{"id":51122,"date":"2023-09-15T20:51:38","date_gmt":"2023-09-15T20:51:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1018-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:38","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:38","slug":"stp1018-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1018-2020\/","title":{"rendered":"STP1018-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1018-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108873 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 21 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., febrero cuatro (04) de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por JEFERSON \u00a0OLANO Z\u00da\u00d1IGA, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado \u00a08\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la \u00a0misma ciudad, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0\u201cINPEC\u201d \u00a0y el Complejo \u00a0Penitenciario y Carcelario de Jamund\u00ed, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del confuso \u00a0escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca \u00a0los siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JEFERSON \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0OLANO Z\u00da\u00d1IGA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue condenado por el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Conocimiento de Cali, mediante sentencia del 13 de junio de 2011, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la pena de 23 a\u00f1os y 8 meses de prisi\u00f3n, tras ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hallado autor responsable de los delitos de homicidio, homicidio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agravado en grado de tentativa, homicidio tentado y porte ilegal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0armas de fuego o municiones.<\/p>\n<p>ii. Que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previa solicitud del actor, el Juzgado 8\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, con auto del 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 2019, neg\u00f3 al sentenciado el otorgamiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustituto de prisi\u00f3n domiciliaria, por expresa prohibici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenida en el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006; as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo, neg\u00f3 una petici\u00f3n de redenci\u00f3n de pena, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por cuanto un per\u00edodo de labores fue calificado como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deficiente. Con providencia del 6 de agosto siguiente, ese despacho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no repuso su determinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>iii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habiendo sido objeto de apelaci\u00f3n, a trav\u00e9s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prove\u00eddo del 16 de diciembre de 2019, la Sala Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Cali confirm\u00f3 lo decidido por el a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo.<\/p>\n<p>iv. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0present\u00f3 una solicitud ante el Complejo Penitenciario y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carcelario de Jamund\u00ed, referente a su derecho a redenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de pena y entrega de unas planillas e informes de sus actividades, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la cual no obtuvo respuesta. En vista de lo anterior, promovi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de esa autoridad, la cual fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallada a su favor mediante sentencia del 4 de septiembre de 2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali; empero, las respuestas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ofrecidas no son suficientes, ni le hicieron entrega de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documentos peticionados.<\/p>\n<p>v. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en concepto de la parte actora, las autoridades judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionadas, al emitir sus providencias, no aplicaron el principio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favorabilidad en materia penal, pues no tuvieron en cuenta que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1709 de 2014 derog\u00f3 t\u00e1citamente la Ley 1098 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006; eso sin contar que se afecta su proceso de resocializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otra parte, censur\u00f3 que no le fuera otorgada la redenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de pena, siendo que existe un fallo de tutela del Tribunal Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Cali, de fecha 26 de septiembre de 2017, el cual ordena al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamund\u00ed realizar una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nueva calificaci\u00f3n de las actividades desempe\u00f1adas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, el promotor del amparo acude al \u00a0juez de tutela para que, en protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales invocados, intervenga \u00a0y revoque \u00a0las decisiones cuestionadas, para que le sea reconocida la redenci\u00f3n \u00a0de pena de acuerdo con el fallo de tutela emitido en el a\u00f1o \u00a02017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y se le conceda \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria sin aplicar la prohibici\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 23 de enero de 2020 se admiti\u00f3 la demanda y se \u00a0dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades demandadas, \u00a0para que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0Empero, a pesar de haber \u00a0sido notificadas, ninguna de las llamadas al tr\u00e1mite se \u00a0pronunci\u00f3 dentro del t\u00e9rmino concedido para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a las previsiones \u00a0establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto \u00a01069 de 2015, esta Sala \u00a0es competente para pronunciarse respecto de la \u00a0tem\u00e1tica planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello \u00a0a \u00a0los medios \u00a0de \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0 instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0 alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que se incurre en \u00a0v\u00eda de hecho cuando existe; a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo \u00a0la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 \u00a0que implican \u00a0una carga para ella no solamente en su planteamiento, \u00a0sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica \u00a0a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n \u00a0del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso JEFERSON \u00a0OLANO Z\u00da\u00d1IGA \u00a0no demostr\u00f3 \u00a0ninguno de los defectos que estructuran la denominada v\u00eda de \u00a0hecho, es decir, no acredit\u00f3 que las providencias reprobadas \u00a0est\u00e9n fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal \u00a0trascendencia, que corresponda al juez constitucional \u00a0conjurarlos \u00a0mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos \u00a0fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, \u00a0las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas de \u00a0un an\u00e1lisis serio y ponderado de la controversia planteada, y \u00a0la interpretaci\u00f3n de la normativa pertinente, lo que llev\u00f3 \u00a0a concluir que el sentenciado no puede ser acreedor de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria que invoca, por expresa prohibici\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, la Corte advierte prima \u00a0facie \u00a0que raz\u00f3n le asiste al Juzgado \u00a08\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, \u00a0pues sus providencias se cimientan en lo dispuesto en el numeral 8\u00ba \u00a0del art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, \u00a0que proh\u00edbe el otorgamiento de beneficios o subrogados como el \u00a0aqu\u00ed impetrado, cuando se trate, entre otros, de delitos \u00a0contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales cometidos \u00a0contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en el sub examine, \u00a0el promotor de la acci\u00f3n fue sentenciado, entre otros, por el \u00a0punible de homicidio, del cual fue v\u00edctima la menor Y.M.O.S. \u00a0de 12 a\u00f1os de edad, JEFERSON \u00a0OLANO Z\u00da\u00d1IGA \u00a0no pod\u00eda ser \u00a0beneficiario del subrogado, como acertadamente decidieron los \u00a0funcionarios judiciales aqu\u00ed cuestionados. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la supuesta derogatoria de la Ley 1098 de 2006 con ocasi\u00f3n \u00a0de la expedici\u00f3n de la Ley 1709 de 2014 que argumenta el \u00a0demandante, interesa aclararle a \u00e9ste \u00a0que, \u00a0tal y como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, la \u00a0primera de esas leyes (C\u00f3digo \u00a0de Infancia y Adolescencia) \u00a0es un compendio \u00a0de normas positivas destinadas a garantizar la vigencia plena de los \u00a0derechos de los menores de edad. Esa protecci\u00f3n de los \u00a0derechos de los ni\u00f1os y adolescentes, consigna una disposici\u00f3n \u00a0de privilegio que impone la aplicaci\u00f3n preferente de las \u00a0normas del mismo frente a otras disposiciones del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0frente a la coexistencia del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia \u00a0junto con la Ley 1709 de 2014, la Sala precisa que esta \u00faltima \u00a0lo que \u00a0hace es introducir una serie de reformas a los C\u00f3digos Penal y \u00a0de Procedimiento Penal, as\u00ed como al Penitenciario y \u00a0Carcelario; igualmente, se ha alegado que dicha ley en su art\u00edculo \u00a0107 dispone que esta normatividad deroga todas aquellas disposiciones \u00a0que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, de lo expuesto se colige que no hay contradicci\u00f3n \u00a0entre dichas normas, porque para llegar a predicarse tal defecto, \u00a0ambos preceptos legales deber\u00edan regular un mismo evento, \u00a0situaci\u00f3n que evidentemente no se cumple en este caso, pues el \u00a0art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, trata espec\u00edficamente \u00a0sobre delitos por el cual fue condenado JEFERSON \u00a0OLANO Z\u00da\u00d1IGA, \u00a0que por atentar contra menores de edad, el legislador en su libertad \u00a0de configuraci\u00f3n normativa y con fundamento en la prevalencia \u00a0de los derechos de los ni\u00f1os, \u00a0decidi\u00f3 brindar un mayor \u00a0\u00e1mbito de protecci\u00f3n a \u00e9stos, imponiendo entre \u00a0otras, prohibiciones para acceder a beneficios de quienes han \u00a0incurrido en conductas punibles contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0concluye, entonces, que no surge contradicci\u00f3n o \u00a0incompatibilidad normativa en este caso y por tanto, es claro que el \u00a0art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006 no \u00a0fue derogado t\u00e1citamente por la Ley 1709 de 2014 (Cfr. \u00a0sentencia \u00a0C-857\/05). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, refulge evidente que \u00a0los despachos judiciales aqu\u00ed demandados, aplicaron en debida \u00a0forma el supuesto normativo antes rese\u00f1ado, y, en \u00a0consecuencia, sus decisiones lejos \u00a0est\u00e1n de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas o \u00a0desconocedoras de los derechos y garant\u00edas del penado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la controversia propuesta por la parte demandante, en lo \u00a0que concierne a su derecho a redenci\u00f3n de pena y una solicitud \u00a0de documentos relacionados con \u00e9sta de la que alega no obtuvo \u00a0explicaciones suficientes, ni le fueron entregadas unas planillas que \u00a0requiri\u00f3 al Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamund\u00ed, \u00a0corresponde a \u00a0t\u00f3picos que deben alegarse y definirse a trav\u00e9s del \u00a0incidente de desacato que el actor est\u00e1 en posibilidad de \u00a0formular ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el \u00a0Juzgado 19 Penal del Circuito de la misma ciudad, escenario natural \u00a0donde puede requerir que se examine el presunto incumplimiento de las \u00a0ordenes emitidas en pret\u00e9rita oportunidad por cada una de esas \u00a0autoridades y que ahora depreca en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0y como ha se\u00f1alado la jurisprudencia y la doctrina, el \u00a0incidente de desacato es un mecanismo de creaci\u00f3n legal que \u00a0procede a petici\u00f3n de la parte interesada, de oficio o por \u00a0intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, el cual tiene como \u00a0prop\u00f3sito que el juez constitucional, en ejercicio de sus \u00a0potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien \u00a0desatienda las \u00f3rdenes de tutela mediante las cuales se \u00a0protejan derechos fundamentales (Art. 27 Decreto 2591\/91). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese hilo conductor, en el sub-lite \u00a0se observa de primera mano la improcedencia del mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional, toda vez que para obtener el cabal \u00a0cumplimiento de los mandatos proferidos por las precitadas \u00a0autoridades, el se\u00f1or JEFERSON \u00a0OLANO Z\u00da\u00d1IGA \u00a0tiene a su alcance el incidente de desacato consagrado en los \u00a0art\u00edculos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, mecanismo \u00a0ordinario de defensa al cual no ha acudido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo consignado en precedencia, se negar\u00e1 la \u00a0solicitud de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0 DE DECISI\u00d3N \u00a0DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR la protecci\u00f3n \u00a0constitucional invocada por \u00a0JEFERSON \u00a0OLANO Z\u00da\u00d1IGA, \u00a0 \u00a0conforme \u00a0 se \u00a0 precis\u00f3 \u00a0 en \u00a0 la \u00a0 parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1018-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108873 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 21 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., febrero cuatro (04) de dos mil veinte (2020). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por JEFERSON \u00a0OLANO Z\u00da\u00d1IGA, \u00a0contra la Sala 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