{"id":51098,"date":"2023-09-15T20:51:36","date_gmt":"2023-09-15T20:51:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp079-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:36","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:36","slug":"stp079-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp079-2020\/","title":{"rendered":"STP079-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2 \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP079-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0108533 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., enero catorce (14) de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por JOS\u00c9 \u00a0CIPRIANO LE\u00d3N CASTA\u00d1EDA, \u00a0en calidad de representante legal de la Asociaci\u00f3n de \u00a0Trabajadores y Empleados Sindicalizados Despedidos de los Distritos y \u00a0Municipios de Colombia \u201cASEPUD\u201d, \u00a0contra \u00a0el Ministerio de Trabajo \u2013 Viceministerio de Relaciones \u00a0Laborales, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 51 Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que JOS\u00c9 \u00a0CIPRIANO LE\u00d3N CASTA\u00d1EDA \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Ministerio de \u00a0Trabajo, bajo el radicado 11001310905120190014200, la cual fue \u00a0conocida y fallada en primera instancia por el Juzgado 51 Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, mediante providencia del \u00a021 de agosto de 2019, en el sentido de otorgar la protecci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental de petici\u00f3n invocado por el actor y \u00a0ordenar a la cartera ministerial demandada contestar \u201cde \u00a0fondo el pedimento elevado por el interesado el 13 de diciembre de \u00a02018 y reiterado los d\u00edas 13 de febrero y 13 de julio de 2019, \u00a0enviando copia de su respuesta al accionante y a este despacho, para \u00a0dar por cumplida la orden que aqu\u00ed se imparte, conforme a lo \u00a0se\u00f1alado en la parte motiva de esta decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que habiendo sido impugnada, la decisi\u00f3n fue revocada por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma \u00a0ciudad, a trav\u00e9s de sentencia del 24 de septiembre siguiente, \u00a0por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que en concepto de la parte actora, el tribunal fue v\u00edctima de \u00a0enga\u00f1o por cuenta del Ministerio de Trabajo, toda vez que al \u00a0recurrir el fallo de primera instancia, la entidad afirm\u00f3 que \u00a0ya hab\u00eda sido instalada una comisi\u00f3n de di\u00e1logo \u00a0y celebrado tres audiencias, lo cual, adem\u00e1s de apartarse de \u00a0la realidad y no satisfacer su pedimento, llev\u00f3 a que la \u00a0Corporaci\u00f3n emitiera una providencia que perjudica los \u00a0intereses de la asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0raz\u00f3n de lo anterior, el demandante \u00a0acude al Juez de tutela para que, en amparo del derecho fundamental \u00a0invocado, intervenga \u00a0y ordene \u00a0que la cartera ministerial accionada responda de fondo y de manera \u00a0congruente lo solicitado en sus peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto del 13 de diciembre de 2019 esta \u00a0Sala asumi\u00f3 el conocimiento de \u00a0la demanda de tutela \u00a0y corri\u00f3 el respectivo traslado a las autoridades mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0en respuesta al requerimiento efectuado, sostuvo que a trav\u00e9s \u00a0de sentencia del 24 de septiembre de 2019 revoc\u00f3 el fallo de \u00a0tutela de primera instancia, al considerar que el Ministerio de \u00a0Trabajo emiti\u00f3 contestaci\u00f3n clara, precisa y congruente \u00a0a las solicitudes formuladas por el aqu\u00ed accionante. Afirm\u00f3 \u00a0que el amparo es improcedente como quiera que la providencia dictada \u00a0se fundament\u00f3 en las pruebas allegadas a la actuaci\u00f3n \u00a0 y la jurisprudencia aplicable al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado 51 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento se limit\u00f3 a remitir copia digital de la acci\u00f3n \u00a0de tutela 11001310905120190014200, \u00a0tramitada \u00a0por ese despacho. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Trabajo solicit\u00f3 \u00a0que se declare impr\u00f3spero el amparo deprecado, aduciendo que \u00a0la parte demandante act\u00faa de manera temeraria para burlar el \u00a0sistema judicial, mediante la interposici\u00f3n de diversas \u00a0acciones con el mismo prop\u00f3sito. Sostuvo que, en efecto, ha \u00a0dado respuesta a todas y cada una de las peticiones radicadas por el \u00a0actor, tal y como concluy\u00f3 el Tribunal de Bogot\u00e1 al \u00a0declarar la configuraci\u00f3n de un hecho superado respecto de la \u00a0situaci\u00f3n planteada por el interesado. As\u00ed mismo, aleg\u00f3 \u00a0la improcedencia de este mecanismo frente a providencias judiciales \u00a0como la cuestionada por JOS\u00c9 \u00a0CIPRIANO LE\u00d3N CASTA\u00d1EDA. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a \u00a0las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, \u00a0modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala \u00a0es competente para pronunciarse respecto de la \u00a0tem\u00e1tica planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0abordar la inconformidad planteada por el promotor de la solicitud de \u00a0amparo, la Sala considera necesario recordar que desde \u00a0la emisi\u00f3n de la sentencia C\u2013590 \u00a0de 2005, \u00a0la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad \u00a0de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se \u00a0extiende a aquellas emitidas en un tr\u00e1mite de la misma \u00a0naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no solo se \u00a0crear\u00eda una cadena indefinida de acciones de amparo que \u00a0vulnerar\u00eda la seguridad jur\u00eddica y la econom\u00eda \u00a0procesal, sino porque se desconocer\u00eda su revisi\u00f3n a \u00a0cargo de la Corte Constitucional (Cfr. \u00a0CC SU-1219 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la decisi\u00f3n se\u00f1alada, se concret\u00f3 que por \u00a0excepci\u00f3n es viable interponer una tutela cuando en el tr\u00e1mite \u00a0o procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido \u00a0en v\u00edas de hecho (ahora causales \u00a0espec\u00edficas\u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de amparo \u00a0contra providencias judiciales). Por \u00a0ejemplo, cuando act\u00faa con absoluta falta de competencia o no \u00a0integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el \u00a0fallo, contra esa providencia no es procedente interponer \u00a0posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jur\u00eddico \u00a0id\u00f3neo establecido para analizar su constitucionalidad es \u00a0\u00fanicamente la revisi\u00f3n (Cfr. \u00a0T-307 de 2015 y SU \u00a0&#8211; 627 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, el accionante cuestiona, en \u00faltimas, la \u00a0providencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, esgrimiendo que dicha Corporaci\u00f3n adopt\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n con base en argumentos enga\u00f1osos del \u00a0Ministerio de Trabajo, planteados en la impugnaci\u00f3n propuesta \u00a0contra el fallo de primera instancia, perdiendo de vista que la Corte \u00a0no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de la \u00a0mencionada autoridad judicial al proferir la providencia reprochada. \u00a0Ello desbordar\u00eda su competencia e invadir\u00eda la de la \u00a0Corte Constitucional, a cuyo cargo est\u00e1 determinar si examina \u00a0o no las decisiones adoptadas por los funcionarios involucrados a \u00a0trav\u00e9s del mecanismo de revisi\u00f3n eventual. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, conforme \u00a0a la rese\u00f1a jurisprudencial efectuada y de acuerdo con las \u00a0previsiones establecidas en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de \u00a01991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente \u00a0\u2013natural\u2013 \u00a0para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado \u00a0por el ciudadano JOS\u00c9 \u00a0CIPRIANO LE\u00d3N CASTA\u00d1EDA, \u00a0es \u00a0la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n, procedimiento \u00a0respecto del cual, ha explicado ese Alto Tribunal que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0demandante equipara la revisi\u00f3n eventual de los fallos de \u00a0tutela a una \u201cselecci\u00f3n \u00a0al azar\u201d. \u00a0Esto en nada corresponde al tratamiento que se da a los expedientes \u00a0de tutela que, por mandato de los art\u00edculos 86 y 241-9 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica llegan a revisi\u00f3n obligatoria en la \u00a0Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n1, \u00a0cada mes dos Magistrados integran una Sala \u00a0de Selecci\u00f3n, \u00a0y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para \u00a0revisi\u00f3n. Tendente a llevar a cabo esta funci\u00f3n, la \u00a0Secretar\u00eda General de la Corte les suministra rese\u00f1as \u00a0esquem\u00e1ticas de todas las tutelas que llegan a la Corte \u00a0durante el mes anterior, es decir, de TODOS los expedientes que \u00a0corresponden a las demandas de este tipo que se presentan en el pa\u00eds. \u00a0Esa rese\u00f1a es el sucinto y conciso recuento de cada proceso, \u00a0resultado de un cuidadoso examen del expediente: el encargado de \u00a0analizar el caso, a m\u00e1s de consignar sus datos b\u00e1sicos \u00a0de identificaci\u00f3n (nombre del actor, demandado, derecho \u00a0invocado, hechos de la demanda) revisa los fallos de instancia, las \u00a0pruebas en que se sustentan, y realiza una anotaci\u00f3n en caso \u00a0de encontrar una posible violaci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de quien interpone la tutela. Con base en ese trabajo, \u00a0los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un informe a la Sala de \u00a0Selecci\u00f3n, y sus miembros extraen, de entre todos los casos \u00a0que se han revisado, aquellos que consideran que deben ser objeto de \u00a0un nuevo examen por la Corte, porque entrev\u00e9n una posible \u00a0violaci\u00f3n a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que en estas \u201cSalas de Selecci\u00f3n\u201d la gran mayor\u00eda \u00a0de fallos son excluidos de revisi\u00f3n posterior, existe la \u00a0posibilidad de insistir \u00a0en \u00a0el estudio del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor \u00a0del Pueblo puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la \u00a0petici\u00f3n de un ciudadano, la elecci\u00f3n de un expediente \u00a0para revisi\u00f3n por la Corte, si considera que el caso lo \u00a0amerita. Los integrantes de la Sala de Selecci\u00f3n, nuevamente \u00a0tienen la \u00faltima palabra\u00bb (C.C.S.C-1716\/2000). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la solicitud de protecci\u00f3n constitucional deviene \u00a0improcedente y, por tanto, se negar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por JOS\u00c9 \u00a0CIPRIANO LE\u00d3N CASTA\u00d1EDA \u00a0en contra del \u00a0Ministerio de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a004 de 1992 y de nuevo codificado por el Acuerdo 05 de 1992. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, adicionado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001 de 1997, 01 de 1999 y 01 de 2000. En particular, ver el Cap\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0XIII, \u201cDe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la revisi\u00f3n de las sentencias de tutela\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 49. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2 \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP079-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0108533 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 1) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., enero catorce (14) de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por JOS\u00c9 \u00a0CIPRIANO LE\u00d3N CASTA\u00d1EDA, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51098","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51098","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51098"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51098\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51098"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51098"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51098"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}