{"id":51080,"date":"2023-09-15T20:51:35","date_gmt":"2023-09-15T20:51:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp931-202055406\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:35","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:35","slug":"sp931-202055406","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp931-202055406\/","title":{"rendered":"SP931-2020(55406)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP931-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 55406 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 100) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el procesado \u00a0ADOLFO MU\u00d1OZ GONZ\u00c1LEZ y su defensor contra la sentencia \u00a0que profiri\u00f3 el Tribunal Superior de Bucaramanga el 24 de \u00a0abril de 2019, por medio de la cual lo conden\u00f3 como autor \u00a0responsable del delito de acoso sexual en concurso homog\u00e9neo, \u00a0de que tratan los art\u00edculos 210 A y 31 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0sintetizados en el fallo de primera instancia en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0noviembre de 2012, \u00a0[ADOLFO MU\u00d1OZ GONZ\u00c1LEZ] \u00a0mientras fung\u00eda como fiscal delegado ante los jueces penales \u00a0municipales o promiscuos de San Vicente de Chucur\u00ed (Sder), \u00a0vali\u00e9ndose o aprovech\u00e1ndose de la autoridad o poder que \u00a0le confer\u00eda este cargo, con ocasi\u00f3n de procesos \u00a0penales, acos\u00f3 y\/o asedi\u00f3 en distintas formas, f\u00edsica \u00a0y verbalmente, mediante besos, tocamientos o caricias libidinosas, \u00a0palabras, frases, preguntas u otras actitudes o gestos insinuantes a \u00a0mujeres que ten\u00edan inter\u00e9s en asuntos ventilados en su \u00a0dependencia, para que &#8220;colaboraran&#8221; en el tr\u00e1mite de \u00a0las causas, aceptando tener relaciones er\u00f3ticas o sexuales con \u00a0\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fue denunciado por Mar\u00eda Ang\u00e9lica Parra Castro, Yorley \u00a0Nieto G\u00f3mez, Alba Liliana Rueda Arias y Ana Francisca Becerra \u00a0Pinilla, quienes acudieron a su delegada en calidad de denunciantes \u00a0de los procesos all\u00ed adelantados y fueron objeto de estas \u00a0propuestas que no decidieron aceptar. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por los anteriores hechos, en audiencia presidida por el Juez Doce \u00a0Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de \u00a0Bucaramanga &#8211; Santander, el 14 de abril de 2016, la Fiscal\u00eda \u00a0Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito con sede en esa \u00a0misma ciudad, formul\u00f3 imputaci\u00f3n contra ADOLFO MU\u00d1OZ \u00a0GONZ\u00c1LEZ en calidad de presunto autor de acoso sexual, en \u00a0concurso homog\u00e9neo, de que tratan los art\u00edculos 210 A y \u00a031 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentado el escrito de acusaci\u00f3n ante la Sala Penal del \u00a0referido Tribunal, el 28 de septiembre de 2016 se cumpli\u00f3 la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n por id\u00e9nticos \u00a0hechos y conductas punibles que vers\u00f3 la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Luego, durante los d\u00edas 3 de mayo y 14 de junio de 2017, se \u00a0llev\u00f3 a cabo la audiencia preparatoria, en la que se \u00a0decidieron las solicitudes probatorias presentadas por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El juicio oral se agot\u00f3 en varias dilatadas sesiones1, \u00a0los d\u00edas 20 de septiembre y 8 de noviembre de 2017; 31 de \u00a0enero, 21 de febrero, 4 de abril, 5 de julio, 3 de agosto, 19 de \u00a0septiembre, 17 de octubre y 6 de noviembre de 2018; 22 de enero, 13 \u00a0de febrero y 6 de marzo de 2019, fecha esta \u00faltima en la que \u00a0presentaron alegaciones de conclusi\u00f3n las partes e \u00a0intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia realizada el 2 de abril siguiente, el juez colegiado \u00a0anunci\u00f3 el sentido del fallo de car\u00e1cter condenatorio \u00a0por todos los cargos de la acusaci\u00f3n; posteriormente, el d\u00eda \u00a09 de los mismos mes y a\u00f1o, se adelant\u00f3 diligencia en la \u00a0cual se surti\u00f3 el procedimiento previsto en el art\u00edculo \u00a0447 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, el 24 de abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga emiti\u00f3 la sentencia por cuyo medio \u00a0conden\u00f3 a ADOLFO \u00a0MU\u00d1OZ GONZ\u00c1LEZ como \u00a0autor responsable del delito de acoso sexual en concurso homog\u00e9neo, \u00a0decisi\u00f3n contra la cual el procesado y su defensa \u00a0interpusieron recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, el A \u00a0quo consider\u00f3 \u00a0que no exist\u00eda duda frente a la condici\u00f3n del sujeto \u00a0activo y la autoridad que este representaba sobre las v\u00edctimas \u00a0a ra\u00edz de los procesos que por inasistencia alimentaria \u00a0adelantaba, de los cuales surg\u00eda una relaci\u00f3n con Mar\u00eda \u00a0Ang\u00e9lica Parra Castro, Yorley Nieto G\u00f3mez, Alba Liliana \u00a0Rueda Arias y Ana Francisca Becerra Pinilla, de manera que realiz\u00f3 \u00a0las conductas reprochables, cuando cada una de ellas acud\u00eda a \u00a0la Fiscal\u00eda a preguntar por los procesos de su particular \u00a0inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, se present\u00f3 una relaci\u00f3n de sometimiento \u00a0sustentada en la posici\u00f3n de autoridad y poder que condujo al \u00a0abuso con connotaci\u00f3n de acoso sexual, por cuanto las \u00a0circunstancias en que se desplegaron los actos dan cuenta del \u00a0aprovechamiento del cargo de fiscal delegado para someter a las \u00a0referidas v\u00edctimas a asedio verbal y f\u00edsico con fines \u00a0sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3, \u00a0a ese efecto, que resultaban cre\u00edbles los testimonios rendidos \u00a0por Mar\u00eda Ang\u00e9lica Parra Castro, Yorley Nieto G\u00f3mez, \u00a0Alba Liliana Rueda Arias y Ana Francisca Becerra Pinilla. As\u00ed \u00a0mismo, para descartar la tesis defensiva de la existencia de un \u00a0supuesto complot en contra del procesado, se prob\u00f3 que no \u00a0exist\u00eda conocimiento previo entre ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que las conductas desplegadas por ADOLFO MU\u00d1OZ GONZ\u00c1LEZ \u00a0se adecuan t\u00edpicamente a los verbos rectores de acosar, \u00a0asediar f\u00edsica y verbalmente, inmersos en el il\u00edcito de \u00a0acoso sexual, constat\u00e1ndose, adem\u00e1s, la vulneraci\u00f3n \u00a0del bien jur\u00eddicamente tutelado a la libertad, integridad y \u00a0formaci\u00f3n sexual de las v\u00edctimas y el actuar con \u00a0culpabilidad dolosa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, lo conden\u00f3 como autor de acoso sexual en \u00a0concurso homog\u00e9neo, art\u00edculos 210 A y 31 del C\u00f3digo \u00a0Penal, a las penas de veintid\u00f3s (22) meses de prisi\u00f3n; \u00a0inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0por igual t\u00e9rmino; p\u00e9rdida del empleo o cargo p\u00fablico \u00a0que ostenta y la inhabilitaci\u00f3n por dos a\u00f1os para \u00a0desempe\u00f1ar cualquier cargo p\u00fablico u oficial. \u00a0Finalmente, se le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena por un periodo de dos (2) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0orden\u00f3 compulsar copias con destino a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n para que se investigue la posible \u00a0ocurrencia de conducta punible en detrimento de Ninfa Osorio Vargas; \u00a0e, igualmente, para que se investigue la posible ocurrencia de \u00a0ilicitud por el ofrecimiento de dinero para retirar la denuncia o \u00a0retractarse a Mar\u00eda Ang\u00e9lica Parra Castro. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS IMPUGNACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La defensa sustent\u00f3 el disenso con fundamento en los \u00a0siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 381 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, existe una tarifa legal negativa en cuanto no es \u00a0suficiente para condenar la prueba de referencia porque con esta, por \u00a0si misma, no se desvirt\u00faa la presunci\u00f3n de inocencia, \u00a0sino que se requiere de otros medios de prueba para verificar o \u00a0corroborar el contenido del relato indirecto. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el Tribunal consider\u00f3 reunidos los requisitos del \u00a0art\u00edculo 438 de la Ley 906 de 2004 y permiti\u00f3 que se \u00a0introdujeran como prueba de referencia la denuncia formulada por \u00a0Mar\u00eda Ang\u00e9lica Parra Castro y declaraciones o \u00a0entrevistas que rindi\u00f3 a polic\u00eda judicial, aunque la \u00a0admisibilidad excepcional del testimonio de referencia no era \u00a0procedente toda vez que no (sic) se trataba de un caso de \u00a0desaparici\u00f3n voluntaria de la declarante, ni de la \u00a0imposibilidad de su localizaci\u00f3n porque la Fiscal\u00eda \u00a0logr\u00f3 ubicarla, present\u00e1ndose circunstancias que no \u00a0pudieron ser superadas para que compareciera a testificar en juicio; \u00a0por tanto, lo que ocurri\u00f3 fue que ella desatendi\u00f3 el \u00a0llamado de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El a \u00a0quo \u00a0incurri\u00f3 en contradicci\u00f3n porque al anunciar el sentido \u00a0del fallo adujo que no se tendr\u00eda en cuenta la prueba de \u00a0referencia, porque eran suficientes los testimonios de las dem\u00e1s \u00a0presuntas v\u00edctimas de los hechos, pr\u00f3digas, claras y \u00a0expl\u00edcitas acerca del acoso sexual en que incurri\u00f3 \u00a0ADOLFO MU\u00d1OZ GONZ\u00c1LEZ; sin embargo, en la sentencia s\u00ed \u00a0fue tenida en cuenta la versi\u00f3n de Ang\u00e9lica Mar\u00eda \u00a0Parra Castro. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se vulner\u00f3 el debido proceso porque personal de la Fiscal\u00eda \u00a0se desplaz\u00f3 hasta la vivienda de la se\u00f1ora Parra Castro \u00a0a recibirle declaraci\u00f3n, cuando lo com\u00fan y corriente es \u00a0que una v\u00edctima de delito acuda ante ese ente a formular la \u00a0respectiva denuncia; por eso se debe excluir la valoraci\u00f3n del \u00a0testimonio que fue introducido como prueba de referencia, por ser una \u00a0prueba il\u00edcita, nula de pleno derecho, acorde con el art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Con los testimonios rendidos por Yorley Nieto G\u00f3mez, Alba \u00a0Liliana Rueda Arias y Ana Francisca Becerra Pinilla, no se puede \u00a0edificar una sentencia de condena porque con sus dichos no es posible \u00a0estructurar a cabalidad ninguno de los verbos rectores del tipo penal \u00a0de acoso sexual. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hacerse una cabal valoraci\u00f3n probatoria que implique un \u00a0an\u00e1lisis cr\u00edtico y de conjunto con los medios de \u00a0prueba, teniendo en cuenta las reglas de la experiencia, la l\u00f3gica, \u00a0la dial\u00e9ctica, la ciencia y la sana cr\u00edtica, se \u00a0advertir\u00eda que en ning\u00fan momento estas deponentes \u00a0fueron claras, expresas y concisas ante las preguntas de la Fiscal\u00eda; \u00a0tampoco se prob\u00f3 que el acusado hubiese usado expresiones para \u00a0invitarlas a tener sexo o intimidad o ir a alg\u00fan sitio con ese \u00a0objetivo, trat\u00e1ndose de intuiciones subjetivas las que ellas \u00a0tuvieron acerca de lo que \u00e9l quer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El fallador colegiado, dice el recurrente, incurri\u00f3 en graves \u00a0y trascendentes desatinos en la valoraci\u00f3n de la prueba y \u00a0lleg\u00f3 a conclusiones que no est\u00e1n acreditadas, porque \u00a0no le dio ninguna credibilidad, importancia, ni trascendencia a la \u00a0prueba de descargo consistente en los testimonios de dos jueces de la \u00a0Rep\u00fablica, Kilia Jim\u00e9nez Castillo y Fabi\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s Rinc\u00f3n Carre\u00f1o, quienes de manera \u00a0un\u00edsona, clara, detallada y concordante expresaron que en sus \u00a0despachos se tramitaron los procesos de inasistencia alimentaria \u00a0promovidos por las quejosas, y dieron fe del actuar recto del Fiscal \u00a0procesado, sin que supieran que \u00e9l tuviese por costumbre \u00a0acosar sexualmente a usuarios de la instituci\u00f3n en que \u00a0trabajaba. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se tuvieron en cuenta los testimonios de Luis Infante, exesposo de \u00a0Ang\u00e9lica Mar\u00eda Parra, ni de Carlos Miguel Rueda, quien \u00a0desminti\u00f3 totalmente el pasqu\u00edn hecho en contra del \u00a0Fiscal ADOLFO MU\u00d1OZ. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0No se estableci\u00f3 la continuidad o reiteraci\u00f3n en la \u00a0conducta, para demostrar la persistencia por parte del se\u00f1alado \u00a0acosador, porque no se supo con qu\u00e9 frecuencia las presuntas \u00a0v\u00edctimas acud\u00edan a la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0No se tom\u00f3 en consideraci\u00f3n que las dem\u00e1s \u00a0presuntas v\u00edctimas no presentaron denuncia alguna y s\u00f3lo \u00a0acudieron ante la Comisar\u00eda de Familia, en donde el supuesto \u00a0acoso sexual del que eran objeto fue tratado a t\u00edtulo de \u00a0comentario nada m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Con las pruebas practicadas no queda claro que la conducta del \u00a0procesado alcance connotaci\u00f3n il\u00edcita, por todo lo \u00a0cual, solicita se reconozca la garant\u00eda in \u00a0dubio pro reo \u00a0y se absuelva a su prohijado de los cargos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ADOLFO MU\u00d1OZ GONZ\u00c1LEZ alega de inicio que una decisi\u00f3n \u00a0no puede sustentarse tan solo en la inferencia de que se cumplen los \u00a0presupuestos que estructuran un comportamiento t\u00edpico, sino \u00a0que debe consultar las reglas de la experiencia y las circunstancias \u00a0que rodearon el presunto hecho il\u00edcito, porque no puede \u00a0vulnerarse la libertad de un hombre a partir de presupuestos \u00a0meramente legales so pretexto de que la v\u00edctima es \u00a0convincente, apartando visi\u00f3n de la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0referencia a la providencia de esta Sala del 11 de abril de 2007, \u00a0radicaci\u00f3n 26128, considera la incredibilidad de los \u00a0testimonios de las presuntas v\u00edctimas por el resentimiento \u00a0evidente que demostraron en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, asegur\u00f3 que Ang\u00e9lica Parra dej\u00f3 ver \u00a0su inconformidad antes de formular la denuncia, porque \u00e9l \u00a0manten\u00eda amistad con su excompa\u00f1ero, dando a entender \u00a0que como funcionario lo favoreci\u00f3 en una diligencia de \u00a0conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de Yorley Nieto adujo que es evidente su enojo porque su exesposo fue \u00a0absuelto antes que denunciara al funcionario que condujo dicha \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0Alba Liliana Rueda, mostr\u00f3 su inconformidad con el sistema \u00a0judicial por los largos a\u00f1os que dijo haber estado acudiendo a \u00a0reclamar alimentos para sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0considera que las circunstancias que rodearon los hechos seg\u00fan \u00a0las mencionadas testificantes, cuando menos generan duda, sin que \u00a0surja certeza de las ambiguas versiones repetitivas que aquellas \u00a0dieron sobre lo ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, solicita revocar el fallo apelado y, en aplicaci\u00f3n del \u00a0principio in \u00a0dubio pro reo, \u00a0se le absuelva de los cargos que le fueron formulados. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCI\u00d3N \u00a0DE LOS NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal\u00eda pide se confirme la sentencia impugnada porque, \u00a0considera, la autoridad de primera instancia encontr\u00f3 \u00a0suficientemente superada la tarifa legal negativa que consagr\u00f3 \u00a0el legislador para la prueba de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que Mar\u00eda Ang\u00e9lica Parra Castro describi\u00f3 y \u00a0se\u00f1al\u00f3 el comportamiento reiterado, persistente y \u00a0sistem\u00e1tico del procesado, por el que fue hallado culpable. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que los testimonios de las servidoras de la Comisar\u00eda de \u00a0Familia de San Vicente de Chucur\u00ed, quienes atendieron \u00a0directamente a dicha v\u00edctima instantes despu\u00e9s de ser \u00a0ultrajada; y de Luis Carlos Paredes Pradilla, miembro de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, a quien acudi\u00f3 aquella para que la orientara por los \u00a0vej\u00e1menes su contra, dieron cuenta del comportamiento abusivo \u00a0del fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que fueron m\u00faltiples los medios de prueba presentados, \u00a0apropiadamente controvertidos y analizados, que conllevan a la \u00a0conclusi\u00f3n inexorable a la que llegaron el Tribunal y los \u00a0intervinientes procesales, que un\u00e1nimemente y con argumentos \u00a0consistentes y convergentes avalaron la solicitud de condena que \u00a0impetr\u00f3 la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la denuncia de Mar\u00eda Ang\u00e9lica Parra Castro que la \u00a0defensa considera ilegal, adujo que la servidora de polic\u00eda \u00a0judicial, Ni\u00f1o G\u00f3mez, que la recibi\u00f3, inform\u00f3 \u00a0las razones o los motivos por los que debi\u00f3 llevar a cabo el \u00a0procedimiento en esas circunstancias, es decir, porque la v\u00edctima \u00a0no acudi\u00f3 directamente ante la Fiscal\u00eda en vista que \u00a0all\u00ed mismo se estaban materializando los graves \u00a0acontecimientos en su contra y era el lugar donde laboraban el \u00a0abusador y el asistente de este, Oscar Javier L\u00f3pez Guar\u00edn, \u00a0se\u00f1alado de congraciarse con la conducta de su superior y \u00a0ejecutar comportamientos semejantes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0denuncia, indica, se realiz\u00f3 con acatamiento a la normatividad \u00a0que la regula y sin desconocer protocolo especial alguno; de igual \u00a0forma, de conformidad con el art\u00edculo 205 del estatuto \u00a0procesal penal, la Polic\u00eda Judicial no solo est\u00e1 \u00a0habilitada para recibir la denuncia, querella o informe de otra \u00a0clase, sino facultada para realizar de inmediato todos los actos \u00a0urgentes a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los testimonios rendidos por las dem\u00e1s \u00a0v\u00edctimas, asegura que basta con apreciarlos bajo los \u00a0derroteros de la sana cr\u00edtica, la l\u00f3gica y el sentido \u00a0com\u00fan, para concluir que efectivamente la conducta que el \u00a0fiscal enjuiciado despleg\u00f3 sobre ellas, la ejecut\u00f3 de \u00a0manera consciente, deliberada, reiterada y persistente, con fines \u00a0sexuales no consentidos; todas ellas rechazaron los actos que sobre \u00a0cada una ejecut\u00f3 el procesado y, si bien, la \u00fanica que \u00a0denunci\u00f3 fue la se\u00f1ora Parra Castro, esto no significa \u00a0que esos comportamientos no se hayan llevado a cabo en las \u00a0circunstancias precisadas, porque su propio abusador com\u00fan \u00a0acept\u00f3 que sol\u00eda ejecutar ese tipo de actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que no es cierto que las cuatro agraviadas hubiesen declarado contra \u00a0el acusado con \u00e1nimo mal\u00e9volo alguno, o para buscar su \u00a0relevo en las actuaciones penales en las que aparec\u00edan como \u00a0denunciantes por el delito de inasistencia alimentaria, pues se logr\u00f3 \u00a0acreditar que todas ellas rindieron su testimonio con posterioridad a \u00a0la terminaci\u00f3n o archivo de sus casos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Procuradora 58 Judicial II Penal, inicia por recalcar la \u00a0obligaci\u00f3n de los funcionarios judiciales de aplicar \u00a0perspectiva de g\u00e9nero en sus decisiones. En ese \u00e1mbito \u00a0afirma que el acoso sexual del cual es v\u00edctima una mujer es \u00a0una forma de violencia de g\u00e9nero y constituye una forma \u00a0extrema de discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere, \u00a0por tanto, que no se pueden confundir los estereotipos de g\u00e9nero \u00a0con las reglas de la experiencia, pues estos son una construcci\u00f3n \u00a0social equivocada que viola los derechos humanos de las mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, afirma que es disparatado el argumento de la defensa al \u00a0pretender demostrar que no hay acoso porque no hubo petici\u00f3n \u00a0expresa del actor, pues tanto los instrumentos internacionales como \u00a0la jurisprudencia hablan de la insinuaci\u00f3n, que debe ir \u00a0acompa\u00f1ada de soportes y argumentos, como se dio en el caso \u00a0concreto que la valoraci\u00f3n que realiz\u00f3 la Sala de \u00a0primera instancia fue seria y rica en razones que construyen \u00a0argumentos s\u00f3lidos, en un buen ejercicio de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que entre las v\u00edctimas hab\u00eda un com\u00fan \u00a0denominador: eran mujeres vulnerables de escasos recursos y se \u00a0encontraban en procura de los alimentos de sus hijos a trav\u00e9s \u00a0de procesos por inasistencia alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que la prueba aportada por la defensa no es completa y, en cambio, \u00a0hay suficiencia probatoria sobre la estructuraci\u00f3n de la \u00a0conducta il\u00edcita dada, as\u00ed como prueba de que su autor \u00a0es ADOLFO MU\u00d1OZ que todo lo hac\u00eda para su propio \u00a0beneficio de tipo sexual. En ese contexto est\u00e1 demostrado que \u00a0hab\u00eda una relaci\u00f3n de poder, que se vali\u00f3 de su \u00a0condici\u00f3n de fiscal y se aprovech\u00f3 de la vulnerabilidad \u00a0de las mujeres que acud\u00edan ante \u00e9l, as\u00ed como que \u00a0el acoso sexual se dio con miradas lascivas, gestos sexuales, besos \u00a0forzados, preguntas sobre la vida personal, asedio f\u00edsico y \u00a0verbal. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0la confirmaci\u00f3n integral del fallo apelado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia le \u00a0corresponde decidir los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos \u00a0contra las decisiones -autos \u00a0y sentencias- \u00a0proferidas en primera instancia por los tribunales superiores, \u00a0numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Compete \u00a0el asunto a esta Corporaci\u00f3n toda vez que se trata de la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia proferida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que conden\u00f3 a \u00a0ADOLFO MU\u00d1OZ GONZ\u00c1LEZ, con ocasi\u00f3n de hechos \u00a0il\u00edcitos cometidos vali\u00e9ndose de su calidad de Fiscal \u00a0Delegado ante los Jueces Municipales o Promiscuos del municipio de \u00a0San Vicente de Chucur\u00ed (Santander). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los \u00a0hechos que dieron origen al presente proceso, tal y como expuso la \u00a0Delegatura de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n de cargos2, \u00a0se \u00a0contraen a que ADOLFO MU\u00d1OZ GONZ\u00c1LEZ, aprovech\u00e1ndose \u00a0del poder que le confer\u00eda el cargo de Fiscal Delegado ante los \u00a0Jueces Municipales o Promiscuos con sede en el municipio de San \u00a0Vicente de Chucur\u00ed, a cargo de la investigaci\u00f3n por los \u00a0presuntos delitos de ejercicio arbitrario de custodia de hijo menor e \u00a0inasistencia alimentaria contra Luis Eduardo Infante Corredor, padre \u00a0de los hijos de Mar\u00eda Ang\u00e9lica Parra Castro, en \u00a0diferentes ocasiones que ella concurri\u00f3 a las instalaciones de \u00a0esa entidad, a partir del mes de noviembre del a\u00f1o 2012, en \u00a0distintas formas, f\u00edsica y verbalmente, mediante besos, \u00a0tocamientos o caricias libidinosas, palabras, frases, preguntas u \u00a0otras actitudes, la acos\u00f3 y asedi\u00f3 para que aceptara \u00a0tener relaciones sexuales con \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la misma \u00e9poca y en similares circunstancias, ese servidor \u00a0judicial tambi\u00e9n realiz\u00f3 comportamientos de esa \u00edndole \u00a0en detrimento de Yorley Nieto G\u00f3mez, Alba Liliana Rueda Arias \u00a0y Ana Francisca Becerra Pinilla, cuando acudieron a su despacho para \u00a0averiguar por el estado de las investigaciones que por el punible de \u00a0inasistencia alimentaria ten\u00eda a su cargo y que se adelantaban \u00a0contra los padres de los hijos menores de aquellas. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0atribuy\u00f3, en consecuencia, a ADOLFO \u00a0MU\u00d1OZ GONZ\u00c1LEZ \u00a0la comisi\u00f3n de la conducta punible de acoso \u00a0sexual en concurso homog\u00e9neo, por haber ejecutado actos \u00a0constitutivos de esa ilicitud respecto de cuatro personas, v\u00edctimas \u00a0diferentes, fijando el marco jur\u00eddico en los art\u00edculos \u00a0210 A3 \u00a0y 31 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0descripci\u00f3n de los hechos y \u00a0la calificaci\u00f3n jur\u00eddica asignada a estos en el escrito \u00a0de acusaci\u00f3n4, \u00a0en la audiencia en que se formaliz\u00f3 el llamado a juicio5 \u00a0y en el fallo de condena de primer grado6, \u00a0se mantuvo invariable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto f\u00e1ctico y jur\u00eddico, para la resoluci\u00f3n \u00a0del recurso de alzada es necesario su abordaje desde una perspectiva \u00a0de g\u00e9nero, pues de lo que dan cuenta uno y otro factores es de \u00a0una situaci\u00f3n en la que se suman m\u00faltiples \u00a0hechos constitutivos de acoso sexual de los que, se afirma, fueron \u00a0v\u00edctimas cuatro mujeres distintas, caracterizadas en com\u00fan \u00a0por ser personas de bajos recursos que acudieron ante el Estado para \u00a0reclamar respaldo de la administraci\u00f3n de justicia por el \u00a0incumplimiento de unos hombres en las obligaciones como padres de sus \u00a0hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Mujeres \u00a0en situaci\u00f3n de vulnerabilidad por su condici\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica, por su condici\u00f3n cultural y por el abandono \u00a0econ\u00f3mico de los padres de sus hijos, fueron a\u00fan m\u00e1s \u00a0victimizadas al ser destinatarias de actos de acoso y asedio con \u00a0fines sexuales, ejecutados por un servidor p\u00fablico que desde \u00a0su posici\u00f3n de poder natural por la investidura que ostentaba, \u00a0Fiscal Delegado, y la funci\u00f3n espec\u00edfica que deber\u00eda \u00a0cumplir con respecto de ellas, encargado de adelantar las \u00a0investigaciones por hechos que hab\u00edan denunciado, us\u00f3 \u00a0esa superioridad manifiesta para ejecutarlos. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La Corte Constitucional7, \u00a0ha analizado la \u00abobligaci\u00f3n \u00a0de abordar con enfoque o perspectiva de g\u00e9nero los procesos \u00a0judiciales atinentes o asociados a la violencia f\u00edsica, \u00a0psicol\u00f3gica, econ\u00f3mica o de cualquier otra \u00edndole, \u00a0ejercida en contra de las mujeres8 \u00a0dentro o fuera del \u00e1mbito familiar\u00bb9, \u00a0precisando que su cumplimiento debe buscar realizaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0all\u00e1 del \u00abplano \u00a0nominal o formal, pues su relevancia pr\u00e1ctica depende de las \u00a0acciones concretas que se realicen para cumplir el objetivo de \u00a0erradicar todas las expresiones de violencia de g\u00e9nero, que \u00a0constituye el prop\u00f3sito central de varios tratados \u00a0internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia.\u00bb10 \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0los diversos instrumentos de derecho internacional aplicables por \u00a0hacer parte del bloque de constitucionalidad11, \u00a0emanados de reuniones u organismos de la Organizaci\u00f3n de las \u00a0Naciones Unidas &#8211; ONU que se han ocupado de la problem\u00e1tica \u00a0que a nivel mundial representa la violencia de g\u00e9nero, se \u00a0destacan la \u00abDeclaraci\u00f3n \u00a0sobre la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la \u00a0Mujer\u00bb \u00a0de 1967, la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n \u00a0contra la Mujer &#8211; CEDAW\u00bb \u00a0de 198112, \u00a0y la \u00abDeclaraci\u00f3n \u00a0sobre la eliminaci\u00f3n de la violencia contra la mujer\u00bb \u00a0aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de \u00a0diciembre de 1993, cuyo art\u00edculo 1 establece que \u00a0<\/p>\n<p>\u2026por \u00a0&#8220;violencia contra la mujer&#8221; se entiende todo acto de \u00a0violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda \u00a0tener como resultado un da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, \u00a0sexual o sicol\u00f3gico para la mujer, as\u00ed como las \u00a0amenazas de tales actos, la coacci\u00f3n o la privaci\u00f3n \u00a0arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida p\u00fablica \u00a0como en la vida privada. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el art\u00edculo 2 de la misma Declaraci\u00f3n \u00a0consagra las clases de violencia que se puede ejercer contra las \u00a0mujeres y los \u00e1mbitos a que se extiende, sin limitarse o \u00a0restringirse solamente a ellos, son: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0La violencia f\u00edsica, sexual y sicol\u00f3gica que se \u00a0produzca en la familia, incluidos los malos tratos, el abuso sexual \u00a0de las ni\u00f1as en el hogar, la violencia relacionada con la \u00a0dote, la violaci\u00f3n por el marido, la mutilaci\u00f3n genital \u00a0femenina y otras pr\u00e1cticas tradicionales nocivas para la \u00a0mujer, los actos de violencia perpetrados por otros miembros de la \u00a0familia y la violencia relacionada con la explotaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0La violencia f\u00edsica, sexual y sicol\u00f3gica perpetrada \u00a0dentro de la comunidad en general, inclusive la violaci\u00f3n, el \u00a0abuso sexual, el acoso y la intimidaci\u00f3n sexuales en el \u00a0trabajo, en instituciones educacionales y en otros lugares, la trata \u00a0de mujeres y la prostituci\u00f3n forzada; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0La violencia f\u00edsica, sexual y sicol\u00f3gica perpetrada o \u00a0tolerada por el Estado, dondequiera que ocurra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00e1mbito regional, la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia \u00a0contra la Mujer\u00bb13, \u00a0Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1 de 1994, constituy\u00f3 \u00a0un avance fundamental para ampliar la definici\u00f3n de los actos \u00a0de agresi\u00f3n contra las mujeres al se\u00f1alar que se \u00a0entender\u00e1 por violencia contra la mujer cualquier acci\u00f3n \u00a0o conducta, basada en su g\u00e9nero, que cause muerte, da\u00f1o \u00a0o sufrimiento f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico a la mujer, \u00a0tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el privado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0violencia contra la mujer puede consistir, entonces, en cualquier \u00a0acci\u00f3n, omisi\u00f3n, coacci\u00f3n o privaci\u00f3n que \u00a0cause da\u00f1o en la vida, integridad f\u00edsica, psicol\u00f3gica, \u00a0sexual, o cualquier tipo de perjuicio, los cuales pueden ocurrir en \u00a0cualquier momento y en el \u00e1mbito p\u00fablico o privado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, la violencia de g\u00e9nero es un concepto amplio que \u00a0abarca una multitud de comportamientos alejados del tipo afectivo, en \u00a0que predomina el sometimiento de la mujer a la voluntad del hombre. \u00a0<\/p>\n<p>Constituye \u00a0una agresi\u00f3n directa a la dignidad de la mujer, a la que se \u00a0golpea &#8211;en su sentido m\u00e1s amplio&#8211; por el mero hecho de ser \u00a0mujer. M\u00e1s all\u00e1 de la problem\u00e1tica social o \u00a0jur\u00eddica que entra\u00f1a, es una cuesti\u00f3n de \u00a0derechos humanos, de violaci\u00f3n de los derechos m\u00e1s \u00a0elementales de la mujer, no por otra cosa que por ser mujer. No es \u00a0&#8220;violencia&#8221; sin m\u00e1s, la violencia de g\u00e9nero \u00a0encarna un sentimiento, una actitud de dominaci\u00f3n sobre la \u00a0mujer, de exhibici\u00f3n de poder sobre ella como si fuera una \u00a0mera posesi\u00f3n, una &#8220;cosa&#8221; de su propiedad. Es un \u00a0ataque a los derechos humanos. Derechos que garantizan la existencia \u00a0misma de las democracias, presupuesto del Estado de Derecho, que se \u00a0ve minado por la presencia de un tipo de violencia irracional y \u00a0desmedida que destruye lo m\u00e1s sagrado de la persona, su \u00a0dignidad.14 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En adici\u00f3n a lo explicado en precedencia, debe tenerse en \u00a0cuenta que respecto de los deberes que tiene la administraci\u00f3n \u00a0de justicia frente a las mujeres v\u00edctimas de conductas \u00a0caracter\u00edsticas de esta clase de vej\u00e1menes, la Corte \u00a0Constitucional introdujo algunas reglas para analizar los casos que \u00a0involucren actos discriminatorios. El enfoque de g\u00e9nero \u00a0permite evidenciar que en determinadas circunstancias las \u00a0consecuencias jur\u00eddicas pueden ir en detrimento de los \u00a0derechos de las mujeres: \u00abDe \u00a0ah\u00ed que, entonces, se convierta en un \u201cdeber \u00a0constitucional\u201d no dejar sin contenido el art\u00edculo 13 \u00a0Superior y, en consecuencia, interpretar los hechos, pruebas y normas \u00a0jur\u00eddicas con base en enfoques diferenciales de g\u00e9nero.\u00bb15 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, la Corte Constitucional ha identificado los siguientes \u00a0deberes concretos de la administraci\u00f3n de justicia: a) \u00a0desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los \u00a0derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; b) analizar los \u00a0hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones \u00a0sistem\u00e1ticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio \u00a0hermen\u00e9utico se reconozca que las mujeres han sido un grupo \u00a0tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato \u00a0diferencial; c) no tomar decisiones con base en estereotipos de \u00a0g\u00e9nero; d) evitar la revictimizaci\u00f3n de la mujer a la \u00a0hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre \u00a0hombres y mujeres; e) flexibilizar la carga probatoria en casos de \u00a0violencia o discriminaci\u00f3n, privilegiando los indicios sobre \u00a0las pruebas directas, cuando estas \u00faltimas resulten \u00a0insuficientes; f) considerar el rol transformador o perpetuador de \u00a0las decisiones judiciales; g) efectuar un an\u00e1lisis r\u00edgido \u00a0sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; h) \u00a0evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a tr\u00e1mites \u00a0judiciales e; i) analizar las relaciones de poder que afectan la \u00a0dignidad y autonom\u00eda de las mujeres.16 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, esta Corporaci\u00f3n ha entendido17 \u00a0la importancia de aplicar el derecho a la igualdad e introducir un \u00a0enfoque diferencial para disminuir situaciones de violencia frente a \u00a0grupos desprotegidos y d\u00e9biles, como lo ha admitido la Sala \u00a0Civil de esta Corte, a efectos de \u00abromper \u00a0los patrones socio culturales de car\u00e1cter machista en el \u00a0ejercicio de los roles de hombre-mujer que, en principio son roles de \u00a0desigualdad\u00bb18, \u00a0prop\u00f3sito que tiene como presupuesto la desigualdad de la \u00a0concreta relaci\u00f3n que se juzga. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de la perspectiva de g\u00e9nero con que se debe abordar las \u00a0decisiones penales la Sala ha planteado: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0resulta claro que el abordaje de los casos penales con perspectiva de \u00a0g\u00e9nero no implica el desmonte de las garant\u00edas debidas \u00a0al procesado y la imposici\u00f3n autom\u00e1tica de condenas, \u00a0pues ello dar\u00eda lugar a la contradicci\u00f3n inaceptable de \u00a0\u201cproteger\u201d \u00a0los derechos humanos a trav\u00e9s de la violaci\u00f3n de los \u00a0mismos, lo que socavar\u00eda las bases de la democracia y \u00a0despojar\u00eda de legitimidad la actuaci\u00f3n estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Este, \u00a0sin duda, no es un postulado novedoso, pues sobre el mismo descansa, \u00a0en buena medida, la exclusi\u00f3n de pruebas obtenidas con \u00a0violaci\u00f3n de derechos fundamentales, prevista en el art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El mismo ha sido \u00a0reivindicado recientemente por esta Corporaci\u00f3n, para concluir \u00a0que la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y los deberes \u00a0de protecci\u00f3n a cargo del Estado no pueden dar lugar a la \u00a0violaci\u00f3n de los derechos del procesado (CSJSP, 11 jul. 2018, \u00a0Rad. 50637).19 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Enmarcados as\u00ed los conceptos de violencia y enfoque de g\u00e9nero, \u00a0estrecha relaci\u00f3n con ellos tiene la incorporaci\u00f3n al \u00a0orden jur\u00eddico nacional del delito de acoso sexual, respecto \u00a0del cual en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto que dio \u00a0origen a la Ley 1257 de 2008, \u00abPor \u00a0la cual se dictan normas de sensibilizaci\u00f3n, \u00a0prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de formas de violencia y \u00a0discriminaci\u00f3n contra las mujeres, se reforman los C\u00f3digos \u00a0Penal, de Procedimiento Penal, la Ley \u00a0294 \u00a0de \u00a01996 y se dictan otras disposiciones\u00bb, \u00a0se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema de la violencia contra las mujeres como manifestaci\u00f3n \u00a0de las relaciones de poder desigual construidas hist\u00f3ricamente \u00a0entre hombres y mujeres, establecidas y aceptadas por la sociedad, \u00a0debe ser abordado con una visi\u00f3n integral, que comprometa los \u00a0procesos de sensibilizaci\u00f3n, informaci\u00f3n y educaci\u00f3n \u00a0de toda la sociedad, con la finalidad de erradicar este terrible \u00a0flagelo que agobia a la humanidad, impide la conformaci\u00f3n de \u00a0sociedades aut\u00e9nticamente democr\u00e1ticas, obstaculiza el \u00a0acceso al desarrollo y afecta profundamente la salud mental de la \u00a0sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0violencia basada en las relaciones de subordinaci\u00f3n que viven \u00a0las mujeres ocurre tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como en \u00a0el privado, esto es, en el lugar de trabajo, en los centros de salud, \u00a0en los centros educativos, en el espacio de la comunidad en general, \u00a0en la relaci\u00f3n de pareja y en las relaciones intrafamiliares. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0tipo penal y la sanci\u00f3n que se atribuye a quien incurre en su \u00a0ejecuci\u00f3n, son del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0210 A. Acoso sexual. \u00a0El que en beneficio suyo o de un tercero y vali\u00e9ndose de su \u00a0superioridad manifiesta o relaciones de autoridad o de poder, edad, \u00a0sexo, posici\u00f3n laboral, social, familiar o econ\u00f3mica, \u00a0acose, persiga, hostigue o asedie f\u00edsica o verbalmente, con \u00a0fines sexuales no consentidos, a otra persona, incurrir\u00e1 en \u00a0prisi\u00f3n de uno (1) a tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la teleolog\u00eda de este dispositivo penal y su configuraci\u00f3n, \u00a0la Sala ha considerado: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0principio, mirado el contexto dentro del cual se inscribe el delito, \u00a0podr\u00eda advertirse, apreciadas tambi\u00e9n las \u00a0caracter\u00edsticas hist\u00f3ricas y de derecho internacional y \u00a0comparado, que la ilicitud busca proteger, en especial, a la mujer, \u00a0en cuanto v\u00edctima secular de discriminaci\u00f3n y violencia \u00a0sexual en los contextos laboral, social y familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0la Corte Constitucional cuando se ha referido al tema lo ha hecho en \u00a0clave de la protecci\u00f3n de la mujer, al punto de significar que \u00a0(sentencia T-265 de 2016): \u201cla violencia contra la mujer, y \u00a0espec\u00edficamente el acoso sexual en el \u00e1mbito laboral, \u00a0constituye una forma de violaci\u00f3n al Derecho Internacional de \u00a0los Derechos Humanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0sin embargo, no puede conducir a significar que el delito s\u00f3lo \u00a0opera respecto de la mujer como sujeto pasivo, pues, tal conclusi\u00f3n \u00a0no se desprende del texto de la norma, en cuanto remite al gen\u00e9rico \u00a0\u201cel que\u201d, para referirse al agresor, pero de igual \u00a0manera, delimita que la v\u00edctima lo es \u201cotra persona\u201d, \u00a0sin definir g\u00e9nero espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, es factible advertir que, si bien, el delito en \u00a0cuesti\u00f3n opera por lo general en contra de la mujer, nada \u00a0impide que en determinados casos espec\u00edficos pueda \u00a0determinarse materializado el mismo respecto de v\u00edctimas de \u00a0otro g\u00e9nero o identidad sexual, independientemente de que el \u00a0agresor lo sea otro hombre o una mujer y siempre y cuando se cubran \u00a0los presupuestos modales, objetivos y subjetivos, que dise\u00f1an \u00a0el tipo penal en examen. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en torno de estos elementos es necesario se\u00f1alar que el \u00a0art\u00edculo 210 A, contiene una textura bastante abierta, a la \u00a0espera de consignar all\u00ed todas las posibilidades de ejecuci\u00f3n \u00a0de la conducta e incluso de beneficiarios de la misma, pues, se alude \u00a0al \u201cbeneficio\u201d propio o de un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, se hace evidente que lo buscado es superar el \u00e1mbito \u00a0meramente laboral, educativo o de salud y la relaci\u00f3n de \u00a0dependencia y subordinaci\u00f3n que de los mismos dimana, como \u00a0quiera que alude no solo a la superioridad manifiesta que pueda \u00a0existir de parte del perpetrador hacia la v\u00edctima, sin \u00a0establecer en d\u00f3nde puede radicar esta, sino a las relaciones \u00a0de \u201cautoridad \u00a0o de poder, edad, sexo, posici\u00f3n laboral, social o econ\u00f3mica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tan \u00a0variado cat\u00e1logo imposibilita que pueda aventurarse un listado \u00a0de hechos que, aunque fuese a t\u00edtulo ejemplificativo, \u00a0delimiten en cu\u00e1les circunstancias es factible ejecutar el \u00a0delito, sin que ello impida, desde luego, sostener que no existe \u00a0discusi\u00f3n acerca de la materialidad del punible en escenarios \u00a0de trabajo y que la esencia de la conducta radica en las \u00a0posibilidades que surgen de la asimetr\u00eda entre la v\u00edctima \u00a0 y el agresor, en cuanto permite a este \u00faltimo subyugar, \u00a0atemorizar, subordinar, amedrentar, coaccionar o intimidar a la \u00a0primera, permiti\u00e9ndole agraviarla, humillarla o mortificarla.20 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, en el proceso de tipificaci\u00f3n de esta especie \u00a0delictiva, es necesario dilucidar dos conceptos fundamentales en la \u00a0estructura del delito de acoso sexual: de una parte, el concerniente \u00a0al sujeto activo de la conducta y a la jerarqu\u00eda que ostentaba \u00a0sobre la v\u00edctima; y, de otra, el relativo a los verbos \u00a0rectores sobre los cuales se manifiesta la conducta t\u00edpica, \u00a0aspecto este \u00faltimo sobre el que, valga acotar, la Corte ha \u00a0se\u00f1alado existe: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0dificultad \u00a0en la determinaci\u00f3n del tipo penal, advirti\u00e9ndose que, \u00a0dada su textura \u00a0abierta, el legislador busc\u00f3 superar las \u00a0relaciones convencionales de jerarqu\u00eda surgidas en los \u00e1mbitos \u00a0laborales, \u00a0educativos o de salud y la relaci\u00f3n de dependencia y \u00a0subordinaci\u00f3n que de los mismos dimana, para contemplar \u00a0cualquier condici\u00f3n de superioridad manifiesta que pueda \u00a0existir de parte del perpetrador hacia la v\u00edctima, lo que se \u00a0desprende de las razones de superioridad manifiesta o en relaciones \u00a0de autoridad o de poder, edad, sexo, posici\u00f3n laboral, social \u00a0o econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0\u00e1mbito de protecci\u00f3n penal en funci\u00f3n de las \u00a0relaciones de subordinaci\u00f3n, como forma de sometimiento, a las \u00a0que se puede ver abocada la mujer (o persona de otro g\u00e9nero o \u00a0identidad sexual21), \u00a0es lo que en \u00faltimas justific\u00f3 la inclusi\u00f3n en \u00a0el C\u00f3digo Penal de una norma de prohibici\u00f3n construida \u00a0en t\u00e9rminos tan amplios.22 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello por lo que la Sala ha precisado que las circunstancias \u00a0concretas en que se desenvuelva el acoso determinar\u00e1n la \u00a0presencia o no de las condiciones de subordinaci\u00f3n y \u00a0desigualdad determinantes en el trato violento, aflictivo del bien \u00a0jur\u00eddico tutelado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, en \u00a0virtud de la infinidad de escenarios en los que se podr\u00eda \u00a0manifestar una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, desigualdad o \u00a0predominio, es factible concebir la hip\u00f3tesis de que, entre un \u00a0servidor p\u00fablico de la justicia y un usuario de ese servicio, \u00a0puede presentarse una relaci\u00f3n de sometimiento, sustentada en \u00a0la autoridad o el poder que per \u00a0se \u00a0ostenta aquel. \u00a0<\/p>\n<p>Asociados \u00a0a estos criterios, se encuentran los que la Sala en pret\u00e9rita \u00a0decisi\u00f3n plasm\u00f3 acerca de la configuraci\u00f3n de \u00a0los distintos verbos rectores del precepto en estudio, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026[e]l \u00a0tipo penal propone una enumeraci\u00f3n exhaustiva de los verbos \u00a0rectores que conforman la conducta, significando que ella se \u00a0materializa en los casos en que el sujeto activo \u00a0\u201cacose, \u00a0persiga, hostigue o asedie f\u00edsica o verbalmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0dichos verbos rectores cabe anotar que todos indican, en principio, \u00a0una idea de actos persistentes o reiterativos en el tiempo, pues, \u00a0basta verificar las acepciones consagradas en el diccionario, para \u00a0asumir din\u00e1mico y no est\u00e1tico el comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en torno del t\u00e9rmino \u201cacosar\u201d, dice la RAE, en su \u00a0primera acepci\u00f3n: \u00a0Perseguir, \u00a0sin darle tregua ni reposo, a un animal o a una persona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPerseguir\u201d, \u00a0acorde con la misma obra, responde a: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.\u00a0tr.\u00a0Seguir\u00a0a\u00a0quien\u00a0va\u00a0huyendo,\u00a0con\u00a0\u00e1nimo\u00a0de\u00a0alcanzarle. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0tr.\u00a0Seguir\u00a0o\u00a0buscar\u00a0a\u00a0alguien\u00a0en\u00a0todas\u00a0partes\u00a0con \u00a0frecuencia\u00a0e\u00a0importunidad \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0tr.\u00a0Molestar,\u00a0conseguir\u00a0que\u00a0alguien\u00a0sufra\u00a0o\u00a0padezca\u00a0procurando \u00a0hacer\u00a0el mayor\u00a0da\u00f1o\u00a0posible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, \u201chostigar\u201d se define como: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.\u00a0tr.\u00a0Dar\u00a0golpes\u00a0con\u00a0una\u00a0fusta,\u00a0un\u00a0l\u00e1tigo\u00a0u\u00a0otro\u00a0instrumento,\u00a0para\u00a0hace\u00a0mover\u00a0juntar\u00a0o\u00a0dispersar. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0tr.\u00a0Molestar\u00a0a\u00a0alguien\u00a0o\u00a0burlarse\u00a0de\u00a0\u00e9l\u00a0insistentemente. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0tr.\u00a0Incitar\u00a0con\u00a0insistencia\u00a0a\u00a0alguien\u00a0para\u00a0que\u00a0haga\u00a0algo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0por \u00faltimo, \u201casediar\u201d, se define como: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.\u00a0tr.\u00a0Cercar\u00a0un\u00a0lugar\u00a0fortificado,\u00a0para\u00a0impedir\u00a0que\u00a0salgan\u00a0quienes\u00a0est\u00e1n\u00a0en\u00a0\u00e9l\u00a0o\u00a0que\u00a0reciban\u00a0socorro\u00a0de\u00a0fuera.\u00a0Asedi\u00f3\u00a0el\u00a0castillo. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0tr.\u00a0Presionar\u00a0insistentemente\u00a0a\u00a0alguien.\u00a0La\u00a0delantera\u00a0asedi\u00f3\u00a0al\u00a0equipo\u00a0contrario. \u00a0\u201c \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ratifica, con lo transcrito, que el acoso sexual, en sus varios \u00a0verbos rectores, dice relaci\u00f3n con una suerte de continuidad o \u00a0reiteraci\u00f3n, que no necesariamente, aclara la Corte, demanda \u00a0de d\u00edas o de un lapso prolongado de tiempo, pero s\u00ed de \u00a0persistencia por parte del acosador. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0estima la Sala, para evitar que por s\u00ed misma una manifestaci\u00f3n \u00a0o acto aislado puedan entenderse suficientes para elevar la conducta \u00a0a delito, independientemente de su connotaci\u00f3n o efecto \u00a0particular, en el entendido que la afectaci\u00f3n proviene de la \u00a0mortificaci\u00f3n que los agravios causan a la persona. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, es posible advertir que el bien jur\u00eddico tutelado \u00a0\u2013libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales-, puede verse \u00a0afectado con un solo acto, manifestaci\u00f3n o roce f\u00edsico, \u00a0pero se entiende que para evitar equ\u00edvocos el legislador, dado \u00a0que aplic\u00f3 un criterio bastante expansivo de la conducta, \u00a0 estim\u00f3 prudente consagrar punibles solo los actos reiterados, \u00a0persistentes o significativos en el tiempo, y as\u00ed lo plasm\u00f3 \u00a0en la norma con la delimitaci\u00f3n de dichos verbos rectores, \u00a0compatibles con la noci\u00f3n de acoso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0haberse pretendido sancionar penalmente hechos aislados o \u00a0individuales, bastaba con as\u00ed referenciarlo a trav\u00e9s de \u00a0verbos como \u201cinsinuar\u201d, \u201cmanifestar\u201d, \u00a0\u201csolicitar\u201d o \u201crealizar\u201d, como as\u00ed \u00a0sucede en la ley penal espa\u00f1ola, donde a m\u00e1s de \u00a0circunscribirse el delito a \u00e1mbitos laboral, docente o de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios, directamente se sanciona a quien \u00a0\u201csolicitare \u00a0favores de naturaleza sexual para s\u00ed o para un tercero\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resalta, eso s\u00ed, que el asedio, entre otros verbos \u00a0contemplados en la norma examinada, no reclama de prolongaci\u00f3n \u00a0en el tiempo, sino de insistencia en el actuar, que se traduce en la \u00a0inequ\u00edvoca pretensi\u00f3n de obtener el favor sexual a \u00a0pesar de la negativa reiterada de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, en lo que al tipo penal respecta, este contiene lo que \u00a0la doctrina denomina elemento subjetivo espec\u00edfico o \u00e1nimo \u00a0especial, referido a que el acoso tenga, en favor del sujeto activo o \u00a0de un tercero, \u201cfines \u00a0sexuales no consentidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0precisarse aqu\u00ed, que la conducta se consuma y el da\u00f1o \u00a0es producido por raz\u00f3n del acoso, hostigamiento, asedio o \u00a0persecuci\u00f3n emprendidas por el victimario, que en t\u00e9rminos \u00a0generales genera zozobra, intimidaci\u00f3n o afectaci\u00f3n \u00a0sicol\u00f3gica a quien lo padece, para no hablar de la limitaci\u00f3n \u00a0que se produce respecto de la libertad sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Vale \u00a0decir, el acoso sexual opera ajeno a alg\u00fan tipo de acto sexual \u00a0o acceso carnal que se produzca por ocasi\u00f3n de los \u00a0comportamientos del victimario, en tanto, cabe reiterar, lo \u00a0sancionado no es que se logre el prop\u00f3sito, sino que con tal \u00a0fin se emprendan conductas en s\u00ed mismas vejatorias que \u00a0directamente afectan a la persona, raz\u00f3n suficiente para \u00a0definir que no se trata de un delito de resultado, en lo que al \u00a0cometido eminentemente sexual respecta.24 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sentadas \u00a0estas premisas, se abordar\u00e1 el examen de las alegaciones de \u00a0los apelantes, procesado y su defensa, agrupados bajo los siguientes \u00a0temas: i) la prueba \u00a0de referencia y su car\u00e1cter excepcional en la Ley 906 de 2004; \u00a0ii) la vulneraci\u00f3n al debido proceso en la recepci\u00f3n de \u00a0la queja criminal de Mar\u00eda Ang\u00e9lica Parra Castro; iii) \u00a0la valoraci\u00f3n integral de las pruebas, de cargo y de descargo, \u00a0practicadas en el juicio oral en relaci\u00f3n con la demostraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible de acoso sexual y la preservaci\u00f3n de la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La prueba de referencia, su car\u00e1cter excepcional en la Ley 906 \u00a0de 2004 y el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0El art\u00edculo 437 de la Ley 906 de 2004 define la prueba de \u00a0referencia como toda declaraci\u00f3n \u00ab\u2026realizada \u00a0fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o \u00a0varios elementos del delito, el grado de intervenci\u00f3n en el \u00a0mismo, las circunstancias de atenuaci\u00f3n o de agravaci\u00f3n \u00a0punitivas, la naturaleza y extensi\u00f3n del da\u00f1o irrogado, \u00a0y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea \u00a0posible practicarla en el juicio.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con la definici\u00f3n legal, es criterio de la Corte que esta \u00a0especie de prueba debe cumplir con las siguientes condiciones: i) que \u00a0se trate de una declaraci\u00f3n; ii) que haya sido rendida por \u00a0fuera del juicio oral; iii) que se utilice o se pretenda utilizar \u00a0como medio de prueba; y, iv) que verse sobre uno o varios aspectos \u00a0del tema de prueba25. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0admisi\u00f3n excepcional est\u00e1 sometida a las particulares \u00a0situaciones contempladas en el art\u00edculo 438 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal26, \u00a0lo cual obedece a los riesgos propios de la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria producidos por: i) la ausencia de inmediaci\u00f3n \u00a0objetiva y subjetiva; ii) la imposibilidad de confrontar al testigo; \u00a0y iii) la falta de an\u00e1lisis por parte del juez de los procesos \u00a0de percepci\u00f3n, rememoraci\u00f3n y sinceridad del \u00a0deponente27. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0lo que es de inter\u00e9s en la resoluci\u00f3n del presente \u00a0caso, debe recordarse en relaci\u00f3n con la posibilidad de \u00a0admitir como prueba de referencia una declaraci\u00f3n anterior con \u00a0fundamento en la presencia de \u00abeventos \u00a0similares\u00bb \u00a0como cl\u00e1usula residual incluyente, prevista en el literal b) \u00a0del art\u00edculo 438 \u00eddem, \u00a0que esta Sala ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0expresi\u00f3n \u201ceventos similares\u201d, indica que debe \u00a0tratarse de situaciones parecidas a las previstas en las excepciones \u00a0tasadas, bien por su naturaleza o porque participan de las \u00a0particularidades que le son comunes, como lo es, por ejemplo, que se \u00a0trate de casos en los que el declarante no se halle disponible como \u00a0testigo, y que la indisponibilidad obedezca a situaciones especiales \u00a0de fuerza mayor, que no puedan ser racionalmente superadas, como \u00a0podr\u00eda ser la desaparici\u00f3n voluntaria del declarante o \u00a0su imposibilidad de localizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera condici\u00f3n (que se trate de eventos en los cuales el \u00a0declarante no est\u00e1 disponible), emerge de la teleolog\u00eda \u00a0del precepto, pues ya se vio que la voluntad de sus inspiradores fue \u00a0la de permitir la admisi\u00f3n a pr\u00e1ctica de pruebas de \u00a0referencia s\u00f3lo en casos excepcionales de no disponibilidad \u00a0del declarante, y de no autorizarla en los dem\u00e1s eventos \u00a0propuestos por el proyecto original (eventos de disponibilidad del \u00a0declarante y de pruebas ungidas por particulares circunstancias de \u00a0confiabilidad), con la \u00fanica salvedad de las declaraciones \u00a0contenidas en los registros de pasada memoria y los archivos \u00a0hist\u00f3ricos, que qued\u00f3 incluida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0segunda (que la indisponibilidad obedezca a casos de fuerza mayor), \u00a0surge del car\u00e1cter insuperable de los motivos que justifican \u00a0las distintas hip\u00f3tesis relacionadas en la norma, y de su \u00a0naturaleza eminentemente exceptiva, que impone que la admisi\u00f3n \u00a0de la prueba de referencia por la v\u00eda discrecional se reduzca \u00a0a verdaderos casos de necesidad, y que la excepci\u00f3n no termine \u00a0convirti\u00e9ndose en regla, ni en un mecanismo que pueda ser \u00a0utilizado para evitar la confrontaci\u00f3n en juicio del testigo \u00a0directo.28 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la incorporaci\u00f3n de la prueba de referencia, la Sala \u00a0es del criterio que: i) deben ser objeto de descubrimiento la \u00a0declaraci\u00f3n anterior y los medios que se pretenden utilizar en \u00a0el juicio oral para demostrar su existencia y contenido; ii) en la \u00a0audiencia preparatoria la parte interesada debe solicitar el decreto \u00a0de la declaraci\u00f3n que pretende incorporar como prueba de \u00a0referencia y los medios que utilizar\u00e1 para demostrar su \u00a0existencia y contenido; iii) se debe acreditar la circunstancia \u00a0excepcional de admisibilidad de prueba de referencia, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos por el art\u00edculo 438 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal; y iv) en el juicio oral la declaraci\u00f3n \u00a0anterior debe ser incorporada, seg\u00fan los medios de prueba que \u00a0para tales efectos haya elegido la parte. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0si la circunstancia excepcional es sobreviniente, esto es, ocurre \u00a0despu\u00e9s de haberse realizado la audiencia preparatoria o \u00a0durante el tr\u00e1mite del juicio oral, se deben acreditar los \u00a0presupuestos legales con el fin que el juez decida su procedencia29. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0El reparo de la defensa tiene relaci\u00f3n con la introducci\u00f3n \u00a0como prueba de referencia de la denuncia y las declaraciones de Mar\u00eda \u00a0Ang\u00e9lica Parra Castro previas y ajenas al juicio, bajo la \u00a0consideraci\u00f3n que su admisibilidad excepcional no era \u00a0procedente toda vez que se trataba de un caso de desaparici\u00f3n \u00a0voluntaria y no se estaba ante la imposibilidad de su localizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.1. \u00a0La decisi\u00f3n proferida en el curso de la audiencia de debate \u00a0oral30, \u00a0mediante la cual el a \u00a0quo \u00a0decret\u00f3 como prueba de referencia las declaraciones rendidas \u00a0por Mar\u00eda Ang\u00e9lica Parra Castro antes del juicio oral, \u00a0se sustent\u00f3 en que correspond\u00eda a un testimonio \u00a0ordenado en audiencia preparatoria, respecto \u00a0del que la parte solicitante -Fiscal\u00eda- refiri\u00f3 haber \u00a0agotado los tr\u00e1mites legales para hacerla comparecer, \u00a0prop\u00f3sito fallido por variadas razones en las distintas \u00a0oportunidades que se intent\u00f3 recibir su atestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0determinaci\u00f3n, encuentra la Sala, debe ser examinada en \u00a0correlaci\u00f3n con los antecedentes procesales, de los cuales se \u00a0destaca, \u00a0en primer lugar, c\u00f3mo en la audiencia del 4 de abril de 201831, \u00a0el Fiscal inform\u00f3 que tanto para esta como para las anteriores \u00a0fechas en que se hab\u00eda fijado por el Tribunal la realizaci\u00f3n \u00a0del debate oral32, \u00a0hab\u00eda procedido a citar a la se\u00f1ora Parra Castro por \u00a0variados medios: llamadas telef\u00f3nicas a su celular, mensajes \u00a0por v\u00eda de la aplicaci\u00f3n WhatsApp, correos electr\u00f3nicos \u00a0e incluso por conducto de investigadores de polic\u00eda judicial \u00a0que le entregaron citaciones que ella recibi\u00f3, estando siempre \u00a0enterada de su deber de asistir a testificar, seg\u00fan se pod\u00eda \u00a0corroborar con los informes rendidos por los encargados de efectuar \u00a0todas estas, a disposici\u00f3n de la judicatura, las partes e \u00a0intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0testigo manifest\u00f3 diferentes excusas para no comparecer, entre \u00a0otras, carecer de medios econ\u00f3micos para desplazarse desde la \u00a0ciudad de Barranquilla, donde hab\u00eda fijado su residencia, ante \u00a0lo cual se le ofreci\u00f3 suministrarle \u201clo \u00a0del trasporte\u201d con el fin de que viajara a Bucaramanga, sede \u00a0del Tribunal; y, a\u00f1adi\u00f3, en otra ocasi\u00f3n \u00a0manifest\u00f3 que no pod\u00eda asistir por motivos de \u00edndole \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Para la fecha \u00a0indicada, 4 de abril de 2018, enfatiz\u00f3 la Fiscal\u00eda, \u00a0dando lectura al informe rendido por la investigadora del CTI que se \u00a0contact\u00f3 con ella en Barranquilla, Mar\u00eda Ang\u00e9lica \u00a0Parra Castro explic\u00f3 que no pod\u00eda asistir porque ese \u00a0d\u00eda celebraba el cumplea\u00f1os de sus hijos; tambi\u00e9n \u00a0dijo que en reiteradas ocasiones hab\u00eda solicitado que la \u00a0audiencia se programara un lunes, por razones de su trabajo, sin que \u00a0se atendieran sus peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>Dadas las \u00a0circunstancias, solicit\u00f3 la Fiscal\u00eda se autorizara la \u00a0recepci\u00f3n del testimonio a trav\u00e9s de medio virtual con \u00a0el apoyo de las autoridades judiciales y administrativas de la \u00a0capital del Atl\u00e1ntico; empero, teniendo en cuenta que la \u00a0persona requerida manifestaba su disposici\u00f3n de comparecer \u00a0personalmente siempre y cuando se fijara el primer d\u00eda de la \u00a0semana laboral, se prefiri\u00f3 por el Tribunal esta opci\u00f3n, \u00a0sin objeci\u00f3n de las partes, se\u00f1alando para continuar el \u00a0juicio oral el lunes 21 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>La diligencia \u00a0programada para esa jornada no se pudo llevar a cabo porque no hizo \u00a0presencia Mar\u00eda Ang\u00e9lica, ni otras personas cuya \u00a0conducci\u00f3n para testificar hab\u00eda ordenado el a \u00a0quo \u00a0 a petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda tambi\u00e9n, informando \u00a0en esa ocasi\u00f3n el titular de la acusaci\u00f3n sobre una \u00a0comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con aquella sostenida dos \u00a0semanas atr\u00e1s, en la cual indic\u00f3 que para ese mismo d\u00eda \u00a0estaba citada a rendir declaraci\u00f3n por la Sala Disciplinaria, \u00a0sin precisar de qu\u00e9 lugar, lo que le dificultar\u00eda \u00a0presentarse a testificar aunque har\u00eda lo posible para acudir \u00a0al llamado de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Sumada a esta, \u00a0a\u00f1adi\u00f3 el Fiscal, se le hizo una nueva llamada el \u00a0viernes previo, 18 de mayo, en la que manifest\u00f3 no contar con \u00a0dinero para viajar desde Barranquilla; y si bien se le ofreci\u00f3 \u00a0colaboraci\u00f3n para el desplazamiento, la rechaz\u00f3 porque, \u00a0en \u00faltimas, no deseaba declarar por razones de fuerza mayor, \u00a0las cuales concret\u00f3 en que no quer\u00eda tener m\u00e1s \u00a0problemas con el acusado ADOLFO MU\u00d1OZ GONZ\u00c1LEZ, aun a \u00a0pesar de advert\u00edrsele las consecuencias legales que tendr\u00eda \u00a0su renuencia a comparecer; esto igualmente lo consign\u00f3 Mar\u00eda \u00a0Ang\u00e9lica Parra Castro en un mensaje de correo electr\u00f3nico \u00a0que envi\u00f3 al representante del ente acusador, que lo ley\u00f3 \u00a0para el conocimiento de los asistentes a la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones \u00a0consider\u00f3 el Delegado procedente pedir la orden de conducci\u00f3n, \u00a0medida a la que no accedi\u00f3 el Tribunal en tanto estim\u00f3 \u00a0de mejor provecho agotar la opci\u00f3n de recibir de manera \u00a0virtual su testimonio en Barranquilla, como alternativa que ya se \u00a0hab\u00eda propuesto, evitando as\u00ed afectarla con el traslado \u00a0a la sede del juicio que implicar\u00eda, a la vez, separarla de su \u00a0n\u00facleo familiar y su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Se fij\u00f3, \u00a0entonces, como nueva fecha de audiencia el 13 de junio de 2018, \u00a0oportunidad en la cual Mar\u00eda Ang\u00e9lica s\u00ed se \u00a0present\u00f3 en las instalaciones dispuestas para recibir su \u00a0declaraci\u00f3n en Barranquilla, acompa\u00f1ada de un Fiscal de \u00a0apoyo, al igual que fueron llevadas al tribunal las dem\u00e1s \u00a0personas cuya conducci\u00f3n se hab\u00eda dispuesto con \u00a0id\u00e9ntico fin; pero no concurrieron a la diligencia el defensor \u00a0principal ni el suplente como tampoco el acusado, por lo que se \u00a0frustr\u00f3 la continuaci\u00f3n del debate oral. \u00a0<\/p>\n<p>Convocada la vista \u00a0p\u00fablica para el 5 de julio siguiente, comparecieron ante el \u00a0juez colegiado las partes, intervinientes y testigos de cargo \u00a0pendientes de ser interrogados a excepci\u00f3n de Mar\u00eda \u00a0Ang\u00e9lica Parra Castro, quien no lleg\u00f3 al sitio \u00a0destinado para recibir la declaraci\u00f3n por v\u00eda virtual, \u00a0seg\u00fan notici\u00f3 el funcionario de la Fiscal\u00eda \u00a0designado para el debido acompa\u00f1amiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0dio a conocer el Delegado acusador un informe en esa fecha presentado \u00a0por la investigadora de campo que acudi\u00f3 a la residencia de la \u00a0testigo en Barranquilla con el fin de trasladarla al recinto \u00a0judicial, reportando que no la encontr\u00f3 porque, dijo una \u00a0hermana suya que atendi\u00f3 la visita, estaba en Bucaramanga; \u00a0enterado de ello el propio Fiscal del caso se comunic\u00f3 al \u00a0abonado celular de la pretendida declarante, quien le respondi\u00f3 \u00a0que ciertamente se encontraba all\u00ed, pero se neg\u00f3 a dar \u00a0alguna direcci\u00f3n espec\u00edfica de su ubicaci\u00f3n, \u00a0colg\u00f3 la llamada y no volvi\u00f3 a contestar el m\u00f3vil. \u00a0<\/p>\n<p>Esas novedades \u00a0motivaron a deprecar, otra vez, la conducci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0Parra Castro por su renuencia a comparecer, reclamaci\u00f3n que el \u00a0Tribunal encontr\u00f3 ajustada a los par\u00e1metros del \u00a0art\u00edculo 384 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0ordenando librar las comunicaciones de rigor a trav\u00e9s de su \u00a0Secretar\u00eda. En todo caso, se recibieron los testimonios de las \u00a0dem\u00e1s personas que s\u00ed fueron conducidas ante el juez \u00a0colegiado, disponi\u00e9ndose para la continuaci\u00f3n del \u00a0juicio el d\u00eda 3 de agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de contar con la orden de conducci\u00f3n emitida por el a \u00a0quo, \u00a0en esta ocasi\u00f3n no se logr\u00f3 materializar la \u00a0presentaci\u00f3n de Mar\u00eda Ang\u00e9lica Parra Castro, \u00a0porque, explic\u00f3 la Fiscal\u00eda33, \u00a0el personal de polic\u00eda judicial encargado de hacer cumplir el \u00a0mandato judicial rindi\u00f3 informe acerca de no haberla \u00a0encontrado en la vivienda donde resid\u00eda en Barranquilla con su \u00a0hermana Delcy Parra Castro, a quien se le pidi\u00f3 noticia de su \u00a0paradero, el cual adujo desconocer; tampoco se le pudo contactar o \u00a0ubicar a trav\u00e9s de otro medio debido a que no volvi\u00f3 a \u00a0atender, siquiera, las llamadas en el abonado celular al que \u00a0repetidamente se marc\u00f3 infructuosamente porque el aparato fue \u00a0apagado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recuento precedente, es demostrativo de que se justific\u00f3 una \u00a0situaci\u00f3n insuperable que imposibilit\u00f3 al \u00f3rgano \u00a0acusador obtener la comparecencia de la se\u00f1ora Parra Castro \u00a0por los medios legales a disposici\u00f3n, aun admitiendo que su \u00a0desaparici\u00f3n fue voluntaria, como plantea la defensa, \u00a0eventualidad que, en todo caso, la jurisprudencia de la Corte ha \u00a0considerado constituye motivo excepcional para la admisi\u00f3n de \u00a0la prueba de referencia y que, por dem\u00e1s, encuentra razonable \u00a0explicaci\u00f3n en la desconfianza y temor surgidos en quien fue \u00a0v\u00edctima de la conducta il\u00edcita cometida por un servidor \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, esto es, por un \u00a0miembro de la misma instituci\u00f3n que pretend\u00eda \u00a0presentarla como testigo en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0como, de la detallada relaci\u00f3n que viene de hacerse, surge \u00a0evidente que se cont\u00f3 con acreditaci\u00f3n irrefutable de \u00a0la no disponibilidad de la testigo, que, conforme a la decantada \u00a0jurisprudencia de la Sala, estructura una de las circunstancias \u00a0excepcionales que hacen admisible la prueba de referencia en los \u00a0t\u00e9rminos del literal b. del art\u00edculo 438 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, tal como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Sala, \u00a0dentro del concepto de \u201cevento similar\u201d que contiene el \u00a0precepto en cita, cabe la situaci\u00f3n del &lt;testigo no \u00a0disponible&gt; cuya construcci\u00f3n conceptual no se limita a \u00a0casos de simple fuerza mayor o de causas ex\u00f3genas a la \u00a0voluntad del testigo sino que incluye los actos voluntarios de \u00e9ste \u00a0para no estar disponible. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0concepto puede rastrearse por lo menos desde el 14 de diciembre de \u00a0201134 \u00a0y fue decant\u00e1ndose hasta precisarse con mayor detalle en 2017 \u00a0as\u00ed: \u201cEn \u00a0tal sentido, la disponibilidad del testigo no puede asociarse \u00a0\u00fanicamente a su presencia f\u00edsica en el juicio oral. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, no puede hablarse de un testigo disponible \u00a0para el contrainterrogatorio cuando, a pesar de estar presente en el \u00a0juicio oral, se niega a contestar las preguntas, incluso frente a las \u00a0amonestaciones que le haga el juez. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMirado \u00a0desde la perspectiva de la parte que solicita la pr\u00e1ctica de \u00a0la prueba, no es aceptable decir que el testigo est\u00e1 \u00a0disponible cuando se niega rotundamente a contestar el interrogatorio \u00a0directo, as\u00ed el juez le advierta sobre las consecuencias \u00a0jur\u00eddicas de su proceder, porque ante esa situaci\u00f3n no \u00a0es posible la pr\u00e1ctica de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0el derecho comparado, ese tipo de situaciones se tiene como una de \u00a0las causales de no disponibilidad del testigo, a la par de su \u00a0fallecimiento o de una enfermedad que le impida declarar. Por \u00a0ejemplo, en Puerto Rico la Regla 806 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Definici\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No disponible como testigo incluye situaciones en que la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarante: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0insiste en no testificar en relaci\u00f3n con el asunto u objeto de \u00a0su declaraci\u00f3n a pesar de una orden del Tribunal para que lo \u00a0haga. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(4) \u00a0al momento del juicio o vista, ha fallecido o est\u00e1 \u00a0imposibilitada de comparecer a testificar por raz\u00f3n de \u00a0enfermedad o impedimento mental o f\u00edsico\u202635 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde \u00a0la perspectiva de la parte contra la que se aduce el testimonio, es \u00a0claro que no existe ninguna posibilidad de ejercer el derecho a \u00a0interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo (elemento \u00a0estructural del derecho a la confrontaci\u00f3n), cuando el testigo \u00a0se niega a responder las preguntas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnte esa \u00a0situaci\u00f3n, la declaraci\u00f3n anterior del testigo tiene el \u00a0car\u00e1cter de prueba de referencia, seg\u00fan lo indicado a \u00a0lo largo de este prove\u00eddo\u201d36. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese panorama, se constatan satisfechas las pautas trazadas por la \u00a0jurisprudencia de la Sala, en vista que las declaraciones previas \u00a0fueron descubiertas por la Fiscal\u00eda, la se\u00f1ora Parra \u00a0Castro era una testigo no \u00a0disponible \u00a0y su testimonio hab\u00eda sido decretado como prueba de cargo en \u00a0la debida oportunidad procesal, accedi\u00e9ndose a la prueba de \u00a0excepci\u00f3n para que los funcionarios de polic\u00eda judicial \u00a0que las recibieron u obtuvieron comparecieran a \u00a0dar fe de su existencia y contenido, como en efecto aconteci\u00f3 \u00a0en vista p\u00fablica en la que testificaron Nidia Patricia \u00a0Rodr\u00edguez Ni\u00f1o, Lucy Adriana Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez \u00a0y Liliana Duarte Delgado37, \u00a0investigadoras del Cuerpo T\u00e9cnico de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, dando explicaci\u00f3n de las labores \u00a0adelantadas y lectura integral a la noticia criminal, las entrevistas \u00a0y las declaraciones juradas de la prenombrada, fechadas 27 de octubre \u00a0de 2014, 16 de febrero, 13 de julio y 8 de septiembre de 2015, que se \u00a0allegaron a la actuaci\u00f3n para hacer parte del caudal \u00a0probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en lo que ata\u00f1e a verificar si las exposiciones \u00a0incorporadas como prueba de referencia son el \u00fanico fundamento \u00a0de la sentencia condenatoria proferida en contra ADOLFO MU\u00d1OZ \u00a0GONZ\u00c1LEZ, o si, por el contrario, se tuvieron en cuenta otros \u00a0diferentes medios probatorios, en armon\u00eda con lo prescrito en \u00a0el art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004, la simple lectura del \u00a0fallo atacado muestra que la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga tuvo en cuenta no solamente las referidas declaraciones \u00a0de Mar\u00eda Ang\u00e9lica Parra Castro, sino tambi\u00e9n y \u00a0en especial los testimonios de personas a quienes ella recurri\u00f3 \u00a0buscando consejo o ayuda ante la situaci\u00f3n que viv\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se examinaron las exposiciones de varios testigos, de \u00a0los cuales esta Sala encuentra oportuno y necesario hacer \u00e9nfasis \u00a0a lo narrado por: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Olga Luc\u00eda Gualdr\u00f3n Mantilla auxiliar administrativa de \u00a0la Comisar\u00eda de Familia de San Vicente de Chucur\u00ed, \u00a0rememor\u00f3 c\u00f3mo la \u00a0se\u00f1ora Parra Castro lleg\u00f3 un d\u00eda a esa \u00a0dependencia, visiblemente afectada, furiosa, con mucha rabia, y \u00a0manifest\u00f3 a los all\u00ed presentes que hab\u00eda estado \u00a0en la oficina del Fiscal ADOLFO MU\u00d1OZ averiguando por un \u00a0proceso de insistencia alimentaria, y \u00e9l se hab\u00eda \u00a0sobrepasado y besado a la fuerza en la boca38. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Brihitte Zulima Corzo Acevedo, Psic\u00f3loga \u00a0al servicio en la misma comisar\u00eda, inform\u00f3 que tambi\u00e9n \u00a0estuvo presente en el momento en que lleg\u00f3 Mar\u00eda \u00a0Ang\u00e9lica muy alterada porque el fiscal ADOLFO MU\u00d1OZ la \u00a0hab\u00eda besado en la boca; refiri\u00f3 que como Psic\u00f3loga \u00a0percibi\u00f3 su afectaci\u00f3n, la escuch\u00f3 decir que se \u00a0sent\u00eda vulnerada e intent\u00f3 calmarla, sugiri\u00e9ndole \u00a0que denunciara lo sucedido39. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Omaira Rodr\u00edguez Le\u00f3n, quien igualmente prestaba sus \u00a0servicios como Trabajadora Social en dicha comisar\u00eda, narr\u00f3 \u00a0conocer a la se\u00f1ora Parra Castro y recordar que en alguna \u00a0ocasi\u00f3n lleg\u00f3 llorando, muy afectada y cont\u00f3, en \u00a0su presencia y de las dos antes mencionadas, que el doctor MU\u00d1OZ \u00a0la hab\u00eda tomado por sorpresa y besado en la boca; que la \u00a0presionaba para que se dejara acariciar o manosear por \u00e9l a \u00a0cambio de ayudarla con el proceso que estaba adelantando; que no era \u00a0la primera vez que algo as\u00ed ocurr\u00eda porque con \u00a0anterioridad incluso la hab\u00eda invitado a salir40. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Y Luis Carlos Paredes Pradilla, quien fue efectivo de la Polic\u00eda \u00a0Nacional en San Vicente de Chucur\u00ed, conoci\u00f3 a Mar\u00eda \u00a0Ang\u00e9lica Parra Castro quien, en una comunicaci\u00f3n \u00a0telef\u00f3nica, le pidi\u00f3 consejo sobre qu\u00e9 hacer a \u00a0ra\u00edz del abuso cometido en su perjuicio por el fiscal ADOLFO \u00a0MU\u00d1OZ, que en repetidas ocasiones cuando acud\u00eda a su \u00a0despacho, la miraba, la intentaba tocar y le hab\u00eda hecho \u00a0insinuaciones para sostener una relaci\u00f3n sentimental41. \u00a0<\/p>\n<p>Aunados \u00a0a estos, se citaron y encuentran los testimonios rendidos por las \u00a0dem\u00e1s v\u00edctimas acreditadas en la actuaci\u00f3n, \u00a0Yorley Nieto G\u00f3mez, Alba Liliana Rueda Arias y Ana Francisca \u00a0Becerra Pinilla, que m\u00e1s adelante ser\u00e1n examinados a \u00a0profundidad. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0los de investigadores de polic\u00eda judicial que cumplieron \u00a0labores propias de su cargo en este caso, \u00a0Nidia Patricia Rodr\u00edguez Ni\u00f1o, Lucy Adriana Rodr\u00edguez \u00a0Rodr\u00edguez y Liliana Duarte Delgado, primordialmente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, para la Sala no tiene cabida la censura que busca \u00a0rebatir la prueba admitida excepcionalmente, porque se advierten \u00a0razonables y ajustadas, tanto a la ley procesal como a los par\u00e1metros \u00a0de la jurisprudencia tal como atr\u00e1s se describi\u00f3 \u00a0detalladamente, las particular\u00edsimas circunstancias que dieron \u00a0lugar a su decreto y porque, en todo caso, tuvo la oportunidad de \u00a0conocer y controvertir en el marco del juicio oral las pruebas \u00a0practicadas, incluida una de referencia, a cuya evaluaci\u00f3n se \u00a0proceder\u00e1 luego al abordar otro de los puntos de impugnaci\u00f3n \u00a0relacionado con la valoraci\u00f3n intr\u00ednseca y extr\u00ednseca \u00a0del recaudo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Vulneraci\u00f3n \u00a0al debido proceso en la recepci\u00f3n de la queja criminal de \u00a0Mar\u00eda Ang\u00e9lica Parra Castro. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la defensa se vulner\u00f3 el debido proceso porque la Fiscal\u00eda \u00a0se desplaz\u00f3 hasta la vivienda de Mar\u00eda Ang\u00e9lica \u00a0Parra Castro con el fin de recibirle la denuncia de los hechos, \u00a0cuando lo normal y corriente es que sea la v\u00edctima quien acuda \u00a0ante esa instituci\u00f3n a formularla, situaci\u00f3n por la que \u00a0solicita, en sus palabras, la exclusi\u00f3n de la valoraci\u00f3n \u00a0que dio el Tribunal a esa prueba de referencia, por ser una prueba \u00a0obtenida de manera il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>Interrogada \u00a0en el juicio oral la investigadora criminal\u00edstica del CTI \u00a0Nidia Patricia Rodr\u00edguez Ni\u00f1o42, \u00a0manifest\u00f3 que recibi\u00f3 la respectiva orden de polic\u00eda \u00a0judicial de parte de la directora regional de esa instituci\u00f3n, \u00a0con el prop\u00f3sito que viajara a San Vicente de Chucur\u00ed y \u00a0ubicar a Mar\u00eda Ang\u00e9lica Parra Castro para recibirle \u00a0denuncia sobre sucesos que eran de su conocimiento; agreg\u00f3 que \u00a0cuando recibi\u00f3 la asignaci\u00f3n de la tarea se le advirti\u00f3 \u00a0que se trataba de un caso delicado de acoso sexual que requer\u00eda \u00a0para el efecto pretendido de una persona ajena a dicho municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que una vez lleg\u00f3 a esa localidad ubic\u00f3 a la se\u00f1ora \u00a0Parra Castro, quien le indic\u00f3 que estaba muy indignada con la \u00a0Fiscal\u00eda, pero quer\u00eda denunciar unos hechos que dec\u00eda \u00a0hab\u00eda cometido el Fiscal ADOLFO MU\u00d1OZ GONZ\u00c1LEZ, \u00a0por lo que procedi\u00f3 a tomarle la denuncia en su residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de la raz\u00f3n que explic\u00f3 aquella para no haber acudido \u00a0directamente ante la entidad a presentar la queja, dando lectura al \u00a0documento que se le puso de presente y reconoci\u00f3, fechado el \u00a027 de octubre de 2014, dijo: \u00abQuiero \u00a0manifestar que yo no lo denunci\u00e9 porque era la palabra del \u00a0fiscal con la m\u00eda (sic), \u00a0pues \u00e9l es reconocido en el pueblo y no me iban a creer; \u00a0tambi\u00e9n porque para denunciarlo ten\u00eda que ir a la \u00a0Fiscal\u00eda donde \u00e9l est\u00e1 permanentemente\u00bb43. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el entendido que es deber de todo ciudadano denunciar los delitos de \u00a0cuya comisi\u00f3n tenga conocimiento y que deban investigarse de \u00a0oficio, art\u00edculo 67 de la Ley 906 de 2004, las formalidades \u00a0previstas en ese cuerpo normativo para su recepci\u00f3n, comunes a \u00a0la querella y la petici\u00f3n especial, art\u00edculo 69 \u00eddem, \u00a0no limitan, impiden o proh\u00edben hacerlo en un lugar, sitio o \u00a0recinto determinado, en tanto lo relevante es que sea posible \u00a0identificar a su autor dejando constancia del d\u00eda y hora de la \u00a0presentaci\u00f3n de la noticia criminal y, por supuesto, de la \u00a0relaci\u00f3n detallada de los hechos que la motivan. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0la Sala, por consiguiente, que contrario a lo que asume como normal y \u00a0corriente la defensa para la recepci\u00f3n de la denuncia, ninguna \u00a0irregularidad reviste en este caso que la noticia criminal haya sido \u00a0recibida a Mar\u00eda Ang\u00e9lica Parra Castro en su propia \u00a0residencia, m\u00e1xime si se tiene en consideraci\u00f3n que se \u00a0est\u00e1 ante una mujer que, a no dudarlo, resent\u00eda haber \u00a0sido defraudada por la administraci\u00f3n de justicia porque uno \u00a0de sus integrantes se convirti\u00f3 en vulnerador de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0presente que de conformidad con el relato de la se\u00f1ora Parra \u00a0Castro, tra\u00eddo a la actuaci\u00f3n por v\u00eda \u00a0referencial, fue precisamente en las instalaciones de la Fiscal\u00eda \u00a0de San Vicente de Chucur\u00ed en donde se materializ\u00f3 la \u00a0conducta il\u00edcita del funcionario que adelantaba la \u00a0investigaci\u00f3n por el delito de inasistencia alimentaria contra \u00a0el padre de sus hijos; esas particularidades, obvio resulta concluir, \u00a0la llevaban a desconfiar de la instituci\u00f3n toda y no querer \u00a0acudir a presentar la denuncia en el mismo lugar en que hab\u00eda \u00a0sufrido comentarios, insinuaciones, miradas lascivas y un beso a la \u00a0fuerza de parte del fiscal ADOLFO MU\u00d1OZ GONZ\u00c1LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no se pod\u00eda esperar, pretender o exigir que se \u00a0presentara directamente a denunciar tales actos, que a cualquier \u00a0mujer le generan verg\u00fcenza e impotencia, en las propias \u00a0dependencias de la entidad donde uno de sus miembros destacados hab\u00eda \u00a0actuado en su perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, antes que criticar la forma en que se procedi\u00f3 \u00a0proactivamente a desplazar una investigadora del CTI para recibir la \u00a0noticia criminal, es de resaltar el deber cumplido por la autoridad \u00a0instructora en aras de evitar la revictimizaci\u00f3n de la mujer \u00a0que sufri\u00f3 el agravio y, a partir de ello desplegar con \u00a0diligencia todas las actividades investigativas posibles con el fin \u00a0de restaurar y garantizar sus derechos y, en especial, su dignidad, \u00a0desde los albores del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0es que, adem\u00e1s, la actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda en \u00a0ese punto se resalta encomiable porque conforme a los precedentes \u00a0jurisprudenciales atr\u00e1s referidos, obr\u00f3 con perspectiva \u00a0de g\u00e9nero al reconocer la especial gravedad de la situaci\u00f3n \u00a0y facilitar la recepci\u00f3n de una denuncia que involucraba el \u00a0abuso de poder de uno de sus Delegados en contra de una mujer en \u00a0situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0La \u00a0valoraci\u00f3n integral de las pruebas, de cargo y de descargo, \u00a0practicadas en el juicio oral en relaci\u00f3n con la demostraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible concursal de acoso sexual y la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0cr\u00edticas de los impugnantes sobre supuestos desatinos y \u00a0omisiones graves y trascendentes en la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0que, afirman, llevaron al juez colegiado a adoptar conclusiones \u00a0infundadas o no acreditadas, impone elucidar si se realiz\u00f3 la \u00a0ponderaci\u00f3n individual e integral de los medios de convicci\u00f3n \u00a0practicados en juicio oral, incluidos los testigos que la bancada \u00a0defensiva echa de menos, para establecer la materialidad delictiva y \u00a0la responsabilidad del acusado en su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. \u00a0En ese orden, ha de tenerse presente que desde el anuncio del sentido \u00a0del fallo el Tribunal explic\u00f3 sumariamente haber superado \u00a0cualquier duda posible acerca de esos aspectos y, con sustento en los \u00a0medios cognoscitivos acopiados, llegado a la conclusi\u00f3n de que \u00a0la tesis del \u00f3rgano acusador hab\u00eda logrado cabal \u00a0demostraci\u00f3n44. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con ello, en la sentencia de instancia se analizaron los cargos de la \u00a0acusaci\u00f3n con referencia a cada una de las v\u00edctimas \u00a0acreditadas, en su orden, Mar\u00eda Ang\u00e9lica Parra Castro, \u00a0Yorley Nieto G\u00f3mez, Alba Liliana Rueda Arias y Ana Francisca \u00a0Becerra Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abordaje de los hechos concernientes a la primera, se inici\u00f3 \u00a0con la prueba de referencia admitida -denuncia, \u00a0entrevistas y declaraciones juradas- \u00a0de Mar\u00eda Ang\u00e9lica Parra Castro y, como ya se expuso, \u00a0los testimonios de personas a las que narr\u00f3 lo que le hab\u00eda \u00a0ocurrido en varias ocasiones que hab\u00eda acudido al despacho del \u00a0fiscal ADOLFO MU\u00d1OZ GONZ\u00c1LEZ, d\u00edgase, Olga Luc\u00eda \u00a0Gualdr\u00f3n Mantilla, Brihitte Zulima Corzo, Omaira Rodr\u00edguez \u00a0Le\u00f3n, trabajadoras de la Comisar\u00eda de Familia de San \u00a0Vicente de Chucur\u00ed &#8211; Santander; y Luis Carlos Paredes Pradilla \u00a0exfuncionario de la Polic\u00eda Nacional del mismo municipio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0sus relatos, extrajo el A \u00a0quo \u00a0la menci\u00f3n que hizo la ofendida, al menos, a tres momentos \u00a0distintos en que al acudir a la oficina del fiscal MU\u00d1OZ \u00a0GONZ\u00c1LEZ para saber del proceso seguido contra su exesposo por \u00a0inasistencia alimentaria, el funcionario le dijo que si se portaba \u00a0bien con \u00e9l le ayudar\u00eda a que le pagaran los alimentos \u00a0de sus ni\u00f1os; en otra ocasi\u00f3n le manifest\u00f3 que \u00a0ten\u00eda un busto muy bonito al tiempo que le propuso que pasaran \u00a0un rato juntos; y, en la \u00faltima, le indic\u00f3 que le \u00a0gustaban sus senos y al despedirse le pidi\u00f3 que le diera la \u00a0mano, de s\u00fabito la hal\u00f3 hacia su cuerpo y le dio un \u00a0beso en la boca. \u00a0<\/p>\n<p>Prosigui\u00f3 \u00a0el juzgador de primer grado con la evaluaci\u00f3n de lo atestado \u00a0por las dem\u00e1s v\u00edctimas, Yorley Nieto G\u00f3mez, Alba \u00a0Liliana Rueda Arias y Ana Francisca Becerra Pinilla, de cuyos \u00a0relatos, que ser\u00e1n analizadas en detalle m\u00e1s adelante, \u00a0coligi\u00f3 que en diferentes y repetidas oportunidades, cada vez \u00a0que una de ellas asisti\u00f3 al despacho del prenombrado fiscal a \u00a0averiguar por el avance de los procesos que hab\u00edan promovido \u00a0contra los padres de sus hijos por incumplir las obligaciones \u00a0alimentarias a su cargo, estando a solas, en cambio de la esperada \u00a0informaci\u00f3n o asesor\u00eda fueron acosadas y asediadas por \u00a0el fiscal que, fuera de lugar, les dec\u00eda frases alusivas o que \u00a0destacaban sus atributos f\u00edsicos; les hizo invitaciones a \u00a0encontrarse con \u00e9l en otros sitios para \u201ctomar algo\u201d \u00a0e insinuaciones \u201ca colaborarle\u201d para que de \u00e9l \u00a0recibieran correlativa colaboraci\u00f3n en la gesti\u00f3n \u00a0investigativa. Miradas morbosas, gestos obscenos, lametazos y \u00a0apretones en las manos, fueron acciones adicionales que todas \u00a0percibieron como hostigamientos y asedios con el prop\u00f3sito \u00a0definido de obligarlas a sostener relaciones sexuales con ADOLFO \u00a0MU\u00d1OZ GONZ\u00c1LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0el Tribunal, por ende, como cierto, cre\u00edble, coherente y \u00a0prolijo lo manifestado por las quejosas, sin encontrar fundamento \u00a0para descartar sus testimonios por evidenciar en ellas \u00e1nimo \u00a0confabulado de incriminar falsamente al procesado, como sostuvo en \u00a0las alegaciones de cierre el defensor, habida cuenta que se logr\u00f3 \u00a0establecer que ellas no se conoc\u00edan previamente, que no ten\u00edan \u00a0v\u00ednculo o afinidad alguna entre s\u00ed, excepto haber sido \u00a0v\u00edctimas de sus protervos actos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraste, a pesar de lo arg\u00fcido por la bancada defensiva, se \u00a0descart\u00f3 por el colegiado de primer grado que las pruebas de \u00a0descargo, en general, mermaran el m\u00e9rito o poder de convicci\u00f3n \u00a0asignado a las pruebas referenciadas, precisando que ninguno de los \u00a0testigos escuchados por petici\u00f3n de esa parte procesal supo de \u00a0lo acontecido de manera espec\u00edfica con las enunciadas \u00a0v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0con relaci\u00f3n a lo atestiguado, en particular, por Kilia \u00a0Ximena Casta\u00f1eda Granados \u00a0y Fabi\u00e1n Andr\u00e9s Rinc\u00f3n Herre\u00f1o, Jueces \u00a0promiscuos de San Vicente de Chucur\u00ed, el Tribunal precis\u00f3 \u00a0que se limitaron a mencionar que conoc\u00edan al inculpado como \u00a0cumplidor de sus deberes profesionales; mientras que Luz Stella \u00a0Saavedra Rueda, usuaria de la Fiscal\u00eda, apenas se destaca que \u00a0refiri\u00f3 el trato respetuoso que recibi\u00f3 de parte de \u00a0ADOLFO MU\u00d1OZ GONZ\u00c1LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. \u00a0No obsta lo explicado para que la Sala escrute los medios de \u00a0convicci\u00f3n a que se contrae la censura, con el fin de \u00a0esclarecer si asiste respaldo a la conclusi\u00f3n adoptada por el \u00a0juzgador a \u00a0quo \u00a0acerca de la nula incidencia que tienen los medios cognoscitivos \u00a0defensivos en la demostraci\u00f3n de una verdad diferente a la \u00a0declarada en el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.1. \u00a0Luis \u00a0Eduardo Infante Corredor45, \u00a0excompa\u00f1ero sentimental de Mar\u00eda Ang\u00e9lica Parra \u00a0Castro, afirm\u00f3 que sosten\u00eda una amistad con el Fiscal \u00a0MU\u00d1OZ GONZ\u00c1LEZ ya que depart\u00edan, eran compa\u00f1eros \u00a0ocasionales del juego de tejo; adem\u00e1s, asegur\u00f3 que el \u00a0comportamiento de su amigo era cort\u00e9s y trataba a su exc\u00f3nyuge \u00a0con respeto y decencia. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, en efecto, estuvo vinculado a una investigaci\u00f3n por \u00a0inasistencia alimentaria seg\u00fan denuncia que present\u00f3 la \u00a0se\u00f1ora Parra Castro, la cual tramit\u00f3 el mentado \u00a0servidor y culmin\u00f3 por conciliaci\u00f3n; agreg\u00f3 que \u00a0no le consta si ella visitaba al Fiscal en su oficina, ni conoc\u00eda \u00a0de comentarios en contra de este. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.2. \u00a0Fabi\u00e1n Andr\u00e9s Rinc\u00f3n Herre\u00f1o46, \u00a0Juez Primero Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucur\u00ed, \u00a0asever\u00f3 conocer al Fiscal MU\u00d1OZ GONZ\u00c1LEZ, a \u00a0quien calific\u00f3 como acucioso y del que nunca tuvo reparo \u00a0alguno en cuanto a sus actuaciones en los procesos tramitados en ese \u00a0despacho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo personal describe que es honorable, formal, respetuoso; no recibi\u00f3 \u00a0queja alguna sobre su conducta y de haber sabido que estaba \u00a0involucrado en hechos como los investigados en esta causa, lo habr\u00eda \u00a0denunciado inmediatamente. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.3. \u00a0Kilia Ximena Casta\u00f1eda Granados47, \u00a0Juez Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucur\u00ed, \u00a0refiri\u00f3 que el Fiscal ADOLFO MU\u00d1OZ era una persona \u00a0puntual, responsable y cumplidora de su deber; que ante las \u00a0decisiones que eran adversas a sus intereses interpon\u00eda los \u00a0recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, afirm\u00f3 que nunca supo o se dio cuenta de quejas de \u00a0usuarias de la justicia relacionadas con su comportamiento hacia \u00a0ellas. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.4. \u00a0Carlos Miguel Rueda Rueda48, \u00a0conocido como l\u00edder comunitario en San Vicente de Chucur\u00ed, \u00a0en lo esencial y relevante refiri\u00f3 que ADOLFO MU\u00d1OZ \u00a0GONZ\u00c1LEZ es una gran persona y servidor p\u00fablico, \u00a0honrado y transparente. Aclar\u00f3 que no interpuso queja alguna \u00a0contra \u00e9l y neg\u00f3 ser autor de un escrito an\u00f3nimo \u00a0sobre la conducta del funcionario por el que se le interrog\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.5. \u00a0Estos testimonios, es evidente, provienen de personas que dijeron \u00a0conocer el correcto proceder del inculpado, con \u00e9nfasis en los \u00a0ambientes sociales y laborales que les eran comunes; en esos \u00e1mbitos, \u00a0dan cuenta de las caracter\u00edsticas de su personalidad que \u00a0percibieron y manifiestan su opini\u00f3n en cuanto a su labor como \u00a0Fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0no se acredit\u00f3 por su conducto alg\u00fan motivo o raz\u00f3n \u00a0para colegir que los testimonios rendidos por las mencionadas \u00a0v\u00edctimas fueran contrarios a la verdad, indignos de \u00a0credibilidad, fantasiosos, mendaces, etc\u00e9tera, m\u00e1xime \u00a0que a ninguno de estos deponentes le consta concretamente cu\u00e1l \u00a0era el tratamiento que ADOLFO MU\u00d1OZ GONZ\u00c1LEZ daba a las \u00a0referidas mujeres usuarias de la Delegada que estaba bajo su \u00a0direcci\u00f3n, cuando ellas acud\u00edan a preguntar por las \u00a0investigaciones que por el delito de inasistencia alimentaria ten\u00eda \u00a0por funci\u00f3n adelantar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, para la Sala resulta l\u00f3gico y consecuente que el \u00a0Tribunal no diera valor alguno a tales atestaciones para asumir una \u00a0decisi\u00f3n distinta, como reclaman los censores, por cuanto ni \u00a0en todo ni en parte tienen la capacidad de controvertir o desvirtuar \u00a0el contenido material de las pruebas presentadas por conducto de la \u00a0Fiscal\u00eda para demostrar los hechos acusados y su autor. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0menos a\u00fan se puede aceptar la alegaci\u00f3n en el sentido \u00a0de que no fueron apreciadas en conjunto o que se tergiversaron sus \u00a0notas esenciales en perjuicio del procesado, visto que del examen \u00a0tanto individual como integral de las mismas, no surge nada distinto \u00a0a lo que se ha sintetizado en precedencia, en consonancia con las \u00a0conclusiones del fallador de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. \u00a0En la misma l\u00ednea, para resolver las cr\u00edticas de los \u00a0impugnantes a la falta de demostraci\u00f3n de la continuidad o \u00a0reiteraci\u00f3n de las conductas de acoso sexual reprochadas a \u00a0ADOLFO MU\u00d1OZ GONZ\u00c1LEZ, esto es, la persistencia del \u00a0comportamiento acosador, se remitir\u00e1 la Sala en lo pertinente \u00a0y al detalle a elementos de comprobaci\u00f3n en que se encuentra \u00a0corroboraci\u00f3n suficiente de la forma en que se desarrollaron \u00a0los hechos il\u00edcitos enjuiciados. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.1. \u00a0En primer orden, en la denuncia interpuesta por la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Ang\u00e9lica Parra Castro, prueba de referencia que \u00a0fue tra\u00edda al expediente por conducto de la investigadora \u00a0judicial Nidia Patricia Rodr\u00edguez Ni\u00f1o49, \u00a0se encuentra menci\u00f3n a los repetidos actos de acoso sexual \u00a0cometidos por el fiscal acusado en su perjuicio, a partir de un \u00a0primer suceso que se remonta, acorde con la v\u00edctima, al mes de \u00a0noviembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa \u00e9poca \u00a0fue \u00a0a preguntarle qu\u00e9 pasaba con el proceso adelantado contra su \u00a0excompa\u00f1ero Luis Eduardo Infante Corredor y pedir colaboraci\u00f3n \u00a0porque ya hab\u00eda pasado mucho tiempo y no se le daba soluci\u00f3n \u00a0al asunto; entr\u00f3 al despacho del fiscal, ubicado en el tercer \u00a0piso de la edificaci\u00f3n donde funciona la Fiscal\u00eda de \u00a0San Vicente de Chucur\u00ed, convers\u00f3 con ADOLFO MU\u00d1OZ \u00a0GONZ\u00c1LEZ y al despedirse, este se le acerc\u00f3 y le dio un \u00a0beso en la mejilla, lo cual le gener\u00f3 asombro porque no ten\u00edan \u00a0ninguna confianza, a la par que le dijo que pasara en ocho d\u00edas \u00a0para ver qu\u00e9 respuesta le daba. \u00a0<\/p>\n<p>Pasado \u00a0ese tiempo regres\u00f3 a hablar con el Fiscal que en esa ocasi\u00f3n \u00a0la salud\u00f3 con un beso en la mejilla y baj\u00f3 su mirada al \u00a0busto, con morbo; acto seguido le dijo que ten\u00eda \u00abunas \u00a0teticas muy lindas y que le gustar\u00eda verlas\u00bb, \u00a0ella se apart\u00f3 y entonces MU\u00d1OZ GONZ\u00c1LEZ dijo \u00a0que \u00able \u00a0gustar\u00eda tener algo conmigo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asustada, \u00a0Mar\u00eda Ang\u00e9lica reaccion\u00f3 insistiendo en saber \u00a0qu\u00e9 \u00a0pasaba con el proceso, interrogante que el funcionario respondi\u00f3 \u00a0diciendo que, si se portaba bien con \u00e9l, le ayudar\u00eda \u00a0con eso; desconcertada decidi\u00f3 salir y al despedirse le dio la \u00a0mano, ocasi\u00f3n que aprovech\u00f3 el acusado para halarla \u00a0hacia su cuerpo y darle un beso en la boca, lo cual la llen\u00f3 \u00a0de enojo, actitud que not\u00f3 al retirarse del recinto Oscar \u00a0Javier L\u00f3pez Guar\u00edan, auxiliar del fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, la declaraci\u00f3n juramentada tomada a Mar\u00eda \u00a0Ang\u00e9lica Parra Castro por la servidora de polic\u00eda \u00a0judicial Delma Liliana Duarte Delgado, con quien fue incorporada en \u00a0el juzgamiento oral50. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0ante la investigadora haber acudido varias veces a la Fiscal\u00eda \u00a0Local de San Vicente de Chucur\u00ed a averiguar por un caso de \u00a0inasistencia alimentaria que llevaba el fiscal ADOLFO MU\u00d1OZ \u00a0GONZ\u00c1LEZ, quien la atend\u00eda a puerta cerrada en su \u00a0oficina. En alguna de esas ocasiones \u00e9l mir\u00f3 su busto \u00a0de forma morbosa, lo que le caus\u00f3 mucho malestar e \u00a0incomodidad; mientras que en otra oportunidad la tom\u00f3 de la \u00a0mano y le dio por sorpresa un beso en la boca sin que ella lo hubiera \u00a0permitido o querido, sinti\u00e9ndose molesta, afectada por su \u00a0actitud. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0mencion\u00f3, tambi\u00e9n, que le hac\u00eda insinuaciones de \u00a0portarse bien con \u00e9l, para recibir su colaboraci\u00f3n en \u00a0el tr\u00e1mite del proceso que estaba interesada. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.2. \u00a0En \u00a0adici\u00f3n, seg\u00fan se anunci\u00f3, en este apartado se \u00a0ofrecen oportunas y dignas de menci\u00f3n las exposiciones de las \u00a0dem\u00e1s v\u00edctimas, \u00a0para despejar, por contera, las cr\u00edticas relativas a que \u00a0con \u00a0los testimonios rendidos por Yorley Nieto G\u00f3mez, Alba Liliana \u00a0Rueda Arias y Ana Francisca Becerra Pinilla, no se puede edificar la \u00a0sentencia de condena. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.2.1. \u00a0Yorley \u00a0Nieto G\u00f3mez51, \u00a0en cuanto a la conducta del acusado MU\u00d1OZ GONZ\u00c1LEZ para \u00a0con ella manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Yo \u00a0iba a averiguar c\u00f3mo iba el proceso porque eso fue muy \u00a0demorado, entonces para averiguar si ya hab\u00edan recogido las \u00a0pruebas, como iba el proceso\u2026Cuando yo iba all\u00e1 a la \u00a0oficina, pues realmente me sent\u00eda muy inc\u00f3moda por \u00a0algunas actitudes del doctor hacia m\u00ed\u2026me tocaba las \u00a0manos, me saludaba de beso en la mejilla, me hac\u00eda preguntas \u00a0personales que no ven\u00edan al caso\u2026que si era soltera, \u00a0que ten\u00eda ojos bonitos. Como yo soy estilista el doctor me \u00a0dijo que si pod\u00eda ir al apartamento de \u00e9l a cortarle el \u00a0cabello o a arreglarle las u\u00f1as y yo le dije que no, que yo no \u00a0hac\u00eda domicilios, que si quer\u00eda con mucho gusto en el \u00a0local lo pod\u00eda atender\u2026Pero el tono de voz era \u00a0insinuante, me sent\u00eda muy inc\u00f3moda. \u00a0<\/p>\n<p>Interrogada \u00a0a qu\u00e9 se refer\u00eda la expresi\u00f3n \u00abinsinuante\u00bb \u00a0explic\u00f3 que no se trataba de charlas normales, que notaba un \u00a0tono de voz y una mirada inusuales en el fiscal MU\u00d1OZ GONZ\u00c1LEZ \u00a0que la hac\u00edan sentir inc\u00f3moda; y agreg\u00f3 que las \u00a0insinuaciones se sucedieron en repetidas ocasiones, cuando acud\u00eda \u00a0a averiguar por el estado de los procesos que hab\u00eda promovido, \u00a0porque fueron varias las denuncias que present\u00f3 contra el \u00a0padre de uno de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adici\u00f3n, preguntada si conoc\u00eda a las dem\u00e1s \u00a0mujeres v\u00edctimas en este proceso, asegur\u00f3 que las \u00a0distingui\u00f3 desde que inici\u00f3 su tr\u00e1mite cuando \u00a0fueron a rendir declaraci\u00f3n, sin que hubiera tenido o surgido \u00a0trato o amistad con ellas; as\u00ed mismo, indic\u00f3 que en \u00a0varias oportunidades escuch\u00f3 comentarios que la gente hac\u00eda \u00a0sobre comportamientos impropios del Fiscal en el a\u00f1o 2015, \u00a0aproximadamente. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que las intenciones de ese Funcionario, entendi\u00f3 como mujer, \u00a0ten\u00edan por finalidad que estuvieran juntos de una manera \u00a0sexual. A\u00f1adi\u00f3 que se sent\u00eda desnuda ante \u00e9l \u00a0cuando le hablaba y la miraba, y que cuando quiso denunciar fue \u00a0informada que deb\u00eda acudir a las instalaciones de la Fiscal\u00eda \u00a0en San Vicente de Chucur\u00ed, lo cual le gener\u00f3 desagrado \u00a0porqu\u00e9 all\u00e1 trabajaba, justamente, ADOLFO MU\u00d1OZ \u00a0GONZ\u00c1LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.2.2. \u00a0Alba Liliana Rueda Arias52, \u00a0acerca de la conducta que percibi\u00f3 del fiscal MU\u00d1OZ \u00a0GONZ\u00c1LEZ dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Primero que todo el doctor Adolfo [le \u00a0dec\u00eda] \u00a0\u00a1Ay usted si est\u00e1 linda, como est\u00e1 de linda, como \u00a0est\u00e1 de bella! \u2026Yo le dec\u00eda que por qu\u00e9 \u00a0se demoraba tanto un caso de esos, que los muchachos se estaban \u00a0haciendo mayores y los casos nunca sal\u00edan. Entonces [\u00e9l \u00a0respond\u00eda] \u00a0\u201cPero es que, si ustedes colaboraran, si usted me colaborara yo \u00a0te podr\u00eda colaborar\u201d. Entonces yo le dec\u00eda, pero \u00a0colaborar en qu\u00e9 don Adolfo, porque usted me ha dicho que \u00a0traiga registros civiles, que traiga toda la papeler\u00eda y yo se \u00a0la he tra\u00eddo \u201cNo\u00a1 T\u00fa sabes, t\u00fa eres \u00a0muy linda, si t\u00fa quieres salir a tomar algo, eh si me aceptas \u00a0salir nos tomamos algo, este es tu tel\u00e9fono el mismo, o ten\u00e9s \u00a0otro\u201d\u2026yo siempre pues, de manera no grosera, yo le \u00a0sacaba el quite\u2026[Y \u00a0continuaba] \u00a0\u201cReina, pero si tu colaboraras, yo te podr\u00eda colaborar, \u00a0salir y tomarte algo conmigo\u2026\u201d\u2026Una es mujer y una \u00a0no es boba y un fiscal no le va a estar llev\u00e1ndolo a tomar una \u00a0limonadita solo por tom\u00e1rsela, entonces yo sab\u00eda las \u00a0insinuaciones de \u00e9l para donde iban\u2026Es que si a uno de \u00a0mujer un hombre llega y le dice \u201cUy como tiene esos senos de \u00a0grandes y lindos\u201d, eso me lo dec\u00eda \u00e9l a m\u00ed, \u00a0entonces yo sab\u00eda las insinuaciones de \u00e9l para donde \u00a0iban y siempre fue as\u00ed\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0episodio destacado, refiri\u00f3 lo que sucedi\u00f3 en una \u00a0audiencia en un juzgado de San Vicente de Chucur\u00ed a la que no \u00a0acudi\u00f3 el apoderado defensor p\u00fablico de v\u00edctimas, \u00a0raz\u00f3n por la cual pregunt\u00f3 al fiscal MU\u00d1OZ \u00a0GONZ\u00c1LEZ que, como ella no sab\u00eda de leyes, qui\u00e9n \u00a0iba a defender los derechos de su hijo, y \u00e9l le respondi\u00f3 \u00a0que eso \u00ab\u2026me \u00a0lo hab\u00eda ganado porque no hab\u00eda querido colaborarle, \u00a0que muchas veces me hab\u00eda dicho que le colaborara y que yo \u00a0sab\u00eda de qu\u00e9 manera\u00bb; \u00a0abandon\u00f3 la sala llorando, muy afectada y se dirigi\u00f3 a \u00a0la Comisar\u00eda de Familia de la localidad donde narr\u00f3 lo \u00a0ocurrido a la persona que estaba de turno, quien le recomend\u00f3 \u00a0grabar al fiscal con un celular o una c\u00e1mara y denunciarlo, a \u00a0la vez que le dijo que no era la \u00fanica mujer del pueblo que \u00a0iba a dar quejas de ADOLFO MU\u00d1OZ pues ya lo hab\u00edan \u00a0denunciado por acoso otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>Interrogada \u00a0por la frecuencia con que se presentaron las insinuaciones del \u00a0referido funcionario, afirm\u00f3 que desde la fecha en que puso la \u00a0primera denuncia por inasistencia alimentaria contra el padre de dos \u00a0de sus hijos, el Fiscal siempre le insinuaba cosas similares, pero \u00a0con ella no logr\u00f3 nada, aunque, aclar\u00f3, se comentaba en \u00a0San Vicente que con otras mujeres s\u00ed, manifestando de manera \u00a0contundente: \u00ab\u2026\u00c9l \u00a0quer\u00eda sexo, con las insinuaciones que \u00e9l me dec\u00eda, \u00a0\u00e9l quer\u00eda era que yo me le acostara.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se destaca de su testimonio la percepci\u00f3n que como mujer tiene \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia, en casos semejantes al suyo: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026cuando \u00a0fueron estos se\u00f1ores, creo del CTI, a mi casa a tomar mi \u00a0declaraci\u00f3n, que fue la \u00faltima declaraci\u00f3n que \u00a0yo di en San Vicente, yo hab\u00eda dejado por escrito que no \u00a0quer\u00eda venir a un tribunal, no quer\u00eda estar en \u00a0audiencias, no quer\u00eda porque eso, lo que yo hab\u00eda \u00a0dicho, lo que hab\u00eda declarado es verdad. Pero yo tengo hijos y \u00a0uno no sabe, de pronto si por yo estar echando al agua a alguien, mis \u00a0hijos sean de pronto los paganos m\u00e1s adelante, no s\u00e9\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0enfatiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que pasa es que siempre la ley colombiana, no es ley. Los echan dos \u00a0meses a la c\u00e1rcel, les quitan la investidura o el carn\u00e9 \u00a0o lo que digan, y a los dos meses, dos meses de casa por c\u00e1rcel\u2026les \u00a0devuelven su carn\u00e9 y siguen siendo el doctor Adolfo y la que \u00a0qued\u00f3 pintada, la que mire, la que habl\u00f3, la que me \u00a0se\u00f1al\u00f3 en un tribunal y eso, fue la se\u00f1ora \u00a0Alba\u2026Por eso no quer\u00eda venir ac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.2.3. \u00a0Ana \u00a0Francisca Becerra Pinilla53, \u00a0expuso respecto del comportamiento que percibi\u00f3 de ADOLFO \u00a0MU\u00d1OZ GONZ\u00c1LEZ hacia ella en las repetidas visitas que \u00a0hizo a la Fiscal\u00eda para saber c\u00f3mo iba el tr\u00e1mite \u00a0del proceso por inasistencia alimentaria contra el pap\u00e1 de sus \u00a0hijos, en un principio, fue respetuoso. Sin embargo, recuerda en \u00a0especial una ocasi\u00f3n que estuvo con su hermana Irma Becerra en \u00a0la oficina del Fiscal y luego de hablar con \u00e9l, al despedirse: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026en \u00a0el momento en que le di la mano me la cogi\u00f3, no me la soltaba \u00a0y me hac\u00eda gestos obscenos, o sea se lam\u00eda, me lam\u00eda \u00a0la mano, se lami\u00f3 \u00e9l, as\u00ed como cosas \u00a0provocativas y hac\u00eda esos gestos como quien dice\u2026yo lo \u00a0\u00fanico que hice fue tirar la mano, hasta luego y sal\u00ed. \u00a0En ese instante queda uno como: \u00bfqu\u00e9 pas\u00f3? \u00a0Sinceramente va uno por una ayuda y como quien dice le cogen la mano \u00a0y ya uno dice esto ya no es normal\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma fecha, refiri\u00f3, MU\u00d1OZ GONZ\u00c1LEZ le dijo \u00a0\u00ab&#8230;p\u00f3rtese \u00a0bien que yo le ayudo\u2026\u00bb, \u00a0de todo lo cual entendi\u00f3 que buscaba el Fiscal sostener \u00a0relaciones sexuales con ella \u00a0porque, como mujer, no encuentra otra explicaci\u00f3n a los gestos \u00a0obscenos y las palabras de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0describi\u00f3 la sensaci\u00f3n que le produjo la situaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026una \u00a0degradaci\u00f3n terrible porque piensa uno que un se\u00f1or de \u00a0ley, de justicia que est\u00e1 para ayudarlo a uno por qu\u00e9 \u00a0ten\u00eda que hacer eso, se siente uno degradado, se siente uno \u00a0horrible, la sensaci\u00f3n que da es muy fea, como mujer se siente \u00a0como discriminada, como no s\u00e9, una sensaci\u00f3n muy fea. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De los medios de prueba examinados concluye la Sala sin lugar a \u00a0equ\u00edvoco que, contrario a lo predicado por los recurrentes, \u00a0est\u00e1n demostrados m\u00e1s all\u00e1 de toda duda los \u00a0presupuestos para condenar a partir de la acreditaci\u00f3n de los \u00a0elementos estructurales del delito \u00a0de acoso sexual, en sus verbos rectores de asediar y acosar, y qui\u00e9n \u00a0fue su ejecutor, como bien concluy\u00f3 el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0prob\u00f3 que la conducta asumida por ADOLFO MU\u00d1OZ GONZ\u00c1LEZ \u00a0en perjuicio de Mar\u00eda Ang\u00e9lica Parra Castro, Yorley \u00a0Nieto G\u00f3mez, Alba Liliana Rueda Arias y Ana Francisca Becerra \u00a0Pinilla, consisti\u00f3 en que, prevalido del cargo de Fiscal \u00a0delegado que ostentaba, mediante lascivas y repetitivas acciones y \u00a0expresiones verbales, las apremi\u00f3 y presion\u00f3 en forma \u00a0insistente para obtener de ellas favores sexuales no consentidos, \u00a0cuando, en distintas fechas, acudieron a su oficina con la finalidad \u00a0de obtener ayuda y\/o saber el avance de los procesos por inasistencia \u00a0alimentaria que hab\u00edan promovido contra los padres de sus \u00a0hijos. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0cabe duda alguna que la conducta il\u00edcita m\u00faltiple se \u00a0consum\u00f3 y caus\u00f3 efectivo da\u00f1o denigrando y \u00a0cosificando a las mujeres destinatarias de los actos de acoso y \u00a0asedio desplegados por ADOLFO MU\u00d1OZ GONZ\u00c1LEZ, como as\u00ed \u00a0lo dejaron en claro al manifestar que se sintieron, algunas molestas \u00a0e inc\u00f3modas; otras enojadas, frustradas, impotentes y \u00a0desconcertadas en cuanto asum\u00eda una actitud de dominaci\u00f3n \u00a0desde su posici\u00f3n de poder, y abusiva marcadamente machista al \u00a0relacionarse con ellas, con evidente incidencia en su libertad sexual \u00a0visto que el fin \u00faltimo que buscaba era que aceptaran \u00a0someterse a sus apetencias sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto necesario es precisar que, si \u00a0bien nunca las invit\u00f3, les pidi\u00f3 o les exigi\u00f3 \u00a0expresamente sostener relaciones sexuales, como afirman las propias \u00a0v\u00edctimas, es incuestionable que, de forma t\u00e1cita, \u00a0impl\u00edcita, s\u00ed lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0veces con un lenguaje velado que fue por todas ellas entendido \u00a0inequ\u00edvocamente, como cuando les dec\u00eda que, si ellas se \u00a0mostraban colaboradoras \u00e9l, a su vez, les colaborar\u00eda; \u00a0o al hacer comentarios respecto de su belleza o atributos f\u00edsicos, \u00a0formularles preguntas personales, invitarlas a verse fuera de las \u00a0instalaciones de la Fiscal\u00eda para tomar algo, etc. En otras \u00a0oportunidades, con acciones f\u00edsicas como tomar sus manos y \u00a0lamerlas, hacer lo propio con las suyas, gesticular morbosamente o \u00a0dar un sorpresivo beso en la boca. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, para la Sala es irrefutable que los actos del Fiscal MU\u00d1OZ \u00a0GONZ\u00c1LEZ ten\u00edan connotaci\u00f3n sexual porque se \u00a0advierte que la forma en que se dieron no deja espacio para concluir, \u00a0ex \u00a0ante, \u00a0una finalidad diversa como busca que se acoja la alegaci\u00f3n \u00a0defensiva al aseverar que carecieron de ilicitud, esto es, que \u00a0estuvieron desprovistos de \u00e1nimo da\u00f1oso cual si fuesen \u00a0simples muestras de cortes\u00eda para generar un ambiente de \u00a0confianza con las usuarias del ente que representaba, como dijo el \u00a0procesado en su atestaci\u00f3n dentro del juicio oral, \u00a0pretendiendo hacer creer que las expresiones que us\u00f3 eran \u00a0ingenuas muestras de cordialidad54. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0entorno f\u00e1ctico il\u00edcito, encuentra la Corte, est\u00e1 \u00a0demostrado de manera irrefutable a partir de escenarios y \u00a0caracter\u00edsticas comunes en que se despleg\u00f3 la conducta \u00a0plural asumida por ADOLFO MU\u00d1OZ GONZ\u00c1LEZ que es cierto, \u00a0us\u00f3 su condici\u00f3n de Fiscal Delegado ante los Juzgados \u00a0Promiscuos Municipales de San Vicente de Chucur\u00ed, para asediar \u00a0y acosar a mujeres humildes que acud\u00edan ante su despacho \u00a0buscando ayuda y diligencia en las investigaciones penales que \u00a0adelantaba en contra de los padres de sus hijos por inasistencia \u00a0alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0concluye, tambi\u00e9n, a partir de la prueba recaudada, que el \u00a0comportamiento asumido por el Fiscal MU\u00d1OZ GONZ\u00c1LEZ es \u00a0absolutamente reprochable pues constituye una traici\u00f3n \u00a0flagrante a sus deberes oficiales y a lo que la sociedad espera y \u00a0 desea de un funcionario judicial, en tanto su deber misional, entre \u00a0otros, es el de velar por el respeto, garant\u00eda y protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de las v\u00edctimas, los testigos y dem\u00e1s \u00a0intervinientes en los respectivos procesos bajo su cargo, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 250-7 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. Actuar en contra de la libre disposici\u00f3n de \u00a0la sexualidad de mujeres que, en estado especial de vulnerabilidad, \u00a0por su extracci\u00f3n social o simplemente por las necesidades de \u00a0la situaci\u00f3n que enfrentaban y se reflejaba en las acciones \u00a0judiciales que iniciaron, acud\u00edan a su despacho oficial por \u00a0raz\u00f3n del servicio, es m\u00e1s que un error de \u00a0comportamiento, es como lo declar\u00f3 el Tribunal y aqu\u00ed \u00a0se confirmar\u00e1, un crimen. \u00a0<\/p>\n<p>Mayormente \u00a0significativo resulta esto si en cuenta se tiene, seg\u00fan se \u00a0destac\u00f3 en l\u00edneas previas, la negativa impresi\u00f3n \u00a0que caus\u00f3 a las se\u00f1oras Parra Castro, Nieto G\u00f3mez, \u00a0Rueda Arias y Becerra Pinilla, \u00a0la conducta asumida por el Servidor P\u00fablico que, por esa v\u00eda, \u00a0defraud\u00f3 el principio de confianza leg\u00edtima de la \u00a0ciudadan\u00eda en el servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n \u00a0de justicia, en contrav\u00eda del principio constitucional que \u00a0consagra que las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n \u00a0instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, \u00a0bienes, creencias, derechos y libertades. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En suma, un an\u00e1lisis \u00a0objetivo de los hechos, las pruebas directas relativas a su \u00a0ocurrencia y las normas aplicables al caso, conduce a concluir \u00a0acierto y legalidad en la sentencia de primera instancia confutada, \u00a0en tanto se ha demostrado que lo ocurrido es un vivo ejemplo de la \u00a0violencia de g\u00e9nero materializada en perjuicio de cuatro \u00a0humildes mujeres que acud\u00edan a reclamar los derechos \u00a0alimentarios de sus hijos y se convirtieron en v\u00edctimas de \u00a0actos de acoso sexual cometidos por un servidor p\u00fablico \u00a0vinculado a la administraci\u00f3n de justicia, que se vali\u00f3 \u00a0de su cargo con el fin de obtener de ellas favores sexuales no \u00a0consentidos. \u00a0<\/p>\n<p>Conductas \u00a0que, resalta la Sala, afectaron su dignidad y autonom\u00eda sexual \u00a0dado el marco de desigualdad en que se encontraban respecto del \u00a0agresor en un entorno que la posici\u00f3n de dominio que este \u00a0ten\u00eda, evidente por la jerarqu\u00eda institucional y social \u00a0que ostentaba el actor como titular del cargo de Fiscal delegado, las \u00a0obligaba a acudir a su presencia para obtener informaci\u00f3n y \u00a0deprecar resultados efectivos en las respectivas investigaciones que \u00a0hab\u00edan promovido contra los padres de sus hijos que no \u00a0cumpl\u00edan el deber alimentario a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Consecuencia \u00a0obligada de lo viene de exponerse, ser\u00e1 confirmar, en cuanto \u00a0fue motivo de apelaci\u00f3n, la sentencia proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio de la cual \u00a0conden\u00f3 a ADOLFO MU\u00d1OZ GONZ\u00c1LEZ en calidad de \u00a0autor del delito de acoso sexual en concurso homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR, \u00a0en cuanto fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n, la sentencia \u00a0condenatoria proferida la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, en contra de ADOLFO MU\u00d1OZ GONZALEZ por el delito \u00a0de acoso sexual en concurso homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la presente decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0PARCIAL DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0PARCIAL DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZON \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Debido a m\u00faltiples aplazamientos e inasistencias de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderados, principal y suplente, que tuvieron a cargo la defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del acusado, no se pudieron realizar las audiencias programadas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0varias ocasiones, por lo que se compulsaron copias para adelantar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las correspondientes investigaciones disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD audiencia 14 de abril de 2016, registro 00:06:50 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionado por el art\u00edculo 29 de la Ley 1257 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta n\u00b0. 1, folio 68 y ss. \u00ab3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamento de la acusaci\u00f3n (f\u00e1ctico y jur\u00eddico)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD audiencia 28 de septiembre de 2016, registro 00:14:05 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta 2, folios 167 a 185. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-012 de 2016, T-027 de 2017, T-514 de 2017, T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, entre muchas m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab1 Aunque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es claro que este enfoque tambi\u00e9n puede predicarse frente a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros grupos sociales, tal y como se ha resaltado en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia relacionada en este apartado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP4135-2019, 1 oct. 2019, rad. 52394, entre otras decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional, sentencias C-355 y C-667 de 2006 y T-878 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ratificada por Colombia mediante la Ley 51 de 1981. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ratificada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARTIN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00c1NCHEZ Mar\u00eda, \u201cEstudio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integral de la violencia de g\u00e9nero, un an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0te\u00f3rico-pr\u00e1ctico desde el Derecho y las Ciencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sociales\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tirant lo Blanch, 2018, ep\u00edgrafe 2. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-012 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP2070-2018, 23 may. 2018, rad. 51870. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STC4362-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 abr. 2018. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP4135-2019, 1 oct. 2019, rad. 52394. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP107-2018, 7 feb. 2018, rad. 49799. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed lo aclar\u00f3 la Sala: \u00ab[s]i \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien, el delito en cuesti\u00f3n opera por lo general en contra de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la mujer, nada impide que en determinados casos espec\u00edficos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pueda determinarse materializado el mismo respecto de v\u00edctimas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de otro g\u00e9nero o identidad sexual, independientemente de que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el agresor lo sea otro hombre o una mujer y siempre y cuando se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cubran los presupuestos modales, objetivos y subjetivos, que dise\u00f1an \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el tipo penal en examen\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP-107-2018, 7 feb. 2018, rad. 49.799).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP834-2019, 13 mar. 2019, rad. 50967. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 184 de la Ley Org\u00e1nica 10 de 1995\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP107-2018, 7 feb. 2018, rad. 49799. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SP5798-2016, 4 may. 2016, rad. 41667; CSJ AP5785-2015, 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sep. 2015, rad. 46153; CSJ SP14844-2015, 28 oct. 2015, rad. \u00a044056, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando el declarante: a) manifiesta bajo juramento que ha perdido la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0memoria sobre los hechos y se corrobora pericialmente dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afirmaci\u00f3n; b) es v\u00edctima de secuestro, desaparici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forzada o evento similar; c) padece de una grave enfermedad que le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impide declarar; d) ha fallecido; y e) es menor de dieciocho (18) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os y v\u00edctima de los delitos contra la libertad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integridad y formaci\u00f3n sexuales tipificados en el T\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IV del C\u00f3digo Penal, al igual que en los art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0138, 139, 141, 188a, 188c, 188d del mismo c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP. de 2 de Julio de 2014, Rad. 34131. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 6 mar. 2008, rad. 27.477. En el mismo sentido, CSJ SP, 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dic. 2011, rad. 34.703; CSJ AP, 18 abr. 2012, rad. 38.051; CSJ AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 jun. 2012, rad. 34867; CSJ AP, 22 may. 2013, rad. 41.106. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A su vez, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en sentencia C-144 de 2010 al declarar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exequibilidad de la mencionada norma, luego de traer a colaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la precitada decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, reliev\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la interpretaci\u00f3n restrictiva que del literal \u201cb\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 438 de la Ley 906 de 2004 se hizo en aquella \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidad, al considerar lo siguiente: \u00a0\u00abCon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos estos elementos es f\u00e1cil concluir que el legislador, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emplear la expresi\u00f3n \u201co evento similar\u201d, no ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0introducido una opci\u00f3n que abra en exceso los contornos de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0facultad excepcional del juez para decretar este tipo de pruebas. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de su poder de libre configuraci\u00f3n legislativa, ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contemplado un elemento adicional que aunque por sus caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no permite que su aplicaci\u00f3n se reduzca a un simple proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de subsunci\u00f3n, permite s\u00ed al juez una adecuada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comprensi\u00f3n y aplicaci\u00f3n. Esto es, la incorpora de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modo tal en el precepto, que hace posible reconocer racionalmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras circunstancias pr\u00f3ximas al secuestro y a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desaparici\u00f3n forzada que justifiquen admitir una declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tal naturaleza. 96. Con base en lo anterior, la Corte declarar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201co evento similar\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contemplada en el art. 438 literal b) del CPP.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP5785-2015, 30 sep. 2015, rad. 46153; CSJ SP14844-2015, 28 oct. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015, rad. 44056; CSJ SP606-2017, 25 ene. 2017, rad. 44950. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD audiencia de 3 de agosto de 2018, registro 00:26:57 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD audiencia 4 de abril de 2018, registro 01:31:15 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La audiencia de juzgamiento se instal\u00f3 el 20 de septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017 y continu\u00f3 el 8 de noviembre de la misma anualidad, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los d\u00edas 31 de enero, 21 de febrero y 13 de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD audiencia de 3 de agosto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, registro 00:03:53 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n. MP. Augusto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0J. Iba\u00f1ez Guzm\u00e1n. Radicado 34703. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reglas de Evidencia de Puerto Rico. \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal. Casaci\u00f3n del 25 de enero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017. Radicaci\u00f3n. 44950. M.P. Patricia Salazar Cuellar \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 19 de septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de 20 de septiembre de 2017, registro 02:08:05 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de 8 de noviembre de 2017, registro 00:06:10 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, registro 00:33:40 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD audiencia de 31 de enero de 2018, registro 00:40:08 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de 19 de septiembre de 2018, registro 06:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de 2 de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de 22 de enero de 2019, registro 00:05:05 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de 17 de octubre de 2018, registro 00:42:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, registro 01:19:05 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registro 01:40:15 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de 19 de septiembre de 2018, registro 00:14:34 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registro 01:21:45 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia del 20 de septiembre de 2017, registro 00:22:20 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD audiencia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2018; registro 00:20:35 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001:36:58 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD audiencia del 13 de febrero de 2019, registro 00:15:22 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP931-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 55406 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 100) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el procesado \u00a0ADOLFO MU\u00d1OZ GONZ\u00c1LEZ y su defensor contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51080","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51080","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51080"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51080\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51080"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51080"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51080"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}