{"id":51082,"date":"2023-09-15T20:51:35","date_gmt":"2023-09-15T20:51:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp933-202054909\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:35","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:35","slug":"sp933-202054909","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp933-202054909\/","title":{"rendered":"SP933-2020(54909)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP933-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 54909 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No.100. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C. Veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n especial promovida por el defensor de C\u00c9SAR \u00a0TULIO GARC\u00cdA ZAPATA contra el fallo del 30 de enero de 2019 \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, \u00a0mediante el cual revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n emitida por el \u00a0Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira del \u00a0delito de homicidio culposo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de \u00a0marzo de 2014, hacia las 5:40 a.m., en la ruta \u201cY\u201d \u00a0Cerritos \u2013 Pereira (Risaralda), la motocicleta de placas \u00a0UKX-44C, manejada por Cristian David Garc\u00eda Montoya, colision\u00f3 \u00a0de frente con la parte trasera del microb\u00fas de placas VOJ-976, \u00a0conducido por C\u00c9SAR TULIO GARC\u00cdA ZAPATA, quien, al \u00a0igual que el primer veh\u00edculo, transitaba por el carril derecho \u00a0de la v\u00eda, pero en el momento del choque se dirig\u00eda \u00a0hacia la berma, al parecer, para recoger un pasajero. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a las \u00a0graves heridas sufridas por el fuerte impacto, el motociclista \u00a0falleci\u00f3 tres d\u00edas despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a05 de diciembre de 2014, en audiencia preliminar llevada a cabo ante \u00a0el Juzgado 7\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Pereira, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n a C\u00c9SAR TULIO GARC\u00cdA \u00a0ZAPATA como autor del delito de homicidio culposo de acuerdo a lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 109 del C\u00f3digo Penal1, \u00a0conducta no \u00a0aceptada por el imputado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a016 de diciembre siguiente la fiscal radic\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n2, \u00a0cuya \u00a0formulaci\u00f3n efectu\u00f3 el 8 de mayo de 2015 ante el \u00a0Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento Pereira, conforme \u00a0a la misma calificaci\u00f3n jur\u00eddica antes descrita3. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria se llev\u00f3 a cabo el 22 de julio de 20154 \u00a0y el juicio oral, el 21 de abril de 20165. \u00a0El 12 de agosto siguiente el juzgado emiti\u00f3 sentido de fallo \u00a0absolutorio6, \u00a0mientras que el 6 de diciembre profiri\u00f3 la respectiva \u00a0sentencia, fundamentada, en esencia, en que la Fiscal\u00eda no \u00a0prob\u00f3 que C\u00c9SAR TULIO GARCIA ZAPATA, al detener el \u00a0microb\u00fas, vulner\u00f3 alguna norma de tr\u00e1nsito o fue \u00a0imprudente al ejecutar dicha maniobra. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, explic\u00f3 que, de acuerdo con el testimonio del \u00a0Subintendente John Jairo Ram\u00edrez Cardona, en el lugar de los \u00a0hechos no hab\u00eda se\u00f1al de tr\u00e1nsito de prohibido \u00a0dejar o recoger pasajeros, al tiempo que no observ\u00f3 huellas de \u00a0frenado de alguno de los dos veh\u00edculos, \u00faltimo evento \u00a0que hubiera \u00abpermitido \u00a0suponer una velocidad irreglamentaria (sic) \u00a0o \u00a0una parada s\u00fabita del microb\u00fas como causante del \u00a0siniestro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, a juicio de la primera instancia, como tampoco se \u00a0acredit\u00f3 que el acusado omiti\u00f3 encender las luces de \u00a0parqueo o las direccionales, resulta desacertado atribuirle \u00a0responsabilidad alguna. Por el contrario, en su parecer, la v\u00edctima \u00a0\u00abno \u00a0guard\u00f3 distancia prudencial con respecto al carro que iba \u00a0adelante, por cuya causa pudo originarse el accidente\u00bb7. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior decisi\u00f3n fue recurrida por la Fiscal\u00eda, \u00a0consecuencia de lo cual la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Pereira, mediante sentencia del 30 de enero de 2019, revoc\u00f3 la \u00a0absoluci\u00f3n y conden\u00f3 a C\u00c9SAR TULIO GARC\u00cdA \u00a0ZAPATA como autor del delito de homicidio culposo8. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ser primera condena, el defensor interpuso y sustent\u00f3 \u00a0impugnaci\u00f3n especial, asunto que pasa a decidir la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el a \u00a0quo \u00a0que a partir de los testimonios del Subintendente John Jairo Ram\u00edrez \u00a0Cardona, quien suscribi\u00f3 el informe de accidentes de tr\u00e1nsito, \u00a0y del perito de la defensa Iv\u00e1n Dar\u00edo P\u00e9rez \u00a0Pedraza, se prob\u00f3 que la colisi\u00f3n entre la motocicleta \u00a0y el autob\u00fas se produjo en el carril derecho de la doble \u00a0calzada, sobre la que transitaban en la misma direcci\u00f3n sobre \u00a0la v\u00eda \u201cY\u201d Cerritos \u2013 Pereira. En cuanto al \u00a0motivo por el que el segundo veh\u00edculo se detuvo, advirti\u00f3 \u00a0que seg\u00fan lo declar\u00f3 el polic\u00eda, el conductor \u00a0C\u00c9SAR TULIO GARC\u00cdA ZAPATA le inform\u00f3 que lo hizo \u00a0para recoger a un pasajero, instante en el que sinti\u00f3 un golpe \u00a0en la parte trasera del autob\u00fas. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con esos hechos, para el Tribunal, el acusado contrari\u00f3 \u00ablo \u00a0que se esperar\u00eda de quien ejerce\u00bb \u00a0una \u00a0actividad riesgosa, al no estacionarse completamente fuera de la v\u00eda \u00a0(en la berma) previa se\u00f1alizaci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0las direccionales. Dicho proceder lo consider\u00f3 como una \u00a0\u00abmaniobra \u00a0indebida\u00bb \u00a0que \u00a0llev\u00f3 a que el conductor de la motocicleta colisionara con el \u00a0autob\u00fas, sin que tuviera alguna posibilidad de reaccionar. Lo \u00a0anterior, explic\u00f3, teniendo en cuenta no solo la ausencia de \u00a0huellas de frenado, sino que el impacto se dio espec\u00edficamente \u00a0en la parte central del parachoques trasero, como lo indican el \u00a0croquis y la fijaci\u00f3n fotogr\u00e1fica del autob\u00fas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, se\u00f1al\u00f3 que el enjuiciado, al estacionar el \u00a0veh\u00edculo \u00aben \u00a0un lugar inapropiado\u00bb, \u00a0cre\u00f3 un riesgo no permitido, al tiempo que desconoci\u00f3 \u00a0la prohibici\u00f3n descrita en el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a066 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, seg\u00fan la \u00a0cual ning\u00fan conductor debe frenar intempestivamente y \u00a0disminuir la velocidad sin cerciorarse que la maniobra no ofrezca \u00a0peligro. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta a la conducta de Cristian David Garc\u00eda \u00a0Montoya, consider\u00f3 que aunque no existe prueba directa sobre \u00a0la velocidad que llevaba al conducir la motocicleta, conforme a los \u00a0da\u00f1os ocasionados a los veh\u00edculos y las lesiones \u00a0sufridas por aqu\u00e9l, \u00abse \u00a0puede determinar que la velocidad a la que se desplazaba el \u00a0motociclista era superior a los 50 km\/h permitidos para la zona donde \u00a0ocurri\u00f3 el siniestro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de tal premisa, dedujo que el agraviado igualmente contravino \u00a0la regla de tr\u00e1nsito del art\u00edculo 108 \u00eddem, que \u00a0exige mantener una distancia de 20 metros entre 2 veh\u00edculos \u00a0que circulen uno tras de otro en el mismo carril de una calzada, \u00a0porque de haber obrado de esa manera, \u00abmuy \u00a0seguramente [pudo] \u00a0haber efectuado alguna maniobra\u2026 para evitar la colisi\u00f3n \u00a0con el rodante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, concluy\u00f3 que no es viable atribuir la culpa \u00a0exclusiva de alguno de los dos involucrados en el siniestro, y que \u00a0ambos \u00abaportaron \u00a0imprudencias concurrentes que dieron lugar al resultado \u00a0antijur\u00eddico\u00bb. \u00a0En consecuencia, dispuso que C\u00c9SAR TULIO GARC\u00cdA ZAPATA \u00a0s\u00f3lo podr\u00e1 responder por el 50% de los perjuicios que \u00a0se llegaren a probar en favor de los familiares de la v\u00edctima, \u00a0proporci\u00f3n que consider\u00f3 ajustada \u00abal \u00a0grado de concurrencia de culpas y al porcentaje de compensaci\u00f3n \u00a0de car\u00e1cter civil que el caso amerita\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0dosificar las penas, la primera instancia fij\u00f3 los l\u00edmites \u00a0legales en el primer cuarto e impuso los m\u00ednimos, esto es: 32 \u00a0meses de prisi\u00f3n; 26.66 SMLMV de multa; inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo lapso de la pena privativa de la libertad y 48 meses de \u00a0privaci\u00f3n del derecho a conducir veh\u00edculos automotores. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, le concedi\u00f3 al acusado la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena9. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el defensor, el Tribunal desconoci\u00f3 el peritaje elaborado por \u00a0el f\u00edsico Iv\u00e1n Dar\u00edo P\u00e9rez Pedraza, \u00a0quien, a partir del informe de polic\u00eda de tr\u00e1nsito, \u00a0determin\u00f3 que conforme a la posici\u00f3n final del autob\u00fas \u00a0respecto a la calzada, C\u00c9SAR \u00a0TULIO GARC\u00cdA ZAPATA \u00a0\u00abestaba \u00a0ejecutando una maniobra de ingreso a la berma, girando de izquierda a \u00a0derecha\u00bb, \u00a0cuando \u00abes \u00a0colisionado por la motocicleta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese respecto, precisa que se equivoca la segunda instancia al afirmar \u00a0que el autob\u00fas se detuvo dentro de la calzada derecha, cuando \u00a0las fotograf\u00edas muestran que la llanta delantera derecha \u00a0abandona el carril y ocupa la berma, mientras que la llanta trasera \u00a0derecha se encuentra en la mayor parte sobre la berma. Evento que, en \u00a0su criterio, indica que el veh\u00edculo estaba abandonando el \u00a0carril para situarse sobre la acera. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0encuentra prueba que acredite que el acusado fren\u00f3 \u00a0intempestivamente, ante la ausencia de alg\u00fan testigo que as\u00ed \u00a0lo evidenciara. Por el contrario, reitera que en la escena no se \u00a0registr\u00f3 huella de frenado a partir de lo cual se pudiera \u00a0deducir que el enjuiciado se detuvo de forma imprevista. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a lo que le manifest\u00f3 C\u00c9SAR \u00a0TULIO GARC\u00cdA ZAPATA \u00a0al \u00a0subintendente cuando document\u00f3 lo relacionado con el \u00a0accidente, considera que tal declaraci\u00f3n no debe tenerse en \u00a0cuenta porque el acusado no renunci\u00f3 a su derecho a guardar \u00a0silencio. En todo caso, a\u00f1ade, de lo afirmado por aqu\u00e9l, \u00a0en el sentido de que \u00abuna \u00a0persona le hab\u00eda hecho la parada para que la recogiera y que \u00a0en ese momento sinti\u00f3 el golpe\u00bb, \u00a0tampoco se desprende que se haya detenido en forma imprevista. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, advierte que independientemente de la velocidad a la que \u00a0se desplazaba la v\u00edctima, los da\u00f1os producidos al \u00a0autob\u00fas e incluso a la misma motociclista son evidentes para \u00a0denotar que aqu\u00e9l no llevaba la distancia de seguridad debida, \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 108 del C\u00f3digo \u00a0Nacional de Tr\u00e1nsito, \u00a0lo que le hubiera permitido reaccionar para esquivar el otro veh\u00edculo \u00a0o activar el freno. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0reclama la absoluci\u00f3n en favor del procesado, porque pese a \u00a0que \u00abexiste \u00a0nexo causal\u00bb \u00a0entre \u00a0su actuar y el fallecimiento de la v\u00edctima, dicho resultado no \u00a0fue consecuencia de una conducta negligente o carente de pericia. En \u00a0cambio, se encuentra acreditado que el motociclista fue quien viol\u00f3 \u00a0el deber objetivo de cuidado, cuyo desconocimiento conllev\u00f3 a \u00a0que se produjera el siniestro10. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera subsidiaria, solicita que en caso confirmarse el fallo \u00a0condenatorio, se prescinda de la sanci\u00f3n consistente en \u00a0privaci\u00f3n \u00a0del derecho a conducir veh\u00edculos automotores, ya que es la \u00a0forma en que C\u00c9SAR TULIO GARC\u00cdA ZAPATA consigue el \u00a0sustento para \u00e9l y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es \u00a0competente para conocer de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0defensa contra la sentencia de segunda instancia proferida por el \u00a0Tribunal Superior de Pereira, conforme al numeral 7\u00b0 del art\u00edculo \u00a0235 de la Constituci\u00f3n Nacional11 \u00a0y a lo dispuesto por esta Corporaci\u00f3n en la providencia CSJ \u00a0AP, 3 abr. 2019, rad. 54215. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad penal \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0El \u00a0art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Penal dispone que la conducta es \u00a0culposa cuando el resultado t\u00edpico es producto de la \u00a0infracci\u00f3n al deber objetivo de cuidado y el agente debi\u00f3 \u00a0haberlo previsto por ser previsible, o habi\u00e9ndolo previsto, \u00a0confi\u00f3 en poder evitarlo. No obstante, el estatuto punitivo \u00a0igualmente se\u00f1ala que la causalidad por s\u00ed sola no \u00a0basta para la imputaci\u00f3n jur\u00eddica del resultado, ya que \u00a0se encuentra erradicada toda forma de responsabilidad objetiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(arts. \u00a09\u00ba y 11). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a estos postulados, la verificaci\u00f3n de la causalidad natural \u00a0ser\u00e1 un l\u00edmite m\u00ednimo, pero no suficiente para \u00a0la atribuci\u00f3n del resultado. Es decir, comprobada la necesaria \u00a0causalidad natural, la imputaci\u00f3n del resultado requiere, \u00a0adem\u00e1s, verificar si la acci\u00f3n del autor ha creado o \u00a0incrementado un peligro jur\u00eddicamente desaprobado para la \u00a0producci\u00f3n del resultado y si el resultado derivado por dicha \u00a0acci\u00f3n es la realizaci\u00f3n del mismo peligro creado por \u00a0la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera que, de faltar algunos de estos dos condicionantes \u00a0complementarios de la causalidad natural, se eliminar\u00eda la \u00a0tipicidad de la conducta y, por consiguiente, su relevancia para el \u00a0derecho penal (CSJ \u00a0SP, 30 may. 2007, rad. 23157). \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0La \u00a0conducci\u00f3n de veh\u00edculos es una actividad socialmente \u00a0admitida, pero peligrosa, por lo que la exigencia de cuidado y \u00a0prudencia es superior para quien la realiza. Es por ello que el \u00a0C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito impone a los conductores, \u00a0pasajeros o peatones que se comporten en forma que no obstaculicen, \u00a0perjudiquen o pongan en riesgo a las dem\u00e1s personas y cumplan \u00a0las normas y se\u00f1ales de tr\u00e1nsito que le sean aplicables \u00a0(art. \u00a055). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta oportunidad las instancias no tuvieron duda, como tampoco la \u00a0plante\u00f3 el impugnante, que el 31 de marzo de 2014, hacia las \u00a05:40 a.m., Cristian David Garc\u00eda Montoya conduc\u00eda la \u00a0motocicleta de placas UKX-44C cuando colision\u00f3 con el autob\u00fas \u00a0de servicio p\u00fablico de placas VOJ-976, manejado por C\u00c9SAR \u00a0TULIO GARC\u00cdA ZAPATA, veh\u00edculos que se desplazaban por \u00a0la misma v\u00eda (\u201cY\u201d Cerritos \u2013 Pereira), el \u00a0primero detr\u00e1s del segundo sobre el carril derecho de la \u00a0calzada12. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0existe discusi\u00f3n en lo que concierne al hecho de que, como \u00a0consecuencia del gran impacto, Cristian David Garc\u00eda Montoya \u00a0sufri\u00f3 un trauma craneoencef\u00e1lico severo, que conllev\u00f3 \u00a0a que falleciera 3 d\u00edas despu\u00e9s13. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0discrepancia gira en torno a si el accidente de tr\u00e1nsito fue \u00a0consecuencia directa del actuar del acusado, por frenar \u00a0intempestivamente y estacionar el veh\u00edculo sobre la v\u00eda \u00a0(carril derecho), o si tal resultado es imputable exclusivamente al \u00a0afectado, por no llevar la distancia de seguridad debida en relaci\u00f3n \u00a0con el autob\u00fas que iba delante de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tesis de la defensa se dirige a controvertir la postura base de la \u00a0condena, en raz\u00f3n a que, en su criterio, se est\u00e1 ante \u00a0una acci\u00f3n a propio riesgo o una autopuesta en peligro de la \u00a0v\u00edctima. A la par, refuta la hip\u00f3tesis de la \u00a0\u00abconcurrencia \u00a0de culpas\u00bb, \u00a0pues considera que la colisi\u00f3n se dio por alcance de la \u00a0motocicleta al autob\u00fas mientras \u00e9ste se dirig\u00eda \u00a0a la berma para estacionarse. Por tanto, en su criterio, no puede \u00a0atribu\u00edrsele al acusado la creaci\u00f3n de un riesgo no \u00a0permitido concretado en detener el veh\u00edculo intempestivamente \u00a0en un lugar indebido. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0En \u00a0orden a resolver el problema jur\u00eddico planteado, lo primero \u00a0que ha de advertir la Sala es que el Tribunal, para dar soluci\u00f3n \u00a0correcta al caso espec\u00edfico, no hizo un correcto juicio de \u00a0imputaci\u00f3n objetiva frente al comportamiento desplegado por \u00a0C\u00c9SAR TULIO GARC\u00cdA ZAPATA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, desde el punto de vista de la causalidad material, dicha \u00a0Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que el resultado (muerte de Cristian \u00a0David Garc\u00eda Montoya) se produjo en virtud de la concurrencia \u00a0de dos riesgos jur\u00eddicamente desaprobados. \u00a0Por una parte, la \u00a0elevaci\u00f3n del riesgo permitido con la conducta del procesado, \u00a0quien \u2013como lo dio por acreditado\u2013 se detuvo de forma \u00a0intempestiva sobre la v\u00eda, no en la berma. Y por otro lado, \u00a0con la conducta del motociclista, por no conservar la distancia \u00a0exigida para los veh\u00edculos en carretera. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, omiti\u00f3 analizar si la violaci\u00f3n al deber \u00a0objetivo de cuidado por parte del enjuiciado fue determinante para \u00a0producir el resultado, as\u00ed hubiera concurrido otro riesgo. \u00a0Dicho \u00a0de otro modo, que a\u00fan si la v\u00edctima no hubiera \u00a0incurrido en esa violaci\u00f3n, el hecho de que el procesado \u00a0frenara \u00a0intempestivamente en un lugar no permitido \u00a0precipit\u00f3 la colisi\u00f3n y de ah\u00ed su \u00a0responsabilidad penal. Pues, \u00a0en caso contrario, de prescindirse hipot\u00e9ticamente de este \u00a0curso lesivo y se llega a la conclusi\u00f3n de que no exist\u00eda \u00a0una amenaza concreta al bien jur\u00eddico finalmente lesionado, \u00a0entre dicho riesgo y el resultado solo obrar\u00eda un nexo de \u00a0causalidad f\u00edsica o material. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal prop\u00f3sito, constata la Corte que la segunda instancia dio \u00a0por acreditada la violaci\u00f3n por parte del acusado de las \u00a0reglas de conducci\u00f3n previstas en los art\u00edculos 65 y 66 \u00a0del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, sin que obraran \u00a0pruebas que condujeran a su comprobaci\u00f3n. Tales normas \u00a0indican: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a065. Utilizaci\u00f3n de la se\u00f1al de parqueo. \u00a0Todo conductor, al detener su veh\u00edculo en la v\u00eda \u00a0p\u00fablica, deber\u00e1 utilizar la se\u00f1al luminosa \u00a0intermitente que corresponda, orillarse \u00a0al lado derecho de la v\u00eda y no efectuar maniobras que pongan \u00a0en peligro a las personas o a otros veh\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a066. Giros en cruce de intersecci\u00f3n. \u00a0(\u2026) Par\u00e1grafo. \u00a0Ning\u00fan \u00a0conductor deber\u00e1 frenar intempestivamente y \u00a0disminuir la velocidad sin cerciorarse que la maniobra no ofrezca \u00a0peligro. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ad \u00a0quem \u00a0infiri\u00f3 la conducta imprudente del procesado, a partir de \u00a0hechos como: i) \u00a0el \u00a0motivo por el que se detuvo el conductor; ii) \u00a0el \u00a0lugar de la v\u00eda en donde se dio la colisi\u00f3n entre los \u00a0dos veh\u00edculos; iii) \u00a0la \u00a0ausencia de huellas de frenado y iv) \u00a0la \u00a0parte del autob\u00fas que sufri\u00f3 el impacto. Eventos que \u00a0pasan a analizarse. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0Aunque \u00a0no lo document\u00f3 en su informe, el Subintendente John Jairo \u00a0Ram\u00edrez Cardona testific\u00f3 que al preguntarle a C\u00c9SAR \u00a0TULIO GARC\u00cdA ZAPATA lo sucedido, \u00e9ste le contest\u00f3 \u00a0\u00abque \u00a0un pasajero le hab\u00eda hecho una parada para que lo recogiera y \u00a0en ese momento fue que sinti\u00f3 el golpe en la parte de atr\u00e1s\u00bb14. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n al reparo del censor frente al valor probatorio que \u00a0le diera el Tribunal a tal hecho, lo primero que ha de indicarse es \u00a0que la garant\u00eda a la no autoincriminaci\u00f3n, amparada en \u00a0el art\u00edculo 33 Constitucional y literal b) del art\u00edculo \u00a08\u00ba de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan la cual el procesado no \u00a0puede ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo, opera desde el \u00a0momento en que adquiere la calidad de indiciado, no antes. Es decir, \u00a0cuando la Fiscal\u00eda ha desplegado una actividad judicial en su \u00a0contra y la manifestaci\u00f3n de responsabilidad se hace ante una \u00a0autoridad judicial, como la polic\u00eda judicial (CSJ \u00a0SP, 13 may. 2020, rad. 54600). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0pese a que no aparece registrado que a C\u00c9SAR TULIO GARC\u00ccA \u00a0ZAPATA se le haya puesto de presente tal prerrogativa, sus aserciones \u00a0ante el agente de tr\u00e1nsito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013adem\u00e1s \u00a0de no ser incriminatorias\u2013 se ofrecieron en un contexto dentro \u00a0del cual no se hab\u00eda dado inicio a una actuaci\u00f3n \u00a0procesal penal. Por ende, tales manifestaciones no estaban amparadas \u00a0por el derecho a no incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, debe indicarse que, pese a que las \u00a0autoridades de tr\u00e1nsito ejercen permanentemente funciones \u00a0especializadas de polic\u00eda judicial dentro del proceso penal y \u00a0en el \u00e1mbito de su competencia (art. \u00a0202-3 Ley 906 de 2004), \u00a0las exposiciones y las entrevistas realizadas por tales funcionarios \u00a0a los potenciales testigos en aquellos accidentes que puedan \u00a0constituir una infracci\u00f3n a la ley penal, carecen de valor \u00a0probatorio y s\u00f3lo sirven como criterios para orientar la \u00a0investigaci\u00f3n (CSJ \u00a0SP, 7 jul. 2010, rad. 30987). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, en su \u00a0art\u00edculo 7\u00ba (inc. \u00a04\u00ba) \u00a0de manera expresa le confiere a cualquier autoridad de tr\u00e1nsito \u00a0la facultad de avocar el conocimiento de la infracci\u00f3n o de un \u00a0accidente, pero solo mientras \u00abla \u00a0autoridad competente asume la investigaci\u00f3n\u00bb. \u00a0Lo que en efecto diferenciar\u00eda las actividades realizadas por \u00a0tales funcionarios de aquellas que ejerce polic\u00eda judicial \u00a0cuando ha iniciado la actuaci\u00f3n penal (en \u00a0la indagaci\u00f3n o investigaci\u00f3n conforme lo regula el \u00a0art\u00edculo 205 de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, aun considerando como motivo para detener el autob\u00fas \u00a0el hecho que del acusado iba a recoger un pasajero, tal conducta no \u00a0fue reprochada por la Fiscal\u00eda como imprudente \u2013ante la \u00a0ausencia de una se\u00f1al de tr\u00e1nsito que lo prohibiera\u201315, \u00a0y menos como la generadora del siniestro. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0Seg\u00fan el informe ejecutivo FPJ-3 del 31 de marzo de 201416, \u00a0el croquis de la misma fecha17 \u00a0y el testimonio de John Jairo Ram\u00edrez18, \u00a0producida la colisi\u00f3n, tanto la motocicleta como el autob\u00fas \u00a0quedaron sobre el carril derecho de la v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera m\u00e1s espec\u00edfica, las fotograf\u00edas N\u00ba 1 \u00a0(folio 42) y N\u00b0 2 (folio 26) tomadas por el Subintendente el d\u00eda \u00a0de los hechos, muestran que una peque\u00f1a parte del segundo \u00a0veh\u00edculo involucrado qued\u00f3 sobre la berma, \u00a0concretamente las llantas delantera y trasera derecha, las cuales se \u00a0observan al lado derecho de la l\u00ednea blanca que delimita la \u00a0v\u00eda con la berma. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, con base en las mencionadas pruebas documentales, el \u00a0formato investigador de campo (\u00e1lbum fotogr\u00e1fico) del \u00a031 de marzo de 2014, el informe pericial de necropsia y el informe de \u00a0investigador de campo FPJ-11 del 20 de mayo de 2014, el ingeniero \u00a0f\u00edsico Iv\u00e1n Dar\u00edo P\u00e9rez Pedraza \u2013testigo \u00a0de la defensa\u2013 hizo un an\u00e1lisis de reconstrucci\u00f3n \u00a0del accidente, luego de lo cual emiti\u00f3 un Concepto \u00a0F\u00edsico. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a su estudio, la posici\u00f3n final del autob\u00fas presenta \u00a0\u00abuna \u00a0desviaci\u00f3n hacia su costado derecho, lo cual indica que el \u00a0veh\u00edculo b\u00e1sicamente est\u00e1 ejecutando una manera \u00a0de ingreso a la berma, girando de izquierda a derecha\u00bb19. \u00a0Desde esa perspectiva y teniendo en cuenta la zona de impacto del \u00a0microb\u00fas, esto es, el tercio central de la parte trasera \u00a0(27:10), \u00a0concluy\u00f3 que el accidente ocurre por alcance de la motocicleta \u00a0al microb\u00fas (29:08), \u00a0de manera que \u00abla \u00a0colisi\u00f3n sucede antes de la posici\u00f3n final de la \u00a0buseta\u00bb \u00a0(42:18). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese respecto, el testigo explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Testigo. \u00a0Cuando \u00a0hablamos de una colisi\u00f3n por alcance estamos hablando de una \u00a0condici\u00f3n en la cual un veh\u00edculo \u00a0que viene tras otro presenta mayor velocidad y por efecto de esa \u00a0mayor velocidad respecto a la velocidad de circulaci\u00f3n del \u00a0otro veh\u00edculo, se presenta una colisi\u00f3n. \u00a0Defensa. \u00a0De \u00a0acuerdo a los documentos que usted tuvo a la vista para realizar el \u00a0informe, cu\u00e1l veh\u00edculo colision\u00f3 a qu\u00e9 \u00a0veh\u00edculo. Testigo. \u00a0Evidentemente \u00a0por ser colisi\u00f3n de alcance, la motocicleta es la que \u00a0colision\u00f3 al microb\u00fas. \u00a0Defensa. \u00a0De \u00a0acuerdo al informe, a la gr\u00e1fica N\u00ba 15 donde nos dice \u00a0sobre el posible sector o zona de impacto\u2026 las fotograf\u00edas\u2026, \u00a0se podr\u00eda decir que la buseta est\u00e1 en movimiento o est\u00e1 \u00a0detenida. Testigo. \u00a0De \u00a0acuerdo a la evidencia analizada y teniendo en cuenta que tenemos en \u00a0s\u00ed la evidencia como lo observamos en la fotograf\u00eda N\u00ba \u00a011 de fragmentos antes de la posici\u00f3n final del bus, se \u00a0puede establecer que ambos veh\u00edculos al momento de la colisi\u00f3n \u00a0tendr\u00edan que estar en movimiento20. \u00a0(Subraya la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la prueba pericial, cuyo concepto f\u00edsico no fue puesto en duda \u00a0en desarrollo del testimonio practicado al experto, se extraen dos \u00a0eventos que precedieron el siniestro: que la colisi\u00f3n se dio \u00a0cuando los veh\u00edculos estaban en movimiento, es decir, por \u00a0alcance de la motocicleta al microb\u00fas, y que \u00e9ste se \u00a0dirig\u00eda hacia la berma previo al choque, lo que explica su \u00a0posici\u00f3n final. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, las pruebas aportadas por la Fiscal\u00eda no \u00a0llevaron al conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda \u00a0razonable que, en efecto, C\u00c9SAR TULIO GARC\u00cdA ZAPATA \u00a0fren\u00f3 de manera imprevista sobre el carril derecho de la v\u00eda \u00a0y que ello gener\u00f3 el resultado lesivo. Menos a\u00fan, como \u00a0lo dio por sentado el Tribunal sin base probatoria alguna, que dicho \u00a0conductor omiti\u00f3 encender las luces de parqueo, exigencia \u00a0prevista en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Nacional de \u00a0Tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien en el informe de polic\u00eda de accidentes de tr\u00e1nsito \u00a0el funcionario consign\u00f3 como hip\u00f3tesis del incidente, \u00a0frente al microb\u00fas, \u00abdetenerse \u00a0o frenar repentinamente; sin causa justificada\u00bb \u00a0(c\u00f3digo \u00a0119)21, \u00a0lo hizo a partir de la posici\u00f3n final de dicho veh\u00edculo, \u00a0lo que merece las explicaciones ya puestas de presentes por el perito \u00a0f\u00edsico. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el agente de tr\u00e1nsito document\u00f3 una segunda causa: \u00abno \u00a0mantener distancia de seguridad\u00bb \u00a0(c\u00f3digo \u00a0121) \u00a0en relaci\u00f3n al motociclista, hip\u00f3tesis acogida en el \u00a0transcurso de la investigaci\u00f3n como la determinante del \u00a0accidente, de acuerdo al informe de investigador de campo FPJ-11 del \u00a020 de mayo de 2014, descubierto por la Fiscal\u00eda22 \u00a0y puesto de presente por el ingeniero f\u00edsico Iv\u00e1n Dar\u00edo \u00a0P\u00e9rez Pedraza en su estudio23, \u00a0frente al que destac\u00f3 del ac\u00e1pite pertinente lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 COMO \u00a0CONCLUSI\u00d3N DE LA ACTIVIDAD INVESTIGATIVA, SE PUEDE INFERIR QUE \u00a0DESPU\u00c9S DE RECOLECTAR CADA UNA (sic) DE LOS ELEMENTOS \u00a0MATERIALES DE PRUEBA, COMO LO SON, ENTREVISTAS, AN\u00c1LISIS DEL \u00a0INFORME POLICIAL DE ACCIDENTES DE TR\u00c1NSITO ENTRE OTROS, SE \u00a0TOMA COMO HIP\u00d3TESIS FINAL DEL HECHO DE TR\u00c1NSITO QUE LA \u00a0RESPONSABILIDAD ES DEL SE\u00d1OR CRISTIAN DAVID GARC\u00cdA \u00a0MONTOYA, CONDUCTOR DEL VEH\u00cdCULO MOTOCICLETA DE PLACAS \u00a0UKX-44C,\u2026\u201d, apoyado \u00a0en los art\u00edculos 55 y 108\u2026 del C\u00d3DIGO NACIONAL \u00a0DE TR\u00c1NSITO TERRESTRE Ley 769 de agosto de 200224. \u00a0<\/p>\n<p>2.6 \u00a0A prop\u00f3sito del comportamiento asumido por el motociclista, el \u00a0ingeniero f\u00edsico manifest\u00f3, acorde a lo registrado por \u00a0el agente de tr\u00e1nsito, que no se cuenta con elementos como \u00a0huellas o vestigios que me permitan establecer la din\u00e1mica de \u00a0reducci\u00f3n de velocidad de los veh\u00edculos involucrados ni \u00a0la \u00abvelocidad \u00a0de circulaci\u00f3n\u00bb \u00a0que \u00a0llevaban. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, precis\u00f3 que, al considerar: i) \u00a0el \u00a0hecho de una colisi\u00f3n por alcance; ii) \u00a0la \u00a0zona de contacto del microb\u00fas \u2013tercio central de la \u00a0parte trasera\u2013 y de la motocicleta \u2013parte frontal\u2013; \u00a0iii) \u00a0\u00abque \u00a0la misma motocicleta present\u00f3 da\u00f1os hacia el eje \u00a0trasero\u00bb; \u00a0y iv) \u00a0las m\u00faltiples fracturas en miembros y cr\u00e1neo \u00a0presentadas por la v\u00edctima, es dable concluir que \u00abla \u00a0motocicleta involucrada necesariamente tendr\u00eda que tener una \u00a0velocidad mucho m\u00e1s elevada que la velocidad del microb\u00fas\u00bb25. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0atendiendo que la velocidad m\u00e1xima permitida en el tramo de la \u00a0calzada en la que transitaban los dos agentes viales era de 50 km\/h. \u00a0y metros adelante aparec\u00eda una se\u00f1al de 30 km\/h.26, \u00a0la separaci\u00f3n de los veh\u00edculos, por circular uno tras \u00a0otro en el mismo carril de una calzada, deb\u00eda ser de 20 \u00a0metros, como lo exige el art\u00edculo 108 del C\u00f3digo \u00a0Nacional de Tr\u00e1nsito para velocidades entre 30 y 60 km\/h. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de dicha premisa, tanto el Subintendente John Jairo Ram\u00edrez \u00a0Cardona27 \u00a0como el perito Iv\u00e1n Dar\u00edo P\u00e9rez Pedraza28, \u00a0ante las preguntas aclaratorias que les hiciera el juez, al un\u00edsono \u00a0explicaron que de haber llevado la distancia reglamentaria debida, \u00a0Cristian David Garc\u00eda Montoya hubiera podido reaccionar \u00a0activando el sistema de frenos o evadiendo el microb\u00fas, cuando \u00a0este disminuy\u00f3 la velocidad. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0considerando la mayor velocidad del motociclista respecto de la que \u00a0llevaba el procesado y que aqu\u00e9l no se transportaba a una \u00a0distancia prudente con el veh\u00edculo que anteced\u00eda, \u00a0resulta viable concluir que la acci\u00f3n que cre\u00f3 el \u00a0riesgo que se concret\u00f3 en el resultado pertenece \u00a0exclusivamente a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, lo cerca que conduc\u00eda respecto del autob\u00fas le \u00a0impidi\u00f3 \u00a0frenar y\/o esquivarlo, maniobras frente a las que ni si quiera \u00a0alcanz\u00f3 a iniciar su ejecuci\u00f3n, ante la ausencia de \u00a0huella de frenado, para el primer evento, y porque la zona de \u00a0impacto, se insiste, se dio en la parte trasera central del microb\u00fas, \u00a0en el segundo caso, lo que denota inclusive que el afectado no logr\u00f3 \u00a0observar el proceder del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>2.6 \u00a0Desde \u00a0esa perspectiva, como la Fiscal\u00eda no prob\u00f3 que en este \u00a0asunto el \u00a0resultado t\u00edpico es producto de la infracci\u00f3n al deber \u00a0objetivo de cuidado por parte de C\u00c9SAR TULIO GARC\u00cdA \u00a0ZAPATA, se \u00a0revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia y, en consecuencia, se \u00a0absolver\u00e1 al enjuiciado del delito de homicidio culposo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO-. \u00a0REVOCAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 30 de enero de 2019 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Pereira. En su lugar, absolver a C\u00c9SAR \u00a0TULIO GARC\u00cdA ZAPATA, identificado con la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda N\u00ba 10.197.062, del delito de homicidio \u00a0culposo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO-. \u00a0COMUNICAR \u00a0esta providencia a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a \u00a0fin de que actualice sus registros, en los t\u00e9rminos del inciso \u00a02\u00ba del art\u00edculo 166 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO-. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 7. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 14 y 15. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 65. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 73. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 77 a 81. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Momento a partir del cual se suspende el t\u00e9rmino de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prescripci\u00f3n por un lapso m\u00e1ximo de 5 a\u00f1os, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cabo de los cuales se vuelve a contabilizar por el t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que falta. Lo anterior, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 189 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 906 de 2004, aplicable igualmente al tr\u00e1mite de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n especial, como se ha precisado en las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias CSJ SP, 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ago. 2019, rad. 52848 y CSJ AP, 20 ago. 2019, rad. 45058. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 105 a 115. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 121 a 134. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo\u00a03\u00ba\u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acto Legislativo N\u00ba 1 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo al informe ejecutivo FPJ-3 e informe policial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accidente de tr\u00e1nsito N\u00ba 1409786, ambos suscritos el 31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2014 (folios 29 a 33), soporte del testimonio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subintendente John Jairo Ram\u00edrez Cardona. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como lo document\u00f3 el m\u00e9dico forense Ervin Montoya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Zapata, en el informe pericial de necropsia (folio 40), expuesto en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 21 de abril de 2016, minuto 34:20 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acorde con lo testificado por el agente de tr\u00e1nsito a minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054:10 y ss. (audiencia del 21 de abril de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 29 y 30. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 32. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 35:10 y ss., audiencia del 21 de abril de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 25:07 y ss., audiencia del 21 de abril de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 35:03 y ss., audiencia del 21 de abril de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 32. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme al escrito de acusaci\u00f3n, folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 33:20 y ss., audiencia del 21 de abril de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 59. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minutos 31:00 y 37:10, audiencia del 21 de abril de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el Informe Policial de Accidentes de Tr\u00e1nsito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(folios 31 a 33) y fotograf\u00edas expuestas del lugar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documentadas en el Concepto F\u00edsico (folios 45 y 48). \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 21 de abril de 2016, minuto 01:00:50 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 21 de abril de 2016, minuto 49:49 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP933-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 54909 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No.100. \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C. Veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020) \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n especial promovida por el defensor de C\u00c9SAR \u00a0TULIO GARC\u00cdA ZAPATA contra el fallo del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51082","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51082","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51082"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51082\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51082"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51082"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51082"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}