{"id":51123,"date":"2023-09-15T20:51:38","date_gmt":"2023-09-15T20:51:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1019-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:38","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:38","slug":"stp1019-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1019-2020\/","title":{"rendered":"STP1019-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1019-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0108553 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 21) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., febrero cuatro (04) de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado \u00a0judicial de MARYORY \u00a0HELENA Y\u00c9PEZ L\u00d3PEZ, en \u00a0contra del fallo proferido el 2 de diciembre de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0que neg\u00f3 por carencia actual de objeto la solicitud de amparo \u00a0elevada a instancias de la prenombrada, frente a la Fiscal\u00eda \u00a05\u00aa Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de la misma \u00a0ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental \u00a0de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que el 9 de abril de 2019 MARYORY \u00a0HELENA Y\u00c9PEZ L\u00d3PEZ, a trav\u00e9s de la empresa \u00a0SERVIENTREGA, radic\u00f3 una petici\u00f3n ante la Fiscal\u00eda \u00a05\u00aa Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, \u00a0solicitando copia \u00edntegra del proceso con radicado 6893, \u00a0dentro del cual figura como afectada. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que a pesar del tiempo transcurrido, esa agencia fiscal no se ha \u00a0pronunciado al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, la promotora del amparo acude al \u00a0juez constitucional para que, en protecci\u00f3n de su garant\u00eda \u00a0fundamental invocada, ordene \u00a0a la agencia fiscal accionada emitir un pronunciamiento de fondo que \u00a0satisfaga su pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 19 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el \u00a0traslado respectivo a la autoridad mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda 12 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio, en \u00a0respuesta al requerimiento efectuado, inform\u00f3 que desde el mes \u00a0de febrero de 2019 tiene a su cargo los procesos que inicialmente \u00a0fueron asignados a su hom\u00f3loga 5\u00aa, entre los que se \u00a0cuenta la actuaci\u00f3n con radicado 6893, integrada por 24 \u00a0cuadernos originales, 27 cuadernos de anexos y 61 cuadernos de \u00a0oposiciones. En ese orden de ideas, sostuvo que el 25 de junio de \u00a02019 brind\u00f3 respuesta a la petici\u00f3n formulada por la \u00a0accionante, remiti\u00e9ndola a trav\u00e9s de la empresa de \u00a0correos \u201c472\u201d a la direcci\u00f3n se\u00f1alada por \u00a0la interesada; as\u00ed mismo, envi\u00f3 la contestaci\u00f3n \u00a0v\u00eda correo electr\u00f3nico, pero \u00e9sta no fue \u00a0efectiva por un error de digitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo del 2 de diciembre de 2019, el tribunal a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado, tras determinar que la fiscal\u00eda ofreci\u00f3 \u00a0respuesta a la solicitud de la parte actora, de manera que se trata \u00a0de un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez fue notificada la decisi\u00f3n, el apoderado de la demandante \u00a0impugn\u00f3 el fallo aduciendo que la respuesta ofrecida por la \u00a0agencia fiscal no satisface su solicitud, toda vez que se limit\u00f3 \u00a0a informar que el expediente es muy voluminoso, pero nada dijo sobre \u00a0la cantidad de folios que lo componen, el valor de las copias y el \u00a0n\u00famero de cuenta bancaria donde deben consignarse los costos \u00a0de la reproducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales \u00a0los \u00a0sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, \u00e9stas \u00a0no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, sino del derecho \u00a0de \u00a0postulaci\u00f3n, \u00a0el que ciertamente tiene cabida dentro de la garant\u00eda del \u00a0debido proceso y, por tanto, su ejercicio est\u00e1 regulado por \u00a0las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en \u00a0el \u00e1mbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso \u00a0judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto \u00a0procesal, v\u00edctima, interviniente, entre otras categor\u00edas \u00a0posibles, el derecho de petici\u00f3n no tiene cabida \u00a0(C.C.S.T-377\/2002), \u00a0pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios \u00a0judiciales y en consecuencia \u00e9stos se encuentran en la \u00a0obligaci\u00f3n de tramitar y responder las solicitudes que se les \u00a0presenten, tambi\u00e9n es cierto que \u00a0\u00abel \u00a0juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 \u00a0sometido \u2013como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes\u2013 \u00a0a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las \u00a0disposiciones legales contempladas para las actuaciones \u00a0administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el \u00a0juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que \u00a0habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con \u00a0arreglo a las normas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 \u00a0C.P.)\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.T-215A\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Hecha la anterior \u00a0precisi\u00f3n, encuentra la Corte que ciertamente le asiste raz\u00f3n \u00a0a la recurrente al considerar que su petici\u00f3n de expedici\u00f3n \u00a0de copias no ha sido atendida de manera adecuada por la autoridad \u00a0judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Y a tal conclusi\u00f3n \u00a0se arriba al examinar el contenido del oficio de fecha 2 de julio de \u00a02019, por medio del cual el Fiscal 12 Seccional de la Direcci\u00f3n \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio \u00a0aparentemente brind\u00f3 contestaci\u00f3n a la parte actora, \u00a0pues en dicho escrito, en efecto, el delegado le inform\u00f3 que \u00a0podr\u00eda acercarse a las instalaciones de la entidad en la \u00a0ciudad de Bogot\u00e1 y solicitar las copias por s\u00ed misma o \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, sin indicar el precio unitario \u00a0de la reproducci\u00f3n, ni precisar cu\u00e1ntos folios componen \u00a0el proceso 6893; adem\u00e1s, tampoco se\u00f1al\u00f3 la \u00a0cuenta bancaria donde la interesada debe consignar previamente las \u00a0expensas que ese tr\u00e1mite implique, m\u00e1xime si se tiene \u00a0en cuenta que la peticionaria se encuentra domiciliada en Envigado \u2013 \u00a0Antioquia, a donde claramente solicit\u00f3 el env\u00edo de la \u00a0documentaci\u00f3n, y que ya ser\u00e1 decisi\u00f3n de ella, \u00a0bajo su responsabilidad y libre albedr\u00edo, asumir el costo que \u00a0se derive de la copia \u00edntegra del expediente y no de las \u00a0piezas procesales que \u00fanicamente le competen a ella, as\u00ed \u00a0como el valor de la respectiva remisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese hilo \u00a0conductor, para la Sala no existe duda que la respuesta ofrecida por \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de su \u00a0delegado, no resulta suficiente ni acorde con lo expresamente \u00a0solicitado por la promotora de esta acci\u00f3n, de manera que \u00a0refulge evidente la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de \u00a0postulaci\u00f3n que le asiste a MARYORY \u00a0HELENA Y\u00c9PEZ L\u00d3PEZ, \u00a0quien en calidad de presunta tercera de buena fe afectada dentro de \u00a0la actuaci\u00f3n a cargo de la Fiscal\u00eda 12, requiere las \u00a0copias del expediente para ejercer la defensa de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, habr\u00e1 de revocarse la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia y, en su lugar, la Corte otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional invocada. Como consecuencia de lo anterior, ordenar\u00e1 \u00a0al Fiscal 12 Seccional de la Direcci\u00f3n Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio de Bogot\u00e1 que, en el \u00a0improrrogable t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n del fallo, proceda a emitir respuesta clara, \u00a0concreta, congruente y de fondo a la petici\u00f3n formulada por la \u00a0accionante el 9 de abril de 2019, relacionada con la obtenci\u00f3n \u00a0de copias del expediente 6893, teniendo en cuenta las observaciones \u00a0hechas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVOCAR \u00a0la \u00a0sentencia del 2 \u00a0de diciembre de 2019 mediante \u00a0la cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado por MARYORY \u00a0HELENA Y\u00c9PEZ L\u00d3PEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. AMPARAR \u00a0su \u00a0derecho fundamental de postulaci\u00f3n, \u00a0y, en consecuencia, \u00a0ORDENAR \u00a0al \u00a0Fiscal 12 Seccional de la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n \u00a0del Derecho de Dominio de Bogot\u00e1 que, en el improrrogable \u00a0t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0del fallo, proceda a emitir respuesta clara, concreta, congruente y \u00a0de fondo a la petici\u00f3n formulada por la accionante el 9 de \u00a0abril de 2019, relacionada con la obtenci\u00f3n de copias del \u00a0expediente 6893, teniendo en cuenta las observaciones hechas en la \u00a0parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1019-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0108553 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 21) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., febrero cuatro (04) de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado \u00a0judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51123","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51123","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51123"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51123\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51123"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51123"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51123"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}