obstante, el 6 de junio siguiente2 \u00a0solicit\u00f3 la pr\u00f3rroga de tres d\u00edas a fin de \u00a0sustentar el mismo, alegando no haber recibido copia de la sentencia \u00a0en medio f\u00edsico. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de auto del 7 de junio del mismo a\u00f1o, la agencia \u00a0judicial en menci\u00f3n rechaz\u00f3 de plano la solicitud de \u00a0pr\u00f3rroga elevada. Resoluci\u00f3n igualmente recurrida por \u00a0el apoderado de Libardo \u00a0Antonio L\u00f3pez Coronado, \u00a0el 14 de junio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el 17 del mismo mes y a\u00f1o, el juzgado declar\u00f3 \u00a0desierto el recuro, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0179-A del estatuto procesal penal, por lo cual, el 21 de junio el \u00a0interesado enerv\u00f3 recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0auto del 19 de julio de 2019, el despacho resolvi\u00f3 el recurso \u00a0de reposici\u00f3n presentado por el apoderado del procesado, en el \u00a0sentido de mantener inc\u00f3lume su decisi\u00f3n. Asimismo, \u00a0aclar\u00f3 que frente al auto que rechaz\u00f3 de plano la \u00a0pr\u00f3rroga para sustentar la apelaci\u00f3n (7 de junio de \u00a02019), no proced\u00eda ning\u00fan medio de impugnaci\u00f3n, \u00a0por ser de mero impulso procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el procesado propuso el recurso de queja de cara a la \u00a0determinaci\u00f3n que neg\u00f3 la concesi\u00f3n del recuro \u00a0de apelaci\u00f3n del auto del 7 de junio de 2019 (numeral \u00a02), \u00a0el cual fue desatado desfavorablemente por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 mediante prove\u00eddo del 3 de \u00a0septiembre de esa anualidad3. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a lo expuesto, el interesado acude a la acci\u00f3n de tutela \u00a0solicitando se protejan los derechos fundamentales invocados, al \u00a0considerar que las agencias judiciales convocadas incurrieron en un \u00a0exceso de ritual manifiesto a la hora de interpretar el art\u00edculo \u00a0158 de la Ley 906 de 2004, y no conceder la pr\u00f3rroga del \u00a0t\u00e9rmino para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n y as\u00ed \u00a0garantizar la prerrogativa para acceder a la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, solicita dejar sin efecto las \u00a0providencias emitidas, el 7 de junio de 2019 por el Juzgado 18 Penal \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 y el 3 de septiembre del mismo a\u00f1o, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Dieciocho Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0La \u00a0directora del despacho, luego de se\u00f1alar las actuaciones \u00a0surtidas dentro de la causa penal adelantada en adversidad del \u00a0accionante, solicit\u00f3 despachar desfavorablemente las \u00a0pretensiones de la demanda, al considerar que le fueron garantizados \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa que le asisten \u00a0durante el tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo. \u00a0Solicit\u00f3 ser desvinculada del presente tr\u00e1mite tutelar, \u00a0toda vez que el accionante no es usuario del sistema de defensor\u00eda \u00a0p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en concordancia \u00a0con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para \u00a0pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado 18 Penal del Circuito de la misma ciudad vulner\u00f3 \u00a0el derecho fundamental al debido proceso de Libardo \u00a0Antonio L\u00f3pez Coronado, \u00a0al proferir en primera y segunda instancia providencias del 7 de \u00a0junio y 3 de septiembre de 2019, por medio de los cuales, rechaz\u00f3 \u00a0la pr\u00f3rroga del termin\u00f3 para sustentar el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la sentencia condenatoria, y declar\u00f3 \u00a0improcedente el recurso de queja contra la anterior decisi\u00f3n, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, \u00a0Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de \u00a0manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: generales4 \u00a0y especiales5, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento el accionante cuestiona por v\u00eda de tutela \u00a0las providencias del 7 de junio y 3 de septiembre de 2019, donde el \u00a0juez de conocimiento rechaz\u00f3 la pr\u00f3rroga del termin\u00f3 \u00a0para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia \u00a0condenatoria; y a su turno, el Tribunal ad \u00a0quem \u00a0 declar\u00f3 improcedente el recurso de queja contra la anterior \u00a0decisi\u00f3n. Lo anterior, pues considera que convocados \u00a0incurrieron en un exceso de ritual manifiesto a la hora de dar \u00a0alcance al art\u00edculo 158 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, situaci\u00f3n que conllev\u00f3 a la trasgresi\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales, en tanto limit\u00f3 el \u00a0acceso a la doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se encuentra que al revisar las providencias motivo de \u00a0inconformidad no puede concluirse que aquellas constituyan una v\u00eda \u00a0de hecho en los t\u00e9rminos que plantea el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la titular del Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0(7 \u00a0de junio de 2019) \u00a0rechaz\u00f3 de plano la solicitud de t\u00e9rmino adicional para \u00a0el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n, al \u00a0estimar que la no entrega de la copia de la providencia en medio \u00a0f\u00edsico, no constitu\u00eda una raz\u00f3n que impidiera \u00a0sustentar la alzada. Esto, pues el defensor del procesado tuvo acceso \u00a0al disco compacto de la audiencia, y adem\u00e1s cont\u00f3 con \u00a0el tiempo suficiente para interponer en debida forma el recurso. \u00a0 Aunado a ello, indic\u00f3 que la entrega de la copia f\u00edsica \u00a0de la sentencia, no era una obligaci\u00f3n a cargo del despacho. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital (3 \u00a0de septiembre de 2019), \u00a0dispuso que no resultaba procedente el recurso de queja presentado \u00a0contra la determinaci\u00f3n que dispuso no dar tr\u00e1mite a la \u00a0apelaci\u00f3n presentada contra el auto el 7 de junio de 2019. As\u00ed \u00a0sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento, se advierte que el defensor del declarado penalmente \u00a0responsable interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra el auto de 7 \u00a0de junio de 2019 por medio del cual se rechaz\u00f3 de plano la \u00a0solicitud de pr\u00f3rroga de t\u00e9rminos para la sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de 29 de mayo de \u00a02019, a lo cual no accedi\u00f3 el cognoscente. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, se\u00f1alo \u00a0la a \u00a0quo que el mismo no resulta procedente por tratarse de una decisi\u00f3n \u00a0de tramite o de impulso procesal, contra la que no procede el recurso \u00a0pretendido por el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 179 B \u00a0de la Ley 906 de 2004, adicionado por el art\u00edculo 98 de la Ley \u00a01395 de 2010 -normatividades llamadas a reglar el presente asunto-, \u00a0el recurso de queja procede &#8220;cuando \u00a0el funcionario \u00a0de primera instancia deniegue el \u00a0de apelaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0finalidad del recurso de queja, entonces, tiene dicho la Sala, es la \u00a0de obtener que el superior funcional conceda la apelaci\u00f3n \u00a0formulada en contra de una providencia cuando la impugnaci\u00f3n \u00a0ha sido despachada desfavorablemente por el a \u00a0quo, desde luego contra una decisi\u00f3n susceptible de ser \u00a0atacada mediante el ejercicio de este recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0lo anterior, encuentra la Sala bien denegado el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el defensor, pues cierto es que luego de haberse dado \u00a0lectura a la sentencia -29 de mayo de 2019, al abogado de L\u00f3pez \u00a0Coronado contaba hasta el 6 de junio de 2019 para la sustentaci\u00f3n, \u00a0lo cual no aconteci\u00f3, sin embargo el mismo d\u00eda del \u00a0vencimiento, solicit\u00f3 la pr\u00f3rroga a lo cual no accedi\u00f3 \u00a0la funcionaria judicial por declarar injustificada la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Olvida \u00a0la defensa que en el marco del sistema penal acusatorio las \u00a0determinaci\u00f3n adoptadas por los Jueces de la Rep\u00fablica \u00a0se notifican por regla general en estrados (art 169 C de P.P.), ante \u00a0lo cual una vez enterado de la decisi\u00f3n que puso fin al \u00a0decurso penal en el que result\u00f3 condenado L\u00f3pez \u00a0Coronado, contaba con 5 d\u00edas para la sustentaci\u00f3n de su \u00a0alzada lo cual no aconteci\u00f3, sin que sea v\u00e1lido el \u00a0argumento del recurrente en relaci\u00f3n a la aparente negativa \u00a0del despacho judicial de proporcionarle copia de la sentencia en \u00a0medio f\u00edsico, pues no se evidencia siquiera de manera sumaria \u00a0petici\u00f3n alguna al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, virtud del art\u00edculo 158 del C de P.P., \u00abLos \u00a0t\u00e9rminos \u00a0previstos por la ley, o en su defecto fijados por el juez, \u00a0no son prorrogables. \u00a0Sin embargo, de manera excepcional \u00a0y con \u00a0la \u00a0debida justificaci\u00f3n, cuando \u00a0el fiscal, el acusado o \u00a0su defensor lo \u00a0soliciten, para una mejor preparaci\u00f3n \u00a0del caso, \u00a0el juez podr\u00e1 acceder\u00e1 la petici\u00f3n \u00a0siempre que no exceda \u00a0el doble del t\u00e9rmino prorrogado.\u00bb \u00a0(Subraya la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la regulaci\u00f3n de la norma en cita, aplicada al \u00a0tr\u00e1mite de ampliaci\u00f3n para la sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, permite concluir que si bien es posible \u00a0la pr\u00f3rroga de un espec\u00edfico t\u00e9rmino, el cual a \u00a0decir verdad es facultativo del juez, con la debida justificaci\u00f3n \u00a0de la parte solicitante y de manera excepcional; as\u00ed que ni la \u00a0norma en cita, ni ninguna otra del estatuto procesal, hizo desarrollo \u00a0alguno sobre aspectos trascendentes como la obligatoriedad de su \u00a0concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de ello y, por tratarse de pr\u00f3rroga de t\u00e9rminos \u00a0solicitados el mismo d\u00eda del vencimiento de la sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n, no resulta acorde acceder a los \u00a0&#8216;planteamientos de la defensa, m\u00e1xime cuando aqu\u00e9l \u00a0deb\u00eda ser diligente para el cabal cumplimiento de las \u00a0gestiones a su cargo, result\u00f3 ser el vencimiento del plazo \u00a0legal la sanci\u00f3n a su incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0para abundaren razones, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal no \u00a0consagr\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n (art 177 modificado \u00a0L1142\/2007, art 13) contra el auto que resuelve el rechazo de plano \u00a0de la solicitud de pr\u00f3rroga de t\u00e9rminos, sino de manera \u00a0gen\u00e9rica se tiene que contra cualquier determinaci\u00f3n \u00a0procede el recurso de reposici\u00f3n (art. 176 C de P.P), el cual \u00a0a decir verdad no fue propuesto por el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0lo expuesto, se hace necesario resaltar que si bien el Tribunal \u00a0accionado manifest\u00f3 que no resultaba procedente el recurso de \u00a0queja6 \u00a0impetrado por el accionante a trav\u00e9s de apoderado judicial, en \u00a0realidad con la decisi\u00f3n del 3 de septiembre de 2019 se \u00a0pronunci\u00f3 de fondo acerca de las razones que motivaron la no \u00a0concesi\u00f3n de la pr\u00f3rroga por parte del juez de \u00a0conocimiento \u00a0en auto del 7 de junio del a\u00f1o citado. En \u00a0ese orden, tanto el juez de primer como segundo grado consideraron \u00a0que los argumentos esgrimidos por el libelista no ameritaban la \u00a0pr\u00f3rroga del t\u00e9rmino para sustentar la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, del an\u00e1lisis de las probanzas aportadas al presente \u00a0diligenciamiento constitucional, la Sala concluye que contrario a lo \u00a0manifestado por el actor, en de la causa penal adelantada en su \u00a0adversidad se garantiz\u00f3 el principio de publicidad de la \u00a0decisi\u00f3n condenatoria de primera instancia, notificada en \u00a0estrado el d\u00eda 29 de mayo de 2019. Adicionalmente, se \u00a0brindaron las garant\u00edas para que ejerciera los derechos de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n, toda vez que el defensor del \u00a0condenado tuvo acceso al disco compacto que registr\u00f3 la \u00a0audiencia de lectura de fallo, desde el mismo momento de realizaci\u00f3n \u00a0de la vista p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la imposibilidad para acceder a la copia de la sentencia en medio \u00a0f\u00edsico, en este caso no se erige como una imposibilidad \u00a0material para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n dentro del \u00a0t\u00e9rmino de los cinco d\u00edas, ni mucho menos se constituye \u00a0como un fundamento suficiente para conceder la pr\u00f3rroga de que \u00a0trata el art\u00edculo 158 del estatuto procesal penal7, \u00a0la cual procede de manera excepcional bajo fundamentos que la \u00a0ameriten, en aras de lograr una mejor preparaci\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que las decisiones censuradas \u00a0son razonables \u00a0y \u00a0se \u00a0encuentran adecuadas \u00a0al marco normativo aplicable. As\u00ed, \u00a0pese que las mismas resultan contrarias al \u00a0querer del demandante, quien pretende convertir la v\u00eda \u00a0constitucional en una tercera instancia, estas ya fueron analizadas \u00a0por las autoridades competentes y por tanto constituyen una \u00a0controversia legal que escapa a la funci\u00f3n constitucional \u00a0inherente al proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Coralario \u00a0de lo anterior, se declara improcedente el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la vinculaci\u00f3n de las dem\u00e1s partes e intervinientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la causa penal referida fueron notificados: las Fiscal\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0269 y 287 Seccional de Bogot\u00e1, el Procurador Judicial II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal y la representante legal de la v\u00edctima menor J.M.C., su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderado y la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 29 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0179B. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&lt;Art\u00edculo adicionado por el art\u00edculo\u00a093\u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el recurrente podr\u00e1 interponer el de queja dentro del t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ejecutoria de la decisi\u00f3n que deniega el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0158. PR\u00d3RROGA DE T\u00c9RMINOS.\u00a0Los t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previstos por la ley, o en su defecto fijados por el juez, no son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prorrogables. Sin embargo, de manera excepcional y con la debida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justificaci\u00f3n, cuando el fiscal, el acusado o su defensor lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0soliciten para lograr una mejor preparaci\u00f3n del caso, el juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 acceder a la petici\u00f3n siempre que no exceda el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doble del t\u00e9rmino prorrogado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1052-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 108634 \u00a0 Acta \u00a019. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por \u00a0Libardo Antonio L\u00f3pez Coronado, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51138","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51138","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51138"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51138\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51138"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51138"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51138"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}