{"id":51136,"date":"2023-09-15T20:51:38","date_gmt":"2023-09-15T20:51:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1050-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:38","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:38","slug":"stp1050-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1050-2020\/","title":{"rendered":"STP1050-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1050-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108715 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 15. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la demanda de tutela instaurada por Carlos \u00a0Hern\u00e1ndez Ortiz, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el \u00a0Juzgado Treinta Penal del Circuito la misma ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, la libertad y la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0se vincularon, el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de \u00a0Bogot\u00e1 &#8211; La Picota y \u00a0la Directora del Instituto Nacional de \u00a0Medicina Legal y Ciencias Forenses Direcci\u00f3n Regional Bogot\u00e1 \u00a0\u2013 Seccional Bogot\u00e1, as\u00ed como a las partes y dem\u00e1s \u00a0intervinientes en el proceso penal que origin\u00f3 este \u00a0diligenciamiento constitucional radicado 11001 60 00000 2016 00437 \u00a0001. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del libelo de \u00a0tutela y de la informaci\u00f3n allegada se verifica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de \u00a0sentencia del 7 de diciembre de 2017, el Juzgado Treinta Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a Carlos \u00a0Hern\u00e1ndez Ortiz \u00a0a la pena principal de 206 meses de prisi\u00f3n, como coautor \u00a0responsable de los delitos en concurso de homicidio \u00a0agravado en modalidad de tentativa \u00a0y tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n, o porte de armas de fuego, \u00a0accesorios, \u00a0partes esenciales o municiones. \u00a0Determinaci\u00f3n que fue refutada por el defensor de procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En segunda \u00a0instancia conoci\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, quien mediante prove\u00eddo \u00a0del 23 de agosto de 2019, confirm\u00f3 la providencia apelada. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n \u00a0anterior fue recurrida a trav\u00e9s del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n por parte de la defensa del condenado, no obstante, \u00a0el mismo fue declarado desierto mediante prove\u00eddo del 20 de \u00a0enero del a\u00f1o que avanza. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0interpuso \u00a0la presente acci\u00f3n, al considerar que las versiones rendidas \u00a0por los testigos en su causa no estaban acordes con la realidad, pues \u00a0los declarantes se encontraban motivados por un inter\u00e9s \u00a0personal de obtener beneficios punitivos. De otra parte, al estimar \u00a0que no exist\u00eda prueba suficiente que permitiera condenarlo por \u00a0el delito de homicidio en grado de tentativa. Por consiguiente, \u00a0solicita se protejan sus derechos y como consecuencia de lo anterior, \u00a0se conceda la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0pretensi\u00f3n subsidiaria, depreca la libertad por enfermedad \u00a0grave, de acuerdo a lo establecido en el canon 68 del C\u00f3digo \u00a0Penal. Esto, por padecer la patolog\u00eda descrita en el dictamen \u00a0de medicina legal que aporta al plenario, y requerir manejo m\u00e9dico \u00a0con fines terap\u00e9uticos. Asimismo, sostiene que es padre cabeza \u00a0de hogar, y que no cuenta con antecedentes penales. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. El \u00a0magistrado ponente indic\u00f3 que a trav\u00e9s de providencia \u00a0del 23 de agosto de 2019, resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el procesado contra la sentencia condenatoria emitida \u00a0por juez de primer grado. Del mismo modo, se\u00f1al\u00f3 que en \u00a0presente evento no se acreditaban los requisitos para la procedencia \u00a0de la acci\u00f3n, pues este medio no constituye una nueva \u00a0oportunidad para reabrir el debate que ya feneci\u00f3. Para tal \u00a0fin, aport\u00f3 el respectivo prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Treinta Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0Luego de exponer brevemente las actuaciones llevadas a cabo en el \u00a0proceso que origin\u00f3 la acci\u00f3n tuitiva, el director del \u00a0despacho solicit\u00f3 se declarara la improcedencia de la demanda \u00a0de tutela, pues considera que los cuestionamientos expuestos por el \u00a0demandante debieron ser debatidos por medio del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0el cual fue declarado desierto. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal \u00a016 Delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca. \u00a0El delegado del ente acusador llev\u00f3 a cabo una descripci\u00f3n \u00a0de los hechos consignados en el escrito de acusaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como de las etapas surtidas en el proceso penal adelantado en \u00a0adversidad del hoy accionante. Asimismo, en relaci\u00f3n con los \u00a0cuestionamientos presentados en la tutela, advirti\u00f3 que \u00a0testimonios refutados por el actor se contrastaron con otras pruebas \u00a0debidamente practicadas, y que la teor\u00eda de su no \u00a0participaci\u00f3n en el il\u00edcito imputado fue desvirtuada \u00a0por la agencia fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n, pues \u00e9sta \u00a0no sustitu\u00eda los medios de defensa del proceso ordinario. De \u00a0otro lado, sostuvo que las peticiones sobre libertad correspond\u00eda \u00a0elevarlas ante el juez vig\u00eda de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que la demanda no estaba llamada a prosperar en \u00a0contra del Instituto, por carecer de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en concordancia \u00a0con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para \u00a0pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 el amparo constitucional, como un mecanismo \u00a0extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por \u00a0objeto la protecci\u00f3n de manera efectiva e inmediata de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza, proveniente de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible \u00a0a las autoridades p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 \u00a0jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre \u00a0otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el medio pertinente, previamente establecido, \u00a0sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales2 \u00a0y especiales3, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un arma \u00a0para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales \u00a0y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta \u00a0a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, se tiene que en el caso sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar, si \u00a0el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Socorro Bogot\u00e1 y la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, con \u00a0sus fallos del 7 de diciembre de 2017 y 13 de agosto de 2019, \u00a0emitidos en primera y segunda instancia respectivamente, vulneraron \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y libertad de Carlos \u00a0Hern\u00e1ndez Ortiz, \u00a0al haber proferido decisiones condenatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0problema jur\u00eddico asociado, deber\u00e1 establecerse, si en \u00a0el caso concreto, el mecanismo de amparo resulta procedente para \u00a0conceder reclusi\u00f3n \u00a0domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, es preciso se\u00f1alar que el accionante, en lo \u00a0fundamental, se encamin\u00f3 a cuestionar las sentencias de \u00a0primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso adelantado \u00a0en su adversidad por la coautor\u00eda en los il\u00edcitos de \u00a0homicidio \u00a0agravado en grado de tentativa, \u00a0en concurso con tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n, o porte de armas de fuego, \u00a0accesorios, \u00a0partes esenciales o municiones. Esto, \u00a0debido a las presuntas irregularidades en la valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas testimoniales, efectuada por el juzgador; y de otra parte, a \u00a0la falta de evidencia para declararlo responsable por el delito de \u00a0homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la pretensi\u00f3n que ser\u00e1 despachada \u00a0desfavorablemente, en virtud de la no acreditaci\u00f3n del \u00a0presupuesto de subsidiariedad necesario para la procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se evidencia que contra el fallo condenatorio de segunda \u00a0instancia, si bien el libelista interpuso recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, el mismo fue declarado desierto mediante auto del \u00a0pasado 20 del mes y a\u00f1o que avanza, ante la falta de \u00a0presentaci\u00f3n de la respectiva demanda. Raz\u00f3n por la \u00a0cual, se colige que Carlos \u00a0Hern\u00e1ndez Ortiz no \u00a0emple\u00f3 la totalidad de herramientas ordinarias y \u00a0extraordinarias con las que contaba en el curso de la actuaci\u00f3n \u00a0penal, a fin de proteger los derechos presuntamente conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la inadecuada valoraci\u00f3n de las evidencias \u00a0recaudadas y el desacuerdo con la condena en s\u00ed misma, \u00a0alegadas ante el juez constitucional, de manera inexorable, debieron \u00a0ser discutidas por el actor en la demanda de casaci\u00f3n bajo las \u00a0consideraciones establecidas en el art\u00edculo 180 y siguientes \u00a0de la Ley 906 de 2004, y as\u00ed propiciar un pronunciamiento al \u00a0interior del cauce natural del diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese panorama, v\u00e9ase que no se satisfizo el presupuesto de la \u00a0subsidiariedad, pues, en efecto, el actor no agot\u00f3 los \u00a0instrumentos de defensa que ten\u00eda a su alcance, pues pese a \u00a0que promovi\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n, \u00e9sta fue \u00a0declarada desierta. \u00a0<\/p>\n<p>En otro punto de \u00a0an\u00e1lisis, se tiene que el demandante solicita la libertad en \u00a0aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo \u00a0Penal4, \u00a0como pretensi\u00f3n subsidiaria. Lo anterior, debido a la \u00a0condici\u00f3n m\u00e9dica descrita en el dictamen m\u00e9dico \u00a0forense practicado el 16 de marzo de 20195 \u00a0por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, seg\u00fan \u00a0la cual, presenta un estado de enfermedad grave. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, cabe se\u00f1alar que atendiendo el estadio procesal en \u00a0que se encuentra la actuaci\u00f3n adelantada contra el accionante \u00a0(sentencia \u00a0condenatoria en firme), \u00a0lo peticionado por este corresponder\u00eda a la concesi\u00f3n \u00a0de un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad en \u00a0centro carcelario, a fin de continuar cumpliendo la pena ya sea en la \u00a0residencia del penado o en un centro hospitalario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, dicha postulaci\u00f3n debe ser atendida por el juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, que en adelante es \u00a0el encargado de vigilar la ejecuci\u00f3n de la condena impuesta, y \u00a0por tanto, el llamado autorizar el cumplimiento de la misma en lugar \u00a0diferente al complejo carcelario, previa verificaci\u00f3n de los \u00a0requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0anterior, que torna improcedente un pronunciamiento sobre el asunto \u00a0en sede de tutela, pues el interesado cuenta con los mecanismos \u00a0id\u00f3neos que le brinda el ordenamiento jur\u00eddico, a fin \u00a0de ser escuchado en su postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es as\u00ed, pues permitir que sin el agotamiento de los recursos \u00a0legales se acuda directamente a la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, ser\u00eda aceptar que este mecanismo excepcional \u00a0de defensa de los derechos fundamentales pierda tal car\u00e1cter y \u00a0se convierta en general y paralelo a los otros (CSJ STP4831-2018), \u00a0lo cual se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, \u00a0cuando indica en su art\u00edculo 86 que \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, y sin \u00a0perjuicio de lo ya decidido, la Sala exhortar\u00e1 a la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, y a la \u00a0Secretar\u00eda de dicha Corporaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito \u00a0de que adviertan al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad que por reparto asuma la vigilancia de la pena de Carlos \u00a0Hern\u00e1ndez Ortiz, \u00a0para que resuelva de manera prioritaria las peticiones presentadas \u00a0por \u00e9ste el 2 de abril y 10 de junio de 2019, en las que \u00a0solicita la concesi\u00f3n de la sustituci\u00f3n de la pena \u00a0intramural por prisi\u00f3n domiciliaria u hospitalaria, debido a \u00a0su condici\u00f3n de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0instar\u00e1 al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de \u00a0Bogot\u00e1 &#8211; La Picota, a fin de que garantice a Carlos \u00a0Hern\u00e1ndez Ortiz todos \u00a0los servicios m\u00e9dicos necesarios para tratar la patolog\u00eda \u00a0del accionante, de acuerdo los requerimientos descritos en el \u00a0dictamen m\u00e9dico forense de estado de salud, emitido por el \u00a0Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de fecha 16 de marzo \u00a0de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0mientras el condenado purgue la pena en el citado centro de \u00a0reclusi\u00f3n, deber\u00e1 obtener manejo m\u00e9dico para el \u00a0tratamiento de la insuficiencia cardiaca, recibir valoraci\u00f3n \u00a0por nutrici\u00f3n, controles por medicina interna y cardiol\u00f3gica, \u00a0as\u00ed como los medicamentos que sean prescritos, entre otros \u00a0servicios que se lleguen a determinar por parte del m\u00e9dico \u00a0tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0se declarar\u00e1 improcedente el amparo invocado por \u00a0Carlos \u00a0Hern\u00e1ndez Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0EXHORTAR a \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y a la Secretar\u00eda de dicha Corporaci\u00f3n, a fin de que \u00a0adviertan al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0que por reparto asuma la vigilancia de la pena del Carlos \u00a0Hern\u00e1ndez Ortiz, \u00a0para que resuelva de manera prioritaria las peticiones presentadas \u00a0por \u00e9ste el 2 de abril y 10 de junio de 2019, en las que \u00a0solicita la concesi\u00f3n de la sustituci\u00f3n de la pena \u00a0intramural por prisi\u00f3n domiciliaria u hospitalaria, debido a \u00a0su condici\u00f3n de salud. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. INSTAR \u00a0al \u00a0Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogot\u00e1 &#8211; \u00a0La Picota, a fin de que garantice a Carlos \u00a0Hern\u00e1ndez Ortiz todos \u00a0los servicios m\u00e9dicos necesarios para tratar la patolog\u00eda \u00a0del accionante, de acuerdo los requerimientos descritos en el \u00a0dictamen m\u00e9dico forense de estado de salud, emitido por el \u00a0Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de fecha 16 de marzo \u00a0de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00ba REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fueron vinculados: el Fiscal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diecis\u00e9is Delegado ante el Tribunal de Cundinamarca, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agente del Ministerio P\u00fablico, al abogado Luis Ignacio Lyons \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Espa\u00f1a en calidad de apoderado de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a068. Reclusi\u00f3n domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grave. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juez podr\u00e1 autorizar la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privativa de la libertad en la residencia del penado o centro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclusi\u00f3n formal, salvo que en el momento de la comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gastos correr\u00e1n por su cuenta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la concesi\u00f3n de este beneficio debe mediar concepto de m\u00e9dico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legista especializado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicar\u00e1 lo dispuesto en el inciso 3 del art\u00edculo\u00a038. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juez ordenar\u00e1 ex\u00e1menes peri\u00f3dicos al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentenciado a fin de determinar si la situaci\u00f3n que dio lugar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la concesi\u00f3n de la medida persiste. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el evento de que la prueba m\u00e9dica arroje evidencia de que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0patolog\u00eda que padece el sentenciado ha evolucionado al punto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que su tratamiento sea compatible con la reclusi\u00f3n formal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revocar\u00e1 la medida. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplido el tiempo impuesto como pena privativa de la libertad, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condici\u00f3n de salud del sentenciado contin\u00faa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentando las caracter\u00edsticas que justificaron su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suspensi\u00f3n, se declarar\u00e1 extinguida la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 33 a 38, cuaderno de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1050-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108715 \u00a0 Acta 15. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la demanda de tutela instaurada por Carlos \u00a0Hern\u00e1ndez Ortiz, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51136","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51136","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51136"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51136\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51136"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51136"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51136"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}