{"id":51119,"date":"2023-09-15T20:51:37","date_gmt":"2023-09-15T20:51:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1015-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:37","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:37","slug":"stp1015-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1015-2020\/","title":{"rendered":"STP1015-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1015-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0108560 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 21) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., febrero cuatro (04) de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada judicial de \u00a0MAR\u00cdA \u00a0STELLA GARC\u00cdA GARC\u00cdA, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 16 de octubre de 2019 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, igualdad y vivienda digna, \u00a0presuntamente vulnerados por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado 20 Laboral del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados todas las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso ejecutivo laboral 11001310502020150085901 \u00a0promovido \u00a0por JORGE \u00a0ALBERTO RUIZ. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos arrimados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que JORGE \u00a0ALBERTO RUIZ \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra la empresa de \u00a0vigilancia COLOMBIANA DE SERVICIOS D Y V LTDA, la se\u00f1ora MAR\u00cdA \u00a0STELLA GARC\u00cdA GARC\u00cdA y los EDIFICIOS 1 Y 2 \u00a0MULTIFAMILIAR MANZANA 94 LOTE 2 URBANIZACI\u00d3N MADELENA (P.H.) \u00a0ETAPA V, con el prop\u00f3sito de que fuera declarada la existencia \u00a0de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido entre las \u00a0partes, entre el 29 de septiembre de 2004 y el 27 de julio de 2007; \u00a0como consecuencia de lo anterior, se condenara a la demandada al pago \u00a0de los respectivos salarios, prestaciones sociales, indemnizaci\u00f3n \u00a0por despido sin justa causa e indemnizaci\u00f3n moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que \u00a0el tr\u00e1mite del proceso correspondi\u00f3 inicialmente al \u00a0Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1; posteriormente, el \u00a0Juzgado 14 hom\u00f3logo de descongesti\u00f3n, mediante \u00a0sentencia del 26 de mayo de 2014, accedi\u00f3 a las pretensiones \u00a0del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que con prove\u00eddo del 28 de enero de 2016, el Juzgado 20 \u00a0accionado libr\u00f3 mandamiento de pago en contra de la empresa de \u00a0vigilancia y MAR\u00cdA \u00a0STELLA GARC\u00cdA GARC\u00cdA; as\u00ed mismo, con auto del 20 \u00a0de junio de 2016, decret\u00f3 el embargo y secuestro del 50% de un \u00a0inmueble de propiedad de la aqu\u00ed accionante \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que seg\u00fan la parte actora, no tuvo conocimiento de la \u00a0existencia del proceso ordinario laboral que dio origen al ejecutivo \u00a0en su contra, debido a una serie de irregularidades procesales que \u00a0impidieron el ejercicio de su derecho de defensa. De igual forma, \u00a0critic\u00f3 que las autoridades demandadas, al emitir sus \u00a0decisiones, aplicaron inadecuadamente las normas referentes a la \u00a0responsabilidad de los socios en una sociedad limitada, lo que deriv\u00f3 \u00a0en una sentencia injusta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por \u00a0lo anterior, la promotora del amparo acude ante el Juez \u00a0Constitucional para que proteja sus garant\u00edas fundamentales \u00a0invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga \u00a0dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado \u00a011001310502020150085901 \u00a0y \u00a0deje \u00a0\u201csin \u00a0efectos los prove\u00eddos que negaron el levantamiento de las \u00a0medidas cautelares, el mandamiento ejecutivo en contra de mi \u00a0prohijada y la sentencia del proceso ordinario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 8 de octubre de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el traslado respectivo a \u00a0las autoridades y partes mencionadas; sin embargo, dentro del t\u00e9rmino \u00a0concedido para tal efecto, no se pronunciaron. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo del 16 de octubre de 2019, la Sala a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado, tras establecer que la parte accionante no \u00a0acredit\u00f3 el cumplimiento del requisito de inmediatez, teniendo \u00a0en cuenta el tiempo transcurrido desde que se profirieron las \u00a0decisiones que censura y la fecha en que promovi\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez fue notificado el fallo de primera instancia, la apoderada \u00a0judicial de la actora lo impugn\u00f3 aduciendo que se niega la \u00a0protecci\u00f3n constitucional por falta de inmediatez, sin tener \u00a0en cuenta que solo hasta el 18 de abril de 2017 tuvo noticia de la \u00a0sentencia proferida en su contra y desde ese momento ha agotado todos \u00a0los mecanismos de defensa a su disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000, concordante con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala advierte, \u00a0prima \u00a0facie, \u00a0que la censura resulta inoportuna, dado que se produce m\u00e1s de \u00a0seis meses despu\u00e9s de que el Juzgado 20 Laboral del Circuito y \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 emitieran las \u00a0providencias cuestionadas. El lapso es excesivo y desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, exige que quien sienta lesionados o \u00a0amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un t\u00e9rmino \u00a0razonable. De lo contrario, no se explicar\u00eda la necesidad de \u00a0acudir a este mecanismo excepcional de protecci\u00f3n (Sentencia \u00a0SU \u2013 961 de 1999, reiterada, entre otras, en la sentencia T \u2013 \u00a0309 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo citado en precedencia, si bien es cierto MAR\u00cdA \u00a0STELLA GARC\u00cdA GARC\u00cdA \u00a0alega haber tenido conocimiento de la existencia de la sentencia \u00a0proferida al interior del proceso ordinario laboral solo hasta el 18 \u00a0de abril de 2017, lo cierto es que de acuerdo con sus pretensiones \u00a0formuladas en el escrito de tutela, el amparo deviene improcedente \u00a0por el prolongado paso del tiempo, si se tiene en cuenta que tan \u00a0pronto se enter\u00f3 de la actuaci\u00f3n, promovi\u00f3 un \u00a0incidente de nulidad, el cual le result\u00f3 adverso, seg\u00fan \u00a0prove\u00eddo del 8 de septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, si desde esa data la demandante ya ten\u00eda por cierto que \u00a0la presunta irregularidad procesal fue negada por el Juzgado 20 \u00a0Laboral y que el perjuicio se cern\u00eda sobre su patrimonio, no \u00a0se entiende por qu\u00e9 dej\u00f3 transcurrir 2 a\u00f1os \u00a0antes de acudir ante el juez constitucional, en procura de amparo \u00a0para sus derechos presuntamente vulnerados con la decisi\u00f3n de \u00a0librar mandamiento de pago en su contra y el decreto de medidas \u00a0cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aunque la promotora del amparo afirma que agot\u00f3 todos los \u00a0mecanismos ordinarios a su disposici\u00f3n, de la revisi\u00f3n \u00a0de la ficha t\u00e9cnica del proceso que figura en el link de \u00a0Consulta de Procesos de la p\u00e1gina Web \u00a0de la Rama Judicial, la Sala claramente establece que MAR\u00cdA \u00a0STELLA GARC\u00cdA GARC\u00cdA no \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que neg\u00f3 \u00a0su petici\u00f3n de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, tampoco \u00a0se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la \u00a0actuaci\u00f3n o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. Al no proponer la alzada contra la providencia del 8 de \u00a0septiembre de 2017, la actora evit\u00f3 \u00a0que el Juez Natural, esto es, la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, examinara de fondo los motivos de inconformidad que \u00a0le asisten en relaci\u00f3n con las irregularidades procesales y \u00a0sustantivas que hoy exhibe en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, como \u00a0no agot\u00f3 ese medio de impugnaci\u00f3n, la solicitud de \u00a0amparo se torna improcedente \u2013numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte \u00a0Constitucional \u2013Sentencia \u00a0T \u2013 1217 de 2003-. \u00a0Resulta evidente que el descuido puesto de presente permiti\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n de primer grado no fuera revisada en ese \u00a0aspecto por el superior jer\u00e1rquico, situaci\u00f3n que no \u00a0puede modificarse a trav\u00e9s de la v\u00eda constitucional, ni \u00a0siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo \u00a0esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado \u00a0de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. \u00a0Sentencia SU \u2013 111 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, la Corte considera necesario recordarle a la \u00a0demandante que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no tiene connotaci\u00f3n alternativa o \u00a0supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma \u00a0paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se \u00a0instituy\u00f3 como \u00faltimo recurso al cual se pueda acudir \u00a0cuando aquellos no se ejercitan, o habi\u00e9ndolo hecho, resultan \u00a0desfavorables al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 16 \u00a0de octubre de 2019, \u00a0mediante la cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por MAR\u00cdA \u00a0STELLA GARC\u00cdA GARC\u00cdA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1015-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0108560 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 21) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., febrero cuatro (04) de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada judicial de \u00a0MAR\u00cdA 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