{"id":51137,"date":"2023-09-15T20:51:38","date_gmt":"2023-09-15T20:51:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1051-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:38","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:38","slug":"stp1051-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1051-2020\/","title":{"rendered":"STP1051-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1051-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 108668 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a015. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por \u00a0Gladys Yolanda Ortiz Nieto, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Diecinueve Penal del \u00a0Circuito de esta ciudad, el delegado del ente acusador, \u00a0el representante del Ministerio P\u00fablico, as\u00ed como las \u00a0partes y dem\u00e1s intervinientes en el proceso penal que origin\u00f3 \u00a0este diligenciamiento constitucional radicado 11001 60 99 095 2016 \u00a000035 01.1 \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0libelo introductorio y de la informaci\u00f3n allegada se verifica \u00a0que el 6 de abril de 2018, ante el Juez Sexto Penal Municipal de \u00a0Bogot\u00e1 con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, se \u00a0desarrollaron las audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n de \u00a0captura e imputaci\u00f3n de cargos a Gladys \u00a0Yolanda Ortiz Nieto como \u00a0presunta responsable de los punibles de extorsi\u00f3n \u00a0agravada \u00a0en concurso con uso \u00a0de \u00a0documento \u00a0falso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0procesada acept\u00f3 cargos y en igual data fue cobijada con \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en su lugar de \u00a0residencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 de mayo siguiente, la Fiscal\u00eda radic\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n con la respectiva aceptaci\u00f3n de cargos, \u00a0correspondiendo por reparto al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito \u00a0de la urbe en cita. El 21 de agosto de 2019 (luego \u00a0de diversos aplazamientos), \u00a0la referida autoridad judicial adelant\u00f3 la audiencia de \u00a0verificaci\u00f3n de allanamiento a cargos y decidi\u00f3 no \u00a0impartir legalidad a la misma, respecto del delito de extorsi\u00f3n \u00a0agravada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el titular de la agencia judicial en menci\u00f3n \u00a0estim\u00f3 \u00a0que el allanamiento a cargos es una de las \u00a0modalidades de acuerdos \u00a0celebrados entre la Fiscal\u00eda y el imputado para aceptar la \u00a0responsabilidad con miras a obtener una rebaja punitiva. En ese \u00a0sentido, para que procediera su aprobaci\u00f3n, resultaba \u00a0necesario que el procesado reintegrara como m\u00ednimo el 50% del \u00a0incremento patrimonial fruto del delito, conforme lo ordena el canon \u00a0349 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, advirti\u00f3 que dada la conducta imputada, seg\u00fan \u00a0la cual, Ortiz \u00a0Nieto constri\u00f1\u00f3 \u00a0a la v\u00edctima a que le entregara una cantidad de dinero a \u00a0cambio de no hacer efectiva una supuesta orden de captura; y que la \u00a0imputada no hab\u00eda reintegrado las sumas dinerarias al \u00a0afectado, declar\u00f3 improcedente el acto de allanamiento a \u00a0cargos, aprob\u00e1ndolo \u00fanicamente respecto del punible de \u00a0uso de documento falso. \u00a0Enseguida, decret\u00f3 la ruptura de la unidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n fue impugnada por el defensor de la procesada quien \u00a0estuvo en desacuerdo con la ruptura procesal declarada. Igualmente, \u00a0por la delegada de la Fiscal\u00eda, que refut\u00f3 la \u00a0improbaci\u00f3n del allanamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0prove\u00eddo del 15 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la \u00a0resoluci\u00f3n de primer grado y en su lugar, dispuso que la \u00a0primera instancia deber\u00eda continuar con el tr\u00e1mite \u00a0propio del allanamiento a cargos. As\u00ed, \u00a0sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tal proyecci\u00f3n, pertinente resulta indicar que, tal como lo \u00a0refiri\u00f3 el a quo en la providencia apelada, la figura del \u00a0allanamiento a cargos y los requisitos que deben concurrir para su \u00a0aprobaci\u00f3n, fue objeto de novedoso estudio por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de \u00a027 de septiembre de 2017, (Radicado 39.831) (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a los razonamientos de la trascrita sentencia emitida por el m\u00e1ximo \u00a0Tribunal de la justicia ordinaria, queda claro que entre el per\u00edodo \u00a0comprendido entre abril de 2008 a 27 de septiembre de 2017, la Corte \u00a0traz\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial conforme a la cual, por \u00a0ser el allanamiento a cargos una figura distinta de los preacuerdos, \u00a0no era necesario el cumplimiento de la exigencia contenida en el \u00a0articulo 349 de la Ley 906 de 2004, prevista para las negociaciones o \u00a0pactos, conforme a la cual, \u201cen \u00a0los delitos en los cu\u00e1les el sujeto activo de la conducta \u00a0punible hubiese obtenido un incremento patrimonial fruto del mismo, \u00a0no podr\u00e1 realizar el acuerdo con la fiscal\u00eda hasta \u00a0tanto se reintegre, por los menos, el cincuenta por ciento del valor \u00a0equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo de \u00a0remanente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>L\u00ednea \u00a0jurisprudencial que fue variada a trav\u00e9s de la providencia \u00a0arriba reproducida y que fue emitida el 27 de septiembre de 2017, en \u00a0la que consider\u00f3 que el allanamiento a la imputaci\u00f3n es \u00a0una modalidad de acuerdo y, por ende, como acertadamente lo indic\u00f3 \u00a0la primera instancia, para su validez debe cumplirse el requisito \u00a0consagrado en el mencionado art\u00edculo 349 del C.P.P., cuando la \u00a0situaci\u00f3n lo amerita. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0teniendo en cuenta que los il\u00edcitos que ocupan la atenci\u00f3n \u00a0del Tribunal, tuvieron ocurrencia en octubre del a\u00f1o 2016, \u00a0surge necesario definir si dicho precedente jurisprudencial \u00a0-sentencia de 27 de septiembre de 2017, con radicado 39831- puede ser \u00a0aplicado de manera retroactiva frente a delitos ocurridos con \u00a0anterioridad a su proferimiento o si es dable aplicar el antiguo \u00a0derrotero, por ser m\u00e1s favorable y estar vigente para la \u00e9poca \u00a0de comisi\u00f3n de las conductas punibles objeto de juzgamiento, \u00a0en punto de lo cual, importante es denotar que en providencia de \u00a0fecha 8 de noviembre de 2017 (Radicado 47.608) la Sala Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia tras se\u00f1alar la importancia de la \u00a0jurisprudencia como fuente del derecho, advirti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a este discernimiento, advierte la. Sala, como acertadamente arguy\u00f3 \u00a0la Fiscal\u00eda, que para el momento de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0conducta extorsiva materia de juzgamiento, -octubre de 2016-, la \u00a0jurisprudencia de la Corte ten\u00eda definido que como el \u00a0allanamiento a cargos no representaba una modalidad de preacuerdo o \u00a0negociaci\u00f3n, su aprobaci\u00f3n no se hallaba condicionada a \u00a0que previamente el procesado reintegre, al menos del 50% del \u00a0incremento patrimonial obtenido con el delito, como lo impone el \u00a0articulo 349 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0el derrotero jurisprudencial vigente para el momento de la comisi\u00f3n \u00a0del il\u00edcito en cita se aviene m\u00e1s favorable para la \u00a0encausada, en tanto que, la nueva l\u00ednea, establecida a trav\u00e9s \u00a0de la sentencia de 27 de septiembre de 2017 (Radicado 39.831), impone \u00a0al cognoscente para darle aval a la aceptaci\u00f3n anticipada de \u00a0responsabilidad, verificar el cumplimiento del requisito previsto en \u00a0el articulo 349 de la Ley 906 de 2004, al considerar que el \u00a0allanamiento a la imputaci\u00f3n es una modalidad de preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, de conformidad con la jurisprudencia vigente para el \u00a0momento de los hechos, el Tribunal considera v\u00e1lido el \u00a0allanamiento a la imputaci\u00f3n que realiz\u00f3 la procesada \u00a0GLADYS YOLANDA ORT1Z NIETO, sin haber cumplido el requisito previsto \u00a0en el art\u00edculo 349 de la Ley 906 de 2004, lo que evidencia que \u00a0fue errada la decisi\u00f3n de declarar improcedente la aceptaci\u00f3n \u00a0anticipada de cargos, adoptada por la juez de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se revocar\u00e1 en el aspecto impugnado, el auto en \u00a0cuesti\u00f3n, para en su lugar, ordenar a la cognoscente continuar \u00a0con el tr\u00e1mite que legalmente corresponde, en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el \u00a0articulo 69 de la Ley 1453 de 2011, respecto de los dos delitos \u00a0imputados y aceptados por la procesada GLADYS YOLANDA ORT1Z NIETO. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a lo expuesto, la interesada acude a la acci\u00f3n de tutela \u00a0solicitando se protejan los derechos fundamentales invocados, al \u00a0considerar que el Tribunal accionado incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0de hecho por violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n, pues \u00a0en la soluci\u00f3n del caso dej\u00f3 de aplicar el precedente \u00a0jurisprudencial fijado en el sentencia C-059 de la Corte \u00a0Constitucional que estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo \u00a0349 de la Ley 906 de 2004, sin imponer condicionamiento o \u00a0entendimiento diferente al se\u00f1alado en la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0arguye que desconoci\u00f3 las sentencias SP16247 del 25 de \u00a0noviembre de 2015 y 44906 del 26 de noviembre de 2014, de la Sala \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n, en donde, en t\u00e9rminos \u00a0generales, hacen exigible el presupuesto del art\u00edculo 349 del \u00a0estatuto procesal penal para la aprobaci\u00f3n del allanamiento a \u00a0cargos, equiparando tal figura a los preacuerdos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita dejar sin efecto la providencia emitida el 15 \u00a0de octubre de 2019, por la c\u00e9lula judicial demandada. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0El magistrado ponente indic\u00f3 que a trav\u00e9s de \u00a0providencia del 15 de octubre de 2019, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0apelada, y en su lugar aval\u00f3 la aceptaci\u00f3n anticipada \u00a0de responsabilidad penal realizada por la procesada y orden\u00f3 \u00a0continuar el tr\u00e1mite correspondiente. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que resultaba un contrasentido que el abogado de la encartada hubiera \u00a0apelado la determinaci\u00f3n del juez de primera instancia \u00a0demandando su revocatoria, y una vez logrado su cometido, procediera \u00a0a atacarla en sede de tutela, pretendiendo dejarla sin efectos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en concordancia \u00a0con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para \u00a0pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar si la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 el \u00a0derecho fundamental al debido proceso de Gladys \u00a0Yolanda Ortiz Nieto, \u00a0al proferir el auto del 15 de octubre de 2019, por medio del cual \u00a0revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n adoptada el 21 de agosto del \u00a0mismo a\u00f1o por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de esta \u00a0ciudad qui\u00e9n improb\u00f3 la aceptaci\u00f3n de cargos \u00a0manifestado por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00a0la tutela tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como \u00a0tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o \u00a0censurar los \u00a0 mandatos \u00a0expedidos \u00a0dentro de una causa judicial o administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se \u00a0hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de \u00a0protecci\u00f3n judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ \u00a0STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el \u00a0fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede \u00a0plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo \u00a0frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los \u00a0recursos legales se acuda directamente a la acci\u00f3n \u00a0constitucional, ser\u00eda aceptar que este mecanismo excepcional \u00a0de defensa de los derechos fundamentales pierda tal car\u00e1cter y \u00a0se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone \u00a0expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su \u00a0art\u00edculo 86 que \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb y \u00a0que reafirma el canon 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al \u00a0establecer que \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otras recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el actual evento, la accionante cuestiona por v\u00eda de tutela la \u00a0providencia del 15 de octubre de 2019, en donde la Sala Penal del \u00a0Tribunal del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en sede de segundo \u00a0grado, revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n que improb\u00f3 el \u00a0allanamiento a cargos (auto \u00a0del 21 de agosto) \u00a0por ella manifestado en audiencia de imputaci\u00f3n, y su lugar, \u00a0dispuso continuar el tr\u00e1mite de tal acto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0pues en criterio de la libelista, el juzgador desconoci\u00f3 el \u00a0precedente fijado por la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan el \u00a0cual, para aprobar el allanamiento a cargos s\u00ed resultaba \u00a0exigible lo dispuesto en el art\u00edculo 349 de la Ley 906 de \u00a02004, asemejando tal figura al preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, con independencia de las motivaciones elevadas por la \u00a0accionante, a partir de la informaci\u00f3n reportada en el sistema \u00a0de consulta de la Rama Judicial Siglo XXI y lo expresado por los \u00a0intervinientes, se advierte que el proceso adelantado contra Gladys \u00a0Yolanda Ortiz Nieto \u00a0se encuentra en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, ya que una vez revocado el auto del 21 de agosto de 2019 \u00a0por parte del Tribunal ad \u00a0quem, \u00a0el diligenciamiento fue devuelto al despacho judicial de origen a fin \u00a0de prosiguiera su cauce. Luego, atendiendo los t\u00e9rminos de la \u00a0decisi\u00f3n, las diligencias debieron regresar al Juzgado \u00a0Diecinueve Penal del Circuito de esta capital con el prop\u00f3sito \u00a0de que imparta el tr\u00e1mite propio del allanamiento a cargos, y \u00a0en caso de ser procedente, emita la sentencia respectiva (la \u00a0cual no se ha proferido2). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se colige que el presente es un asunto \u00a0en curso y \u00a0mientras ello sea as\u00ed, cualquier solicitud de protecci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese \u00a0escenario. Toda vez que las etapas, recursos y procedimientos que \u00a0hacen parte de la actuaci\u00f3n, son el primer contexto de \u00a0salvaguarda de los derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0comoquiera que acoger el planteamiento de la accionante, esto es, \u00a0propiciar un pronunciamiento del juez constitucional respecto a una \u00a0disposici\u00f3n judicial adoptada en el proceso penal, implicar\u00eda \u00a0desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten \u00a0las autoridades judiciales competentes, en la gesti\u00f3n de los \u00a0asuntos que todav\u00eda se adelantan. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, en tanto se est\u00e9 tramitando el proceso, es decir, \u00a0no se haya agotado la actuaci\u00f3n del funcionario investido de \u00a0facultad para decidir (juez \u00a0de conocimiento), \u00a0no resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de tutela, ya que la \u00a0actora puede seguir interviniendo en el la causa penal adelantada y \u00a0en la misma alegar los supuestos defectos que rodean la aceptaci\u00f3n \u00a0del allanamiento a cargos, a trav\u00e9s de los medios ordinarios \u00a0que el ordenamiento jur\u00eddico le ofrece (recursos, \u00a0postulaciones, nulidades entre otros). \u00a0As\u00ed como interponer los recursos extraordinarios (casaci\u00f3n \u00a0y revisi\u00f3n), \u00a0a fin de que esta Corporaci\u00f3n se pronuncie frente al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Coralario \u00a0de lo anterior, se declara improcedente el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE el \u00a0amparo invocado por Gladys \u00a0Yolanda Ortiz Nieto. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la vinculaci\u00f3n de las dem\u00e1s partes e intervinientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la causa penal referida, fueron notificados: la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Doce Especializada Delegada ante los Jueces de Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Procurador Judicial III Penal y Kim Man Kung, en calidad \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con las actuaciones consignadas en el sistema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consulta Siglo XXI por parte del Juzgado Diecinueve Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, en la causa penal seguida contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante no se ha proferido sentencia, pues el \u00faltimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reporte corresponde a la remisi\u00f3n del proceso al superior, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fin de desatar el recurso interpuesto contra el auto del 21 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1051-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 108668 \u00a0 Acta \u00a015. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por \u00a0Gladys Yolanda Ortiz Nieto, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51137","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51137","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51137"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51137\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51137"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51137"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51137"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}