{"id":51079,"date":"2023-09-15T20:51:35","date_gmt":"2023-09-15T20:51:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp930-202056102\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:35","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:35","slug":"sp930-202056102","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp930-202056102\/","title":{"rendered":"SP930-2020(56102)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n # 56102 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derrotada la ponencia presentada por el Magistrado Eugenio Fern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlier, resuelve la Sala el recurso de casaci\u00f3n promovido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el defensor de GILBERTO BUSTAMANTE FL\u00d3REZ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la pretensi\u00f3n de obtener el pago de las obligaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales a las que ten\u00eda derecho por haber trabajado en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os 2000 a 2002 en el establecimiento Pizzer\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Company de propiedad de GILBER TO BUSTAMANTE, Ang\u00e9lica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda \u00c1vila Guti\u00e9rrez lo demand\u00f3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de apoderado mediante proceso laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ordinario adelantado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0Melgar. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de su abogado, BUSTAMANTE FL\u00d3REZ excepcion\u00f3 \u00a0en la contestaci\u00f3n de la demanda inexistencia de relaci\u00f3n \u00a0laboral y pago de lo no debido, aduciendo que la actora no se hab\u00eda \u00a0desempe\u00f1ado como su empleada, sino como su socia industrial, \u00a0argumento ratificado en el interrogatorio de parte rendido el 17 de \u00a0febrero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de su posici\u00f3n, llam\u00f3 como testigos a sus \u00a0empleados Enia Mar\u00eda Padilla S\u00e1enz, Jaime Pava Arias, \u00a0Juan Carlos Rodr\u00edguez Mendoza y Nohora Eulalia Gaona Gonz\u00e1lez, \u00a0quienes declararon en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en sentencia del 12 de mayo de 2005, el despacho \u00a0judicial declar\u00f3 probada la pretensi\u00f3n de la \u00a0demandante, en el sentido de tener por demostrada una relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de naturaleza laboral y no la de \u00edndole \u00a0comercial alegada por GILBERTO BUSTAMANTE, decisi\u00f3n confirmada \u00a0en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9 mediante fallo del 22 de noviembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el 20 de marzo de 2007 el apoderado de Ang\u00e9lica \u00a0Mar\u00eda \u00c1vila Guti\u00e9rrez denunci\u00f3 penalmente \u00a0a GILBERTO BUSTAMANTE FL\u00d3REZ y a los testigos que apoyaron sus \u00a0asertos. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda Seccional de Ibagu\u00e9 dispuso la apertura de \u00a0la instrucci\u00f3n. El 10 de octubre de 2007 fue admitida la \u00a0demanda de parte civil presentada por el apoderado de Ang\u00e9lica \u00a0Mar\u00eda \u00c1vila Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se vincul\u00f3 mediante indagatoria a los denunciados, les \u00a0fue resuelta su situaci\u00f3n jur\u00eddica el 28 de mayo de \u00a02014 con medida de aseguramiento \u2013no efectiva por considerarse \u00a0innecesaria\u2014 como presuntos autores del delito de fraude \u00a0procesal, oportunidad en la cual se dispuso la cesaci\u00f3n de \u00a0procedimiento por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n derivada de \u00a0los delitos de falso testimonio, fraude a resoluci\u00f3n judicial \u00a0y alzamiento de bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Clausurada la instrucci\u00f3n, el sumario fue calificado el 28 de \u00a0abril de 2015 con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra de \u00a0los procesados como coautores del delito de fraude procesal, \u00a0providencia que cobr\u00f3 ejecutoria el 9 de septiembre de 2015, \u00a0luego de que el 28 de agosto de la misma anualidad se declarara \u00a0desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor \u00a0de GILBERTO BUSTAMANTE FL\u00d3REZ. \u00a0<\/p>\n<p>La fase del juicio correspondi\u00f3 adelantarla al Juzgado Penal \u00a0del Circuito de Melgar, despacho que una vez surtida la audiencia \u00a0p\u00fablica profiri\u00f3 fallo el 1 de febrero de 2018, \u00a0condenando a BUSTAMANTE FL\u00d3REZ (con base en el art\u00edculo \u00a0453 del C\u00f3digo Penal, sin el incremento establecido en el \u00a0art\u00edculo 11 de la Ley 890 de 2004) a 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0multa de 200 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por 5 a\u00f1os, como autor del delito objeto de \u00a0acusaci\u00f3n, concedi\u00e9ndole la condena de ejecuci\u00f3n \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0providencia se absolvi\u00f3 a Enia Mar\u00eda Padilla S\u00e1enz, \u00a0Jaime Pava Arias, Juan Carlos Rodr\u00edguez Mendoza y Nohora \u00a0Eulalia Gaona Gonz\u00e1lez, por considerar que \u201cdebido \u00a0a su b\u00e1sica formaci\u00f3n acad\u00e9mica les era \u00a0imposible dominar el supuesto configurador del reato en menci\u00f3n\u201d \u00a0y que al tener un v\u00ednculo de subordinaci\u00f3n laboral con \u00a0BUSTAMANTE FL\u00d3REZ fueron manipulados por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado el fallo por la defensa de GILBERTO BUSTAMANTE, el Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9 lo confirm\u00f3 mediante la sentencia \u00a0recurrida en casaci\u00f3n, proferida el 3 de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la demanda, se surti\u00f3 traslado al Ministerio P\u00fablico, \u00a0recibi\u00e9ndose su concepto el 18 de febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Consta de dos cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indebida del art\u00edculo 453 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo el defensor que la conducta del procesado no se ajusta a las \u00a0previsiones del delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Las declaraciones de Enia Mar\u00eda Padilla S\u00e1enz, Jaime \u00a0Pava Arias, Juan Carlos Rodr\u00edguez Mendoza y Nohora Eulalia \u00a0Gaona Gonz\u00e1lez no pueden corresponder a medios fraudulentos \u00a0utilizados por su asistido para inducir en error al funcionario \u00a0judicial en el proceso laboral con el fin de descartar la relaci\u00f3n \u00a0laboral que ten\u00eda con Ang\u00e9lica Mar\u00eda \u00c1vila \u00a0Guti\u00e9rrez, pues no fueron rendidas extraprocesalmente o ante \u00a0notario, sino en desarrollo del tr\u00e1mite laboral y por el \u00a0principio de comunidad de la prueba, pertenecen al proceso, no a las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, su representado no puede responder por \u00a0conductas de terceros, m\u00e1xime si no fueron condenados por el \u00a0delito de falso testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo laboral de segunda instancia se expres\u00f3 que \u00a0BUSTAMANTE FL\u00d3REZ no neg\u00f3 haber tenido a la demandante \u00a0como empleada y acept\u00f3 deberle prestaciones sociales, \u00a0condicionando el pago a la venta de la pizzer\u00eda, aspecto \u00a0desconocido en la sentencia penal al declarar cometido el fraude \u00a0procesal, sin que le hubiera mostrado al funcionario laboral una \u00a0verdad jur\u00eddica diversa. \u00a0<\/p>\n<p>No se configur\u00f3 el ingrediente subjetivo relacionado con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener sentencia contraria a la ley y, con base \u00a0en responsabilidad objetiva \u2013proscrita del ordenamiento penal\u2014 \u00a0se le reproch\u00f3 al procesado la conducta realizada por los \u00a0testigos, quienes debieron responder individualmente. \u00a0<\/p>\n<p>GILBER TO BUSTAMANTE fue acusado como coautor del delito de fraude \u00a0procesal, pero se le conden\u00f3 como autor, luego de absolver a \u00a0los otros procesados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Segundo cargo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n directa por falta de aplicaci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 83, 86 y 88-4 de la Ley 599 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>Si se aplic\u00f3 el art\u00edculo 453 del C\u00f3digo Penal, \u00a0el cual establece una pena m\u00e1xima de prisi\u00f3n de 8 a\u00f1os, \u00a0sin la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 11 de \u00a0la Ley 890 de 2004, dicho lapso, contado desde la ocurrencia de los \u00a0hechos, se cumpli\u00f3 antes de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si los sucesos ocurrieron el 22 de noviembre de 2006 cuando la Sala \u00a0Laboral del Tribunal de Ibagu\u00e9 confirm\u00f3 el fallo, el \u00a0t\u00e9rmino prescriptivo de 8 a\u00f1os se consolid\u00f3 \u00a0antes del 10 de septiembre de 2015, fecha en la cual fue proferida la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, solicit\u00f3 a la Corte casar el fallo \u00a0impugnado para, en su lugar, absolver a su representado. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primer cargo consider\u00f3 que el reproche no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de \u00e9xito, en cuanto el Tribunal dio por \u00a0acreditado el objetivo del procesado de encubrir ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral una relaci\u00f3n de trabajo que ten\u00eda con Ang\u00e9lica \u00a0Mar\u00eda \u00c1vila Guti\u00e9rrez, todo ello para sustraerse \u00a0del pago de las obligaciones derivadas de tal v\u00ednculo, \u00a0atentando contra la eficaz y recta impartici\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de precisar que para la consumaci\u00f3n del delito de fraude \u00a0procesal no es necesario enga\u00f1ar al servidor p\u00fablico, \u00a0pues lo fundamental es la idoneidad de los medios empleados para tal \u00a0finalidad, adujo que si bien los declarantes dentro del proceso \u00a0laboral no fueron condenados por falso testimonio o fraude procesal, \u00a0ello no incide en la responsabilidad de BUSTAMANTE FL\u00d3REZ, \u00a0quien simul\u00f3 la falacia societaria y utiliz\u00f3 a sus \u00a0empleados para inducir en error al funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que el censor ofreci\u00f3 su apreciaci\u00f3n \u00a0subjetiva del asunto, sin se\u00f1alar errores de los falladores \u00a0capaces de derruir las presunciones de acierto y legalidad que \u00a0amparan el fallo del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al segundo cargo consider\u00f3 que \u00a0deb\u00eda prosperar, pues la acci\u00f3n penal derivada del \u00a0delito de fraude procesal prescribi\u00f3 antes de la ejecutoria \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, partiendo del 22 de noviembre de 2006 cuando la Sala \u00a0Laboral del Tribunal de Ibagu\u00e9 confirm\u00f3 el fallo de \u00a0primer grado sustentado en la inexistencia de la relaci\u00f3n \u00a0comercial invocada por el procesado y, por el contrario, dio por \u00a0acreditada la vinculaci\u00f3n laboral entre la demandante Ang\u00e9lica \u00a0Mar\u00eda \u00c1vila y GILBER TO BUSTAMANTE, \u00faltimo acto \u00a0de inducci\u00f3n en error, momento en el cual la conducta dej\u00f3 \u00a0de producir \u00a0<\/p>\n<p>consecuencias y ces\u00f3 la lesi\u00f3n al bien jur\u00eddico, \u00a0hasta el 28 de abril de 2015, fecha de la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, ya se hab\u00eda superado el lapso de 8 a\u00f1os \u00a0como penalidad m\u00e1xima para tal punible. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que la norma aplicable es el art\u00edculo 453 del \u00a0C\u00f3digo Penal, sin la modificaci\u00f3n introducida en el \u00a0art\u00edculo 11 de la Ley 890 de 2004, ya que el art\u00edculo \u00a0530 de la Ley 906 de 2004 se\u00f1al\u00f3 que la entrada en \u00a0vigencia del nuevo sistema para el Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0era a partir del 1 de enero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de se\u00f1alar c\u00f3mo la Corte ha precisado \u00a0que para efectos sancionatorios en los delitos de ejecuci\u00f3n \u00a0permanente cuya comisi\u00f3n comienza en vigencia de una ley, pero \u00a0se posterga hasta la llegada de una legislaci\u00f3n posterior m\u00e1s \u00a0gravosa, se debe aplicar esta \u00faltima norma, no siendo viable \u00a0invocar el principio de favorabilidad, concluy\u00f3 el Delegado \u00a0que el art\u00edculo 453 del C\u00f3digo Penal es el aplicable, \u00a0sin la modificaci\u00f3n de la Ley 890 de 2004, pues \u201cse \u00a0estar\u00eda aplicando una norma desfavorable que no fue imputada o \u00a0por la cual no se acus\u00f3 o conden\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primer cargo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n directa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indebida del art\u00edculo 453 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fraude \u00a0<\/p>\n<p>procesal requiere la realizaci\u00f3n de la conducta al interior de \u00a0un proceso sin importar su naturaleza; consiste en realizar maniobras \u00a0fraudulentas orientadas a inducir en error al funcionario; tiene como \u00a0finalidad que se profiera sentencia, resoluci\u00f3n o acto \u00a0administrativo contrario a la ley; aquellas maniobras deben ser \u00a0id\u00f3neas para propiciar el error; debe tenerse presente que el \u00a0bien jur\u00eddico protegido es la recta y eficaz administraci\u00f3n \u00a0de justicia; y se trata de un delito de ejecuci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0ha \u00a0puntualizado \u00a0la \u00a0Corte2 \u00a0 \u00a0que \u00a0no \u00a0es un \u00a0<\/p>\n<p>delito de resultado en el cual sea preciso conseguir el enga\u00f1o \u00a0del servidor p\u00fablico, pues basta con la idoneidad del medio \u00a0utilizado para inducirlo en error y, a partir de ello, ser capaz de \u00a0incidir en la decisi\u00f3n a adoptar, sustancialmente diversa a la \u00a0que tomar\u00eda el servidor si hubiera conocido la verdad de la \u00a0situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, como el recurrente manifest\u00f3 en procura de demostrar \u00a0que no se configur\u00f3 el delito de fraude procesal, que los \u00a0testimonios de Enia Mar\u00eda Padilla, \u00a0Jaime Pava, Juan Carlos \u00a0Rodr\u00edguez y Nohora Eulalia Gaona no fueron rendidos \u00a0extraprocesalmente, sino en el curso del tr\u00e1mite laboral, \u00a0motivo por el cual no \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0CSJ SP, 29 de ago. \u00a02018. Rad. 53066. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0CSJ SP, 8 de jun. \u00a02016. Rad. 42682. \u00a0<\/p>\n<p>pertenecen al demandado sino a dicho diligenciamiento, baste se\u00f1alar \u00a0que tal argumento no es suficiente para conseguir el prop\u00f3sito \u00a0anunciado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esas declaraciones obraron en el proceso laboral a \u00a0instancia de GILBERTO BUSTAMANTE en su condici\u00f3n de demandado, \u00a0quien a trav\u00e9s de apoderado excepcion\u00f3 la inexistencia \u00a0de relaci\u00f3n laboral y pago de lo no debido, para lo cual adujo \u00a0que Ang\u00e9lica Mar\u00eda \u00c1vila no labor\u00f3 como \u00a0su empleada, sino en calidad de socia industrial, aseveraci\u00f3n \u00a0en la que insisti\u00f3 en el interrogatorio de parte rendido el 17 \u00a0de febrero de 2005 en audiencia de tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien dentro de la teor\u00eda probatoria por el principio de \u00a0comunidad de la prueba, una vez los elementos de conocimiento son \u00a0introducidos de manera legal al proceso, dado su car\u00e1cter \u00a0teleol\u00f3gico de probar la existencia de los hechos, no \u00a0pertenecen a las partes y pueden beneficiar a cualquiera de ellas, lo \u00a0cierto es que tal como lo concluy\u00f3 el Tribunal, en este asunto \u00a0se acredit\u00f3 sin duda alguna el ingente esfuerzo del acusado \u00a0por lesionar la recta y eficaz impartici\u00f3n de justicia, \u00a0haciendo concurrir al tr\u00e1mite laboral a personas dependientes \u00a0suyas para que respaldaran sus falsos asertos sobre la existencia de \u00a0una supuesta sociedad comercial, sin vinculaci\u00f3n laboral \u00a0alguna con la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala3 \u00a0ha reconocido que bien \u00a0<\/p>\n<p>puede concurrir a la realizaci\u00f3n del enga\u00f1o una persona \u00a0ajena a la actuaci\u00f3n oficial que tenga el deber de exponer la \u00a0verdad, como ocurre con los testigos. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, tales medios probatorios fueron utilizados con \u00a0conocimiento y voluntad por BUSTAMANTE FL\u00d3REZ, teniendo la \u00a0condici\u00f3n de pruebas fraudulentas id\u00f3neas dirigidas a \u00a0inducir en error a los funcionarios que conocieron del proceso \u00a0laboral, con el \u00fanico fin de obtener una decisi\u00f3n \u00a0contraria a derecho que reconociera la existencia de una sociedad \u00a0comercial con su extrabajadora Ang\u00e9lica Mar\u00eda \u00c1vila \u00a0Guti\u00e9rrez, derruyendo as\u00ed las pretensiones laborales de \u00a0\u00e9sta como dependiente en la Pizzer\u00eda Company. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se dijo, que para la consumaci\u00f3n del delito de fraude \u00a0procesal no se requiere la obtenci\u00f3n de la providencia \u00a0contraria a la ley, considera la Corte que el punible comenz\u00f3 \u00a0su ejecuci\u00f3n cuando el procesado excepcion\u00f3 en la \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda inexistencia de relaci\u00f3n \u00a0laboral y pago de lo no debido, para lo cual cit\u00f3 e hizo \u00a0concurrir a empleados suyos que \u2013como lo manifest\u00f3 el \u00a0Tribunal\u2014 con la finalidad de congraciarse con su patr\u00f3n, \u00a0faltaron a la verdad dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Cfr. CSJ SP, 8 jun. \u00a02016. Rad. 42682. \u00a0<\/p>\n<p>Falsa realidad que tambi\u00e9n expuso en el interrogatorio de \u00a0parte rendido el 17 de febrero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto diferente es que pese a la idoneidad de los medios enga\u00f1osos \u00a0utilizados por el procesado dentro del tr\u00e1mite laboral, tanto \u00a0el juez de primer grado como el Tribunal se percataron de su falsedad \u00a0y fallaron a favor de las pretensiones de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien Mar\u00eda Padilla S\u00e1enz, Jaime Pava Arias, Juan \u00a0Carlos Rodr\u00edguez Mendoza y Nohora Eulalia Gaona Gonz\u00e1lez \u00a0concurrieron al proceso laboral a declarar bajo juramento faltando a \u00a0la verdad, lo cierto es que la acci\u00f3n penal producto del falso \u00a0testimonio se declar\u00f3 prescrita por la Fiscal\u00eda \u00a0mediante decisi\u00f3n del 22 de mayo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n \u00a0al fraude procesal fueron absueltos en el fallo de primer grado, al \u00a0considerar que \u201cdebido a su b\u00e1sica \u00a0formaci\u00f3n acad\u00e9mica, les era imposible dominar el \u00a0supuesto f\u00e1ctico configurador del reato en menci\u00f3n, \u00a0esto es, que su relato buscaba precisamente hacer incurrir en error \u00a0al operador judicial, m\u00e1xime que fueron llevados como testigos \u00a0por parte del sentenciado GILBERTO BUSTAMANTE FL\u00d3REZ, quien, \u00a0se recalca, fung\u00eda como su patrono, lo cual hace concluir que \u00a0su versi\u00f3n de alguna forma fue manipulada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si los empleados de BUSTAMANTE FL\u00d3REZ no \u00a0fueron condenados por los delitos de falso testimonio y fraude \u00a0procesal, tal situaci\u00f3n no incide de manera alguna en el \u00a0proceder enga\u00f1oso de aqu\u00e9l y de su inequ\u00edvoca \u00a0intenci\u00f3n de falsear la realidad ante la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, en procura de sustraerse del pago de obligaciones \u00a0laborales adeudadas a la demandante Ang\u00e9lica Mar\u00eda \u00a0\u00c1vila, todo lo cual acredita su responsabilidad en el delito \u00a0de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>La censura no est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Segundo cargo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n directa por falta de aplicaci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 83, 86 y 88-4 de la Ley 599 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto ata\u00f1e a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal derivada del delito de fraude procesal con anterioridad a la \u00a0ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n se tiene, que \u00a0por tratarse de un punible de car\u00e1cter permanente, es \u00a0necesario establecer cu\u00e1ndo se produjo el \u00faltimo acto \u00a0(art\u00edculo 84 inciso 2 de la Ley 599 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>En tal cometido, la Corporaci\u00f3n4 \u00a0ha manifestado que cuando el fraude procesal tiene lugar \u00a0en el marco de un tr\u00e1mite judicial, la consumaci\u00f3n \u00a0tiene como hito relevante la ejecutoria de la providencia, pues es \u00a0probable que el \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0CSJ SP, 29 ago. \u00a02019. Rad. 53066. \u00a0<\/p>\n<p>enga\u00f1o al servidor p\u00fablico para conseguir la decisi\u00f3n \u00a0contraria a la ley se extienda a lo largo del proceso, m\u00e1xime \u00a0si por regla general, el tr\u00e1mite culmina cuando la decisi\u00f3n \u00a0que resuelve el litigio queda en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el \u00faltimo acto para efectos de \u00a0contabilizar el t\u00e9rmino prescriptivo es el 22 de \u00a0noviembre de 2006, cuando la inducci\u00f3n en error \u00a0propia del fraude procesal ces\u00f3, esto es, al confirmar la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 el fallo del Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Melgar, en el cual se reconoci\u00f3 \u00a0una relaci\u00f3n jur\u00eddica laboral entre GILBERTO BUSTAMANTE \u00a0y Ang\u00e9lica Mar\u00eda \u00c1vila, descartando las \u00a0excepciones propuestas por el demandado que respald\u00f3 con sus \u00a0empleados como testigos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, como el defensor refiri\u00f3 que si en el fallo se aplic\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 453 del C\u00f3digo Penal (sin la modificaci\u00f3n \u00a0introducida por el art\u00edculo 11 de la Ley 890 de 2004), el cual \u00a0establece una pena m\u00e1xima de prisi\u00f3n de 8 a\u00f1os, \u00a0el t\u00e9rmino prescriptivo contado desde la ocurrencia de los \u00a0hechos se cumpli\u00f3 antes de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, baste se\u00f1alar que con tal argumento \u00a0pretende derivar beneficios de un proceder contrario a la legalidad, \u00a0aspecto ya abordado por la Corte como a continuaci\u00f3n se \u00a0explica. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que al momento de dosificar la pena, el juez de primer \u00a0grado, sin ninguna argumentaci\u00f3n al respecto, aplic\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 453 de la Ley 599 de 2000 por considerarlo \u201cvigente \u00a0para la \u00e9poca de los hechos\u201d y a partir de ello tas\u00f3 \u00a0la sanci\u00f3n en el m\u00ednimo del primer cuarto de movilidad \u00a0punitiva, esto es, en 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0Tribunal expres\u00f3 en el fallo de segundo \u00a0grado que el juez debi\u00f3 aplicar el art\u00edculo 11 de la \u00a0Ley 890 de 2004 en vigor para cuando se cometi\u00f3 la conducta \u00a0(con una punibilidad de 6 a 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n), \u00a0pero \u201cen virtud del \u00a0precepto constitucional que proh\u00edbe la reforma peyorativa \u00a0cuando el recurrente de la sentencia es apelante \u00fanico, no se \u00a0puede agravar la sanci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si el \u00faltimo acto del delito permanente de fraude \u00a0procesal ocurri\u00f3 el 22 de noviembre de 2006, es claro que para \u00a0aqu\u00e9l momento se encontraba vigente el art\u00edculo \u00a011 \u00a0de \u00a0 la \u00a0Ley \u00a0890 \u00a0de \u00a02004, \u00a0pues \u00a0de \u00a0manera \u00a0<\/p>\n<p>pac\u00edfica \u00a0la Corte5 \u00a0 ha \u00a0se\u00f1alado que en forma expresa el \u00a0<\/p>\n<p>art\u00edculo 15 de tal legislaci\u00f3n dispuso que los \u00a0art\u00edculos 7 \u00a0a \u00a0<\/p>\n<p>13 comenzaran a regir desde el momento de su expedici\u00f3n, esto \u00a0es, el 7 de julio de 2014, mientras el articulado restante a partir \u00a0del 1 de enero de 2005, de \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Cfr. \u00a0CSJ \u00a0AP, \u00a024 \u00a0may. 2017. Rad. 50149, CSJ AP, \u00a0 3 jul. 2013. Rad. 40607, \u00a0CSJ \u00a0AP, \u00a0 12 \u00a0<\/p>\n<p>dic. \u00a02012. Rad. 39096 y CSJ AP, 4 jul. 2012. Rad. 38681, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>forma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gradual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Selecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distritos \u00a0judiciales establecida \u00a0en el art\u00edculo 530 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a011 de la Ley 890 de 2004, aplicable en este caso por tratarse de un \u00a0delito permanente \u201ccuya comisi\u00f3n \u00a0comenz\u00f3 en vigencia de una ley, pero que se posterg\u00f3 \u00a0hasta el advenimiento de una legislaci\u00f3n posterior m\u00e1s \u00a0gravosa\u201d6, \u00a0dispuso para el delito de fraude procesal una pena de 6 a 12 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n, de manera que el t\u00e9rmino prescriptivo \u00a0corresponde al m\u00e1ximo de dicha sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si a partir del 22 de noviembre de 2006 se contabilizan los referidos \u00a012 a\u00f1os, se concluye que en la fase del sumario la acci\u00f3n \u00a0penal prescribir\u00eda el 22 de noviembre de 2018, pero si la \u00a0acusaci\u00f3n cobr\u00f3 ejecutoria el 9 de septiembre de 2015, \u00a0es claro que para aquel momento no hab\u00eda prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente resaltar que la indebida selecci\u00f3n normativa en \u00a0la cuantificaci\u00f3n de la pena por parte del funcionario de \u00a0primer grado no fue modificada por el Tribunal, ni puede ser ajustada \u00a0por la Corte, en virtud del principio de interdicci\u00f3n de la \u00a0reforma peyorativa, por tratarse de \u00fanico apelante (art. 31 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0CSJ SP, 25 ago. \u00a02010. Rad. 31407. Reiterada en m\u00faltiples ocasiones y no \u00a0modificada. \u00a0<\/p>\n<p>Resta se\u00f1alar que en situaciones como la \u00a0analizada, \u00a0<\/p>\n<p>la Sala7 \u00a0ha manifestado que los errores en la elecci\u00f3n del \u00a0<\/p>\n<p>precepto aplicable \u00a0al momento de dosificar la pena no son vinculantes, pues la \u00a0ilegalidad no tiene la virtud de generar derechos m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de la imposibilidad del superior de corregir el yerro cuando opera la \u00a0non reformatio in pejus, \u00a0en cuanto, como tambi\u00e9n lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n8, \u00a0\u201clo ilegal no tiene fuerza normativa, ni \u00a0puede llegar a tenerse en cuenta para los c\u00f3mputos de la \u00a0prescripci\u00f3n, efecto que no se puede repetir, pues de acogerse \u00a0ser\u00eda contrariar el derecho en lo que corresponde al principio \u00a0de legalidad de la pena, y la jurisprudencia de la Corte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, para concluir m\u00e1s recientemente9: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica que debe considerarse para \u00a0efectos de prescripci\u00f3n es la que resulta conforme al \u00a0principio de legalidad de la sanci\u00f3n (\u2026). \u00a0Este ha sido el criterio reiterado de la Sala \u00a0en torno a que es la calificaci\u00f3n jur\u00eddica correcta la \u00a0que debe tomarse como base para determinar el t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo de la acci\u00f3n penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0CSJ SP, 25 may. \u00a02014. Rad. 43388. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0CSJ SP, 13 abr. \u00a02009. Rad. 30125 y CSJ SP, 27 jul. 2011. Rad. 30170. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0CSJ SP, 9 de \u00a0marzo de 2016. Rad. 47362. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, contrario a lo solicitado por la \u00a0defensa y avalado por el Ministerio P\u00fablico en su concepto, el \u00a0cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, administrando justicia en nombre de la \u00a0rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>NO CASAR la sentencia impugnada. Contra esta decisi\u00f3n \u00a0no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Salva voto \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Salva Voto \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n # 56102 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Acta 100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 VISTOS: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51079","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51079","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51079"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51079\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51079"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51079"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51079"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}