{"id":51112,"date":"2023-09-15T20:51:37","date_gmt":"2023-09-15T20:51:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1005-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:37","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:37","slug":"stp1005-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1005-2020\/","title":{"rendered":"STP1005-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1005-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 108618 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 021 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante JUAN \u00a0CARLOS GARC\u00cdA MEJ\u00cdA, \u00a0contra el fallo de 25 de noviembre de 2019, a trav\u00e9s del cual \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Valledupar le neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, \u00a0igualdad y sufragio, presuntamente \u00a0vulnerados por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para \u00a0el Departamento del Cesar, sus Delegados y el Consejo Nacional \u00a0Electoral, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 como demandados a \u00a0los ciudadanos Carlos Iv\u00e1n Caama\u00f1o Cuadro, Manuel \u00a0Guillermo Quiroz Arzuaga, Davinson Enrique Troconys Casta\u00f1ez, \u00a0Augusto Botero Mart\u00ednez y Oscar Alfonso Namen Saad, quienes \u00a0junto con el demandante conformaban la lista de candidatos a la \u00a0Alcald\u00eda Municipal de Chiriguan\u00e1 (Cesar). \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el accionante que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, \u00a0sus delegados y dependencias, vulneraron sus derechos fundamentales \u00a0al no actualizar y depurar el censo electoral en el Municipio de \u00a0Chiriguan\u00e1 (Cesar) para las elecciones regionales celebradas \u00a0el 27 de octubre de 2019, permitiendo con ello que personas \u00a0declaradas en transhumancia electoral ejercieran el derecho al \u00a0sufragio y afectaran su candidatura. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 8 de noviembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Valledupar avoc\u00f3 conocimiento de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, neg\u00f3 la medida provisional solicitada \u00a0y orden\u00f3 correr traslado a las partes accionadas y vinculadas, \u00a0con el fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El candidato Carlos Iv\u00e1n Caama\u00f1o Cuadro, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela alegando que el actor cuenta con otros medios de defensa \u00a0judicial como la acci\u00f3n de nulidad electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que no es cierto que se hayan vulnerado garant\u00edas \u00a0fundamentales en el proceso electoral por cuanto como candidato se le \u00a0respet\u00f3 el debido proceso en cada una de las etapas del \u00a0proceso de elecci\u00f3n, tanto as\u00ed que frente a la \u00a0transhumancia alegada, hizo uso de herramientas de defensa electoral \u00a0como impugnaciones ante las comisiones escrutadoras, recursos ante la \u00a0Comisi\u00f3n Escrutadora Departamental, siendo todas declaras \u00a0improcedentes dada la existencia mecanismos de defensa en la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que el demandante no aport\u00f3 elementos de prueba \u00a0que acreditaran la supuesta vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales y que lo evidenciado era su no aceptaci\u00f3n de \u00a0haber perdido las elecciones a la Alcald\u00eda del Municipio de \u00a0Chiriguan\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El candidato \u00d3scar Alfonso Namen Saad coadyuv\u00f3 la \u00a0solicitud de amparo y aleg\u00f3 que \u2013a trav\u00e9s de sus \u00a0delegados electorales- advirti\u00f3 la falta de verificaci\u00f3n \u00a0de los formatos \u00abE-101 \u00a0y E-112\u00bb \u00a0los \u00a0cuales no fueron depurados por la Registradur\u00eda Nacional \u00a0estando en la obligaci\u00f3n de actualizarlos y excluir a los \u00a0ciudadanos que fueron declarados en trashumancia electoral por el \u00a0Consejo Nacional Electoral, situaci\u00f3n que hace calificar de \u00a0fraudulento el resultado electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Censur\u00f3 \u00a0adem\u00e1s el hecho de que la Comisi\u00f3n Escrutadora le \u00a0hubiese entregado la credencial de Alcalde Municipal de Chiriguan\u00e1 \u00a0a Carlos Iv\u00e1n Caama\u00f1o sin esperar el pronunciamiento de \u00a0la Comisi\u00f3n Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio durante el t\u00e9rmino \u00a0de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0decisi\u00f3n de 25 de noviembre de 2019, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Valledupar neg\u00f3 el amparo \u00a0solicitado tras considerar que la demanda de tutela no cumpli\u00f3 \u00a0con el requisito de subsidiariedad, pues a su alcance tiene acciones \u00a0administrativas como la acci\u00f3n de nulidad electoral prevista \u00a0en la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, adem\u00e1s \u00a0que tampoco acredit\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable que hiciera procedente el amparo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el accionante lo impugn\u00f3. Como \u00a0argumento de su inconformidad sostuvo que si bien exist\u00edan \u00a0otros medios de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela \u00a0presentada buscaba el amparo transitorio con el fin de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la acci\u00f3n de nulidad electoral contemplada en el art\u00edculo \u00a0139 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo se\u00f1al\u00f3 que \u00e9sta no \u00a0resultaba id\u00f3nea ni eficaz para impedir la ocurrencia del \u00a0perjuicio que le causar\u00eda \u00abno \u00a0ser elegido Alcalde del Municipio de Chiriguan\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0finalmente que s\u00ed era procedente la acci\u00f3n de tutela en \u00a0el presente asunto dado que se dirig\u00eda contra un acto de \u00a0tr\u00e1mite de las autoridades electorales que fue \u00ababiertamente \u00a0lesivo de sus derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Estando \u00a0el proceso al Despacho para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n, \u00a0el ciudadano Carlos Sime\u00f3n Caama\u00f1o Yusty present\u00f3 \u00a0escrito oponi\u00e9ndose a la procedencia de la tutela; no obstante \u00a0desde ya advierte la Sala que sus argumentos no ser\u00e1n tenidos \u00a0en cuenta por cuando no est\u00e1 legitimado en la causa para \u00a0actuar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia adoptada \u00a0en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Valledupar, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar \u00a0el contenido de la misma, cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio \u00a0y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de \u00a0fundamento, proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la \u00a0confirmar\u00e1, tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De conformidad con el problema jur\u00eddico planteado en el \u00a0presente asunto, pronto advierte la Sala la improcedencia de la \u00a0solicitud de amparo por el desconocimiento del principio de \u00a0subsidiariedad y por ende la confirmaci\u00f3n del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Subsidiariedad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, al delimitar el car\u00e1cter subsidiario de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, ha sido insistente en que \u00e9sta se \u00a0torna improcedente cuando quien formula el reproche dispone de otros \u00a0medios de defensa id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos3. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente \u00a0en sentencia T-087 de 2018 sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y su \u00a0procedencia para evitar un perjuicio irremediable. Reiteraci\u00f3n \u00a0de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0En \u00a0reiterada jurisprudencia se ha dicho que la acci\u00f3n de tutela \u00a0fue concebida como un instrumento de defensa judicial para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales al que la \u00a0propia Carta Pol\u00edtica atribuy\u00f3 un car\u00e1cter \u00a0subsidiario y residual, nota distintiva en virtud de la cual no puede \u00a0admit\u00edrsele como un mecanismo alternativo, adicional o \u00a0complementario de los previstos en el ordenamiento para garantizar \u00a0los derechos de las personas, pues con ella no se busca sustituir los \u00a0procesos ordinarios o especiales y mucho menos, desconocer las \u00a0acciones y recursos judiciales inherentes a los mismos para \u00a0controvertir las decisiones que se profieran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, seg\u00fan el inciso 4\u00ba del art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0el requisito de \u00a0subsidiariedad\u00a0se refiere a que la acci\u00f3n de tutela \u00a0procede cuando el afectado (i) no cuenta con otros medios de defensa \u00a0judicial; (ii) a pesar de que dispone de otros medios judiciales que \u00a0resultan id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos, el recurso de amparo se utiliza para evitar un perjuicio \u00a0irremediable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esa existencia de otro medio de defensa judicial como con la acci\u00f3n \u00a0de nulidad electoral prevista en el art\u00edculo 139 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, \u00a0el \u00a0accionante aleg\u00f3 la procedencia excepcional y transitoria de \u00a0la tutela para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable fundament\u00e1ndose en que la actuaci\u00f3n de las \u00a0autoridades electorales fue abiertamente lesiva a sus derechos \u00a0fundamentales a elegir \u00a0y ser elegido, \u00a0pues \u00a0no tuvieron en cuenta las objeciones e impugnaciones que present\u00f3 \u00a0para que se depurara el censo electoral y se impidiera que personas \u00a0declaradas \u00a0en trashumancia por el Consejo Nacional Electoral ejercieran su voto. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela frente procesos electorales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado que para activarse esa \u00a0excepci\u00f3n a la regla de la procedencia excepcional de la \u00a0acci\u00f3n de tutela en materia de procesos electorales, quien \u00a0acude al amparo debe demostrar que de no intervenir provisionalmente \u00a0el juez constitucional, se configurar\u00eda un da\u00f1o \u00a0antijur\u00eddico irreparable4. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ejemplo, en la sentencia T-778\/05 \u00a0la Corte Constitucional entendi\u00f3 que era necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela para proteger: i) \u00a0la \u00a0eventual vulneraci\u00f3n del derecho a la identidad cultural de la \u00a0tutelante; ii) \u00a0el derecho pol\u00edtico a representar, pues ya hab\u00eda sido \u00a0elegida mediante voto popular para ocupar un cargo en una corporaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica; iii) \u00a0el \u00a0derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica, materializado como \u00a0el derecho a ser elegido. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al perjuicio irremediable sostuvo que era real, \u00a0inminente y \u00a0grave ya \u00a0que de mantenerse la nulidad de su elecci\u00f3n hasta que el juez \u00a0ordinario resolviera en segunda instancia el proceso, se vulnerar\u00eda \u00a0eventualmente el derecho a la identidad cultural y el ejercicio de \u00a0derechos pol\u00edticos de una mujer ind\u00edgena que incluso ya \u00a0ha sido escogida por los sufragantes para representarlos en una \u00a0corporaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia T-123\/07 \u00a0se argument\u00f3 que la tutela era procedente contra actos de \u00a0tr\u00e1mite de la administraci\u00f3n si \u00e9stos eran \u00a0abiertamente \u00a0violatorios \u00a0a los derechos fundamentales del accionante y se \u00a0estaba necesariamente ante la presencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en la sentencia T-232\/14 \u00a0al \u00a0hacer el estudio de procedibilidad de la tutela, la Corte sostuvo que \u00a0\u00e9sta era viable si el amparo transitorio se dirig\u00eda a \u00a0evitar la perturbaci\u00f3n o afectaci\u00f3n inconstitucional \u00a0del ejercicio del derecho a elegir \u00a0y ser \u00a0elegido. Agreg\u00f3 \u00a0que por ejemplo, el derecho a elegir \u00a0no podr\u00eda protegerse si el acceso a las urnas es impedido a \u00a0alguien que est\u00e1 legalmente habilitado para hacerlo; y frente \u00a0al derecho a ser \u00a0elegido, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la protecci\u00f3n busca permitir la \u00a0participaci\u00f3n del candidato que cumpla los requisitos \u00a0establecidos en la ley para postularse y que, en caso de llegar a ser \u00a0elegido, se le permita cumplir el periodo para el cual se postul\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0Del \u00a0perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha precisado en diversas oportunidades \u00a0que en materia de tutela solo se considera que un perjuicio \u00a0es \u00a0irremediable \u00a0cuando de conformidad con el caso particular es: \u00abinminente, \u00a0grave, urgente e impostergable, esto es, que el riesgo o amenaza de \u00a0da\u00f1o o perjuicio debe caracterizarse por tratarse de \u201c\u2026 \u00a0una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) [porque] \u2026 \u00a0el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico \u00a0de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se \u00a0requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y \u00a0(iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de \u00a0garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en \u00a0toda su integridad\u201d\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Del \u00a0caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo expuesto en precedencia, para la Sala JUAN \u00a0CARLOS GARC\u00cdA MEJ\u00cdA no \u00a0logra superar la carga la argumentativa que se exige \u00a0constitucionalmente para flexibilizar presupuesto de subsidiariedad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela cuando quien reclama el amparo cuenta \u00a0con otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el actor, la tutela buscaba la protecci\u00f3n transitoria para \u00a0evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable en sus garant\u00edas \u00a0fundamentales a elegir \u00a0y \u00a0ser \u00a0elegido como \u00a0Alcalde del Municipio de Chiriguan\u00e1 \u00a0(Cesar), no obstante, de las pruebas allegadas a la actuaci\u00f3n \u00a0y lo manifestado por \u00e9l mismo, pronto se advierte que, pese a \u00a0las presuntas irregularidades, logr\u00f3 ejercer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Pudo participar en los comicios celebrados el 27 de octubre de 2019 \u00a0en el Municipio de Chiriguan\u00e1 \u00a0para designar mandatario, es decir, ejerci\u00f3 su derecho a \u00a0elegir. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Tuvo \u00a0la oportunidad de inscribirse, postularse y tomar parte activa en las \u00a0elecciones que se llevaron a cabo en el mencionado municipio estando \u00a0en todo momento en la lista de elegibles durante el proceso \u00a0electoral, por lo que tambi\u00e9n estuvo en condiciones de ser \u00a0elegido como \u00a0lo dem\u00e1s candidatos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0culminado el proceso de elecci\u00f3n y designado como Alcalde del \u00a0Municipio el ciudadano Carlos Iv\u00e1n Caama\u00f1o Cuadro, \u00a0GARC\u00cdA \u00a0MEJ\u00cdA alega \u00a0que el juez de tutela, y no el ordinario, debe anular todo el proceso \u00a0electoral so pena de ser v\u00edctima de un da\u00f1o \u00a0antijur\u00eddico e irreparable en sus derechos fundamentales. Sin \u00a0embargo, no se\u00f1ala y tampoco lo advierte esta Sala, en qu\u00e9 \u00a0consiste ese riesgo o amenaza; cu\u00e1l ser\u00eda el perjuicio \u00a0moral o material que sufrir\u00eda; por qu\u00e9 es inminente \u00a0anular todo un tr\u00e1mite electoral que se adelant\u00f3 en una \u00a0serie de etapas en las que se busc\u00f3 la mayor transparencia \u00a0posible por parte de las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ha sostenido la Corte Constitucional, no basta con invocar la \u00a0procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela, sino que en \u00a0cada caso en particular el juez debe analizar si est\u00e1 ante la \u00a0presencia de un perjuicio irremediable o si por el contrario, es \u00a0necesario que la censura se plantee ante el juez natural de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, descartada la procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0de tutela como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable y constatado que el actor \u00a0cuenta con medios de defensa id\u00f3neos para buscar la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos como lo es la acci\u00f3n de nulidad electoral \u00a0consagrada en el art\u00edculo 139 C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la tutela conserva \u00a0su car\u00e1cter residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, resulta \u00a0acertada la decisi\u00f3n del Tribunal de primer grado de declarar \u00a0la improcedencia de la solicitud de amparo por desconocimiento del \u00a0requisito de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela. \u00a0En consecuencia se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Formulario Electoral que corresponde a la lista de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sufragantes. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Formulario Electoral que al acta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instalaci\u00f3n y registro de votantes. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-318\/2017, T-022\/2017, T-899\/2014, T-948\/2013, T-491\/2013 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-230\/2013, T-063\/2013, T-723\/2010, T-325\/2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-778\/05. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-225\/93; T-253\/94; T-142\/98; T-1316\/01; T-702\/08; T-232\/14 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-127-14, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1005-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 108618 \u00a0 Acta \u00a0No. 021 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante JUAN \u00a0CARLOS GARC\u00cdA MEJ\u00cdA, \u00a0contra el fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51112","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51112","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51112"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51112\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51112"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51112"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51112"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}