{"id":51101,"date":"2023-09-15T20:51:37","date_gmt":"2023-09-15T20:51:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp090-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:37","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:37","slug":"stp090-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp090-2020\/","title":{"rendered":"STP090-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP090-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 108258 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de NE\u00d3N \u00a0JADER RAM\u00cdREZ MART\u00cdNEZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 29 de octubre de 2019, por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTER\u00cdA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra el JUZGADO \u00a0SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO de \u00a0la misma ciudad. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a los JUZGADOS \u00a0PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS \u00a0AMBULANTE y \u00a0PENAL \u00a0DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO \u00a0y a la FISCAL\u00cdA \u00a0144 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO, \u00a0todos de la ciudad en cita. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de NE\u00d3N JADER RAM\u00cdREZ MART\u00cdNEZ, indic\u00f3 \u00a0que en contra de su prohijado, quien se desempe\u00f1aba como \u00a0concejal del municipio de Lorica \u2013 C\u00f3rdoba, se adelanta \u00a0el proceso radicado 2017-00284, por la presunta comisi\u00f3n de la \u00a0conducta punible de concierto para delinquir agravado y a quien se le \u00a0impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que posteriormente, el defensor de RAM\u00cdREZ MART\u00cdNEZ \u00a0solicit\u00f3 la revocatoria de la medida intramural, a lo que \u00a0accedi\u00f3 el 27 de septiembre de 2018, el Juzgado Segundo Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas Ambulante \u00a0de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que contra dicha determinaci\u00f3n el fiscal 144 delegado ante los \u00a0Jueces Penales del Circuito Especializados instaur\u00f3 el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, el cual correspondi\u00f3 por reparto al \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Monter\u00eda, autoridad que \u00a0el 11 de septiembre de 2019 revoc\u00f3 el auto impugnado y mantuvo \u00a0la medida de aseguramiento que inicialmente le hab\u00eda sido \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el Juzgado de segunda instancia incurri\u00f3 en v\u00eda de \u00a0hecho, toda vez que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n \u00abluego \u00a0de un largo tiempo y precisamente en \u00e9poca electoral\u00bb, \u00a0al \u00a0igual que no tuvo en consideraci\u00f3n que el juez que revoc\u00f3 \u00a0la medida era el mismo que la hab\u00eda impuesto inicialmente, ni \u00a0tuvo en consideraci\u00f3n los argumentos presentados en sustento \u00a0de la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0a la dignidad humana, debido proceso y libertad de RAM\u00cdREZ \u00a0MART\u00cdNEZ y en consecuencia, que se dejara sin efecto el auto \u00a0del 11 de septiembre de 2019 y ordenara al Juzgado demandado emitir \u00a0una nueva providencia. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A \u00a0quo neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado, al considerar que el accionante acudi\u00f3 a \u00a0la acci\u00f3n de tutela como una tercera instancia, lo cual \u00a0resultaba improcedente, m\u00e1xime que no existi\u00f3 la \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales y no advirti\u00f3 \u00a0la existencia de perjuicio irremediable, a lo que se suma que el \u00a0proceso adelantado contra RAM\u00cdREZ MART\u00cdNEZ se \u00a0encontraba en curso, por lo que al interior del proceso penal contaba \u00a0con otros mecanismos de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el apoderado judicial de NE\u00d3N JADER RAM\u00cdREZ \u00a0MART\u00cdNEZ, quien reiter\u00f3 in \u00a0extenso los \u00a0argumentos y pretensiones se\u00f1alados en la demanda inicial y \u00a0pidi\u00f3 la revocatoria del fallo impugnado1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Monter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se tiene que se \u00a0incurre en v\u00eda de hecho cuando, (i), la decisi\u00f3n que se \u00a0reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto \u00a0sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), \u00a0el funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 \u00a0completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto \u00a0procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra \u00a0en v\u00eda de hecho la norma a que acude el juez debe ser \u00a0claramente inaplicable. De all\u00ed, se deriva que no existe \u00a0defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando \u00a0la queja parte de una interpretaci\u00f3n diversa que el actor da a \u00a0la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis, NE\u00d3N JADER RAM\u00cdREZ \u00a0MART\u00cdNEZ pide por v\u00eda de tutela que se deje sin efecto \u00a0la decisi\u00f3n emitida el 11 de septiembre de 2019, mediante la \u00a0cual, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Monter\u00eda revoc\u00f3 \u00a0el auto del 27 de septiembre de 2018 en el que el Juzgado Segundo \u00a0Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0Ambulante de la misma ciudad, revoc\u00f3 la medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario a \u00e9l impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, advierte \u00a0esta Colegiatura que el reproche elevado por RAM\u00cdREZ MART\u00cdNEZ \u00a0frente \u00a0a la providencia confutada, parte m\u00e1s de una disparidad de \u00a0criterios jur\u00eddicos, que sobre la real existencia de una v\u00eda \u00a0de hecho, ignorando que quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma \u00a0que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para \u00a0decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0labor de interpretaci\u00f3n, como consecuencia de la autonom\u00eda \u00a0judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma norma por \u00a0distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero ello, per \u00a0se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, aunado al hecho que revisada \u00a0la providencia objeto de controversia y que es el motivo de \u00a0inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0en los t\u00e9rminos que lo plante\u00f3 el demandante, como que \u00a0de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia \u00a0de alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de \u00a0procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el art\u00edculo 318 de la Ley 906 de 2004 establece que \u00a0\u00abcualquiera \u00a0de las partes podr\u00e1 solicitar la revocatoria o sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento y ante el juez de control de garant\u00edas \u00a0que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o \u00a0la informaci\u00f3n legalmente obtenidos que permitan inferir \u00a0razonablemente que han desaparecido los requisitos del art\u00edculo \u00a0308\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0norma fue la que tuvo en consideraci\u00f3n el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de Monter\u00eda, al resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n instaurado por el delegado de la Fiscal\u00eda, al \u00a0igual que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre el \u00a0particular, toda vez que se\u00f1al\u00f3 que para que procediera \u00a0la revocatoria de la medida de aseguramiento se deb\u00eda \u00a0demostrar que hab\u00edan desaparecido los presupuestos previstos \u00a0en el art\u00edculo 308 de la norma en menci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, refiri\u00f3 que aunque en la audiencia de revocatoria de la \u00a0medida impuesta a RAM\u00cdREZ MART\u00cdNEZ la defensa hab\u00eda \u00a0presentado diversos elementos materiales probatorios, con los que \u00a0pretendi\u00f3 \u00abatacar \u00a0la forma en como fueron recopilados los elementos de juicio con los \u00a0que se edific\u00f3 la inferencia razonable y el fin \u00a0constitucional\u00bb, \u00a0al momento de la imposici\u00f3n, pero que ello se trataba de una \u00a0retractaci\u00f3n de las personas que rindieron interrogatorio, \u00a0cuesti\u00f3n que deb\u00eda ser analizada en la audiencia de \u00a0juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la medida de aseguramiento impuesta a RAM\u00cdREZ MART\u00cdNEZ \u00a0se fundament\u00f3 en las entrevistas de varias personas y que para \u00a0la revocatoria la defensa no hab\u00eda aportado ning\u00fan \u00a0elemento material probatorio novedoso, debido a que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0todas las declaraciones que aport\u00f3 el togado de la defensa \u00a0refirieron que ellos no hab\u00edan dicho lo que constaba en las \u00a0entrevistas, o que ellos hab\u00edan firmado hojas en blanco, esta \u00a0situaci\u00f3n para que pueda ser valorada por un Juez tiene que \u00a0aplicarse las reglas propias de la valoraci\u00f3n probatoria y es \u00a0que se tenga al testigo de presente para que depure las razones de su \u00a0retractaci\u00f3n, a trav\u00e9s del interrogatorio y contra \u00a0interrogatorio y ello es del resorte de la audiencia de juicio oral \u00a0ante el de Conocimiento y no ante el Juez de Control de Garant\u00edas, \u00a0habida consideraci\u00f3n que ese juicio de valoraci\u00f3n que \u00a0se le permite al Juez Constitucional no es referente a la \u00a0responsabilidad del procesado en los hechos materia de investigaci\u00f3n, \u00a0sino s\u00f3lo a si es posible [determinar \u00a0si es] autor \u00a0o participe de la conducta que le imputa y los EMP que se aportan \u00a0para debatir responsabilidad o reprochar el dicho de los testigos sin \u00a0otros EMP que den firmeza a esa retractaci\u00f3n, no es posible \u00a0que el Juez Constitucional desvirtu\u00e9 ese primario conocimiento \u00a0exigido para imponer una medida cautelar3. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0refiri\u00f3 que tampoco se hab\u00edan desvirtuado los fines \u00a0constitucionales de la medida inicialmente impuesta, toda vez que \u00ablo \u00a0que se trat\u00f3 fue de controvertir la forma en como se introdujo \u00a0la informaci\u00f3n contenida en las entrevistas rendidas por los \u00a0testigos con que la fiscal\u00eda en pret\u00e9rita oportunidad \u00a0edific\u00f3 la inferencia razonable de autor\u00eda, pero la \u00a0realiz\u00f3 con esos mismos testigos, no con otros, o con \u00a0diferentes EMP, ILO y EF (\u2026)\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, concluy\u00f3 que no se cumpl\u00edan los \u00a0presupuestos previstos en el art\u00edculo 318 de la Ley 906 de \u00a02004 para que procediera la revocatoria de la medida de aseguramiento \u00a0y en esa medida, indic\u00f3 que hab\u00eda errado la primera \u00a0instancia al acceder a las pretensiones del defensor de RAM\u00cdREZ \u00a0MART\u00cdNEZ. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, los argumentos expuestos por el juez de segunda instancia \u00a0no se observan arbitrarios, pues son la expresi\u00f3n de la \u00a0autonom\u00eda e independencia que tiene el funcionario para \u00a0valorar las situaciones f\u00e1cticas que se ponen a su \u00a0consideraci\u00f3n, las cuales no puede revisar la Corte en sede de \u00a0tutela sin violar los aludidos principios, m\u00e1xime que el actor \u00a0pretende convertir la v\u00eda constitucional en una tercera \u00a0instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a \u00a0la funci\u00f3n constitucional inherente al proceso de tutela, por \u00a0lo que no queda otro remedio que confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a090 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n del 11 de septiembre de 2019, cuya copia obra a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 14 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP090-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n 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