{"id":51089,"date":"2023-09-15T20:51:36","date_gmt":"2023-09-15T20:51:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp016-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:36","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:36","slug":"stp016-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp016-2020\/","title":{"rendered":"STP016-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP016-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 108449 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 1 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., enero catorce (14) de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado \u00a0judicial de MAR\u00cdA \u00a0LILIA BARRAG\u00c1N CORONADO, \u00a0contra la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0seguridad social, m\u00ednimo vital, igualdad y principio de \u00a0favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 5\u00ba \u00a0Laboral del \u00a0Circuito de Ibagu\u00e9 y todas las partes e intervinientes en el \u00a0proceso ordinario laboral con radicado 73001310500520100053601 \u00a0promovido por la \u00a0aqu\u00ed accionante contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MAR\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LILIA BARRAG\u00c1N CORONADO promovi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hoy Colpensiones, con el prop\u00f3sito de obtener el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calidad de compa\u00f1era permanente del se\u00f1or GERM\u00c1N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BONILLA BEDOYA, fallecido el 3 de agosto de 1987.<\/p>\n<p>ii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el proceso fue tramitado y fallado por el Juzgado 5\u00ba Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito de Ibagu\u00e9 mediante sentencia del 22 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, condenando a la entidad al otorgamiento de la prestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impetrada.<\/p>\n<p>iii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habiendo sido apelada, la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en providencia proferida el 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 2013, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia y absolvi\u00f3 a la demandada de las pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formuladas en su contra.<\/p>\n<p>iv. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a trav\u00e9s de sentencia del 18 de junio de 2019, la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral No. 4 de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al desatar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n promovido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la entidad demandada, decidi\u00f3 no casar la sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segundo grado.<\/p>\n<p>v. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en concepto de la demandante, las decisiones de las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionadas vulneran sus derechos fundamentales, toda vez que basaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus providencias en el art\u00edculo 55 de la Ley 90 de 1946, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual fue declarado inexequible a trav\u00e9s de sentencia C-482 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01998, de manera que incurrieron en una v\u00eda de hecho por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento no solo de este precedente judicial, sino tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las sentencias T-098 y T-1028 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de \u00a0tutela para que, en amparo de sus garant\u00edas constitucionales, \u00a0intervenga \u00a0en el proceso ordinario laboral con radicado 73001310500520100053601, \u00a0deje sin efectos \u00a0las sentencias cuestionadas \u00a0y confirme \u00a0la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por el Juzgado 5\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 10 de diciembre de 2019 se admiti\u00f3 la demanda y se \u00a0dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes \u00a0mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia acudi\u00f3 al tr\u00e1mite \u00a0para solicitar que se declare impr\u00f3spera la acci\u00f3n, \u00a0alegando que la decisi\u00f3n adoptada se profiri\u00f3 conforme \u00a0a derecho, observando en debida forma el art\u00edculo 55 de la Ley \u00a090 de 1946. Respecto de esta \u00faltima precis\u00f3 que la \u00a0sentencia C-482 de 1998 declar\u00f3 inexequible esa norma a partir \u00a0del 7 de julio de 1991, por lo que, teniendo en cuenta que el \u00a0causante falleci\u00f3 en 1987, era aplicable para la resoluci\u00f3n \u00a0del caso. Por consiguiente, afirm\u00f3 que esa Corporaci\u00f3n \u00a0no ha incurrido en v\u00eda de hecho de ninguna naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte el apoderado del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes \u00a0del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n \u00a0\u201cP.A.R.I.S.S.\u201d, \u00a0en respuesta al requerimiento efectuado, afirm\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no es el mecanismo para controvertir una decisi\u00f3n en \u00a0firme que ya hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, sumado el hecho de \u00a0que, en todo caso, en la decisi\u00f3n atacada no se vislumbra la \u00a0existencia de un defecto de aquellos que configuran la denominada v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado 5\u00ba Laboral se limit\u00f3 a referir que \u00a0profiri\u00f3 sentencia de primera instancia en contra del ISS, \u00a0el 22 de marzo de 2011, la cual fue revocada por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0con providencia del 15 de enero de 2013, decisi\u00f3n que a su vez \u00a0no fue casada por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 aqu\u00ed \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno la Administradora Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d \u00a0afirm\u00f3 que en el presente caso no se cumplen las causales de \u00a0procedibilidad que permita revocar las decisiones judiciales y, por \u00a0tanto, debe negarse la protecci\u00f3n invocada. As\u00ed mismo, \u00a0record\u00f3 que la jurisprudencia ha indicado que modificar una \u00a0sentencia ejecutoriada, desconoce los principios de certeza, \u00a0seguridad jur\u00eddica y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de haber sido notificadas, ni la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, ni dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con \u00a0radicado 73001310500520100053601, \u00a0hicieron \u00a0pronunciamiento alguno dentro del t\u00e9rmino concedido para tal \u00a0efecto. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba, numeral \u00a07\u00ba del Decreto 1983 de 2017, concordante \u00a0con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido \u00a0por su hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0 alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma \u00a0que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para \u00a0decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como \u00a0consecuencia de la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a \u00a0tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero \u00a0ello, per se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, as\u00ed se ha reconocido en reiterada jurisprudencia \u00a0constitucional CC \u00a0T-780\/06, cuando \u00a0una disposici\u00f3n o un problema jur\u00eddico admiten varias y \u00a0diferentes interpretaciones y soluciones, la selecci\u00f3n que \u00a0haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un \u00a0juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, so pena de afectar la independencia y \u00a0la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo \u00a0la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 que \u00a0implican \u00a0una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino \u00a0tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica \u00a0a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n \u00a0del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso concreto, MAR\u00cdA \u00a0LILIA BARRAG\u00c1N CORONADO \u00a0no demostr\u00f3 que se configure alguno de los defectos \u00a0espec\u00edficos, que estructure la denominada v\u00eda de hecho, \u00a0es decir, no acredit\u00f3 que las providencias reprobadas est\u00e9n \u00a0fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal \u00a0trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos \u00a0mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos \u00a0fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0an\u00e1lisis de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0emerge sin hesitaci\u00f3n alguna que ese Cuerpo Colegiado \u00a0claramente explic\u00f3, frente al \u00fanico cargo formulado por \u00a0la demandante, por qu\u00e9 para la controversia planteada s\u00ed \u00a0era procedente la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 55 de la Ley \u00a090 de 1946. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, refulge necesario precisarle a la promotora de la acci\u00f3n \u00a0que la sentencia C-482 de 1998, en la cual la Corte Constitucional \u00a0declar\u00f3 la inexequibilidad de esa norma, consign\u00f3 \u00a0claramente a partir de qu\u00e9 momento ten\u00eda efectos en el \u00a0tiempo esa decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Los argumentos expuestos conducen a declarar la inconstitucionalidad \u00a0de la expresi\u00f3n \u201csiempre que ambos hubieren permanecido \u00a0solteros durante el concubinato\u201d.\u00a0 La pregunta que ahora \u00a0debe responderse es si la sentencia debe tener efectos \u00fanicamente \u00a0hacia el futuro, o tambi\u00e9n hacia el pasado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte estima que la sentencia debe tener efectos retroactivos a \u00a0partir del momento en que entr\u00f3 a regir la Constituci\u00f3n \u00a0de 1991, es decir, el 7 de julio de 1991. Dos razones conducen a esta \u00a0conclusi\u00f3n: la primera, que desde la entrada en vigor de la \u00a0Constituci\u00f3n era evidente la inconstitucionalidad del precepto \u00a0acusado, puesto que en la Carta se le dio expresamente igual valor a \u00a0las uniones de hecho y a las uniones originadas en el matrimonio. Y \u00a0la segunda, que el derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente est\u00e1 \u00a0vinculado en la mayor\u00eda de los casos a la satisfacci\u00f3n \u00a0de las necesidades m\u00ednimas de las familias que han perdido los \u00a0ingresos que aportaba el miembro fallecido. Es decir, el derecho a la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n responde a las necesidades de \u00a0seguridad social de personas que se encuentran en un estado de \u00a0debilidad manifiesta, a las cuales debe atender de manera especial el \u00a0Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese hilo conductor, si a lo anterior le agregamos que, contrario a lo \u00a0que sucede con la pensi\u00f3n de vejez, La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como la Corte \u00a0Constitucional, tienen adoctrinado que el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes, se causa conforme a la norma vigente a la fecha de \u00a0la ocurrencia del deceso del pensionado o afiliado, no hay duda de \u00a0que las decisiones objeto de reproche se encuentran ajustadas a \u00a0derecho, pues el deceso del causante GERM\u00c1N \u00a0BONILLA BEDOYA, \u00a0se verific\u00f3 el 3 de agosto de 1987. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al supuesto desconocimiento del precedente consignado en las \u00a0sentencias T-098 y T-1028 de 2010, la Corte destaca que estos \u00a0pronunciamientos, adem\u00e1s de implicar efectos inter \u00a0partes, se refieren \u00a0a la aplicaci\u00f3n de la Ley 33 de 1973, pero no del art\u00edculo \u00a055 de la Ley 90 de 1946, de la cual existe, como ya se indic\u00f3, \u00a0una decisi\u00f3n de constitucionalidad, en la que se precisaron \u00a0sus efectos en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estar\u00eda, como \u00a0sucede en el sub \u00a0judice, de cumplir \u00a0con los requisitos de habilitaci\u00f3n, cuando gira \u00fanicamente \u00a0en torno a cuestionar la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n \u00a0normativa que se verti\u00f3 en la resoluci\u00f3n del caso \u00a0concreto, frente a lo cual las consideraciones personales propuestas \u00a0por la demandante no alcanzan a plantear un asunto de estricto \u00a0contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble \u00a0presunci\u00f3n de legalidad y acierto que a tales decisiones es \u00a0inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional \u00a0como si la acci\u00f3n de tutela fuera una instancia m\u00e1s del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0precisa entonces que las discrepancias interpretativas no son \u00a0violatorias, per se, \u00a0de derechos fundamentales, y en esa medida la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial pues \u00a0las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de la \u00a0actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0que no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al no aparecer acreditada una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte de las Corporaciones judiciales accionadas, no \u00a0es posible acceder a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, habida \u00a0cuenta que la decisiones \u00a0acusadas no denotan proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar \u00a0al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por esos \u00a0Cuerpos Decisorios obedeci\u00f3 a una labor de hermen\u00e9utica \u00a0en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, \u00a0dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), \u00a0salvo que se aprecie, como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n \u00a0de una inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho que, por sus \u00a0connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0 DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR el amparo \u00a0constitucional deprecado por MAR\u00cdA \u00a0LILIA BARRAG\u00c1N CORONADO, \u00a0de conformidad con las razones consignadas en la \u00a0 parte motiva de \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP016-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 108449 \u00a0 Acta \u00a0No. 1 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., enero catorce (14) de dos mil veinte (2020). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado \u00a0judicial de MAR\u00cdA \u00a0LILIA BARRAG\u00c1N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51089","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51089","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51089"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51089\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51089"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51089"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51089"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}