{"id":51100,"date":"2023-09-15T20:51:37","date_gmt":"2023-09-15T20:51:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp089-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:37","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:37","slug":"stp089-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp089-2020\/","title":{"rendered":"STP089-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP089-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 108452 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LEONARDO \u00a0FABIO M\u00c9NDEZ GARC\u00cdA, \u00a0contra la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAY\u00c1N, \u00a0el JUZGADO \u00a0PRIMERO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del \u00a0mismo distrito judicial, el INSTITUTO \u00a0NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO y \u00a0el ESTABLECIMIENTO \u00a0PENITENCIARIO \u201cSAN ISIDRO\u201d de \u00a0la ciudad en menci\u00f3n, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el \u00a0proceso radicado 2009-00024. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>LEONARDO \u00a0FABIO M\u00c9NDEZ GARC\u00cdA se\u00f1al\u00f3 que fue \u00a0capturado el 12 de agosto de 2009 y condenado a 23 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, de los cuales ha purgado 13 a\u00f1os y 3 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que ha solicitado al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n el beneficio administrativo de \u00a0permiso hasta por 72 horas, la prisi\u00f3n domiciliaria y la \u00a0libertad condicional, al igual que el ingreso de sus hijos al centro \u00a0carcelario \u201cSan Isidro\u201d de la ciudad en menci\u00f3n, \u00a0pero han sido negados en autos del 3 de noviembre de 2016, 19 de \u00a0noviembre de 2018 y 20 de marzo de 2019, con fundamento en la Ley \u00a01098 de 2006, pese a que cumple los requisitos para acceder a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que a otra persona condenada por acceso carnal con menor de catorce \u00a0a\u00f1os el Juzgado en menci\u00f3n, le concedi\u00f3 el \u00a0aludido permiso y actualmente goza de libertad condicional, con lo \u00a0que se vulner\u00f3 su derecho a la igualdad, \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que aunque se encuentra en proceso de resocializaci\u00f3n y \u00a0rehabilitaci\u00f3n en fase de m\u00ednima seguridad, al interior \u00a0del establecimiento carcelario est\u00e1 ubicado en las celdas de \u00a0mediana seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0a la igualdad, debido proceso, familia y libertad y en consecuencia, \u00a0que se declarara la inconstitucionalidad de la Ley 1098 de 2006, se \u00a0le permitiera recibir las visitas de sus menores hijos, se le ubicara \u00a0en una infraestructura de m\u00ednima seguridad y concediera el \u00a0subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n \u00a0se\u00f1alaron que el 6 de marzo de 2019 confirmaron el auto \u00a0proferido el 13 de noviembre de 2018, por el Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas en el que neg\u00f3 al accionante el \u00a0ingreso de menores de edad al establecimiento penitenciario para \u00a0visita familiar, debido a que \u00absiendo \u00a0un adulto ejecut\u00f3 delicados vej\u00e1menes sexuales contra \u00a0una ni\u00f1a de tan solo 6 a\u00f1os de edad\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron \u00a0que en providencia del 29 de septiembre de 2016 tambi\u00e9n \u00a0confirmaron el auto del 11 de agosto del mismo a\u00f1o, mediante \u00a0el cual, el Juzgado demandado le neg\u00f3 a M\u00c9NDEZ GARC\u00cdA \u00a0el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, por \u00a0expresa prohibici\u00f3n legal de la Ley 1098 de 2006, por lo que \u00a0frente a dicha providencia no se cumple el requisito de la \u00a0inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron \u00a0que en las decisiones en cita no se vulneraron los derechos del \u00a0demandante, quien acude a la acci\u00f3n de tutela como una tercera \u00a0instancia, por lo que pidieron negar la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El juez primero de ejecuci\u00f3n de penas de Popay\u00e1n \u00a0inform\u00f3 que vigila la condena de 23 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0impuesta a M\u00c9NDEZ GARC\u00cdA el 27 de octubre de 2010, por \u00a0el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, por la comisi\u00f3n \u00a0de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0por hechos ocurridos el 17 de febrero de 20092. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que al demandante le ha negado los beneficios administrativos por \u00a0expresa prohibici\u00f3n legal de la Ley 1098 de 2006, sin que ello \u00a0implicara la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al derecho a la igualdad adujo que el sentenciado a que hizo alusi\u00f3n \u00a0M\u00c9NDEZ GARC\u00cdA fue condenado por hechos ocurridos en el \u00a0a\u00f1o 2004, por lo que no lo cobijaba el C\u00f3digo de la \u00a0Infancia y Adolescencia. Por lo anterior, solicit\u00f3 la negativa \u00a0del amparo impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El secretario del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia \u00a0sostuvo que el 27 de octubre de 2010, conden\u00f3 al hoy \u00a0accionante a 23 a\u00f1os de prisi\u00f3n, por los delitos de \u00a0acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado y actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado; decisi\u00f3n que \u00a0apelada, fue confirmada el 9 de marzo de 2012 por el Tribunal del \u00a0mismo distrito judicial y las diligencias se encuentran actualmente \u00a0en el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Popay\u00e1n3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popay\u00e1n \u00a0se\u00f1al\u00f3 que de conformidad con la Ley 1098 de 2006 y la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional, le corresponde al juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas pronunciarse en torno a las visitas de \u00a0menores de edad4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo relacionado con la ubicaci\u00f3n en un \u00e1rea de \u00a0infraestructura correspondiente a la fase de m\u00ednima seguridad \u00a0indic\u00f3 que en dicho centro carcelario existen 13 pabellones, \u00a0uno de los cuales es destinado a los internos a quienes la Junta de \u00a0Trabajo les asigna actividades fuera de los pabellones o extramuros. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que revisada la cartilla biogr\u00e1fica de M\u00c9NDEZ GARC\u00cdA \u00a0a aquel le fue asignada la actividad de creaci\u00f3n art\u00edstica, \u00a0la cual se desarrolla al interior de los pabellones, sin que ello \u00a0ri\u00f1a con su tratamiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El coordinador del grupo de tutelas del Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario indic\u00f3 que le corresponde al \u00a0director del centro de reclusi\u00f3n de Popay\u00e1n, \u00a0pronunciarse sobre la demanda de tutela5. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n es competente \u00a0para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por LEONARDO \u00a0FABIO M\u00c9NDEZ GARC\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0establece que toda persona puede invocar la acci\u00f3n de tutela \u00a0para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por s\u00ed \u00a0misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis, el accionante presenta \u00a0inconformidad con la negativa del beneficio administrativo de permiso \u00a0hasta por 72 horas y el ingreso de sus menores hijos al \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popay\u00e1n en el \u00a0que se encuentra ubicado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, se ha dicho de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional6 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo \u00a0de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se requiere que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb7 \u00a0y \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los presupuestos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico8; \u00a0ii) \u00a0defecto procedimental absoluto9; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico10; \u00a0iv) defecto material o sustantivo11; \u00a0v) error inducido12; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n13; \u00a0vii) desconocimiento del precedente14 \u00a0y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0De \u00a0acuerdo con las respuestas allegadas a la actuaci\u00f3n, el 11 de \u00a0agosto de 2016, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas de \u00a0Popay\u00e1n neg\u00f3 a M\u00c9NDEZ GARC\u00cdA el beneficio \u00a0administrativo de permiso hasta por 72 horas, debido a que los hechos \u00a0por los que hab\u00eda sido condenado el hoy accionante ocurrieron \u00a0en vigencia de la Ley 1098 de 2006, que en el numeral 8\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 199, prohibi\u00f3 dicha prerrogativa. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0decisi\u00f3n se mantuvo por parte de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del mencionado distrito judicial, que en providencia del 29 \u00a0de septiembre de 2016 consider\u00f3 que le hab\u00eda asistido \u00a0raz\u00f3n al juez ejecutor al negar el aludido beneficio \u00a0administrativo, pues su concesi\u00f3n estaba prohibida legalmente, \u00a0toda vez que hab\u00eda sido condenado por un delito contra la \u00a0libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual de una menor de edad15. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en recientes pronunciamientos del 21 de marzo y 22 de octubre de \u00a02019, el Juzgado en menci\u00f3n, le neg\u00f3 nuevamente a \u00a0M\u00c9NDEZ GARC\u00cdA el citado beneficio administrativo por \u00a0expresa prohibici\u00f3n legal16. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, frente a la negativa del beneficio administrativo de \u00a0permiso hasta por 72 horas no se advierte ninguna irregularidad que \u00a0amerite la protecci\u00f3n invocada, toda vez que los \u00a0jueces est\u00e1n sometidos al principio de legalidad, raz\u00f3n \u00a0por la que deb\u00edan aplicar al caso el art\u00edculo 199 de la \u00a0Ley 1098 de 2006, norma que por dem\u00e1s, fue expedida en virtud \u00a0de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa que le asiste al \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica y responde a razones de pol\u00edtica \u00a0criminal, de las que no puede desprenderse una lesi\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0que, el \u00a0art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado por la Ley \u00a01709 de 2014, sino que las \u00a0dos normas coexisten, debiendo aplicarse la primera de las \u00a0mencionadas codificaciones a casos como el del accionante, quien fue \u00a0condenado por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de \u00a0catorce a\u00f1os agravado y actos sexuales con menor de catorce \u00a0a\u00f1os agravado, siendo ese el sustento para que el Juzgado y el \u00a0Tribunal demandado negaran la concesi\u00f3n del citado beneficio \u00a0administrativo, aun cuando \u00e9l estimara reunir los requisitos \u00a0para ello. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En \u00a0lo relacionado con la negativa para permitir el ingreso de los hijos \u00a0menores de edad del accionante al Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario de Popay\u00e1n se ha de tener en consideraci\u00f3n \u00a0que el art\u00edculo 112 A de la Ley 65 de 1993 fue adicionado por \u00a0el art\u00edculo 74 de la Ley 1709 de 2014 y establece que las \u00a0personas privadas de la libertad pueden recibir visitas de ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0mediante sentencia C &#8211; 026 de 2016, la Corte Constitucional declar\u00f3 \u00a0la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 112 A de la Ley 65 \u00a0de 1993, en cuanto indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0en los casos en que la privaci\u00f3n de la libertad obedezca a \u00a0delitos cuya v\u00edctima haya sido un menor de edad, la visita de \u00a0ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a los establecimientos \u00a0carcelarios, debe ser autorizada previa valoraci\u00f3n que lleve a \u00a0cabo la autoridad competente sobre aspectos relacionados con la \u00a0gravedad y modalidad de la conducta delictiva, las condiciones \u00a0personales del recluso, el comportamiento observado durante su \u00a0permanencia en el establecimiento carcelario, la existencia de \u00a0condenas vigentes por delitos de la misma naturaleza y la condici\u00f3n \u00a0de v\u00edctima del menor o de los menores sobre los cuales se \u00a0pretenda extender la solicitud de visita. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]Sobre \u00a0esa base, estima la Corte que la autoridad que tiene a su cargo la \u00a0responsabilidad de autorizar las visitas de ni\u00f1os, ni\u00f1as \u00a0y adolescentes, en los casos en que la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad obedezca a delitos cuya v\u00edctima haya sido un menor de \u00a0edad, debe ser el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad, a quien la ley le atribuye la competencia general de \u00a0garantizar la legalidad de la ejecuci\u00f3n de las sanciones \u00a0penales, y dentro de ella, funciones espec\u00edficas relacionadas, \u00a0entre otras, con la verificaci\u00f3n de las condiciones de \u00a0cumplimiento de la pena, seguimiento a las medidas de integraci\u00f3n \u00a0social de los internos y conocimiento de las peticiones formuladas \u00a0por estos sobre aspectos vinculados al tratamiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se tiene que mediante auto del 13 de noviembre de 201817, \u00a0el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Popay\u00e1n neg\u00f3 al accionante el permiso para \u00a0que sus hijos menores de edad lo visitaran en el centro de reclusi\u00f3n \u00a0en el que se encuentra. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0determinaci\u00f3n se tom\u00f3 al analizar la gravedad de la \u00a0conducta por la que fue condenado LEONARDO FABIO M\u00c9NDEZ \u00a0GARC\u00cdA, pues la v\u00edctima de los vej\u00e1menes \u00a0sexuales hab\u00eda sido una menor de 6 de edad, hija de su \u00a0compa\u00f1era permanente y aunque los menores cuyo ingreso se \u00a0solicitaba no fueron los destinatarios de los il\u00edcitos \u00a0realizados por el hoy demandante, se deb\u00edan garantizar sus \u00a0derechos, dada la gravedad de la conducta perpetrada por aquel. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0decisi\u00f3n fue apelada por el hoy accionante y confirmada por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, el 6 de marzo de \u00a0201918, \u00a0al considerar que el competente para pronunciarse sobre el aludido \u00a0permiso era el juez ejecutor y que M\u00c9NDEZ GARC\u00cdA hab\u00eda \u00a0sido condenado por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de \u00a014 a\u00f1os agravado y actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0adem\u00e1s, que la v\u00edctima hab\u00eda sido la hija de la \u00a0compa\u00f1era permanente de M\u00c9NDEZ GARC\u00cdA, de lo que \u00a0se deduc\u00eda que no ten\u00eda el m\u00ednimo respeto por \u00a0los menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0refiri\u00f3 que de acuerdo con la sentencia condenatoria, la \u00a0modalidad en que fueron perpetradas las conductas eran de suma \u00a0gravedad y por ello, no era posible emitir un juicio de valor \u00a0positivo para acceder a las visitas de sus hijos \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se advierte que las decisiones objeto de controversia, \u00a0responden a las consideraciones del caso concreto, contrario al \u00a0querer del demandante que pretende convertir la v\u00eda \u00a0constitucional en una tercera instancia, con el objeto de que se \u00a0acoja su particular punto de vista, pese a que no existi\u00f3 la \u00a0alegada afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0De otro lado, frente a la inconformidad relacionada con la estructura \u00a0en la que se encuentra ubicado al interior del centro carcelario, se \u00a0advierte que de conformidad con lo informado por el director del \u00a0penal de Popay\u00e1n, M\u00c9NDEZ GARC\u00cdA registra en el \u00a0patio 12 nuevo, piso 1, secci\u00f3n N, celda 2, cama B, debido a \u00a0que le fue asignada la actividad de creaci\u00f3n art\u00edstica, \u00a0la cual se desarrolla al interior de los pabellones del \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popay\u00e1n19. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no advierte la Sala que el demandante hubiese presentado al centro de \u00a0reclusi\u00f3n alguna petici\u00f3n tendiente a obtener el cambio \u00a0de ubicaci\u00f3n, por lo que no hay lugar a conceder la protecci\u00f3n \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0Frente \u00a0a la pretensi\u00f3n de que se declare inexequible la Ley 1098 de \u00a02006, debe indicar la Sala que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 \u00a0consagrada para resarcir la presunta vulneraci\u00f3n de un \u00a0derecho fundamental, pero no es un mecanismo apto para cuestionar la \u00a0validez de las leyes de la Rep\u00fablica, para lo cual se debe \u00a0acudir a la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, \u00a0contemplada en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 40 de la \u00a0Carta20, \u00a0concordante con el canon 241-4 ib\u00eddem21. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, se advierte que lo \u00a0aportado al expediente constitucional no acredita que \u00a0el \u00a0accionante \u00a0hubiese sido discriminado \u00a0por \u00a0el \u00a0Juzgado demandado, \u00a0en relaci\u00f3n con otras personas, pues de acuerdo con lo \u00a0informado por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas el condenado que indica el accionante le fue concedido el \u00a0beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas y la libertad \u00a0condicional, fue sentenciado por hechos ocurridos en el a\u00f1o \u00a02004, \u00e9poca en la que no estaba vigente la Ley 1098 de 2006, \u00a0por lo que no se trata de supuestos id\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0cabe \u00a0precisar que cada asunto de competencia del juez natural debe ser \u00a0valorado de manera individual, amparado en los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son \u00a0exclusivamente inter partes. \u00a0Por lo anterior, se negar\u00e1 \u00a0el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 47 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 58 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 67 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 68 y ss ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 71 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n cuya copia obra a folio 49 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 91 reverso y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuya copia fue allegada a las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 53 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 68 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO 40. Todo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Para hacer efectivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este derecho puede: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06. Interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO 241. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP089-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 108452 \u00a0 Acta \u00a01 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LEONARDO \u00a0FABIO M\u00c9NDEZ GARC\u00cdA, \u00a0contra la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51100","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51100","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51100"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51100\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51100"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51100"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51100"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}