{"id":51107,"date":"2023-09-15T20:51:37","date_gmt":"2023-09-15T20:51:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp098-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:37","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:37","slug":"stp098-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp098-2020\/","title":{"rendered":"STP098-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP098-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 108474 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No.007 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por CARLOS \u00a0EDUARDO RICAURTE GALLO, \u00a0contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado 2\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, a \u00a0quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al \u00a0interior del asunto penal cuya ejecuci\u00f3n de la pena vigilan. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante refiere que sus derechos fundamentales fueron vulnerados \u00a0por las autoridades demandadas al negarle, con fundamento en la \u00a0prohibici\u00f3n legal contenida en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo \u00a0199 de la Ley 1098 de 2006, el beneficio administrativo de permiso \u00a0para salir del centro de reclusi\u00f3n hasta por setenta y dos \u00a0(72) horas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 10 de diciembre de 2019, esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0orden\u00f3 correr traslado a las autoridades accionadas a fin de \u00a0garantizarles su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca sostuvo que \u00a0mediante auto de 12 de septiembre de 2019 confirm\u00f3 la negativa \u00a0del Juzgado \u00a02\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Guaduas de otorgarle al accionante CARLOS \u00a0EDUARDO RICAURTE GALLO el \u00a0beneficio administrativo reclamado, por la prohibici\u00f3n legal \u00a0contenida en el art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de Infancia y \u00a0Adolescencia que proscribe, entre otros aspectos, la posibilidad de \u00a0conceder beneficios o subrogados a personas que hayan sido condenadas \u00a0por delitos en los que la v\u00edctima fue un menor de edad. A su \u00a0respuesta alleg\u00f3 copia de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado \u00a02\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Guaduas guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CARLOS \u00a0EDUARDO RICAURTE GALLO, \u00a0al comprometer presuntas irregularidades de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala, a fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, esto \u00a0es, determinar si procede la acci\u00f3n de tutela contra las \u00a0decisiones de primera y segunda instancia que le negaron al actor el \u00a0beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, atender\u00e1 \u00a0la l\u00ednea jurisprudencial que al respecto ha establecido la \u00a0Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0es necesario acotar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto \u00a0en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a las exigencias espec\u00edficas, la sentencia \u00a0C-590 de 2005, \u00a0indic\u00f3 que debe configurarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quebranta los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el fallador desconoce el contenido del art\u00edculo 228 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto le impide a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el deber \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dar prevalencia al derecho sustancial.1]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. [Como fue desarrollado en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de SU-198 de 2013, esta se configura (i) cuando el juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resuelve dejando de aplicar una disposici\u00f3n ius fundamental a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un caso concreto, -\u00ab(a) cuando en la soluci\u00f3n del caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se dej\u00f3 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata y (c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el juez en sus resoluciones vulner\u00f3 derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme con la Constituci\u00f3n\u00bb-; o (ii) aplica la ley al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0margen de las disposiciones constitucionales]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, cuando a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0busca cuestionar una decisi\u00f3n judicial, la misma tiene \u00a0car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que \u00a0se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados, \u00a0por lo tanto el accionante tiene la carga de demostrar lo planteado \u00a0en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto que se examina, no puede asegurarse, como lo hace el \u00a0accionante en la demanda, que las decisiones adoptadas configuran una \u00a0verdadera e inocultable v\u00eda de hecho, toda vez que, para \u00a0llegar a tal extremo debe enfrentarse a una decisi\u00f3n \u00a0abiertamente contraria a la Constituci\u00f3n y la ley, en la que \u00a0el funcionario realice su propia voluntad por encima del orden \u00a0jur\u00eddico, al punto que sea el juez de tutela el llamado a \u00a0intervenir para impedir la trasgresi\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que surjan con ocasi\u00f3n de tal \u00a0irregularidad, \u00a0circunstancias que en manera alguna se denotan en dichos prove\u00eddos. \u00a0<\/p>\n<p>Pertinente \u00a0resulta destacar que acorde con la jurisprudencia nacional \u00ablos \u00a0beneficios administrativos\u00bb en materia penitenciaria son \u00abuna \u00a0denominaci\u00f3n gen\u00e9rica dentro de la cual se engloban una \u00a0serie de mecanismos de pol\u00edtica criminal del Estado, que son \u00a0inherentes a la ejecuci\u00f3n individual de la condena\u00bb \u00a0agregando \u00a0que tales medidas \u00absuponen \u00a0una disminuci\u00f3n de las cargas que deben soportar las personas \u00a0que est\u00e1n cumpliendo \u00a0una condena \u00a0y que, en algunos casos, pueden implicar la reducci\u00f3n del \u00a0tiempo de privaci\u00f3n efectiva de la libertad dispuesto en la \u00a0sentencia condenatoria o una modificaci\u00f3n en las condiciones \u00a0de ejecuci\u00f3n de la condena\u00bb Negrillas \u00a0fuera de texto. (Cfr. C.C.S.C-312\/2002, reiterada en S.T-972\/2005). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En lo que tiene que ver con la naturaleza jur\u00eddica de los \u00a0beneficios administrativos la Corte Constitucional ha explicado que \u00a0los mismos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAl \u00a0ser inherentes a la etapa de aplicaci\u00f3n individual del derecho \u00a0penal durante la ejecuci\u00f3n de la condena, las condiciones que \u00a0permiten acceder a tales beneficios son propias del proceso de \u00a0ejecuci\u00f3n, tienen un car\u00e1cter objetivo susceptible de \u00a0constatarse, y deben estar previamente definidas en la ley. Por ende, \u00a0la denominaci\u00f3n de estos beneficios como administrativos no \u00a0supone una competencia de estas autoridades para establecer las \u00a0condiciones o eventos en los cuales son procedentes. Tales \u00a0condiciones en algunos casos se refieren al cumplimiento efectivo de \u00a0una determinada proporci\u00f3n de la pena privativa de la libertad \u00a0impuesta en la sentencia condenatoria; en otros, no ser un \u00a0reincidente; haber indemnizado integralmente a la v\u00edctima; \u00a0tener un comportamiento disciplinario adecuado a las necesidades de \u00a0convivencia dentro del centro de reclusi\u00f3n; haber redimido \u00a0parte de la pena a trav\u00e9s de trabajo o estudio, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se tiene entonces que, estando los beneficios \u00a0administrativos sujetos a condiciones determinadas previamente en la \u00a0ley, y siendo los jueces de ejecuci\u00f3n de penas las autoridades \u00a0judiciales encargadas de garantizar la legalidad de las condiciones \u00a0de ejecuci\u00f3n individual de la condena, mediante la \u00a0verificaci\u00f3n del cumplimiento de las condiciones en cada caso \u00a0concreto, resulta ajustado a la Constituci\u00f3n que el \u00a0reconocimiento de tales beneficios est\u00e9 sujeto a su \u00a0aprobaci\u00f3n\u00bb (Cfr. \u00a0C.C.S.C-312\/2002). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en relaci\u00f3n con la tem\u00e1tica relacionada con el \u00a0beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, el art\u00edculo \u00a0147 de la Ley 65 de 1993, dispone que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Direcci\u00f3n del Instituto Penitenciario y Carcelario podr\u00e1 \u00a0conceder permisos con la regularidad que se establecer\u00e1 al \u00a0respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del \u00a0establecimiento, sin vigilancia, a \u00a0los condenados \u00a0que re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la fase de mediana seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del \u00a0proceso ni la ejecuci\u00f3n de la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Modificado por el art. 29, Ley 504 de 1999. No estar condenado por \u00a0delitos de competencia de jueces regionales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Haber trabajado, estudiado o ense\u00f1ado durante la reclusi\u00f3n \u00a0y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su \u00a0presentaci\u00f3n al establecimiento sin justificaci\u00f3n, se \u00a0har\u00e1 acreedor a la suspensi\u00f3n de dichos permisos hasta \u00a0por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una \u00a0contravenci\u00f3n especial de polic\u00eda, se le cancelar\u00e1n \u00a0definitivamente los permisos de este g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, dicha norma no puede verse de manera aislada, por ello para \u00a0conceder el beneficio administrativo el Juez que est\u00e9 \u00a0vigilando la ejecuci\u00f3n de la pena debe verificar tambi\u00e9n \u00a0que el condenado no est\u00e9 inmerso en alguna de las causales de \u00a0exclusi\u00f3n de que trata el art\u00edculo 68A de la Ley 599 de \u00a02000, modificado por el art\u00edculo 32 de la Ley 1709 de 2014, \u00a0que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO \u00a032. Modif\u00edcase el art\u00edculo 68A de la Ley 599 de 2000 el \u00a0cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a068A. Exclusi\u00f3n de los beneficios y subrogados penales. No \u00a0se conceder\u00e1n; \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena; \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n; \u00a0ni \u00a0habr\u00e1 lugar a ning\u00fan otro beneficio, judicial o \u00a0administrativo, \u00a0salvo los beneficios por colaboraci\u00f3n regulados por la ley, \u00a0siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada \u00a0por delito doloso dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0quienes hayan sido condenados por \u00a0delitos dolosos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica; \u00a0delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho \u00a0Internacional Humanitario; delitos \u00a0contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual; \u00a0estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado; \u00a0captaci\u00f3n masiva y habitual de dineros; utilizaci\u00f3n \u00a0indebida de informaci\u00f3n privilegiada; concierto para delinquir \u00a0agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia \u00a0intrafamiliar; hurto calificado; extorsi\u00f3n, lesiones \u00a0personales con deformidad causadas con elemento corrosivo; violaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de comunicaciones; violaci\u00f3n il\u00edcita de \u00a0comunicaciones o correspondencia de car\u00e1cter oficial; trata de \u00a0personas; apolog\u00eda al genocidio; lesiones personales por \u00a0p\u00e9rdida anat\u00f3mica o funcional de un \u00f3rgano o \u00a0miembro; desplazamiento forzado; tr\u00e1fico de migrantes; \u00a0testaferrato; enriquecimiento il\u00edcito de particulares; \u00a0apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o \u00a0mezclas que los contengan; receptaci\u00f3n; instigaci\u00f3n a \u00a0delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; \u00a0fabricaci\u00f3n, importaci\u00f3n, tr\u00e1fico, posesi\u00f3n \u00a0o uso de armas qu\u00edmicas, biol\u00f3gicas y nucleares; \u00a0delitos relacionados con el tr\u00e1fico de estupefacientes y otras \u00a0infracciones; espionaje; rebeli\u00f3n; y desplazamiento forzado; \u00a0usurpaci\u00f3n de inmuebles, falsificaci\u00f3n de moneda \u00a0nacional o extranjera; exportaci\u00f3n o importaci\u00f3n \u00a0ficticia; evasi\u00f3n fiscal; negativa de reintegro; contrabando \u00a0agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e \u00a0instigaci\u00f3n al empleo, producci\u00f3n y transferencia de \u00a0minas antipersonal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dispuesto en el presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1 \u00a0respecto de la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva y \u00a0de la sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena en los \u00a0eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del art\u00edculo \u00a0314 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a01\u00ba. Lo dispuesto en el presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1 \u00a0a la libertad condicional contemplada en el art\u00edculo 64 de \u00a0este C\u00f3digo, ni tampoco para lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a038G del presente C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a02\u00ba. Lo dispuesto en el primer inciso del presente art\u00edculo \u00a0no se aplicar\u00e1 respecto de la suspensi\u00f3n de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, cuando los antecedentes personales, \u00a0sociales y familiares sean indicativos de que no existe la \u00a0posibilidad de la ejecuci\u00f3n de la pena.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, no encuentra la Sala reparo alguno en las decisiones que \u00a0amparadas en la normatividad en cita negaron el beneficio \u00a0administrativo de hasta 72 horas solicitado por el actor, pues desde \u00a0ning\u00fan punto de vista reflejan arbitrariedad o capricho, sino \u00a0por el contrario, responden a una interpretaci\u00f3n razonable y \u00a0la aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia al caso en concreto. Se \u00a0reitera, la negativa del beneficio obedeci\u00f3 a la prohibici\u00f3n \u00a0legal establecida por el Legislador y no a una interpretaci\u00f3n \u00a0del juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, no resulta dable sostener, como lo pretende RICAURTE \u00a0GALLO, \u00a0que el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006 no era aplicable en \u00a0su caso porque la norma no hab\u00eda empezado a regir para el \u00a0momento de la comisi\u00f3n de la conducta punible, pues de los \u00a0mismos hechos narrados en el escrito de tutela se advierte que las \u00a0circunstancias por las que result\u00f3 condenado ocurrieron en el \u00a0a\u00f1o 2012, fecha para la cual evidentemente ya se encontraba \u00a0rigiendo la Ley 1098 de 2006, lo que desvirt\u00faa su hip\u00f3tesis. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0tampoco es de recibo el argumento acerca de que las decisiones \u00a0censuradas no se pronunciaron sobre los dem\u00e1s puntos que \u00a0inclu\u00edan su solicitud de permiso, ello porque al descartarse \u00a0la procedencia del beneficio por prohibici\u00f3n legal, resultaba \u00a0inane abordar los dem\u00e1s aspectos materia de disenso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adem\u00e1s de lo anterior, resultar pertinente resaltar que la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca se\u00f1al\u00f3, \u00a0en el auto demandado por v\u00eda de tutela, que la exclusi\u00f3n \u00a0de beneficios y subrogados penales establecida en el art\u00edculo \u00a0199 de la Ley 1098 de 2006 no hab\u00eda sido derogada t\u00e1citamente \u00a0con el art\u00edculo 32 de la Ley 1709 de 2014, sino que se trata \u00a0de dos disposiciones que coexisten, por lo que en los casos en los \u00a0que las v\u00edctimas son menores de edad, lo procedente era \u00a0aplicar la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 199 del C\u00f3digo \u00a0de la Infancia y la Adolescencia4, \u00a0como en efecto ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir lo anterior que las autoridades judiciales fundamentaron en \u00a0debida forma la determinaci\u00f3n cuestionada, de manera que la \u00a0sola inconformidad del quejoso no habilita al juez de tutela para \u00a0reabrir la discusi\u00f3n surtida al interior del respectivo \u00a0asunto, pues, se insiste, obedeci\u00f3 al estudio de los \u00a0presupuestos que la normatividad y jurisprudencia exigen al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ajustadas \u00a0a derecho se hallan las determinaciones en virtud de las cuales le \u00a0negaron al accionante en primera y segunda instancia el permiso \u00a0administrativo de hasta 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0no observarse ninguna vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales, la acci\u00f3n de tutela no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, raz\u00f3n por la que se negar\u00e1 el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0el amparo de tutela presentado por CARLOS \u00a0EDUARDO RICAURTE GALLO, \u00a0por las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual \u00a0revisi\u00f3n de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, SU-355 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP10264-2018, 8 ago. 2018, rad. 99581; STP3708-2019, 21 mar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, rad. 103401; STP8304-2019, 11 jun. 2019, rad. 104624. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP098-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 108474 \u00a0 Acta \u00a0No.007 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por CARLOS \u00a0EDUARDO RICAURTE GALLO, \u00a0contra la \u00a0Sala Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51107","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51107","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51107"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51107\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51107"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51107"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51107"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}