{"id":51088,"date":"2023-09-15T20:51:36","date_gmt":"2023-09-15T20:51:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp999-202056331\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:36","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:36","slug":"sp999-202056331","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp999-202056331\/","title":{"rendered":"SP999-2020(56331)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP999\u20132020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 56331 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00ba 96) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de \u00a0mayo \u00a0de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte examina los presupuestos l\u00f3gicos y de adecuada \u00a0argumentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor del TE. Ignacio \u00a0Daniel Otero Narv\u00e1ez, \u00a0contra la sentencia de mayo 27 de 2019, mediante la cual, la Sala \u00a0Segunda de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior Militar y Policial, \u00a0confirm\u00f3 la emitida el 2 de noviembre de 2017 por el Juzgado \u00a0Sexto Penal Militar ante Brigadas M\u00f3viles del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, que lo conden\u00f3 como autor del delito militar de \u00a0desobediencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia confutada, as\u00ed fueron relatados por el Tribunal \u00a0ad \u00a0quem1: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u2013 \u00a0Durante \u00a0los cinco (5) primeros d\u00edas del mes de enero de 2013, el TE. \u00a0IGNACIO \u00a0DANIEL OTERO NARV[\u00c1]EZ, \u00a0comandante del pelot\u00f3n \u201cCarbono 3\u201d del Batall\u00f3n \u00a0de Combate Terrestre No. 104, encontr\u00e1ndose en desarrollo de \u00a0la orden de operaciones No. 001 misi\u00f3n t\u00e1ctica \u00a0\u201cEscudo\u201d, permaneci\u00f3 ubicado sin autorizaci\u00f3n \u00a0en el sector conocido como la Ladrillera de la Vereda Buena Vista del \u00a0municipio de Ituango (Antioquia), reportando coordenadas que no \u00a0correspond\u00edan al lugar donde se encontraba, incumpliendo la \u00a0orden de realizar movimientos t\u00e1cticos a los puntos \u00a0establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u2013 \u00a0El \u00a0d\u00eda 5 de enero de 2013, en el sector Canoas de la misma \u00a0municipalidad, el pelot\u00f3n \u201cCarbono 6\u201d entr\u00f3 \u00a0en enfrentamiento armado con miembros de la compa\u00f1\u00eda \u00a0\u201cJefferson Cartagena\u201d del Frente 18 de las FARC, raz\u00f3n \u00a0por la cual el comandante de la compa\u00f1\u00eda, CT. HARRY \u00a0ALFONSO G\u00d3MEZ TABARES, \u00a0orden\u00f3 verbalmente v\u00eda radial al TE. IGNACIO \u00a0DANIEL OTERO NARV[\u00c1]EZ \u00a0que el pelot\u00f3n \u201cCarbono 3\u201d apoyara desde las \u00a0coordenadas en que hab\u00eda reportado su ubicaci\u00f3n, siendo \u00a0ello imposible porque la tropa no se encontraba en dicha ubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u2013 \u00a0Por \u00a0cuenta de lo anterior, el pelot\u00f3n \u201cCarbono 3\u201d \u00a0omiti\u00f3 prestar tanto la seguridad requerida en el helipuerto \u00a0para la evacuaci\u00f3n de un soldado que result\u00f3 herido en \u00a0el enfrentamiento, como el apoyo al momento del combate, permitiendo \u00a0adem\u00e1s la huida de los miembros del grupo armado ilegal por el \u00a0sector que era usado como su corredor de movilidad [may\u00fascula \u00a0sostenida y negrilla original del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior sustrato f\u00e1ctico sirvi\u00f3 de fundamento para que \u00a0el 30 de junio de 2015, el Juzgado 77 de Instrucci\u00f3n Penal \u00a0Militar dispusiera la apertura del proceso2 \u00a0en contra de los oficiales Ignacio \u00a0Daniel Otero Narv\u00e1ez \u00a0y Jefferson \u00a0Camilo Murcia Monroy, a \u00a0quienes vincul\u00f3 a trav\u00e9s de indagatoria y el 30 de \u00a0diciembre siguiente les resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0provisional3, \u00a0absteni\u00e9ndose de dictar medida de aseguramiento en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Finalizada \u00a0la instrucci\u00f3n, se remiti\u00f3 la foliatura a la Fiscal\u00eda \u00a0Trece Penal Militar de Brigada, que en decisi\u00f3n del 23 de \u00a0diciembre de 20164 \u00a0calific\u00f3 el m\u00e9rito sumarial con cesaci\u00f3n de \u00a0procedimiento en favor del TE. Murcia \u00a0Monroy \u00a0y resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra del TE. Otero \u00a0Narv\u00e1ez, \u00a0como presunto autor material del delito de desobediencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0firme la calificaci\u00f3n5, \u00a0las diligencias fueron conocidas por el Juzgado Sexto Penal Militar \u00a0ante Brigadas M\u00f3viles del Ej\u00e9rcito Nacional, despacho \u00a0que, luego de surtir la audiencia de corte marcial, el 2 de noviembre \u00a0de 2017 profiri\u00f3 sentencia6 \u00a0en la que conden\u00f3 al TE. Ignacio \u00a0Daniel Otero Narv\u00e1ez \u00a0por el punible por el que se acus\u00f3, le impuso la pena de 24 \u00a0meses de prisi\u00f3n y neg\u00f3 el subrogado de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud del recurso de apelaci\u00f3n promovido por el defensor del \u00a0enjuiciado, el Tribunal Superior Militar y Policial, a trav\u00e9s \u00a0de sentencia de 27 de mayo de 20197, \u00a0confirm\u00f3 en su integridad la declaraci\u00f3n de \u00a0responsabilidad, raz\u00f3n por la cual el mismo sujeto procesal \u00a0insiste en sede extraordinaria y allega la respectiva demanda de \u00a0casaci\u00f3n8, \u00a0de cuya admisibilidad se ocupa la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de identificar a los sujetos procesales, junto con la sentencia \u00a0materia de impugnaci\u00f3n, y de resumir los hechos objeto del \u00a0proceso, la actuaci\u00f3n llevada a cabo en las instancias \u00a0ordinarias del tr\u00e1mite y el inter\u00e9s jur\u00eddico que \u00a0le asiste, el mandatario judicial del sentenciado interpuso el \u00a0referido recurso con apoyo simult\u00e1neo en las causales tercera \u00a0del art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 2000 y segunda del canon 181 \u00a0de la Ley 906 de 2004, a trav\u00e9s de dos cargos que as\u00ed \u00a0desarroll\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0En \u00a0el cargo \u00a0primero, \u00a0acus\u00f3 la violaci\u00f3n del debido proceso por afectaci\u00f3n \u00a0sustancial de su estructura o de la garant\u00eda debida a \u00a0cualquiera de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 \u00a0que, ni el Juzgado 77 de Instrucci\u00f3n Penal Militar, ni la \u00a0Fiscal\u00eda Trece Penal Militar de Brigada, autoridades \u00a0judiciales que tuvieron a su cargo la fase instructiva, realizaron \u00a0esfuerzo alguno por constatar las exculpaciones ofrecidas por el \u00a0procesado en su diligencia de indagatoria, en el entendido que, para \u00a0la \u00e9poca en que recibi\u00f3 la orden, parte del personal \u00a0bajo su mando y el mismo Otero \u00a0Narv\u00e1ez, \u00a0sufr\u00eda quebrantos de salud, con lo cual plante\u00f3 \u00a0circunstancias relacionadas con un \u00abestado \u00a0de necesidad\u00bb \u00a0y una \u00abeventual \u00a0fuerza mayor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el instructor no \u00ababsolvi[\u00f3] \u00a0las citas del indagado como tampoco se logr\u00f3 escuchar en \u00a0diligencia de declaraci\u00f3n al SLP. RIVERA militar este que para \u00a0la fecha de los hechos materia de la presente investigaci\u00f3n, \u00a0presentaba quebrantos de salud (hemorroides y sangrado al defecar)\u2026 \u00a0no agot\u00f3 el \u00f3rgano de investigaci\u00f3n todos los \u00a0medios materiales y humanos para hacer comparecer a tan trascendental \u00a0testigo\u00bb; \u00a0as\u00ed mismo, no ahond\u00f3 en lo referente al estado de salud \u00a0del encausado \u00abquien \u00a0tambi\u00e9n se encontraba enfermo ya que ten\u00eda una bola, \u00a0una masa en la tetilla del lado izquierdo lo cual le imped\u00eda o \u00a0molestaba al cargar el peso del chaleco\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0haberse verificado por los funcionarios de instrucci\u00f3n las \u00a0aseveraciones exculpatorias, habr\u00edan posibilitado la defensa \u00a0material de Otero \u00a0Narv\u00e1ez, \u00a0a trav\u00e9s de una l\u00ednea defensiva tendiente a demostrar \u00a0la veracidad de su justificaci\u00f3n, lo que hubiera permitido una \u00a0decisi\u00f3n diametralmente diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas se traslad\u00f3 al \u00a0fallo de primera instancia, edificado en un solo bloque de pruebas \u00a0testimoniales, abordadas \u00abde \u00a0manera exagerada en sus consideraciones\u00bb y \u00a0apart\u00e1ndose del deber de constatar las pruebas de descargo \u00a0ofrecidas por el sumariado en la injurada ofrecida. En sentir del \u00a0recurrente, se debi\u00f3 realizar una diligencia de ampliaci\u00f3n \u00a0de indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0indic\u00f3 que la vulneraci\u00f3n \u00a0al \u00a0\u00abprincipio de investigaci\u00f3n integral\u00bb, \u00a0tambi\u00e9n se tradujo en el fallo de segunda instancia, en el \u00a0cual, a pesar de que solicit\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n, \u00a0el juez plural explic\u00f3 que por no haberse alegado en la \u00a0oportunidad que la ley procesal establece, aquella era improcedente a \u00a0esa altura. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que no existi\u00f3 convalidaci\u00f3n del vicio irregular \u00a0generado en la resoluci\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0como posteriormente en el cierre de investigaci\u00f3n y en la \u00a0resoluci\u00f3n acusatoria, toda vez que en el curso del proceso la \u00a0defensa realiz\u00f3 pedimento de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como \u00fanica forma de remediar el presunto yerro \u00a0cometido deprec\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n, a partir \u00a0del cierre investigativo, inclusive, en virtud de que durante la \u00a0etapa instructiva se vulner\u00f3 al procesado el derecho \u00a0fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0El \u00a0cargo \u00a0segundo, \u00a0en esencia, constituye continuaci\u00f3n del anterior, pues, bajo \u00a0id\u00e9ntica fundamentaci\u00f3n, esta vez aleg\u00f3 la \u00a0conculcaci\u00f3n del derecho a la defensa material por \u00a0desconocimiento del \u00abprincipio \u00a0de investigaci\u00f3n integral\u00bb, \u00a0al privar al procesado del derecho a demostrar su enfermedad, la que, \u00a0en su sentir, comportaba justificaci\u00f3n al desacato. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que era deber del juzgador de primera instancia decretar la nulidad \u00a0de la etapa investigativa, con lo cual se hubiera saneado el proceso, \u00a0a fin de que Ignacio \u00a0Daniel Otero Narv\u00e1ez \u00a0ejerciera su propia defensa material, sin embargo, el funcionario no \u00a0cumpli\u00f3 su labor, pretextando que las nulidades s\u00f3lo \u00a0pod\u00edan alegarse en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Realiz\u00f3 \u00a0id\u00e9ntica solicitud invalidatoria a la expresada en el cargo \u00a0anterior. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0Sea \u00a0lo primero precisar que en el asunto de la especie los hechos objeto \u00a0de juzgamiento tuvieron ocurrencia en el mes de enero de 2013, \u00a0calenda para la cual ya se encontraba vigente la Ley 1407 de 2010, \u00a0normatividad que re\u00fane el C\u00f3digo Penal y Procesal Penal \u00a0para la Justicia Penal Militar, como quiera que, de conformidad con \u00a0lo se\u00f1alado en sus art\u00edculos 177 y 628, en consonancia \u00a0con la sentencia de la Corte Constitucional CC C\u2013444\u20132011, \u00a0en los aspectos sustanciales \u00a0aquella \u00a0rige para los sucesos acaecidos a partir del 17 de agosto de 2010, \u00a0por ende, es la normatividad llamada a regular este tr\u00e1mite en \u00a0la parte sustantiva. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la eficacia o efectiva aplicaci\u00f3n de la Ley 1407, en \u00a0tanto se refiere al sistema oral acusatorio que en ella se dise\u00f1\u00f3 \u00a0para la Justicia Penal Militar, qued\u00f3 condicionada, como en su \u00a0momento se hizo con la Ley 906 de 2004, a un proceso de \u00a0implementaci\u00f3n territorial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo establece con claridad su art\u00edculo 627: \u00abEl \u00a0Ministerio de Defensa Nacional en coordinaci\u00f3n con el \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a m\u00e1s \u00a0tardar dentro del a\u00f1o siguiente de la promulgaci\u00f3n de \u00a0la presente ley establecer\u00e1 un plan de implementaci\u00f3n \u00a0del Sistema Acusatorio en la Justicia Penal Militar acorde con el \u00a0Marco Fiscal de mediano plazo del Sector Defensa y el Marco de Gasto \u00a0de mediano plazo del mismo sector\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, en primer t\u00e9rmino se expidi\u00f3 el Decreto \u00a02960 del 17 de agosto de 2011, en el cual se establecieron cuatro \u00a0fases territoriales de desarrollo anual, en las que progresiva y \u00a0sucesivamente, entre 2012 y 2015, y desde el 1 de enero del primer \u00a0a\u00f1o, se aplicar\u00eda el sistema penal acusatorio en la \u00a0Justicia Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0como la introducci\u00f3n del sistema tambi\u00e9n se hizo \u00a0depender de otras condiciones, especialmente presupuestales, de \u00a0log\u00edstica y de personal, el Gobierno Nacional dict\u00f3 el \u00a0Decreto 4977 del 30 de diciembre de 2011, modificatorio del 2960, \u00a0para determinar que las cuatro fases territoriales, a fin de \u00a0implementar la operatividad y aplicaci\u00f3n del sistema penal \u00a0acusatorio en la Justicia Penal Militar comenzar\u00edan a partir \u00a0del 1 de enero de 2013, es decir, se surtir\u00edan entre 2013 y \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0una nueva imposibilidad de concretar la aplicabilidad del sistema \u00a0oral acusatorio, \u00e9sta se aplaz\u00f3 para el 1 de enero de \u00a02014, seg\u00fan el Decreto 2787 del 28 de diciembre de 2012 y as\u00ed, \u00a0sucesivamente, ha sucedido con los Decretos 314 de febrero 18 de \u00a02014, Decreto 1070 de mayo 26 de 2015, Decreto 878 de mayo 27 de 2016 \u00a0y Decreto 1575 de septiembre 28 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior para significar que, si bien, la Ley 1407 de 2010 entr\u00f3 \u00a0en vigor el 17 de agosto de esa anualidad, ante la falta de \u00a0implementaci\u00f3n no ha sido viable aplicarla en lo que \u00a0corresponde al sistema penal acusatorio; luego, los procesos, as\u00ed \u00a0se trate de hechos ocurridos con posterioridad a la mencionada \u00a0calenda, se han tramitado de conformidad con los ritos contenidos en \u00a0la Ley 522 de 1999, espectro en el que se inscribe el asunto bajo \u00a0examen. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0En ese entendido, la procedencia del recurso de casaci\u00f3n debe \u00a0ser examinada acorde con lo normado en el art\u00edculo 368 de la \u00a0\u00faltima ley en cita, el cual establece, como regla general, que \u00a0la impugnaci\u00f3n extraordinaria procede contra sentencias de \u00a0segunda instancia, por delitos que tengan se\u00f1alada pena \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00e1ximo sea o exceda de seis \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delito de desobediencia, \u00a0por el que se acus\u00f3 y conden\u00f3 al TE. \u00a0Ignacio \u00a0Daniel Otero Narv\u00e1ez, \u00a0descrito en el canon 96 de la Ley 1407 de 2010, prev\u00e9 como \u00a0pena m\u00e1xima tres a\u00f1os de prisi\u00f3n. Por ende, en \u00a0el caso de la especie para acceder al recurso de casaci\u00f3n el \u00a0impugnante debi\u00f3 optar por la v\u00eda discrecional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0le incumb\u00eda la carga de mostrar a la Corte la necesidad de \u00a0admitir la demanda y revisar la legalidad del fallo atacado, bien \u00a0porque se requiere desarrollar la jurisprudencia, ora al pretender \u00a0remediar la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales \u00a0(Cfr., \u00a0entre otras, CSJ AP2026\u20132017, 27 mar. 2017, rad. 47887, CSJ \u00a0AP6766\u20132017, 11 oct. 2017, rad. 49808 y CSJ AP1619\u20132019, \u00a030 abr. 2019, rad. 49801). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la \u00a0jurisprudencia de la Sala (Cfr. \u00a0por \u00a0ejemplo, CSJ AP, 30 jun. 2010, rad. 34153), ha sostenido la necesidad \u00a0que el demandante exponga qu\u00e9 es lo pretendido con la \u00a0impugnaci\u00f3n excepcional, raz\u00f3n por la que debe se\u00f1alar \u00a0el derecho fundamental cuya garant\u00eda persigue o el tema \u00a0jur\u00eddico sobre el cual considera se debe fijar el alcance \u00a0interpretativo de un precepto en singular, a fin de unificar \u00a0posiciones dis\u00edmiles de la Corte o pronunciarse sobre alg\u00fan \u00a0aspecto no desarrollado o, quiz\u00e1s, la actualizaci\u00f3n de \u00a0la jurisprudencia, de conformidad con nuevas realidades f\u00e1cticas \u00a0y jur\u00eddicas, adem\u00e1s de la incidencia trascendente que \u00a0el pronunciamiento tendr\u00eda sobre el caso objeto de examen, o \u00a0la utilidad de servir de gu\u00eda a la actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0que las razones para convocar a la Corte sobre la necesidad de \u00a0admitir la demanda deben guardar correspondencia con los cargos que \u00a0formule contra la sentencia, toda vez que no podr\u00eda entenderse \u00a0cumplido el requisito de sustentaci\u00f3n si se reclama el \u00a0pronunciamiento de la Sala sobre la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales o un espec\u00edfico tema, sin que la censura le \u00a0permita a esta Corporaci\u00f3n examinar, en concreto, uno o los \u00a0dos puntos que la habilitan. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, debe existir perfecta conformidad entre el fundamento de \u00a0la casaci\u00f3n excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y\/o \u00a0protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales) y el cargo o los \u00a0cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, su \u00a0desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, aunque el libelo demandatorio no se ocup\u00f3 \u00a0espec\u00edficamente de sustentar la procedencia de la casaci\u00f3n \u00a0excepcional, la Corte advierte que en un ac\u00e1pite denominado \u00a0\u00aboportunidad, \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico y finalidad\u00bb el \u00a0recurrente plante\u00f3 \u00a0la necesidad de salvaguardar, a trav\u00e9s del remedio extremo de \u00a0la nulidad, los derechos fundamentales al debido proceso y defensa \u00a0del justiciable. Ello permite entender que la casaci\u00f3n \u00a0discrecional debi\u00f3 proponerse en busca de la materializaci\u00f3n \u00a0del primer fin previsto en la norma (protecci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas fundamentales). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0a pesar de la inicial inobservancia de los requerimientos propios de \u00a0la casaci\u00f3n excepcional, pues, uno es el cargo que se formula \u00a0dentro del marco de una determinada causal, y otro es el motivo que \u00a0justifica la necesidad de ejercer la facultad discrecional de abrir \u00a0la puerta de la impugnaci\u00f3n extraordinaria a un asunto que \u00a0ordinariamente no tiene acceso a ella, la Sala entiende cumplida la \u00a0exigencia legal, como quiera que los cargos que a continuaci\u00f3n \u00a0se postularon, con todo y la err\u00e1tica ubicaci\u00f3n \u00a0indiscriminada en normas de las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, \u00a0guardan correspondencia con las razones \u00a0para convocar excepcionalmente \u00a0a la \u00a0Corte. Sin \u00a0embargo, ello no significa o implica la admisi\u00f3n de la \u00a0demanda, como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0En \u00a0materia de nulidades, aun cuando la Corte ha admitido flexibilidad en \u00a0su proposici\u00f3n y desarrollo en casaci\u00f3n, tambi\u00e9n \u00a0ha precisado que tal libertad no permite dar tr\u00e1mite a \u00a0cualquier escrito, siendo imperativo distinguir la identificaci\u00f3n \u00a0de la irregularidad, la expresi\u00f3n clara de sus fundamentos, el \u00a0se\u00f1alamiento de si se trata de un vicio de estructura o de \u00a0garant\u00eda, la indicaci\u00f3n de la norma o normas violadas, \u00a0proponerla de acuerdo con su alcance invalidatorio (momento procesal \u00a0en el que ocurri\u00f3 la anomal\u00eda), demostrar su \u00a0trascendencia, ense\u00f1ar que no existe medio distinto para \u00a0subsanarla, que el sujeto procesal que la alega no haya coadyuvado \u00a0con su conducta al acto irregular y que este no puede convalidarse. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la Sala ha acogido el criterio (Cfr. \u00a0CSJ \u00a0AP3041\u20132016, 18 may. 2016, rad. 47676) \u00a0de que, cuando la nulidad en la sede extraordinaria se vincula al \u00a0desconocimiento del \u00abprincipio \u00a0de investigaci\u00f3n integral\u00bb, \u00a0entre otras circunstancias, por no decretar los funcionarios \u00a0judiciales algunas pruebas, se deben relacionar \u00e9stas y \u00a0explicar por qu\u00e9 eran procedentes, conducentes y posibles \u00a0todav\u00eda de practicar, definiendo qu\u00e9 se acreditar\u00eda \u00a0con las mismas, para brindarle a la Sala la oportunidad de confrontar \u00a0sus contenidos eventuales con las motivaciones del fallo y as\u00ed \u00a0poder definir si en realidad se vulneraron las garant\u00edas \u00a0fundamentales del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0postulaci\u00f3n de un cargo con tal alcance obliga tambi\u00e9n \u00a0del censor discernir sobre la manera como las pruebas dejadas de \u00a0practicar cuentan con la capacidad de incidir favorablemente en la \u00a0situaci\u00f3n del acusado, bien \u00a0en cuanto al grado de responsabilidad deducido, frente a las \u00a0sanciones impuestas o, simplemente, porque los medios de convicci\u00f3n \u00a0omitidos podr\u00edan desvirtuar razonablemente la existencia de la \u00a0conducta punible o acreditar cualquier circunstancia de beneficio \u00a0frente a la imputaci\u00f3n que soporta (Cfr. \u00a0CSJ \u00a0AP, 5 dic. 2007, rad. 28613). \u00a0<\/p>\n<p>5.4 \u00a0En el asunto de la especie, el casacionista no satisfizo la carga de \u00a0efectuar una aproximaci\u00f3n al contenido material de los medios \u00a0probatorios que menciona. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de su inconformidad, se limit\u00f3 a manifestar que en \u00a0su indagatoria el sindicado efectu\u00f3 diferentes citas que no \u00a0fueron absueltas por los instructores, por ejemplo, recibir el \u00a0testimonio del SLP. Ricardo \u00a0Rivera Lambra\u00f1o, \u00a0quien para la \u00e9poca de la orden incumplida presentaba \u00a0quebrantos de salud, as\u00ed como la afectaci\u00f3n de \u00e9sta \u00a0en lo concerniente al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, ha de indicarse que la carga argumentativa que le era \u00a0exigible al censor, no se colma con la simple especulaci\u00f3n \u00a0acerca de los posibles resultados de las probanzas dejadas de \u00a0practicar, as\u00ed como tampoco enunciando de manera gen\u00e9rica \u00a0que al haberse practicado tales pruebas se conducir\u00eda a la \u00a0absoluci\u00f3n del acusado o, conforme a la pretensi\u00f3n \u00a0esbozada en la demanda, a acreditar una circunstancia relacionada \u00a0con un estado de necesidad o una eventual fuerza mayor. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ausencia de sustentaci\u00f3n del impugnante tiene alcance, \u00a0incluso, frente a la indebida formulaci\u00f3n de la nulidad \u00a0elevada en el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0sentencia de primer grado, falencia argumentativa que motiv\u00f3 \u00a0al Tribunal a desechar la invalidaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0que el defensor plante\u00f3 en similares t\u00e9rminos a los que \u00a0ahora son consignados en sede casacional \u2013como m\u00e1s \u00a0adelante se transcribir\u00e1\u2013, no sin antes hacer alusi\u00f3n \u00a0a lo explicitado por el ad \u00a0quem en \u00a0punto de la improcedencia de la solicitud de nulidad, as\u00ed9: \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0Solicit\u00f3 \u00a0la defensa la nulidad de la causa argumentando que las citas hechas \u00a0por el TE. IGNACIO \u00a0DANIEL OTERO NARV[\u00c1]EZ en \u00a0su diligencia de inquirir no fueron verificadas en el devenir \u00a0procesal, requiriendo por ello retrotraer la actuaci\u00f3n a la \u00a0etapa instructiva en la que entiende la Sala tiene origen la \u00a0anulaci\u00f3n invocada, circunstancia que genera la imposibilidad \u00a0de atender dicha petici\u00f3n en esta etapa procesal por las \u00a0razones que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acudiendo \u00a0a la Ley Penal Militar, encuentra la Sala que si bien es cierto las \u00a0nulidades pueden alegarse (Ley 522, 1999 art. 390) y decretarse (Ley \u00a0522, 1999 art. 389) en cualquier etapa del proceso penal, tambi\u00e9n \u00a0establece que aquellas que tienen origen en la etapa de instrucci\u00f3n \u00a0y no fueron invocadas hasta el t\u00e9rmino de ejecutoria de la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, s\u00f3lo podr\u00e1n ser \u00a0debatidas en el recurso de casaci\u00f3n (Ley 522, 1999 art. 391). \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0el apelante en el libelo de su recurso que en la etapa de \u00a0investigaci\u00f3n no se agotaron los medios materiales y humanos \u00a0para atender las solicitudes probatorias hechas por el encausado en \u00a0[su] injurada relacionadas con las situaciones f\u00e1cticas \u00a0rese\u00f1adas para justificar su actuar (Fol. 723)10, \u00a0siendo estas, la presencia de personal enfermo en la compa\u00f1\u00eda \u00a0que comandaba, la insuficiencia en el abastecimiento que le fue \u00a0entregado para quince (15) d\u00edas y la larga distancia existente \u00a0entre su ubicaci\u00f3n y la del pelot\u00f3n \u201cCarbono 6\u201d \u00a0que requer\u00eda apoyo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior indica que la nulidad que la defensa solicita se decrete \u00a0tiene g\u00e9nesis en la instrucci\u00f3n del sumario, teniendo \u00a0en cuenta que el censor arguye circunstancias de car\u00e1cter \u00a0probatorio cuya pr\u00e1ctica se adelanta fundamentalmente en dicha \u00a0etapa. Sin embargo, pese a que la defensa se\u00f1al\u00f3 que no \u00a0se escuch\u00f3 el testimonio del SLP. RIVERA \u00a0LAMBRA\u00d1O RICARDO, \u00a0no solicit\u00f3 su pr\u00e1ctica ni la de prueba alguna (Fol. \u00a0659)11, \u00a0en la oportunidad que para el efecto tuvo en la corte marcial (Ley \u00a0522, 1999 art. 579 inc. 10), tal como lo advirti\u00f3 el \u00a0procurador ante esta instancia en su concepto (Fol. 733). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas y habiendo determinado que la nulidad invocada por \u00a0el defensor tiene origen en la etapa de instrucci\u00f3n, m\u00e1xime \u00a0cuando pretende se anule lo actuado desde el auto de cierre de \u00a0instrucci\u00f3n para corregir el yerro en dicho ciclo, teniendo en \u00a0cuenta que la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria el 13 de enero de 2017 (Fol. 630) y encontr\u00e1ndose \u00a0actualmente la causa en la etapa de juicio, la solicitud de nulidad \u00a0es improcedente en tanto no fue alegada en la oportunidad que la \u00a0norma estipula para ello, pasando por alto el principio de preclusi\u00f3n \u00a0en el que se fundamenta el proceso penal (\u2026) [negrilla \u00a0y may\u00fascula original del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese \u00a0que desde las instancias se examin\u00f3 el asunto propuesto ahora \u00a0en sede extraordinaria, falladores unipersonal y plural que, en \u00a0unidad de criterio, arribaron a la conclusi\u00f3n de que la \u00a0defensa no logr\u00f3 acreditar c\u00f3mo, de haberse recibido el \u00a0testimonio que echa de menos el censor, se habr\u00eda contribuido \u00a0a revelar un cambio favorable para los intereses del implicado. \u00a0<\/p>\n<p>Omiti\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n el recurrente ense\u00f1ar de qu\u00e9 forma se \u00a0derruir\u00eda el an\u00e1lisis del conjunto probatorio allegado \u00a0a la actuaci\u00f3n, en el que, incluso, se tuvo en cuenta lo \u00a0manifestado por otros declarantes, quienes acudieron a la fase \u00a0investigativa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo precis\u00f3 con exactitud el Tribunal12: \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1. \u00a0El \u00a0primer argumento en contra de la sentencia condenatoria lo edific\u00f3 \u00a0el apelante mencionando que para la fecha de los hechos, esto es \u00a0entre los d\u00edas 1\u00b0 al 5 de enero de 2013, su prohijado se \u00a0encontraba enfermo, misma condici\u00f3n que aquejaba al C3. CARLOS \u00a0MORENO LE[\u00d3]N, \u00a0al SLP. LUIS \u00a0ELBERT MATEUS ARG[\u00dc]ELLO y \u00a0al SLP. RICARDO \u00a0RIVERA LAMBRA\u00d1O integrantes \u00a0de \u00a0la Compa\u00f1\u00eda \u201cCarbono 3\u201d, novedades que su \u00a0prohijado en la injurada manifest\u00f3 haber informado al MY. \u00a0GALLEGO \u00a0MAR\u00cdN, \u00a0Comandante del BACOT No. 104, sin embargo, al no recibir soluci\u00f3n \u00a0al respecto, el encausado manifiesta que le fue imposible ejecutar \u00a0las \u00f3rdenes que le fueron impartidas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraposici\u00f3n con los alegatos del censor, en la sentencia \u00a0recurrida se estableci\u00f3 que el actuar desobediente no fue a \u00a0causa de la enfermedad de algunos integrantes del pelot\u00f3n \u00a0\u201cCarbono 3\u201d, coligiendo la funcionaria de instancia a \u00a0partir de la valoraci\u00f3n probatoria, que ello no tiene relaci\u00f3n \u00a0alguna con el reporte de coordenadas falsas por parte del TE. OTERO \u00a0NARV[\u00c1]EZ para \u00a0omitir el cumplimiento de la orden de desplazamiento impartida y las \u00a0que de la misma se desprendieron. As\u00ed lo expres\u00f3 la \u00a0juez de instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAfirmaciones \u00a0estas que nos llevan a concluir si en realidad de verdad la \u00a0enfermedad que padec\u00edan los hombres bajo su mando era de tal \u00a0entidad, porque (sic) motivo no lo expuso ante sus Comandantes cuando \u00a0le fue transmitida la orden CT, MORANTES HERN[\u00c1]NDEZ \u00a0Comandante de Carbonero 2 y CT. G\u00d3MEZ TABARES HARRY LEONARDO \u00a0desempe\u00f1aba como Comandante de la Compa\u00f1\u00eda \u00a0Carbono, CR. G[\u00d3]MEZ AMAYA GONZALO ANTONIO Comandante de la \u00a0Brigada M\u00f3vil No. 18 quien hizo presencia en el lugar de los \u00a0hechos, TC. HAROLD D[\u00cd]AZ REYES, oficial de operaciones de la \u00a0BRIM No. 18 para la \u00e9poca de los hechos, por tanto para esta \u00a0instancia dicha justificaci\u00f3n no puede configurarse en una \u00a0causal de ausencia de responsabilidad ante la posible configuraci\u00f3n \u00a0de un estado de necesidad, pues ello no guarda ninguna relaci\u00f3n \u00a0con que el procesado haya decidido quedarse en un mismo punto por m\u00e1s \u00a0de tres d\u00edas cuando ten\u00eda la orden de efectuar unos \u00a0movimientos t\u00e1cticos, que haya reportado coordenadas falsas y \u00a0que no haya efectuado el cierre de un corredor de movilidad ni haya \u00a0asegurado la zona en la que se estaba preparando un helipuerto, tal \u00a0como se lo orden\u00f3 el CT. G\u00d3MEZ HERN[\u00c1]NDEZ\u201d \u00a0(Fols. 700-701). \u00a0<\/p>\n<p>Verificado \u00a0el caudal probatorio que reposa en la causa, encuentra la Sala que \u00a0efectivamente, si \u00a0bien es cierto al parecer hab\u00eda un personal enfermo, esta \u00a0circunstancia no imped\u00eda al personal del pelot\u00f3n \u00a0\u201cCarbono 3\u201d cumplir las \u00f3rdenes que se le \u00a0impartieron \u00a0para el desarrollo de la ORDOP No. 001 misi\u00f3n t\u00e1ctica \u00a0\u201cEscudo\u201d, puesto que el \u00fanico oficial que en \u00a0declaraci\u00f3n hizo alguna referencia de haber sido informado fue \u00a0el CT. HARRY \u00a0LEONARDO G\u00d3MEZ TABARES comandante \u00a0de la compa\u00f1\u00eda \u201cCarbono\u201d quien al respecto \u00a0manifest\u00f3 \u201cS\u00ed me inform\u00f3 que al parecer \u00a0ten\u00eda 2 soldados enfermos que por el consumo de enlatados, y \u00a0no recuerdo el d\u00eda que me dijo eso, pero yo le manifest\u00e9 \u00a0que verificara bien el estado de salud y que de acuerdo a ello le \u00a0informara a mi mayor en la hora del programa radial\u201d (Fol. \u00a0185). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, revisado el contenido de las declaraciones surtidas por el \u00a0personal del pelot\u00f3n \u201cCarbono 3\u201d, encuentra esta \u00a0Colegiatura que los deponentes hacen una vaga alusi\u00f3n a la \u00a0afecci\u00f3n en su salud, sin que de sus afirmaciones se pueda \u00a0colegir que las mismas los obligaron a permanecer en el punto donde \u00a0fueron encontrados. Al respecto el C3 JOS\u00c9 \u00a0IGNACIO LE[\u00d3]N BASTOS expres\u00f3: \u00a0(\u2026). Por su parte, el SLP LUIS \u00a0ELBERT MATEUS ARG[\u00dc]ELLO sobre \u00a0su estado de salud refiri\u00f3: (\u2026). Arguye \u00a0la defensa que no se investig\u00f3 en el estado de salud del SLP. \u00a0RICARDO \u00a0RIVERA a \u00a0quien consider\u00f3 un \u201ctrascendental testigo\u201d (Fol. \u00a0723), sin exponer la val\u00eda de dicha declaraci\u00f3n que de \u00a0acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica llevara a un \u00a0raciocinio distinto al que se hizo en la decisi\u00f3n recurrida, \u00a0pese a que \u2013como se se\u00f1al\u00f3 en antecedencia\u2013 \u00a0pod\u00eda haber sido escuchado en la etapa probatoria de la corte \u00a0marcial (Ley 522, 1999 art. 579 inc. 10), pero el banco de la defensa \u00a0no lo solicit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala reconoce el acierto de la juez de instancia en \u00a0cuanto determin\u00f3 que si la enfermedad que padec\u00eda el \u00a0procesado y las dolencias f\u00edsicas de los otros tres \u00a0integrantes de su pelot\u00f3n hubieran sido de tal gravedad que \u00a0imposibilitaran cumplir la orden de desplazar el pelot\u00f3n \u00a0\u201cCarbono 3\u201d, era imperativo al TE. OTERO \u00a0NARV[\u00c1]EZ informara \u00a0la contingencia, solicitando el apoyo necesario para atenderla. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la insinuaci\u00f3n que hiciera el censor que podr\u00eda \u00a0tratarse de una \u201ceventual fuerza mayor\u201d sin ofrecer \u00a0argumentos frente a esta causal de ausencia de responsabilidad (Fol. \u00a0724), la Sala se limitar\u00e1 a decir que en trat\u00e1ndose del \u00a0incumplimiento de una orden, el Reglamento del R\u00e9gimen \u00a0Disciplinario de las Fuerzas Militares vigente para la \u00e9poca \u00a0de los hechos consagraba que ante una circunstancia de fuerza mayor o \u00a0caso fortuito que altere el tiempo o modo de ejecuci\u00f3n de una \u00a0orden, su cumplimiento solo es excusable cuando no pueda consultarse \u00a0con el superior (Ley 836, 2003 art. 32), circunstancia no aplicable \u00a0en el sub judice puesto que el TE. IGNACIO \u00a0DANIEL OTERO NARV[\u00c1]EZ ten\u00eda \u00a0contacto diario con el COB (Centro de Operaciones de Brigada), con la \u00a0posibilidad de consultar en informar las novedades. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se concluye, que la \u00a0omisi\u00f3n de informar el estado de salud que aquejaba al \u00a0personal a cargo del oficial encausado y a \u00e9l mismo, es \u00a0indicativa de la intrascendencia de la novedad, \u00a0lo que la descarta como justificante de la conducta desobediente del \u00a0oficial OTERO \u00a0NARV[\u00c1]EZ, \u00a0cuando omiti\u00f3 el desplazamiento que entre los d\u00edas 1 al \u00a05 de enero de 2013 dispuso el INSITOP para su pelot\u00f3n \u00a0[negrilla \u00a0y may\u00fascula original del texto, subrayado en esta \u00a0oportunidad]. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, debido a que la \u00a0demanda no cumple con las exigencias m\u00ednimas de orden formal y \u00a0sustancial para su selecci\u00f3n a estudio, y dado que no \u00a0se observa con ocasi\u00f3n de la sentencia impugnada, o dentro del \u00a0curso de la actuaci\u00f3n procesal, violaci\u00f3n de derechos o \u00a0garant\u00edas fundamentales del acusado, o la presencia \u00a0de yerros de tal naturaleza \u00a0como para que la Sala ejerza su facultad oficiosa en orden a asegurar \u00a0su protecci\u00f3n, \u00a0los cargos se inadmitir\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>5.5 \u00a0Prisi\u00f3n domiciliaria transitoria \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, el fallo de primer grado dispuso que una vez ejecutoriada la \u00a0sentencia, en caso de no presentarse voluntariamente el condenado, se \u00a0librase orden de captura en adversidad del TE. \u00a0Ignacio \u00a0Daniel Otero Narv\u00e1ez, \u00a0a fin de \u00a0ejecutar la pena impuesta, advierte la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0A trav\u00e9s del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica declar\u00f3 \u00a0el \u00a0Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en \u00a0todo el territorio nacional, por el t\u00e9rmino de treinta d\u00edas \u00a0calendario, \u00a0con el fin de conjurar la calamidad p\u00fablica que afecta al pa\u00eds \u00a0por causa del Coronavirus COVID\u201319. Su art\u00edculo 3 \u00a0dispuso que \u00abel \u00a0Gobierno nacional adoptar\u00e1 mediante decretos legislativos (\u2026), \u00a0todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis \u00a0e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0En \u00a0ese marco, el 14 de abril pasado se expidi\u00f3 el Decreto \u00a0Legislativo 546 de 202013, \u00a0cuyo objeto (canon 1) consiste en \u00abconceder\u2026 \u00a0las medidas de detenci\u00f3n preventiva y de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria transitorias, en el lugar de su residencia o en el que \u00a0el Juez autorice, a las personas que se encontraren cumpliendo medida \u00a0de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en centros de \u00a0detenci\u00f3n transitoria o establecimientos carcelarios, y a las \u00a0condenadas a penas privativas de la libertad en establecimientos \u00a0penitenciarios y carcelarios del territorio nacional, con el fin de \u00a0evitar el contagio de la enfermedad coronavirus del COVID\u201319, \u00a0su propagaci\u00f3n y las consecuencias que de ello se deriven\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0De \u00a0conformidad con el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 8 ibidem, \u00a0cuando la sentencia de condena no haya cobrado ejecutoria, como \u00a0ocurre en este caso, \u00abel \u00a0Juez conocimiento o el Juez de segunda instancia, seg\u00fan \u00a0corresponda, tendr\u00e1 la facultad para hacer efectiva de manera \u00a0directa la prisi\u00f3n domiciliaria transitoria, a condici\u00f3n \u00a0de que se cumpla con las exigencias previstas en este Decreto \u00a0Legislativo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Si \u00a0bien, el asunto no se encuentra en el curso de las instancias de \u00a0primero y segundo grados, sino en casaci\u00f3n, con la misma \u00a0teleolog\u00eda de agilidad y urgencia en la protecci\u00f3n de \u00a0la salud del sentenciado, que configura el \u00e1mbito de \u00a0protecci\u00f3n de la norma excepcional, asiste competencia a la \u00a0Corte para conceder la prisi\u00f3n domiciliaria transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 13 del citado Decreto Legislativo, \u00a0\u00fanicamente deben verificarse los requisitos objetivos \u00a0establecidos en dicha normatividad, sin que sea necesario constatar \u00a0el arraigo socio\u2013familiar del beneficiario, ni la imposici\u00f3n \u00a0de cauci\u00f3n o dispositivo de seguridad electr\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0En virtud del literal f) \u00a0del \u00a0canon 2 ibidem, \u00a0la Corte ha de reconocer a Otero \u00a0Narv\u00e1ez \u00a0el derecho a la prisi\u00f3n domiciliaria transitoria en su \u00a0residencia, por el t\u00e9rmino de seis meses (art\u00edculo 3 \u00a0ejusdem), \u00a0pues, fue condenado a una pena privativa de libertad inferior a cinco \u00a0a\u00f1os y no se encuentra dentro de alguna de las exclusiones \u00a0regladas en el art\u00edculo 6 del mismo Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Aunado \u00a0a ello, con relaci\u00f3n a lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2 \u00a0de la \u00faltima disposici\u00f3n en cita, en el \u00a0encuadernamiento no obra elemento de juicio alguno del cual se \u00a0infiera que Otero \u00a0Narv\u00e1ez \u00a0ha sido condenado por delito doloso dentro de los cinco a\u00f1os \u00a0anteriores, de hecho, la primera instancia explicit\u00f3 que el \u00a0sentenciado carece de antecedentes penales14. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0Para \u00a0ser beneficiario de la prisi\u00f3n domiciliaria transitoria, el \u00a0TE. \u00a0Ignacio \u00a0Daniel Otero Narv\u00e1ez \u00a0deber\u00e1 \u00a0suscribir diligencia de compromiso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la diligencia se comprometer\u00e1, como m\u00ednimo, en los \u00a0t\u00e9rminos del numeral 4 del art\u00edculo 38B del C\u00f3digo \u00a0Penal (adicionado al estatuto punitivo por el canon 23 de la Ley 1709 \u00a0de 2014): a no cambiar de residencia sin autorizaci\u00f3n previa \u00a0del funcionario que vigile el cumplimiento de la sanci\u00f3n, a \u00a0comparecer personalmente ante dicha autoridad judicial cuando fuere \u00a0requerido y a permitir la entrada a la residencia de los servidores \u00a0p\u00fablicos encargados de realizar la vigilancia de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acta de compromiso ser\u00e1 suscrita ante el funcionario de primer \u00a0grado, para lo cual podr\u00e1n utilizase los medios electr\u00f3nicos \u00a0y tecnol\u00f3gicos pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1 \u00a0Debe precisar la Sala que la decisi\u00f3n adoptada no conlleva la \u00a0casaci\u00f3n parcial del fallo impugnado, pues, no se trata de la \u00a0correcci\u00f3n de un yerro en la aplicaci\u00f3n de la ley, la \u00a0apreciaci\u00f3n de las pruebas o la guarda de la legitimidad y \u00a0validez del tr\u00e1mite, sino de la aplicaci\u00f3n inmediata y \u00a0urgente de una norma excepcional contenida en el Decreto Legislativo \u00a0546 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Inadmitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del TE. Ignacio \u00a0Daniel Otero Narv\u00e1ez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Conceder al \u00a0sentenciado Otero \u00a0Narv\u00e1ez \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria transitoria de que trata el Decreto \u00a0Legislativo 546 de abril 14 de 2020, en la forma y t\u00e9rmino \u00a0expuestos en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO \u00a0Advertir que, \u00a0contra \u00a0esta determinaci\u00f3n, \u00fanicamente procede recurso de \u00a0reposici\u00f3n frente a lo dispuesto en el numeral precedente. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0737 y 738, C.O. n.\u00b0 4. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0314 a 317, C.O. n.\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0427 a 453, C.O. n.\u00b0 3. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0588 a 613, ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 12 de enero de 2017. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 630, C.O. n.\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0671 a 704, ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0736 a 788, ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0810 a 864, C.O. n.\u00b0 5. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0755 a 758, C.O. n.\u00b0 4. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dr. Jorge Perdomo (27 de noviembre de 2017) Apelaci\u00f3n. (Fol. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0723) \u201cno se agot\u00f3 el \u00f3rgano de la investigaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos los medios materiales y humanos para hacer comparecer a tan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trascendental testigo, como con las dem\u00e1s deprecaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorias por \u00e9l elevadas en su diligencia de indagatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Sexto ante Brigadas M\u00f3viles del Ej[\u00e9]rcito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional (2 de noviembre de 2017). Corte marcial (Fl. 659) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPRESIDENCIA: Concluida la lectura de la resoluci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acusaci\u00f3n, en este momento de acuerdo a la ritualidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal se abre el proceso a pruebas; las partes desean solicitar o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aportar pruebas practicables en esta audiencia y de acuerdo al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino que estipula ley para tal efecto (\u2026) DEFENSA: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No se\u00f1or\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0773 a 778, ib. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio del cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se adoptan medidas para sustituir la pena de prisi\u00f3n y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0domiciliaria y la detenci\u00f3n domiciliaria transitorias en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugar de residencia a personas que se encuentran en situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayor vulnerabilidad frente al COVID\u201319, y se adoptan otras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mitigar el riesgo de propagaci\u00f3n, en el marco del Estado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0703, C.O. n.\u00b0 4. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP999\u20132020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 56331 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00ba 96) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de \u00a0mayo \u00a0de dos mil veinte (2020). \u00a0 I. \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Corte examina los presupuestos l\u00f3gicos y de adecuada \u00a0argumentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51088","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51088","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51088"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51088\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51088"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51088"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51088"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}