{"id":51081,"date":"2023-09-15T20:51:35","date_gmt":"2023-09-15T20:51:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp932-202052659\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:35","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:35","slug":"sp932-202052659","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp932-202052659\/","title":{"rendered":"SP932-2020(52659)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP932-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a052.659 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 100) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Entra \u00a0la Sala a resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por los defensores de Jhan \u00a0Carlo Mart\u00ednez Lanzziano, C\u00e9sar Augusto Osorio Lozano y \u00a0Mar\u00eda Torcoroma J\u00e1come Molina, \u00a0en contra del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Distrito Judicial de C\u00facuta el 30 de noviembre de 2017, en \u00a0el cual confirm\u00f3 la sentencia emitida por el Juzgado 3\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de Oca\u00f1a el 11 de enero de 2017, respecto \u00a0de Osorio \u00a0Lozano \u00a0por el delito de fraude en inscripci\u00f3n de c\u00e9dulas y \u00a0revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n condenando \u00a0por primera vez \u00a0a Mart\u00ednez \u00a0Lanzziano \u00a0 y J\u00e1come \u00a0Molina \u00a0por el punible de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, \u00a0al primero como autor, y a la segunda en calidad de determinadora. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mar\u00eda \u00a0Torcorma J\u00e1come Molina \u00a0se desempe\u00f1\u00f3 como Registradora del municipio de \u00a0Gonz\u00e1lez-Cesar, durante el per\u00edodo comprendido entre el \u00a011 de noviembre de 2004 y el 19 de enero de 2006. En desarrollo de \u00a0sus funciones, nombr\u00f3 a Rosalba \u00a0Contreras, \u00a0Clemencia \u00a0Judith Pacheco, \u00a0Jhan \u00a0Carlo Mart\u00ednez Lanzziano, \u00a0William \u00a0del Carmen Barbosa, Edgar Pacheco, Hirirs Ibeth Galvis, Jhon Adolfo \u00a0Boh\u00f3rquez, Astrid Navarro \u00a0y Edwin \u00a0Quintero, \u00a0como auxiliares administrativos, con el objeto de realizar la \u00a0inscripci\u00f3n de c\u00e9dulas de los comicios electorales para \u00a0elegir Congreso de la Rep\u00fablica del a\u00f1o 20061. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Procurador S\u00e9ptimo Delegado ante el Consejo de Estado -en \u00a0cumplimiento de sus funciones como Vicepresidente de la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Control y Asuntos Electorales-, \u00a0avizor\u00f3 irregularidades en las elecciones desarrollados en el \u00a0municipio \u00a0de Gonz\u00e1lez, \u00a0advirtiendo que -una \u00a0vez revisados las planillas o formularios E-112 \u00a0y E-33-, \u00a0estos hab\u00edan sido diligenciados con gran parecido caligr\u00e1fico \u00a0y sin errores, lo cual resultaba extra\u00f1o en una zona rural. \u00a0Adem\u00e1s, se encontraron huellas dactilares plasmadas dentro de \u00a0los formularios de inscripci\u00f3n de c\u00e9dulas que no \u00a0correspond\u00edan a las personas descritas en el cupo num\u00e9rico. \u00a0De igual manera, se devel\u00f3 que en los referidos documentos \u00a0aparecen las firmas de algunos auxiliares, sin que ellos los hubieran \u00a0diligenciado, en atenci\u00f3n a la orden impartida por Mar\u00eda \u00a0J\u00e1come \u00a0Molina4. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Asimismo, el Agente del Ministerio P\u00fablico -en \u00a0curso de su investigaci\u00f3n-, \u00a0determin\u00f3 que algunas de las inscripciones se efectuaron fuera \u00a0de la jurisdicci\u00f3n de Gonz\u00e1lez, pues un gran n\u00famero \u00a0de personas que resid\u00edan en otros municipios fueron inscritas \u00a0para ir a votar a esa localidad en noviembre de 2005 ante la \u00a0solicitud del Alcalde de la regi\u00f3n: C\u00e9sar \u00a0Augusto Osorio Lozano. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a dichas inconsistencias, el Delegado instaur\u00f3 \u00a0denuncia el 29 de marzo de 20065. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>4. El proceso \u00a0contra Jhan \u00a0Carlo Mart\u00ednez Lanzziano, \u00a0C\u00e9sar Augusto Osorio Lozano, \u00a0Mar\u00eda \u00a0Torcoroma J\u00e1come Molina, \u00a0Rosalba Contreras Solano, Astrid Ximena Navarro Duarte y \u00a0William del Carmen Barbosa \u00a0se tramit\u00f3 conforme con el procedimiento reglado en la Ley 600 \u00a0de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 9 de junio \u00a0de 2003, el ente acusador emiti\u00f3 la resoluci\u00f3n de \u00a0apertura de instrucci\u00f3n en contra de los procesados, para \u00a0posteriormente vincularlos mediante indagatoria a Mar\u00eda \u00a0Torcoroma J\u00e1come Molina \u00a0el 20 de julio, Astrid \u00a0Ximena Navarro Duarte \u00a0el 9 de agosto, Jhan \u00a0Carlo Mart\u00ednez Lanzziano \u00a0el 1\u00b0 de septiembre, Rosalba \u00a0Contreras Solano \u00a0el 16 de noviembre, William \u00a0del Carmen Barbosa \u00a0el 23 de noviembre y c\u00e9sar \u00a0Augusto Osorio Lozano \u00a0el 24 de noviembre de 20066. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Posteriormente, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el 3 \u00a0de octubre de 2014, decret\u00f3 el cierre de la investigaci\u00f3n7 \u00a0y profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, por los \u00a0delitos de falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico \u00a0y fraude \u00a0en inscripci\u00f3n de c\u00e9dulas, \u00a0en contra de C\u00e9sar \u00a0Augusto Osorio Lozano \u00a0y \u00a0Mar\u00eda \u00a0Torcoroma J\u00e1come Molina, \u00a0en calidad de determinadores; \u00a0y frente a Astrid \u00a0Ximena Navarro Duarte, Rosalba Contreras Solano, Jhan \u00a0Carlo Mart\u00ednez Lanzziano \u00a0y \u00a0William \u00a0del Carmen Barbosa R\u00edos \u00a0a t\u00edtulo de autores. \u00a0<\/p>\n<p>7. La anterior \u00a0decisi\u00f3n fue apelada por la defensa y desatada por la Fiscal\u00eda \u00a0Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de C\u00facuta, la cual \u00a0confirm\u00f3 la calificaci\u00f3n de m\u00e9rito del sumario \u00a0en contra de los procesados el 30 de abril de 20158. \u00a0<\/p>\n<p>8. El 13 de \u00a0octubre de esa anualidad, se llev\u00f3 a cabo la audiencia \u00a0preparatoria ante el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Oca\u00f1a, \u00a0el cual -debido \u00a0a la redistribuci\u00f3n de los procesos tramitados bajo la Ley 600 \u00a0de 2000 que orden\u00f3 el Consejo Seccional de la Judicatura del \u00a0Norte de Santander-, \u00a0remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n al Juzgado 3\u00b0 Penal del \u00a0Circuito de Oca\u00f1a, y emiti\u00f3 fallo condenatorio \u00a0en contra de Osorio \u00a0Lozano \u00a0como autor del delito de fraude en inscripci\u00f3n de cedulas, \u00a0absolvi\u00e9ndolo \u00a0por el punible de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, \u00a0imponi\u00e9ndole una pena de 70 meses de prisi\u00f3n, y \u00a0asimismo declar\u00f3 inocentes a los dem\u00e1s procesados. Esta \u00a0providencia fue apelada por la defensa de C\u00e9sar \u00a0Osorio \u00a0y la delegada de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n9. \u00a0<\/p>\n<p>9. La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de C\u00facuta, resolvi\u00f3 la alzada el \u00a030 de noviembre de 2017 modificando el quantum punitivo impuesto a \u00a0Osorio \u00a0Lozano, \u00a0fij\u00e1ndolo en 55 meses. Revoc\u00f3 las determinaciones de \u00a0absoluci\u00f3n frente a Astrid \u00a0Ximena Navarro Duarte, Jhan \u00a0Carlo Mart\u00ednez Lanzziano, \u00a0Rosalba Contreras Solano y \u00a0William del Carmen Barbosa, \u00a0conden\u00e1ndolos por el delito de falsedad ideol\u00f3gica en \u00a0documento p\u00fablico a una pena de 26 meses de prisi\u00f3n y \u00a032 meses de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas, manteniendo la absoluci\u00f3n por el \u00a0delito de fraude en inscripci\u00f3n de c\u00e9dulas. De igual \u00a0manera, conden\u00f3 a Mar\u00eda \u00a0Torcoroma \u00a0J\u00e1come Molina \u00a0a t\u00edtulo de determinadora del delito de falsedad ideol\u00f3gica \u00a0en documento p\u00fablico imponi\u00e9ndole una sanci\u00f3n de \u00a052 meses de prisi\u00f3n y 64 meses de inhabilitaci\u00f3n del \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. De igual manera \u00a0sostuvo la absoluci\u00f3n frente al delito de falsedad ideol\u00f3gica \u00a0en documento p\u00fablico10. \u00a0<\/p>\n<p>10. La defensa de \u00a0Mart\u00ednez \u00a0Lanzziano \u00a0present\u00f3 impugnaci\u00f3n \u00a0especial \u00a0en contra de la sentencia proferida por el ad \u00a0quem. \u00a0Petici\u00f3n que fue negada el 11 de julio de 2018 por \u00a0improcedente, dada la carencia de regulaci\u00f3n de la figura. En \u00a0consecuencia, present\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0oportunamente11. \u00a0<\/p>\n<p>11. Los defensores \u00a0de Mar\u00eda \u00a0J\u00e1come \u00a0y C\u00e9sar \u00a0Osorio \u00a0interpusieron recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en contra de \u00a0la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0C\u00facuta, presentando sus demandas de casaci\u00f3n dentro del \u00a0t\u00e9rmino legal12. \u00a0<\/p>\n<p>12. El 4 de \u00a0diciembre de 2018 se admitieron las demandas de casaci\u00f3n13 \u00a0y posteriormente fueron remitidas a la Procuradur\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, quien emiti\u00f3 concepto el 21 de marzo de \u00a0201914. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS \u00a0DE LAS DEMANDAS DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>13. Los \u00a0demandantes luego de identificar las partes intervinientes en el \u00a0tr\u00e1mite del proceso, la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, \u00a0resumir los hechos materia de juzgamiento, sintetizar las principales \u00a0actuaciones procesales, formularon los cargos en contra de la \u00a0sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0C\u00facuta con los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cargo \u00fanico postulado por Jhan \u00a0Carlo Mart\u00ednez Lanzziano \u00a0<\/p>\n<p>14. La defensa de \u00a0Mart\u00ednez \u00a0Lanzziano, \u00a0formul\u00f3 un cargo \u00fanico amparado por la causal 3\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 2000, considerando que la \u00a0sentencia emitida por el ad \u00a0quem \u00a0se profiri\u00f3 bajo un juicio viciado de nulidad, debido a la \u00a0existencia de una \u201cafectaci\u00f3n \u00a0sustancial de la estructura de garant\u00eda del debido proceso \u00a0judicial derecho de defensa\u201d15, \u00a0yendo en contrav\u00eda de lo previsto en los art\u00edculos 29 \u00a0(debido \u00a0proceso) \u00a0y 250 (funciones \u00a0de la Fiscal\u00eda) \u00a0constitucionales, y 8\u00b0 (derecho \u00a0de defensa), \u00a0306 numeral 3\u00b0 (nulidad \u00a0por violaci\u00f3n de derecho a la defensa) \u00a0y 407 (intervenci\u00f3n \u00a0de las partes en audiencia), \u00a0e inaplicaci\u00f3n del canon 398 (requisitos \u00a0formales de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n) \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>15. El libelista \u00a0en desarrollo de su cargo, destac\u00f3 que la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n proferida por la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n no se\u00f1al\u00f3 con claridad y precisi\u00f3n \u00a0la atribuci\u00f3n f\u00e1ctica en contra de su representado, en \u00a0cuanto a \u201cla \u00a0cantidad de formularios E3 que presuntamente suscribi\u00f3 el \u00a0condenado, la identificaci\u00f3n por sus n\u00fameros y por el \u00a0contenido de los documentos aludidos\u201d16, \u00a0simplemente se remiti\u00f3 al \u201cformulario \u00a0E3 donde se consign\u00f3 el nombre de Natividad \u00c1lvarez e \u00a0indicando que no correspond\u00eda a la ciudadana inscrita en la \u00a0impresi\u00f3n dactilar\u201d17. \u00a0De igual manera, sostuvo la indeterminaci\u00f3n de pruebas que \u00a0probar\u00edan la existencia de las irregularidades endilgadas. \u00a0<\/p>\n<p>16. Por lo \u00a0anterior, consider\u00f3 que el derecho de defensa de su defendido \u00a0se \u00a0restringi\u00f3 a partir de la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, en tanto le era \u201cimposible \u00a0defenderse de unos cargos cuya indeterminaci\u00f3n o falta de \u00a0concreci\u00f3n resulta tan evidente\u201d18. \u00a0En consecuencia, le solicit\u00f3 a la Sala casar la sentencia de \u00a0segunda instancia y por ende, declarar la nulidad de la actuaci\u00f3n \u00a0a partir de la formulaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cargo principal formulado por \u00a0C\u00e9sar \u00a0Augusto Osorio Lozano \u00a0<\/p>\n<p>17. El \u00a0casacionista formul\u00f3 un cargo principal con sustento en la \u00a0causal 3\u00b0 del art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 2000, en raz\u00f3n \u00a0a que la sentencia de segunda instancia se emiti\u00f3 bajo un \u00a0vicio de nulidad, ya que cuando la Fiscal\u00eda expidi\u00f3 la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n la acci\u00f3n penal se \u00a0encontraba prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>18. Asimismo, \u00a0expres\u00f3 la existencia de una violaci\u00f3n directa a la ley \u00a0sustancial, debido a la falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a083 (t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal) \u00a0de la Ley 599 de 2000, 38 (extinci\u00f3n) \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal del 2000 y 29 (debido \u00a0proceso) \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>19. El recurrente \u00a0estim\u00f3 que el extremo m\u00e1ximo punitivo establecido para \u00a0el delito de fraude en inscripci\u00f3n de c\u00e9dulas, \u00a0contenido en el art\u00edculo 286 de la Ley 599 de 2000, \u00a0considerando su calidad de servidor p\u00fablico, era de 108 meses, \u00a0los cuales contabilizados desde los hechos habr\u00edan fenecido \u00a0con anterioridad a la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20. Asimismo, \u00a0expuso la falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 83 inciso 5\u00b0 \u00a0de la Ley 599 de 2000, el cual fija un aumento en el t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo para eventos en los que la conducta punible sea cometida \u00a0en desarrollo de las funciones o en raz\u00f3n al cargo que ostenta \u00a0el servidor \u00a0p\u00fablico, \u00a0en vista de que el ente acusador en ning\u00fan caso acredit\u00f3 \u00a0que los actos desplegados por Osorio \u00a0Lozano \u00a0se \u00a0hicieron vali\u00e9ndose de su condici\u00f3n de Alcalde del \u00a0municipio de Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>21. Conforme a lo \u00a0anterior, le solicita a esta Corporaci\u00f3n casar \u00a0la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial \u00a0de C\u00facuta y por consiguiente declarar la extinci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal del delito de fraude en inscripci\u00f3n \u00a0de c\u00e9dulas en contra de su representado, ante el acaecimiento \u00a0de la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Cargo subsidiario planteado por la defensa de C\u00e9sar \u00a0Osorio \u00a0<\/p>\n<p>22. En censor \u00a0precis\u00f3 la existencia de una nulidad por violaci\u00f3n al \u00a0debido \u00a0proceso, \u00a0haciendo uso de la causal 3\u00b0 del art\u00edculo 207 de la Ley \u00a0600 de 2000, con fundamento en el quebrantamiento de las garant\u00edas \u00a0de concentraci\u00f3n \u00a0e inmediaci\u00f3n \u00a0del proceso en contra de Osorio \u00a0Lozano. \u00a0<\/p>\n<p>23. Lo anterior se \u00a0predica seg\u00fan el libelista, de la redistribuci\u00f3n de \u00a0procesos en la que se remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n del Juzgado \u00a02\u00b0 Penal de Oca\u00f1a al Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0Oca\u00f1a. Por lo que le solicita a esta Corporaci\u00f3n casar \u00a0el fallo emitido por el ad \u00a0quem, \u00a0decretar la nulidad de la actuaci\u00f3n y \u201cretrotraerla \u00a0al momento en el que no concurra ninguna violaci\u00f3n a las \u00a0garant\u00edas procesales de los acusados\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cargo \u00fanico propuesto en favor de MAR\u00cdA TORCOROMA \u00a0J\u00c1COME MOLINA \u00a0<\/p>\n<p>24. El recurrente \u00a0puso de presente que la sentencia de segunda instancia se profiri\u00f3 \u00a0bajo un juicio de nulidad, al existir una afectaci\u00f3n \u00a0sustancial al derecho \u00a0defensa \u00a0de su poderdante; en contrav\u00eda con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 29 (debido \u00a0proceso) \u00a0constitucional, y de los preceptos 8\u00b0 (derecho \u00a0de defensa), \u00a0306 numeral 3\u00b0 (nulidad \u00a0por violaci\u00f3n a la defensa) \u00a0y 407 (intervenci\u00f3n \u00a0de las partes en audiencia) \u00a0de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>25. Del mismo \u00a0modo, sostuvo que el a \u00a0quo \u00a0no observ\u00f3 las formas propias del juicio en raz\u00f3n a que \u00a0\u201cconfundi\u00f3 \u00a0los dos estadios de la defensa material y t\u00e9cnica, en uno \u00a0solo, para dar realidad en una sola oportunidad al sindicado de las \u00a0dos que se ejercen\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>26. El vicio \u00a0propuesto por el censor se predica cuando se otorga \u201cla \u00a0palabra a la procesada MAR\u00cdA TORCOROMA J\u00c1COME MOLINA le \u00a0plantea que si va a hacer uso de la misma o si se la otorga al \u00a0defensor t\u00e9cnico, defensor que interviene como si hubiese sido \u00a0su vocero y no con el rol de postulaci\u00f3n t\u00e9cnica, \u00a0cuando bien hubiese podido la sindicada asumir su defensa directa \u00a0materialmente considerada, en un turno de alegaciones, y en otro \u00a0diferente, su defensor t\u00e9cnico, que no origin\u00f3 el vicio \u00a0como parte de su estrategia\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>27. Por lo \u00a0anterior, el libelista sostuvo que se limit\u00f3 el derecho de \u00a0J\u00e1come \u00a0Molina \u00a0a ser o\u00edda en juicio sobre \u201clas \u00a0circunstancias de tiempo modo y lugar desde su \u00f3ptica personal \u00a0de haber actuado bajo el influjo de un error de prohibici\u00f3n\u201d22, \u00a0aspectos que hubiesen podido cambiar el sentido del fallo de segundo \u00a0nivel. \u00a0<\/p>\n<p>28. Finalmente le \u00a0solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n casar la sentencia de \u00a0segunda instancia, y en su lugar declarar parcialmente la nulidad de \u00a0lo actuado desde la audiencia de juzgamiento y remitir las \u00a0actuaciones al Juzgado 3\u00b0 Penal de Circuito de Oca\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>29. Una vez \u00a0relacionados los hechos, la actuaci\u00f3n procesal y la censura, \u00a0la Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 \u00a0no \u00a0casar \u00a0el fallo proferido por la segunda instancia23, \u00a0discriminando su concepto por cada procesado y solicitud postulada. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cargo \u00fanico postulado por Jhan \u00a0Carlo Mart\u00ednez Lanzziano \u00a0<\/p>\n<p>30. La Delegada \u00a0para la Casaci\u00f3n Penal consider\u00f3 err\u00f3nea la \u00a0aseveraci\u00f3n del casacionista, por cuanto estim\u00f3 que no \u00a0hubo vulneraci\u00f3n alguna del principio \u00a0de congruencia, \u00a0debido a que los hechos estuvieron \u201crelacionados \u00a0desde la definici\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica de los \u00a0procesados, fueron luego enunciados en forma gen\u00e9rica en la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n ante la imposibilidad material \u00a0de relacionarlos todos en forma detallada como lo pretende el \u00a0recurrente y finalmente fueron tambi\u00e9n incluidos en la \u00a0sentencia de segunda instancia\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>31. Lo anterior en \u00a0raz\u00f3n a que \u201cresultar\u00eda \u00a0un contrasentido y una exigencia improcedente, detallar la identidad \u00a0de cada una de las personas que inscribi\u00f3 irregularmente el \u00a0procesado, con el fin de demarcar el campo f\u00e1ctico de la \u00a0acusaci\u00f3n cuando se trata precisamente de un delito \u00a0continuado, que se caracteriza por un sinn\u00famero de actos de \u00a0naturaleza similar a trav\u00e9s de los cuales fue vulnerado el \u00a0bien jur\u00eddico de la fe p\u00fablica\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>32. Asimismo, \u00a0sostuvo que al examinar los hechos contenidos en la sentencia de \u00a0segunda instancia \u201cse \u00a0trata de la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica por la que fue \u00a0definida su situaci\u00f3n jur\u00eddica y llamado a juicio en la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>33. De la misma \u00a0forma, expres\u00f3 no se afecta el principio de motivaci\u00f3n, \u00a0al haberse enunciado de forma general a pesar de la \u201cmultiplicidad \u00a0de actos que hicieron parte para la comisi\u00f3n del punible\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cargo principal formulado por \u00a0C\u00e9sar \u00a0Augusto Osorio Lozano \u00a0<\/p>\n<p>34. La agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico esgrimi\u00f3 la falta de acierto por \u00a0parte del recurrente al solicitar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal con anterioridad a la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n. Ello, dado que el desarrollo sobre la atribuci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddica por parte del ente acusador se \u00a0efectu\u00f3 en consideraci\u00f3n a su condici\u00f3n de \u00a0Alcalde del municipio de Gonz\u00e1lez, ya que \u201cla \u00a0condici\u00f3n de servidor p\u00fablico estuvo siempre ligada y \u00a0vinculada fundamentalmente a la relaci\u00f3n de los hechos e \u00a0imputaci\u00f3n de las diferentes conductas il\u00edcitas\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>35. En virtud de \u00a0lo anterior, afirm\u00f3 le es aplicable a Osorio \u00a0Lozano \u00a0el aumento de la tercera parte en el t\u00e9rmino prescriptivo, \u00a0consagrado en el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 83 de la Ley 599 \u00a0de 2000, cuyo efecto es ampliar el t\u00e9rmino extintivo a 12 \u00a0a\u00f1os, y por ende \u00e9ste fenecer\u00eda con \u00a0posterioridad a la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Cargo subsidiario planteado por la defensa de C\u00e9sar \u00a0Osorio \u00a0<\/p>\n<p>36. El concepto \u00a0puso de presente que el principio de inmediaci\u00f3n \u00a0se implement\u00f3 con el Acto Legislativo 03 de 2002, el cual fue \u00a0posteriormente desarrollado por la Ley 906 de 2004, es decir dentro \u00a0de un sistema penal de corte acusatorio, \u00a0con matices diferentes al establecido en la Ley 600 de 2000. En \u00e9ste \u00a0\u00faltimo rige el principio de la permanencia \u00a0de la prueba, \u00a0el cual implica \u201cque \u00a0la prueba o diligencias practicadas por el ente investigador o \u00a0aquellas que han sido aportadas por los sujetos procesales en \u00a0desarrollo de la etapa investigativa. As\u00ed tambi\u00e9n su \u00a0fuerza demostrativa, perduran hasta el momento en que el juez de \u00a0conocimiento dicte la sentencia, sin que sea necesario un \u00a0conocimiento directo en su producci\u00f3n por parte de este \u00a0funcionario judicial\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>37. En \u00a0consecuencia de lo anterior, estim\u00f3 que el principio de \u00a0inmediaci\u00f3n desarrollado por el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0del 2000 es inoperante, en raz\u00f3n a que \u201cmuchas \u00a0de las pruebas y evidencias con las que se fallar\u00e1 en la \u00a0sentencia, una vez agotada la etapa de juicio, no han sido \u00a0practicadas por el juez de la causa\u201d30. \u00a0Por ende, no habr\u00eda degradaci\u00f3n alguna de la \u00a0inmediaci\u00f3n al haberse acatado la redistribuci\u00f3n \u00a0ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cargo \u00fanico propuesto a favor de Mar\u00eda \u00a0Torcoroma J\u00e1come Molina \u00a0<\/p>\n<p>38. La \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n examin\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n procesal y advirti\u00f3 que durante el desarrollo \u00a0de la audiencia de juzgamiento del 11 de octubre de 2016, una vez \u00a0identificadas las partes, el juez le pregunta a Mar\u00eda \u00a0J\u00e1come, \u00a0para que expresara de forma clara y detallada lo que conociere en \u00a0relaci\u00f3n a los hechos por los que fue investigada. Dicha \u00a0intervenci\u00f3n se plasm\u00f3 en el intervalo de los records \u00a05:46 y 17:39; posteriormente fue contrainterrogada por la defensa \u00a0entre el minuto 19:13 hasta el 52:00. \u00a0<\/p>\n<p>39. Conforme a lo \u00a0anterior, asever\u00f3 que \u201cel \u00a0Juez de Conocimiento Rigoberto Preciado, fue garante y respetuoso en \u00a0el ejercicio material del derecho de defensa por parte de la \u00a0procesada MAR\u00cdA TORCOROMA J\u00c1COME MOLINA, sin que ning\u00fan \u00a0reparo pueda hac\u00e9rsele por la actuaci\u00f3n que se realiz\u00f3 \u00a0y se agot\u00f3 con observancia plena de las disposiciones \u00a0constitucionales y legales que le asist\u00edan a la procesada\u201d31. \u00a0De modo que estim\u00f3 injustificado el cargo propuesto en el \u00a0libelo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>40. Una vez \u00a0admitida demanda de casaci\u00f3n, superadas las deficiencias \u00a0formales del libelo y habi\u00e9ndose surtido el traslado a la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n; entra esta Sala a \u00a0pronunciarse de fondo respecto de los cargos propuestos por el \u00a0censor, a la luz de los fines del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0fijados por el legislador en el art\u00edculo 206 de la Ley 600 de \u00a02000, esto es, la efectividad el derecho material, las garant\u00edas \u00a0de las personas que intervienen en la actuaci\u00f3n, la reparaci\u00f3n \u00a0de los agravios inferidos a las partes y la unificaci\u00f3n de \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>41. Debido a la \u00a0multiplicidad de cargos postulados en contra de la sentencia \u00a0proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de C\u00facuta \u00a0el 30 de noviembre de 2017, esta Corporaci\u00f3n abordar\u00e1 \u00a0los reparos en el mismo orden en que fueron expuestos en la s\u00edntesis \u00a0de las demandas de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Respecto del cargo \u00fanico formulado por la defensa de Jhan \u00a0Carlo Mart\u00ednez \u00a0<\/p>\n<p>42. El legislador \u00a0en el art\u00edculo 398 de la Ley 600 de 2000 delimit\u00f3 una \u00a0serie de exigencias formales que han de reunirse en desarrollo de la \u00a0calificaci\u00f3n del m\u00e9rito del sumario, las cuales debe \u00a0efectuar la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, una vez se \u00a0demuestre la existencia del hecho y los medios probatorios que \u00a0apunten a la responsabilidad penal del sindicado. Dentro de ellas se \u00a0encuentra \u201cla \u00a0narraci\u00f3n sucinta de la conducta investigada, con todas las \u00a0circunstancias de modo, tiempo y lugar que la especifiquen\u201d, \u00a0al respecto esta Corporaci\u00f3n ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0el procesado s\u00f3lo puede ser juzgado por las conductas \u00a0definidas f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente en la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n e incluso, ha reafirmado que para que las \u00a0circunstancias espec\u00edficas y gen\u00e9ricas de agravaci\u00f3n \u00a0punitiva puedan ser consideradas en la sentencia es necesario que \u00a0previamente le hayan sido imputadas al inculpado tanto f\u00e1ctica \u00a0como jur\u00eddicamente en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo de \u00a0esta manera podr\u00e1 cumplirse con la garant\u00eda al debido \u00a0proceso y a un juicio p\u00fablico, expresadas mediante el \u00a0conocimiento previo e inequ\u00edvoco que tenga el procesado de los \u00a0cargos que se formulan en su contra tanto por su contenido f\u00e1ctico \u00a0como jur\u00eddico. En consecuencia, la certeza sobre su contenido \u00a0permitir\u00e1 que correlativamente el acusado ejerza el derecho de \u00a0defensa y a su vez, que el juez tenga definido el marco f\u00e1ctico \u00a0y jur\u00eddico dentro del cual podr\u00e1 emitir el fallo que \u00a0corresponda\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>43. Por \u00a0consiguiente, la claridad y especificidad de la atribuci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica en la acusaci\u00f3n constituye una de las garant\u00edas \u00a0al debido \u00a0proceso, \u00a0a fin de dotar a la defensa del conocimiento sobre el reproche por el \u00a0cual est\u00e1 siendo procesado su representado, con miras a \u00a0adoptar las estrategias defensivas adecuadas. \u00a0<\/p>\n<p>44. Del mismo \u00a0modo, entre el contenido de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0y la sentencia rige el principio \u00a0de congruencia, \u00a0cuya caracter\u00edstica primordial radica en la imposibilidad de \u00a0variar la atribuci\u00f3n f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0ese sentido, es necesario recordar que el principio o garant\u00eda \u00a0de congruencia entre sentencia y acusaci\u00f3n, constituye base \u00a0esencial del debido proceso, de una parte, porque el pliego de cargos \u00a0es el marco conceptual, f\u00e1ctico y jur\u00eddico de la \u00a0pretensi\u00f3n punitiva del Estado, y de otra, porque a partir de \u00a0la acusaci\u00f3n el procesado puede desplegar los mecanismos de \u00a0oposici\u00f3n inherentes al ejercicio de su derecho de defensa, \u00a0amen que con base en esta obtiene la confianza de que, en el peor de \u00a0los eventos, no recibir\u00e1 un fallo de responsabilidad por \u00a0aspectos no previstos en esa resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0la congruencia \u00a0implica la conformidad entre la sentencia y la acusaci\u00f3n, \u00a0fundada en la relaci\u00f3n de causalidad que debe existir entre \u00a0ellas, tanto en el aspecto f\u00e1ctico, como en el personal y \u00a0jur\u00eddico. La personal exige que exista conformidad entre los \u00a0sujetos a que se refiere la acusaci\u00f3n y los de la sentencia; \u00a0la f\u00e1ctica hace referencia a la identidad que debe existir \u00a0entre los hechos consignados en la acusaci\u00f3n y la sentencia, \u00a0es el n\u00facleo esencial de la acusaci\u00f3n y no puede ser \u00a0cambiado ni extralimitado; y la jur\u00eddica impone la \u00a0correspondencia entre la calificaci\u00f3n expuesta en la acusaci\u00f3n \u00a0y la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0congruencia f\u00e1ctica es una condici\u00f3n absoluta, en la \u00a0medida que los sujetos y los supuestos de hecho de la sentencia deben \u00a0ser necesariamente los mismos de la acusaci\u00f3n; en cambio, la \u00a0jur\u00eddica es relativa, por cuanto el desarrollo de la \u00a0jurisprudencia en nuestro pa\u00eds ha permitido que el fallador \u00a0pueda condenar por una especie delictiva distinta de la imputada en \u00a0el pliego de cargos (\u2026)\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>45. \u00a0En el caso sub \u00a0judice, \u00a0el censor centr\u00f3 su reproche en la indeterminaci\u00f3n y \u00a0falta de concreci\u00f3n en la calificaci\u00f3n del m\u00e9rito \u00a0del sumario, considerando se lesion\u00f3 el derecho de defensa de \u00a0su representado. Siguiendo las premisas jurisprudenciales \u00a0transcritas, debe analizarse entonces los hechos y el juicio de \u00a0adecuaci\u00f3n t\u00edpica que imput\u00f3 el ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>46. \u00a0Encuentra esta Corporaci\u00f3n que en desarrollo de los hechos al \u00a0interior de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n emitida por la \u00a0Fiscal\u00eda 2\u00b0 Seccional de Oca\u00f1a en contra de \u00a0Mart\u00ednez \u00a0Lanzziano, \u00a0se referenciaron de manera general las irregularidades realizadas el \u00a0procesado de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon \u00a0el fin de verificar lo denunciado, se realizaron labores \u00a0investigativas donde se logr\u00f3 conocer que en el procedimiento \u00a0de inscripci\u00f3n de c\u00e9dulas en el a\u00f1o 2005 se \u00a0contrataron diez auxiliares para la Registradur\u00eda de Gonz\u00e1lez, \u00a0ellos son: ROSALBA CONTRERAS, CLEMENCIA JUDITH PACHECO, JHAN \u00a0CARLOS MART\u00cdNEZ (Sic), \u00a0WILLIAM BARBOSA, EDGAR PACHECO, HIRIS IBETH GALVIS, JHON ADOLFO \u00a0BOHORQUEZ, ASTRID NAVARRO y EDWIN QUINTERO; en el procedimiento se \u00a0verific\u00f3 por parte de la Procuradur\u00eda, irregularidades \u00a0como el caso en que las inscripciones se hicieron en lugares \u00a0distintos a los de la jurisdicci\u00f3n del municipio de Gonz\u00e1lez, \u00a0donde un gran n\u00famero de personas que resid\u00edan en otros \u00a0municipios, fueron inscritas para ir a votar a esa localidad; en \u00a0otros casos aparecen las firmas de algunos auxiliares sin haber sido \u00a0elaborados por ellos, y en otros casos aparecen huellas dactilares \u00a0plasmados por personas que no corresponden al cupo num\u00e9rico\u201d34 \u00a0-Negrillas \u00a0fuera de texto-. \u00a0<\/p>\n<p>47. \u00a0No obstante, en la parte motiva de la resoluci\u00f3n, se avizora \u00a0la delimitaci\u00f3n que efectu\u00f3 el ente acusador sobre las \u00a0conductas desplegadas por Mart\u00ednez \u00a0Lanzziano \u00a0que \u00a0eran objeto de acusaci\u00f3n, describiendo el contexto y su \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0el caso de JHAN CARLO MART\u00cdNEZ LANZZIANO nombrado igualmente \u00a0auxiliar administrativo para el corregimiento LA FLORESTA, inscribi\u00f3 \u00a0once hojas y se evidencia en uno de los formularios que la rese\u00f1a \u00a0dactilar plasmada no corresponde a NATIVIDAD \u00c1LVAREZ quien se \u00a0identifica con la C.C. 27.610.442, por ende debe responder por \u00a0FALSEDAD IDEOL\u00d3GICA EN DOCUMENTO P\u00daBLICO, por cuanto \u00a0falt\u00f3 a la verdad en dicho documento, sumado a los cargos que \u00a0le aparecen como jurado de la mesa de votaci\u00f3n del \u00a0corregimiento de BURBURA\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente \u00a0se profiere ACUSACI\u00d3N contra los delegados de la Registradur\u00eda \u00a0para la inscripci\u00f3n de c\u00e9dulas, ciudadanos: ASTRID \u00a0XIMENA NAVARRO DUARTE, ROSALVA DUARTE, JHAN \u00a0CARLO MART\u00cdNEZ LANZZIANO, \u00a0WILLIAM DEL CARMEN BARBOSA RIOS, por los delitos de FALSEDAD \u00a0IDEOL\u00d3GICA EN DOCUMENTO P\u00daBLICO y FRAUDE EN INSCRIPCION \u00a0DE C\u00c9DULAS\u201d36 \u00a0-Negrillas fuera del texto-. \u00a0<\/p>\n<p>48. \u00a0Por otra parte, la defensa de Jhan \u00a0Carlo Mart\u00ednez \u00a0interpuso el recurso de apelaci\u00f3n en contra de la resoluci\u00f3n \u00a0mencionada, en el cual fundament\u00f3 que \u201cde \u00a0los once (11) formularios elaborados solo se presenta un caso de \u00a0equivocaci\u00f3n, el de NATIVIDAD \u00c1LVAREZ pues su rese\u00f1a \u00a0dactilar no corresponde y se apresur\u00f3 la Fiscal\u00eda al \u00a0considerar que existi\u00f3 falsedad ideol\u00f3gica cuando solo \u00a0se pudo tratar de un error en el registro al votante. Agrega que la \u00a0Fiscal\u00eda se\u00f1ala otros cargos por los cuales debe \u00a0responder como jurado de votaci\u00f3n, pero no explica que cargos \u00a0son y por ende no se le puede acusar por ellos que se afectar\u00eda \u00a0el principio de congruencia\u201d37. \u00a0La Unidad de Fiscal\u00edas Delegadas ante el Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta desat\u00f3 la alzada y precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJhan \u00a0Carlos Mart\u00ednez Lanzziano (Sic) \u00a0quien \u00a0fungi\u00f3 como auxiliar administrativo de la Registradur\u00eda \u00a0para inscripci\u00f3n de c\u00e9dulas en el corregimiento de La \u00a0Floresta explic\u00f3 que despu\u00e9s de hecha la inscripci\u00f3n \u00a0recibe un llamado de la registradora inform\u00e1ndole que varias \u00a0personas se inscribieron para votar en la Floresta y como \u00e9l \u00a0era el delegado \u00e9l los firm\u00f3; dice que la registradora \u00a0les dijo que no diligenciaran la parte de arriba (sic) del formulario \u00a0que ese se llenaba de \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la lectura de las indagatorias resulta evidente que los procesados al \u00a0un\u00edsono aceptaron haber firmado los formularios E-3 \u00a0completamente diligenciados, luego contrario a lo argumentado por la \u00a0defensa ello no es objeto de controversia, pues son sus mismos \u00a0representados quienes atestiguan haberlos firmado en esas \u00a0condiciones, sin embargo todos ellos se amparan en la sugerencia, \u00a0solicitud y en otros casos orden que les dio la registradora para que \u00a0firmasen los formularios E-3, argumentando que solo firmaron los \u00a0formularios correspondientes al lugar en el cual se les asign\u00f3 \u00a0realizar la inscripci\u00f3n de cedulas pues de lo contrario tales \u00a0personas no podr\u00edan ejercer su derecho al voto, adem\u00e1s \u00a0de alegar algunos de ellos que lo hicieron por lo que la Registradora \u00a0se encontraba amenazada. (Sic). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto diremos que es evidente que los Auxiliares Administrativos \u00a0fueron inducidos a cometer los delitos de falsedad ideol\u00f3gica \u00a0en documento p\u00fablico y fraude en inscripci\u00f3n de c\u00e9dulas \u00a0por la Registradora de Gonz\u00e1lez, pues ninguno de ellos dieron \u00a0explicaciones razonables para firmar documentos p\u00fablicos de \u00a0los cuales no les constaba su contenido m\u00e1s aun cuando la \u00a0labor para la que fueron contratados era precisamente realizar la \u00a0inscripci\u00f3n de c\u00e9dulas de forma personal y directa\u201d38. \u00a0<\/p>\n<p>49. \u00a0Por lo anterior, se puede determinar que el marco f\u00e1ctico en \u00a0el que se circunscribi\u00f3 el proceso en contra de Jhan \u00a0Carlo Mart\u00ednez, \u00a0fue la irregularidad presentada en una de las rese\u00f1as \u00a0dactilares de los formularios E-3 -diligenciados \u00a0por el mismo-, \u00a0que corresponde a Natividad \u00a0\u00c1lvarez, \u00a0concatenada con la inducci\u00f3n realizada por la Registradora \u00a0Mar\u00eda \u00a0Torcoroma J\u00e1come Molina \u00a0ordenando se firmaran las planillas en los que se consign\u00f3 la \u00a0falsedad ideol\u00f3gica. Supuestos f\u00e1cticos por los cuales \u00a0el Tribunal Superior de C\u00facuta resolvi\u00f3 condenar de la \u00a0siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0Astrid Ximena Navarro Duarte, Jhan Carlo Mart\u00ednez Lanzziano, \u00a0Rosalba Contreras Solano, William del Carmen Barbosa R\u00edos, se \u00a0puede afirmar que participaron en calidad de auxiliares en el tr\u00e1mite \u00a0de inscripci\u00f3n de c\u00e9dulas para las elecciones a cumplir \u00a0en el municipio de Gonz\u00e1lez, Cesar, el 12 de marzo de 2006, \u00a0tal como lo reconocen en sus indagatorias y como se prueba conforme \u00a0las \u201clistas de ciudadanos inscritos\u201d aportadas al \u00a0expediente en donde registran su firma, nombre e identificaci\u00f3n, \u00a0asumi\u00e9ndose as\u00ed como \u201cfuncionarios responsables\u201d \u00a0de tal labor, la que tuvo lugar en el mes de noviembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Reconocen \u00a0tambi\u00e9n al un\u00edsono que suscribieron algunos formularios \u00a0titulados \u201clistas de ciudadanos inscritos\u201d pese a no \u00a0haber recibido personalmente la informaci\u00f3n que all\u00ed se \u00a0anot\u00f3, o como lo describen coloquialmente \u201clos \u00a0formularios ya estaban llenos\u201d y ellos los firmaron\u201d39. \u00a0<\/p>\n<p>50. \u00a0En consecuencia, no se evidencia carencia de claridad y precisi\u00f3n \u00a0en la descripci\u00f3n f\u00e1ctica efectuada por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y vulneraci\u00f3n del principio \u00a0de congruencia, \u00a0tal como lo manifest\u00f3 el libelista, pues los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes establecidos en la calificaci\u00f3n \u00a0de m\u00e9rito del sumario guardan relaci\u00f3n con el esbozado \u00a0por el Tribunal Superior de C\u00facuta en la condena. \u00a0<\/p>\n<p>51. \u00a0Por otra parte, en relaci\u00f3n con la indeterminaci\u00f3n de \u00a0los medios de prueba que develan la existencia de las irregularidades \u00a0se\u00f1aladas por el ente acusador propuesta por el censor, dado \u00a0que es un asunto eminentemente probatorio, ser\u00e1 objeto de \u00a0estudio de manera subsiguiente en el ac\u00e1pite referido a la \u00a0doble \u00a0conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>52. \u00a0Habida cuenta de lo anterior, el cargo \u00fanico propuesto por la \u00a0defensa de Jhan \u00a0Carlo Mart\u00ednez Lanzziano \u00a0no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, debido a que no se evidencia \u00a0vulneraci\u00f3n alguna del principio de congruencia y no se \u00a0observa falta de precisi\u00f3n en la calificaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la doble conformidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. \u00a0Una vez declarado infundado el cargo \u00fanico propuesto por el \u00a0censor y en atenci\u00f3n a que el Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0revoc\u00f3 el fallo absolutorio del a \u00a0quo, \u00a0y en su lugar declar\u00f3 penalmente responsable a Mart\u00ednez \u00a0Lanzziano. \u00a0Ante ello, en el \u00e1mbito del recurso de casaci\u00f3n es \u00a0posible verificar la correcci\u00f3n de la condena dictada por \u00a0primera vez en segunda instancia, sin necesidad de interponer \u00a0estrictamente una impugnaci\u00f3n especial, a fin de realizar esa \u00a0labor de control judicial. De esta forma le compete a esta \u00a0Corporaci\u00f3n, conforme con el Acto Legislativo 01 de 2018, \u00a0realizar el an\u00e1lisis de doble \u00a0conformidad, \u00a0protegiendo de esta manera dicha garant\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, es indispensable efectuar una valoraci\u00f3n total de las \u00a0pruebas que fueron incorporadas en el curso del proceso, a efectos de \u00a0establecer la consumaci\u00f3n del punible de falsedad ideol\u00f3gica \u00a0en documento p\u00fablico por parte del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>54. \u00a0Debe precisarse que Mart\u00ednez \u00a0Lanzziano \u00a0fue nombrado auxiliar administrativo en la Registradur\u00eda del \u00a0municipio de Gonz\u00e1lez, junto con otras 9 personas a fin \u00a0efectuar la inscripci\u00f3n de c\u00e9dulas en el corregimiento \u00a0de La \u00a0Floresta, \u00a0como bien lo reconoci\u00f3 en el desarrollo de la audiencia \u00a0p\u00fablica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0el a\u00f1o 2005 en el proceso que se da para seleccionar fui \u00a0convocado para enviar mi hoja de vida, fui preseleccionado, esa hoja \u00a0de vida fue seleccionada y me nombraron como auxiliar administrativo \u00a0para la inscripci\u00f3n de c\u00e9dulas en el corregimiento de \u00a0la Floresta, ah\u00ed me desempe\u00f1e como auxiliar \u00a0administrativo durante 10 d\u00edas\u201d40. \u00a0<\/p>\n<p>55. \u00a0Para el desempe\u00f1o de dicho cargo, se efectu\u00f3 una \u00a0capacitaci\u00f3n dirigida por Mar\u00eda \u00a0Torcoroma J\u00e1come Molina, \u00a0en \u00a0la que se dictaron las pautas para el diligenciamiento de los \u00a0formularios E-3 y E-11, los cuales fueron entregados a todos los \u00a0auxiliares administrativos una vez estos fueran asignados a los \u00a0corregimientos. La principal instrucci\u00f3n impartida fue la \u00a0indelegabilidad \u00a0de la funci\u00f3n, que como bien lo se\u00f1al\u00f3 la \u00a0registradora: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan \u00a0las indicaciones para la capacitaci\u00f3n que se le iban a \u00a0impartir a los delegados era que cada uno pues desarrollara sus \u00a0funciones y diligenciara los formatos, es decir no pod\u00edan ni \u00a0deb\u00edan delegar en otras personas, no est\u00e1 dentro de las \u00a0normas pero se entiende que es exclusivo de cada delegado dicho \u00a0desarrollo inscripcional, (Sic) \u00a0todo seg\u00fan los par\u00e1metros de la capacitaci\u00f3n\u201d41. \u00a0<\/p>\n<p>56. \u00a0En desarrollo de su funci\u00f3n, Jhan \u00a0Carlo Mart\u00ednez Lanzziano \u00a0suscribi\u00f3 un total de 11 formularios E-3 dentro de los cuales \u00a0se inscribieron un total de 260 personas, que fueron analizados \u00a0mediante el Oficio 04 AD-GTI, suscrito por Luz \u00a0Maritza Rodr\u00edguez Cort\u00e9s \u00a0&#8211; T\u00e9cnica administrativa, Claudia \u00a0Mestre Sarmiento &#8211; \u00a0Coordinadora de Archivos de Identificaci\u00f3n y Jaime \u00a0Hernando Su\u00e1rez Bayona \u00a0&#8211; Director Nacional de Identificaci\u00f3n, en el cual se \u00a0\u201ccotejaron \u00a0las rese\u00f1as de los formularios E-3 con lupa y con las tarjetas \u00a0que se encuentran en nuestros archivos Dactilosc\u00f3picos- \u00a0Alfab\u00e9tico- Prometeo- Afis\u201d42 \u00a0<\/p>\n<p>57. \u00a0En el ac\u00e1pite de \u201cnovedades \u00a0del oficio\u201d, \u00a0encuentra esta Sala se determin\u00f3 entre otras, la no \u00a0correspondencia de la rese\u00f1a dactilar atribuida a Natividad \u00a0\u00c1lvarez \u00a0contenida en el formulario E-3, la cual fue suscrita por el \u00a0procesado. Por ello, no es posible afirmar \u2013 como \u00a0lo hace el abogado de la defensa- \u00a0la \u00a0carencia de medios de prueba que sustenten la responsabilidad penal \u00a0de Mart\u00ednez, \u00a0cuando se ha evidenciado que hay evidencia incriminatoria en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>58. \u00a0Adicionalmente, en diligencia de indagatoria del 1\u00b0 de septiembre \u00a0de 2006, Jhan \u00a0Carlo Mart\u00ednez \u00a0afirm\u00f3 que de las 260 personas inscritas en los formularios, \u00a0\u00fanicamente registr\u00f3 personalmente alrededor de 10 u 11 \u00a0individuos, los cuales fueron incluidos en el formulario n\u00famero \u00a00178514, respecto del restante sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO: \u00a0Se colocan de presente las fotocopias de once formatos del formulario \u00a0E-3 de inscripci\u00f3n, los cuales est\u00e1n firmados por usted \u00a0y en donde se realiza la inscripci\u00f3n de aproximadamente \u00a0doscientas sesenta personas, presuntamente de ese corregimiento de la \u00a0FLORESTA, porqu\u00e9 raz\u00f3n dice anteriormente que inscribi\u00f3 \u00a0diez o doce. CONTESTO: Lo que pasa es lo siguiente, despu\u00e9s \u00a0que se hizo la inscripci\u00f3n la registradora me llama y me dice \u00a0que han ido varias personas a inscribirse para votar en la Floresta y \u00a0como el tiempo en la Registradur\u00eda est\u00e1 abierta la \u00a0inscripci\u00f3n, ella me dice que estas personas se hab\u00edan \u00a0inscrito para la Floresta y como yo era el Delegado pues yo firm\u00e9, \u00a0eso fue lo que pas\u00f3. PREGUNTADO: S\u00edrvase manifestar \u00a0quien diligenci\u00f3 entonces esos formularios. CONTESTO: Yo llen\u00e9 \u00a0el No. 0178514 el resto no se quien los diligenci\u00f3 yo los \u00a0firm\u00e9 porque ella me dijo que como yo era el delegado ten\u00eda \u00a0que firmarlos\u201d43. \u00a0<\/p>\n<p>59. \u00a0Por lo anterior, el procesado afirm\u00f3 que: i) \u00a0suscribi\u00f3 los documentos sin haber atendido la diligencia \u00a0personalmente, ii) \u00a0no tuvo conocimiento de la informaci\u00f3n brindada por los \u00a0ciudadanos y, iii) \u00a0tampoco conoci\u00f3 quien procedi\u00f3 a hacer el registro en \u00a0la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>60. \u00a0En conclusi\u00f3n, dada la calidad de servidor p\u00fablico &#8211; en \u00a0ejercicio de sus funciones-, \u00a0de Mart\u00ednez \u00a0Lanzziano, \u00a0\u00e9ste debi\u00f3 verificar correctamente los datos brindados \u00a0por los ciudadanos inscritos en el municipio de Gonz\u00e1lez \u00a0-corregimiento de La Floresta-, a fin de no faltar a la verdad. Esto \u00a0es, no pod\u00eda dejar al azar el diligenciamiento de dichas \u00a0planillas, firmando en blanco, conociendo de las consecuencias y los \u00a0riesgos que ello acarear\u00eda44. \u00a0<\/p>\n<p>61. \u00a0Al respecto acerca del delito de falsedad ideol\u00f3gica en \u00a0documento p\u00fablico, la Sala ha decantado su contenido y los \u00a0elementos que la configuran: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn \u00a0documento es ideol\u00f3gicamente falso cuando quien lo suscribe o \u00a0extiende consigna en su texto declaraciones que no corresponden a la \u00a0verdad. El documento, ha precisado la Corte, es verdadero en su \u00a0expresi\u00f3n material, pero mendaz en su contenido, porque afirma \u00a0situaciones que hist\u00f3ricamente no han sucedido, o las presenta \u00a0de manera distinta a como realmente ocurrieron. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0ha llevado a la Sala a sostener, en forma tambi\u00e9n reiterada, \u00a0que para la configuraci\u00f3n t\u00edpica de este delito es \u00a0necesario el concurso de los siguientes elementos, (i) un sujeto \u00a0activo que tenga la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico, (ii) \u00a0la expedici\u00f3n o extensi\u00f3n de un documento donde se \u00a0hacen afirmaciones mentirosas, y (iii) que el documento sea apto para \u00a0probar un hecho jur\u00eddicamente relevante\u201d45. \u00a0<\/p>\n<p>62. \u00a0Conforme a lo anterior, se observa que el comportamiento efectuado \u00a0por Mart\u00ednez \u00a0Lanzziano, \u00a0satisface los elementos descritos, pues vali\u00e9ndose de su \u00a0condici\u00f3n de servidor p\u00fablico, suscribi\u00f3 una \u00a0serie de documentos verdaderos en su aspecto material, pero cuyo \u00a0contenido signado avalaba una falsedad para acreditar el \u00a0corregimiento al que pertenec\u00edan los inscritos, a fin de \u00a0habilitarlos para votar en los comicios del a\u00f1o 2006. \u00a0<\/p>\n<p>63. \u00a0Asimismo, esta Corporaci\u00f3n confirma el argumento utilizado por \u00a0el Tribunal Superior de C\u00facuta, cuando reconoci\u00f3 en \u00a0favor de Rosalba \u00a0Contreras, \u00a0Jhan \u00a0Carlo Mart\u00ednez Lanzziano, \u00a0William \u00a0del Carmen Barbosa y \u00a0Astrid Navarro \u00a0la \u00a0existencia de un error \u00a0de prohibici\u00f3n vencible, \u00a0pues a pesar de que el procesado pudo guardar buena \u00a0fe \u00a0al haber seguido las instrucciones impartidas por Mar\u00eda \u00a0Torcoroma J\u00e1come Molina, \u00a0\u00e9ste ya hab\u00eda sido designado como registrador auxiliar \u00a0en otras oportunidades, fue capacitado y ten\u00eda pleno \u00a0conocimiento de la indelegabilidad \u00a0de su funci\u00f3n, pero a pesar de ello, suscribi\u00f3 los \u00a0formatos46. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se puede concluir que del examen probatorio realizado, no \u00a0se observa alg\u00fan elemento que enerve la responsabilidad penal \u00a0endilgada al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En relaci\u00f3n al cargo principal propuesto por la defensa de \u00a0C\u00e9sar \u00a0Augusto Osorio Lozano \u00a0<\/p>\n<p>64. \u00a0En virtud del art\u00edculo 83 de la Ley 599 de 2000, por regla \u00a0general el t\u00e9rmino extintivo de la acci\u00f3n penal \u00a0corresponde al extremo m\u00e1ximo de la pena prevista para el \u00a0punible atribuido, el cual no ha de sobrepasar los 20, ni debe ser \u00a0inferior a 5 a\u00f1os47. \u00a0No obstante, dicho lapso puede verse modificado, como se expresa en \u00a0el inciso 5\u00b0 del mencionado precepto: \u201cAl \u00a0servidor p\u00fablico que en ejercicio de sus funciones, de su \u00a0cargo o con ocasi\u00f3n de ellos realice una conducta punible o \u00a0participe en ella, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se \u00a0aumentar\u00e1 en una tercera parte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65. \u00a0En punto del debate propuesto por el censor, se cuestiona que proceda \u00a0el aumento de la tercera \u00a0parte, \u00a0ya que su poderdante no realiz\u00f3 la conducta punible haciendo \u00a0uso de su calidad de servidor p\u00fablico, ni con ocasi\u00f3n \u00a0de sus funciones, por lo tanto, ya habr\u00eda prescrito el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>66. \u00a0Frente a lo anterior, debe denegarse dicha interpretaci\u00f3n por \u00a0parte de la defensa arguyendo fundamentalmente a dos argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Al tenor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la norma aludida, el legislador justific\u00f3 la imposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del referido aumento en raz\u00f3n a: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0que el delito cometido por persona indeterminada reviste la misma \u00a0gravedad y produce los mismos efectos independientemente de quien lo \u00a0cometa. El delito perpetrado por un empleado p\u00fablico en \u00a0ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasi\u00f3n de \u00a0ellos, en cambio, adem\u00e1s de vulnerar determinados bienes \u00a0jur\u00eddicos tutelados, lesiona los valores de la credibilidad y \u00a0de la confianza p\u00fablica, lo cual justifica que la pena a \u00a0imponer sea mayor. La mayor punibilidad para los delitos cometidos \u00a0por servidores p\u00fablicos\u2014reflejada en las causales \u00a0gen\u00e9ricas o espec\u00edficas de agravaci\u00f3n responde a \u00a0la necesidad de proteger m\u00e1s eficazmente a la sociedad del \u00a0efecto corrosivo y demoledor que la delincuencia oficial tiene sobre \u00a0la legitimidad de las instituciones p\u00fablicas. (C-345-95) \u00a0<\/p>\n<p>Como ha quedado \u00a0expuesto anteriormente, la diferencia de trato entre empleados \u00a0oficiales y particulares, en materia de prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal, se \u00a0justifica por la existencia de la potestad estatal para fijar la \u00a0pol\u00edtica criminal frente a determinados delitos seg\u00fan \u00a0su gravedad, complejidad, consecuencias y dificultades probatorias, \u00a0sin que sea posible afirmar la vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0igualdad\u201d48.-Negrillas \u00a0fuera del texto-. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se colige que el aumento -tanto \u00a0a la conducta punible como frente a la prescripci\u00f3n- se \u00a0justifica como medida de pol\u00edtica criminal, pero \u00a0adicionalmente \u00a0no \u00a0configura una vulneraci\u00f3n al principio del non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0respecto de la conducta que se juzga frente al c\u00e1lculo de la \u00a0prescripci\u00f3n49. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pacifica jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, desde anta\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se ha fijado la valoraci\u00f3n de esta situaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsto \u00a0significa que la \u00a0aplicaci\u00f3n del incremento no s\u00f3lo procede cuando el \u00a0delito guarda relaci\u00f3n directa con las tareas oficiales \u00a0desempe\u00f1adas por el servidor, sino \u00a0tambi\u00e9n cuando entre el delito y la funci\u00f3n media una \u00a0relaci\u00f3n de ocasi\u00f3n u oportunidad, es decir, cuando el \u00a0sujeto aprovecha su vinculaci\u00f3n funcional para privilegiar o \u00a0favorecer la comisi\u00f3n del il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se ha considerado que la mencionada disposici\u00f3n no tiene por \u00a0objeto regular ninguno de los elementos estructurales del tipo penal \u00a0o sus circunstancias agravantes o atenuantes sino un fen\u00f3meno \u00a0inminentemente procesal que tiene que ver con una de las causales de \u00a0extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal como es la \u00a0prescripci\u00f3n\u201d50.-Negrillas \u00a0y subrayas fuera de texto-. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, de lo anterior se destaca que el funcionario p\u00fablico \u00a0debe aprovechar de su vinculaci\u00f3n funcional, o de su posici\u00f3n \u00a0para la ejecuci\u00f3n de la conducta punible, la cual, en el caso \u00a0en concreto se procede a justificar. \u00a0<\/p>\n<p>67. \u00a0La Fiscal\u00eda Segunda Seccional de Oca\u00f1a en la \u00a0descripci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente relevantes de \u00a0la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, siempre hizo alusi\u00f3n \u00a0al cargo que ostentaba Osorio \u00a0Lozano \u00a0durante el per\u00edodo en que se efectu\u00f3 la conducta \u00a0punible. \u00a0<\/p>\n<p>68. \u00a0De igual manera en el recuento probatorio, puso de presente diversas \u00a0declaraciones, dentro de las cuales referenci\u00f3 la de Crist\u00f3bal \u00a0Guerrero Espalza, \u00a0donde sostuvo que \u201c(\u2026) para \u00a0esas elecciones sufrag\u00f3 en el municipio de Gonz\u00e1lez por \u00a0agradecimientos con el se\u00f1or alcalde, ya que le ayuda en \u00a0contrataciones de medicamentos\u201d51. \u00a0<\/p>\n<p>69. \u00a0Por otra parte, la Fiscal\u00eda 3\u00b0 Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el defensor, precis\u00f3 nuevamente la declaraci\u00f3n \u00a0de Crist\u00f3bal \u00a0Guerrero, \u00a0pero adicionalmente puntualiz\u00f3 que Mary \u00a0Luz Guerrero Espalza \u00a0tambi\u00e9n hab\u00eda inscrito su c\u00e9dula en raz\u00f3n \u00a0a que \u201csu \u00a0hermano Crist\u00f3bal les dijo que votaran all\u00e1 para que le \u00a0dieran el voto de un amigo\u201d52. \u00a0Lo anterior aunado a que Lina \u00a0Guerrero Espalza \u00a0y Jos\u00e9 \u00a0Luis Guerrero \u00a0-miembros \u00a0de la misma familia-, \u00a0tambi\u00e9n inscribieron su c\u00e9dula en un municipio distinto \u00a0al que corresponde su residencia, con la finalidad ya anotada. \u00a0<\/p>\n<p>70. \u00a0Tales condiciones conllevan a confirmar que Osorio \u00a0Lozano \u00a0desarroll\u00f3 el punible de fraude en inscripci\u00f3n de \u00a0c\u00e9dulas con ocasi\u00f3n a su cargo de alcalde, debido a que \u00a0como qued\u00f3 plasmado, las personas que suscribieron su c\u00e9dula \u00a0en Gonz\u00e1lez lo hicieron con ocasi\u00f3n a la relaci\u00f3n \u00a0contractual que exist\u00eda entre Crist\u00f3bal \u00a0Guerrero \u00a0y Osorio \u00a0Lozano, \u00a0aprovech\u00e1ndose \u00a0de su posici\u00f3n para solicitarle al contratista y a su familia, \u00a0que cambiaran su puesto de votaci\u00f3n para que se sufragara por \u00a0alguien de su preferencia. Por esa raz\u00f3n le es aplicable \u00a0el aumento del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n establecido en \u00a0el art\u00edculo 83, inciso 5\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>71. \u00a0En el caso en concreto, el m\u00e1ximo punitivo establecido para el \u00a0delito de fraude en inscripci\u00f3n de c\u00e9dulas, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 389 original de la Ley 599 de \u00a02000, es de 6 a\u00f1os. Teniendo en cuenta la calidad de servidor \u00a0p\u00fablico del procesado, dicho extremo seg\u00fan el inciso 2\u00b0 \u00a0de la misma normatividad, ha de aumentarse en la mitad, fijando un \u00a0t\u00e9rmino extintivo inicial de 9 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>72. \u00a0Bajo el anterior supuesto, esto es, que la conducta desplegada por \u00a0C\u00e9sar \u00a0Osorio \u00a0se efectu\u00f3 con ocasi\u00f3n a su cargo de Alcalde del \u00a0municipio de Gonz\u00e1lez y con arreglo al inciso 5\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 83 de la Ley 599 de 2000, el lapso extintivo se \u00a0incrementa en una tercera parte, que corresponde a 3 a\u00f1os, \u00a0delimitando la prescripci\u00f3n en 12 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>73. \u00a0En vista de que el punible de fraude en inscripci\u00f3n de c\u00e9dulas \u00a0es de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea, dicho t\u00e9rmino \u00a0inicia a contabilizarse a partir del d\u00eda de su consumaci\u00f3n \u00a0fijada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en el mes \u00a0de noviembre \u00a0del a\u00f1o 2005. \u00a0<\/p>\n<p>74. \u00a0Contabilizando el t\u00e9rmino extintivo de 12 a\u00f1os a partir \u00a0del 30 de noviembre de 2005, se concretar\u00eda la extinci\u00f3n \u00a0el 1\u00b0 \u00a0de diciembre de 2017. \u00a0As\u00ed pues, en atenci\u00f3n a que la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n cobr\u00f3 ejecutoria el 30 \u00a0de abril de 2015, \u00a0la acci\u00f3n penal no habr\u00eda fenecido como lo sostiene el \u00a0censor. \u00a0<\/p>\n<p>75. \u00a0Por el contrario, el t\u00e9rmino se interrumpi\u00f3 cuando la \u00a0calificaci\u00f3n del m\u00e9rito del sumario qued\u00f3 en \u00a0firme e inici\u00f3 nuevamente por 6 a\u00f1os, materializ\u00e1ndose \u00a0futuramente dicha prescripci\u00f3n el 1\u00b0 \u00a0de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>76. \u00a0En atenci\u00f3n a lo expuesto, no advierte esta Sala prescripci\u00f3n \u00a0alguna de la acci\u00f3n penal y por ende, el cargo principal \u00a0propuesto por el censor no goza de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Cargo subsidiario planteado a favor de c\u00e9sar \u00a0Augusto Osorio Lozano \u00a0<\/p>\n<p>77. \u00a0El principio de inmediaci\u00f3n \u00a0y concentraci\u00f3n \u00a0-en \u00a0concordancia con lo se\u00f1alado por el Ministerio P\u00fablico-, \u00a0fueron incorporados a la Carta Constitucional mediante el Acto \u00a0Legislativo 03 de 2002 al disponer que, dentro de los deberes en \u00a0cabeza de Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se encuentra el \u00a0de \u201cPresentar \u00a0escrito de acusaci\u00f3n ante el juez de conocimiento, con el fin \u00a0de dar inicio a un juicio p\u00fablico, oral, con \u00a0inmediaci\u00f3n \u00a0de las pruebas, contradictorio, concentrado \u00a0y con todas las garant\u00edas\u201d-negrillas \u00a0fuera del texto-. \u00a0<\/p>\n<p>78. \u00a0De igual manera, esta Sala ha desarrollado el contenido de los \u00a0mismos, por cuanto la inmediaci\u00f3n \u00a0es entendida como: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0percepci\u00f3n directa del juez de la pr\u00e1ctica o aducci\u00f3n \u00a0probatoria, unida a la concentraci\u00f3n, que impone adelantar de \u00a0forma unitaria el juicio oral y p\u00fablico, irradian el \u00a0juzgamiento al posibilitar el conocimiento directo de los hechos. \u00a0Ello implica que el juez perciba directamente tanto la pr\u00e1ctica \u00a0de las pruebas, como los alegatos e intervenciones de las partes a \u00a0fin de tener una idea clara de lo ocurrido, y proceda, todo ello en \u00a0un tiempo prudencial que no incida en su memoria, a anunciar el \u00a0sentido de su decisi\u00f3n, de ah\u00ed que se enarbolan \u00a0como principios rectores de la Ley 906 de 2004\u201d53. \u00a0<\/p>\n<p>79. \u00a0De igual manera, respecto a la aplicaci\u00f3n de la inmediaci\u00f3n \u00a0en el procedimiento regido por la Ley 600 de 2000, esta Corporaci\u00f3n \u00a0manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0primer lugar, es necesario precisar que el principio de inmediaci\u00f3n \u00a0como tal, cuyas caracter\u00edsticas ampliamente se han \u00a0referenciado en precedencia, hace parte toral, no de un debido \u00a0proceso en general, esto es, de los requisitos m\u00ednimos que \u00a0debe contener cualquier procedimiento penal, acorde con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0colombiana, sino del procedimiento instituido por el legislador en la \u00a0Ley 906 de 2004, con soporte constitucional en el art\u00edculo 250 \u00a0de la Carta \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, la vulneraci\u00f3n del debido proceso por el \u00a0camino de desconocer el principio de inmediaci\u00f3n, opera \u00a0\u00fanicamente en los casos tramitados dentro de la \u00f3rbita \u00a0del sistema acusatorio, hoy dise\u00f1ado en la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, \u00a0para la muestra, que en la Ley 600 de 2000, actualmente vigente, cabe \u00a0relevar, ese principio no opera en lo fundamental, dada la \u00a0prevalencia del principio de permanencia de la prueba, \u00a0sin que de ninguna manera se pueda decir que uno u otro sistema se \u00a0acoplan m\u00e1s o menos a esos principios basilares del art\u00edculo \u00a029 en cita\u201d54. \u00a0-Negrillas \u00a0fuera del texto-. \u00a0<\/p>\n<p>80. \u00a0Por consiguiente, la aplicaci\u00f3n de la inmediaci\u00f3n se \u00a0limita al contexto de un sistema \u00a0penal de corte acusatorio, \u00a0que en el caso colombiano se refiere a la Ley 906 de 2004, diferente \u00a0al establecido por la Ley 600 de 2000 con tendencia \u00a0inquisitiva, \u00a0puesto que para \u00e9ste \u00faltimo rige el principio de \u00a0permanencia \u00a0de la prueba, \u00a0en el cual los medios probatorios recaudados en la etapa \u00a0investigativa o de instrucci\u00f3n, conservan su calidad de prueba \u00a0y pueden ser analizados por el fallador, a pesar de no haber sido \u00a0desarrollados en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>81. \u00a0En el caso concreto, el censor yerra en postular la existencia de una \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso, con ocasi\u00f3n a la \u00a0vulneraci\u00f3n del principio de inmediaci\u00f3n \u00a0y concentraci\u00f3n, \u00a0con fundamento en el traslado de las diligencias de un despacho \u00a0judicial a otro, con ocasi\u00f3n de una orden de descongesti\u00f3n \u00a0emanada del Consejo Seccional de la Judicatura. Ello, debido a que \u00a0conforme lo expuesto en precedencia, es inoperante la inmediaci\u00f3n \u00a0en procesos cuyo tr\u00e1mite se adelante con la Ley 600 de 2000 y, \u00a0por consiguiente no es procedente analizar el mismo a la luz de dicho \u00a0principio. \u00a0<\/p>\n<p>82. \u00a0Adicionalmente, le asiste raz\u00f3n a la Delegada del Ministerio \u00a0P\u00fablico al poner de manifiesto uno de los pronunciamientos de \u00a0esta Sala -cuando \u00a0ocurre el traslado de las diligencias en curso de la etapa de \u00a0juzgamiento-, \u00a0en el que se consider\u00f3 dicho hecho no constituye una violaci\u00f3n \u00a0al debido proceso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0ese orden de ideas y, en atenci\u00f3n a la inoperancia del \u00a0principio de inmediaci\u00f3n caracter\u00edstico del sistema de \u00a0tendencia acusatoria dentro del procedimiento penal reglado en la Ley \u00a0600 de 2000, es aceptable que, al existir un principio diametralmente \u00a0opuesto, se pueda proferir una sentencia por un Juez distinto a aquel \u00a0ante el cual se adelant\u00f3 la audiencia p\u00fablica de \u00a0juzgamiento (en el sistema anterior) o ante quien se practic\u00f3 \u00a0la prueba, sin vulnerar el debido proceso o alguna garant\u00eda \u00a0fundamental del procesado\u201d55. \u00a0<\/p>\n<p>83. \u00a0De conformidad con lo anterior, se avizora que las diligencias \u00a0llevadas a cabo ante el Juzgado 2\u00b0 Penal de Oca\u00f1a \u00a0culminaron en la etapa de audiencia \u00a0preparatoria, \u00a0por lo tanto, all\u00ed se efectuaron las solicitudes probatorias y \u00a0se decretaron las pruebas que se iban a practicar en desarrollo de la \u00a0audiencia \u00a0p\u00fablica de juicio, \u00a0la cual fue celebrada por el Juzgado 3\u00b0 Penal de Oca\u00f1a, \u00a0quien m\u00e1s adelante resolvi\u00f3 condenar a Osorio \u00a0Lozano. \u00a0<\/p>\n<p>84. \u00a0Por consiguiente, se concluye que si se ha aceptado que un juez puede \u00a0dictar sentencia -aunque \u00a0la audiencia p\u00fablica se haya desarrollado ante otro \u00a0funcionario distinto-, \u00a0con mayor raz\u00f3n respecto de aquel que decret\u00f3 las \u00a0pruebas en la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>85. \u00a0Con todo lo expuesto, se estima improcedente el cargo subsidiario \u00a0propuesto en el libelo, en virtud de la inoperancia del principio de \u00a0inmediaci\u00f3n en el proceso seguido en contra de C\u00e9sar \u00a0Osorio \u00a0y, \u00a0por ende no se avizora vulneraci\u00f3n alguna al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cargo \u00fanico postulado por la representante de Mar\u00eda \u00a0Torcoroma J\u00e1come Molina \u00a0<\/p>\n<p>86. \u00a0El derecho de defensa es una garant\u00eda fundamental que recae en \u00a0cabeza de los procesados, cuyo contenido de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 600 de 2000 es que \u201cEn \u00a0curso de las actuaciones, se garantizar\u00e1 el derecho de \u00a0defensa, la que deber\u00e1 ser integral, t\u00e9cnica y \u00a0material\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>87. \u00a0Como lo refiere la norma y se\u00f1ala la Corte Constitucional, \u00a0dicho derecho se materializa en dos formas, la primera respecto a la \u00a0defensa \u00a0material \u00a0y la segunda sobre la defensa \u00a0t\u00e9cnica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0ejercicio del derecho a la defensa en materia penal comprende dos \u00a0modalidades, la defensa material y la defensa t\u00e9cnica. La \u00a0primera, la defensa material, es aquella que le corresponde ejercer \u00a0directamente al sindicado. La segunda, defensa t\u00e9cnica, es la \u00a0que ejerce en nombre de aqu\u00e9l profesional del derecho, \u00a0cient\u00edficamente preparado, conocedor de la ley aplicable y \u00a0acad\u00e9micamente apto para el ejercicio de la abogac\u00eda. \u00a0En nuestro sistema procesal, el derecho a la defensa t\u00e9cnica \u00a0se materializa, o bien con el nombramiento de un abogado escogido por \u00a0el sindicado denominado defensor de confianza, o bien a trav\u00e9s \u00a0de la asignaci\u00f3n de un defensor p\u00fablico proporcionado \u00a0directamente por el Estado a trav\u00e9s del Sistema Nacional de \u00a0Defensor\u00eda P\u00fablica\u201d56. \u00a0<\/p>\n<p>88. \u00a0As\u00ed pues, la defensa material es ejercida por el procesado en \u00a0el desarrollo de las diligencias y en el caso en concreto dicha \u00a0funci\u00f3n fue desempe\u00f1ada por Torcoroma \u00a0J\u00e1come. \u00a0<\/p>\n<p>89. \u00a0Por otra parte, el art\u00edculo 407 de la Ley 600 de 2000, \u00a0determina el orden de las intervenciones en el desarrollo de la \u00a0audiencia p\u00fablica, iniciando con la Fiscal\u00eda, enseguida \u00a0el representante del Ministerio P\u00fablico, el apoderado de la \u00a0parte civil, el sindicado y finalmente el defensor. De igual manera, \u00a0faculta \u00a0al procesado \u00a0para designar a otro sujeto a fin de que act\u00fae como su vocero \u00a0y haga efectiva su defensa \u00a0material. \u00a0Dicho representante habr\u00e1 de satisfacer las mismas calidades \u00a0del defensor. \u00a0<\/p>\n<p>90. \u00a0De lo anterior es posible interpretar que el legislador en \u00a0aras de garantizar el debido proceso-, \u00a0garantiz\u00f3 la defensa t\u00e9cnica y material, la cual puede \u00a0recaer en \u00a0una sola persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 -defensor \u00a0o tercero- \u00a0si a bien lo considera el procesado, sin que se restrinja su \u00a0intervenci\u00f3n a personas distintas. \u00a0<\/p>\n<p>91. \u00a0En el caso sub \u00a0examine, \u00a0el 28 de octubre de 2016 durante la audiencia p\u00fablica de \u00a0juicio -en \u00a0los alegatos de conclusi\u00f3n-, \u00a0el Juez Tercero Penal del Circuito Mixto de Conocimiento le pregunta \u00a0a Mar\u00eda \u00a0Torcoroma \u00a0si va a hacer uso de su defensa material, o si por el contrario se la \u00a0asignaba a su defensor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstando \u00a0presentes dentro de esta audiencia la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Torcoroma J\u00e1come Molina, al igual que Rosalba Contreras Solano \u00a0y teniendo en cuenta que su representante es el Dr. Carlos Ernesto \u00a0Gonz\u00e1lez, \u00bfquieren ustedes directamente alegar de \u00a0conclusi\u00f3n o delegan esa funci\u00f3n a su representante?\u201d57 \u00a0<\/p>\n<p>J\u00c1COME \u00a0MOLINA \u00a0ante el cuestionamiento previo respondi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cGracias \u00a0se\u00f1or juez para corregir que la procesada que est\u00e1 \u00a0presente no es Astrid Navarro y respetuosamente delegamos en la \u00a0defensa el alegato de conclusi\u00f3n\u201d58. \u00a0<\/p>\n<p>92. \u00a0Por lo tanto, concluye la Sala que el a \u00a0quo \u00a0en su intervenci\u00f3n no confundi\u00f3 las modalidades de \u00a0defensa existentes como lo pregon\u00f3 el censor, pues le advirti\u00f3 \u00a0a la procesada las opciones que pose\u00eda en los alegatos \u00a0finales, garantizando su derecho de defensa y conociendo de plano la \u00a0situaci\u00f3n, observ\u00e1ndose que la procesada deleg\u00f3 \u00a0dicha facultad en su abogado. \u00a0<\/p>\n<p>93. \u00a0De igual manera, yerra el libelista en sostener que la procesada no \u00a0tuvo la oportunidad de pronunciarse en torno a las \u201cexculpaciones \u00a0defensivas que pudiese alegar sobre los hechos que se le atribuyen\u201d59, \u00a0pues aquella de manera voluntaria y haciendo uso de la facultad que \u00a0le otorga la ley, opt\u00f3 por designarle al defensor su \u00a0representaci\u00f3n y con ello la defensa material, yendo en \u00a0contrav\u00eda del principio \u00a0de correcci\u00f3n material. \u00a0<\/p>\n<p>94. \u00a0Asimismo, el Ministerio P\u00fablico en esta vista agreg\u00f3 \u00a0que el derecho de defensa de la procesada se mantuvo inc\u00f3lume \u00a0durante todo el proceso, centr\u00e1ndose en la audiencia de \u00a0juicio, ya que ella intervino explicando de forma pormenorizada \u00a0frente a su postura de los hechos y comportamiento de los mismos, sin \u00a0que se advirtiera lesi\u00f3n que ameritara la nulidad alegada60. \u00a0De esta suerte se desestima el cargo principal formulado en la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Garant\u00eda de doble conformidad \u00a0<\/p>\n<p>95. \u00a0En raz\u00f3n a que el cargo propuesto resulta infundado, y \u00a0observ\u00e1ndose que el ad \u00a0quem \u00a0revoc\u00f3 la sentencia absolutoria condenando a J\u00e1come \u00a0Molina \u00a0por \u00a0el punible de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, \u00a0por ello es pertinente aclarar que, en el \u00e1mbito del recurso \u00a0de casaci\u00f3n es posible verificar la correcci\u00f3n de la \u00a0condena dictada por primera \u00a0vez \u00a0en segunda instancia, sin necesidad de interponer estrictamente una \u00a0impugnaci\u00f3n especial, a fin de realizar esa labor de control \u00a0judicial. De esta forma le compete a esta Corporaci\u00f3n, \u00a0conforme con el Acto Legislativo 01 de 2018, realizar el an\u00e1lisis \u00a0de doble \u00a0conformidad, \u00a0protegiendo de esta manera dicha garant\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se har\u00e1 el estudio pertinente del caudal \u00a0probatorio, con miras a establecer la responsabilidad de la \u00a0procesada \u00a0del punible de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>96. \u00a0En primer t\u00e9rmino, encuentra esta Corporaci\u00f3n que desde \u00a0la capacitaci\u00f3n de los auxiliares asignados para las \u00a0inscripciones de c\u00e9dulas, Mar\u00eda \u00a0Torcoroma \u00a0imparti\u00f3 instrucciones para dejar en blanco ciertos apartados \u00a0de los formularios, de conformidad con lo manifestado por Jhan \u00a0Carlo Mart\u00ednez \u00a0y \u00a0William del Carmen Barbosa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0registradora nos dijo que la parte de arriba no la llen\u00e1ramos, \u00a0que eso se llenaba de \u00faltimo, el encabezado no se llenaba\u201d61. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRecuerdo \u00a0que el primero de noviembre que inici\u00e9 mis labores, pues ese \u00a0d\u00eda no hubo inscripciones porque la se\u00f1ora Registradora \u00a0que era la doctora TORCOROMA pues nos estaban haciendo una inducci\u00f3n, \u00a0permanec\u00ed en la Registradur\u00eda, en esa inducci\u00f3n \u00a0nos dijo que no le llen\u00e1ramos al formulario de inscripci\u00f3n \u00a0las partes o espacios donde iban las fechas ni los encabezados como \u00a0eran Municipio, Corregimiento y todo eso\u201d62. \u00a0<\/p>\n<p>97. \u00a0Asimismo, respecto a la suscripci\u00f3n de los formularios, \u00a0William \u00a0del Carmen Barbosa \u00a0sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0d\u00eda dos, d\u00eda tres y d\u00eda 4 de noviembre yo sal\u00ed \u00a0al corregimiento de San Isidro y las Veredas a la suscripci\u00f3n \u00a0de las c\u00e9dulas, realice mi trabajo y llen\u00e9 tres \u00a0formularios que fueron dos en San Isidro y uno en la Vereda \u00a0Cotorreras, los diligenci\u00e9 y los llev\u00e9 a la oficina y \u00a0ella \u00a0me dijo que se los entregara sin mi firma \u00a0y que despu\u00e9s ella me llamar\u00eda para firmarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0d\u00eda le coment\u00e9 que un compa\u00f1ero me hab\u00eda \u00a0dicho que cuando quedaban dentro del formulario espacios sin llenar o \u00a0sea sin utilizar pues que hab\u00eda que llenarlos con rayitas, \u00a0ella me respondi\u00f3 \u201cpor eso no te preocupes\u201d. \u00a0Bueno, el d\u00eda nueve de noviembre a eso de las diez de la \u00a0ma\u00f1ana, estaba por cierto lloviznando el d\u00eda ese, me \u00a0llam\u00f3 para que me presentara a la Registradur\u00eda para \u00a0que firmara los formularios que hab\u00eda llenado que eran tres \u00a0formularios, despu\u00e9s \u00a0ella sac\u00f3 otros formularios para que yo se los firmara de \u00a0gente que se hab\u00eda ido a inscribir a la Registradur\u00eda \u00a0para votar en San Isidro, \u00a0porque seg\u00fan ella yo ten\u00eda que firmarlos porque esa \u00a0gente iba a votar en San Isidro, me dijo \u201cvos encima los \u00a0repint\u00e1s con lapicero porque esta informaci\u00f3n tiene que \u00a0estar hoy en Valledupar\u201d, yo hice lo que ella me dijo, ella era \u00a0la jefe y ella era la que me ordenaba lo que ten\u00eda que hacer, \u00a0yo firm\u00e9 todo eso\u201d63 \u00a0(Sic)-Negrillas \u00a0fuera del texto-. \u00a0<\/p>\n<p>98. \u00a0Por consiguiente, Barbosa \u00a0R\u00edos \u00a0en un primer momento entreg\u00f3 los formatos de inscripci\u00f3n \u00a0sin firma por mandato de J\u00e1come \u00a0Molina, \u00a0posteriormente cuando fue citado por la misma -con \u00a0el fin de que los suscribiera-, \u00a0les present\u00f3 otros formularios ya diligenciados brind\u00e1ndole \u00a0nuevas instrucciones, las cuales sigui\u00f3 a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>99. \u00a0Igualmente, Jhan \u00a0Carlo Mart\u00ednez \u00a0asever\u00f3 \u00a0que suscribi\u00f3 los formularios que hab\u00edan sido \u00a0diligenciados en la Registradur\u00eda por instrucci\u00f3n de \u00a0Mar\u00eda \u00a0Torcoroma, \u00a0sin cuestionar la informaci\u00f3n all\u00ed signada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo \u00a0que pasa es lo siguiente, despu\u00e9s de que se hizo la \u00a0inscripci\u00f3n, la Registradora me llama y me dice que han ido \u00a0varias personas a inscribirse para votar en la Floresta y como yo era \u00a0el delegado pues yo los firm\u00e9\u201d64 \u00a0<\/p>\n<p>100. \u00a0Asimismo, Astrid \u00a0Ximena Navarro Duarte \u00a0manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO: \u00a0Por qu\u00e9 raz\u00f3n \u00e9l mismo no firm\u00f3 ese \u00a0formulario o porqu\u00e9 la registradora no le pidi\u00f3 a \u00e9l \u00a0que lo firmara, si era \u00e9l quien lo estaba llenando. CONTESTO: \u00a0Est\u00e1bamos ella y mi persona nada m\u00e1s, est\u00e1bamos \u00a0ordenando y el formulario estaba sin firmar entonces como ten\u00eda \u00a0direcciones de mi zona, y yo era la encargada, pues yo no vi problema \u00a0en firmar\u201d65. \u00a0<\/p>\n<p>101. \u00a0En ese orden de ideas, la Sala concluye mediante el an\u00e1lisis \u00a0del acervo probatorio que el actuar de J\u00e1come \u00a0Molina \u00a0se centr\u00f3 en determinar a Jhan \u00a0Carlo Mart\u00ednez Lanzziano, \u00a0William del Carmen Barbosa R\u00edos y \u00a0Astrid Ximena Navarro Duarte, \u00a0para que signaran formularios con informaci\u00f3n err\u00f3nea y \u00a0por lo tanto incurrieran en el delito de falsedad ideol\u00f3gica \u00a0en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>102. \u00a0En consecuencia, \u00a0Mar\u00eda \u00a0Torcoroma J\u00e1come Molina, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 30 de la Ley 599 de 2000, \u00a0establece que \u201cquien \u00a0determine a otro a realizar la conducta antijur\u00eddica incurrir\u00e1 \u00a0en la pena prevista para la infracci\u00f3n\u201d, \u00a0se ajusta a los hechos y pruebas debatidos en la presente actuaci\u00f3n \u00a0judicial, resultando penalmente responsable a t\u00edtulo de \u00a0determinadora \u00a0del punible de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, administrando justicia a nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0.- \u00a0NO CASAR la \u00a0sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de C\u00facuta proferida el 30 de noviembre de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0.- \u00a0DECLARAR que \u00a0la sentencia condenatoria proferida en contra de \u00a0Jhan \u00a0Carlo Mart\u00ednez Lanzziano, Astrid \u00a0Ximena Navarro Duarte, Rosalba Contreras Solano, William del Carmen \u00a0Barbosa R\u00edos, \u00a0Mar\u00eda Torcoroma J\u00e1come Molina y \u00a0C\u00e9sar Augusto Osorio Lozano \u00a0es \u00a0ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta sentencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acusaci\u00f3n, 18 dic. 2014, Cuaderno N\u00b010, Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0186 y 187. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta de Instalaci\u00f3n y Registro General de Votantes \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lista de ciudadanos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inscritos. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acusaci\u00f3n, 18 dic. 2014, Cuaderno N\u00b010, Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0186 y 187. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de segunda instancia, 30 nov. 2017, Cuaderno N\u00b03, Fl.10. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cierre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de investigaci\u00f3n, 3 oct. 2014, Cuaderno N\u00b010, Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a083. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acusaci\u00f3n, 30 abr. 2015, Cuaderno N\u00b010, Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0304 a 337. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera instancia, 11 ene. 2017, Cuaderno N\u00b04, Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0462 a 478. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de segunda instancia, 30 nov. 2017, Cuaderno N\u00b03, Fls \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 a 58. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre impugnaci\u00f3n especial, 11 jul. 2018, Cuaderno N\u00b02, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 a 23. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de casaci\u00f3n de C\u00e9sar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Augusto Osorio Lozano, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 abr. 2018, Cuaderno N\u00b03, Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0161 a 189. Demanda de casaci\u00f3n Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Torcoroma J\u00e1come Molina, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 abr. 2018, Cuaderno N\u00b03, Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0193 a 205. Demanda de casaci\u00f3n de Jhan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlo Mart\u00ednez Lanzziano, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 oct. 2018, Cuaderno N\u00b03, Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0258 a 270. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto, 04 dic. 2018, Cuaderno N\u00b02, Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a051 y 52. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, 21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mar. 2018, Cuaderno N\u00b02, Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054 a 95. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda de casaci\u00f3n Jhan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlo Mart\u00ednez Lanzziano, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 oct 2018, Cuaderno N\u00b03, Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0263. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0266. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0267. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de casaci\u00f3n C\u00e9sar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Augusto Osorio Lozano, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 abr. 2018, Cuaderno N\u00b03, Fl.188. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de casaci\u00f3n Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Torcoroma J\u00e1come Molina, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 abr. 2018, Cuaderno N\u00b03, Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0201. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jul. 2019, Cuaderno N\u00b01, Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a063 a 95. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a082. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a084. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a091. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a090. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a094. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; SP. 28 jul. 2006, Rad. 25.648. Reiterado en: CSJ &#8211; SP. 23 sep. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003, Rad. 16.320 y SP17720-2016. 05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dic. 2016, Rad. 41.622. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ &#8211; SP14488-2015, 21 oct. 2015, Rad. 42.339; SP-13448-2016, 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sep. 2016, Rad. 48.262; SP1326-2018, 9 may. 2018, Rad. 51.653. Entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, 18 dic.2014, Cuaderno N\u00b010, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0187. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0210. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0217. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno N\u00b010, Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0311 y 312. \u00a0<\/p>\n<p>38Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acusaci\u00f3n, 30 abr. 2015, Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0330 y 331. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de segunda instancia, 30 nov. 2017, Cuaderno N\u00b03, Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablica de juzgamiento, 11 oct. 2016, Cuaderno N\u00b04, Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0384, CD N\u00b02, record: 02:07:59. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diligencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de indagatoria de Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Torcoroma J\u00e1come Molina, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 jun. 2006, Cuaderno N\u00b0 5, Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0308. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio DCE. 1438, 18 ago. 2006, Cuaderno N\u00b06, Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0213. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diligencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de indagatoria de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jhan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlo Mart\u00ednez Lanzziano, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001 sep. 2006, Cuaderno N\u00b0 6, Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0185. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; SP, 12 dic. 2005, Rad. 22.182 y SP- 16 mar. 2011, Rad. 35.720. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; SP571-2019, 27 feb. 2019, Rad. 49.144. Entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ &#8211; SP, 20 nov. 2000, Rad. 13.231; SP &#8211; 20 jun. 2007, Rad. 23.595 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y SP3534-2918, 22 ago. 2018, Rad. 51.877. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forma similar se describe en: CSJ- SP, 30 ene.2013. Rad 40.336. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la aplicaci\u00f3n de ese t\u00e9rmino en Ley 600 de 2000: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP2193-2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a004 mar. 2015, Rad. 43.756; SP16269-2015. 25 nov. 2015, Rad. 46.325. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP8283-2016. 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jun. 2016, Rad. 46.000. Entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta del Congreso N\u00b0 280, 20 nov. 1998. Ponencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el Primer Debate al Proyecto de No 040 de 1998-Senado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio del cual se expide el C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>49CSJ- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP AP5276-2018, 5 dic.2018, Rad. 54.190; SP, 30 abr. 2013, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040.701. As\u00ed se decanta tambi\u00e9n en: CC \u2013 C-345\/95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y C-229\/08. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ- SP 17 abr. 2013 Rad. 40.938, reiteradas en SP 22 sep. 2005, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 20.818; \u00a0SP &#8211; 19 feb.2009, Rad. 30.074 AP &#8211; 10 oct. 2012, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039.720. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acusaci\u00f3n, 18 dic. 2014, Cuaderno N\u00b010, Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0183. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acusaci\u00f3n, 18 dic. 2014, Cuaderno N\u00b010, Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0324. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ &#8211; SP880-2017, 30 ene. 2017, Rad. 42.656. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ &#8211; SP. 12 dic. 2012, Rad. 38.512. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ &#8211; SP. 27 sep.2010, Rad. 34.653. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ &#8211; SP154-2017, 18 ene.201, Rad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a048.128 y CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; C-025\/09. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablica, 28 oct. 2016, CD N\u00b04, record: 01:26:11. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record: 01:26:53. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de casaci\u00f3n, Cuaderno N\u00b03, Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0201. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, 21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mar. 2018, Cuaderno N\u00b02, Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a094. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diligencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de indagatoria rendida por Jhan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlo Mart\u00ednez Lanzziano, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001 sep. 2006, Cuaderno N\u00b06, Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0185. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diligencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de indagatoria de William \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Carmen Barbosa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno N\u00b06, Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a069. \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0270. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diligencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de indagatoria de Jhan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlo Mart\u00ednez Lanzziano, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno N\u00b06, Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0185. \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diligencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de indagatoria de Astrid \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ximena Navarro Duarte, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno N\u00b06, Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a068. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP932-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a052.659 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 100) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Entra \u00a0la Sala a resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por los defensores de Jhan \u00a0Carlo Mart\u00ednez Lanzziano, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51081","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51081","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51081"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51081\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51081"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51081"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51081"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}