{"id":51124,"date":"2023-09-15T20:51:38","date_gmt":"2023-09-15T20:51:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1020-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:38","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:38","slug":"stp1020-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1020-2020\/","title":{"rendered":"STP1020-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1020-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107100 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 21) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez subsanada la irregularidad advertida en pret\u00e9rita \u00a0oportunidad, procede la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada por GUILLERMO \u00a0OSWALDO L\u00d3PEZ ESQUIVEL, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2019 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que neg\u00f3 \u00a0el amparo promovido a instancias del prenombrado, contra los Juzgados \u00a03\u00ba Penal Municipal y 1\u00ba Penal del Circuito de Girardot, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa y seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite constitucional fueron vinculados el Alcalde Municipal \u00a0de Girardot y \u00a0las sociedades Empresa de Tel\u00e9fonos de Palmira S.A. ESP, \u00a0Cablevisi\u00f3n S.A.S. ESP y Unitel S.A. ESP. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado 3\u00ba Penal Municipal de Girardot, a trav\u00e9s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo del 18 de marzo de 2011, ampar\u00f3 el derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al m\u00ednimo vital de JOS\u00c9 LUIS SU\u00c1REZ, LUIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HERN\u00c1NDEZ, WILLIAM GALINDO, GREGORY SU\u00c1REZ Y GUSTAVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ZABALA y orden\u00f3 a la Empresa de Telecomunicaciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Girardot realizar el pago de las mesadas pensionales adeudadas a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promotores de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en virtud del incumplimiento de la orden de tutela impartida, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadanos accionantes promovieron incidente de desacato, el cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0culmin\u00f3 con decisi\u00f3n del 19 de julio de 2019, a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la cual se impuso sanci\u00f3n \u201cal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representante legal de la Empresa de Tel\u00e9fonos de Girardot, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1or Luis Felipe G\u00f3mez Morales, identificado con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.144.046.228 de Cali y al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representante legal de las empresas accionistas de forma mayoritaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la ETG, Guillermo Oswaldo L\u00f3pez Esquivel, identificado con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 16.614.481, representante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal de Transtel Intermedia S.A., de Telepalmira ESP y Cablevisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SAS\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consistente en 10 d\u00edas de arresto y multa de 10 salarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, dicha providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue confirmada por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sede, con auto del 9 de agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seg\u00fan el aqu\u00ed demandante, los funcionarios judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionados conculcaron sus prerrogativas constitucionales, toda vez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se excedieron al sancionarlo y no tener en cuenta que no es el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representante legal de la Empresa de Telecomunicaciones de Girardot, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sino de la sociedad TRANSTEL S.A., que es accionista de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez de tutela para \u00a0que proteja sus garant\u00edas fundamentales invocadas y, como \u00a0consecuencia de ello, intervenga \u00a0en el incidente de desacato con radicado 2018-033 y deje \u00a0sin efectos las decisiones de primera y segunda instancia, por medio \u00a0de las cuales fue sancionado. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de que esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del 22 de octubre de \u00a02019, decret\u00f3 la nulidad de lo actuado en primera instancia, \u00a0por indebida integraci\u00f3n del contradictorio, el Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca, con providencia del 7 de noviembre \u00a0siguiente, admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el traslado \u00a0respectivo a los sujetos pasivos aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 3\u00ba Penal Municipal accionado, en respuesta al \u00a0requerimiento efectuado, inform\u00f3 que los accionantes han \u00a0promovido en reiteradas oportunidades incidente de desacato, por \u00a0incumplimiento del fallo de tutela emitido por ese despacho el 18 de \u00a0marzo de 2011, en relaci\u00f3n con el \u00a0pago de las mesadas \u00a0pensionales adeudadas por la Empresa de Telecomunicaciones de \u00a0Girardot. Precis\u00f3 que el promotor del amparo es el director \u00a0principal de la Junta Directiva de la accionada y que en la decisi\u00f3n \u00a0que hoy se cuestiona, se plasman las razones por las cuales es \u00a0responsable de no acatar la orden impartida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el titular del Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Girardot acudi\u00f3 al tr\u00e1mite para solicitar que se \u00a0declare impr\u00f3spera la petici\u00f3n de amparo, sosteniendo \u00a0que luego de analizar la decisi\u00f3n adoptada por el a \u00a0quo, \u00a0advirti\u00f3 que la determinaci\u00f3n sancionatoria se ajusta a \u00a0derecho y encuentra fundamento en el material probatorio obrante en \u00a0la actuaci\u00f3n, del cual se extrae un incumplimiento sistem\u00e1tico \u00a0de la orden de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino concedido para tal efecto, las dem\u00e1s \u00a0autoridades y partes mencionadas no se pronunciaron. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal a \u00a0quo, \u00a0a trav\u00e9s de fallo del 22 de noviembre de 2019, neg\u00f3 el \u00a0amparo constitucional deprecado, por considerar que las decisiones \u00a0objeto de reproche son razonables, tras constatarse el incumplimiento \u00a0de la orden de tutela impartida en la sentencia de 18 de marzo de \u00a02011. As\u00ed mismo, sostuvo que el factor subjetivo para \u00a0determinar la responsabilidad del accionante, fue valorado de manera \u00a0adecuada, sumado el hecho de que sus alegaciones fueron tenidas en \u00a0cuenta, pero no resultaron suficientes ni contundentes para \u00a0justificar la inobservancia de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la providencia de primera instancia, el promotor del amparo la \u00a0recurri\u00f3 \u00a0insistiendo en que la sanci\u00f3n desborda lo \u00a0racional, toda vez que funge como representante legal de Transtel \u00a0Intermedia S.A. ESP, sociedad accionista de la Empresa de \u00a0Telecomunicaciones de Girardot, pero totalmente independiente de \u00a0\u00e9sta, con administraci\u00f3n aut\u00f3noma y sin ostentar \u00a0poder alguno para ejercer mando sobre ella. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0 alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo \u00a0la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 que \u00a0implican \u00a0una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino \u00a0tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica \u00a0a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n \u00a0del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, teniendo en cuenta que la pretensi\u00f3n principal de la \u00a0parte actora se orienta a dejar sin efectos unas decisiones adoptadas \u00a0al interior de un tr\u00e1mite incidental por desacato, conviene \u00a0destacar que acorde con la doctrina constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0trat\u00e1ndose de solicitudes de amparo en contra de las \u00a0providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como \u00a0aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que \u00a0procede la acci\u00f3n de tutela excepcionalmente, siempre que \u00a0logre verificarse la existencia de una v\u00eda de hecho. Lo \u00a0anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de \u00a0desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden \u00a0llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0siendo procedente de forma excepcional la acci\u00f3n de tutela, \u00a0debe tenerse presente que durante el tr\u00e1mite de tal incidente \u00a0no se deber\u00e1n ventilar asuntos que afecten la ratio \u00a0decidendi, \u00a0ni la decisi\u00f3n que con base en \u00e9sta se adopt\u00f3 en \u00a0el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el \u00a0incidente de desacato. As\u00ed, el \u00a0estudio de una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra un \u00a0incidente de desacato deber\u00e1 limitarse, en todo caso, a la \u00a0conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin \u00a0consideraci\u00f3n alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo \u00a0contrario ser\u00eda revivir un asunto debatido que hizo tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el \u00a0curso del incidente de desacato es entonces de car\u00e1cter \u00a0excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique \u00a0el cumplimiento de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, y \u00a0(ii) que se acredite la existencia de una causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad\u00bb (C.C.S.T-482\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con lo anterior, la Corte Constitucional tambi\u00e9n \u00a0ha se\u00f1alado que1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en \u00a0determinados eventos la posibilidad de que\u00a0el juez instructor \u00a0del desacato\u00a0module las \u00f3rdenes de tutela \u00a0\u2013particularmente\u00a0trat\u00e1ndose de\u00a0\u00f3rdenes \u00a0complejas\u00a0en \u00a0tanto no pueden materializarse inmediatamente y precisan del concurso \u00a0de varios sujetos o entidades (v.gr. asuntos de pol\u00edtica \u00a0p\u00fablica)\u2013 en el sentido de que\u00a0incluya una orden \u00a0adicional a la principal o modifique la misma en sus \u00a0aspectos\u00a0accidentales\u00a0\u2013es decir, en lo relacionado \u00a0con las condiciones de tiempo, modo y lugar\u2013, siempre y cuando \u00a0ello sea imprescindible para asegurar el goce efectivo de los \u00a0derechos fundamentales amparados en sede de tutela, respetando el \u00a0principio de cosa juzgada y sin alterar el contenido esencial de lo \u00a0decidido originalmente, de conformidad con los siguientes par\u00e1metros \u00a0o\u00a0condiciones \u00a0de hecho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a)\u00a0\u00a0Porque \u00a0la orden original nunca garantiz\u00f3 el goce efectivo del derecho \u00a0fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino \u00a0inane; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b)\u00a0\u00a0Porque \u00a0implica afectar de forma\u00a0grave,\u00a0directa,\u00a0cierta, \u00a0manifiesta\u00a0e\u00a0inminente\u00a0el \u00a0inter\u00e9s p\u00fablico \u2013caso en el cual el juez que \u00a0resuelve modificar la orden primigenia debe\u00a0buscar \u00a0la menor reducci\u00f3n posible de la protecci\u00f3n concedida y \u00a0compensar dicha reducci\u00f3n de manera inmediata y eficaz\u2013; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c)\u00a0\u00a0\u00a0Porque \u00a0es\u00a0evidente\u00a0que \u00a0lo ordenado\u00a0siempre\u00a0ser\u00e1\u00a0imposible\u00a0de \u00a0cumplir.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso bajo estudio, el \u00a0promotor del amparo no \u00a0demostr\u00f3 que se configure alguno de los defectos citados en \u00a0precedencia, que estructuren la denominada v\u00eda de hecho, es \u00a0decir, no acredit\u00f3 que las providencias de fecha 19 de julio y \u00a09 de agosto de 2019 emitidas por los Juzgados 3\u00ba Penal Municipal \u00a0y 1\u00ba Penal del Circuito de Girardot, por medio de las cuales le \u00a0fue impuesta una sanci\u00f3n por desacato, est\u00e9n fundadas \u00a0en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que \u00a0corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este \u00a0excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0a esa conclusi\u00f3n se arriba si se tiene en cuenta que la queja \u00a0del actor se contrae a criticar que fue sancionado por el \u00a0incumplimiento del fallo de tutela de fecha 18 de marzo de 2011, \u00a0pasando por alto que no fue el destinatario de la orden, pues no \u00a0funge como representante legal de la Empresa de Telecomunicaciones de \u00a0Girardot; empero, tal y como se indic\u00f3 en precedencia, el juez \u00a0de tutela en primera instancia tiene una competencia especial para \u00a0modular, no el sentido de la decisi\u00f3n, el cual es intangible, \u00a0sino las \u00f3rdenes con el fin de asegurar el goce efectivo del \u00a0derecho amparado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso concreto, no existe duda de que el tr\u00e1mite del \u00a0incidente de desacato se adelant\u00f3 con total observancia del \u00a0debido proceso de los incidentados, incluido, por supuesto, GUILLERMO \u00a0OSWALDO L\u00d3PEZ ESQUIVEL, \u00a0a quien el Juez 3\u00ba accionado le hizo los requerimientos previos \u00a0a la apertura formal del tr\u00e1mite, para que, en su calidad de \u00a0representante legal de Transtel \u00a0Intermedia S.A. ESP concurriera al cumplimiento del mandato contenido \u00a0en el fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el llamado del aqu\u00ed demandante al incidente no obedeci\u00f3 \u00a0a capricho del juez de primera instancia, por cuanto, tal y como \u00a0consign\u00f3 en la decisi\u00f3n sancionatoria, no se trat\u00f3 \u00a0de una adici\u00f3n de la providencia que otorg\u00f3 el amparo, \u00a0sino de la adopci\u00f3n de una medida para logar el cumplimiento \u00a0de la sentencia, precisando que \u201cla \u00a0Junta de socios ser\u00eda la directamente obligada a exigir al \u00a0gerente el cumplimiento del fallo, adem\u00e1s de que son quienes \u00a0colocan los recursos para que precisamente pueda \u00e9l cumplir \u00a0con sus obligaciones, tanto as\u00ed que el representante legal es \u00a0continuamente cambiado para evitar el cumplimiento del fallo, siendo \u00a0los directos responsables de esta situaci\u00f3n quienes la \u00a0coadyuvan y tienen el poder para que se les pague o no a los \u00a0pensionados; sin embargo pasados varios meses han omitido tomar \u00a0cartas en el asunto\u201d. Agreg\u00f3 \u00a0que \u201clas \u00a0personas vinculadas a esta actuaci\u00f3n aparecen como \u00a0representantes legales de las empresas que figuran en la C\u00e1mara \u00a0de Comercio como asociadas de la ETG, en porcentajes considerables \u00a0que les dar\u00edan el poder de decisi\u00f3n frente a esta \u00a0situaci\u00f3n tan complicada que afecta el m\u00ednimo vital de \u00a0los incidentantes, quienes a\u00fan dependen directamente de las \u00a0mesadas pensionales pagadas por la empresa, pues las dem\u00e1s \u00a0personas que fueron igualmente cobijadas por el fallo de tutela ya \u00a0fueron trasladadas a Colpensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que al no encontrarse satisfecha la orden de tutela impartida \u00a0el 18 de marzo de 2011, sumado el hecho de que el promotor de esta \u00a0acci\u00f3n, pese a tener conocimiento de la existencia del tr\u00e1mite \u00a0incidental, no ofreci\u00f3 explicaci\u00f3n alguna cuando fue \u00a0requerido, ni propuso oportunamente los argumentos que hoy pretende \u00a0hacer valer en sede de tutela, \u00a0las determinaciones de los \u00a0funcionarios judiciales demandados emergen ajustadas a derecho y al \u00a0material probatorio allegado a la actuaci\u00f3n, el cual daba \u00a0cuenta del incumplimiento alegado por los ciudadanos JOS\u00c9 \u00a0LUIS SU\u00c1REZ, LUIS HERN\u00c1NDEZ, WILLIAM GALINDO, GREGORY \u00a0SU\u00c1REZ Y GUSTAVO ZABALA. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte de las autoridades accionadas, no es posible \u00a0acceder a la protecci\u00f3n reclamada, habida \u00a0cuenta que las \u00a0decisiones acusadas no denotan proceder ileg\u00edtimo que le \u00a0permita actuar a este mecanismo escogido, como que lo resuelto por \u00a0los Juzgados 3\u00ba Penal Municipal y 1\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Girardot se ajust\u00f3 a los procedimientos establecidos y \u00a0obedeci\u00f3 a una labor de apreciaci\u00f3n probatoria en la \u00a0que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado \u00a0que tiene raigambre constitucional (arts. \u00a0228 y 230 de la C.P.), \u00a0salvo que se advierta, como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n \u00a0de una inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho que, por sus \u00a0connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 22 de noviembre de 2019, \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cundinamarca, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por \u00a0GUILLERMO \u00a0OSWALDO L\u00d3PEZ ESQUIVEL. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-034\/18. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1020-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107100 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 21) \u00a0 VISTOS: \u00a0 Una \u00a0vez subsanada la irregularidad advertida en pret\u00e9rita \u00a0oportunidad, procede la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada por GUILLERMO \u00a0OSWALDO L\u00d3PEZ ESQUIVEL, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 22 de noviembre 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