{"id":51106,"date":"2023-09-15T20:51:37","date_gmt":"2023-09-15T20:51:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp095-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:37","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:37","slug":"stp095-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp095-2020\/","title":{"rendered":"STP095-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP095-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba 108478 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JUAN \u00a0FELIPE RIA\u00d1O BUSTAMANTE a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, contra la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, \u00a0ante la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados, el JUZGADO \u00a0SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de \u00a0esa localidad, la FISCAL\u00cdA \u00a03\u00aa ESPECIALIZADA y \u00a0todas las partes e intervinientes en el proceso penal que se adelanta \u00a0contra el ahora demandante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Contra JUAN FELIPE RIA\u00d1O BUSTAMANTE se adelanta proceso penal \u00a0por la posible comisi\u00f3n de los delitos de concierto para \u00a0delinquir agravado y tr\u00e1fico de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de diciembre de 2016 se llev\u00f3 a cabo la diligencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y el 1\u00ba de marzo de 2017 \u00a0la vista preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juicio oral dio comienzo el 8 de noviembre de 2018 y el 3 de octubre \u00a0de 2019 se agot\u00f3 la pr\u00e1ctica de los elementos \u00a0probatorios que present\u00f3 el ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0fij\u00f3 el 28 del mismo mes para las postulaciones de la defensa, \u00a0pero en esa fecha, el representante judicial de RIA\u00d1O \u00a0BUSTAMANTE pidi\u00f3 que se aplicara la absoluci\u00f3n \u00a0perentoria, \u00a0afirmando, en lo fundamental, que de las pruebas aportadas por el \u00a0ente acusador no se pod\u00eda inferir, con claridad, que su \u00a0prohijado fuese responsable de los delitos que se le reprochan. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a05 de noviembre siguiente, la juez de conocimiento resolvi\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n del defensor, deneg\u00e1ndola y, acto seguido, \u00a0continu\u00f3 con el tr\u00e1mite del juicio para que la fiscal\u00eda \u00a0elevara sus alegaciones conclusivas. \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0a ello, el apoderado del encartado interpuso el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra el prove\u00eddo que no decret\u00f3 la absoluci\u00f3n \u00a0perentoria y advirti\u00f3 que, de no admitirse, formulaba el de \u00a0queja. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0funcionaria de conocimiento le otorg\u00f3 el de reposici\u00f3n, \u00a0pero el abogado insisti\u00f3 en el vertical. \u00a0Sin embargo, al no \u00a0serle otorgado, activ\u00f3 la queja. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0la juez que han sido m\u00faltiples las maniobras \u00a0dilatorias \u00a0de la defensa encaminadas a buscar la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n que, respecto de una de las conductas, es inminente. \u00a0 No obstante, tramit\u00f3 la queja y envi\u00f3 las copias de \u00a0rigor al Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En decisi\u00f3n del 25 de noviembre de 2019, esa Corporaci\u00f3n \u00a0declar\u00f3 improcedente la queja propuesta por el apoderado \u00a0judicial de JUAN FELIPE RIA\u00d1O BUSTAMANTE luego de indicar, en \u00a0lo esencial, que i) \u00a0contra \u00a0la determinaci\u00f3n que deniega la absoluci\u00f3n perentoria \u00a0solo procede el recurso de reposici\u00f3n, seg\u00fan lo \u00a0previsto en el art. 177 de la Ley 906 de 2004 y ii) \u00a0dicho \u00a0mecanismo fue propuesto de forma extempor\u00e1nea, por cuenta de \u00a0que solo pod\u00eda postularse una vez culminado cabalmente el \u00a0debate probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Acude a la v\u00eda de tutela el apoderado judicial de RIA\u00d1O \u00a0BUSTAMANTE. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que la Corporaci\u00f3n ad \u00a0quem incurri\u00f3 \u00a0en v\u00eda de hecho al emitir la referida decisi\u00f3n que \u00a0deneg\u00f3 el recurso de queja propuesto, porque el auto que no \u00a0accede a decretar la absoluci\u00f3n perentoria es de car\u00e1cter \u00a0sustancial y por ende, en consonancia con las previsiones del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal y lo expuesto por la Corte Suprema de \u00a0Justicia, es viable que contra \u00e9l se active el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0ese medio de impugnaci\u00f3n est\u00e1 previsto, no solo para \u00a0las decisiones a las que se refiere el art. 177 ib\u00eddem, sino \u00a0para aquellas a las que alude el canon 176, dentro de las que se \u00a0cuentan las adoptadas en audiencia, como fue el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, \u00a0por ende, que es procedente la tutela en el caso particular y pide, \u00a0por consiguiente, el amparo de las garant\u00edas de su prohijado, \u00a0as\u00ed como la revocatoria del auto que deneg\u00f3 la queja \u00a0para que se conceda el recurso de apelaci\u00f3n propuesto contra \u00a0el auto que rechaz\u00f3 la solicitud de absoluci\u00f3n \u00a0perentoria. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Dijo la magistrada ponente del Tribunal Superior de Bucaramanga, que \u00a0seg\u00fan lo previsto en los arts. 161 y 177 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, contra el auto que deniega la absoluci\u00f3n \u00a0perentoria solo procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0reiter\u00f3 que no se hab\u00eda accedido a otorgar la alzada \u00a0porque la pretensi\u00f3n fue propuesta extempor\u00e1neamente. \u00a0 En esas condiciones, afirma que la juez debi\u00f3 rechazar de \u00a0plano esa petici\u00f3n, en atenci\u00f3n a las facultades que le \u00a0otorgan los arts. 138 y 139 del C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, \u00a0que la intenci\u00f3n del actor es convertir la tutela en una \u00a0instancia adicional, lo que deriva en que se declare improcedente el \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Procurador 51 Judicial II Penal de Bucaramanga indic\u00f3 que \u00a0las decisiones de los funcionarios accionados son razonables e \u00a0interpretaron debidamente el contenido de los arts. 176 y 177 de la \u00a0Ley 906 de 204, por lo que el amparo no est\u00e1 llamado a \u00a0prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la ciudad en \u00a0cita indic\u00f3 que no ha lesionado, de ninguna manera, las \u00a0garant\u00edas del actor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El fiscal tercero especializado se\u00f1al\u00f3 que es di\u00e1fano \u00a0el canon 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal al relacionar \u00a0las decisiones contra las que procede el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0por lo que ninguna v\u00eda de hecho puede predicarse en la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela propuesta por el \u00a0apoderado de JUAN FELIPE RIA\u00d1O BUSTAMANTE, que busca \u00a0controvertir la decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Decisi\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Cumplimiento de las condiciones generales de procedencia de la tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0caso reviste relevancia constitucional, en tanto se alega la \u00a0vulneraci\u00f3n del debido proceso en cabeza de RIA\u00d1O \u00a0BUSTAMANTE. \u00a0Adem\u00e1s, se satisfizo la condici\u00f3n de \u00a0inmediatez \u00a0porque la providencia cuestionada se emiti\u00f3 el 25 de noviembre \u00a0de 2019 y no se trata de una decisi\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, contra el auto que resolvi\u00f3 la queja no procede \u00a0ning\u00fan recurso, lo que permite entender satisfecho el \u00a0requisito de subsidiariedad \u00a0en el ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior muestra satisfechas las condiciones generales de procedencia \u00a0de la tutela contra providencias judiciales y por ende, habilita el \u00a0estudio de fondo del problema jur\u00eddico que se propone en \u00a0esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Sobre la absoluci\u00f3n temprana. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0figura est\u00e1 prevista en el canon 442 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, que consagra lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0442. PETICI\u00d3N DE ABSOLUCI\u00d3N PERENTORIA. Terminada la \u00a0pr\u00e1ctica de las pruebas, el fiscal o el defensor podr\u00e1n \u00a0solicitar al juez la absoluci\u00f3n perentoria cuando resulten \u00a0ostensiblemente \u00a0at\u00edpicos \u00a0los hechos en que se fundament\u00f3 la acusaci\u00f3n, y el juez \u00a0resolver\u00e1 sin escuchar alegatos de las partes e \u00a0intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de ese instituto, dijo la Sala de Casaci\u00f3n Penal en \u00a0providencia CSJ SP, 21 de agosto de 2011, Rad. 34848 que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0expresi\u00f3n literal contenida en el precepto apunta a que los \u00a0hechos en que se fundament\u00f3 la acusaci\u00f3n \u201cresulten \u00a0ostensiblemente at\u00edpicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0voces del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, \u00a0la acepci\u00f3n \u201costensiblemente\u201d representa un \u00a0adverbio \u201cDe un modo ostensible\u201d, y \u00e9sta por su \u00a0parte proviene del lat\u00edn ostend\u00e9re, mostrar, y se \u00a0traduce en un adjetivo que puede manifestarse o mostrarse. Ha de \u00a0entenderse como, claro, manifiesto, patente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el t\u00e9rmino at\u00edpico, se dice del adjetivo que \u00a0por sus caracteres se aparta de los modelos representativos o de los \u00a0tipos conocidos; expresi\u00f3n de marcado acento penal que hace \u00a0alusi\u00f3n en su modalidad de tipicidad a uno de los esca\u00f1os \u00a0que conforman la conducta punible; o en su sentido positivo lo t\u00edpico \u00a0penalmente consiste en el actuar contra derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0el \u00a0sentido natural de la expresi\u00f3n \u201costensiblemente \u00a0at\u00edpica\u201d hace referencia a un quehacer que de manera \u00a0palpable, demostrable, o manifiesto no colinde en la esfera del \u00a0derecho penal al no adecuarse a la descripci\u00f3n t\u00edpica \u00a0que previamente ha efectuado el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora bien, el legislador estableci\u00f3 que la absoluci\u00f3n \u00a0perentoria s\u00f3lo ser\u00e1 procedente frente a hechos \u00a0\u201costensiblemente at\u00edpicos\u201d, luego la pregunta que \u00a0surge de cara a la situaci\u00f3n planteada en este proceso es: en \u00a0qu\u00e9 condiciones resulta viable? \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0dar respuesta a este interrogante tenemos que la \u00a0expresi\u00f3n ostensiblemente at\u00edpica consagrada en el \u00a0art\u00edculo 442 de la Ley 906 de 2004, sugiere como conclusi\u00f3n \u00a0v\u00e1lida que tal calificativo est\u00e9 referido \u00a0exclusivamente a aquellos casos en los que faltan uno o varios de los \u00a0elementos objetivos del tipo; \u00a0es decir cuando no hay tipicidad en relaci\u00f3n con la figura en \u00a0concreto, como cuando falta el sujeto pasivo o cualquier otro \u00a0elemento de la conducta t\u00edpica. As\u00ed por ejemplo no \u00a0existir\u00e1 da\u00f1o en bien ajeno, si el bien es propio, o \u00a0fuga de presos si el presunto autor no se encuentra privado de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0donde deviene, que ante \u00a0la ausencia de alguno de los elementos estructurales del tipo \u00a0objetivo, aquellos que como viene de verse no requieren un especial \u00a0proceso valorativo para su comprensi\u00f3n por parte del juzgador, \u00a0la conducta se torne manifiestamente at\u00edpica; siendo por ello \u00a0que resulta excusada la intervenci\u00f3n de los sujetos procesales \u00a0para sus alegaciones finales, \u00a0pues aquellas resultar\u00edan inanes ante la evidencia de la \u00a0conclusi\u00f3n, siendo en tales casos en los que resulta posible \u00a0invocar la absoluci\u00f3n perentoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0forma sencilla d\u00edgase que, sostener una tesis contraria, lo \u00a0ostensible dejar\u00eda de serlo si abarcara el tipo subjetivo, \u00a0porque en tal caso el juicio de atipicidad estar\u00eda sometido a \u00a0un proceso de valoraci\u00f3n extra\u00f1o a la perentoriedad que \u00a0este tipo de absoluci\u00f3n demanda; \u00a0pues en el caso de los comportamientos dolosos, se transitar\u00eda \u00a0por la fase del conocimiento y la comprensi\u00f3n de la tipicidad \u00a0objetiva, y, se impondr\u00eda valorar el querer, la voluntad de \u00a0realizar ese comportamiento que se sabe il\u00edcito; proceso \u00a0intelectivo que impone al juzgador estudiar la controversia \u00a0probatoria que plantean las partes, as\u00ed como las pruebas que \u00a0en uno u otro sentido hayan sido incorporadas, lo que resulta \u00a0contrario a lo \u201costensible\u201d de la atipicidad que soporta \u00a0esta figura. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0mencionado instituto, \u00a0aunque dis\u00edmil con nuestro sistema en cuanto s\u00f3lo opera \u00a0por insuficiencia probatoria, aporta luces sobre el verdadero alcance \u00a0de esta figura pues descarta \u00a0de plano cualquier proceso intelectivo que comprometa valoraci\u00f3n \u00a0probatoria \u00a0(negrillas \u00a0fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0La soluci\u00f3n del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor califica como constitutiva de v\u00eda de hecho la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior de Bucaramanga, que en sede de queja, declar\u00f3 \u00a0bien denegado el recurso de apelaci\u00f3n propuesto contra la \u00a0determinaci\u00f3n que no otorg\u00f3 la absoluci\u00f3n \u00a0perentoria propuesta, \u00a0a pesar de que, en su criterio, dicho acto es susceptible del recurso \u00a0de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no se aprecia en la providencia cuestionada alguna \u00a0irregularidad que habilite la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, bien advirti\u00f3 el Tribunal que hab\u00eda \u00a0acertado la juez de conocimiento al denegar la solicitud de \u00a0\u00ababsoluci\u00f3n \u00a0perentoria por no encontrar probados los presupuestos legales para la \u00a0configuraci\u00f3n de dicha prerrogativa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tambi\u00e9n reproch\u00f3 \u00abque \u00a0deba asumirse como estrategia defensiva la dilaci\u00f3n del \u00a0proceso ante la interposici\u00f3n de solicitudes que retardan la \u00a0efectiva administraci\u00f3n de justicia\u00bb, \u00a0para lo cual llam\u00f3 la atenci\u00f3n de la juez con miras a \u00a0que acudiera a las previsiones de los arts. 138 y 139 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, que imponen, entre otros, el deber de \u00abevitar \u00a0las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean \u00a0manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante \u00a0el rechazo de plano de los mismos\u00bb, \u00a0naturalmente, sin que contra una determinaci\u00f3n de esa \u00a0naturaleza proceda alg\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la juez de conocimiento advirti\u00f3 que el ahora \u00a0accionante, al postular la absoluci\u00f3n \u00a0perentoria pretend\u00eda \u00a0\u00abhacer una \u00a0argumentaci\u00f3n propia de los alegatos de conclusi\u00f3n y \u00a0discernir sobre la ausencia de la responsabilidad penal de su \u00a0prohijado\u00bb que \u00a0hac\u00eda necesaria \u00abla \u00a0valoraci\u00f3n del material probatorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dej\u00f3 \u00a0claro la funcionaria que no se satisfac\u00edan los presupuestos de \u00a0atipicidad objetiva2 \u00a0para aplicar la \u00a0absoluci\u00f3n \u00a0perentoria, y por \u00a0ende, concluy\u00f3 que la petici\u00f3n del defensor de RIA\u00d1O \u00a0BUSTAMANTE no pod\u00eda prosperar, sin que su decisi\u00f3n \u00a0fuera \u00absusceptible \u00a0de recurso alguno\u00bb. \u00a0 No porque se tratara \u00abde \u00a0una decisi\u00f3n emitida en audiencia\u00bb, \u00a0como se plante\u00f3 en la demanda de tutela, sino por ser un acto \u00a0\u00abmanifiestamente \u00a0inconducente\u00bb \u00a0que como bien dijo el Tribunal accionado en la providencia \u00a0cuestionada, debi\u00f3 rechazar de plano. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0a\u00f1adir, que si lo que pretende el representante judicial del \u00a0demandante es discutir la tipicidad de la conducta en su vertiente \u00a0subjetiva, \u00a0puede hacerlo en la continuaci\u00f3n del juicio oral, donde se \u00a0fij\u00f3 el 16 de enero del a\u00f1o que avanza para la \u00a0exposici\u00f3n de los alegatos finales e incluso, de ser \u00a0desfavorable la decisi\u00f3n del juez, continuar el debate en ese \u00a0aspecto a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n e inclusive, \u00a0del extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como no se advierte alguna irregularidad que habilite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, se impone negar el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>INCORP\u00d3RESE \u00a0copia de este fallo al proceso penal que se adelanta contra Juan \u00a0Felipe Ria\u00f1o Bustamante. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las acciones de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n repartidas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sujeci\u00f3n a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las pautas jurisprudenciales mencionadas en cap\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antecedente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP095-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba 108478 \u00a0 Acta \u00a01 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JUAN \u00a0FELIPE RIA\u00d1O BUSTAMANTE a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51106","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51106","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51106"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51106\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51106"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51106"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51106"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}