{"id":51099,"date":"2023-09-15T20:51:36","date_gmt":"2023-09-15T20:51:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp080-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:36","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:36","slug":"stp080-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp080-2020\/","title":{"rendered":"STP080-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP080-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 108235 \u00a0<\/p>\n<p>Acta. \u00a01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral a las V\u00edctimas \u2013UARIV- contra el fallo dictado \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta \u00a0el 15 de octubre de \u00a02019, en el que resolvi\u00f3 amparar los derechos fundamentales \u00a0que invoc\u00f3 LEDIS MAR\u00cdA TORRIJO ANGULO en la demanda \u00a0formulada contra las Fiscal\u00edas 10\u00aa y 9\u00aa Delegadas \u00a0para la Justicia y Paz de Santa Marta y Barranquilla, \u00a0respectivamente, y la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados la entidad impugnante, el Tribunal Superior de \u00a0Justicia y Paz de Barranquilla y la Fiscal\u00eda 31 Delegada de \u00a0Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso el Tribunal a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante que en el a\u00f1o 2002 viv\u00eda en Santa Marta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta que un grupo de paramilitares le hicieron un atentado, por lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual la oblig\u00f3 a desplazarse a la ciudad Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala la accionante que Edgar Ochoa Ballesteros alias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;Morrocoyo&#8221; confes\u00f3 ante la Fiscal\u00eda Novena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la Justicia y la Paz de Barranquilla que la amenaz\u00f3 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0muerte y que posteriormente le hizo un atentado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. &#8211; indica la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora que la Fiscal\u00eda Novena para la Justicia y la Paz de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barraquilla ha hecho caso omiso a la denuncia interpuesta por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma y a las declaraciones dadas por Edgar Ochoa Ballesteros alias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;Morrocoyo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. &#8211; Finalmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expone que la Fiscal\u00eda D\u00e9cima Delegada para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia y Paz de Santa Marta le neg\u00f3 la oportunidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denunciar los hechos por los cuales es v\u00edctima del conflicto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0armado. En consecuencia, solicita que se le amparen sus derechos a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Debido Proceso, Acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia, a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Verdad, Justicia y no Repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la accionante pretende el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, a la verdad, justicia y no \u00a0repetici\u00f3n. En consecuencia, solicit\u00f3 se ordene a la \u00a0Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0V\u00edctimas le ofrezca los medios para obtener la reparaci\u00f3n \u00a0administrativa como v\u00edctima del conflicto armado en los \u00a0t\u00e9rminos de la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta, tuvo en cuenta la informaci\u00f3n otorgada por la entidad \u00a0impugnante, en la que se\u00f1al\u00f3 que LEDIS MAR\u00cdA \u00a0TORRIJO ANGULO se encuentra excluida del Registro \u00danico de \u00a0Victimas \u2013 RUV-, por el hecho de desplazamiento forzado, \u00a0destacando que no expuso los motivos por los cuales no encontr\u00f3 \u00a0jur\u00eddicamente viable su inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0trajo a colaci\u00f3n la respuesta aportada por la Fiscal\u00eda \u00a065 Especializada de apoyo a la Fiscal\u00eda 10\u00aa de la \u00a0Direcci\u00f3n de Justicia Transicional de Barranquilla, con la que \u00a0evidenci\u00f3 que la accionante puso en conocimiento los hechos \u00a0victimizantes de desplazamiento forzado ante Justicia y paz el 24 de \u00a0septiembre de 2019, y que fue asignado a la Fiscal\u00eda 31 \u00a0Delegada de Santa Marta, encontrando que no se hab\u00eda dado el \u00a0tr\u00e1mite correspondiente conforme lo dispone la Ley 975 de \u00a02005, puesto que la citada Fiscal\u00eda 31 dispuso la remisi\u00f3n \u00a0del expediente a la Fiscal\u00eda 10\u00aa Transicional de Justicia \u00a0y Paz, con lo que se concluy\u00f3 que la investigaci\u00f3n aun \u00a0no hab\u00eda sido iniciada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0resalt\u00f3 que requiri\u00f3 a la Unidad Administrativa \u00a0Especial para la atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0V\u00edctimas \u2013UARIV- la resoluci\u00f3n que expon\u00eda \u00a0las razones por las que la accionante no fue incluida en el RUV, sin \u00a0que tal exigencia haya sido acatada, por lo que dio aplicaci\u00f3n \u00a0al art. 5 de la Ley 1448 de 2011 \u2013Principio de Buena Fe-, \u00a0destacando que en ese evento la carga de la prueba le correspond\u00eda \u00a0a la UARIV y que la accionante por su condici\u00f3n de desplazada \u00a0es sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0ampar\u00f3 los derechos fundamentales invocados \u2013debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, verdad, \u00a0justicia y no repetici\u00f3n-. En consecuencia, orden\u00f3 a la \u00a0Unidad Administrativa Especial para la atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n \u00a0integral a las V\u00edctimas \u2013UARIV- que en el t\u00e9rmino \u00a0de 20 d\u00edas estudie las circunstancias de tiempo, modo y lugar \u00a0de los hechos informados al igual que la prueba documental y los \u00a0elementos t\u00e9cnicos, jur\u00eddicos de contexto sobre el \u00a0desplazamiento forzado en contra de la actora para realizar una nueva \u00a0valoraci\u00f3n de la inclusi\u00f3n o no de la misma al Registro \u00a0\u00danico de Victimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por la Unidad Administrativa Especial para la atenci\u00f3n \u00a0y reparaci\u00f3n integral a las V\u00edctimas \u2013UARIV- el \u00a021 de octubre de 2019, quien manifest\u00f3 su inconformidad con lo \u00a0resuelto. Tras indicar las actuaciones surtidas por esa Unidad en \u00a0procura de la salvaguarda de los derechos de la actora, constat\u00f3 \u00a0que en el archivo de LEDIS MAR\u00cdA TORRIJO ANGULO no obraba la \u00a0declaraci\u00f3n jurada que tuvo que presentar ante el Ministerio \u00a0P\u00fablico, en cumplimiento de los arts. 32 de la Ley 387 de 1997 \u00a0y 7\u00ba del Decreto 2569 de 2000, por lo que de oficio inici\u00f3 \u00a0actuaci\u00f3n administrativa, la que concluy\u00f3 con la \u00a0Resoluci\u00f3n n\u00ba 4852F de 18 de agosto de 2011, por medio de \u00a0la cual revoc\u00f3 el registro de LEDIS MAR\u00cdA TORRIJO \u00a0ANGULO y su n\u00facleo familiar en el Sistema de Informaci\u00f3n \u00a0de la Poblaci\u00f3n Desplazada, de ah\u00ed que, en su sentir, \u00a0no procede su pretensi\u00f3n de indemnizaci\u00f3n \u00a0administrativa o ayuda humanitaria. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n constitucional no es el mecanismo para ser \u00a0incluido en el RUV, pues la accionante cuenta con otros medios a su \u00a0alcance, \u201clos \u00a0cuales se encuentran agotados\u201d. \u00a0Sostuvo que a pesar que la orden tutelar se restringe a establecer si \u00a0TORRIJO ANGULO tiene derecho o no a ser incluida en el mentado \u00a0registro, esa Unidad habr\u00e1 de negarse a su cumplimiento, pues \u00a0ya efectu\u00f3 el tr\u00e1mite administrativo que culmin\u00f3 \u00a0con la no inclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que en los t\u00e9rminos en que fue emitido el fallo, se incurri\u00f3 \u00a0en v\u00eda de hecho, al existir otros medios diferentes a la \u00a0acci\u00f3n de tutela, como los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n o la revocatoria directa, o en su defecto la v\u00eda \u00a0ordinaria mediante la acci\u00f3n de nulidad o restablecimiento del \u00a0derecho. Igualmente, a trav\u00e9s de la \u201cmedici\u00f3n \u00a0de carencia\u201d \u00a0de las que trata el art\u00edculo 2.2.6.5.5.11 del Decreto 1084 de \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0estim\u00f3 que la presente demanda resulta improcedente, m\u00e1xime \u00a0cuando no se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable, por lo que solicit\u00f3 la revocatoria del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada por LEDIS \u00a0MAR\u00cdA TORRIJO ANGULO \u00a0contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente \u00a0evento, LEDIS MAR\u00cdA \u00a0TORRIJO ANGULO, por v\u00eda \u00a0de tutela, pretende que la Unidad \u00a0para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0le brinde los medios para obtener la reparaci\u00f3n administrativa \u00a0como v\u00edctima del conflicto armado conforme lo se\u00f1ala la \u00a0Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, estableci\u00f3 la \u00a0tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y \u00a0residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n de manera efectiva \u00a0e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o de los \u00a0particulares, en los \u00a0casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la Corte Constitucional mediante la sentencia T-092 de \u00a02019, al analizar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0lograr la inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de Victimas, \u00a0sostuvo que conforme al principio de subsidiariedad, no se pueden \u00a0desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones \u00a0paralelas a las del funcionario que debe conocer del asunto en el \u00a0marco de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, destac\u00f3 que tal regla debe ser analizada en cada caso \u00a0en concreto, pues existen excepciones que justifican su \u00a0procedibilidad, esto es, que el medio de defensa judicial no sea \u00a0id\u00f3neo y eficaz, a pesar de serlo, no impida la ocurrencia de \u00a0un perjuicio irremediable. Adicionalmente, enfatiz\u00f3 que cuando \u00a0la acci\u00f3n es promovida por personas que requieren especial \u00a0protecci\u00f3n el examen de procedencia \u201cse \u00a0hace menos estricto, a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis \u00a0m\u00e1s amplios, pero no menos rigurosos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo estudio, se estableci\u00f3 que LEDIS MAR\u00cdA \u00a0TORRIJO ANGULO, form\u00f3 parte del Registro \u00danico de \u00a0Poblaci\u00f3n Desplazada \u2013RUPD-, el cual sirvi\u00f3 de \u00a0soporte para el funcionamiento del Registro \u00danico de V\u00edctimas \u00a0\u2013RUV-1, \u00a0sin embargo, luego del tr\u00e1mite administrativo efectuado por la \u00a0Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0\u2013UARIV-2, \u00a0fue excluida mediante Resoluci\u00f3n 4852F del 18 de agosto de \u00a020113. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el referido acto administrativo, adem\u00e1s de revocar la \u00a0inscripci\u00f3n de la aqu\u00ed accionante del RUPD, al \u00a0evidenciar que se encontraba registrada de manera irregular por no \u00a0hallarse expediente administrativo contentivo de la declaraci\u00f3n \u00a0que debi\u00f3 realizar ante un agente del Ministerio P\u00fablico, \u00a0ni la valoraci\u00f3n realizada por funcionario competente, dispuso \u00a0realizar la notificaci\u00f3n conforme a los art\u00edculos 44 y \u00a045 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, vigente para ese \u00a0momento. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien es cierto, en el escrito de impugnaci\u00f3n la Unidad de \u00a0Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0afirm\u00f3 que los medios ordinarios \u201cse \u00a0encuentran agotados\u201d, \u00a0tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que la accionante \u201cno \u00a0ha interpuesto los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n a \u00a0que tiene derecho por no estar de acuerdo con la decisi\u00f3n de \u00a0no inclusi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, se observa de los elementos de prueba aportados por la \u00a0recurrente en su alzada, que el documento de notificaci\u00f3n por \u00a0edicto de la Resoluci\u00f3n del 4852F del 18 de agosto de 2011, a \u00a0pesar de contener las firmas del funcionario, carece de las fechas de \u00a0fijaci\u00f3n y desfijaci\u00f3n4, \u00a0sin que se haya acreditado que fue agotada la notificaci\u00f3n \u00a0personal en los t\u00e9rminos del precitado art. 44, luego, se \u00a0infiere que, dicho tr\u00e1mite se encuentra pendiente por surtir. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, observa la \u00a0Sala que se estructur\u00f3 un defecto procedimental absoluto, que \u00a0acorde con la jurisprudencia constitucional, \u00abse \u00a0produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del \u00a0procedimiento legalmente establecido para el tr\u00e1mite de un \u00a0asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un tr\u00e1mite \u00a0totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la \u00a0orientaci\u00f3n del asunto, u ii) \u00a0omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el \u00a0derecho de defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes del \u00a0proceso\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C.S.T- \u00a0781\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0se impone confirmar el fallo impugnado, pero por los motivos \u00a0expuestos en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se modificar\u00e1 el numeral segundo dela decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia, en el sentido de ordenar a la Unidad \u00a0de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0\u2013UARIV- que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a \u00a0notificar personalmente a LEDIS MAR\u00cdA TORRIJO AGUDELO de la \u00a0Resoluci\u00f3n 4852F del 18 de agosto de 2011, en los t\u00e9rminos \u00a0prescritos en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de \u00a0lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se deber\u00e1 notificar de la precitada resoluci\u00f3n \u00a0a la Defensor\u00eda del Pueblo de Santa Marta5 \u00a0quien deber\u00e1 estar atenta a la notificaci\u00f3n y acompa\u00f1ar \u00a0a la accionante en el tr\u00e1mite respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0cuenta de la decisi\u00f3n aqu\u00ed adoptada, LEDIS MAR\u00cdA \u00a0TORRIJO ANGULO tiene un medio ordinario de defensa a trav\u00e9s \u00a0del cual debe definirse tanto su inclusi\u00f3n en el Registro \u00a0\u00danico de V\u00edctimas \u2013RUV-, como la eventual \u00a0reparaci\u00f3n administrativa a la que pudiere tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo \u00a0impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>MODIFICAR \u00a0el \u00a0numeral segundo de la sentencia recurrida, en \u00a0el sentido de ordenar a la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral a las V\u00edctimas \u2013UARIV- que en el t\u00e9rmino \u00a0de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de este fallo, proceda a notificar personalmente a LEDIS MAR\u00cdA \u00a0TORRIJO AGUDELO de la Resoluci\u00f3n 4852F del 18 de agosto de \u00a02011, en los t\u00e9rminos prescritos en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se deber\u00e1 notificar de la precitada resoluci\u00f3n \u00a0a la Defensor\u00eda del Pueblo de Santa Marta quien deber\u00e1 \u00a0estar atenta a la notificaci\u00f3n y acompa\u00f1ar a la \u00a0accionante en el tr\u00e1mite respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01448 de 2011 \u201cART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0154. REGISTRO \u00daNICO DE V\u00cdCTIMAS. La Unidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Integral a las V\u00edctimas, ser\u00e1 la responsable del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionamiento del Registro \u00danico de V\u00edctimas. Este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro se soportar\u00e1 en el Registro \u00danico de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Poblaci\u00f3n Desplazada que actualmente maneja la Agencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Internacional para la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n de desplazamiento, y que ser\u00e1 trasladado a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00edctimas dentro de un (1) a\u00f1o contado a partir de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promulgaci\u00f3n de la presente Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060 y ss cuaderno primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0130 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 ib\u00eddem (vinculada mediante oficio n\u00ba 7825 del 26 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2019) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP080-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 108235 \u00a0 Acta. \u00a01 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51099","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51099","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51099"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51099\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51099"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51099"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51099"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}