{"id":51131,"date":"2023-09-15T20:51:38","date_gmt":"2023-09-15T20:51:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1034-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:38","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:38","slug":"stp1034-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1034-2020\/","title":{"rendered":"STP1034-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1034-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108537 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.21) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por ERIKA VANESSA AGUDELO \u00a0HERRERA en su condici\u00f3n de representante legal de Acci\u00f3n \u00a0del Cauca S.A.S., contra el fallo proferido el 26 de noviembre de \u00a02019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales presuntamente \u00a0vulnerados por el Juzgado 16 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de la ciudad mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados los Juzgados 16 y 17 Penales \u00a0Municipales con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Medell\u00edn y el se\u00f1or Didier Alonso G\u00f3mez Gil. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de tutela, se establecen como hechos relevantes los que se \u00a0pasan a exponer: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 de marzo de 2019, el Juzgado 16 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, avoc\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento de la demanda de tutela interpuesta por Didier Alonso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G\u00f3mez Gil, quien invoc\u00f3 la protecci\u00f3n a sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas fundamentales al estimar que fueron vulneradas por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acci\u00f3n del Cauca S.A.S., entidad a la que estuvo vinculado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante contrato por duraci\u00f3n de la obra, desde el 15 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2015 al 25 de febrero de 2019 \u2013fecha en que fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desvinculado \u201cpor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causa legal objetiva\u201d-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestando sus servicios como ayudante de gerencia de la empresa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alpina Productos Alimenticios S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Agotado el tr\u00e1mite, el 20 de marzo de 2019, profiri\u00f3 \u00a0sentencia de primer grado en la que: \u00a01\u00ba) \u00a0ampar\u00f3 \u00a0como mecanismo transitorio los derechos al trabajo, vida digna y \u00a0estabilidad laboral reforzada de Didier Alonso G\u00f3mez Gil, \u00a0contra Acci\u00f3n del Cauca S.A.S. y Alpina Productos Alimenticios \u00a0S.A., en consecuencia, \u00a02\u00ba) \u00a0orden\u00f3 a las referidas empresas que en el t\u00e9rmino de 48 \u00a0horas luego de la notificaci\u00f3n del fallo, reintegraran al \u00a0accionante a un cargo igual o similar al que ven\u00eda \u00a0desempe\u00f1ando, acorde a su estado de salud, y las restricciones \u00a0laborales expedidas por el m\u00e9dico tratante y, 3\u00ba) \u00a0advirti\u00f3 al actor que cuenta con 4 meses siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n para interponer la acci\u00f3n laboral, de lo \u00a0contrario, cesar\u00edan los efectos del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Inconforme con la anterior determinaci\u00f3n, Acci\u00f3n del \u00a0Cauca S.A.S. la impugn\u00f3 y mediante sentencia del 7 de mayo de \u00a02019, el Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito de Medell\u00edn la \u00a0confirm\u00f3 parcialmente, para lo que modific\u00f3 el numeral \u00a0segundo en el sentido de desvincular a Alpina Productos Alimenticios \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tiempo, el despacho accionado revoc\u00f3 el numeral tercero y \u00a0adicion\u00f3 la sentencia ordenando a Acci\u00f3n del Cauca \u00a0S.A.S. que en el t\u00e9rmino de 48 horas a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n del fallo, cancelara al actor los salarios y \u00a0prestaciones dejados de percibir, as\u00ed como los rubros \u00a0correspondientes al sistema de seguridad social, desde su \u00a0desvinculaci\u00f3n hasta que se produzca el reintegro. Finalmente, \u00a0dispuso el pago de la sanci\u00f3n prevista en la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A juicio de ERIKA VANESSA AGUDELO HERRERA, la sentencia de segunda \u00a0instancia desbord\u00f3 las facultades del juez constitucional al \u00a0conceder el amparo de manera definitiva, desconociendo lo preceptuado \u00a0en el art. 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por \u00a0tanto, estim\u00f3 vulnerado el derecho fundamental al debido \u00a0proceso. En consecuencia, pidi\u00f3 revocar parcialmente el fallo \u00a0proferido por el Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0para en su lugar, se disponga la protecci\u00f3n de los derechos de \u00a0manera transitoria, tal como lo dispuso el A \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 19 \u00a0de noviembre de 2019, \u00a0el Tribunal admiti\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela y notific\u00f3 la iniciaci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite a los sujetos pasivos de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a016 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Medell\u00edn advirti\u00f3 que la demanda constitucional es \u00a0improcedente, pues tal situaci\u00f3n har\u00eda que este tipo de \u00a0conflictos tuvieran un car\u00e1cter indefinido. Agreg\u00f3 que \u00a0la accionante puede solicitar ante la Corte Constitucional la \u00a0revisi\u00f3n del fallo cuestionado y, comoquiera que el reproche \u00a0se eleva respecto de la decisi\u00f3n adoptada en segunda \u00a0instancia, estim\u00f3 que no hace parte de la controversia \u00a0propuesta en la presente demanda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a017 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Medell\u00edn, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, toda \u00a0vez que al verificar el contenido de la demanda, se aprecia que quien \u00a0debe ser vinculado es su hom\u00f3logo 16, al ser la autoridad que \u00a0emiti\u00f3 el fallo de primera instancia en el tramite tutelar \u00a0cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito de Medell\u00edn con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento, relat\u00f3 \u00a0el trascurso de la actuaci\u00f3n, defendi\u00f3 la legalidad de \u00a0su decisi\u00f3n y pidi\u00f3 que se niegue la protecci\u00f3n \u00a0constitucional demandada. Por lo dem\u00e1s, asegur\u00f3 que la \u00a0demanda se torna improcedente al no estructurase los requisitos \u00a0jurisprudenciales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0Didier Alonso G\u00f3mez Gil manifest\u00f3 su desacuerdo con la \u00a0demanda de tutela y tras realizar un relato de su estado de salud, la \u00a0p\u00e9rdida de su capacidad laboral y su situaci\u00f3n laboral, \u00a0destac\u00f3 que lo pretendido por la accionante es \u201cbuscar \u00a0la forma\u201d \u00a0de despedirlo y con ello afectar sus derechos, ya que lograr una \u00a0nueva vinculaci\u00f3n laboral le ser\u00eda muy dif\u00edcil, \u00a0por cuanto es una persona con debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia neg\u00f3 el amparo. Con sustento en la \u00a0jurisprudencia constitucional sobre el tema, expres\u00f3 que \u00e9ste \u00a0resulta inviable para cuestionar una sentencia expedida en otro \u00a0procedimiento similar, sin que se evidencie un yerro en materia \u00a0procedimental por parte del juez \u00a0fallador o la presencia de un \u00a0fraude y lo pretendido por la accionante es reabrir un debate que se \u00a0encuentra en tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte \u00a0Constitucional, escenario en el que se estudiaran eventualmente sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>ERIKA \u00a0VANESSA AGUDELO HERRERA impugn\u00f3 \u00a0el fallo. En lo fundamental, reiter\u00f3 los argumentos expuestos \u00a0en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la \u00a0sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala comparte lo se\u00f1alado por la primera instancia, pues desde \u00a0la emisi\u00f3n de la sentencia C\u2013590 de 2005, la Corte \u00a0Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de \u00a0cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende \u00a0a aquellas emitidas en un tr\u00e1mite de la misma naturaleza, por \u00a0cuanto de aceptarse su procedencia, no s\u00f3lo se crear\u00eda \u00a0una cadena indefinida de acciones de amparo que vulnerar\u00eda la \u00a0seguridad jur\u00eddica y la econom\u00eda procesal, sino porque \u00a0se desconocer\u00eda su revisi\u00f3n a cargo de la Corte \u00a0Constitucional (Cfr. CC SU-1219 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la decisi\u00f3n se\u00f1alada, se concret\u00f3 que por \u00a0excepci\u00f3n es viable interponer una tutela cuando en el tr\u00e1mite \u00a0o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido \u00a0en v\u00edas de hecho (ahora causales \u00a0espec\u00edficas\u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales). Por \u00a0ejemplo, cuando act\u00faa con absoluta falta de competencia o no \u00a0integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el \u00a0fallo de la acci\u00f3n de amparo, contra esa providencia no es \u00a0procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el \u00a0mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo establecido para analizar la \u00a0constitucionalidad de la sentencia es \u00fanicamente la revisi\u00f3n \u00a0(Cfr. T-307 de 2015 y SU \u00a0&#8211; 627 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, la accionante pretende que se deje sin efecto el \u00a0numeral tercero de la decisi\u00f3n constitucional emitida el 7 de \u00a0mayo de 2019 por el Juzgado \u00a06\u00ba Penal del Circuito de Medell\u00edn Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la cual ampar\u00f3 \u00a0de manera definitiva de los derechos al trabajo, vida digna y \u00a0estabilidad laboral reforzada en cabeza de Didier Alonso G\u00f3mez \u00a0Gil. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o \u00a0error de las autoridades judiciales accionadas al proferir las \u00a0providencias reprochadas. Ello desbordar\u00eda su competencia e \u00a0invadir\u00eda la de la Corte Constitucional, a cuyo cargo est\u00e1 \u00a0determinar si examina o no las decisiones adoptadas por los \u00a0funcionarios accionados a trav\u00e9s del mecanismo de revisi\u00f3n \u00a0eventual. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, consultada la p\u00e1gina web de la Secretar\u00eda \u00a0General de esa Corporaci\u00f3n se evidencia que ya se surti\u00f3 \u00a0dicha etapa y la actuaci\u00f3n fue excluida el 15 de julio de \u00a020191, \u00a0es decir, ya hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada y a eso debe estarse \u00a0la accionante, pues no agot\u00f3 las oportunidades para invocar la \u00a0revisi\u00f3n de la tutela aqu\u00ed cuestionada ante esa \u00a0Corporaci\u00f3n, y tras su no selecci\u00f3n tampoco acudi\u00f3 \u00a0al \u00a0Defensor del Pueblo para presentar \u00abpetici\u00f3n \u00a0de insistencia\u00bb, \u00a0tal \u00a0y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de \u00a01991, actuaciones que no se realizaron desechando as\u00ed los \u00a0mecanismos jur\u00eddicos a su alcance para ventilar la pretensi\u00f3n \u00a0que hoy trae a esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no agot\u00f3 ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna \u00a0improcedente \u2013numeral \u00a01\u00ba \u00a0del art\u00edculo \u00a06\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte \u00a0Constitucional \u2013Sentencia \u00a0T \u2013 \u00a01217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de 26 de noviembre de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que neg\u00f3 el amparo solicitado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ERIKA VANESSA AGUDELO HERRERA en su condici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representante legal de Acci\u00f3n del Cauca S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se observa en la p\u00e1gina de consulta de esa entidad bajo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado T-7433439. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1034-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108537 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.21) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por ERIKA VANESSA AGUDELO \u00a0HERRERA en su condici\u00f3n de representante legal de Acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51131","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51131","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51131"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51131\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51131"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51131"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51131"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}