{"id":51115,"date":"2023-09-15T20:51:37","date_gmt":"2023-09-15T20:51:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1008-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:37","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:37","slug":"stp1008-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1008-2020\/","title":{"rendered":"STP1008-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1008-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108705 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0015 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por Rafael \u00a0Alejandro Mart\u00ednez, en contra del Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Santa Marta y la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de dicha ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de su \u00a0derecho fundamental al debido proceso. Al presente tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados la Alcald\u00eda Municipal de la referida capital \u00a0junto con su Director Jur\u00eddico, los se\u00f1ores Jorge \u00a0Miguel Guevara Fragoso y William Moreno Pardo y las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes dentro del incidente de desacato que ac\u00e1 \u00a0se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0el accionante que Willian Moreno Pardo, se encontraba vinculado a la \u00a0Alcald\u00eda de Santa Marta en el cargo de Profesional \u00a0Universitario, sin cumplir con las exigencias acad\u00e9micas para \u00a0desempe\u00f1ar el mismo, motivo por el cual fue sancionado \u00a0disciplinariamente a 10 a\u00f1os de inhabilidad para el ejercicio \u00a0de funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que, en su condici\u00f3n de entonces Alcalde de la referida \u00a0ciudad, procedi\u00f3 a acatar el fallo disciplinario ordenando la \u00a0desvinculaci\u00f3n del se\u00f1or Moreno Pardo, persona que \u00a0inici\u00f3 proceso Especial de Fuero Sindical ante el Juez Cuarto \u00a0Laboral de la capital del Magdalena, el cual culmin\u00f3 con una \u00a0orden de reintegro, pues se demostr\u00f3 que el referido ciudadano \u00a0contaba con dicha protecci\u00f3n, y que la misma jam\u00e1s fue \u00a0suspendida por autoridad competente, providencia que fue confirmada \u00a0en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que en aras de cumplir esa decisi\u00f3n judicial, se iniciaron los \u00a0tr\u00e1mites de reintegro, pero que estos no culminaron de manera \u00a0satisfactoria dado que, de una parte, William Moreno Pardo no reun\u00eda \u00a0los requisitos acad\u00e9micos para desempe\u00f1ar el cargo de \u00a0Profesional Universitario y, de otro, \u00e9ste cuenta con una \u00a0sanci\u00f3n disciplinaria que le impide asumir cargos p\u00fablicos, \u00a0de modo que se trata de una orden de imposible cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esa situaci\u00f3n, Moreno Pardo instaur\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela con el objetivo de lograr que se cumpliera la orden del Juez \u00a0ordinario, amparo que le fue concedido y que dispuso el cumplimiento \u00a0del mandato judicial dado en el proceso laboral especial, sin \u00a0embargo, amparado en el mismo argumento de imposibilidad jur\u00eddica \u00a0para ejecutar la orden, el entonces burgomaestre, pese a haber \u00a0realizado el respectivo acto de nombramiento, no materializ\u00f3 \u00a0la posesi\u00f3n del mencionado ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0circunstancia origin\u00f3 la apertura de un incidente de desacato, \u00a0el cual fue conocido por el Juez Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Santa Marta, quien concluy\u00f3 que efectivamente \u00a0el fallo constitucional no hab\u00eda sido acatado, motivo por el \u00a0cual, el 25 de noviembre de 2019, sancion\u00f3 al entonces Alcalde \u00a0de Santa Marta, Rafael Alejandro Mart\u00ednez, y al Director de la \u00a0Oficina Jur\u00eddica de ese ente territorial, Jorge Miguel \u00a0Guevara, a 5 d\u00edas de arresto y al pago de 3 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales vigentes, decisi\u00f3n que fue confirmada por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de la mencionada capital mediante \u00a0prove\u00eddo del 12 de diciembre de la misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0el accionante que dicha sanci\u00f3n vulnera su derecho fundamental \u00a0al debido proceso, pues desconoce que \u00e9l adelant\u00f3 los \u00a0tr\u00e1mites pertinentes para el reintegro de William Moreno \u00a0Pardo, pero que finalmente existe una imposibilidad jur\u00eddica \u00a0para el cumplimiento efectivo de la orden legal, raz\u00f3n por la \u00a0cual solicita se deje sin efecto las providencias sancionatorias \u00a0proferidas por las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal accionada, por conducto de uno de sus integrantes, \u00a0solicit\u00f3 que se negara el amparo deprecado, pues los \u00a0argumentos presentados por el demandante para excusar el \u00a0incumplimiento de la orden impartida ya fueron valorados y \u00a0descartados en otro tr\u00e1mite procesal, toda vez que se hab\u00eda \u00a0demostrado que la desvinculaci\u00f3n de William Moreno Pardo se \u00a0hab\u00eda realizado sin el previo tr\u00e1mite de un proceso de \u00a0levantamiento de fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que al momento de valorar si se hab\u00eda acatado o no la orden de \u00a0tutela impartida por el Juez constitucional, se hab\u00eda \u00a0encontrado que ello no hab\u00eda acaecido, aspecto que justificaba \u00a0la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n que se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que la vinculaci\u00f3n que ahora se reclama, y la cual se debe \u00a0efectuar, tiene su origen en una orden judicial, de modo que all\u00ed \u00a0no tiene aplicabilidad la normatividad que invoca el libelista. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte el se\u00f1or William Moreno Pardo tambi\u00e9n se opuso \u00a0a la prosperidad de las pretensiones del accionante, para ello hizo \u00a0un largo recuento de lo acaecido y concluy\u00f3 que el actuar de \u00a0aqu\u00e9l, desde un principio, fue contrario a las normas que \u00a0amparan a los aforados sindicales, as\u00ed como los \u00a0pronunciamientos que sobre el particular ha realizado el Consejo de \u00a0Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo \u00a0dispuesto por 2.2.3.1.2.1., \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo establece el canon 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona ostenta la facultad para \u00a0promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa, \u00a0a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se ha sostenido que la acci\u00f3n constitucional respecto de \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su \u00a0esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de las \u00a0prerrogativas constitucionales primarias. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 en la medida que carezcan de fundamento \u00a0objetivo \u00a0y \u00a0configuren una v\u00eda de hecho o causal de procedibilidad, por lo \u00a0cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones \u00a0personales o subjetivas del accionante se anteponen a las \u00a0argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa \u00a0circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente para \u00a0predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso se deber\u00e1 analizar si las providencias \u00a0proferidas por las autoridades accionadas el 25 de noviembre y 12 de \u00a0diciembre de 2019, por medio de las cuales se sancion\u00f3 al \u00a0accionante en incidente de desacato al pago de 3 SMLMV y arresto de 5 \u00a0d\u00edas, por no haber cumplido la orden constitucional impartida \u00a0el 5 de enero de 2018, constituyen una \u00abv\u00eda de hecho\u00bb \u00a0que atenta contra los derechos fundamentales de Rafael Alejandro \u00a0Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0revisar las decisiones cuestionadas, encuentra la Sala que la mismas \u00a0no se ofrecen caprichosas o infundadas y que, por el contrario, se \u00a0trata de unas decisiones debidamente fundamentadas y razonadas, \u00a0basadas en una apreciaci\u00f3n probatoria y normativa coherente \u00a0con el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, tanto el Juez Penal Especializado del Circuito, como el \u00a0Tribunal Superior accionados explicaron los motivos por los cuales \u00a0conclu\u00edan que el ac\u00e1 accionante hab\u00eda incumplido \u00a0la orden emitida por el funcionario constitucional el 5 de enero de \u00a02018, la cual se contrae a que la Alcald\u00eda de Santa Marta, en \u00a0el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas h\u00e1biles, proceda con el \u00a0reintegro laboral dispuesto en sentencia del 14 de diciembre de 2016, \u00a0proferida por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad \u00a0dentro del proceso especial de fuero sindical adelantado por el \u00a0accionante, confirmada mediante providencia del 9 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Explicaron \u00a0ambas autoridades que la excusa aducida por el incidentado y ac\u00e1 \u00a0accionante, seg\u00fan la cual se encontraba frente a una \u00a0imposibilidad jur\u00eddica para acatar dicho mandato, se trata de \u00a0un obst\u00e1culo injustificado, pues en la sentencia ordinaria \u00a0cuyo cumplimiento se dispone, se explic\u00f3 con suficiencia las \u00a0razones por las cuales era procedente restablecer en su cargo al \u00a0se\u00f1or William Moreno Pardo, siendo la \u00fanica opci\u00f3n \u00a0del libelista, la de acatar lo dispuesto en la orden judicial \u00a0impartida. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0demandados en tutela fueron claros al rese\u00f1ar que la orden de \u00a0reintegro tuvo su origen en el hecho de no haberse cumplido con el \u00a0debido proceso al momento de desvincular a Moreno Pardo de sus \u00a0funciones, pues si bien el origen de su retiro era una sanci\u00f3n \u00a0disciplinaria, ello no dispensaba a la Alcald\u00eda de Santa Marta \u00a0de adelantar el proceso de levantamiento de fuero sindical al que \u00a0hab\u00eda lugar, pues sabido era que dicho ciudadano se encontraba \u00a0cobijado con la referida protecci\u00f3n legal, luego el haberlo \u00a0cesado en sus funciones sin el agotamiento de dicho tr\u00e1mite, \u00a0era una flagrante violaci\u00f3n a sus prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, estima esta Corporaci\u00f3n que no le asiste raz\u00f3n \u00a0al libelista en sus consideraciones, y que en efecto, su excusa para \u00a0no acatar la orden judicial impartida, primero por un Juez Ordinario \u00a0Laboral en el marco de un proceso especial de esa jurisdicci\u00f3n \u00a0y luego por uno constitucional con ocasi\u00f3n de un tr\u00e1mite \u00a0de tutela, no resulta aceptable, porque si bien es cierto los \u00a0requisitos que demanda para poder dar posesi\u00f3n en su cargo a \u00a0William Moreno Pardo se deben verificar en la generalidad de los \u00a0casos, en el presente asunto se est\u00e1 frente a una \u00a0excepcionalidad, en donde la vinculaci\u00f3n del referido \u00a0ciudadano se da con ocasi\u00f3n de una orden jurisdiccional que \u00a0debe ser acatada y que, en consecuencia, se convierte en la \u00a0motivaci\u00f3n de la referida actuaci\u00f3n, aspecto que fue \u00a0ignorado por el exalcalde Rafael Alejandro Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, para la Sala, las providencias cuestionadas por v\u00eda \u00a0constitucional se ofrecen como unas decisiones debidamente \u00a0argumentadas, fundadas en la normatividad aplicable al caso concreto \u00a0y en suficientes elementos de prueba que respaldan la postura de las \u00a0autoridades accionadas, quienes, adem\u00e1s, realizaron una \u00a0exposici\u00f3n de motivos l\u00f3gica, clara y congruente donde \u00a0explican las razones por las cuales es inviable acceder a la \u00a0pretensi\u00f3n solicitada por Rafael Alejandro Mart\u00ednez, \u00a0situaci\u00f3n que lleva a concluir que, en el presente asunto, se \u00a0est\u00e1 frente a unas decisiones razonadas y razonables que no \u00a0constituyen una afrenta a los derechos del demandante en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera pues que, lo \u00a0que se aprecia en el presente asunto es que el libelista tiene una \u00a0interpretaci\u00f3n normativa que dista mucho de la posici\u00f3n \u00a0legal adoptada y explicada de manera clara y concisa por las \u00a0autoridades judiciales demandadas, aspecto que, se insiste, no se \u00a0puede interpretar como una afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordar el accionante que, el simple hecho de que una autoridad \u00a0judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son \u00a0presentadas, no constituye una afectaci\u00f3n de prerrogativas \u00a0constitucionales y mucho menos confiere facultades al funcionario \u00a0constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la \u00a0intervenci\u00f3n de \u00e9ste se admite \u00fanicamente cuando \u00a0dentro del tr\u00e1mite legal cuestionado, se presenta un abierto \u00a0desconocimiento de las garant\u00edas procesales, cuesti\u00f3n \u00a0que ac\u00e1 no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, y comoquiera que no se avizora afectaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala \u00a0proceder\u00e1 a negar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por Roberto \u00a0Tirado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Levantar \u00a0la medida cautelar decretada en auto del 16 de enero del a\u00f1o \u00a0en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- De no \u00a0ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n, conforme lo estable el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1008-2020 \u00a0 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