{"id":51092,"date":"2023-09-15T20:51:36","date_gmt":"2023-09-15T20:51:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp019-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:36","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:36","slug":"stp019-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp019-2020\/","title":{"rendered":"STP019-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP019-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0108167 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado de CARLOS ALBERTO BARREIRO LUNA frente al fallo dictado el \u00a016 de octubre de 2019, por la Sala \u00danica del Tribunal Superior \u00a0de Yopal, por medio del cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela instaurada contra la Fiscal\u00eda 18 Seccional y los \u00a0Juzgados 2\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas y 3\u00ba Penal del Circuito, autoridades todas con \u00a0sede en esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculada la Procuradur\u00eda 167 II Delegada \u00a0en Asuntos Penales de Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso el Tribunal a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a03 de agosto de 2019, ante el Juzgado 2o \u00a0Penal Municipal de Yopal se adelantaron las audiencias de \u00a0legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0y medida de aseguramiento contra Carlos Alberto Barreiro Luna, por el \u00a0delito de pornograf\u00eda con menor de 18 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el decurso del acto p\u00fablico, -seg\u00fan el accionante- la \u00a0Fiscal\u00eda solicit\u00f3 su \u00a0detenci\u00f3n \u00a0intramuros, \u00a0 sin \u00a0sustentar con elementos materiales \u00a0probatorios \u00a0la inferencia razonable de almacenar la informaci\u00f3n prohibida \u00a0que se le endilga, y se\u00f1al\u00f3 que el indiciado era un \u00a0peligro para la comunidad, con base en que se proced\u00eda por \u00a0abuso sexual con menor de 14 a\u00f1os (No. 6o, \u00a0art. 310 CPP), cuando el delito achacado no es de esa naturaleza, ni \u00a0se acredit\u00f3 un riesgo real para la sociedad y las v\u00edctimas \u00a0(que ni siquiera fueron identificadas). \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a que los argumentos de la anterior solicitud fueron refutados por el \u00a0apoderado del encartado, el 5 de agosto de 2019, el Juzgado 2o \u00a0Penal Municipal de Yopal accedi\u00f3 a la petici\u00f3n elevada \u00a0por el \u00f3rgano acusador, priv\u00e1ndolo de la libertad en \u00a0centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa determinaci\u00f3n, el accionante interpuso los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, que fueron desatados \u00a0desfavorablemente, en primera instancia por la misma autoridad y en \u00a0segunda por el Juzgado 3o \u00a0Penal \u00a0del Circuito de Yopal, el 11 de septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0porque CARLOS ALBERTO BARREIRO LUNA cuenta con otros mecanismos al \u00a0interior del proceso, como lo son la sustituci\u00f3n o revocatoria \u00a0de la medida de aseguramiento, escenarios expeditos, en que es \u00a0posible dejar sin efectos la orden de reclusi\u00f3n impuesta, que \u00a0es lo pretendido con la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por el apoderado de BARREIRO LUNA quien se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el a \u00a0quo no \u00a0efectu\u00f3 valoraci\u00f3n sobre los elementos de prueba \u00a0aportados, ni de los supuestos facticos plasmados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en el asunto seguido contra su asistido se presenta un perjuicio \u00a0irremediable que hace procedente la acci\u00f3n de tutela, pues en \u00a0las providencias criticadas se pas\u00f3 por alto que en el caso \u00a0del accionante no se cumplen los fines constitucionales para imponer \u00a0la medida de aseguramiento, de ah\u00ed la existencia de la \u00a0vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales reclamadas, \u00a0lo que a su consideraci\u00f3n redunda en el cumplimiento de los \u00a0requisitos para que se acceda al amparo solicitado a favor de CARLOS \u00a0ALBERTO BARREIRO LUNA. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 19911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0apoderado de CARLOS ALBERTO BARREIRO LUNA contra el fallo de tutela \u00a0emitido por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0 alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma \u00a0que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para \u00a0decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como \u00a0consecuencia de la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a \u00a0tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero \u00a0ello, per \u00a0se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, as\u00ed se ha reconocido en reiterada jurisprudencia \u00a0constitucional (CC \u00a0T-780\/06), \u00a0cuando una disposici\u00f3n o un problema jur\u00eddico admiten \u00a0varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selecci\u00f3n \u00a0que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de \u00a0un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, so pena de afectar la \u00a0independencia y la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela como \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 \u00a0que implican \u00a0una carga para la parte actora, no solamente en su \u00a0planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo \u00a0ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que \u00a0hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunci\u00f3n \u00a0de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad \u00a0jur\u00eddica a las decisiones judiciales, necesaria para la \u00a0consolidaci\u00f3n del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones \u00a0constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante \u00a0acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y \u00a0demostrados, se puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al sub-lite, \u00a0establece la Sala que el apoderado de CARLOS \u00a0ALBERTO BARREIRO LUNA no \u00a0demostr\u00f3 que se configure alguno de los defectos espec\u00edficos, \u00a0que estructure la denominada v\u00eda de hecho, es decir, no \u00a0acredit\u00f3 que la providencia reprobada, esto es, la decisi\u00f3n \u00a0emitida el 11 de septiembre de 2019 por Juzgado 3\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Yopal, por medio de la cual confirm\u00f3 \u00a0la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario que le fue impuesta por el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de control de garant\u00edas de \u00a0la misma ciudad, est\u00e9 \u00a0fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, \u00a0que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este \u00a0excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el ad \u00a0quem consider\u00f3 \u00a0que, con fundamento en la evidencia presentada, la Fiscal\u00eda \u00a0demostr\u00f3 que se cumplieron los presupuestos legales para \u00a0privar de la libertad al aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque una vez determinados los problemas jur\u00eddicos \u00a0a resolver, esto es la existencia de la inferencia de razonabilidad \u00a0sobre la participaci\u00f3n o autor\u00eda y si el imputado \u00a0constituye un peligro para la comunidad, advirti\u00f3 que, \u00a0conforme a los elementos materiales de prueba, encontr\u00f3 \u00a0acreditado que BARREIRO LUNA descarg\u00f3 en su equipo de \u00a0computaci\u00f3n personal varios videos de contenido sexual de \u00a0menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que con la expresi\u00f3n del remitente en el mensaje contentivo \u00a0del referido material audiovisual, se puede inferir que CARLOS \u00a0ALBERTO BARREIRO LUNA ten\u00eda constante comunicaci\u00f3n con \u00a0el expedidor, lo que le daba ese especial conocimiento que \u00e9l \u00a0era esa persona que en efecto le enviaba videos de contenido \u00a0pornogr\u00e1fico, entre ellos, los que son objeto de la \u00a0investigaci\u00f3n y en los que se puede observar a ni\u00f1os y \u00a0ni\u00f1as de tan solo 8 o 9 a\u00f1os de edad abusados \u00a0sexualmente, para concluir que no era la primera vez que le enviaba \u00a0ese tipo de im\u00e1genes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al peligro para la comunidad, hall\u00f3 acreditados los \u00a0presupuestos del art. 310 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con \u00a0el numeral 1\u00ba del art. 308 ib\u00eddem, \u00a0pues, determin\u00f3 que el aqu\u00ed accionante con la probable \u00a0comisi\u00f3n del delito endilgado patrocina y promueve la \u00a0explotaci\u00f3n sexual infantil y su demanda, as\u00ed como la \u00a0prostituci\u00f3n de menores a alta escala. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, destac\u00f3 que el delito que presuntamente cometi\u00f3 \u00a0el procesado, lo hizo en su residencia, donde con tranquilidad \u00a0accedi\u00f3 a su equipo de c\u00f3mputo o cualquier medio \u00a0tecnol\u00f3gico a su alcance para ingresar a su red social \u00a0Facebook (a donde le fueron remitidos los multicitados videos) y \u00a0propiciar el tr\u00e1fico de ese tipo de material que atenta contra \u00a0los derechos de los ni\u00f1os quienes son objeto de especial \u00a0protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectuar el test de proporcionalidad, aclar\u00f3 que contrario a \u00a0lo esbozado por el recurrente, no es cierto que el par\u00e1grafo \u00a02\u00ba del Art. 307 de la Ley 906 de 2004, haya derogado la \u00a0prohibici\u00f3n contenida en el art. 199 de la Ley 1098 de 2006, \u00a0pues a pesar que el primero fue expedido de manera posterior, lo \u00a0cierto es que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre la \u00a0postura de los dem\u00e1s por orden supra legal \u2013art. 44 CN-, \u00a0de ah\u00ed que el Fiscal no est\u00e1 obligado a demostrar los \u00a0requisitos de la norma en cita, pues conforme al referido art. 199, \u00a0numeral 1\u00ba, en los delitos contra la libertad, integridad y \u00a0formaci\u00f3n sexuales, cometidos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as \u00a0y adolescentes, la medida de aseguramiento consistir\u00e1 siempre \u00a0en detenci\u00f3n en establecimiento de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0estim\u00f3 que la medida resulta necesaria razonable, proporcional \u00a0y urgente para prevenir que el imputado contin\u00fae almacenando y \u00a0recibiendo ese tipo de contenidos, pues al sopesar los derechos del \u00a0procesado, con los de todos los ni\u00f1os que se han visto \u00a0afectados, el resultado es negativo para el primero, en la medida en \u00a0los derechos de los segundos deben ser protegidos por encima de \u00a0cualquier persona, aunado que ninguna otra medida prohibir\u00eda \u00a0al imputado el acceso a redes sociales o al internet, medios \u00a0utilizados en el asunto bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar, estim\u00f3 que tampoco era procedente la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria solicitada por la defensa, toda vez que, no basta con \u00a0indicar que el procesado sufra de una enfermedad terminal, sino que \u00a0debe probar que el estado de salud, sea incompatible con la vida en \u00a0reclusi\u00f3n, lo que no fue acreditado. \u00a0 A la par, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que tampoco fue demostrada la calidad de cabeza de familia, dado que \u00a0no es suficiente se\u00f1alar que su hermano no cuenta con \u00a0capacidad econ\u00f3mica para cuidar de su progenitora, pues el \u00a0consangu\u00edneo, es una persona mayor de edad quien se presume \u00a0\u201ccapaz \u00a0y autosuficiente\u201d \u00a0para cuidar de su madre. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, ninguna v\u00eda de hecho se advierte de la \u00a0interpretaci\u00f3n que hizo el funcionario demandado, que adem\u00e1s, \u00a0responde a los principios de imparcialidad, autonom\u00eda e \u00a0independencia de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de la razonabilidad de los motivos \u00a0consignados \u00a0en la decisi\u00f3n del juzgado accionado \u00a0para \u00a0imponer la medida de aseguramiento al accionante, ha de recordarse \u00a0que la tutela no es una instancia adicional para revivir \u00a0oportunidades perdidas, ni \u00a0una sede para que se \u00a0impongan, a toda costa, criterios que no prosperaron en las \u00a0instancias, menos a\u00fan, cuando el funcionario demandado emiti\u00f3 \u00a0su providencia acorde a los elementos materiales probatorios que se \u00a0recaudaron dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, debe recordarse que el principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional (art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en una providencias como las \u00a0controvertidas, s\u00f3lo porque el impugnante no las comparte o \u00a0tiene una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dichos \u00a0pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados y el marco normativo y jurisprudencial aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo citado en precedencia se suma que CARLOS ALBERTO BARREIRO LUNA, a \u00a0trav\u00e9s de su defensor, puede acudir al \u00a0juez de control de garant\u00edas y solicitar la sustituci\u00f3n \u00a0o revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta, para lo que le \u00a0corresponde aportar nuevos elementos materiales probatorios o \u00a0informaci\u00f3n legalmente obtenida que no hubiesen sido tenidos \u00a0en consideraci\u00f3n en el momento en que se le impuso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos \u00a0314 y 318 de la Ley 906 de 2004, norma respecto del \u00faltimo \u00a0dijo la Corte Constitucional lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de observarse por la Corte que por expresa exigencia del art\u00edculo \u00a0318 de la Ley 906 de 2004 la solicitud de revocatoria o la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento que se formule ante \u00a0el juez de control de garant\u00edas deber\u00e1 hacerse \u00a0\u201cpresentando los elementos materiales probatorios o la \u00a0informaci\u00f3n legalmente obtenidos que permitan inferir \u00a0razonablemente que han desaparecido los requisitos del art\u00edculo \u00a0308\u201d. Ello significa, como de ese texto se desprende que el \u00a0solicitante tiene una carga procesal en cuanto ha de aportar \u00a0elementos probatorios nuevos o informaci\u00f3n obtenida legalmente \u00a0que no hubieren sido tenidos en cuenta con anterioridad cuando se \u00a0decret\u00f3 la medida de aseguramiento o la sustituci\u00f3n de \u00a0la misma, pues s\u00f3lo en esa hip\u00f3tesis ser\u00e1 \u00a0posible al juzgador realizar una inferencia razonable para decidir si \u00a0desaparecieron o no los elementos que estructuraron los requisitos \u00a0que para el decreto de la medida de aseguramiento fueron tenidos en \u00a0cuenta cuando ella se decret\u00f3 y decidir, en consecuencia, lo \u00a0que fuere pertinente. (CC \u00a0C-456 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el \u00a0accionante haya sido discriminado \u00a0por las \u00a0autoridades \u00a0demandadas, \u00a0en relaci\u00f3n con otras personas. Cabe precisar al respecto que \u00a0cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de \u00a0manera individual, amparado en los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son exclusivamente inter \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se \u00a0impone confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP019-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0108167 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 1) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado de CARLOS ALBERTO BARREIRO LUNA frente al fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51092","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51092","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51092"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51092\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51092"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51092"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51092"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}