{"id":51103,"date":"2023-09-15T20:51:37","date_gmt":"2023-09-15T20:51:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp092-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:37","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:37","slug":"stp092-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp092-2020\/","title":{"rendered":"STP092-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP092-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 108513 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LORENA \u00a0LIZETH PIZARRO FIGUEREDO y \u00a0CARMEN \u00a0ELENA MOYA VALENCIA, \u00a0en representaci\u00f3n de sus menores hijas K.D.R.P., D y H.R.R.M., \u00a0contra la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGU\u00c9 y \u00a0el JUZGADO \u00a0QUINTO PENAL DEL CIRCUITO del \u00a0mismo distrito judicial, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el \u00a0proceso radicado 2009-00307. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>LORNA \u00a0LIZETH PIZARRO FIGUEREDO y CARMEN ELENA MOYA VALENCIA en \u00a0representaci\u00f3n de sus menores hijas acudieron a la acci\u00f3n \u00a0de tutela en procura del amparo del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto argumentaron que el se\u00f1or Reinel Reinoso (q.e.p.d), \u00a0progenitor de las menores K.D.R.P., D y H.R.R.M instaur\u00f3 \u00a0denuncia contra Edmigio Ram\u00edrez, por los delitos de estafa y \u00a0fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron \u00a0que la actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto Penal \u00a0del Circuito de Ibagu\u00e9, que en providencia del 12 de diciembre \u00a0de 2018 absolvi\u00f3 al procesado; decisi\u00f3n que apelada, \u00a0fue confirmada el 20 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del mismo distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvieron \u00a0que el denunciante no contaba con recursos para contratar un \u00a0profesional del derecho que interpusiera el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, por lo que la providencia de segundo grado qued\u00f3 \u00a0ejecutoriada el 27 de mayo de la pasada anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron \u00a0que las autoridades demandadas incurrieron en v\u00eda de hecho, \u00a0pues realizaron una indebida valoraci\u00f3n probatoria y \u00a0desconocieron la declaraci\u00f3n rendida por el Notario \u00danico \u00a0de Cajamarca \u2013 Tolima, al igual que las contradicciones en que \u00a0incurri\u00f3 el all\u00ed procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Refirieron \u00a0que los testigos de descargo no desvirtuaron la responsabilidad del \u00a0implicado en los delitos endilgados, a lo que se suma que el Tribunal \u00a0accionado desconoci\u00f3 el contenido de la escritura p\u00fablica \u00a0No. 186 del 2 de julio de 2009, al considerar de manera err\u00f3nea \u00a0que no se hab\u00eda le\u00eddo en la audiencia y se absolvi\u00f3 \u00a0al implicado al analizarse la actuaci\u00f3n desde el punto de \u00a0vista civil. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicitaron el amparo del derecho antes mencionado y en \u00a0consecuencia, que se dejaran sin efecto las providencias emitidas en \u00a0primera y segunda instancia y se ordenara a las demandadas emitir un \u00a0nuevo fallo favorable a los intereses de las menores, quienes \u00a0quedaron sin sustento econ\u00f3mico alguno debido al deceso del \u00a0progenitor Reinel Reinoso. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0inform\u00f3 que dicha Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n instaurado contra la sentencia emitida el \u00a012 de diciembre de 2018, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de \u00a0la misma ciudad que absolvi\u00f3 a Emigdio Ram\u00edrez y en \u00a0providencia del 16 de mayo de 2019 la confirm\u00f3, por lo que se \u00a0remit\u00eda a las consideraciones all\u00ed expuestas1. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que las demandantes traen a la v\u00eda constitucional una \u00a0controversia que fue finiquitada ante las instancias \u00a0correspondientes, sin que se hubiera instaurado el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La juez quinta penal del circuito de conocimiento de Ibagu\u00e9 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que conoci\u00f3 el proceso radicado \u00a02009-00307 y en providencia del 12 de 2018 absolvi\u00f3 a Emigdio \u00a0Ram\u00edrez; decisi\u00f3n confirmada por el Tribunal accionado, \u00a0al concluir que no se hab\u00eda llegado al convencimiento m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda sobre la responsabilidad del procesado2. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el padre de las menores K.D.R.P., D y H.R.R.M., instaur\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, no as\u00ed el extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, por lo que la providencia de segundo grado cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El fiscal 18 delegado ante los jueces penales del circuito de Ibagu\u00e9 \u00a0refiri\u00f3 que no era procedente el amparo invocado, pues se \u00a0contaban con otros mecanismos de defensa judicial como el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n o la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0sin que se hubiera acudido a ellos3. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la hoy accionante CARMEN ELENA MOYA VALENCIA no acudi\u00f3 al \u00a0juicio oral, pese a que fue citada en varias oportunidades, por lo \u00a0que de com\u00fan acuerdo con el denunciante se decidi\u00f3 \u00a0renunciar a su testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El procurador 104 judicial II penal de la citada ciudad, sostuvo que \u00a0no se cumplen los requisitos de procedencia del amparo contra \u00a0providencias judiciales, toda vez que contra el fallo de segunda \u00a0instancia proced\u00eda el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0y aunque alegaron las accionantes la falta de recursos econ\u00f3micos \u00a0del entonces denunciante, nada obstaba para que aquel acudiera a la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo para intentar la activaci\u00f3n del \u00a0mencionado medio de impugnaci\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que tampoco se cumple el presupuesto de la inmediatez, porque se \u00a0acudi\u00f3 al amparo 7 meses despu\u00e9s de proferida la \u00a0sentencia del Tribunal, a lo que se suma que las instancias \u00a0analizaron las pruebas incorporadas a la actuaci\u00f3n y \u00a0resolvieron absolver al all\u00ed procesado, sin que ello implicara \u00a0la afectaci\u00f3n de los derechos del entonces denunciante, \u00a0progenitor de las menores K.D.R.P, D y H.R.R.M. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino otorgado no se recibieron respuestas \u00a0adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n es competente \u00a0para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que la \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares. Se caracteriza por \u00a0ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal que tiene lugar ante la \u00a0ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o \u00a0excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente caso LORENA LIZETH PIZARRO FIGUEREDO y CARMEN ELENA MOYA \u00a0VALENCIA, en calidad de representantes legales de las menores K.D.R., \u00a0D y H.R.R.M., hijas del denunciante Reinel Reinoso C\u00e1rdenas \u00a0(q.e.p.d), cuestionan por v\u00eda de tutela las decisiones \u00a0emitidas el 12 de diciembre de 2018 y 20 de mayo de 2019, en las que \u00a0el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento y la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior, ambos de Ibagu\u00e9, en primera y segunda \u00a0instancia, respectivamente, absolvieron a Emigdio Ram\u00edrez de \u00a0los delitos de estafa y fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, advierte esta Corporaci\u00f3n que la demanda carece de \u00a0los requisitos de procedibilidad del amparo contra providencias \u00a0judiciales, pues contra la decisi\u00f3n del 20 de mayo de 2019, se \u00a0pod\u00eda instaurar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0posibilidad instituida por la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0procedimental penal para realizar un control constitucional y legal \u00a0tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso \u00a0penal en su integridad, sin que el se\u00f1or Reinel Reinoso \u00a0C\u00e1rdenas hubiera acudido a dicho mecanismo de defensa \u00a0judicial, pese a que asisti\u00f3 a la diligencia de lectura ni \u00a0tampoco exterioriz\u00f3 su intenci\u00f3n de acudir al mismo y \u00a0que no contaba con los recursos econ\u00f3micos para designar un \u00a0apoderado para esa etapa del proceso5. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no pueden pretender las hoy accionantes acudir a la \u00a0acci\u00f3n de tutela para cubrir la imprevisi\u00f3n del all\u00ed \u00a0denunciante al no permitir que el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n penal se pronunciara frente al \u00faltimo \u00a0recurso con el que contaba. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0situaci\u00f3n no puede avalarse en la v\u00eda constitucional, \u00a0instituida para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y \u00a0no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya \u00a0fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos \u00a0que las leyes ordinarias disponen para la controversia de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si fue el progenitor de las menores hoy representadas por sus se\u00f1oras \u00a0madres el que incumpli\u00f3 con la carga procesal que le \u00a0correspond\u00eda, mal pueden por este medio criticar tal \u00a0actuaci\u00f3n, pues al respecto ha sido enf\u00e1tica la \u00a0jurisprudencia nacional en se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)las \u00a0cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que \u00a0comportan o demandan una conducta de realizaci\u00f3n facultativa, \u00a0normalmente establecida en inter\u00e9s del propio sujeto y cuya \u00a0omisi\u00f3n trae aparejadas para \u00e9l consecuencias \u00a0desfavorables, como la preclusi\u00f3n de una oportunidad o un \u00a0derecho procesal e inclusive hasta la p\u00e9rdida del derecho \u00a0sustancial debatido en el proceso(\u2026)\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal derrotero se concluye que el progenitor de las menores K.D.R.P., \u00a0D y H.R.R.M, s\u00ed tuvo a su alcance el mecanismo de correcci\u00f3n \u00a0propio del proceso ordinario penal, pero no hizo uso de aquel, lo \u00a0cual torna \u00a0improcedente esta \u00a0solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0porque se ha decantado de vieja data que \u00abpara \u00a0que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las \u00a0instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido \u00a0solicitar la protecci\u00f3n del derecho amenazado o vulnerado, \u00a0salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable\u00bb7. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0abundando en razones para negar el amparo invocado, se observa que la \u00a0presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales es m\u00e1s \u00a0expuesta como un recurso ordinario, que como una real afectaci\u00f3n \u00a0habilitante de la intervenci\u00f3n del juez constitucional8. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, las demandantes pretenden que el juez de tutela realice un \u00a0juicio de valor diferente al efectuado por las autoridades demandadas \u00a0y que en esta sede finalmente se acepte el criterio de condenar a \u00a0Emigdio Ram\u00edrez por la comisi\u00f3n de las conductas \u00a0punibles de estafa y fraude procesal, convirtiendo con su actuar, el \u00a0mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus \u00a0pretensiones, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una \u00a0fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya \u00a0fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las \u00a0presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0que, revisadas las providencias objeto de controversia, no se \u00a0advierte que se hubiese \u00a0incurrido en alguna v\u00eda de hecho que habilite la procedencia \u00a0del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto el Juzgado Quinto Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Ibagu\u00e9 en la sentencia del 12 de diciembre de \u00a02018, se\u00f1al\u00f3 luego de analizar las pruebas incorporadas \u00a0al juicio oral que exist\u00edan dudas frente a la responsabilidad \u00a0del all\u00ed procesado en la comisi\u00f3n del delito de estafa, \u00a0que \u00abimpiden \u00a0predicar su intenci\u00f3n de enga\u00f1ar a la v\u00edctima y \u00a0menos de causarle un perjuicio patrimonial, con la suscripci\u00f3n \u00a0de una letra de cambio cuyo origen antes de ser un pr\u00e9stamo de \u00a0dinero no efectivo, evidencia m\u00e1s bien una garant\u00eda \u00a0girada por un incumplimiento de un contrato de venta de parte del \u00a0denunciante\u00bb9, \u00a0por \u00a0lo que se deb\u00eda dar aplicaci\u00f3n al principio del in \u00a0dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el punible contra la eficaz y recta impartici\u00f3n \u00a0de justicia se\u00f1al\u00f3 el Juzgado demandado que la Fiscal\u00eda \u00a0no demostr\u00f3 la teor\u00eda del caso que hab\u00eda \u00a0presentado, al punto que ni siquiera se hab\u00eda determinado la \u00a0configuraci\u00f3n del delito de fraude procesal y exist\u00edan \u00a0serias dudas que deb\u00edan resolverse a favor de Emigdio Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0decisi\u00f3n fue apelada por el apoderado de Reinel Reinoso \u00a0C\u00e1rdenas, por lo que las diligencias fueron remitidas a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 que en providencia \u00a0del 16 de mayo de 201910 \u00a0resolvi\u00f3 confirmar el fallo de primer grado, al considerar en \u00a0primer t\u00e9rmino que el recurso de alzada no estaba instituido \u00a0para incorporar pruebas que no fueron decretadas ni practicadas en el \u00a0juicio oral, por lo que las presentadas por dicho sujeto procesal no \u00a0pod\u00edan ser valoradas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0indic\u00f3 que valoradas en conjunto las pruebas allegadas a la \u00a0actuaci\u00f3n se pod\u00eda concluir que, \u00absurgen \u00a0dudas en torno a si realmente ocurri\u00f3 un pr\u00e9stamo y el \u00a0t\u00edtulo signado es consecuencia de ello, o si al no haberse \u00a0completado el pago del dinero de la venta de los lotes mencionados, \u00a0Reinel adeudaba alg\u00fan saldo que fue garantizado con dicha \u00a0letra\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, refiri\u00f3 que las imprecisiones en que hab\u00eda \u00a0incurrido el propio denunciante y las de los testigos de descargo no \u00a0demostraban la materialidad de las conducta punibles atribuidas al \u00a0all\u00ed procesado y por ende, no se hab\u00eda logrado \u00a0\u00abdesvirtuar \u00a0la presunci\u00f3n de inocencia de la cual es titular por expreso \u00a0mandato constitucional y legal\u00bb11. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, considera esta Sala que las decisiones cuestionadas \u00a0responden al caso concreto, contrario al querer de las accionantes \u00a0que pretenden convertir la v\u00eda constitucional en una tercera \u00a0instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a \u00a0la funci\u00f3n constitucional inherente al proceso de tutela y el \u00a0hecho de que no se hubiere emitido decisi\u00f3n favorable a los \u00a0intereses de Reinel Reinoso, padre de las menores K.D.R.P, D y \u00a0H.R.R.M., no implica que se deba otorgar la protecci\u00f3n \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo procedente en este evento es negar el amparo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 38 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 39 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 69 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 70 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 55 reverso de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. C-279\/13. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. T \u2013 578 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda de tutela cuando: \u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la demanda y en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos.\u201d En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal) y garant\u00eda, el proceso como garant\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0475. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n cuya copia obra a folio 41 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 56 reverso y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 67 reverso de la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP092-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 108513 \u00a0 Acta \u00a01 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LORENA \u00a0LIZETH PIZARRO FIGUEREDO y \u00a0CARMEN \u00a0ELENA MOYA VALENCIA, \u00a0en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51103","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51103","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51103"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51103\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51103"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51103"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51103"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}