{"id":51127,"date":"2023-09-15T20:51:38","date_gmt":"2023-09-15T20:51:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1023-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:38","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:38","slug":"stp1023-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1023-2020\/","title":{"rendered":"STP1023-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1023-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0108821 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.21) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por JOS\u00c9 \u00a0MAURICIO AGUILAR B\u00c1EZ \u00a0 en \u00a0procura \u00a0del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados \u00a0por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Promiscuo \u00a0del Circuito de Puerto \u2013 Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyac\u00e1 \u00a0y las partes e intervinientes reconocidas en el tr\u00e1mite de \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral referido en la demanda \u00a0\u2013proceso penal Rad. n\u00b0 1572-61-03-198-2008-80469-00-. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Expone JOS\u00c9 \u00a0MAURICIO AGUILAR B\u00c1EZ \u00a0que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyac\u00e1 \u00a0(Boyac\u00e1), conden\u00f3 a Mauricio Fajardo Fl\u00f3rez como \u00a0autor del delito de homicidio culposo en concurso homog\u00e9neo, \u00a0por hechos ocurridos el 15 de mayo de 2008, en el kil\u00f3metro \u00a0108 m\u00e1s 400 de la v\u00eda troncal Magdalena Medio en el \u00a0corregimiento de Puerto Serv\u00edez cerca al municipio de Puerto \u00a0Boyac\u00e1, en los que el precitado conduc\u00eda un veh\u00edculo \u00a0tipo tracto cami\u00f3n que se volc\u00f3 y ocasion\u00f3 la \u00a0muerte de Argemiro Hincapi\u00e9 Henao, \u00c1lvaro Antonio \u00a0Gonz\u00e1lez y Carlos Alberto Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0determinaci\u00f3n fue confirmada el 22 de octubre de 2013 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, y con auto del 21 de \u00a0enero de 2014, esta Corporaci\u00f3n inadmiti\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Surtido el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente, el 3 de noviembre de 2018 el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Puerto Boyac\u00e1 (Boyac\u00e1) \u00a0conden\u00f3 a la empresa Transquintero Ltda. y a los se\u00f1ores \u00a0Mauricio Fajardo Fl\u00f3rez y JOS\u00c9 ANTONIO AGUILAR B\u00c1EZ \u00a0al pago solidario de la indemnizaci\u00f3n a cada una de las \u00a0v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la \u00a0anterior determinaci\u00f3n la apoderada de la parte pasiva la \u00a0impugn\u00f3. Sin embargo, el 30 de septiembre de 2019 la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Manizales la modific\u00f3, \u00a0en el \u00a0sentido de disminuir el pago del lucro cesante en el 25%, adicionarla \u00a0en el pago de costas y en lo dem\u00e1s la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del \u00a0accionante, el juzgado a quo no valor\u00f3 correctamente las \u00a0pruebas practicadas en el juicio, descociendo las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica, adem\u00e1s que, al momento de vincularlo al \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral, \u00abya \u00a0se hab\u00eda adoptado una decisi\u00f3n previa en la cual se \u00a0vici\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de conocimiento\u00bb, \u00a0debido a que la providencia no se fund\u00f3 en lo probado durante \u00a0el tr\u00e1mite incidental sino en el fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, JOS\u00c9 \u00a0ANTONIO AGUILAR B\u00c1EZ \u00a0acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n constitucional y solicit\u00f3 \u00a0que: i) \u00a0se deje sin efecto la sentencia de incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral y, ii) \u00a0se decrete \u00abla \u00a0nulidad de la actuaci\u00f3n desde el acto procesal que se \u00a0considere pertinente para que los Falladores se pronuncien sobre la \u00a0disminuci\u00f3n de lucro cesante y de los da\u00f1os morales con \u00a0base en la ocurrencia de las culpas, debido a que se debe pagar solo \u00a0el 50% de la obligaci\u00f3n, de acuerdo a lo establecido en el \u00a0C\u00f3digo Civil, con base a la valoraci\u00f3n de los \u00a0testimonios de las v\u00edctimas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del \u00a022 \u00a0de enero de 2019, \u00a0esta Sala asumi\u00f3 el conocimiento de \u00a0la demanda y corri\u00f3 el respectivo traslado a las autoridades \u00a0mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado \u00a0ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales relat\u00f3 \u00a0el transcurso de la actuaci\u00f3n y defendi\u00f3 la legalidad \u00a0de su decisi\u00f3n, por lo que solicit\u00f3 se declare \u00a0improcedente. Adjunt\u00f3 copia de la decisi\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0Fiscal\u00eda 2\u00aa Seccional de Puerto Boyac\u00e1 afirm\u00f3 \u00a0no haber conculcado los derechos reclamados, toda vez que no \u00a0intervino en el tr\u00e1mite incidental, pues si bien fue citada, \u00a0no concurri\u00f3 a las diligencias por tratarse de un asunto en \u00a0procura del pago de los da\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de \u00a0las v\u00edctimas destac\u00f3 que durante el proceso incidental \u00a0se respetaron todos los derechos de la parte pasiva, exalt\u00f3 \u00a0que el juzgado de primer grado verific\u00f3 en debida forma los \u00a0procedimientos y garant\u00eda para todos los part\u00edcipes, y \u00a0lo pretendido por el actor es sustraerse de la obligaci\u00f3n \u00a0solidaria, utilizando este mecanismo como una instancia m\u00e1s \u00a0del proceso judicial cumplido y que cuenta con decisi\u00f3n en \u00a0firme, por lo que la acci\u00f3n constitucional debe ser \u00a0desestimada. \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s \u00a0partes y vinculados guardaron silencio durante el t\u00e9rmino \u00a0concedido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver \u00a0este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento \u00a0involucra un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala \u00a0que, tal y como indic\u00f3 el Tribunal Superior de Manizales, la \u00a0decisi\u00f3n desfavorable proferida dentro del incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral cuestionado \u00a0no \u00a0se muestra arbitraria o caprichosa, por el contrario, est\u00e1 \u00a0debidamente fundamentada en los hechos probados y la normativa \u00a0aplicable, lo que descarta la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada destac\u00f3 que el Juzgado Promiscuo \u00a0del Circuito de Puerto Boyac\u00e1, tras determinar que el \u00a0litisconsorte necesario fue realzado de manera adecuada, apreci\u00f3 \u00a0las pruebas de las que determin\u00f3 la legitimidad por pasiva de \u00a0la empresa Transquintero Ltda. como administradora del cami\u00f3n \u00a0y de JOS\u00c9 ANTONIO \u00a0AGUILAR B\u00c1EZ, como locatario del \u00a0mismo y propietario del remolque, en calidad de terceros civilmente \u00a0responsables \u00a0de los da\u00f1os causados con la conducta desplegada \u00a0por parte de Mauricio Fajardo Fl\u00f3rez. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, aclar\u00f3 \u00a0que no es dable poner en duda el hecho probado en el proceso penal, \u00a0sobre el irregular permiso del condenado para transportar a las \u00a0v\u00edctimas fatales a bordo del automotor, y al determinar que la \u00a0p\u00f3liza de seguros emitida por Liberty Seguros S.A. no cubr\u00eda \u00a0esa eventualidad, concluy\u00f3 que no estaba llamada a responder. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, procedi\u00f3 \u00a0a verificar la acreditaci\u00f3n de las v\u00edctimas y la \u00a0tasaci\u00f3n de los perjuicios, destacando que desde el inicio el \u00a0A \u00a0quo \u00a0determin\u00f3 que el da\u00f1o en perjuicios materiales no tuvo \u00a0respaldo probatorio, por lo que no ser\u00eda reconocido para las \u00a0v\u00edctimas, sin encontrar inconsistencia en aquellas que fueron \u00a0reconocidas como tal por el Juzgado Promiscuo del Circuito accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que sobre los perjuicios morales, no se necesita acreditar la \u00a0dependencia econ\u00f3mica entre las v\u00edctimas y los \u00a0fallecidos en el accidente, sino que esa indemnizaci\u00f3n busca \u00a0resarcir el dolor que han tenido que soportar, seg\u00fan el \u00a0v\u00ednculo (C.E. Sala Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a03\u00aa, referencias para la reparaci\u00f3n de perjuicios \u00a0inmateriales, 28 Agos. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0aplicaci\u00f3n del art. 2357 del C\u00f3digo Civil, relacionada \u00a0a la reducci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n frente a la \u00a0exposici\u00f3n de los afectados al peligro, con fundamento en la \u00a0sentencia CSJ SC2107, 12 Jun. 2018, encontr\u00f3 que en efecto, la \u00a0mayor\u00eda de la responsabilidad ata\u00f1e al conductor del \u00a0cami\u00f3n, no solo por el compromiso de conducir con precauci\u00f3n \u00a0sino porque adem\u00e1s asumi\u00f3 el cuidado de la vida de las \u00a0personas a quienes decidi\u00f3 movilizar en condiciones no aptas. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, \u00a0determin\u00f3 que el riesgo tambi\u00e9n fue asumido por las \u00a0v\u00edctimas, por lo que el resarcimiento fue disminuido en el \u00a025%. Sin embargo, dej\u00f3 inc\u00f3lume el perjuicio moral, por \u00a0cuanto la falladora de primer grado pudo condenar en el m\u00e1ximo \u00a0(100 s.m.l.m.v.), pero decidi\u00f3 dejarlo en el 70%, criterio que \u00a0hall\u00f3 ajustado a la proporci\u00f3n de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, \u00a0sobre la condena en costas pretendida por el representante de \u00a0v\u00edctimas, determin\u00f3 la existencia de la omisi\u00f3n \u00a0por parte del sentenciador de primer grado en ese sentido, por lo que \u00a0con respaldo en el art. 25 de la Ley 906 de 2004, que remite al \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, decantando en las sentencias CSJ \u00a0CP, 13 Abr. 2016, Rad. 47076, concluy\u00f3 que deben ser \u00a0liquidadas por el juzgado que profiri\u00f3 el fallo de primer \u00a0grado una vez quede ejecutoriado, de ah\u00ed que lo adicion\u00f3 \u00a0en el sentido de condenar a los declarados solidariamente \u00a0responsables al pago de expensas, las cuales deber\u00e1n ser \u00a0tasadas por la secretar\u00eda del despacho A \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es \u00a0de aclarar, que conforme a lo previsto en el art\u00edculo 102 de \u00a0la Ley 906 de 2004, el fallador se encuentra facultado para conocer \u00a0del tr\u00e1mite incidental, sin que sea viable afirmar que su \u00a0juicio se encuentra afectado por haber declarado penalmente \u00a0responsable a quien ocasion\u00f3 el da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas, la cual hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, s\u00f3lo \u00a0porque el demandante no la comparte o tiene una comprensi\u00f3n \u00a0diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con \u00a0criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa \u00a0aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro para \u00a0la Sala, de lo expuesto en p\u00e1ginas precedentes, que el \u00a0demandante acude a la tutela a manera de tercera instancia, en aras \u00a0de revivir un debate que ya culmin\u00f3 y en el que las \u00a0autoridades accionadas, con base en el material probatorio que se \u00a0incorpor\u00f3 al proceso, determinaron la indemnizaci\u00f3n por \u00a0el da\u00f1o causado con el il\u00edcito cometido por Fabi\u00e1n \u00a0Mauricio Fajardo Fl\u00f3rez, en cuyos terceros civilmente \u00a0responsables se encuentra el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Pero resulta \u00a0equivocado que el libelista, con sustento en inexistentes defectos \u00a0f\u00e1cticos o procedimentales, considere que el tr\u00e1mite y \u00a0los fallos emitidos dentro de tal actuaci\u00f3n, sean lesivos de \u00a0sus derechos fundamentales, pues una disparidad de criterios no \u00a0materializa alguna de las causales de procedibilidad de la tutela \u00a0contra providencias. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es la de servir de \u00a0tercera instancia a las del tr\u00e1mite que ya feneci\u00f3 y no \u00a0se advierte alguna v\u00eda de hecho que evidencie la afectaci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales del accionante, \u00a0la Corte negar\u00e1 la protecci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por JOS\u00c9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MAURICIO AGUILAR B\u00c1EZ \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Promiscuo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito de Puerto \u2013 Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no ser impugnada esta decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1023-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0108821 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.21) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por JOS\u00c9 \u00a0MAURICIO AGUILAR B\u00c1EZ \u00a0 en \u00a0procura \u00a0del amparo de sus [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51127","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51127","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51127"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51127\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51127"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51127"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51127"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}