{"id":51095,"date":"2023-09-15T20:51:36","date_gmt":"2023-09-15T20:51:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp022-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:36","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:36","slug":"stp022-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp022-2020\/","title":{"rendered":"STP022-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP022-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0108136 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n propuesta por el \u00a0apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones, contra el fallo proferido el 27 de agosto de 2019, por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0el cual ampar\u00f3 los derechos fundamentales a favor de DALILA \u00a0ISABEL ANGARITA GUTI\u00c9RREZ en la demanda de tutela promovida \u00a0contra la entidad impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, el Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0la misma ciudad, as\u00ed como las partes e intervinientes en el \u00a0proceso ejecutivo laboral rad. n\u00ba 2007-00497-00. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026para \u00a0respaldar su solicitud de amparo, refiri\u00f3 que, dentro del \u00a0proceso ordinario laboral que inici\u00f3 contra la Arquidi\u00f3cesis \u00a0de Barranquilla y el Colegio Nuestra Se\u00f1ora de F\u00e1tima, \u00a0por sentencia del 28 de abril de 2017, el Juzgado Segundo Laboral del \u00a0Circuito de la referida ciudad declar\u00f3 la existencia de un \u00a0contrato de trabajo entre ella y el Colegio, conden\u00e1ndolo al \u00a0pago de prestaciones sociales y pago de salud y pensi\u00f3n, entre \u00a0otros conceptos, es decir, absolvi\u00f3 a la primera de las \u00a0demandadas mencionadas; que, al ser apelada dicha determinaci\u00f3n, \u00a0fue modificada por la Sala Laboral Tribunal Superior de esa capital, \u00a0en el sentido de incluir en las condenas a la Arquidi\u00f3cesis de \u00a0Barranquilla mediante sentencia del 31 de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, en aras de obtener el pago de los valores reconocidos \u00a0judicialmente, promovi\u00f3 proceso ejecutivo laboral ante el \u00a0mismo juzgado de conocimiento; que, por auto del 12 de julio de 2018, \u00a0se libr\u00f3 mandamiento de pago por la suma de $173.915.783 y \u00a0decret\u00f3 el embargo de las cuentas bancarias que fueran \u00a0susceptibles de esa medida. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que, en dicho prove\u00eddo, se orden\u00f3 \u00aba la \u00a0Arquidi\u00f3cesis de Barranquilla, cancelarle (\u2026), con \u00a0destino a la Entidad Prestadora de Salud y a la Administradora de \u00a0Fondos Pensionales durante el periodo enero de 1996 hasta el 31 de \u00a0diciembre de 2003\u00bb; que, como escogi\u00f3 Colpensiones, la \u00a0demandada le solicit\u00f3 a esa Administradora \u00abel c\u00e1lculo \u00a0actuarial\u00bb, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el \u00a0despacho; sin embargo, a la fecha no ha dado la informaci\u00f3n \u00a0requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que por dicha situaci\u00f3n no ha podido acceder a su derecho \u00a0pensional pues, seg\u00fan su dicho, re\u00fane las semanas \u00a0legales requeridas para la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, \u00a0con fundamento en los hechos relatados, que se protegieran sus \u00a0garant\u00edas y que, como medida urgente, encaminada a \u00a0restablecerlas, se ordenara a Colpensiones efectuar el c\u00e1lculo \u00a0actuarial. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que la Arquidi\u00f3cesis de \u00a0Barranquilla, solicit\u00f3 a Colpensiones el c\u00e1lculo \u00a0actuarial correspondiente a la accionante y durante el t\u00e9rmino \u00a0de traslado, la \u00faltima guard\u00f3 silencio, por lo que en \u00a0el plenario no obra prueba que haya emitido respuesta completa a la \u00a0solicitud, raz\u00f3n por la cual concedi\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por la Directora de Acciones Constitucionales de \u00a0Colpensiones, quien se\u00f1al\u00f3 que dentro de las bases y \u00a0aplicativos de la entidad no fue posible encontrar el registro de la \u00a0petici\u00f3n que fue objeto de amparo, como tampoco se desprende \u00a0de los anexos a la demanda constitucional y solo se evidencia en la \u00a0pretensi\u00f3n de la accionante, lo que significa la inexistencia \u00a0de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n por la que promovi\u00f3 la \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que no se cumple con el principio de subsidiariedad, puesto que \u00a0ANGARITA GUTI\u00c9RREZ puede de manera directa efectuar la \u00a0solicitud de emisi\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial, sin acudir \u00a0previamente a la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0por tales razones, la revocatoria de la decisi\u00f3n de primer \u00a0grado y, en su lugar, de declare su improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0escrito separado, alleg\u00f3 informe sobre el acatamiento de la \u00a0orden de tutela, con lo que solicit\u00f3 de se decrete el \u00a0cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u2013 \u00a0modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia \u00a0\u2013, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 \u00a0la hom\u00f3loga Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, estableci\u00f3 la \u00a0tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y \u00a0residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n de manera efectiva \u00a0e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o de los \u00a0particulares, en los \u00a0casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la soluci\u00f3n del caso, resulta pertinente recordar que las \u00a0peticiones presentadas con ocasi\u00f3n de actuaciones judiciales \u00a0deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petici\u00f3n, \u00a0ora bajo la \u00f3ptica del de postulaci\u00f3n, dependiendo de \u00a0su contenido y finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia T \u2013 311 de 2013 \u00a0expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 respecto \u00a0a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales\u2026 el \u00a0alcance de este\u00a0derecho\u00a0 encuentra limitaciones, por ello, \u00a0se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se \u00a0formulen ante los jueces, las cuales ser\u00e1n de dos clases: (i) \u00a0las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales \u00a0se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debi\u00e9ndose \u00a0sujetar entonces la decisi\u00f3n a los t\u00e9rminos y etapas \u00a0procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser \u00a0ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben \u00a0ser atendidas por la autoridad judicial en su condici\u00f3n, bajo \u00a0las normas generales del derecho de petici\u00f3n que rigen la \u00a0administraci\u00f3n, esto es, el C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en decisiones \u00a0T-086\/15, T-332\/15 y T-138\/17, entre otras, la \u00a0Corte Constitucional \u00a0ha se\u00f1alado \u00a0que el derecho de \u00a0petici\u00f3n e incluso el de postulaci\u00f3n se vulnera cuando \u00a0la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de las siguientes \u00a0condiciones: \u00ab(i) \u00a0debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal; (ii) su contenido debe dar una soluci\u00f3n de fondo y \u00a0acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y \u00a0congruencia; y (iii) la decisi\u00f3n que se adopte debe ser puesta \u00a0en conocimiento del interesado con prontitud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0el Alto Tribunal, frente a tales requisitos que: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la\u00a0oportunidad\u00a0de \u00a0la respuesta, el art\u00edculo 14 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u00a0dispone que, por regla general, las peticiones deber\u00e1n ser \u00a0contestadas dentro de los 15 d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n, \u00a0sin perjuicio de que la ley pueda exigir un t\u00e9rmino diferente \u00a0para atender circunstancias espec\u00edficas de cada caso concreto. \u00a0De no ser posible la respuesta antes de que se cumpla con el plazo \u00a0consagrado en el ordenamiento jur\u00eddico, se deber\u00e1n \u00a0explicar los motivos de la demora y se\u00f1alar el t\u00e9rmino \u00a0en el cual se proceder\u00e1 a resolver la cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que ata\u00f1e al\u00a0contenido\u00a0de \u00a0la respuesta al derecho de petici\u00f3n, este Tribunal ha sido \u00a0enf\u00e1tico en se\u00f1alar que el mismo debe ser (i)\u00a0claro,\u00a0lo \u00a0que significa que los argumentos deben resultar comprensibles para el \u00a0peticionario; e igualmente debe ser de (ii)\u00a0fondo, \u00a0lo cual implica que la autoridad a quien se dirige la solicitud, \u00a0seg\u00fan su competencia, \u201cest\u00e1 obligada a \u00a0pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos \u00a0indicados en la petici\u00f3n, excluyendo referencias evasivas o \u00a0que no guardan relaci\u00f3n con el tema planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, la Corte tambi\u00e9n ha indicado que la respuesta \u00a0tiene que ser \u201c(iii)\u00a0suficiente, \u00a0como quiera que [debe] res[olver] materialmente la petici\u00f3n y \u00a0satisfa[cer] los requerimientos del solicitante, sin que por ello \u00a0excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las \u00a0pretensiones del peticionario; (iv)\u00a0efectiva, \u00a0si soluciona el caso que se plantea\u00a0y \u00a0(v)\u00a0congruente\u00a0si \u00a0existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que \u00a0la soluci\u00f3n o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre \u00a0un tema semejante o relativo al asunto principal de la petici\u00f3n, \u00a0sin que se [descarte] la posibilidad de suministrar informaci\u00f3n \u00a0adicional que se encuentre relacionada con la petici\u00f3n \u00a0propuesta \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, la soluci\u00f3n que se adopte debe ser puesta \u00a0en\u00a0conocimiento \u00a0del interesado\u00a0con \u00a0prontitud, pues, de lo contrario, su omisi\u00f3n se equipara a una \u00a0falta de respuesta. As\u00ed lo ha destacado la Corte, al sostener \u00a0que \u201csi lo decidido no se da a conocer al interesado, el efecto \u00a0en uno y otro caso es el mismo desde el punto de vista de la \u00a0insatisfacci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para el caso que \u00a0concita la atenci\u00f3n de la Sala, la cr\u00edtica de la \u00a0apoderada de la accionante se centra en que no se ha dado \u00a0cumplimiento total a las \u00f3rdenes impartidas en los fallos \u00a0proferidos por el Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito y la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior, ambos de Barranquilla, en espec\u00edfico, \u00a0el pago de las cotizaciones al fondo de pensiones, con las que, en \u00a0consideraci\u00f3n de la parte actora, cumple la totalidad de los \u00a0requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, lo que no ha \u00a0sido posible, debido a que Colpensiones, no otorg\u00f3 respuesta a \u00a0la petici\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial que le elevara la \u00a0Arquidi\u00f3cesis de Barranquilla, quien lo solicit\u00f3 \u00a0teniendo en cuenta el mandamiento ejecutivo emitido dentro del \u00a0proceso rad. 2007-004972. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su impugnaci\u00f3n, la recurrente advirti\u00f3 que en sus bases \u00a0y aplicativos no hall\u00f3 el registro de la petici\u00f3n a la \u00a0que la accionante hizo alusi\u00f3n en su demanda, sin embargo, \u00a0obra en el expediente3, \u00a0copia de la solicitud remitida por la Arquidi\u00f3cesis de \u00a0Barranquilla, con sello de recibido por parte de la oficina de \u00a0c\u00e1lculos actuariales de Colpensiones (Barranquilla \u2013 \u00a0Norte) del 21 de enero de 2019, radicaci\u00f3n n\u00ba 2019-012621 \u00a0y\/o 02019812621Y60. Por tanto, no hay lugar al reparo presentado en \u00a0ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en el informe de cumplimiento de la orden de tutela presentada por la \u00a0impugnante4, \u00a0se observa que en el oficio n\u00ba BZ 2019_14248515 del 6 de \u00a0noviembre de 2019, afirm\u00f3 que remiti\u00f3 respuesta a la \u00a0petici\u00f3n referida en el p\u00e1rrafo anterior, a la \u00a0Arquidi\u00f3cesis de Barranquilla el 13 de febrero de 2019, en la \u00a0que le requiri\u00f3 allegar la totalidad de los documentos para \u00a0proceder a realizar la liquidaci\u00f3n del c\u00e1lculo \u00a0actuarial pretendido, \u00aben \u00a0especial que el formulario de conocimiento al cliente no se encuentra \u00a0debidamente diligenciado, de igual forma, no se allegan los contratos \u00a0o declaraciones juramentadas que soporten el v\u00ednculo laboral \u00a0entre el empleador ARQUIDI\u00d3CESIS DE BARRANQUILLA y la \u00a0afiliada, como tampoco se encuentra el [d]ocumento que homologue al \u00a0certificado de c\u00e1mara de comercio, en el cual se evidencie que \u00a0el establecimiento educativo Colegio Nuestra Se\u00f1ora de F\u00e1tima \u00a0pertenece a la raz\u00f3n social de ARQUIDI\u00d3CESIS DE \u00a0BARRANQUILLA Nit N\u00ba 890102249, si por el contrario las dos \u00a0sociedades son independientes\u00bb, \u00a0ello para determinar con quien realmente existi\u00f3 el v\u00ednculo \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, en el precitado oficio n\u00ba BZ 2019_14248515, le \u00a0reitera a la Arquidi\u00f3cesis \u00a0de Barranquilla, la necesidad de allegar \u00a0la totalidad de los documentos para proceder a efectuar la \u00a0liquidaci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, se concluye que si bien la petici\u00f3n fue \u00a0respondida por la autoridad impugnante, lo cierto es que, no se \u00a0alleg\u00f3 constancia de notificaci\u00f3n de la respuesta del \u00a013 de febrero de 2019 a la Arquidi\u00f3cesis \u00a0de Barranquilla y cuyo \u00a0contenido le fue reiterado en el oficio n\u00ba BZ 2019_14248515 del \u00a06 de noviembre de 2019, con el que Colpensiones pretende se d\u00e9 \u00a0por cumplida la orden tutelar, sin que ello sea posible, pues con el \u00a0referido documento no se resuelve de fondo la pretensi\u00f3n, sino \u00a0que corresponde a un acto de impulso del tr\u00e1mite para la \u00a0realizaci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial demandado por la \u00a0Arquidi\u00f3cesis de Barranquilla, con el que se busca proceder al \u00a0pago de los aportes en pensi\u00f3n que requiere DALILA ISABEL \u00a0ANGARITA GUTI\u00c9RREZ. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0llama la atenci\u00f3n de la Sala que a pesar de la respuesta \u00a0emitida el 6 de noviembre de 2019, tampoco obra constancia de la \u00a0notificaci\u00f3n a la peticionaria. Por \u00a0tanto, se concluye que la omisi\u00f3n a\u00fan persiste. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la Sala no puede pasar por alto que para la emisi\u00f3n de una \u00a0respuesta definitiva por parte de Colpensiones, se hace necesario que \u00a0la Arquidi\u00f3cesis de Barranquilla, cumpla la totalidad de las \u00a0exigencias a las que se refiri\u00f3 Colpensiones y remita los \u00a0documentos requeridos por la mencionada entidad para proceder a la \u00a0liquidaci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0circunstancia, hace indispensable ordenar a la Arquidi\u00f3cesis \u00a0de Barranquilla, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas \u00a0(48) contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, \u00a0realice la entrega a Colpensiones de esa documentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, y comoquiera que Colpensiones \u00a0depende de los precitados \u00a0instrumentos para efectuar el c\u00e1lculo actuarial, se hace \u00a0necesario modificar el numeral primero del fallo de primer nivel, en \u00a0el sentido de ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, \u00a0resolver de fondo la solicitud en el t\u00e9rmino de quince (15) \u00a0d\u00edas contados a partir del recibo de los documentos que le \u00a0allegue la Arquidi\u00f3cesis de Barranquilla, de conformidad con \u00a0el art. 16 de la Resoluci\u00f3n n\u00ba 343 \u00a0de 2017 de Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR \u00a0a la Arquidi\u00f3cesis de Barranquilla, para que en el t\u00e9rmino \u00a0de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0del presente fallo, realice la entrega a Colpensiones de la \u00a0documentaci\u00f3n que le fue requerida por esa entidad para \u00a0realizar el c\u00e1lculo actuarial. \u00a0<\/p>\n<p>MODIFICAR \u00a0el numeral primero de la sentencia recurrida en el \u00a0sentido de \u00a0ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, resolver de \u00a0fondo la solicitud en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas \u00a0contados a partir del recibo de los documentos que le allegue la \u00a0Arquidi\u00f3cesis de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0en \u00a0todo lo dem\u00e1s el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>ENVIAR \u00a0COPIA de \u00a0esta decisi\u00f3n a la autoridad impugnante y a la Arquidi\u00f3cesis \u00a0de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 y ss del cuaderno de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 y ss. cuaderno Segunda instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP022-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0108136 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 1) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n propuesta por el \u00a0apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51095","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51095","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51095"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51095\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51095"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51095"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51095"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}