{"id":51074,"date":"2023-09-15T20:51:35","date_gmt":"2023-09-15T20:51:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp924-202054245\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:35","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:35","slug":"sp924-202054245","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp924-202054245\/","title":{"rendered":"SP924-2020(54245)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP924-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0No 54245 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 096 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el apoderado \u00a0de la parte civil y el defensor del Teniente Coronel (R.) de la \u00a0Polic\u00eda Nacional Jorge Alfredo Carrera Polan\u00eda, contra \u00a0la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar y Policial el \u00a031 de julio de 2018, que al revocar la decisi\u00f3n absolutoria \u00a0emitida por el Juzgado de Primera Instancia de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, conden\u00f3 al procesado a la pena principal de 7 meses \u00a0y 6 d\u00edas de prisi\u00f3n y multa de 5.2 S.M.L.M. como autor \u00a0penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de agosto de 2008 a eso de las 11 y 30 a.m., la comunidad \u00a0residente en el corregimiento Lomita Arena, municipio de Santa \u00a0Catalina (Bol\u00edvar), sali\u00f3 a la v\u00eda p\u00fablica \u00a0para manifestarse en raz\u00f3n de completar varios d\u00edas \u00a0privada del fluido el\u00e9ctrico, cometido para el cual instalaron \u00a0una barricada que obstru\u00eda el paso vehicular. Este hecho \u00a0motiv\u00f3 la presencia de autoridades de la polic\u00eda, entre \u00a0quienes estuvo el Comandante del Distrito de Polic\u00eda de \u00a0Turbaco, TC. Jorge Alfredo Carrera Polan\u00eda, quien despu\u00e9s \u00a0de conversar con los protestantes, decidi\u00f3 remover un rin de \u00a0un veh\u00edculo apostado en la v\u00eda, lanz\u00e1ndolo hacia \u00a0un lado en donde en ese momento se encontraba la se\u00f1ora \u00a0Marelvis Hurtado P\u00e9rez, golpe\u00e1ndola y ocasion\u00e1ndole \u00a0diversas lesiones en su pie izquierdo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0denuncia por estos hechos fue directamente incoada por la mujer \u00a0agredida en contra del TC. Carrera Polan\u00eda el d\u00eda 19 \u00a0posterior en la ciudad de Cartagena y el asunto remitido por parte de \u00a0la Fiscal\u00eda Quinta Seccional de esta ciudad, por competencia, \u00a0a conocimiento de la justicia penal militar, correspondi\u00e9ndole \u00a0al Juzgado 175 de Instrucci\u00f3n, ante quien la ofendida, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, se constituy\u00f3 en parte civil, \u00a0reconocida como fuera por auto del 4 de marzo de 2009 (Fl.35 c.1). \u00a0<\/p>\n<p>Acopiados \u00a0los diferentes reconocimientos m\u00e9dico legales practicados a la \u00a0quejosa (Fls. 43, 45, 49 y 58 c.1), \u00faltimo de los cuales fij\u00f3 \u00a0como incapacidad definitiva \u201cCUARENTA \u00a0Y CINCO 45 D\u00cdAS\u201d \u00a0y como secuelas m\u00e9dico legales: \u201cPerturbaci\u00f3n \u00a0funcional de miembro inferior izquierdo, de car\u00e1cter \u00a0permanente; perturbaci\u00f3n funcional de \u00f3rgano de la \u00a0locomoci\u00f3n, de car\u00e1cter transitoria; Deformidad f\u00edsica \u00a0que afecta el cuerpo de car\u00e1cter permanente\u201d, \u00a0el 9 de diciembre de 2010 se orden\u00f3 la formal apertura de \u00a0investigaci\u00f3n penal, orden\u00e1ndose en consecuencia la \u00a0vinculaci\u00f3n mediante indagatoria del sindicado (Fl.63 c.1), \u00a0diligencia cumplida el 13 de julio de 2012 (Fl.114 c.1) a trav\u00e9s \u00a0de despacho comisorio librado a la ciudad de Bucaramanga, sin que se \u00a0afectara con medida de aseguramiento alguna al indagado, al ser \u00a0resuelta su situaci\u00f3n jur\u00eddica el 10 de agosto postrer \u00a0(Fl.124 c.1). \u00a0<\/p>\n<p>Practicada \u00a0abundante prueba testimonial, entre la que destaca lo declarado por \u00a0Harold Berm\u00fadez Rodr\u00edguez (Fl.60 y 157 c.1), Milciades \u00a0Cortina Mart\u00ednez (Fl.79 y 175 c.1) en ampliaci\u00f3n la \u00a0ofendida (Fl. 39, 152 c.1, 227 c.2), Manuel Polo Simancas (Fl.159 \u00a0c.1), Luz Amandy Marrugo Hurtado (Fl.167 c.1), Alejandro V\u00e1squez \u00a0Hern\u00e1ndez (Fl.170 c.1), Elkin Ariza Fruto (Fl.172 c.1), Ismael \u00a0Cortina Ortega (Fl.177 c.1), Francisco de Paula Laza Pacheco (Fl.256 \u00a0c.2), la Fiscal\u00eda 141 Penal Militar de esta ciudad a la que se \u00a0hab\u00eda asignado el expediente, orden\u00f3 el cierre de la \u00a0investigaci\u00f3n (Fl.275 c.2), calificando el m\u00e9rito de \u00a0las pruebas por auto del 4 de octubre de 2013, que cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria el 15 posterior, en el que se profiri\u00f3 resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria en contra del TC. Carrera Polan\u00eda por el delito de \u00a0lesiones personales culposas (Arts. 111, 112.2, 113, 114 y 120 de la \u00a0Ley 599 de 2000, en concordancia con el art. 196 de la Ley 522 de \u00a01999) (Fl.324 c.2). \u00a0<\/p>\n<p>Remitido \u00a0el asunto ante el Juzgado de Primera Instancia de la Direcci\u00f3n \u00a0General de la Polic\u00eda Nacional de Colombia, por auto del 20 de \u00a0noviembre de 2013 (Fl.393 c.2), declar\u00f3 la nulidad de lo \u00a0actuado, a partir, inclusive, del prove\u00eddo que dispuso la \u00a0apertura instructiva, decisi\u00f3n \u00e9sta por apelaci\u00f3n \u00a0de la parte civil que fue revocada por el Tribunal Superior Militar \u00a0el 31 de julio de 2014 (Fl.461 c.3), ordenando en consecuencia que se \u00a0adelantara la fase del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de la misma, acorde con lo ordenado a trav\u00e9s de \u00a0auto de pruebas del 20 de enero de 2015 (Fl.531 c.3) y en los \u00a0t\u00e9rminos de su ratificaci\u00f3n por parte del Tribunal \u00a0(Fl.645 c.4), a solicitud de la defensa, se ampliaron los testimonios \u00a0de Marelvis Hurtado P\u00e9rez (Fl.753 c.4), Luz Amandy Marrugo \u00a0Hurtado (Fl.761 c.4), Milciades Cortina Mart\u00ednez (Fl.763 c.4), \u00a0Elkin Ariza Fruto Fl.765 c.4), Alejandro V\u00e1squez Hern\u00e1ndez \u00a0(Fl.768 c.4), Harold Berm\u00fadez Rodr\u00edguez (Fl.772 c.4), \u00a0Ismael Cortina Ortega (Fl.776 c.4) y Francisco de Paula Laza Pacheco \u00a0(Fl.815 c.5) y se oy\u00f3 igualmente al ex agente de la Polic\u00eda \u00a0Nacional Albeiro de Jes\u00fas Paternina de la Cruz (Fl.852 c.5). \u00a0<\/p>\n<p>Adelantada \u00a0la audiencia de Corte Marcial, el 14 de octubre de 2016 el TC. \u00a0Carrera Polan\u00eda fue absuelto en primera instancia, en decisi\u00f3n \u00a0anulada por el Tribunal Superior Militar el 30 de octubre de 2017, \u00a0bajo el supuesto de carecer de motivaci\u00f3n esta sentencia, \u00a0emiti\u00e9ndose entonces nuevo prove\u00eddo en el mismo sentido \u00a0el 15 de enero de 2018 (Fl.1068 c.6). El pronunciamiento que puso fin \u00a0a la primera instancia, fue finalmente revocado por el Tribunal en \u00a0los t\u00e9rminos glosados en principio, decisi\u00f3n contra la \u00a0cual se han promovido los recursos de casaci\u00f3n por parte del \u00a0representante de la parte civil y el defensor del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDAS \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0a nombre del TC. Jorge Alfredo Carrera Polan\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Dos \u00a0son las censuras que se presentan a nombre del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0afirma estar sustentado en la causal segunda del art. 181 del C. de \u00a0P.P., bajo el entendido de haberse proferido la sentencia dentro de \u00a0un proceso viciado de nulidad, por quebranto del debido proceso y el \u00a0derecho de defensa del TC. Jorge Alfredo Carrera Polan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Alude \u00a0a prop\u00f3sito a las diversas diligencias en que se procedi\u00f3 \u00a0a reconocer al presunto agresor, basados en unas placas fotogr\u00e1ficas \u00a0cuyo origen no se conoce, lo que implic\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0del debido proceso y la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas del \u00a0investigado. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que la ofendida en sus primeras apariciones en ning\u00fan momento \u00a0aludi\u00f3 a la tenencia de la fotograf\u00eda y tampoco lo hizo \u00a0ocho meses despu\u00e9s de los hechos, hasta cuando aparece una \u00a0nueva ampliaci\u00f3n de su queja con una fotograf\u00eda que \u00a0atribuye haber sido tomada por Elkin Ariza, a quien pese a declarar \u00a0no se le interrog\u00f3 sobre diversos aspectos de inter\u00e9s \u00a0para el proceso, siendo m\u00faltiples las contradicciones \u00a0existentes respecto de su origen, tanto en los testimonios de los \u00a0referidos como en el rendido por Luz Amandy Marrugo. Para el actor, \u00a0se desconoce la forma en que los diversos testigos obtuvieron el \u00a0nombre del TC. Carrera y lo se\u00f1alaron de ser el agresor y de \u00a0c\u00f3mo se produjo la mencionada fotograf\u00eda suya. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza \u00a0en que no se cumplieron los ritos propios del reconocimiento \u00a0fotogr\u00e1fico (Art. 506 CPM), lo que hace nulas de pleno derecho \u00a0las diligencias en que el mismo se adelant\u00f3, como que no se \u00a0exhibi\u00f3 a quienes iban a intervenir en el acto la fotograf\u00eda \u00a0de otras seis personas con caracter\u00edsticas similares, ni se \u00a0cumpli\u00f3 con la presencia del defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0reclama no poder olvidarse que el juez de primera instancia declar\u00f3 \u00a0la nulidad de lo actuado por falta de defensa t\u00e9cnica del \u00a0procesado, toda vez que la designaci\u00f3n de defensor lo hab\u00eda \u00a0sido solamente para la indagatoria, as\u00ed como por otros \u00a0aspectos violatorios del debido proceso, que si bien no fueron \u00a0admitidos por el Tribunal, merecer\u00edan un pronunciamiento \u00a0independiente en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Alude \u00a0enseguida al hecho que si bien se procur\u00f3 una diligencia con \u00a0exhibici\u00f3n de diversas fotograf\u00edas, todas las que \u00a0fueron adjuntadas pertenec\u00edan al TC. Carrera, por lo que \u00a0tampoco esa actuaci\u00f3n del 17 de \u00a0junio de 2013 cumpli\u00f3 \u00a0los ritos del referido Art. 506. \u00a0<\/p>\n<p>Relaciona \u00a0entonces a los testigos Milciades Cortina, Manuel Polo Simanca, Luz \u00a0Amandy Marrugo, Alejandro V\u00e1squez, Elkin Ariza Fruto e Ismael \u00a0Cortina y cita apartes de las diligencias en que reconocieron al \u00a0procesado como quien agredi\u00f3 a la se\u00f1ora Marelvis, \u00a0concluyendo a partir de este ejercicio que las diligencias en que \u00a0esto se produjo son nulas de pleno derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Califica \u00a0finalmente de descuidada y arbitraria la investigaci\u00f3n penal, \u00a0por adelantarse contra un Teniente Coronel de amplia trayectoria y \u00a0con afectaci\u00f3n del debido proceso y el derecho de defensa, lo \u00a0que impone regresar a la etapa instructiva para que se formule \u00a0adecuadamente la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica, \u00a0razones que entiende son suficientes para solicitar se case la \u00a0sentencia impugnada y decrete la nulidad de lo actuado a partir del \u00a0cierre de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo (subsidiario) \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sujeci\u00f3n al num.3 del Art. 181 del C. de P.P., acusa en este \u00a0caso el casacionista desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n \u00a0y apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se ha fundado el \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez fijado el sentido y alcance que asume corresponde a la sana \u00a0cr\u00edtica, mediante doctrina de esta Sala que entiende \u00a0pertinente, as\u00ed como realizada una muy extensa transcripci\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n impugnada, se\u00f1ala que en este caso se \u00a0encaminar\u00e1 por falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Errores \u00a0de apreciaci\u00f3n derivados de falso raciocinio, dice son \u00a0predicables de los testimonios rendidos por Francisco de Paula Laza \u00a0Pacheco, Harold Berm\u00fadez Rodr\u00edguez, Milciades Cortina \u00a0Mart\u00ednez, Alejandro V\u00e1squez Hern\u00e1ndez, Elkin \u00a0Ariza Fruto, Luz Amandy Marrugo e Ismael Cortina Ortega, defecto de \u00a0valoraci\u00f3n que de no haberse presentado habr\u00eda \u00a0determinado la confirmaci\u00f3n de la decisi\u00f3n absolutoria \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Emplea \u00a0a continuaci\u00f3n cita doctrinaria sobe la valoraci\u00f3n de \u00a0la prueba testimonial, concluyendo a trav\u00e9s de la misma que \u00a0\u201cGuardo \u00a0y mantengo diferencias profundas respecto del se\u00f1alamiento que \u00a0las declaraciones de cargo obrantes en el proceso son coherentes y \u00a0concordantes entre si\u201d, \u00a0toda vez que \u201cSi \u00a0algo se percibe en el hojear del expediente lo es la completa \u00a0incoherencia y discordancia en el contenido de las manifestaciones \u00a0expresadas por los testigos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0prop\u00f3sito, indica que los testigos no fueron capaces de \u00a0precisar en cu\u00e1l pie cay\u00f3 el rin y si bien coincidieron \u00a0en se\u00f1alar las caracter\u00edsticas f\u00edsicas del \u00a0oficial, esto es porque se pusieron de acuerdo en reconocer su \u00a0fotograf\u00eda, sin explicar la raz\u00f3n por la cual conoc\u00edan \u00a0su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>Extrae \u00a0de la denuncia original presentada por la se\u00f1ora Marelvis y \u00a0sus posteriores ampliaciones, algunas diferencias en su relato que \u00a0estima relevantes, como el tama\u00f1o del rin, o si hubo forcejeo \u00a0por su tenencia, o si el oficial discut\u00eda con la gente, o si \u00a0al reclamarle al policial este la empuj\u00f3 y el lugar en el cual \u00a0cay\u00f3, o la distancia que en principio exist\u00eda entre \u00a0ambos, o qui\u00e9nes fueron testigos de los hechos, o sobre qui\u00e9n \u00a0fue la persona que le inform\u00f3 el nombre completo del oficial, \u00a0o la reacci\u00f3n que al momento de los hechos tuvo su hijo contra \u00a0la autoridad y la contenci\u00f3n que otros presentes hicieron para \u00a0evitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0sospechoso para el actor que solamente hasta su declaraci\u00f3n \u00a0del 15 de marzo de 2013, la quejosa refiriera que sus dos hijos \u201cLuz \u00a0Amandy\u201d \u00a0y \u201cJuan \u00a0Jos\u00e9\u201d, \u00a0estaban en su compa\u00f1\u00eda el d\u00eda de autos, o que \u00a0\u201cHarold\u201d, \u00a0le entregara un papelito con sus datos, pese a ser vecino del pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0y otra vez alude a la diferente secuencia de los hechos que asegura \u00a0se revela a trav\u00e9s de las distintas declaraciones de la \u00a0denunciante, en particular espec\u00edficos detalles como la exacta \u00a0distancia que hab\u00eda entre ella y el oficial, o si \u00e9ste \u00a0discut\u00eda y con qui\u00e9n, o si hubo forcejeo por el rin y \u00a0c\u00f3mo se produjo su lanzamiento, o si su hijo reaccion\u00f3 \u00a0contra el oficial una vez fue lesionada, o sobre el preciso lugar que \u00a0ocupaba cada testigo, o sobre c\u00f3mo fue llevada al hospital y \u00a0qui\u00e9n acudi\u00f3 al mismo, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0propio hace enseguida con el testimonio de Harold Berm\u00fadez \u00a0Rodr\u00edguez, Milciades Cortina, Luz Amandy Marrugo, Alejandro \u00a0V\u00e1squez Hern\u00e1ndez e Ismael Cortina Ortega \u00a0contrast\u00e1ndolo con sus diversas declaraciones y con aquello \u00a0expresado por la ofendida y por los dem\u00e1s presentes, en orden \u00a0a demeritar sus atestaciones en detalles referidos al relato y \u00a0secuencia de los hechos objeto de investigaci\u00f3n y de las \u00a0razones por las cuales, a trav\u00e9s de este m\u00e9todo, \u00a0entiende que no ser\u00edan merecedores de credibilidad. En este \u00a0orden, tambi\u00e9n descalifica lo depuesto por Elkin Ariza Fruto, \u00a0en lo relacionado con la secuencia f\u00e1ctica y sobre el hecho de \u00a0haber tomado unas fotograf\u00edas en la calenda de su ocurrencia, \u00a0una de las cuales fue del oficial Carrera, misma que despu\u00e9s \u00a0le fue exhibida a los testigos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0muy extensa cr\u00edtica probatoria, extra\u00edda textualmente \u00a0de los alegatos de conclusi\u00f3n presentados ante la Corte \u00a0Marcial, es retomada en su literalidad una y otra vez en la demanda \u00a0para descalificar los citados testimonios, vinculando con el mismo \u00a0cometido lo declarado por el IT Francisco de Paula Laza, de nuevo, \u00a0destacando pretendidas contradicciones con aquellos y con lo \u00a0expresado por la ofendida, pero m\u00e1s a\u00fan y advirtiendo \u00a0que si bien este ex miembro de la Polic\u00eda no dej\u00f3 \u00a0margen a dudas sobre la conducta desplegada por el TC. Carrera \u00a0Polan\u00eda en contra de la ofendida, en su criterio debe \u00a0desecharse, bajo el entendido seg\u00fan el cual \u201csu \u00a0testimonio es tan vac\u00edo e incongruente que nos lleva a pensar \u00a0que no presenci\u00f3 directamente el hecho, pero para evitar \u00a0complicaciones y posibles sindicaciones como ya estaba retirado opt\u00f3 \u00a0por la m\u00e1s f\u00e1cil, responsabilizar de estos hechos a su \u00a0superior y Comandante\u2026\u201d \u00a0(Pag. 97 demanda). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el demandante, parecer\u00eda existir inter\u00e9s en vincular al \u00a0TC. Carrera Polan\u00eda con el delito investigado a toda costa, \u00a0pese a que su labor como Comandante no era intervenir directamente a \u00a0despejar las v\u00edas, menos cuando se present\u00f3 con \u00a0personal del Esmad y si bien en su indagatoria el oficial expres\u00f3 \u00a0no recordar nada, aceptando \u201cen \u00a0gracia de discusi\u00f3n\u201d, \u00a0que estuvo presente y es el polic\u00eda al que se refieren los \u00a0testigos, eso no significa que haya sido el autor de los hechos, \u00a0menos a\u00fan destacadas las m\u00faltiples contradicciones de \u00a0aqu\u00e9llos, detalles que entiende son relevantes en su an\u00e1lisis, \u00a0como tambi\u00e9n las m\u00faltiples preguntas que surgen en \u00a0relaci\u00f3n con el desarrollo de los mismos de acuerdo con tales \u00a0versiones. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, entiende el actor, que el fallador habr\u00eda aplicado \u00a0indebidamente las reglas de la l\u00f3gica, la experiencia y el \u00a0sentido com\u00fan, contrariando la realidad procesal, pues resulta \u00a0evidente la falta de certeza para condenar, raz\u00f3n suficiente \u00a0para solicitar a la Corte se case la sentencia impugnada y se \u00a0profiera el fallo que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0presentada por el apoderado de la parte civil \u00a0<\/p>\n<p>Tres \u00a0censuras son aducidas por el representante de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo (violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, por \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el actor, si bien acert\u00f3 el Tribunal en aplicar el texto \u00a0original del Art.114 del C.P., bajo el principio de unidad punitiva y \u00a0frente a hechos acaecidos el 13 de agosto de 2008, no sucedi\u00f3 \u00a0igual respecto de su sentido y alcance, al disminuir la pena b\u00e1sica \u00a0entre las 4\/5 y las \u00be partes, acorde con el Art. 60 del C.P, \u00a0toda vez que seg\u00fan su criterio, si el margen se encontraba \u00a0entre 36 y 96 meses, esos extremos est\u00e1n dados entre 28 meses \u00a0y 8 d\u00edas y 72 meses 6 d\u00edas y el t\u00e9rmino para los \u00a0cuartos de restar a 72 los 28 meses, esto es 44 meses, de donde los \u00a0cuartos se conformar\u00edan as\u00ed: 1er cuarto: 28,8+11 meses= \u00a039 meses y 8 d\u00edas; 2do cuarto: 39,8+11 meses= 50 meses y \u00a08d\u00edas; 3er cuarto: 50,8+ 11 meses= 61 meses y 8 d\u00edas y \u00a04to cuarto: 61,8+11 meses= 72 meses y 8 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0entonces el censor que lo dispuesto por el legislador es que \u201cse \u00a0disminuya las penas de las cuatro quintas partes a las tres cuartas \u00a0partes, quiere decir, hasta reducirlos a esos montos, no que estos \u00a0guarismos les sean descontados nuevamente a la pena original, lo que \u00a0es del todo diferente. Bajar una cantidad hasta las 4\/5 partes de su \u00a0expresi\u00f3n, no es m\u00e1s que dividirla en cinco partes y de \u00a0esas cinco partes escoger para nuestro uso cuatro de ellas. Nunca \u00a0seleccionar la que resta y abandonar los mayores segmentos\u201d, \u00a0supuesto a partir del cual solicita a la Corte se case el fallo e \u00a0imponga la sanci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo (violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, por \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea) \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del mismo rango de quebranto, sostiene el libelista que el juzgador \u00a0\u201cmal \u00a0interpret\u00f3 y por tanto dej\u00f3 de aplicar con justicia y \u00a0correcci\u00f3n, el Art. 61 del C\u00f3digo Penal que s\u00f3lo \u00a0autoriza moverse dentro del cuarto m\u00ednimo cuando \u00a0exclusivamente existan atenuantes. Pero cuando como sucede en el caso \u00a0que nos ocupa, se presenta como bien qued\u00f3 expuesto en el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, la gravitaci\u00f3n en contra del \u00a0procesado de su posici\u00f3n de autoridad y privilegio que le \u00a0brindaba el comandar la tropa que al liderar le permiti\u00f3 \u00a0lanzar al aire el ring de veh\u00edculo con el que produjo \u00a0indiferente e insensible las lesiones personales en la humanidad de \u00a0la humilde campesina v\u00edctima, es apenas entendible que se \u00a0alude a la existencia de la causal 9\u00aa del art. 58 del C.P., por \u00a0lo que hace imposible la orfandad mal alegada para favorecer con la \u00a0pena m\u00ednima. La pena debi\u00f3 quedar dentro de los cuartos \u00a0medios y all\u00ed s\u00ed responder a la justicia y retribuci\u00f3n \u00a0equilibrada frente al punible que nos ocupa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0por ende, se case la sentencia impugnada y la pena se inserte \u00a0correctamente dentro de los cuartos medios. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0cargo (violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, por exclusi\u00f3n \u00a0evidente). \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0el demandante que pese disponerse la pr\u00e1ctica de pruebas en \u00a0orden a determinar los perjuicios materiales y morales ocasionados \u00a0con la conducta punible, el Tribunal inadvirti\u00f3 su deber de \u00a0tasarlos, inaplicando el Art. 45 del C. de P.P. y la sentencia C-1149 \u00a0de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, pese a existir parte civil debidamente reconocida, por cuya \u00a0actividad se provoc\u00f3 la revocatoria de la decisi\u00f3n \u00a0absolutoria de primer grado, as\u00ed como pese a obrar pruebas \u00a0decretadas en el juicio para concretar las pretensiones econ\u00f3micas, \u00a0la sentencia no hizo pronunciamiento alguno sobre el particular, de \u00a0donde para el actor, corregida dicha omisi\u00f3n, surge la \u00a0necesidad de que la Corte \u201cse\u00f1ale la valoraci\u00f3n \u00a0de los perjuicios probados materiales y morales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0del Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0a nombre del TC. Jorge Alfredo Carrera Polan\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Procuradora Tercera Delegada en Casaci\u00f3n Penal, \u00a0ninguno de \u00a0los reparos propuestos est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0respecto del primer \u00a0cargo \u00a0que afirma quebranto del debido proceso y defensa, en lo atinente al \u00a0reconocimiento fotogr\u00e1fico a trav\u00e9s del cual la \u00a0ofendida identific\u00f3 al agresor, afirma la Procuradora que en \u00a0realidad no constituy\u00f3 diligencia de esa naturaleza, m\u00e1xime \u00a0cuando el mismo \u201cse \u00a0hab\u00eda producido desde momentos muy previos al de su \u00a0comparecencia procesal con dicho cometido. De suerte que lo por ella \u00a0verificado no fue nada diverso al posterior se\u00f1alamiento \u00a0procesal que realiza la testigo de un particular individuo como el \u00a0autor del comportamiento, aportando para ello una fotograf\u00eda \u00a0del aludido sujeto\u201d, \u00a0no si\u00e9ndole exigibles por tanto los requisitos para dicha \u00a0prueba se\u00f1alados en el C.P.M., con mayor raz\u00f3n cuando \u00a0la presencia del defensor es obligatoria solamente frente a esta \u00a0clase de reconocimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0asegura que el reconocimiento del procesado por parte de la ofendida \u00a0fue previo al aporte del material fotogr\u00e1fico, por lo que el \u00a0mismo no se afecta de nulidad en virtud del principio de libertad \u00a0probatoria imperante, ni la prueba testimonial orientada a establecer \u00a0la manera como se produjo su acopio, pues antes de su impresi\u00f3n \u00a0y aportaci\u00f3n procesal ya hab\u00eda sido observada por \u00a0testigos, pero adem\u00e1s, aqu\u00e9llos ya hab\u00edan \u00a0individualizado al procesado como el autor de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0los reconocimientos fotogr\u00e1ficos m\u00e9todos de \u00a0investigaci\u00f3n, conforme lo ha se\u00f1alado la \u00a0jurisprudencia, se integran al testimonio, de donde dadas las \u00a0condiciones en que se produjeron, deben ser valorados integralmente, \u00a0sin que como lo sugiere el actor, se tuviera que adelantar una \u00a0diligencia formal de reconocimiento a fin de establecer la identidad \u00a0del presunto autor de la conducta, lo que ya se hab\u00eda \u00a0producido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, los testimonios no se afectaron por el hecho de no estar \u00a0acompa\u00f1ados de un acta de reconocimiento, pues el hecho cierto \u00a0lo constituye el acto seg\u00fan el cual los deponentes se\u00f1alan \u00a0que la persona de la fotograf\u00eda es el TC. Jorge Alfredo \u00a0Carrera Polan\u00eda, Comandante del operativo verificado el d\u00eda \u00a0de autos, situaciones puntuales en la determinaci\u00f3n de la \u00a0identidad del procesado que no son desconocidas por la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del segundo \u00a0cargo, \u00a0repara la Delegada en que el actor no demuestra la \u201cregla \u00a0de la l\u00f3gica, la experiencia, la ciencia o la tecnolog\u00eda\u201d \u00a0vulnerada y sin que se pueda tener por tales algunas divergencias en \u00a0el relato de los testigos, mientras exista coherencia y permanencia \u00a0en sus relatos, o el recuento acomodaticio de sus dichos, o \u00a0pretendidas contradicciones entre lo que uno dijo y otro no se\u00f1al\u00f3, \u00a0o su descalificaci\u00f3n moral, aspectos todos que distan de \u00a0corresponder con el \u201cfalso \u00a0juicio (sic) de raciocinio\u201d \u00a0aducido, pues al mismo no puede llegarse a trav\u00e9s de una \u00a0\u201csimple \u00a0diferencia de criterios entre la valoraci\u00f3n verificada por el \u00a0operador judicial en su determinaci\u00f3n y lo pretendido como a \u00a0decantar de tal por el recurrente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0presentada por el apoderado de la parte civil. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0es el criterio de la Procuradora sobre el primer \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0las cosas, se concluye y por el simple contenido literal de las \u00a0palabras que, para el presente caso, contrario al contenido del cargo \u00a0postulado, acorde a la descripci\u00f3n normativa: al extremo \u00a0inferior de la pena ya indicada \u2013treinta y seis (36) meses- se \u00a0le deben disminuir las cuatro quintas (4\/5) partes de la sanci\u00f3n \u00a0all\u00ed estipulada, para la dilucidaci\u00f3n del quantum \u00a0finalmente imponible frente a dicho extremo; arrojando ello, como \u00a0resultado, ciertamente, un nuevo l\u00edmite inferior de tan solo \u00a0siete (7) meses seis (6) d\u00edas de prisi\u00f3n y no de \u00a0veintiocho (28) meses, como lo reclama el libelo. Otro tanto debe \u00a0hacerse a efectos de dilucidar el extremo superior aplicable al \u00a0reato, para lo cual, al m\u00e1ximo ya previsto para el delito \u00a0\u2013noventa y seis (96) meses-, se le deben reducir las tres \u00a0cuartas (3\/4) partes de esa estipulaci\u00f3n sancionatoria, \u00a0arrojando un nuevo m\u00e1ximo imponible al delito de veinticuatro \u00a0(24), aplic\u00f3 en debida forma el texto original del art\u00edculo \u00a0114 del estatuto sustancial penal, bajo el principio de unidad \u00a0punitiva. Fall\u00f3 en la aplicaci\u00f3n aritm\u00e9tica del \u00a0mismo, al determinar la reducci\u00f3n punitiva propia del grado de \u00a0culpabilidad inherente al comportamiento pues, conforme a su \u00a0criterio, la reducci\u00f3n de las cuatro quintas (4\/5) a las tres \u00a0cuartas (3\/4) partes de la pena impone (sic), tomar como sanci\u00f3n \u00a0aplicable el resultado esos extremos (sic) y no el descontar los \u00a0mismos de la pena principal. De suerte que, ha dicho tenor, la pena \u00a0oscilar\u00eda de los veintiocho (28) meses ocho (8) d\u00edas a \u00a0los setenta y dos (72) meses ocho (8) d\u00edas y no de siete (7) \u00a0meses seis (6) d\u00edas a veinticuatro (24) meses, como lo coligi\u00f3 \u00a0el decisor de alzada y no de setenta y dos (72) meses, como lo \u00a0pregona el libelo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0carece de viabilidad el segundo \u00a0cargo, \u00a0en criterio de la Procuradora, toda vez que en ning\u00fan momento \u00a0se \u201cacus\u00f3, \u00a0en su parte resolutiva y en forma expresa, causal gen\u00e9rica de \u00a0mayor punibilidad alguna. \u00a0De \u00a0donde, por sustracci\u00f3n de materia, el cargo cae en el vac\u00edo \u00a0procesal y, en consecuencia, carece de cualquier prosperidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0al ocuparse del tercer \u00a0cargo, \u00a0observa la Delegada que ciertamente dentro de esta actuaci\u00f3n \u00a0en representaci\u00f3n de la v\u00edctima este impugnante se \u00a0constituy\u00f3 como parte civil, e igualmente que la alzada se \u00a0desata por el recurso propuesto por este sujeto, sin que en verdad \u00a0existiera pronunciamiento alguno en relaci\u00f3n con la reparaci\u00f3n \u00a0del da\u00f1o moral y material, pese a que en el curso de la \u00a0actuaci\u00f3n se \u201cverific\u00f3 \u00a0una nominaci\u00f3n y discriminaci\u00f3n del da\u00f1o que se \u00a0aduce sufrido\u201d, \u00a0con lo cual resultar\u00eda evidente la falta de aplicaci\u00f3n \u00a0del Art. 45 del C. de P.P. demandado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, encuentra el Ministerio P\u00fablico, con fundamento en \u00a0las sentencias C-1149 de 2011 y C-570 de 2003, que asiste raz\u00f3n \u00a0a la parte civil en las pretensiones resarcitorias, por lo que \u00a0tendr\u00eda vocaci\u00f3n de prosperidad esta censura. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0el claro entendido de encontrar la Corte satisfechos los presupuestos \u00a0de formal idoneidad para la admisibilidad de las demandas de casaci\u00f3n \u00a0postuladas por el apoderado del TC. Jorge Alfredo Carrera Polan\u00eda \u00a0y por el representante de la parte civil y con el mismo alcance por \u00a0la se\u00f1ora Procuradora Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n \u00a0Penal al rendir concepto en relaci\u00f3n con ambos sujetos \u00a0procesales y en orden a satisfacer los condicionamientos y par\u00e1metros \u00a0fijados por la Corte Constitucional en las sentencias C-792 de 2014 y \u00a0SU-215 de 2016, la Sala avocar\u00e1 el estudio de los libelos \u00a0incoados en este caso contra la primera sentencia condenatoria \u00a0dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior Militar y \u00a0Policial. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0a nombre de Jorge Alfredo Carrera Polan\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Lo primero que advierte la Corte, es que el impugnante reclama la \u00a0nulidad de lo actuado a partir del auto a trav\u00e9s del cual se \u00a0clausur\u00f3 el ciclo instructivo (5 de agosto de 2013, Fl.275 \u00a0c.2), aglutinando sin distingo alguno al propio tiempo quebrantos del \u00a0debido proceso y el derecho de defensa, sin precisar si el vicio \u00a0acusado es de garant\u00eda o de estructura, lo que emerg\u00eda \u00a0determinante considerando el efecto invalidatorio que sobre la propia \u00a0actuaci\u00f3n pretende y que deber\u00eda guardar por lo mismo \u00a0correspondencia dependiendo del \u00e1mbito de cada irregularidad \u00a0sustancial que le sirve de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A pesar de esta laxitud, es evidente que para el actor la actuaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 viciada de nulidad, como quiera que en ampliaci\u00f3n \u00a0de denuncia del 15 de marzo de 2013, la se\u00f1ora Marelvis \u00a0Hurtado P\u00e9rez aport\u00f3 una fotograf\u00eda de la \u00a0persona que reconoc\u00eda como su agresor, la cual fue entregada a \u00a0ella por Elkin Ariza Fruto, como lo ratific\u00f3 \u00e9ste bajo \u00a0juramento, retrato que al ser exhibido en desarrollo de sus \u00a0testimonios a Harold Berm\u00fadez Rodr\u00edguez, Luz Amandy \u00a0Marrugo, Alejandro V\u00e1squez, Milciades Cortina, Manuel Polo \u00a0Simanca e Ismael Cortina y el propio Ariza, coincidieron todos en que \u00a0correspond\u00eda a la persona por ellos se\u00f1alada como quien \u00a0agredi\u00f3 con un rin a la quejosa el d\u00eda de autos y \u00a0adem\u00e1s reconocer por su nombre al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0planteamiento del impugnante apunta a echar de menos en desarrollo de \u00a0estas diligencias, el cumplimiento de los presupuestos de la prueba \u00a0de reconocimiento mediante fotograf\u00edas regulada en el Art. 506 \u00a0del CPM contenido en la Ley 522 de 1999, bajo el entendido que no \u00a0hacerlo conlleva la vulneraci\u00f3n del debido proceso y la \u00a0nulidad de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El debido proceso probatorio, que enmarca en t\u00e9rminos reales \u00a0el objeto del ataque por nulidad en este caso promovido, exige que \u00a0las actuaciones judiciales se adelanten con sujeci\u00f3n al \u00a0cumplimiento de m\u00ednimas garant\u00edas para los sujetos que \u00a0intervienen en su desarrollo y se integra por aqu\u00e9l conjunto \u00a0de reglas que se\u00f1alan los procedimientos, formas, requisitos y \u00a0t\u00e9rminos encaminados a proteger a dichos sujetos, todo lo cual \u00a0debe ser respetado al momento de solicitarse, aportarse o \u00a0controvertirse pruebas orientadas a demostrar la verdad de los hechos \u00a0investigados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, el debido proceso probatorio que se desprende del \u00a0inciso final del precepto 29 superior, exige que las pruebas que \u00a0sirven de fundamento a una decisi\u00f3n penal, se practiquen con \u00a0respeto y regularidad legal, so pena de ser nulas de pleno derecho, \u00a0cuando quiera que se obtienen con menoscabo de sus requisitos \u00a0esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este precepto constitucional se suelen entender derivados uno de dos \u00a0efectos, en ambos casos orientados a descartar aquellas pruebas \u00a0incorporadas con desmedro de los ritos inherentes a su producci\u00f3n: \u00a0que se deba declarar la ineficacia del acto jur\u00eddico o que se \u00a0aplique la regla de exclusi\u00f3n, siendo esta \u00faltima la \u00a0hermen\u00e9utica dada al mismo por la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia SU 159 de 2002, bajo el entendido que de tal precepto \u00a0emerge por vez primera en nuestro derecho la constitucionalizaci\u00f3n \u00a0de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0definitiva, si en teor\u00eda para que un acto probatorio sea \u00a0eficaz debe ser v\u00e1lido, el hecho de que una prueba se haya \u00a0incorporado a una actuaci\u00f3n penal con desmedro de sus \u00a0requisitos esenciales, conduce a que no pueda ser materia de \u00a0valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0sigue de lo anterior que el efecto jur\u00eddico negativo en \u00a0relaci\u00f3n con la propia validez de la prueba, no puede \u00a0entenderse irradiado a la actuaci\u00f3n judicial, de manera tal \u00a0que vicie la indemnidad misma de las formas procesales o del juicio, \u00a0visto que exclusivamente se limita a un \u00e1mbito de influencia \u00a0restringido expresado en la supresi\u00f3n probatoria; raz\u00f3n \u00a0por la cual se ha concluido que esta regla de exclusi\u00f3n recae \u00a0solamente sobre el acto probatorio y no enerva la actuaci\u00f3n \u00a0que subyace al mismo, salvedad hecha cuando tal exclusi\u00f3n \u00a0comprende diligencias esenciales para el tr\u00e1mite judicial v.g. \u00a0la indagatoria, por tratarse de un mecanismo de vinculaci\u00f3n de \u00a0un sindicado en los sistemas que la contemplan y en raz\u00f3n a \u00a0las consecuencias que su ausencia produce respecto de todas las dem\u00e1s \u00a0fases del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0ello as\u00ed, lo primero que se impone precisar es que dentro del \u00a0contexto que le es propio y en el supuesto de que tuvieran alg\u00fan \u00a0asidero las premisas te\u00f3ricas del actor, encaminadas a que se \u00a0reconozca que surgen irregularidades manifiestas en la pr\u00e1ctica \u00a0de los referidos testimonios por haberse adelantado realmente prueba \u00a0de reconocimiento fotogr\u00e1fico a trav\u00e9s de ellos sin el \u00a0lleno de los requisitos legales, esto no entra\u00f1ar\u00eda en \u00a0modo alguno en este caso la nulidad del proceso judicial, conforme lo \u00a0solicita, pues se itera, la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n \u00a0provee a la actuaci\u00f3n de un instrumento de saneamiento \u00a0inmediato y dirigido a la prueba misma, sin afectaci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite cumplido, aspecto que como se ver\u00e1 adelante \u00a0refulge mayormente adverso a las pretensiones del censor, sabido que \u00a0el reconocimiento no constituye una prueba aut\u00f3noma pues por \u00a0su naturaleza est\u00e1 integrado al testimonio de quien hace el \u00a0se\u00f1alamiento, en forma tal que tampoco est\u00e1 entre sus \u00a0opciones la de transmitir a \u00e9ste eventuales vicios que le sean \u00a0predicables. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Y es que si se afirma que los motivos aducidos por el apoderado del \u00a0procesado no conducen a la invalidaci\u00f3n de lo actuado, tampoco \u00a0tiene respaldo jur\u00eddico sostener que la prueba censurada se \u00a0haya practicado dentro de un marco de ilegalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, no advirti\u00f3 el casacionista que unas son \u00a0las diligencias de reconocimiento en fila de personas o mediante \u00a0fotograf\u00edas (Arts. 504 y 506 de la Ley 522 de 1999, aplicable \u00a0en este caso), como actos probatorios a trav\u00e9s de los cuales \u00a0se pretende determinar si el testigo puede identificar al imputado \u00a0como aquella persona a la que se ha referido previamente y deben por \u00a0tanto practicarse en cumplimiento de aquellos presupuestos se\u00f1alados \u00a0en la ley (particularmente en lo relacionado con el n\u00famero \u00a0m\u00ednimo de personas o fotograf\u00edas que deben ser \u00a0exhibidas al testigo) y otros los reconocimientos impropios o \u00a0informales que se producen integrados a las declaraciones \u00a0testimoniales, los cuales no revisten tales solemnidades. En este \u00a0sentido se ha pronunciado profusamente la Corte. (Prove\u00eddos \u00a013198 de 2001; 17803 de 2003; 22603 de 2005; 32277 de 2010 y 35446 de \u00a02011, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0tal criterio, predominante en los procesos adelantados con base en \u00a0los sistemas anteriores al concebido a trav\u00e9s de la Ley 906 de \u00a02004, dentro de los cuales \u00a0la prueba se produc\u00eda a\u00fan antes de declararse la formal \u00a0apertura de investigaci\u00f3n penal sin necesidad de que se repita \u00a0en el juicio, pues impera el principio de permanencia bajo condici\u00f3n \u00a0de que los sujetos procesales hayan tenido la posibilidad jur\u00eddica \u00a0de controvertirla (pues \u00a0hoy por \u00a0regla general \u00fanicamente se considera prueba la que se aporta \u00a0en el juicio -art\u00edculo 374-); el \u00a0protocolo de identificaci\u00f3n mediante fotograf\u00edas (o en \u00a0fila) debe observarse cuando se cumplen formales actos de \u00a0reconocimiento, pero no frente a situaciones de impropio \u00a0reconocimiento, como las que se derivan en este caso de la exhibici\u00f3n \u00a0a los testigos de una fotograf\u00eda del procesado aportada por \u00a0Marelvis Hurtado P\u00e9rez y que fuera ense\u00f1ada a Elkin \u00a0Ariza Fruto, Harold Berm\u00fadez Rodr\u00edguez, Luz Amandy \u00a0Marrugo, Alejandro V\u00e1squez, Milciades Cortina, Manuel Polo \u00a0Simanca e Ismael Cortina, ya que no corresponden a diligencias de \u00a0reconocimiento que debieran someterse a las reglas de aquellos \u00a0preceptos, ni por ende son predicables vicios de validez en su \u00a0pr\u00e1ctica, mucho menos cuando a solicitud de la defensa, la \u00a0totalidad de estos testigos fueron nuevamente escuchados bajo \u00a0juramento y sometidos a contrainterrogatorio, entre otros, respecto \u00a0de tales se\u00f1alamientos (Fl. 753 y ss c.4). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, hoy en d\u00eda la exhibici\u00f3n de fotograf\u00edas \u00a0a testigos potenciales por parte de autoridades de polic\u00eda \u00a0judicial, en desarrollo de sus pesquisas prejudiciales como t\u00e9cnica \u00a0regular tendiente a orientar sus l\u00edneas de investigaci\u00f3n, \u00a0se conciben justamente como actos de investigaci\u00f3n sin que se \u00a0les pueda considerar medios de prueba y menos a\u00fan que en tales \u00a0circunstancias deban cumplir con el lleno de aquellas formalidades \u00a0propias de una prueba de reconocimiento (en fila o a trav\u00e9s de \u00a0fotograf\u00edas). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pero as\u00ed como el reparo lejos est\u00e1 de evidenciar la \u00a0presencia de irregularidades sustanciales del proceso y tampoco pesa \u00a0sobre los referidos testimonios ning\u00fan reparo de legalidad, \u00a0debe la Sala adem\u00e1s enfatizar en la manifiesta intrascendencia \u00a0del reproche, toda vez que desde la propia denuncia y el posterior \u00a0serio y consistente dicho de testigos, se tuvo certeza respecto a que \u00a0junto con otros policiales, quien hizo presencia en la ma\u00f1ana \u00a0del 13 de agosto de 2008 en v\u00eda p\u00fablica del municipio \u00a0de Santa Catalina (Bol\u00edvar) y en el prop\u00f3sito de \u00a0remover un rin, que entre otros obst\u00e1culos la comunidad hab\u00eda \u00a0apostado en el lugar, lo lanz\u00f3 a un lado y \u00a0golpe\u00f3 a la \u00a0se\u00f1ora Marelvis Hurtado P\u00e9rez ocasion\u00e1ndole \u00a0diversas lesiones en su pie izquierdo, fue el Comandante de la \u00a0Polic\u00eda Jorge Alfredo Carrera Polan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0se\u00f1alar a prop\u00f3sito que, ciertamente, en la noticia \u00a0criminal presentada el 18 de agosto de 2008 por la ofendida, \u00e9sta \u00a0hizo un relato de los hechos y sobre la persona que tom\u00f3 parte \u00a0en ellos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cINTERPONGO \u00a0DENUNCIA CONTRA EL MAYOR DE LA POLIC\u00cdA DE CLEMENCIA JORGE \u00a0CARRERA POLAN\u00bfA (sic), POR EL DELITO DE ABUSO DE AUTORIDAD, \u00a0CON BASE A LOS SIGUIENTES HECHOS: EL D\u00bfA (sic) 13 DE AGOSTO \u00a0DEL PRESENTE A\u00bfO (sic), YO IBA A CRUZAR EL KIL\u00d3METRO 47 \u00a0PARA MI CASA Y EN ESO YO SENT\u00bf (sic) QUE ME CAY\u00bf (sic) \u00a0UN RING (sic) DE CARRO EN EL PIE IZQUIERDO, YO LE PED\u00bf (sic) \u00a0AYUDA A EL PORQUE EL FUE EL QUE LAZO EL RIN Y LO QUE IZO (sic) FUE \u00a0EMPUJARME. ESE D\u00bfA (sic) HAB\u00bfA (sic) PARO EN EL PUEBLO \u00a0PORQUE HACIA 5 D\u00bfAS (sic) QUE ESTABAMOS SIN LUZ. ESTE SE\u00bfOR \u00a0(sic) HASTA LA FECHA NO SE HA APERSONADO DE MI SAITUAC\u00bfON \u00a0(sic). YO FU\u00bf (sic) AL HOSPITAL DE STA CATALINA Y ME \u00a0REMITIERON AL SN JUAN DE DIOS, TENGO FRACTURAS EN AMBOS DEDOS DEL PIE \u00a0CON FRAGMENTAC\u00bfON (sic) Y LESION EN EL TOBILLO. ME COGIERON 24 \u00a0PUNTOS, NO PUEDO CAMINAR BIEN ME AYUDO CON UN CAMINADOR\u201d (Fl. 4 \u00a0c.1). \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0tambi\u00e9n que frente a la directa sindicaci\u00f3n reca\u00edda \u00a0en contra del oficial, de acuerdo con el testimonio de la ofendida, \u00a0su vinculaci\u00f3n procesal a trav\u00e9s de diligencia de \u00a0indagatoria se cumpli\u00f3 el 13 de julio de 2012 y los \u00a0testimonios a que alude el actor como diligencias de reconocimiento \u00a0en que se produjo su se\u00f1alamiento en una fotograf\u00eda, se \u00a0realizaron durante el primer semestre de 2013, lo que hace m\u00e1s \u00a0evidente que tal actuaci\u00f3n probatoria no tuvo como objetivo \u00a0determinar la identidad de la persona a la que se atribu\u00eda el \u00a0hecho investigado. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0consideraci\u00f3n merece la constancia dejada por el actor seg\u00fan \u00a0la cual, la \u00fanica diligencia de identificaci\u00f3n \u00a0fotogr\u00e1fica que se adelant\u00f3 incumpli\u00f3 por \u00a0completo con los supuestos formales para su legal pr\u00e1ctica, al \u00a0haberse exhibido a la testigo v\u00edctima Marelvis Hurtado P\u00e9rez \u00a0seis fotograf\u00edas pero de la misma persona, situaci\u00f3n \u00a0inusitada pero que por la misma raz\u00f3n no fue en ning\u00fan \u00a0momento valorada por las sentencias, pues ni siquiera se aport\u00f3 \u00a0su inv\u00e1lido resultado, es decir que su intrascendencia refulge \u00a0(FL.215 c.2). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Dentro del mismo reproche y aparentemente derivado de lo que hace \u00a0objeto central de discrepancia, sugiere el demandante, contra las \u00a0evidencias procesales destacadas, que la fuerza de los testimonios y \u00a0el directo se\u00f1alamiento al procesado como autor de los hechos \u00a0proviene de su reconocimiento fotogr\u00e1fico, extra\u00f1\u00e1ndose \u00a0de que todos los deponentes hubieran tenido conocimiento sobre la \u00a0identidad del imputado desde un principio. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0es que no solamente la quejosa se\u00f1al\u00f3 por su nombre e \u00a0identidad en forma directa al TC. Carrera Polan\u00eda, conforme \u00a0fue acreditado, sino que otro miembro de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0Francisco de Paula Laza Pacheco, para el d\u00eda de los hechos \u00a0Comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Santa Catalina \u00a0(Bol\u00edvar), tambi\u00e9n depuso bajo juramento que en esa \u00a0fecha quien estaba a cargo de destaponar la v\u00eda era el ac\u00e1 \u00a0procesado y explicando que en procura de dicho cometido habr\u00eda \u00a0golpeado con un rin a la denunciante en este caso (Fl.256 c.2). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es de extra\u00f1ar, en modo alguno, que la comunidad y en \u00a0particular los ciudadanos que participaron directamente en los \u00a0hechos, hayan tomado conocimiento del nombre del Comandante en la \u00a0propia calenda en que sucedieron, pues en tal sentido dista \u00a0elocuentemente este proceso de ser uno de aquellos en que se tiene la \u00a0menor incertidumbre sobre qui\u00e9n fue el ejecutor de la conducta \u00a0investigada, lo que no pod\u00eda ser de otro modo en relaci\u00f3n \u00a0con un sujeto activo que procedi\u00f3 en desempe\u00f1o de actos \u00a0de servicio como Oficial de la Polic\u00eda Nacional, sin estar en \u00a0oportunidad, por obvias razones, de ampararse en el anonimato, m\u00e1xime \u00a0cuando el r\u00e9gimen de servicio le impon\u00eda a trav\u00e9s \u00a0del Reglamento de Uniformes, Insignias, Condecoraciones y Distintivos \u00a0para el personal de la Polic\u00eda Nacional, contenido en la \u00a0Resoluci\u00f3n 3372 del 26 de octubre de 2009, el uso obligatorio \u00a0de uniforme con placa de identificaci\u00f3n y\/o el tarjetero con \u00a0esa misma informaci\u00f3n referida a su nombre (arts.7.7 y 103). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente adujo el demandante que no se puede dejar pasar \u00a0desapercibido el hecho de que el juez de primera instancia hubiera \u00a0declarado la nulidad de lo actuado, con el argumento de que el \u00a0abogado designado por el procesado lo fue exclusivamente para la \u00a0indagatoria, es decir, bajo el entendido que por tal raz\u00f3n \u00a0existi\u00f3 ausencia de defensa t\u00e9cnica durante la fase de \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0aspecto del cargo tambi\u00e9n carece del m\u00e1s m\u00ednimo \u00a0fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto que en el acto de la indagatoria se anot\u00f3 que \u00a0el TC. Carrera Polan\u00eda designaba como abogado de confianza \u00a0\u201cpara \u00a0esta diligencia\u201d \u00a0al Doctor Alonso Serrano Lobo, la Ley 600 de 2000, aplicable a esta \u00a0actuaci\u00f3n por virtud del principio de integraci\u00f3n del \u00a0art. 18 de la Ley 522 de 1999, en ac\u00e1pite dedicado al \u00a0\u201cDEFENSOR\u201d \u00a0y espec\u00edficamente sobre \u201cVIGENCIA \u00a0Y OPORTUNIDAD DEL NOMBRAMIENTO\u201d, \u00a0en el art. 129 expresamente dispuso que \u201cEl \u00a0nombramiento del defensor de confianza o de oficio, hecho desde la \u00a0vinculaci\u00f3n a la actuaci\u00f3n o en cualquier otro momento \u00a0posterior, se entender\u00e1 hasta la finalizaci\u00f3n del \u00a0proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0a este profesional del derecho se le notific\u00f3 la resoluci\u00f3n \u00a0de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de su representado (Fl.133 y \u00a0144 c.1), el auto que dispuso dar traslado de los dict\u00e1menes \u00a0periciales (Fl.189 c.1), tambi\u00e9n el auto que orden\u00f3 la \u00a0pr\u00e1ctica de diversas pruebas a trav\u00e9s de despacho \u00a0comisorio (Fl.222 y ss c.2.) y la clausura de la instrucci\u00f3n \u00a0(Fl.275 c.2), presentando renuncia al poder hasta el 2 de septiembre \u00a0de 2013 (Fl.308 c.2), misma calenda en que se reconoci\u00f3 al \u00a0nuevo defensor de confianza designado por el procesado (FL.311 c.2); \u00a0de manera que el ejercicio de la defensa t\u00e9cnica fue en este \u00a0caso continua y permanente, descart\u00e1ndose por este motivo \u00a0tambi\u00e9n la vulneraci\u00f3n de garant\u00eda alguna al \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la s\u00edntesis de esta censura se extrae que para el actor \u00a0casacional la sentencia se emiti\u00f3 con desconocimiento de las \u00a0reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de las pruebas dada \u00a0la mediaci\u00f3n de errores de hecho por falso raciocinio; marco \u00a0te\u00f3rico \u00e9ste de aparente certera presentaci\u00f3n \u00a0formal, pero que dista como se ver\u00e1, de estar convenientemente \u00a0desarrollado a trav\u00e9s de los postulados que le son propios y \u00a0que culmina en t\u00e9rminos reales y ciertos por dar lugar a una \u00a0muy extensa y reiterativa exposici\u00f3n de criterios divergentes \u00a0valorativos de las pruebas allegadas al proceso, sin par\u00e1metro \u00a0de referencia distinto al hecho de pretender, contra la abrumadora \u00a0evidencia probatoria, que se termine reconociendo la duda insoluble \u00a0sobre la responsabilidad del procesado, sin contar para el efecto con \u00a0soporte probatorio alguno que la haga sustentable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las Leyes 522 de 1999 y 600 de 2000, fijaron como presupuesto en \u00a0orden a proferir sentencia condenatoria la existencia de pruebas que \u00a0conduzcan a la certeza del hecho y la responsabilidad penal del \u00a0acusado, constituyendo este un ideal de exigencia desde lo \u00a0probatorio, sobre el cual suelen hacerse objeciones filos\u00f3ficas \u00a0a nivel de la estricta posibilidad que existe de que el juez est\u00e9 \u00a0en condiciones reales de escalar en los niveles de conocimiento hasta \u00a0llegar a esa adhesi\u00f3n a la verdad que no admite duda, lo que \u00a0parece desvirtuado por el hecho mismo de tener que admitir la \u00a0posibilidad del error judicial como resultado potencial habilitante \u00a0de la revisi\u00f3n de sus decisiones y la confrontaci\u00f3n \u00a0misma de la cosa juzgada. De ah\u00ed que \u00a0la Ley 906 de 2004 haya morigerado ese nivel de certeza y establecido \u00a0como exigencia que dicho conocimiento no vaya m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda razonable acerca del delito y de la responsabilidad \u00a0penal del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a uno u otro rango de exigencia, en todo caso, lo que si resulta \u00a0inevitable es que dicho conocimiento se logre a trav\u00e9s de una \u00a0racionalidad valorativa de las pruebas, bajo el m\u00e9todo de la \u00a0sana cr\u00edtica adoptado entre nosotros, siendo en esa medida \u00a0posible alegar y demostrar errores de apreciaci\u00f3n en \u00a0desarrollo de dicho ejercicio, cuando quiera que se advierta su \u00a0concurrencia. Con este prop\u00f3sito, hace casi dos d\u00e9cadas \u00a0la Corte admiti\u00f3 dentro de la tipolog\u00eda del error de \u00a0hecho, el denominado falso raciocinio, cuyos presupuestos imponen \u00a0evidenciar \u00a0de qu\u00e9 forma y cu\u00e1l de los elementos que integran el \u00a0sistema de valoraci\u00f3n probatoria de la sana cr\u00edtica ha \u00a0transgredido el juzgador, esto es, indicar el fundamento que avala el \u00a0desconocimiento de las reglas propias de la l\u00f3gica, la ciencia \u00a0o la experiencia com\u00fan de las que el mismo emana. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De nada vale que se afirme la existencia de yerros f\u00e1cticos y \u00a0a\u00fan que se aparente en ese hecho una adecuada presentaci\u00f3n \u00a0de los postulados te\u00f3ricos que le son propios, conforme \u00a0procede el actor al hacer citas inherentes a la causal aducida y \u00a0sobre los principios de la sana cr\u00edtica, si la controversia \u00a0sobre la valoraci\u00f3n de las pruebas se hace con el m\u00e1s \u00a0absoluto desapego a dicho marco te\u00f3rico. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0el libelista que median errores de apreciaci\u00f3n probatoria \u00a0derivados de falso raciocinio, en los testimonios de Francisco de \u00a0Paula Laza Pacheco, Harold Berm\u00fadez Rodr\u00edguez, \u00a0Milciades Cortina Mart\u00ednez, Alejandro V\u00e1squez \u00a0Hern\u00e1ndez, Elkin Ariza Fruto, Luz Amandy Marrugo e Ismael \u00a0Cortina Ortega, pero bajo el entendido que en su criterio todos estos \u00a0declarantes no son coherentes y concordantes entre s\u00ed, \u00a0afirmaci\u00f3n caprichosa que no contrasta a trav\u00e9s de la \u00a0necesaria y forzosa extracci\u00f3n de sus relatos y mucho menos \u00a0demuestra, dando por sentado que simplemente se pusieron de acuerdo \u00a0para perjudicar al procesado, admitiendo reconocerlo a trav\u00e9s \u00a0de la fotograf\u00eda que les fue exhibida y manifestando el nombre \u00a0con el que dijeron conocer su identidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente emplea un m\u00e9todo de referencia sobre el contenido \u00a0de los diversos testimonios absolutamente fragmentado, parcial e \u00a0incompleto, al que antepone una incontenible dosis de arbitraria \u00a0subjetividad, acudiendo adem\u00e1s, como bien lo observa la \u00a0Delegada del Ministerio P\u00fablico, a un recuento \u201cen \u00a0forma err\u00f3nea y acomodaticia\u201d, \u00a0para sobre esa base \u201cverificar \u00a0la atribuci\u00f3n de presuntas contradicciones entre los mismos, \u00a0las cuales se erigen sobre la base de lo que uno dijo y el otro, \u00a0presuntamente, no se\u00f1al\u00f3 en esa materia\u201d, \u00a0adem\u00e1s de \u201cproseguir \u00a0con una descalificaci\u00f3n moral y conjunta de todos ellos\u201d, \u00a0para de esta manera concluir que no pod\u00eda con base en los \u00a0mismos edificarse el fundamento de la declaraci\u00f3n de \u00a0responsabilidad penal del procesado (Pag. 19 concepto). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pues bien, no existe discrepancia alguna en relaci\u00f3n con el \u00a0hecho material acreditado, seg\u00fan el cual el 13 de agosto de \u00a02008, en el kil\u00f3metro 47 de la carretera que de Cartagena \u00a0conduce a Barranquilla, la se\u00f1ora Marelvis Hurtado P\u00e9rez \u00a0sufri\u00f3 algunas heridas de consideraci\u00f3n en el pie \u00a0izquierdo, con un rin de un veh\u00edculo que fue lanzado por el \u00a0aire. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0hecho se atribuy\u00f3, conforme qued\u00f3 anotado, desde el \u00a0primer instante, al TC. de la Polic\u00eda Nacional Jorge Alfredo \u00a0Carrera Polan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fue consignado por la quejosa en la denuncia presentada el 19 de \u00a0agosto y ratificado sin modificaciones esenciales en cada una de sus \u00a0m\u00faltiples ampliaciones testimoniales (Fls. 3, 40 y 152 c.1 y \u00a0227 c.2), obteniendo respaldo en cuanto a los efectos lesivos sobre \u00a0su humanidad, a trav\u00e9s de la Historia Cl\u00ednica (Fl.24 \u00a0c.1) y los diversos Dict\u00e1menes M\u00e9dico Legales a que fue \u00a0sometida y que se aportaron al proceso (Fls. 43, 45, 49 y 58 c.1). \u00a0Sin que tenga la m\u00e1s m\u00ednima relevancia como hecho que \u00a0demerite sus declaraciones, o ponga en cuesti\u00f3n su valoraci\u00f3n, \u00a0no haber mencionado desde un principio que el d\u00eda de los \u00a0hechos la acompa\u00f1aban sus dos hijos y tampoco que buscando que \u00a0se hiciera justicia pasados algunos a\u00f1os le hubiera entregado \u00a0un papel a Berm\u00fadez con el nombre de quien la agredi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que los sucesos se desarrollaron en medio de una protesta \u00a0ciudadana, la mayor\u00eda de los testigos, eran miembros de dicha \u00a0comunidad. Harold Berm\u00fadez Rodr\u00edguez, el primero de los \u00a0declarantes, narr\u00f3 as\u00ed cuanto percibi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYo \u00a0ven\u00eda bajando de la ciudad de Barranquilla y encontramos a la \u00a0altura del pueblo Lomita Arena, estaba la v\u00eda tapada ya que \u00a0hac\u00eda m\u00e1s o menos cuatro d\u00edas el pueblo no ten\u00eda \u00a0luz y los habitantes como protesta cerraron la v\u00eda, al \u00a0cerrarse la v\u00eda me baj\u00e9 a ver qu\u00e9 pasaba y en \u00a0eso llegaron unos agentes de la polic\u00eda con el \u00e1nimo de \u00a0abrir la v\u00eda, la se\u00f1ora Marelvis ven\u00eda cruzando \u00a0la calle y en esos momentos un polic\u00eda, no s\u00e9 su grado \u00a0levant\u00f3 un rin de carro y lo tir\u00f3 para limpiar la v\u00eda \u00a0que estaba obstaculizada y con tan mala suerte le dio a la se\u00f1ora \u00a0que cruzaba en el pie izquierdo y le dio en el dedo del pie \u00a0izquierdo, la se\u00f1ora en vista de lo que sucedi\u00f3 le \u00a0llam\u00f3 la atenci\u00f3n pero el se\u00f1or como ten\u00eda \u00a0algo de rabia y la empuj\u00f3 nuevamente a ella se cay\u00f3 y \u00a0el polic\u00eda no dijo nada, entonces un muchacho y yo paramos a \u00a0la se\u00f1ora Marelvis el pie le estaba sangrando y le dijimos que \u00a0se fuera para un puesto de salud a ver que al (sic) curaran y se la \u00a0llevaron al hospital donde parece le cogieron una sutura, eso fue lo \u00a0que yo vi\u201d \u00a0(Fl.60 c.1). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la primera de sus ampliaciones se atuvo estrictamente al anterior \u00a0relato, agregando que pasado alg\u00fan tiempo la se\u00f1ora \u00a0Marelvis le ense\u00f1\u00f3 una foto, misma que se le puso de \u00a0presente en desarrollo de esta diligencia, reiterando en aquella \u00a0oportunidad y ratific\u00e1ndolo en \u00e9sta, que en efecto, se \u00a0trata de la persona \u201cque \u00a0lanz\u00f3 el rin\u201d \u00a0(Fl.157 c.1). Exactamente esa fue de nuevo su versi\u00f3n cuando a \u00a0iniciativa de la defensa ampli\u00f3 testimonio en el juicio \u00a0respecto de la percepci\u00f3n directa que tuvo de los hechos y \u00a0haber se\u00f1alado en la fotograf\u00eda que se le ense\u00f1\u00f3 \u00a0en pret\u00e9rita oportunidad a la persona que lanz\u00f3 el rin \u00a0en contra de la humanidad de Marelvis Hurtado P\u00e9rez. \u00a0 Necesario acotar que el tema referido por el casacionista sobre un \u00a0papel entregado por la ofendida a este testigo con el nombre del \u00a0acusado result\u00f3 intrascendente, habida cuenta que preguntado \u00a0sobre el particular inicialmente dijo que el mismo se llamaba \u00a0\u201cPalomino\u201d, aun cuando el tema fuera debidamente \u00a0clarificado a trav\u00e9s del contrainterrogatorio por la parte \u00a0civil \u00a0(Fl.772 c.4). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el testigo Milciades Cortina Mart\u00ednez, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201clo \u00a0que pas\u00f3 fue que el d\u00eda 13 de agosto de 2008 en el \u00a0pueblo de Loma Arena, la luz se hab\u00eda ido tres d\u00edas \u00a0antes, uno teniendo negocio esta situaci\u00f3n ya estaba \u00a0afectando, a ra\u00edz de ese problema la gente empez\u00f3 a \u00a0decir vamos a parar el tr\u00e1fico y como esta se encuentra a \u00a0orilla del mar, comenzamos con llantas y palos a cerrar la v\u00eda, \u00a0era algo pac\u00edfico porque las empresas de energ\u00eda, si \u00a0uno no hace nada no arreglan nada, est\u00e1bamos en eso cuando \u00a0lleg\u00f3 la Polic\u00eda de carretera y estaba el tumulto de \u00a0gente y ellos pidieron \u00a0refuerzos puesto que la gente no abandonaba \u00a0la v\u00eda ah\u00ed nos quedamos un rato, eran como las 11.45 de \u00a0la ma\u00f1ana m\u00e1s o menos, la se\u00f1ora Marelvis tiene \u00a0la costumbre de mandarle el almuerzo al esposo, \u00e9l trabaja en \u00a0un condominio, ella no estaba en la protesta, el agente lleg\u00f3 \u00a0donde estaban unos muchachos que ten\u00edan el rin en la \u00a0carretera, cuando \u00e9l se agach\u00f3 y cogi\u00f3 el rin y \u00a0como era bastante pesado lo tir\u00f3 atr\u00e1s, ah\u00ed \u00a0estaba la se\u00f1ora Marelvis que es cuando le cae en el pie y la \u00a0cogieron, la cargaron porque el no hizo nada para auxiliarla\u2026\u201d \u00a0(Fl.79 c.1). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la misma espontaneidad ampli\u00f3 Cortina Mart\u00ednez su \u00a0versi\u00f3n (Fl.175 c.1) y fue de nuevo interrogado en la fase del \u00a0juicio a instancias de la defensa (Fl.763 c.4). \u00a0<\/p>\n<p>Comportando \u00a0an\u00e1loga homogeneidad y concordancia, pero adem\u00e1s \u00a0coherencia a trav\u00e9s de sus distintas ampliaciones \u00a0testimoniales, segunda de las cuales, como ya se advirti\u00f3 tuvo \u00a0iniciativa en el ejercicio de la defensa durante la etapa del juicio, \u00a0depusieron Luz Amandy Marrugo Hurtado (Fls. 167 c.1 y 761 c.4), \u00a0Alejandro V\u00e1squez Hern\u00e1ndez (Fls.170 c.1 y 768 c.4), \u00a0Elkin Ariza Fruto (Fls.172 c.1 y 765 c.4) e Ismael Cortina Ortega \u00a0(Fls. 177 c.1 y 776 c.4). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Dentro de este contexto, son elocuentes las generalidades presentadas \u00a0por el actor como contradicciones o incoherencias en el relato de la \u00a0denunciante, referidas por lo dem\u00e1s a aspectos inanes para la \u00a0investigaci\u00f3n, como la distancia existente entre ella y quien \u00a0se sostiene la agredi\u00f3, o la exacta secuencia que tuvieron los \u00a0hechos, o si el policial discut\u00eda y con qui\u00e9n, o si \u00a0hubo forcejeo por la tenencia del rin, o sobre c\u00f3mo se produjo \u00a0su lanzamiento, o si fue cierto que el hijo de la quejosa reaccion\u00f3 \u00a0contra el oficial una vez fue lesionada, o respecto del preciso lugar \u00a0que ocupaba cada testigo, o sobre c\u00f3mo fue llevada al \u00a0hospital. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera hace objeto de descalificaci\u00f3n, sin f\u00f3rmula \u00a0de juicio valorativa, lo depuesto por los testigos Harold Berm\u00fadez \u00a0Rodr\u00edguez, Milciades Cortina, Luz Amandy Marrugo, Alejandro \u00a0V\u00e1squez Hern\u00e1ndez, Ismael Cortina Ortega y el propio ex \u00a0integrante de la Polic\u00eda Nacional Francisco de Paula Laza \u00a0Pacheco (Fls.256 c.2 y 815 c.5) cuyo relato no deja margen a \u00a0incertidumbre alguna respecto a c\u00f3mo se desarroll\u00f3 el \u00a0episodio f\u00e1ctico y la conducta del oficial procesado, \u00a0identificado por \u00e9ste plenamente por su nombre completo, rango \u00a0y ocupaci\u00f3n en la fecha de los hechos, a quien descalifica el \u00a0impugnante con la peregrina afirmaci\u00f3n de poner en duda su \u00a0presencia en dicho lugar, a pesar de que lo narrado por aqu\u00e9l \u00a0fue ratificado por el tambi\u00e9n policial Albeiro de Jes\u00fas \u00a0Paternina de la Cruz (Fl.852 c.5). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0todos estos testigos recaen los pretextados falsos raciocinios \u00a0aducidos por el actor sin demostraci\u00f3n alguna, en el confuso \u00a0prop\u00f3sito de restarles m\u00e9rito de credibilidad, \u00a0asumiendo con simpleza tal encomio a trav\u00e9s de detalles \u00a0balad\u00edes y con pormenores de ostensible insignificancia, sin \u00a0desde luego estar en posibilidad de refutar v\u00e1lidamente el \u00a0racional an\u00e1lisis de ellos consignado en la sentencia por el \u00a0Tribunal, en contraste con la manifiesta ligereza de la primera \u00a0instancia, que pretextando contradicciones testimoniales y pese a \u00a0admitir la presencia del oficial en el lugar y momento en que \u00a0sucedieron los hechos, hizo eco a la estrategia defensiva expresada \u00a0por el procesado de no recordar nada en absoluto de lo sucedido en \u00a0esa fecha, extrayendo por este tendencioso camino un estado de \u00a0incertidumbre que la condujo a absolver. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el Tribunal, \u201cvalorados \u00a0los medios de prueba allegados al expediente, en conjunto y conforme \u00a0a las reglas de la sana cr\u00edtica, la Sala encuentra que los \u00a0argumentos en los que el A quo fund\u00f3 la providencia mediante \u00a0la cual absuelve al TC. (R.) JORGE ALFREDO CARRERA POLAN\u00cdA no \u00a0encuentran respaldo en las evidencias probatorias\u201d, \u00a0procediendo en consecuencia y previa cita textual de la totalidad de \u00a0cuantos testigos que acudieron en este caso a declarar y previo su \u00a0mancomunado an\u00e1lisis, es enf\u00e1tica la sentencia en que \u00a0\u201cNo \u00a0se vislumbra asomo de duda\u201d \u00a0respecto de los hechos investigados, ni sobre los se\u00f1alamientos \u00a0directos que recaen en contra del oficial y su consiguiente \u00a0responsabilidad penal (Fl.1150 c.6). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, no existe en la actuaci\u00f3n adelantada en \u00a0este caso incertidumbre probatoria alguna en lo concerniente con la \u00a0demostraci\u00f3n del delito de lesiones personales culposas \u00a0imputado al TC. Carrera Polan\u00eda, toda vez pese a estar en el \u00a0orden de sus deberes como miembro de la Polic\u00eda Nacional la \u00a0protecci\u00f3n de los ciudadanos, decidido el d\u00eda de los \u00a0hechos a remover los obst\u00e1culos que imped\u00edan el libre \u00a0tr\u00e1nsito vehicular y violando por tanto el deber objetivo de \u00a0cuidado que le impon\u00eda ese cometido y el consiguiente \u00a0despliegue de su conducta sin poner en riesgo a la comunidad, al \u00a0lanzar por el aire un elemento de las caracter\u00edsticas de un \u00a0rin, caus\u00f3 a la se\u00f1ora Marelvis Hurtado P\u00e9rez \u00a0severas lesiones en su pie izquierdo, en los t\u00e9rminos y con \u00a0las secuelas establecidos en los dict\u00e1menes periciales \u00a0allegados al proceso, raz\u00f3n suficiente para que se deba \u00a0mantener inc\u00f3lume el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0presentada por el apoderado de la parte civil \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A partir de la sentencia C-228 de 2002, tom\u00f3 entendimiento con \u00a0efecto jur\u00eddico en el derecho nuestro, por emanar de fuente \u00a0constitucional, el criterio de acuerdo con el cual a la persona \u00a0perjudicada con el delito no solamente le resulta leg\u00edtimo \u00a0reclamar la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os que provengan del \u00a0mismo, sino tambi\u00e9n que a trav\u00e9s del proceso penal \u00a0tiene derecho a que se establezca la verdad y se haga justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de dicho amplio margen de participaci\u00f3n judicial para este \u00a0sujeto procesal, ha esbozado el apoderado de la v\u00edctima la \u00a0primera \u00a0censura, sustentada por quebranto directo de la ley sustancial, en el \u00a0sentido de interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del Art. 120 del \u00a0C.P., bajo el criterio seg\u00fan el cual dada la modalidad culposa \u00a0del delito imputado, deb\u00eda tomarse como l\u00edmite inferior \u00a0de la pena imponible las 4\/5 y como superior las \u00be, con lo \u00a0cual la sanci\u00f3n definitiva ser\u00eda de 28 meses de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora Delegada se opone a las pretensiones del actor, \u00a0observando, con acierto d\u00edgase de una vez, que contrariamente \u00a0a lo expresado por \u00e9ste, la mayor proporci\u00f3n se debe \u00a0aplicar al m\u00ednimo y la menor al m\u00e1ximo de la \u00a0infracci\u00f3n, de donde en el caso concreto la sanci\u00f3n \u00a0finalmente impuesta cumpli\u00f3 precisamente con dicha ecuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ciertamente no le asiste raz\u00f3n al demandante al considerar \u00a0vulnerado el principio de legalidad \u00a0de la pena, \u00a0toda vez que como es advertido por el Ministerio P\u00fablico, para \u00a0la Corte una vez constatado el ejercicio de tasaci\u00f3n de la \u00a0pena cumplido por el Tribunal, encuentra que dicho procedimiento se \u00a0realiz\u00f3 respetando los par\u00e1metros y fundamentos de su \u00a0individualizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para establecer la sanci\u00f3n a imponer al procesado en \u00a0el caso concreto, era preciso atender la regla consagrada en el \u00a0Art\u00edculo 117 del estatuto penal seg\u00fan la cual: \u201c\u2026si \u00a0como consecuencia de la conducta se produjeren varios resultados \u00a0previstos en los art\u00edculos anteriores, solo se aplicar\u00e1 \u00a0la pena correspondiente al de mayor gravedad\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto, la sanci\u00f3n privativa de la libertad prevista para \u00a0las secuelas por perturbaci\u00f3n \u00a0funcional de miembro inferior izquierdo permanente \u00a0(Art. 114 inciso 2\u00ba) resultaba ser la m\u00e1s grave en \u00a0comparaci\u00f3n con las previstas para lesiones que produjeren \u00a0incapacidad \u00a0para trabajar o enfermedad \u00a0(Art. 112 inc. 2) y deformidad \u00a0f\u00edsica permanente (Art. \u00a0113 inciso 2), raz\u00f3n por la cual, dando cumplimiento al \u00a0principio de unidad punitiva (art. 117), la pena a aplicar era de 3 a \u00a08 a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de 26 a 36 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0sanci\u00f3n deb\u00eda ser disminuida \u00a0por tratarse de una conducta \u00a0culposa (Art. \u00a0120), aplicando la proporci\u00f3n mayor al m\u00ednimo y la \u00a0menor al m\u00e1ximo en los t\u00e9rminos fijados por el Art\u00edculo \u00a061-5 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Derrotero \u00a0bajo el cual, el ejercicio matem\u00e1tico correcto era el \u00a0siguiente: las cuatro quintas partes de la pena m\u00ednima de 36 \u00a0meses de prisi\u00f3n y 26 s.m.l.m.v. correspond\u00edan a 28,8 \u00a0meses de prisi\u00f3n y 20,8 s.m.l.m.v. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, al restar \u00a0estos guarismos a la pena base, \u00e9sta quedaba reducida a 7,2 \u00a0meses (7 meses y 6 d\u00edas) y 5,2 s.m.l.m.v. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0procedimiento deb\u00eda efectuarse respecto a la pena m\u00e1xima \u00a0prevista por el legislador. Las tres cuartas partes de 96 meses y 36 \u00a0s.m.l.m.v. equival\u00edan a 72 meses de prisi\u00f3n y 27 \u00a0s.m.l.m.v. En consecuencia, se itera, al restar \u00a0dichos guarismos a la pena base, resultaba l\u00f3gico concluir que \u00a0\u00e9sta se establec\u00eda en 24 meses de prisi\u00f3n y 9 \u00a0s.m.l.m.v. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que la sentencia impuso justamente como pena principal siete (7) \u00a0meses y seis (6) d\u00edas de prisi\u00f3n y multa equivalente a \u00a05.2 salarios m\u00ednimos legales mensuales, ning\u00fan error \u00a0existi\u00f3 en la tasaci\u00f3n final de la sanci\u00f3n \u00a0irrogada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la confusi\u00f3n del recurrente deviene palmaria, ya \u00a0que confusamente entendi\u00f3 que lo adecuado era que la pena se \u00a0fijara \u00a0en las cuatro quintas y tres cuartas partes de los guarismos m\u00ednimos \u00a0y m\u00e1ximo de la sanci\u00f3n prevista por el legislador, \u00a0cuando lo correcto, tal y como lo hizo el Tribunal, era que la \u00a0sanci\u00f3n se disminuyera \u00a0en \u00a0esas proporciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, este reproche no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Respecto del segundo \u00a0cargo, tambi\u00e9n expresado por quebranto directo, pretende el \u00a0actor que la pena irrogada al procesado se incremente, bajo la \u00a0concurrencia de la circunstancia de mayor punibilidad prevenida por \u00a0el num.9 del Art. 58 del C.P., toda vez que precisamente \u00e9ste \u00a0desarroll\u00f3 la conducta merced a \u201csu \u00a0posici\u00f3n de autoridad y privilegio que le brindaba el comandar \u00a0la tropa que al liderar le permiti\u00f3 lanzar al aire el ring de \u00a0veh\u00edculo\u201d, \u00a0lo que en su criterio hace \u201capenas \u00a0entendible que se alude a la existencia de la causal novena (9) del \u00a0art. 58 del C.P.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0es evidente, no solamente a partir del propio fundamento del ataque, \u00a0sino de la constataci\u00f3n en la providencia calificatoria \u00a0(Fl.323 c.2), no es que, en efecto, la resoluci\u00f3n acusatoria \u00a0haya imputado al procesado la circunstancia de mayor drasticidad \u00a0punitiva del aludido precepto, esto es \u201cLa \u00a0posici\u00f3n distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, \u00a0por su cargo, posici\u00f3n econ\u00f3mica, ilustraci\u00f3n, \u00a0poder, oficio o ministerio\u201d, \u00a0sino que el actor asume colegirla del amplio margen descriptivo de la \u00a0conducta que dicha decisi\u00f3n hizo, pues como el mismo \u00a0demandante observa, su concurrencia resulta \u201capenas \u00a0entendible\u201d, \u00a0pero sin acreditar, como le correspond\u00eda desde luego, que \u00a0ciertamente pese a haber sido imputada, el sentenciador omiti\u00f3 \u00a0aplicar el precepto que la contempla. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, la censura es una impl\u00edcita invitaci\u00f3n a \u00a0que se quebrante el principio o garant\u00eda de congruencia entre \u00a0la sentencia y la acusaci\u00f3n, puesto de presente que en ning\u00fan \u00a0momento la misma fue imputada. \u00a0<\/p>\n<p>Doctrina \u00a0por lustros reiterada en la jurisprudencia patria sobre esta materia, \u00a0ha determinado como imperativo en orden a los supuestos de imputaci\u00f3n \u00a0de circunstancias agravantes de la pena, gen\u00e9ricas o \u00a0espec\u00edficas, que las mismas deben atribuirse f\u00e1ctica y \u00a0jur\u00eddicamente, en forma completa, inequ\u00edvoca y expresa \u00a0al procesado, toda vez que s\u00f3lo pueden ser tomadas en cuenta \u00a0en la sentencia aquellas expresamente imputadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, valga recordar doctrina de la Sala que no deja margen \u00a0a dudas sobre este tema: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. \u00a0De cara a la anterior constataci\u00f3n resulta oportuno reiterar \u00a0la doctrina de esta Corporaci\u00f3n seg\u00fan la cual el \u00a0principio o garant\u00eda de congruencia entre sentencia y \u00a0acusaci\u00f3n, constituye base esencial del debido proceso, pues \u00a0el pliego de cargos se erige en marco conceptual, f\u00e1ctico y \u00a0jur\u00eddico de la pretensi\u00f3n punitiva del Estado, sobre la \u00a0cual se soportar\u00e1 el juicio y el fallo, garant\u00eda que se \u00a0refleja en el derecho de defensa ya que el procesado no puede ser \u00a0sorprendido con circunstancias que no haya tenido la oportunidad de \u00a0conocer y menos de controvertir, am\u00e9n de que con base en la \u00a0acusaci\u00f3n obtiene la confianza de que, en el peor de los \u00a0eventos, no recibir\u00e1 un fallo de responsabilidad por aspectos \u00a0no previstos en esa resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La precisi\u00f3n de \u00a0la acusaci\u00f3n impide al juez agravar la responsabilidad del \u00a0acusado al adicionar hechos nuevos, suprimir atenuantes reconocidas \u00a0en la acusaci\u00f3n o incluir agravantes no contempladas en ella, \u00a0so pena de infringir el denominado principio de congruencia integrado \u00a0por la correspondencia entre lo imputado, lo juzgado y lo \u00a0sentenciado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de circunstancias \u00a0espec\u00edficas de agravaci\u00f3n de una determinada conducta \u00a0punible, la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en que es \u00a0imprescindible que en la actuaci\u00f3n se encuentren debidamente \u00a0demostradas, y que su atribuci\u00f3n en el pliego de cargos est\u00e9 \u00a0precedida de la necesaria motivaci\u00f3n y valoraci\u00f3n \u00a0jur\u00eddico-probatoria, toda vez que como elementos integrantes \u00a0del tipo b\u00e1sico en particular, requieren de las mismas \u00a0exigencias de concreci\u00f3n y claridad, con el fin de que el \u00a0procesado no albergue duda frente al cargo que enfrentar\u00e1 en \u00a0el juicio o respecto de consecuencias punitivas en los eventos en que \u00a0decide voluntariamente aceptar responsabilidad con miras a una \u00a0sentencia anticipada, pues aquellas delimitan en cada caso concreto \u00a0los extremos m\u00ednimo y m\u00e1ximo de la sanci\u00f3n a \u00a0imponer. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, respecto a las causales gen\u00e9ricas de mayor \u00a0punibilidad contempladas en el art\u00edculo 58 de la Ley 599 de \u00a02000 (antes art. 66 Decreto-Ley 100\/80), superado como se encuentra \u00a0el criterio de que su valoraci\u00f3n es exclusiva del fallador al \u00a0dosificar la pena, lo mismo que la distinci\u00f3n doctrinal entre \u00a0\u201cobjetivas\u201d y \u201csubjetivas\u201d, es consenso en la \u00a0jurisprudencia en cuanto a que aquellas deben ser atribuidas en el \u00a0acto complejo de acusaci\u00f3n de manera expresa, tanto f\u00e1ctica \u00a0como jur\u00eddicamente sin que esto se traduzca en convertir en \u00a0presupuesto de la imputaci\u00f3n la enunciaci\u00f3n num\u00e9rica \u00a0del texto legal, como quiera que para ello es suficiente la \u00a0valoraci\u00f3n objetiva y subjetiva de la circunstancia de mayor \u00a0intensidad punitiva mediante raciocinios que no permitan la duda \u00a0acerca de su atribuci\u00f3n a efectos de que puedan ser \u00a0consideradas en el fallo, ya que, de lo contrario, al computarlas el \u00a0juzgador atentar\u00eda contra el principio de congruencia.\u201d \u00a0(Rad 41734 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0censura tampoco prospera. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, el tercer \u00a0reproche acusa violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, bajo \u00a0el entendido seg\u00fan el cual el Tribunal no hizo pronunciamiento \u00a0alguno sobre los perjuicios \u00a0materiales y morales ocasionados con la conducta punible, pese a \u00a0existir parte civil debidamente reconocida y obrar pruebas orientadas \u00a0a concretar sus pretensiones econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sujeci\u00f3n al marco legal en esta materia fijado por las Leyes \u00a0599 y 600 de 2000, a trav\u00e9s de premisas predicables por \u00a0integraci\u00f3n normativa a los supuestos de la Ley 522 de 1999 \u00a0(art.18) que regla este caso, se tiene que como norma general la \u00a0acci\u00f3n civil en orden al reconocimiento de los da\u00f1os y \u00a0perjuicios materiales y morales derivados del delito puede ejercerse \u00a0dentro del proceso penal o ante la jurisdicci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0quiera que se opta por la primera de estas alternativas, la \u00a0competencia para pronunciarse sobre dicho tema corresponde a la misma \u00a0autoridad que debe decidir sobre la responsabilidad penal. \u00a0Efectivamente, as\u00ed se debe proceder en principio cuando est\u00e1 \u00a0acreditada la existencia de un da\u00f1o real, concreto y \u00a0espec\u00edfico y obre consiguientemente prueba de los perjuicios \u00a0que posibiliten su liquidaci\u00f3n en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En los supuestos procesales de este caso, conforme a la rese\u00f1a \u00a0fijada inicialmente y como quiera que esta decisi\u00f3n fue \u00a0absolutoria, la sentencia de primera instancia no hizo \u00a0pronunciamiento alguno respecto de las pretensiones de la parte civil \u00a0(Fl.1068 c.6). \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a que este prove\u00eddo fue impugnado por el representante de la \u00a0v\u00edctima, en el prop\u00f3sito de lograr la declaraci\u00f3n \u00a0de responsabilidad civil y penal del procesado, tampoco el Tribunal \u00a0hizo objeto de consideraci\u00f3n alguna lo concerniente a la \u00a0indemnizaci\u00f3n de perjuicios (Fl.1150 c.6). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas circunstancias, emerge evidente que la pretensi\u00f3n del \u00a0actor ante esta sede, en orden a que se resuelva el tema referido al \u00a0reconocimiento y liquidaci\u00f3n de los perjuicios, de obtener \u00a0eco, entra\u00f1ar\u00eda una manifiesta vulneraci\u00f3n del \u00a0ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n para el procesado, con \u00a0eventual riesgo para la propia legitimidad del proceso penal y la \u00a0salvaguarda del derecho de defensa dentro de un marco garante del \u00a0debido proceso, toda vez que la decisi\u00f3n que se persigue por \u00a0parte de la Corte como \u00f3rgano l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, no ser\u00eda susceptible de controversia ni de recurso \u00a0alguno, pues dadas las vicisitudes de este caso, no contar\u00eda \u00a0tal sujeto procesal con todos los derechos y garant\u00edas \u00a0tendientes a debatir cada uno de los aspectos que entra\u00f1an \u00a0definir los t\u00e9rminos de la condena indemnizatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que si bien desde la perspectiva de la v\u00edctima es lo adecuado \u00a0en la consecuci\u00f3n de sus pretensiones, acreditar la existencia \u00a0de un da\u00f1o en procura de la condena indemnizatoria, misma con \u00a0la que este sujeto procesal tambi\u00e9n debe estar en oportunidad \u00a0de disentir, inexorablemente debe posibilitarse a la defensa que \u00a0manifieste su criterio divergente con una tal condena. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Conforme queda rese\u00f1ado, en este caso la v\u00edctima se \u00a0constituy\u00f3 y fue admitida como parte civil a trav\u00e9s de \u00a0auto fechado el 4 de marzo de 2009 (Fl. 35 c.1). Tambi\u00e9n, que \u00a0dado el proferimiento de sentencia absolutoria de primer grado, a \u00a0iniciativa de este sujeto procesal se obtuvo acceso a la segunda \u00a0instancia y el Tribunal revoc\u00f3 la decisi\u00f3n favorable al \u00a0incriminado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, omiti\u00f3 pronunciarse sobre la pretensi\u00f3n \u00a0indemnizatoria inherente a la impugnaci\u00f3n, lo que evidencia un \u00a0defecto manifiesto de su decisi\u00f3n que debe la Corte \u00a0solucionar, pero no atendiendo a la petici\u00f3n en este sentido \u00a0reclamada por el actor, que aspira se provea por la concretizaci\u00f3n \u00a0de la condena que emerge del da\u00f1o, lo que conllevar\u00eda, \u00a0como ya se dijo, limitaciones para el ejercicio del contradictorio, \u00a0sino con una decisi\u00f3n que a la vez que procure actualizar el \u00a0principio constitucional de primac\u00eda del derecho sustancial \u00a0sobre el rigor de las formas (Art. 228 C.P.), haga posible mantener a \u00a0salvo las garant\u00edas de todos los intervinientes en este \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, dado el reconocimiento y activa intervenci\u00f3n de la \u00a0parte civil en este proceso y, por ende, el hecho de haber optado por \u00a0perseguir la condena en perjuicios al interior de la actuaci\u00f3n \u00a0penal, as\u00ed como estaba en sus expectativas obtener la condena \u00a0civil, de la misma manera es consecuencia jur\u00eddica de ello que \u00a0no podr\u00eda encaminarse a satisfacer igual pretensi\u00f3n \u00a0acudiendo ante la justicia civil, por lo que debe hacerse viable tal \u00a0alternativa empleando los instrumentos procesales que el r\u00e9gimen \u00a0procesal penal habilita con ese cometido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la parte civil fue admitida en esta actuaci\u00f3n con fundamento \u00a0en La Ley 522 de 1999, normativa que contempla esta alternativa en \u00a0orden a procurar dentro del proceso penal militar la b\u00fasqueda \u00a0de la condena indemnizatoria. Con vigencia a partir del 17 de agosto \u00a0de 2010, mediante la Ley 1407 se expidi\u00f3 el nuevo C\u00f3digo \u00a0Penal Militar que la sucedi\u00f3, orientado a adoptar el sistema \u00a0acusatorio y a trav\u00e9s de los art\u00edculos 266 a 270 se \u00a0introdujo y regul\u00f3 el ejercicio del incidente de reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esta perspectiva, en orden a obtener el resarcimiento por los da\u00f1os \u00a0derivados del delito, si se opta por su persecuci\u00f3n dentro del \u00a0proceso penal, no cabe duda alguna de que existe plena y absoluta \u00a0identidad entre los reg\u00edmenes de la Ley 522 y el contenido en \u00a0la Ley 1407, tanto respecto de la legitimidad para el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n de reparaci\u00f3n en cada caso, como sus \u00a0presupuestos, objetivo y efectos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta materia, es claro que tanto la demanda de parte civil como la \u00a0acci\u00f3n incidental, tienen car\u00e1cter dispositivo o \u00a0rogado, en tanto corresponde al demandante su promoci\u00f3n y \u00a0comportan sustancialmente los mismos motivos para ser rechazadas; \u00a0adem\u00e1s, est\u00e1n orientadas a reparar los da\u00f1os \u00a0derivados de la conducta punible, cuya titularidad en general la \u00a0tienen las v\u00edctimas, procediendo en cualquiera de los dos \u00a0escenarios cuando ha existido declaraci\u00f3n de responsabilidad \u00a0penal, por ser el condenado quien est\u00e1 obligado a indemnizar. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed caracteriz\u00f3 la Sala en sus perfiles y contornos el \u00a0incidente de reparaci\u00f3n de la Ley 906 de 2004, regulado en \u00a0forma sustancialmente id\u00e9ntica en la Ley 1407 de 2010: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. \u00a0El incidente de reparaci\u00f3n integral adoptado en la sistem\u00e1tica \u00a0de la Ley 906 de 2004, es un mecanismo procesal encaminado a \u00a0viabilizar de manera efectiva y oportuna la reparaci\u00f3n \u00a0integral de la v\u00edctima por el \u00a0da\u00f1o causado con el \u00a0delito, por parte de quien o quienes puedan ser considerados \u00a0civilmente responsables o deban sufragar los costos de tales condenas \u00a0(el declarado penalmente responsable, el tercero civilmente \u00a0responsable y la aseguradora), tr\u00e1mite que tiene lugar \u00a0una \u00a0vez emitido el fallo que declara la responsabilidad penal del \u00a0acusado, agotadas, por supuesto, las etapas procesales de \u00a0investigaci\u00f3n y juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Se trata, entonces, de un mecanismo procesal independiente y \u00a0posterior al tr\u00e1mite penal propiamente dicho, pues el mismo ya \u00a0no busca obtener esa declaraci\u00f3n de responsabilidad penal, \u00a0sino la indemnizaci\u00f3n pecuniaria fruto de la responsabilidad \u00a0civil derivada del da\u00f1o causado con el delito -reparaci\u00f3n \u00a0en sentido lato- y cualesquiera otras expresiones encaminadas a \u00a0obtener la satisfacci\u00f3n de los derechos a la verdad y a la \u00a0justicia, todo lo cual est\u00e1 cobijado por la responsabilidad \u00a0civil, como ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional. \u00a0(Corte Constitucional, sentencia C-409 de 2009)\u201d \u00a0(Cas. \u00a034145 \u00a0de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De esta manera, sin soslayar la identidad esencial de los institutos \u00a0procesales aplicados, cuya semejanza es evidente y preservando las \u00a0garant\u00edas para que los sujetos procesales, v\u00edctima y \u00a0procesado, puedan ejercer el derecho a la contradicci\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s de los instrumentos habilitados por el legislador en la \u00a0regulaci\u00f3n contenida en la Ley 1407 de 2010 en desarrollo del \u00a0incidente de reparaci\u00f3n y en orden a que se cumpla en esta \u00a0materia con la finalidad del proceso penal, sin afectar la indemnidad \u00a0del mismo en la soluci\u00f3n de todos aquellos aspectos que le son \u00a0inherentes, la Corte no casar\u00e1 el fallo recurrido, pero si \u00a0dispondr\u00e1 que en aras de las garant\u00edas del procesado y \u00a0de los derechos de la v\u00edctima, se adelante ante el juez de \u00a0primera instancia un incidente procesal con el objeto de debatir los \u00a0perjuicios y su cuant\u00eda, que se hayan ocasionado con el hecho \u00a0punible a Marelvis Hurtado P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n y m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de \u00a0Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Penal, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No casar \u00a0el fallo impugnado con fundamento en los cargos formulados por el \u00a0apoderado del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0No casar el fallo impugnado con fundamento en los cargos aducidos por \u00a0el apoderado de la parte civil, pero disponer que se proceda en los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados en la parte motiva en orden a \u00a0preservar las \u00a0garant\u00edas del procesado y los derechos de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP924-2020 \u00a0 Radicado \u00a0No 54245 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No. 096 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el apoderado \u00a0de la parte civil y el defensor del 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