{"id":51108,"date":"2023-09-15T20:51:37","date_gmt":"2023-09-15T20:51:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1001-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:37","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:37","slug":"stp1001-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1001-2020\/","title":{"rendered":"STP1001-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1001-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 108815 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a021 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por LUIS \u00a0ALFONSO RONDEROS ROJAS \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 2 de diciembre de 2019 por la SALA \u00a0PENAL DE DECISI\u00d3N DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0formulada contra el JUZGADO \u00a0PENAL DEL CIRCUITO DE LA DORADA, CALDAS, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala Penal de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de \u00a0Manizales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIndic\u00f3 \u00a0el demandante que el 28 de agosto del presente a\u00f1o [2019], \u00a0ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas de La Dorada, Caldas, fue vinculado al \u00a0proceso penal radicado No. 173806106939-2019-00199-01, impulsado por \u00a0la Fiscal\u00eda Segunda Seccional de La Dorada, por la presunta \u00a0comisi\u00f3n de las conductas punibles de \u201cAcceso carnal \u00a0abusivo con menor de 14 a\u00f1os en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con explotaci\u00f3n sexual a menor agravada\u201d, en el cual \u00a0result\u00f3 como v\u00edctima la menor A.V.L.G. \u00a0<\/p>\n<p>En la citada \u00a0calenda le fue impuesta medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en su domicilio, conforme al literal A numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 317 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal; frente \u00a0a dicha determinaci\u00f3n la Agencia Fiscal interpuso el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, el cual le correspondi\u00f3 al Juzgado Penal \u00a0del Circuito de esa misma localidad, Despacho Judicial que desat\u00f3 \u00a0la apelaci\u00f3n el 11 de octubre del presente a\u00f1o, \u00a0modificando la decisi\u00f3n de primer grado y en su lugar, impuso \u00a0medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva en \u00a0centro carcelario, por lo que se orden\u00f3 librar la respectiva \u00a0orden de captura en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en el caso bajo estudio se cumplen a cabalidad los requisitos de \u00a0procedibilidad que se exigen para determinar la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n: primero, consider\u00f3 que existe inmediatez en la \u00a0v\u00eda de hecho por cuanto ha transcurrido un mes desde que \u00a0ocurrieron los hechos que se demandan, segundo, porque la tesis que \u00a0plante\u00f3 la defensa no es un tema que pueda tratarse por la v\u00eda \u00a0del art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0\u201cpuesto que la norma en cita contempla una naturaleza definida \u00a0en la evoluci\u00f3n y cambio de la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0del procesado, con nuevos elementos materiales porbatorios para el \u00a0efecto. En tanto que, lo que en punto se lleva ahora a su juicio \u00a0mediante la presente, ya super\u00f3 su debate por la v\u00eda \u00a0ordinaria\u2026 distinto a lo surtido ante el Juez Constitucional \u00a0con funci\u00f3n de control de garant\u00edas en primera y en \u00a0segunda instancia, no existe un mecanismo procesal id\u00f3neo, a \u00a0trav\u00e9s del cual se pueda ventilar el tema de la vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales por flagrante menoscabo de los \u00a0derechos fundamentales que me asisten\u2026 Tercero, porque lo que \u00a0se demanda guarda la suficiente relevancia constitucional que se \u00a0exige en sede de tutela\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0indic\u00f3 que la Fiscal\u00eda esgrimi\u00f3 en la \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso, argumentos distintos a los esbozados \u00a0al solicitar la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento \u00a0restrictiva de la libertad en establecimiento carcelario, misma que \u00a0aparece descrita en el numeral 10 del literal A del art\u00edculo \u00a0307 del C.P.P., incluso la Delegada Fiscal procur\u00f3 de forma \u00a0extempor\u00e1nea dar cumplimiento a los requisitos previstos en \u00a0los art\u00edculos 306 ib\u00eddem, modificado por el art\u00edculo \u00a059 de la Ley 1453 de 2011, en cuanto a la urgencia y el art\u00edculo \u00a0310 modificado por el art\u00edculo 65 de la misma ley, \u00faltimo \u00a0modificado por el art\u00edculo 3 de la Ley 1760 de 2015 en cuanto \u00a0al peligro para la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0asever\u00f3 que el Juzgado accionado, no hizo ning\u00fan \u00a0pronunciamiento frente a los motivos de disenso, por lo que no s\u00f3lo \u00a0desbord\u00f3 los l\u00edmites del recurso en perjuicio de los \u00a0procesados, sino que adem\u00e1s desarroll\u00f3 una disquisici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica que dio lugar a la trasgresi\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales invocados, toda vez que se centr\u00f3 en dos \u00a0circunstancias espec\u00edficas, las descritas en los numerales 2 y \u00a06 del art\u00edculo 310 del C.P.P., desnaturalizando el r\u00e9gimen \u00a0preventivo que distingue la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo descrito, solicit\u00f3 dejar sin efectos la \u00a0decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se dispuso que deb\u00eda \u00a0continuar privado de la libertad en establecimiento carcelario y en \u00a0su lugar, restablecer su derecho a la detenci\u00f3n domiciliaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a02 de diciembre de 2019, la \u00a0Sala Penal de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Manizales no \u00a0advirti\u00f3 omisiones por parte del Juzgado Penal del Circuito de \u00a0La Dorada, Caldas, en la fundamentaci\u00f3n de la imposici\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento privativa de la libertad al accionante, \u00a0pues afirm\u00f3 que tuvo en cuenta las argumentaciones del \u00a0recurrente y los dichos de la menor A.V.L.G. para determinar que los \u00a0imputados constituyen un peligro para la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, neg\u00f3 el amparo invocado por LUIS ALFONSO RONDEROS \u00a0ROJAS. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a010 de diciembre de 2019, LUIS ALFONSO RONDEROS ROJAS impugn\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del 2 de diciembre de 2019 de la Sala Penal de \u00a0Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Manizales, aduciendo que el \u00a0A \u00a0quo \u00a0desconoci\u00f3 que, en la decisi\u00f3n controvertida, hubo una \u00a0violaci\u00f3n a los l\u00edmites del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y al principio de igualdad de armas, pues la Fiscal\u00eda sustent\u00f3 \u00a0el recurso de manera extempor\u00e1nea y, adem\u00e1s, adicion\u00f3 \u00a0argumentos distintos a los expuestos en la solicitud de imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a esto, afirma que el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de La Dorada se centr\u00f3 en las declaraciones \u00a0extra juicio de la menor v\u00edctima, dejando de lado que los \u00a0elementos de prueba ya fueron recogidos en su totalidad por parte de \u00a0la Fiscal\u00eda, hay arraigo en la comunidad y no hay antecedentes \u00a0o anotaciones penales, lo cual es necesario para determinar la \u00a0procedencia y la necesidad de la medida, como s\u00ed fue analizado \u00a0por el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita que se revoque la decisi\u00f3n impugnada y \u00a0se deje sin efectos la decisi\u00f3n del 11 de octubre de 2019 del \u00a0Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, mediante la cual se modific\u00f3 \u00a0la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta por el \u00a0Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Dorada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 19911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n formulada contra el \u00a0fallo de tutela emitido por la Sala Penal de Decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente evento, LUIS \u00a0ALFONSO RONDEROS ROJAS cuestiona, \u00a0por v\u00eda de tutela, la decisi\u00f3n del 11 de octubre de \u00a02019 del Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, mediante la cual \u00a0modific\u00f3 la medida de aseguramiento privativa de la libertad \u00a0impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Dorada, \u00a0para que se ejecute en establecimiento carcelario, pues \u00a0considera que hay una violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n \u00a0y una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, lo que vulnera \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0metodolog\u00eda para la soluci\u00f3n del asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n, la Sala se referir\u00e1, en primer t\u00e9rmino, \u00a0a las competencias del juez de control de garant\u00edas en punto \u00a0de la imposici\u00f3n de las medidas de aseguramiento dentro del \u00a0proceso penal, esto en virtud de las reglas sentadas en la \u00a0jurisprudencia constitucional y su correcta aplicaci\u00f3n \u00a0conforme a la sentencia CSJ STP7721-2019, 11 jun. 2019, rad. 104439, \u00a0para luego valorar lo resuelto por el despacho accionado en el caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el marco del ejercicio de la acci\u00f3n penal, el art\u00edculo \u00a0250 de la Constituci\u00f3n advierte que la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n deber\u00e1, entre otros, \u00absolicitar \u00a0al juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas las \u00a0medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al \u00a0proceso penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3, en fallo \u00a0C-469\/16, en desarrollo del citado canon, que compete al ente \u00a0acusador formular una petici\u00f3n de privaci\u00f3n de la \u00a0libertad y al juez competente decretarla, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0Acto Legislativo en menci\u00f3n [03 de 2002], que introdujo los \u00a0elementos fundamentales del proceso penal de tendencia acusatoria y \u00a0como primer aspecto suprimi\u00f3 casi de forma absoluta los \u00a0poderes jurisdiccionales de la Fiscal\u00eda, sustrajo de su esfera \u00a0la atribuci\u00f3n de privar o limitar la libertad del imputado y \u00a0se la confiri\u00f3 \u00a0al juez de control de garant\u00edas, \u00a0autoridad que entonces debe imponerla a petici\u00f3n del ente \u00a0acusador, con fundamento en tres fines. Seg\u00fan el precepto, \u00a0deber\u00e1n decretarse dentro del proceso penal las medidas \u00a0necesarias para asegurar: (i) la comparecencia de los imputados al \u00a0proceso penal, (ii) la conservaci\u00f3n de la prueba y (iii) la \u00a0protecci\u00f3n de la comunidad, en especial, de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>El Acto \u00a0Legislativo ratifica, de un lado, el criterio de necesidad de las \u00a0medidas de aseguramiento. Con el objeto de alcanzar cualquiera de los \u00a0tres fines introducidos, las medidas solo pueden ser utilizadas de \u00a0ser indispensables, no reemplazables por otras menos gravosas, para \u00a0alcanzarlos. De otro lado, con claridad el Constituyente incorpor\u00f3 \u00a0tres diversas justificaciones de las medidas de aseguramiento. En \u00a0primer lugar, estim\u00f3 que estas pueden ser leg\u00edtimamente \u00a0empleadas para evitar la fuga y contumacia del imputado o, en los \u00a0t\u00e9rminos de la norma, a fin de garantizar su comparecencia al \u00a0proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, se consider\u00f3 que el juez est\u00e1 habilitado \u00a0para decretar medidas de aseguramiento a efectos de la conservaci\u00f3n \u00a0de las pruebas. Esta justificaci\u00f3n debe ser observada como un \u00a0criterio general que permite imponer afectaciones a la libertad en \u00a0aras del normal desarrollo del proceso, evitar su obstrucci\u00f3n \u00a0o entorpecimiento y espec\u00edficamente proporcionar las \u00a0condiciones para la integridad de las pruebas que interesan a la \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en tercer lugar, el Constituyente previ\u00f3 que las medidas \u00a0cautelares pueden ser empleadas con el fin de proveer las condiciones \u00a0necesarias para la protecci\u00f3n de la comunidad, en especial de \u00a0las v\u00edctimas. La prevenci\u00f3n que se persigue en este \u00a0caso est\u00e1 asociada a los riesgos y efectivas vulneraciones \u00a0que, en el supuesto de no ser aplicadas las respectivas medidas, \u00a0probablemente se seguir\u00edan para derechos fundamentales de \u00a0terceros o de las v\u00edctimas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, los art\u00edculos 306, 316 y 342 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), prev\u00e9n que el Fiscal \u00a0solicite al juez de control de garant\u00edas la imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento al imputado, acusado o enjuiciado, a \u00a0quien, seg\u00fan el canon 308 ejusdem, compete decretar la medida \u00a0de aseguramiento \u00abcuando \u00a0de los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica \u00a0recogidos y asegurados o de la informaci\u00f3n obtenidos \u00a0legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser \u00a0autor o part\u00edcipe de la conducta delictiva que se investiga\u00bb, \u00a0siempre y cuando verifique satisfechas las condiciones descritas en \u00a0los numerales 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo en cita \u00a0y los arts. 309 a 312 ib\u00eddem que desarrollan tales apartados. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0solo es posible imponer medidas de privaci\u00f3n de la libertad, \u00a0cuando \u00abquien \u00a0las solicita pruebe, ante el Juez de Control de Garant\u00edas, que \u00a0las no privativas de la libertad resultan insuficientes para \u00a0garantizar el cumplimiento de los fines de la medida de \u00a0aseguramiento\u00bb \u00a0(art. 307, par\u00e1g. 2\u00ba ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido a que las medidas de restricci\u00f3n de la libertad tienen \u00a0un car\u00e1cter excepcional, \u00absolo \u00a0pueden ser interpretadas restrictivamente y su aplicaci\u00f3n debe \u00a0ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los \u00a0contenidos constitucionales\u00bb \u00a0(C-469\/16). \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0claro, entonces, que es potestad de la Fiscal\u00eda solicitar la \u00a0imposici\u00f3n de medida de aseguramiento \u2013intramural o \u00a0domiciliaria\u2013 y tarea del juez, determinar si la restricci\u00f3n \u00a0de la libertad bajo alguna de aquellas v\u00edas resulta procedente \u00a0o no, claro est\u00e1, bajo los precisos t\u00e9rminos en que la \u00a0parte o interviniente la postul\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En la audiencia del 28 de agosto de 2019, la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 \u00a0al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funci\u00f3n de control \u00a0de garant\u00edas de La Dorada, la imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad contra LUIS ALFONSO RONDEROS \u00a0ROJAS, en establecimiento de reclusi\u00f3n, debido a que no era \u00a0posible invocar la detenci\u00f3n domiciliaria o una medida no \u00a0restrictiva de la libertad por prohibici\u00f3n expresa de los \u00a0art\u00edculos 199 de la Ley 1098 de 2006 y 38B y 68\u00aa del \u00a0C\u00f3digo Penal, en raz\u00f3n al delito imputado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el referido juez, aunque accedi\u00f3 a la imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento privativa de la libertad, consider\u00f3 \u00a0que no era necesario que fuese en un establecimiento carcelario, pues \u00a0bastaba, en relaci\u00f3n con los fines buscados, el domicilio del \u00a0imputado, junto con la prohibici\u00f3n de comunicarse con la \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0all\u00ed decidido fue apelado por la Fiscal\u00eda, advirtiendo \u00a0que fue en el domicilio del hoy accionante donde se iniciaron los \u00a0episodios de abuso sexual contra la menor v\u00edctima, con lo que \u00a0se presenta un riesgo contra otros menores de concederle permanecer \u00a0en su residencia, argumento que el accionante considera fue \u00a0adicionado para el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, aunque retoma la \u00a0discusi\u00f3n acerca del m\u00e9rito para proferir la medida de \u00a0aseguramiento de acuerdo al art\u00edculo 306 de la Ley 906 de \u00a02004, aun cuando el a \u00a0quo \u00a0lo consider\u00f3 en detalle y eso no fue objeto de controversia en \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, se centr\u00f3 en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006 para determinar que, \u00a0por tratarse de delitos contra la libertad, la integridad y la \u00a0formaci\u00f3n sexual de menores, no se puede otorgar el beneficio \u00a0de la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario por la detenci\u00f3n en el lugar de \u00a0residencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, advierte la Corte, de la rese\u00f1a anterior, que el \u00a0reclamo del demandante no tiene vocaci\u00f3n de prosperar porque \u00a0no se vislumbra defecto alguno en la argumentaci\u00f3n y \u00a0fundamentaci\u00f3n con la que el Juzgado Penal del Circuito de La \u00a0Dorada, Caldas, fundament\u00f3 la decisi\u00f3n controvertida, \u00a0ni se evidencia arbitraria, sino razonable \u00a0y ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se observa que el juzgado accionado accedi\u00f3 a la \u00a0pretensi\u00f3n inicialmente planteada por la Fiscal\u00eda, \u00a0siguiendo los argumentos que fueran esgrimidos en la solicitud \u00a0inicial y verificando la vigencia de la prohibici\u00f3n \u00a0establecida en el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006 en raz\u00f3n \u00a0a la Ley 1786 de 2016 y la sentencia CSJ STP7003-2018, 29 may. 2018, \u00a0rad. 98393, de tal manera que: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0No se configura la violaci\u00f3n \u00a0directa a la Constituci\u00f3n, pues no hubo una violaci\u00f3n a \u00a0los l\u00edmites del recurso de apelaci\u00f3n y al principio de \u00a0igualdad de armas, en cuanto a que la decisi\u00f3n no se bas\u00f3 \u00a0en argumentos distintos a los expuestos en la solicitud de imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento privativa de la libertad; y \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0No se configura la v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico que \u00a0manifiesta el accionante, ni se observa una vulneraci\u00f3n a sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y la defensa, \u00a0en cuanto a que no se dejaron de lado \u00a0los elementos de prueba, el arraigo o la ausencia de antecedentes o \u00a0anotaciones penales, pues el debate en la resoluci\u00f3n de la \u00a0apelaci\u00f3n no vers\u00f3 sobre el m\u00e9rito de la medida \u00a0de aseguramiento, la cual fue impuesta en primera instancia, sino \u00a0sobre la necesidad de que \u00e9sta se ejerza en la c\u00e1rcel o \u00a0en la residencia, lo cual tiene una soluci\u00f3n legal que no \u00a0admite interpretaciones subjetivas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, aun cuando el accionante haya cumplido las condiciones \u00a0generales de procedencia de la tutela, como la finalidad de la acci\u00f3n \u00a0no es la de servir de nueva instancia a las del tr\u00e1mite que ya \u00a0feneci\u00f3 y tampoco se advierte alguna v\u00eda de hecho que \u00a0evidencie la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0del accionante, lo procedente ser\u00e1 confirmar el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP1001-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 108815 \u00a0 Acta \u00a021 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por LUIS \u00a0ALFONSO RONDEROS ROJAS \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 2 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51108","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51108","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51108"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51108\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51108"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51108"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51108"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}