{"id":51129,"date":"2023-09-15T20:51:38","date_gmt":"2023-09-15T20:51:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1028-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:38","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:38","slug":"stp1028-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1028-2020\/","title":{"rendered":"STP1028-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1028-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108589 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a021 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por ALBERTO RUA P\u00c9REZ, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 20 De noviembre de 2019 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que neg\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por \u00a0Gases del Caribe S.A. E.S.P., Datacr\u00e9dito Experian, Ana Karina \u00a0Di Biassi en calidad de Gerente de Brilla de Gases del Caribe S.A. \u00a0E.S.P. y la Fiscal\u00eda 51 Seccional de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se establece de la actuaci\u00f3n, ALBERTO RUA P\u00c9REZ figura \u00a0como usuario del servicio p\u00fablico de gas natural prestado por \u00a0Gases del Caribe S.A. E.S.P. y en la factura del mes de julio de 2019 \u00a0le reportan el cobro de un \u201cCr\u00e9dito \u00a0Brilla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, el 5 de julio de ese mismo a\u00f1o, present\u00f3 \u00a0derecho de petici\u00f3n solicitando la informaci\u00f3n de la \u00a0obligaci\u00f3n, habida cuenta que no autoriz\u00f3 la \u00a0utilizaci\u00f3n de ese tipo de cr\u00e9dito. En respuesta, Gases \u00a0del Caribe S.A. E.S.P., le inform\u00f3 que el valor de la deuda es \u00a0de $3\u00b4599.800,00 correspondiente a la compra de 2 televisores \u00a0Samsung, sin que le sea posible acceder al retiro de la misma. Junto \u00a0con la respuesta, le entregaron copia de los documentos suscritos al \u00a0momento de la adquisici\u00f3n de los referidos electrodom\u00e9sticos. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a tal situaci\u00f3n, el 9 de agosto de 2019 interpuso denuncia por \u00a0los delitos de falsedad personal y falsedad material en documento \u00a0p\u00fablico y falsedad material en documento privado contra \u00a0terceros indeterminados. \u00a0A la par, present\u00f3 queja ante Gases del Caribe S.A. E.S.P., en \u00a0la que solicit\u00f3 la apertura de la investigaci\u00f3n interna \u00a0y que se abstuviera de continuar con el cobro del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a021 de agosto siguiente, pidi\u00f3 a Gases del Caribe S.A. E.S.P. y \u00a0Experian Colombia S.A. Datacr\u00e9dito Experian abstenerse de \u00a0realizar y\/o corregir el reporte negativo sobre la obligaci\u00f3n. \u00a0La primera entidad le indic\u00f3 que no era factible retirar la \u00a0deuda \u201cBrilla\u201d. \u00a0Por su parte, la segunda le inform\u00f3 la novedad consistente el \u00a0estado del cr\u00e9dito, el cual presentaba mora de 2 meses. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del actor, las entidades se abstuvieron de realizar la \u00a0investigaci\u00f3n y tampoco accedieron a su pretensi\u00f3n \u00a0fundamentada en la inexistencia de la obligaci\u00f3n por encontrar \u00a0adulteraci\u00f3n en los documentos que la soportan, pasando por \u00a0alto el deber legal de garantizar la veracidad de los datos para \u00a0efectuar reportes, tal como lo prescribe el art. 4\u00ba de la Ley \u00a01266 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la empresa de gas domiciliario le indic\u00f3 que deber\u00e1 \u00a0acudir mensualmente a solicitar la correcci\u00f3n de la factura \u00a0para efectuar el pago del servicio p\u00fablico, lo cual considera \u00a0atentatorio de sus derechos fundamentales, al ser un paciente con \u00a0diagn\u00f3stico de Guillain\u2013Barr\u00e9, con limitaci\u00f3n \u00a0de movilidad, por lo que en nuevo escrito le solicit\u00f3 \u00a0reconsiderar el retiro de la deuda, pero fue resuelta negativamente, \u00a0con el argumento que debe esperar a que concluya la investigaci\u00f3n \u00a0penal que demuestre la suplantaci\u00f3n de su identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0buen nombre y h\u00e1beas data. Consecuente con ello, solicit\u00f3 \u00a0i) \u00a0ordenar a Gases del Caribe S.A. E.S.P. y Experian Colombia S.A. \u00a0Datacr\u00e9dito Experian realizar la investigaci\u00f3n \u00a0pretendida a fin de determinar la veracidad de dato reportado en su \u00a0historial de cr\u00e9dito, ii) \u00a0rectificarlo, iii) \u00a0abstenerse de continuar el cobro de la obligaci\u00f3n y, iv) \u00a0disponer la publicaci\u00f3n de la sentencia de amparo en la p\u00e1gina \u00a0web de la empresa de gas domiciliario. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 6 noviembre de 2019, el Tribunal admiti\u00f3 la demanda y \u00a0corri\u00f3 traslado a los sujetos pasivos. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Gases del Caribe S.A. E.S.P. destac\u00f3 que ha sido respetuosa de \u00a0los derechos fundamentales del accionante. Aclar\u00f3 que actu\u00f3 \u00a0como financiador en la compra de 2 televisores, sin que sea una \u00a0entidad comercializadora, y seg\u00fan los soportes, el actor \u00a0realiz\u00f3 solicitud de cr\u00e9dito para garantizar la \u00a0obligaci\u00f3n el 6 de abril de 2019, sin que le sea posible \u00a0emitir un pronunciamiento sobre la posible comisi\u00f3n de los \u00a0delitos de fraude y falsedad, a no ser un ente investigador, como \u00a0tampoco le es posible eliminar el cobro de una deuda hasta tanto no \u00a0haya una decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que ha dado respuesta a todas las peticiones que el demandante ha \u00a0elevado ante esa empresa, aunado a que en la solicitud de cr\u00e9dito \u00a0existe la autorizaci\u00f3n expresa de reportar a las centrales de \u00a0riesgo informaci\u00f3n relativa al pago de la obligaci\u00f3n \u00a0adquirida mediante el Cr\u00e9dito Brilla, no obstante, ante la \u00a0manifestaci\u00f3n de suplantaci\u00f3n efectuada por RUA P\u00c9REZ \u00a0se dispuso su eliminaci\u00f3n, de ah\u00ed que no se ver\u00e1 \u00a0reportado hasta tanto haya pronunciamiento de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, al no existir la vulneraci\u00f3n de derechos reclamada y \u00a0por estar ante la ausencia de un perjuicio irremediable, pidi\u00f3 \u00a0negar la acci\u00f3n de tutela por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La apoderada judicial de Experian Colombia S.A. inform\u00f3 que la \u00a0 historia de cr\u00e9dito de ALBERTO RUA P\u00c9REZ expedida el \u00a014 de noviembre de 2019, no registra ninguna obligaci\u00f3n \u00a0adquirida con Gases del Caribe .S.A., por lo que solicit\u00f3 \u00a0negar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla neg\u00f3 el amparo. Estim\u00f3 \u00a0que la \u00a0acci\u00f3n de tutela resulta improcedente ante la existencia de \u00a0otros medios de defensa, y que el actor puede acudir ante el Juez de \u00a0control de garant\u00edas y solicitar el restablecimiento de \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0advirti\u00f3 que no se demostr\u00f3 la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable, pues a pesar de existir la obligaci\u00f3n, \u00a0no est\u00e1 afectado en su m\u00ednimo vital, aunado a que la \u00a0entidad frente al se\u00f1alamiento de suplantaci\u00f3n afectado \u00a0por el accionante, procedi\u00f3 a eliminar el reporte en las bases \u00a0de datos de Experian Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO \u00a0RUA P\u00c9REZ impugn\u00f3 el fallo e insisti\u00f3 en los \u00a0argumentos contenidos en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia ser\u00e1 confirmada, las \u00a0razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0constitucional ha definido el derecho al h\u00e1beas data como \u00a0aquel que otorga la facultad al titular de datos personales, de \u00a0exigir de las administradoras de estos, el acceso, inclusi\u00f3n, \u00a0exclusi\u00f3n, correcci\u00f3n, adici\u00f3n, actualizaci\u00f3n \u00a0y certificaci\u00f3n de los mismos, as\u00ed como tambi\u00e9n, \u00a0limita las posibilidades de divulgaci\u00f3n, publicaci\u00f3n o \u00a0cesi\u00f3n. Tiene naturaleza aut\u00f3noma y su \u00e1mbito de \u00a0acci\u00f3n es el proceso de administraci\u00f3n de bases de \u00a0datos personales, tanto de car\u00e1cter p\u00fablico como \u00a0privado. (Cfr. Sentencia C \u2013 1011 de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, est\u00e1 demostrado que tras la manifestaci\u00f3n de \u00a0suplantaci\u00f3n que ALBERTO RUA P\u00c9REZ realiz\u00f3 a \u00a0Gases del Caribe S.A., esta enditad procedi\u00f3 a retirar el \u00a0reporte de la mora en la obligaci\u00f3n que asciende a la suma de \u00a0$3\u00b4599.800,00 \u00a0la cual figura a su nombre por la compra de 2 televisores, acto que \u00a0se encuentra reflejado en el reporte del 14 de noviembre de 2019 en \u00a0las bases de datos de Experian \u00a0Colombia S.A. (fls. 129 ss, cuaderno primera instancia) \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0claro que durante el tr\u00e1mite las entidades involucradas \u00a0hicieron cesar la posible violaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales que podr\u00eda haber tenido lugar anteriormente. En \u00a0ese orden, cualquier pronunciamiento u orden emitida por el juez \u00a0constitucional carecer\u00eda de objeto al desaparecer la raz\u00f3n \u00a0de ser del instituto, es decir, la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos fundamentales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, \u00a0ha \u00a0de traerse a colaci\u00f3n que el art\u00edculo 250 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que se\u00f1ala, entre otras \u00a0funciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la de \u00a0solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas \u00a0las medidas necesarias que aseguren \u00a0\u00abla protecci\u00f3n de las v\u00edctimas\u00bb y, \u00a0\u00abdisponer \u00a0el restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n integral a los \u00a0afectados con el delito\u00bb, \u00a0mandato que se encuentra contenido en el art\u00edculo 22 de la Ley \u00a0906 de 2004, en concordancia con el art. 133 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el \u00a0restablecimiento de los \u00a0derechos de las v\u00edctimas \u00abno \u00a0necesariamente se debe reconocer en la sentencia sino en cualquier \u00a0momento de la actuaci\u00f3n en que aparezca acreditado\u00bb \u00a0 \u00a0siempre \u00a0que exista \u00abun \u00a0\u201cconvencimiento \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable\u201d \u00a0sobre la materialidad de la conducta o en cuanto al tipo objetivo\u00bb \u00a0de \u00a0modo tal que en la actuaci\u00f3n se procure el resarcimiento de \u00a0manera pronta, evitando \u00abla \u00a0continuaci\u00f3n y\/o la consumaci\u00f3n de situaciones \u00a0irregulares, as\u00ed como la de los perjuicios que ellas \u00a0injustamente causan o, lo que es igual, no siempre debe ser pleno, \u00a0sino que tambi\u00e9n procede con car\u00e1cter provisional, en \u00a0cuyo caso demanda la adopci\u00f3n de medidas inmediatas que no se \u00a0pueden posponer hasta cuando se profiera alguna determinaci\u00f3n \u00a0con car\u00e1cter definitivo en el proceso.\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0AP, 28 Nov. 2012, Rad. 40246). \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado lo \u00a0anterior, para el presente evento, tal como el determin\u00f3 el \u00a0Tribunal A \u00a0quo, \u00a0el accionante puede \u00a0acudir \u00a0ante la Fiscal\u00eda 51 Seccional de Barranquilla en procura del \u00a0 restablecimiento de sus derechos o, \u00a0en su defecto, ante el Juez de control de garant\u00edas acorde con \u00a0el contenido del numeral \u00a03\u00ba del Art. 154 de la Ley 906 de 2004, para lo que deber\u00e1 \u00a0aportar elementos de prueba pertinentes con el fin de que se \u00a0suspendan los efectos de la mora en la obligaci\u00f3n que figura a \u00a0su nombre en Gases del Caribe S.A. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual pueden \u00a0exponerse las inconformidades que se han puesto de presente, torna \u00a0improcedente esta solicitud de tutela (numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0en el caso particular, no se acredit\u00f3 y tampoco advierte la \u00a0Sala la estructuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que haga \u00a0necesaria la intervenci\u00f3n transitoria del juez constitucional, \u00a0pues el accionante no demostr\u00f3 ni \u00a0lo avizora la Corte, las alegadas condiciones de inminencia, \u00a0urgencia, gravedad e impostergabilidad \u00a0(Cfr. CC Sentencia T \u2013 081 de 2013) que caracterizan el \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no es posible soslayar el ejercicio de los mecanismos legales \u00a0de defensa con que cuenta, para asumir el estudio de la demanda como \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n transitorio, si bien cuenta con \u00a0una \u00a0condici\u00f3n de salud (guillain- barr\u00e9), tal situaci\u00f3n \u00a0no constituye la \u00a0existencia de una amenaza seria e inminente, frente a la situaci\u00f3n \u00a0planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1, \u00a0por tanto, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2, de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo del \u00a020 \u00a0de noviembre de 2019 proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado por \u00a0ALBERTO \u00a0RUA P\u00c9REZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1028-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108589 \u00a0 Acta \u00a021 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por ALBERTO RUA P\u00c9REZ, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 20 De noviembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51129","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51129","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51129"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51129\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51129"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51129"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51129"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}