{"id":51096,"date":"2023-09-15T20:51:36","date_gmt":"2023-09-15T20:51:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp077-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:36","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:36","slug":"stp077-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp077-2020\/","title":{"rendered":"STP077-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP077-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 108416 \u00a0<\/p>\n<p>Acta. \u00a01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la demanda de tutela presentada por \u00a0el representante legal \u00a0de MOLINAR S.A. EN LIQUIDACI\u00d3N, contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las \u00a0autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso ordinario \u00a0laboral rad. 73408-31-03-0012016-000066-01 seguido contra la entidad \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante legal de MOLINAR \u00a0S.A. EN LIQUIDACI\u00d3N \u00a0se\u00f1al\u00f3 que mediante sentencia del 31 de julio de 2018, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, revoc\u00f3 \u00a0el fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito de L\u00e9rida \u00a0\u2013 Tolima, adoptando una decisi\u00f3n adversa a los intereses \u00a0de esa entidad, dentro del proceso ordinario laboral instaurado en su \u00a0contra por Elisabeth Quitian Barajas. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que contra la decisi\u00f3n de segunda instancia interpuso el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue admitido el 7 \u00a0de noviembre de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. Afirm\u00f3 que present\u00f3 la sustentaci\u00f3n \u00a0dentro del t\u00e9rmino y oportunidad legal exigida en el art\u00edculo \u00a0343 del C\u00f3digo General del Proceso, a pesar que en la consulta \u00a0de procesos de la Rama Judicial \u201cse \u00a0evidencia que en principio no se sustent\u00f3\u201d, \u00a0lo que se\u00f1ala no se ajusta a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la autoridad accionada, el 15 de mayo de 2019, declar\u00f3 \u00a0desierto el aludido recurso, sin tener en cuenta que se cumplieron \u00a0los presupuestos establecidos en los arts. 344 del C.G.P. y 90 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, aunado a que uno de los \u00a0motivos ata\u00f1e espec\u00edficamente a la cuant\u00eda, la \u00a0que supera los 120 s.m.l.m.v. -Art. 86 del C.P.L.-, puesto que en la \u00a0sustentaci\u00f3n \u201cse \u00a0fundament\u00f3 alrededor de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS \u00a0($250.000.000.00) M\/CTE\u201d. \u00a0Por tanto, en su sentir los argumentos son v\u00e1lidos, pues \u00a0fueron basados en \u201cun \u00a0planteamiento y desarrollo l\u00f3gicos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, estima vulnerado el derecho fundamental al debido \u00a0proceso de la sociedad que representa. En consecuencia, solicita su \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LA AUTORIDAD \u00a0ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0inform\u00f3 que el expediente fue devuelto al Juzgado 1\u00ba \u00a0Civil del Circuito de L\u00e9rida \u2013 Tolima1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0el Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral destac\u00f3 \u00a0que lo pretendido por el actor es dejar sin efectos la decisi\u00f3n \u00a0del 15 de mayo de 2019, por medio de la cual se declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso de casaci\u00f3n en el proceso promovido por \u00a0Elisabeth Quitian Barajas y otros y sostuvo que no se cumple con el \u00a0presupuesto de inmediatez. Asimismo, defendi\u00f3 la legalidad de \u00a0la actuaci\u00f3n, en la que se\u00f1al\u00f3 que el actor no \u00a0agot\u00f3 el mecanismo que la ley procesal otorga y, de manera \u00a0indebida, la cuestiona mediante la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, de ah\u00ed que solicita sea negada.2 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el art\u00edculo 44 \u00a0del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n es competente para \u00a0pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por el \u00a0representante legal de MOLINAR \u00a0S.A. EN LIQUIDACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que la \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares. Se caracteriza por \u00a0ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal que tiene lugar ante la \u00a0ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o \u00a0excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, permite concluir, que a esta acci\u00f3n solo se acude, \u00a0cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y \u00a0extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las \u00a0garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0primer lugar, es de aclarar que si bien en la consulta de procesos de \u00a0la Rama Judicial3 \u00a0se observa anotaci\u00f3n del 22 de enero de 2019 que se\u00f1ala \u00a0que no se present\u00f3 la sustentaci\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n en el proceso cuestionado, tambi\u00e9n \u00a0lo es que, el 24 del mismo mes y a\u00f1o, se dej\u00f3 anotaci\u00f3n \u00a0en la que se se\u00f1ala que dicho registro \u201cNO \u00a0CORRESPONDE A LA REALIDAD POR CUANTO EL 23 DE OCTUBRE DE 2018, SI SE \u00a0RECIBI\u00d3 SUSTENTACI\u00d3N AL RECURSO POR PARTE DEL \u00a0RECURRENTE MOLINAR S.A.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora, \u00a0en el presente caso, cuestiona \u00a0el \u00a0representante legal de MOLINAR \u00a0S.A. EN LIQUIDACI\u00d3N \u00a0el \u00a0auto del 15 de mayo de 2019, en el que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 desierto el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n instaurado contra la sentencia del \u00a031 \u00a0de julio de 2018 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Ibagu\u00e9 en el proceso que Elizabeth Quitian Barajas y otros \u00a0promovieron en su contra \u00a0al se\u00f1alar que la autoridad accionada desconoci\u00f3 que se \u00a0cumplieron los presupuestos legales para el an\u00e1lisis del fallo \u00a0recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a tal situaci\u00f3n, debe indicar la Sala que no es procedente el \u00a0amparo invocado, toda vez que contra el auto cuestionado por v\u00eda \u00a0de tutela se pod\u00eda interponer el recurso de reposici\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que se hubiera \u00a0acudido a dicho mecanismo de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, era tal recurso la forma id\u00f3nea para controvertir \u00a0las presuntas vulneraciones a los derechos de MOLINAR S.A. EN \u00a0LIQUIDACI\u00d3N, pero no se puede para ello acudir a la residual \u00a0v\u00eda tutelar, que no es una instancia adicional del proceso \u00a0para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hace uso de \u00a0los recursos que la ley confiere a quien acude a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, como es el caso de la hoy demandante, \u00a0quien \u00a0\u2013se reitera- no \u00a0agot\u00f3 el mecanismo judicial que ten\u00eda a su disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se tiene que pretermiti\u00f3 \u00a0la demandante el agotamiento efectivo de todos los medios de defensa \u00a0judicial a su alcance, hecho que no podr\u00e1 subsanarse por esta \u00a0v\u00eda, por cuanto aquello es un requisito general de procedencia \u00a0de este mecanismo preferencial. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si la entidad accionante incumpli\u00f3 con la carga procesal que \u00a0le correspond\u00eda, mal puede por este medio criticar su propia \u00a0actuaci\u00f3n, pues al respecto ha sido enf\u00e1tica la \u00a0jurisprudencia nacional en se\u00f1alar que \u00ab(\u2026)las \u00a0cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que \u00a0comportan o demandan una conducta de realizaci\u00f3n facultativa, \u00a0normalmente establecida en inter\u00e9s del propio sujeto y cuya \u00a0omisi\u00f3n trae aparejadas para \u00e9l consecuencias \u00a0desfavorables, como la preclusi\u00f3n de una oportunidad o un \u00a0derecho procesal e inclusive hasta la p\u00e9rdida del derecho \u00a0sustancial debatido en el proceso(\u2026)\u00bb(C.C. \u00a0C-279\/13.) \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal derrotero se concluye que s\u00ed tuvo a su alcance el \u00a0mecanismo de correcci\u00f3n propio del tr\u00e1mite ordinario, \u00a0pero no hizo uso de aquel, lo cual torna \u00a0improcedente esta \u00a0solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior y a\u00fan si en gracia a discusi\u00f3n se \u00a0hiciera abstracci\u00f3n de los aludidos requisitos de \u00a0procedibilidad, tampoco se observa una potencial afectaci\u00f3n de \u00a0los derechos de la libelista que habilite la procedencia del amparo, \u00a0pues no se advierte \u00a0que la decisi\u00f3n del tribunal accionado sea caprichosa, sino \u00a0acorde con la normatividad aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, contrario \u00a0a lo se\u00f1alado por el accionante, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral en modo alguno hizo alusi\u00f3n a la cuant\u00eda para \u00a0declarar desierto el recurso. Para el efecto, evidenci\u00f3 \u00a0que no cumpli\u00f3 con los requisitos establecidos en el art\u00edculo \u00a090 del CPTSS y 23 de la Ley 16 de 1968, modificado por el 7 de la Ley \u00a016 de 1969, pues adolece de los presupuestos formales necesarios que \u00a0permitan darle traslado a la opositora y definirlo de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de realizar el an\u00e1lisis del cargo formulado a la luz del \u00a0precitado art\u00edculo 90 y dem\u00e1s normas concordantes junto \u00a0con los fundamentos de la demanda de casaci\u00f3n y las pruebas \u00a0aportadas, concluy\u00f3 que \u201cla \u00a0demanda ignora que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no \u00a0constituye un escenario ampliado de las instancias, sino que, por el \u00a0contrario, en esta sede las partes a trav\u00e9s de un ejercicio de \u00a0l\u00f3gica jur\u00eddica intentan demostrar que se violent\u00f3 \u00a0la ley, caso en el cual, esta Corte, como Tribunal de Casaci\u00f3n \u00a0tiene el deber de remediar ese desafuero y adecuar el pronunciamiento \u00a0judicial al ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, ninguna afectaci\u00f3n de la garant\u00eda reclamada por \u00a0el demandante se present\u00f3 en el caso concreto. Adem\u00e1s, \u00a0porque este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso \u00a0ordinario para continuar una discusi\u00f3n que feneci\u00f3 en \u00a0los cauces correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la \u00a0controvertida s\u00f3lo porque el accionante no la comparte o tiene \u00a0una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dicho \u00a0pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados y la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se negar\u00e1 el amparo invocado a favor de MOLINAR \u00a0S.A. EN LIQUIDACI\u00d3N, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034 y reverso ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 STP077-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 108416 \u00a0 Acta. \u00a01 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la demanda de tutela presentada por \u00a0el representante legal \u00a0de MOLINAR S.A. 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