{"id":51116,"date":"2023-09-15T20:51:37","date_gmt":"2023-09-15T20:51:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1012-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:37","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:37","slug":"stp1012-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1012-2020\/","title":{"rendered":"STP1012-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1012-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107240 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0020 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Subsanada \u00a0la nulidad decretada por la Sala Civil de esta Corporaci\u00f3n, se \u00a0pronuncia la Corte en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela \u00a0presentada por Blanca \u00a0Cecilia Ru\u00edz Boh\u00f3rquez, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado especial, contra el Juzgado \u00a0Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, la \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0la misma ciudad y la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso y \u00a0m\u00ednimo vital, tr\u00e1mite que se hizo extensivo a la \u00a0Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones y \u00a0las dem\u00e1s partes e intervinientes dentro del proceso laboral \u00a0surtido a instancia del referido Despacho Judicial, bajo el radicado \u00a0No. 11001310502420140025 01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y PRETENSIONES DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y la \u00a0ficha t\u00e9cnica del expediente, visible en el link de consulta \u00a0de procesos de la p\u00e1gina web \u00a0de \u00a0la Rama Judicial, la Sala destaca los siguientes hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>Que la accionante \u00a0present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, con \u00a0el fin de obtener el reconocimiento del derecho a la sustituci\u00f3n \u00a0pensional de su extinto compa\u00f1ero permanente N\u00e9stor \u00a0Landinez Escobar, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 24 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho tr\u00e1mite, \u00a0fue vinculada como tercero Ad \u00a0Excludendum \u00a0Mar\u00eda de Jes\u00fas C\u00e1rdenas de Landinez, quien \u00a0figura como c\u00f3nyuge de Landinez Escobar. Esa instancia \u00a0finiquit\u00f3 el 5 de abril de 2016 con sentencia absolutoria \u00a0frente a las pretensiones incoadas. \u00a0<\/p>\n<p>Contra tal \u00a0determinaci\u00f3n, la parte actora y la interviniente Ad \u00a0Excludendum presentaron \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, correspondiendo a la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 dirimir la \u00a0alzada, confirmando la sentencia proferida en primer grado a trav\u00e9s \u00a0de providencia del 23 de agosto del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta \u00a0decisi\u00f3n, la parte demandada y Mar\u00eda de Jes\u00fas \u00a0C\u00e1rdenas de Landinez interpusieron recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, concedi\u00e9ndose \u00fanicamente el propuesto \u00a0por \u00e9ste \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Colegiatura admiti\u00f3 el \u00a0recurso impetrado y dispuso dar traslado por separado a los \u00a0opositores, entre estos, a la aqu\u00ed accionante, quien present\u00f3 \u00a0su oposici\u00f3n de manera extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el 5 de \u00a0octubre de 2017 el expediente se encuentra al despacho para \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las \u00a0pretensiones, la parte actora se\u00f1ala: \u00abDe \u00a0los anteriores hechos se infiere que (sic) Blanca Cecilia Ru\u00edz \u00a0Boh\u00f3rquez, no se le ha reconocido su derecho a la sustituci\u00f3n \u00a0pensional a pesar de las pruebas aportadas y que agot\u00f3 los \u00a0recursos ordinarios ante la jurisdicci\u00f3n laboral y por ser una \u00a0persona adulta mayor, sin recursos para subsistir, no logr\u00f3 \u00a0sufragar los gastos de un recurso extraordinario. Que es cabeza de \u00a0familia. Que labora en actividades dom\u00e9sticas para subsistir \u00a0precariamente, y se le ha soslayado su derecho a recibir la pensi\u00f3n \u00a0de sustituci\u00f3n de su compa\u00f1ero por m\u00e1s de 20 \u00a0a\u00f1os con los que procre\u00f3 tres hijos. Por lo tanto se \u00a0solicita se declare la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0procura de la Prestaci\u00f3n Social amparada por la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional art\u00edculo 43, para evitar un da\u00f1o irremediable \u00a0a una persona adulta mayor, cabeza de familia\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo dispuesto en el auto por medio del cual la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n dispuso la nulidad de pret\u00e9rita \u00a0actuaci\u00f3n que resolvi\u00f3 declarar improcedente el amparo \u00a0deprecado, y dado que las respuestas ofrecidas por las autoridades \u00a0accionadas conservan su validez, se relacionan las de entonces as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Directora de Acciones Constitucionales, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0tutela no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacci\u00f3n \u00a0del derecho reclamado por la accionante, teniendo en cuenta que no \u00a0puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio \u00a0objeto de debate, por lo que solicita se declare la improcedencia de \u00a0esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado \u00a0Gerardo Botero Zuluaga refiri\u00f3 que la pretensi\u00f3n \u00a0relacionada por la parte actora se encuentra en discusi\u00f3n, ya \u00a0que contra la sentencia de segundo grado, la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0de Jes\u00fas C\u00e1rdenas de Landinez interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, el cual se encuentra al despacho \u00a0desde el 5 de octubre de 2017 para sentencia. Igualmente hizo menci\u00f3n \u00a0que al no haberse agotado al interior del proceso la totalidad de los \u00a0recursos establecido por la Ley, no le es posible al juez \u00a0constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por \u00a0disposici\u00f3n legal le es asignada al juez natural, pidiendo as\u00ed \u00a0se niegue la solicitud de resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en \u00a0Liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de \u00a0apoderado especial, mencion\u00f3 que esa Entidad no fue vinculada, \u00a0ni se hizo parte, toda vez que al ser un asunto que se deriva del \u00a0r\u00e9gimen de prima media en virtud de los Decretos 2011 y 2013 \u00a0de 2012, es un asunto de competencia de Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda de \u00a0Jes\u00fas C\u00e1rdenas de Landinez \u00a0<\/p>\n<p>Present\u00f3 \u00a0oposici\u00f3n a las pretensiones de la actora, a trav\u00e9s de \u00a0apoderada especial, sin embargo, dicha profesional carece de poder \u00a0especial para actuar en este tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el canon 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, concordante con el 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal es competente para resolver la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 el amparo constitucional, como un mecanismo \u00a0extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por \u00a0objeto la protecci\u00f3n de manera efectiva e inmediata de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza, proveniente de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible \u00a0a las autoridades p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 \u00a0jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre \u00a0otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el medio pertinente, previamente establecido, \u00a0sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales1 \u00a0y especiales2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un arma \u00a0para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales \u00a0y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta \u00a0a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado lo \u00a0anterior, el problema jur\u00eddico a resolver en el caso sub \u00a0examine, se \u00a0contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de esta ciudad, con \u00a0sus fallos lesionaron los derechos fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0Blanca Cecilia Ru\u00edz Boh\u00f3rquez, \u00a0al \u00a0negar el reconocimiento del derecho a la sustituci\u00f3n pensional \u00a0de su compa\u00f1ero permanente N\u00e9stor \u00a0Landinez Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ello, no \u00a0es posible conceder la protecci\u00f3n deprecada, pues, \u00a0inicialmente se incumple con la condici\u00f3n de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela que exige el agotamiento, por parte de la \u00a0parte interesada, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa dentro del tr\u00e1mite propio de la actuaci\u00f3n que \u00a0se cuestiona de afectar garant\u00edas fundamentales, sin lo cual \u00a0no est\u00e1 \u00abhabilitada\u00bb \u00a0para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones \u00a0judiciales que en ella se profieran. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0resulta di\u00e1fano que, la \u00a0reclamante habr\u00eda contado con la posibilidad de acudir al \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, medio id\u00f3neo para \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos y sin cuyo uso no es viable \u00a0acudir a la acci\u00f3n de tutela, dado su car\u00e1cter residual \u00a0y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia \u00a0constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0[E]n la Sentencia C-590\/05 se se\u00f1al\u00f3 como uno de los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales \u201cb. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable3. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los \u00a0mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto \u00a0es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar \u00a0las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0regla tambi\u00e9n se aplica cuando lo que se cuestiona es una \u00a0providencia judicial de tipo penal. As\u00ed las cosas, se \u00a0exige el agotamiento de las instancias y \u00a0recursos extraordinarios \u00a0dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo \u00a0anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales \u00a0mecanismos son id\u00f3neos para la garant\u00eda del debido \u00a0proceso.4 \u00a0(Subrayas \u00a0y negrillas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0haberse interpuesto la impugnaci\u00f3n extraordinaria en contra de \u00a0la sentencia de segundo grado \u2013confirmatoria de la emitida por \u00a0el juez singular de instancia- que se reprocha a trav\u00e9s de \u00a0este accionamiento, la parte inconforme hubiese acudido a todas las \u00a0v\u00edas ordinarias; de \u00a0manera que no puede ahora a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n \u00a0preferente y sumaria, pretender corregir la desatenci\u00f3n \u00a0descrita o revivir t\u00e9rminos u oportunidades que \u00a0deliberadamente pas\u00f3 por alto en el interior de dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, resulta igualmente necesario advertir a pesar de la \u00a0inactividad endilgada a la accionante, el tercero interviniente \u00a0dentro del procedimiento ordinario s\u00ed acudi\u00f3 al \u00a0mecanismo pertinente para plantear sus desacuerdos, raz\u00f3n por \u00a0la cual, el asunto est\u00e1 pendiente de definirse a trav\u00e9s \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, tr\u00e1mite frente \u00a0al cual, la libelista ni siquiera present\u00f3 oposici\u00f3n de \u00a0manera oportuna, por ende, su argumento no pasa de ser una \u00a0especulaci\u00f3n, pues no es factible acudir a este mecanismo \u00a0constitucional, si se tiene en cuenta que bien ha podido interponer \u00a0el aludido medio recursivo, y obtener de la judicatura una respuesta \u00a0sobre su procedencia o no; omisi\u00f3n que en esta oportunidad le \u00a0perjudica de cara los requerimientos de la tutela contra providencia \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la negligencia en que incurri\u00f3 la demandante en la \u00a0actuaci\u00f3n censurada no puede ser suplida por v\u00eda de la \u00a0acci\u00f3n de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede \u00a0utilizarse para reparar desatenciones o descuidos en el ejercicio de \u00a0los medios previstos por el ordenamiento jur\u00eddico regular, \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos de las partes en los \u00a0procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0se declarar\u00e1 la improcedencia del amparo invocado, m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme con sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225\/93, reiterados \u00a0en CC T SU-617\/13 y CC T-030\/15), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Declarar \u00a0improcedente \u00a0el \u00a0amparo solicitado por Blanca \u00a0Cecilia Ru\u00edz Boh\u00f3rquez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Remitir \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-504\/00. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-212\/06. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1012-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107240 \u00a0 Acta \u00a0020 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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