{"id":51104,"date":"2023-09-15T20:51:37","date_gmt":"2023-09-15T20:51:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp093-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:37","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:37","slug":"stp093-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp093-2020\/","title":{"rendered":"STP093-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP093-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 108255 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por JUAN \u00a0DE DIOS ROJAS ABELLO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0contra el fallo \u00a0dictado por la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA el \u00a028 de octubre de 2019, mediante el cual neg\u00f3 las pretensiones \u00a0de la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO \u00a0SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y \u00a0la FISCAL\u00cdA 2 \u00a0SECCIONAL DE BOGOT\u00c1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.1.1 \u00a0El se\u00f1or FELIPE EDUARDO ROJAS GNECO, fue v\u00edctima de \u00a0homicidio el d\u00eda 4 de diciembre del 2006. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2 \u00a0La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n adelant\u00f3 la \u00a0respectiva investigaci\u00f3n penal, logrando la condena de la \u00a0se\u00f1ora JUDITH BRASSARD HARVEY como determinadora, y los \u00a0se\u00f1ores JHON WILLIAM OSORIO BUELVAS y KATHERINE ROSA PITRE \u00a0BOCANEGRA como coautores del mismo delito. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3 \u00a0La sentencia de la se\u00f1ora JUDITH BRASSARD HARVEY cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria el d\u00eda 26 de junio de 2013, luego que la Honorable \u00a0Corte Suprema de Justicia al fallar el recurso extraordinario de \u00a0Casaci\u00f3n, confirmara la pena de 28 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4 \u00a0Posteriormente, la se\u00f1ora JUDITH BRASSARD HARVEY, denunci\u00f3 \u00a0penalmente a los se\u00f1ores JHON WILLIAM OSORIO BUELVAS y \u00a0KATHERINE ROSA PITRE BOCANEGRA, como presuntos autores de los delitos \u00a0de Falso Testimonio y Fraude Procesal, al se\u00f1alarla como la \u00a0determinadora del homicidio de su c\u00f3nyuge el se\u00f1or \u00a0FELIPE EDUARDO ROJAS GNECO. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5 \u00a0Es as\u00ed como la Fiscal\u00eda 5 Seccional de Bogot\u00e1 \u00a0adelant\u00f3 la investigaci\u00f3n penal y realiz\u00f3 la \u00a0respectiva imputaci\u00f3n de cargos en contra de los se\u00f1ores \u00a0JHON WILLIAM OSORIO BUELVAS y KATHERINE ROSA PITRE BOCANEGRA. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6 \u00a0La se\u00f1ora KATHERINE ROSA PITRE BOCANEGRA, decidi\u00f3 junto \u00a0con la Fiscal\u00eda delegada, firmar un preacuerdo, del cual \u00a0conoci\u00f3 el Juzgado 3 Penal del Circuito de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7 \u00a0El se\u00f1or JHON WILLIAM OSORIO BUELVAS a diferencia de la \u00a0anterior, decidi\u00f3 allanarse a los cargos, procedimiento del \u00a0cual conoci\u00f3 el Juzgado 2 Penal del Circuito de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0Con fundamento en los hechos expuestos, el se\u00f1or JUAN DE DIOS \u00a0ROJAS ABELLO, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE \u00a0JUSTICIA, DERECHOS DE LAS V\u00cdCTIMAS Y LA SEGURIDAD JUR\u00cdDICA \u00a0raz\u00f3n por lo cual solicita se declare la nulidad del proceso \u00a0penal radicado bajo el n\u00famero 47001-60-00000-2018-00060 \u00a0adelantado en contra del se\u00f1or JHON WILLIAM OSORIO BUELVAS, \u00a0nulidad que seg\u00fan la petici\u00f3n debe declararse desde el \u00a0momento siguiente a la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta advirti\u00f3 que el accionante instaur\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela el 7 de septiembre de 2019, esto es, aproximadamente 8 \u00a0meses despu\u00e9s de que fuese proferida la sentencia condenatoria \u00a0contra JHON WILLIAM OSORIO BUELVAS (8 \u00a0de febrero de 2019). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, considerando que la acci\u00f3n no cumpl\u00eda con \u00a0el requisito de inmediatez, neg\u00f3 la solicitud de amparo \u00a0invocada por JUAN DE DIOS ROJAS ABELLO. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a07 de noviembre de 2019, JUAN DE DIOS ROJAS ABELLO, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del 28 de octubre de \u00a02019 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, \u00a0manifestando que el a \u00a0quo desconoci\u00f3 \u00a0que la inmediatez no puede estar sujeta exclusivamente a un aspecto \u00a0cronol\u00f3gico, pues debe analizarse la aparente tardanza en el \u00a0reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0considerando que no particip\u00f3 ni conoci\u00f3 el proceso \u00a0penal seguido en contra de JHON WILLIAM OSORIO BUELVAS y solo logr\u00f3 \u00a0obtener copia de la actuaci\u00f3n pasados 6 meses de haberse \u00a0proferido la sentencia condenatoria, no pudo interponer la acci\u00f3n \u00a0de tutela antes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita que se revoque la decisi\u00f3n del 28 de \u00a0octubre de 2019 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta \u00a0y, en consecuencia, se declare la invalidez del allanamiento a cargos \u00a0de JHON WILLIAM OSORIO BUELVAS, para que pueda intervenir en el \u00a0tr\u00e1mite de legalidad de dicho allanamiento en calidad de \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada por JUAN DE DIOS ROJAS ABELLO contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente \u00a0evento, JUAN DE DIOS \u00a0ROJAS ABELLO cuestiona, \u00a0por v\u00eda de tutela, la decisi\u00f3n del 8 de febrero de 2019 \u00a0del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, mediante la \u00a0cual se legaliz\u00f3 el allanamiento a cargos de JHON WILLIAM \u00a0OSORIO BUELVAS y se le conden\u00f3 a 101.5 meses de prisi\u00f3n \u00a0y multa de 400 SMLMV por los delitos de fraude \u00a0procesal y falso testimonio, \u00a0pues afirma que no fue citado en calidad de v\u00edctima a dicho \u00a0tr\u00e1mite pese a ser el padre del fallecido FELIPE EDUARDO ROJAS \u00a0GNECO, con lo que se le est\u00e1n vulnerando sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Previo al an\u00e1lisis del caso concreto, la Sala advierte que, en \u00a0la decisi\u00f3n STP11074-2019, 13 ago. 2019, Rad. 106140, esta \u00a0Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 la sentencia del 10 de julio de \u00a02019 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Santa Marta, en la cual se hab\u00edan amparado los derechos \u00a0fundamentales de JUAN DE DIOS ROJAS ABELLO y se hab\u00eda dejado \u00a0sin efectos la decisi\u00f3n del 5 \u00a0de marzo de 2019 del Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Santa \u00a0Marta con Funci\u00f3n de Conocimiento, mediante la cual se le \u00a0imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n al preacuerdo celebrado entre la \u00a0Fiscal\u00eda 5\u00aa del Grupo de Investigaci\u00f3n de Delitos \u00a0de Falso Testimonio y KATHERINE ROSA PITRE BOCANEGRA. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, debido a que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre \u00a0el particular, la Sala tiene establecido que \u00abel da\u00f1o \u00a0debe ser (a) real y concreto y (b) no necesariamente de contenido \u00a0patrimonial\u00bb. Con ello, en lo esencial, reconoci\u00f3 que su \u00a0inter\u00e9s tambi\u00e9n puede estar determinado por la b\u00fasqueda \u00a0de la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n (CSJ SP, 9 Dic 2010, \u00a0Rad. 34782 y CSJ AP, 1 Oct 2014, Rad. 44678). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta sede, es manifiesto que la pretensi\u00f3n de JUAN DE DIOS \u00a0ROJAS ABELLO se dirige, precisamente, a garantizar los derechos a la \u00a0verdad y justicia que podr\u00edan verse menoscabados con las \u00a0conductas que se le atribuyen a Katherine Rosa Pitre Bocanegra. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que las declaraciones espurias por las que est\u00e1 siendo \u00a0procesada como autora de las conductas de falso testimonio y fraude \u00a0procesal fueron vertidas dentro del proceso seguido contra Judith \u00a0Brassard Harvey con el fin de esclarecer el homicidio de Felipe \u00a0Eduardo Rojas Gnecco, quien era hijo del accionante. Y comportan tal \u00a0relevancia que puede aseverarse, sin equivoco alguno, que la \u00a0decisiones que se adopten contra Pitre Bocanegra pueden afectar \u00a0aquellas emitidas con fundamento en sus presuntas falsas \u00a0declaraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, la resoluci\u00f3n del tr\u00e1mite seguido contra \u00a0Pitre Bocanegra tiene la entidad de trasgredir las garant\u00edas a \u00a0la verdad y justicia en cabeza de JUAN DE DIOS ROJAS ABELLO y debe \u00a0procurarse su intervenci\u00f3n en el radicado 2018-00059\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con respecto a la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en los \u00a0allanamiento a cargos, en \u00a0sentencia SP 16558-2015, 2 dic. 2015, Rad. 44840, esta Corporaci\u00f3n \u00a0estableci\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0ese orden, no es viable sostener, se insiste, como lo pregona el \u00a0demandante en la audiencia de sustentaci\u00f3n, que no le asist\u00eda \u00a0ni al Ministerio P\u00fablico ni a las v\u00edctimas legitimaci\u00f3n \u00a0para interponer la alzada contra el fallo de primer grado, pues a m\u00e1s \u00a0de que su inconformidad se centraba en el monto de la pena, punto \u00a0sobre el cual estaban plenamente autorizados por tratarse de una \u00a0sentencia terminada anticipadamente por v\u00eda del allanamiento \u00a0de C. C. a los cargos imputados, clamaban al un\u00edsono por la \u00a0defensa del orden jur\u00eddico y los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a estas \u00faltimas, dest\u00e1quese c\u00f3mo el \u00a0derecho a reclamar justicia aludido que en ellas recae, implica la \u00a0imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n condigna a la afectaci\u00f3n \u00a0causada (cfr. CSJ. SP, abr. 27 de 2011, rad. 359471), \u00a0el cual se ve seriamente comprometido cuando se advierte que \u00a0escud\u00e1ndose en su discrecionalidad el funcionario judicial \u00a0impone el m\u00ednimo de pena, desconociendo los criterios de \u00a0dosificaci\u00f3n punitiva previstos en el inciso tercero del \u00a0art\u00edculo 61 del C.P., de forma, por dem\u00e1s, arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0derecho a la justicia que asiste a las v\u00edctimas, como con \u00a0amplitud lo tiene decantado la Sala, surge como desarrollo de la \u00a0propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica2, \u00a0la jurisprudencia constitucional3, \u00a0la ley penal vigente y los tratados internacionales que hacen parte \u00a0del bloque de constitucionalidad4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en la sentencia SP14496-2017, 27 sep. 2017, Rad. 39831 la Corte \u00a0sostuvo que la intervenci\u00f3n del Juez de Control de Garant\u00edas, \u00a0o el de Conocimiento, en los casos de allanamiento a cargos, seg\u00fan \u00a0el momento procesal en que \u00e9ste se presente, no se limita a la \u00a0verificaci\u00f3n de aspectos formales con miras al proferimiento \u00a0de un fallo de condena, sino que su funci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0implica la posibilidad de improbar aquellas manifestaciones de \u00a0culpabilidad que conlleven o sean resultado de la transgresi\u00f3n \u00a0de derechos y garant\u00edas fundamentales, pues el \u00a0allanamiento a cargos constituye una de las modalidades de los \u00a0acuerdos bilaterales entre fiscal\u00eda e imputado para aceptar \u00a0responsabilidad penal con miras a obtener beneficios punitivos a los \u00a0que no podr\u00eda acceder si el juicio termina por el cauce \u00a0ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el allanamiento a cargos debe ser aprobado y, para esto, \u00a0se requiere el cumplimiento \u00edntegro de los presupuestos \u00a0exigidos por el ordenamiento para conferirle validez y eficacia \u00a0procesal y sustancial \u2013incluidos \u00a0los previstos en el art\u00edculo 349 de la ley 906 de 2004, aunque \u00a0no son aplicables al caso concreto-, \u00a0de tal forma que la v\u00edctima \u00a0pueda oponerse a la pena impuesta en la sentencia proferida por la \u00a0v\u00eda del allanamiento, para conferirle legitimidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Frente a la citaci\u00f3n y la notificaci\u00f3n del accionante \u00a0al proceso penal seguido contra JHON WILLIAM OSORIO BUELVAS se tiene \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El 9 de octubre de 2019, la Fiscal 5 Seccional de Bogot\u00e1, \u00a0manifest\u00f3 que no cit\u00f3 a JUAN DE DIOS ROJAS ABELLO a la \u00a0audiencia de imputaci\u00f3n de cargos de JHON WILLIAM OSORIO \u00a0BUELVAS ni a su posterior legalizaci\u00f3n, debido a que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0la actuaci\u00f3n que nos ocupa que es la del se\u00f1or OSORIO \u00a0BUELVAS, se afect\u00f3 la Eficaz y Recta Impartici\u00f3n de \u00a0Justicia, dentro de su marco es la Administraci\u00f3n de Justicia \u00a0la afectada por esos comportamientos desplegados porque es a la \u00a0Fiscal\u00eda, la Judicatura, Magistratura y Corte Suprema de \u00a0Justicia las enga\u00f1adas con las manifestaciones que bajo \u00a0juramento se entregaron en su momento por quienes intervinieron como \u00a0testigos en ese proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Considero \u00a0que al momento de realizarse el tr\u00e1mite por estos hechos, las \u00a0personas que deb\u00edan asistir en su calidad de v\u00edctimas \u00a0estuvieron representadas en el desarrollo de la actuaci\u00f3n y \u00a0para \u00e9sta Delegada la v\u00edctima indirecta es la se\u00f1ora \u00a0JUDITH BRASSARD HARVEY y si no se hizo llamado a la familia del se\u00f1or \u00a0FELIPE EDUARDO ROJAS GNECCO, no fue en busca de ocultar la actuaci\u00f3n, \u00a0sino porque consider\u00e9 que no pod\u00edan existir otras \u00a0v\u00edctimas en las que se viera mermado un Derecho, y si bien es \u00a0cierto la Administraci\u00f3n de Justicia ata\u00f1e a toda la \u00a0comunidad y sociedad, para el caso motivo de estudio estuvo \u00a0representado por el representante del Ministerio P\u00fablico y por \u00a0el mismo garante de todos los Derechos de los que deb\u00edan ser \u00a0llamados, que fue el se\u00f1or Juez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Igualmente, el 11 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Santa Marta afirm\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0otro lado, debe se\u00f1alarse que aun cuando el bien jur\u00eddico \u00a0tutelado de los punibles de Fraude Procesal y Falso Testimonio, es el \u00a0de la eficaz y recta administraci\u00f3n de justicia, por lo cual, \u00a0la v\u00edctima resultaba ser el Estado, no ocurri\u00f3 como \u00a0alega el accionante, en cuanto a que, no se interes\u00f3 el \u00a0despacho por garantizar el respeto de derechos fundamentales de otros \u00a0sujetos que tuvieran la potestad de acceder dentro del decurso \u00a0procesal a la administraci\u00f3n de justicia; pues, en oportunidad \u00a0y conforme a la petici\u00f3n del Ente Acusador, de cara al \u00a0art\u00edculo 340 de la Ley 906 de 2004, fue vinculada la se\u00f1ora \u00a0JUDITH BRASSARD HARVEY, persona \u00e9sta sobre la cual claramente \u00a0se identific\u00f3 que recayeron, las consecuencias del testimonio \u00a0falto de verdad del procesado, en tanto a la postre, \u00e9ste \u00a0sirvi\u00f3 de sustento a la sentencia condenatoria proferida en su \u00a0contra, por el homicidio del se\u00f1or FELIPE EDUARDO ROJAS \u00a0GNECCO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En suma, la Sala encuentra que, efectivamente, a JUAN DE DIOS ROJAS \u00a0ABELLO no se le cit\u00f3 ni se le notific\u00f3 acerca de la \u00a0imputaci\u00f3n de cargos de JHON WILLIAM OSORIO BUELVAS, lo cual \u00a0justifica, tal como lo manifiesta su apoderado, la posible demora en \u00a0la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela pues no conoci\u00f3 \u00a0la sucesi\u00f3n de eventos en las fechas en que \u00e9stos se \u00a0dieron. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el requisito de inmediatez \u00a0se encuentra superado y, en ese sentido, la acci\u00f3n de tutela \u00a0es procedente contrario a lo afirmado por el a \u00a0quo, en tanto la \u00a0administraci\u00f3n de justicia no le puede exigir a la ciudadan\u00eda \u00a0llevar a cabo acciones judiciales contra providencias en firme de \u00a0manera inmediata si no se les ha informado de \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, es claro que JUAN DE DIOS ROJAS ABELLO deb\u00eda ser \u00a0citado y notificado para comparecer en el marco del proceso penal \u00a0seguido contra JHON WILLIAM OSORIO BUELVAS, debido a que, como se \u00a0sostuvo en la decisi\u00f3n STP11074-2019, 13 ago. 2019, Rad. \u00a0106140, las declaraciones contrarias a la verdad por las que la \u00a0fiscal\u00eda le formul\u00f3 imputaci\u00f3n a JHON WILLIAM \u00a0OSORIO BUELVAS fueron vertidas dentro del proceso seguido contra \u00a0JUDITH BRASSARD HARVEY, donde se investig\u00f3 y juzg\u00f3 el \u00a0homicidio de FELIPE EDUARDO ROJAS GNECCO, hijo del accionante. Por \u00a0tanto, su intervenci\u00f3n en la actuaci\u00f3n era necesaria \u00a0para acceder a sus derechos a la verdad y a la justicia, pues se \u00a0busca tumbar los se\u00f1alamientos que en el curso del proceso \u00a0llevaron a la condena de quien fuera se\u00f1alada como \u00a0determinadora del homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, la omisi\u00f3n de citar a JUAN DE DIOS ROJAS ABELLO como \u00a0v\u00edctima le impidi\u00f3 participar en el tr\u00e1mite \u00a0respectivo y, por consiguiente, supone el incumplimiento de los \u00a0presupuestos exigidos por el ordenamiento para conferirle validez y \u00a0eficacia procesal y sustancial al allanamiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0debido a que la resoluci\u00f3n del tr\u00e1mite seguido contra \u00a0JHON WILLIAM OSORIO BUELVAS tiene la entidad de trasgredir las \u00a0garant\u00edas a la verdad y justicia en cabeza de JUAN DE DIOS \u00a0ROJAS ABELLO, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del 28 de octubre \u00a0de 2019 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y, en \u00a0consecuencia, se dejar\u00e1 sin efectos la legalizaci\u00f3n del \u00a0allanamiento a cargos de JHON WILLIAM OSORIO BUELVAS, para que JUAN \u00a0DE DIOS ROJAS ABELLO pueda intervenir en el proceso con radicado \u00a047001-60-0000-2018-00060, amparando los derechos fundamentales del \u00a0accionante al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVOCAR \u00a0la sentencia del 28 \u00a0de octubre de 2019 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AMPARAR \u00a0los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia invocados por JUAN DE DIOS ROJAS ABELLO. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEJAR \u00a0SIN EFECTOS la \u00a0legalizaci\u00f3n del allanamiento a cargos de JHON WILLIAM OSORIO \u00a0BUELVAS, para que JUAN DE DIOS ROJAS ABELLO pueda intervenir en el \u00a0proceso con radicado 47001-60-0000-2018-00060. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicha decisi\u00f3n se defini\u00f3 el derecho de las v\u00edctimas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a obtener justicia como aquel encaminado a que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta delictiva no quede en la impunidad, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le imponga al responsable la condigna sanci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y se ejecute en su forma y t\u00e9rminos de cumplimiento\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(destacado fuera de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0texto). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otros, art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02, 13, 29, 93, 23, 86, 87, 228 y 229 de la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-412\/93, C-275\/94, C-554\/01, C-1149\/01, C-228\/02, C-580\/02, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-004\/03, C-979\/05, C-1154\/05, C-370\/06, C-454\/06 y C-209\/07. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Literal (a) del numeral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba, p\u00e1rrafo 3\u00ba del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo precepto, p\u00e1rrafo 5\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1rrafo 6\u00ba del art\u00edculo 14 del Pacto de Derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civiles y Pol\u00edticos, que tratan del recurso efectivo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclamaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n apropiada. Art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00ba, 2\u00ba, 8\u00ba y 25 de la Comisi\u00f3n Americana de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP093-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 108255 \u00a0 Acta \u00a01 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por JUAN \u00a0DE DIOS ROJAS ABELLO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51104","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51104","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51104"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51104\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51104"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51104"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51104"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}