{"id":51072,"date":"2023-09-15T20:51:35","date_gmt":"2023-09-15T20:51:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp921-202050889\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:35","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:35","slug":"sp921-202050889","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp921-202050889\/","title":{"rendered":"SP921-2020(50889)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP921-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 50889 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta No.91) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (06) de mayo de dos mil veinte \u00a0(2020) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala el recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el defensor de CRISTIAN CAMILO CORREA PINILLA, contra \u00a0la sentencia proferida el 17 de mayo de 2017 por el Tribunal Superior \u00a0de Manizales, que revoc\u00f3 el fallo absolutorio dictado el 13 de \u00a0noviembre de 2014 por el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de esa \u00a0ciudad y, en su lugar, lo conden\u00f3 a catorce (14) a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n como responsable del delito de acceso carnal \u00a0abusivo con menor de catorce a\u00f1os en concurso con el de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>CRISTIAN CAMILO CORREA PINILLA y la joven M. del M.M.S, \u00a0quienes viv\u00edan en Manizales, en junio de 2009 se hicieron \u00a0novios, \u00e9poca para la cual ella ten\u00eda 13 a\u00f1os y \u00a07 meses de edad. Durante su noviazgo, sostuvieron trato sexual en la \u00a0casa de su se\u00f1ora madre, que en algunas ocasiones consisti\u00f3 \u00a0en simples tocamientos y en otras el acceso carnal, actos que se \u00a0repitieron antes de que la menor cumpliera los 14 a\u00f1os de \u00a0edad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de septiembre de 2013 en audiencia preliminar ante \u00a0la Juez 6\u00aa Penal Municipal de Manizales con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n a CORREA PINILLA por el delito de acceso carnal \u00a0abusivo con menor de catorce a\u00f1os (art\u00edculo 208 del \u00a0C\u00f3digo Penal), frente a la cual manifest\u00f3 que no se \u00a0allanaba. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 28 del mes y a\u00f1o citados, la \u00a0Fiscal\u00eda radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n por el \u00a0concurso heterog\u00e9neo de delitos de actos sexuales y acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os y el 7 de marzo de \u00a02014 ante el Juez 5\u00ba Penal del Circuito de esa ciudad, la \u00a0verbaliz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de diciembre de 2014, el Juez en correspondencia \u00a0con el anuncio del sentido del fallo absolvi\u00f3 al acusado \u201cal \u00a0existir duda de la responsabilidad criminal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por estar en desacuerdo con el a quo, la Fiscal\u00eda \u00a0impugn\u00f3 la sentencia; el Tribunal Superior de Manizales al \u00a0decidir la apelaci\u00f3n la revoc\u00f3 y conden\u00f3 a \u00a0CRISTIAN CAMILO CORREA PINILLA por los delitos de acceso carnal \u00a0abusivo con menor de catorce a\u00f1os en concurso con el de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os. Dispuso en consecuencia su \u00a0captura, la cual hasta el momento no se ha materializado. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de la causal 3\u00aa del art\u00edculo 181 \u00a0de la Ley 906 de 2004, en la demanda se postulan dos (2) cargos por \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la norma de derecho sustancial por \u00a0errores de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Falso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio de identidad (Principal). \u00a0<\/p>\n<p>En la introducci\u00f3n del cargo, el recurrente \u00a0reproduce las reflexiones del a quo acerca de la inexistencia o \u00a0\u00ednfima lesividad del bien jur\u00eddico tutelado, y las del \u00a0ad quem sobre la presunci\u00f3n de derecho consagrada en el tipo \u00a0penal que hace antijur\u00eddico el trato sexual de la menor con el \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, presenta la evoluci\u00f3n \u00a0legislativa y jurisprudencial del principio de antijuridicidad, para \u00a0concluir que en los delitos de peligro abstracto como son los de los \u00a0actos sexuales abusivos, no puede presumirse iuris et de iure la \u00a0antijuridicidad material. \u00a0<\/p>\n<p>En el desarrollo del reproche, se\u00f1ala que el \u00a0testimonio y peritazgo de Ricardo Sarmiento Garc\u00eda, m\u00e9dico \u00a0del Instituto de Medicina legal y Ciencias Forenses, fueron \u00a0distorsionados; si el Tribunal no hubiera incurrido en dicho error, \u00a0habr\u00eda concluido en la inexistencia de lesividad del bien \u00a0jur\u00eddico y confirmado el fallo absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Falsos juicios de identidad (Subsidiarios). \u00a0<\/p>\n<p>Empieza por abordar el error de prohibici\u00f3n, \u00a0despu\u00e9s los alegatos del Ministerio P\u00fablico, y por \u00a0\u00faltimo, lo dicho por los jueces de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El impugnante expresa que el Tribunal a partir de la \u00a0versi\u00f3n del acusado, neg\u00f3 su existencia y lo acusa de \u00a0confundirlo con el de tipo. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que las declaraciones de la v\u00edctima M. del \u00a0M.M.S, de Marco Antonio Correa Garc\u00eda y de CRISTIAN CAMILO \u00a0CORREA PINILLA fueron objeto de cercenamiento. Para su demostraci\u00f3n \u00a0reproduce las partes de la sentencia en las cuales el Tribunal las \u00a0analiza y otorga valor probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. El recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de aludir a los fines de la casaci\u00f3n y \u00a0se\u00f1alar que en la demanda propone una \u00fanica censura al \u00a0amparo de la causal 3\u00aa del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004, en la cual postula dos cargos por falsos juicios de identidad, \u00a0el casacionista acusa al Tribunal de dejar de aplicar los art\u00edculos \u00a011 y 32.11 del C\u00f3digo Penal, relativos a la antijuridicidad \u00a0material y al error de prohibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el primero por ausencia de antijuridicidad material, \u00a0expresa que la conducta t\u00edpica es contraria de derecho, pero \u00a0no toda conducta t\u00edpica y contraria a derecho es antijur\u00eddica. \u00a0A\u00f1ade que los juzgadores asumieron posiciones antag\u00f3nicas \u00a0en relaci\u00f3n con la antijuridicidad material en los delitos \u00a0contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales; mientras \u00a0el a quo sostiene su inexistencia, el ad quem dijo lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el reparo conceptualiza la \u00a0antijuridicidad y respaldado en jurisprudencia de la Sala, \u00a0especialmente el fallo del 2 de julio de 2009, rad. 29117, no \u00a0comprende por qu\u00e9 el acceso carnal abusivo siendo delito de \u00a0peligro abstracto contempla una presunci\u00f3n juris et de jure, \u00a0la cual resulta incompatible con el mandato del art\u00edculo 11 \u00a0del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Culpa al Tribunal de ignorar los aspectos relevantes \u00a0expuestos por el m\u00e9dico Sarmiento Garc\u00eda, que \u00a0robustec\u00edan la tesis de la antijuridicidad material, y acudir \u00a0a la presunci\u00f3n de derecho admisible en vigencia del Decreto \u00a0100 de 1980, sin tener en cuenta el principio de lesividad \u00ednsito \u00a0en el precepto legal. Dicho desconocimiento infiri\u00f3 grave da\u00f1o \u00a0al acusado que solo puede ser reparado con el pronunciamiento que \u00a0reclama de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, el ad quem en orden a negar el error \u00a0de prohibici\u00f3n asevera que el acusado era conocedor de la \u00a0conducta reprochable, por ser un adulto y no un ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>A ra\u00edz de tal aserci\u00f3n, como la sentencia \u00a0concluye que el implicado conoce despu\u00e9s la ilicitud de su \u00a0comportamiento y la prueba no muestra que ese conocimiento sea \u00a0anterior, el error alegado se estructura, raz\u00f3n por la cual \u00a0pide casar el fallo del Tribunal y dejar en firme la absoluci\u00f3n \u00a0proferida en primera instancia, pues el inculpado no merece ser \u00a0sujeto de pena. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los no recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal Delegado cita tres antecedentes, en los cuales \u00a0la Sala sostiene que en la realizaci\u00f3n de los delitos \u00a0tipificados en los art\u00edculos 208 y 209 del C\u00f3digo \u00a0Penal, aun cuando el sujeto pasivo d\u00e9 su aquiescencia, el \u00a0legislador presume su incapacidad para disponer de su sexualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que tal presunci\u00f3n es de car\u00e1cter \u00a0absoluto y no admite prueba en contrario, ya que el menor de catorce \u00a0a\u00f1os debe estar libre de interferencias en materia sexual y \u00a0por eso proh\u00edbe las relaciones sexuales. Prohibici\u00f3n \u00a0que para la ley se traduce en el deber de abstenci\u00f3n y de \u00a0indemnidad e intangibilidad de su sexualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, no le es dado al recurrente \u00a0entrar a discutir la presunci\u00f3n de incapacidad para decidir y \u00a0actuar libremente en materia sexual que la ley establece a favor de \u00a0los menores, con el prop\u00f3sito de protegerlos en su sexualidad, \u00a0pretextando idoneidad del sujeto para hacerlo en raz\u00f3n a su \u00a0conocimiento y experiencia anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Ni tampoco es posible que invoque razones de pol\u00edtica \u00a0criminal, con el fin de establecer que la edad es referente del \u00a0legislador para suponer la inmadurez psicol\u00f3gica, porque ella \u00a0no se ajusta a la realidad social o para promover un cambio \u00a0legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que el Tribunal acogi\u00f3 el criterio \u00a0jurisprudencial, sin que pueda afirmarse la inexistencia de menoscabo \u00a0del bien jur\u00eddico o de un da\u00f1o \u00ednfimo, mientras \u00a0la joven en virtud de la presunci\u00f3n estaba en incapacidad de \u00a0afrontar el trato sexual con el endilgado. El consentimiento no es \u00a0v\u00e1lido para sustentar la ausencia de antijuridicidad material, \u00a0raz\u00f3n por la cual el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo reparo, el Fiscal \u00a0Delegado se\u00f1ala que en el fallo de segunda instancia el \u00a0juzgador omiti\u00f3 aspectos de los testimonios de Marco Antonio \u00a0Correa y del acusado, los cuales son determinantes para probar que \u00a0CORREA PINILLA act\u00fao bajo un error de prohibici\u00f3n, al \u00a0obrar bajo la convicci\u00f3n social de estar haciendo lo correcto, \u00a0a pesar de la oposici\u00f3n de la madre a la relaci\u00f3n \u00a0afectiva de su hija con aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el intelecto del incriminado no \u00a0existi\u00f3 la idea de incursionar en un acto socialmente \u00a0reprochable, luego la sanci\u00f3n penal est\u00e1 fundada en \u00a0trazos de responsabilidad objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Delegado, el padre del acusado no encontr\u00f3 \u00a0razones para advertir a su hijo sobre la edad de su novia, lo cual, \u00a0en caso contrario surg\u00eda la necesidad de prevenirlo acerca de \u00a0que su conducta incursionaba en terrenos penales, y aunque parezca \u00a0nimio es relevante, porque lo revelado por el procesado en su \u00a0declaraci\u00f3n es que la relaci\u00f3n con la menor se \u00a0caracteriz\u00f3 por el afecto y manifestaciones de amor comunes en \u00a0los novios, sin constituir afrenta al bien jur\u00eddico, \u00a0afirmaci\u00f3n que tiene sustento en sus condiciones personales \u00a0referenciadas por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Fiscal\u00eda Delegada considera \u00a0err\u00f3neo el razonamiento del ad quem, toda vez que de esas \u00a0condiciones y del desenvolvimiento en la sociedad, se sigue la \u00a0imposibilidad del endilgado de actualizar la conciencia de la \u00a0antijuridicidad de los comportamientos atribuidos. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, el fallador de segundo grado frente a la falta \u00a0de capacidad de la menor para disponer de su libertad y formaci\u00f3n \u00a0sexuales, debi\u00f3 reconocer que CORREA PINILLA era sano de \u00a0mente, inteligente, cursaba \u00faltimo a\u00f1o de secundaria, \u00a0con acceso a los medios de comunicaci\u00f3n e inform\u00e1tica, \u00a0habiendo recibido como se hace en todo establecimiento educativo \u00a0plena informaci\u00f3n que lo ubica en un plano de imputabilidad \u00a0evidente; sin embargo, las mismas no indican inexorablemente que \u00a0hubiera tenido la posibilidad de actualizar la conciencia del \u00a0injusto, porque no basta deducirlo sino que tal circunstancia depende \u00a0de las condiciones reales que le hubiera permitido crear dicho \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el incriminado superaba por muy poco los \u00a018 a\u00f1os de edad apenas estaba terminando su bachillerato y \u00a0viv\u00eda al cuidado y supervisi\u00f3n de sus padres, seg\u00fan \u00a0lo revelado por la prueba testimonial en el juicio oral, no hab\u00eda \u00a0tenido un desenvolvimiento social amplio como tampoco en el \u00e1mbito \u00a0laboral y mucho menos desarrollado su sexualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en sus respuestas, la Fiscal\u00eda \u00a0juzga pertinente afirmar que la comprensi\u00f3n del inculpado \u00a0sobre el respeto de la sexualidad de otro, estaba representado en \u00a0sustraerse a la violencia para obtener la satisfacci\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que Marco Antonio Correa afirm\u00f3 que su \u00a0hijo cursaba \u00faltimo a\u00f1o y su entorno estaba \u00a0caracterizado por el trato con menores a \u00e9l, apenas comenzaba \u00a0a forjar sus relaciones interpersonales y su primera relaci\u00f3n \u00a0\u00edntima la tuvo con la ofendida. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que una m\u00e1xima de la experiencia ense\u00f1a \u00a0que las personas que avanzan a la ciudadan\u00eda no comprenden las \u00a0reglas de derecho penal y, por tanto, cuando cumplen la mayor\u00eda \u00a0de edad les resulta exigible actuar conforme al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que en casos como este, donde la socializaci\u00f3n \u00a0es deficiente, j\u00f3venes de las caracter\u00edsticas del \u00a0implicado se ocupan de cosas de la sociedad de consumo y muy poco de \u00a0aquellas que tienen que ver con la legislaci\u00f3n penal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que haber optado el acusado por estudiar la \u00a0carrera de derecho, no implica que en el momento del hecho tuviera \u00a0conciencia de la antijuridicidad o de las consecuencias que le podr\u00eda \u00a0acarrear las relaciones sexuales con una menor de catorce a\u00f1os, \u00a0toda vez que desde la fecha de los hechos a hoy han transcurrido \u00a0cerca de diez a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, la Fiscal\u00eda Delegada pide \u00a0reconocer el error de prohibici\u00f3n, por no estar probado que \u00a0CRISTIAN CAMILIO CORREA PINILLA hubiera actualizado el conocimiento \u00a0de la antijuridicidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La Delegada para la Casaci\u00f3n \u00a0Penal expresa que el bien jur\u00eddico tutelado en el art\u00edculo \u00a0208 del C\u00f3digo Penal, es el de la libertad sexual entendida \u00a0como la facultad y el derecho de la persona humana a elegir, \u00a0rechazar, aceptar y determinarse en su actividad sexual. El \u00a0legislador al establecer el l\u00edmite de edad en \u00e9l, \u00a0presume que los menores de 14 a\u00f1os no tienen la capacidad para \u00a0decidir libremente y en ese orden considera un abuso el trato sexual. \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto, afirma que el bien jur\u00eddico se \u00a0vulner\u00f3 en la medida que la menor ten\u00eda 13 a\u00f1os \u00a0y algunos meses m\u00e1s, es decir, carec\u00eda de facultad para \u00a0decidir en el terreno de la sexualidad, raz\u00f3n por la cual el \u00a0cargo primero no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo reproche, observa que el Tribunal \u00a0al valorar las condiciones personales de la v\u00edctima, y el \u00a0contenido y alcance demostrativo de lo dicho por el padre y su hijo, \u00a0alude al conocimiento que ten\u00eda la pareja de la ilicitud de su \u00a0actividad sexual, evidenciado en la menor al negarla ante su \u00a0progenitora; adem\u00e1s la progenitora del procesado fue quien \u00a0encendi\u00f3 las alarmas al llamar la atenci\u00f3n de la mam\u00e1 \u00a0de la joven para que tuviera cuidado con el comportamiento de \u00e9sta, \u00a0cuando sal\u00eda del apartamento y la dejaba sola. \u00a0<\/p>\n<p>Y contrario a lo reclamado por el libelista, la \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico advierte que el Tribunal \u00a0admiti\u00f3 el contenido de los medios demostrativos y dando \u00a0alcance a los criterios de valoraci\u00f3n con sujeci\u00f3n al \u00a0principio de libertad probatoria, para la asunci\u00f3n del \u00a0conocimiento que lo llevara m\u00e1s all\u00e1 de la duda \u00a0razonable, consult\u00f3 la prueba encontrando particulares \u00a0condiciones expuestas en el juicio por el endilgado, para concluir \u00a0que no se hallaba en situaciones que le impidieran comprender la \u00a0ilicitud, como se desprende de su formaci\u00f3n y comportamiento \u00a0antecedentes y posteriores al hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Pide casar oficiosamente la sentencia, al no existir \u00a0prueba de los actos configurativos de la conducta descrita en el \u00a0art\u00edculo 209 del C\u00f3digo Penal, la cual tampoco fue \u00a0objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente considera que habiendo sido el trato \u00a0sexual producto de una relaci\u00f3n amorosa, en la que no hubo \u00a0ninguna circunstancia que influyera negativamente en la conducta de \u00a0la menor, esto es, coacci\u00f3n, violencia o intimidaci\u00f3n \u00a0por parte de CRISTIAN CAMILO CORREA PINILLA, no existi\u00f3 el \u00a0dolo y, por tanto, solicita absolverlo del delito de acceso carnal \u00a0abusivo con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento en la causal 3\u00aa del art\u00edculo 181 de la ley 906 \u00a0de 2004, el impugnante presenta una \u00fanica censura compuesta de \u00a0dos cargos, ambos por errores de hecho por falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante aduce que si el Tribunal no hubiera tergiversado el \u00a0testimonio y dictamen de Ricardo Sarmiento Garc\u00eda, m\u00e9dico \u00a0psiquiatra adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses, habr\u00eda tenido que darle la raz\u00f3n al \u00a0a quo cuando afirm\u00f3 que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0del bien jur\u00eddico protegido, o si la hubo \u201cel \u00a0da\u00f1o es notoriamente \u00ednfimo\u201d, \u00a0en el entendido que el comportamiento de CRISTIAN CAMILO CORRERA \u00a0PINILLA no \u201csignific\u00f3 real y \u00a0verdadera puesta en peligro del bien jur\u00eddico protegido con la \u00a0norma penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0llegar a esta conclusi\u00f3n, el casacionista parte de la \u00a0confrontaci\u00f3n de los fallos de instancia en los que los jueces \u00a0asumen dis\u00edmil posici\u00f3n, en relaci\u00f3n con la \u00a0existencia o no de una presunci\u00f3n iuris et de iure en el tipo \u00a0penal de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0acogiendo la del a quo que la niega y, en consecuencia, entiende \u00a0permisible con sustento en el principio de lesividad que en este caso \u00a0no hubo lesi\u00f3n al bien jur\u00eddico o cuando m\u00e1s fue \u00a0\u201c\u00ednfima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el esfuerzo por ense\u00f1ar que la tesis del de primera instancia \u00a0es la correcta, con apoyo en doctrina advierte que la antijuridicidad \u00a0material consagrada en el art\u00edculo 4 del C\u00f3digo Penal, \u00a0convirti\u00f3 los delitos de peligro abstracto en delitos de \u00a0peligro concreto, para enseguida reproducir en extenso el fallo de la \u00a0Sala del 15 de septiembre de 2004, rad. 21064, relacionado con dicha \u00a0clase de delitos, y citar otras1. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que el rastreo jurisprudencial, evidencia que en materia de delitos \u00a0sexuales, en especial los descritos en el cap\u00edtulo II del \u00a0T\u00edtulo IV del C\u00f3digo Penal bajo la denominaci\u00f3n \u00a0\u201cDe los Actos Sexuales Abusivos\u201d, \u00a0por tratarse de conductas de peligro abstracto o presunto admiten \u00a0prueba en contrario, con el objeto de establecer si la conducta puso \u00a0o no en riesgo real y efectivo el bien jur\u00eddico protegido por \u00a0la norma penal, luego el Tribunal se equivoca al sostener la \u00a0existencia de la presunci\u00f3n iuris et de iure. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que los procesos de socializaci\u00f3n de hoy son distintos a los \u00a0de la d\u00e9cada del 80, en la que se criminaliz\u00f3 el acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, sin que pueda pasar \u00a0desapercibido el papel que juega la televisi\u00f3n e internet que \u00a0permiten el acceso a p\u00e1ginas pornogr\u00e1ficas. Esto, sin \u00a0duda, incide en la formaci\u00f3n de los menores y adolescentes, \u00a0conduciendo a la iniciaci\u00f3n sexual de hombres y mujeres a edad \u00a0m\u00e1s temprana, sin que sea extra\u00f1o que la relaci\u00f3n \u00a0sentimental vaya acompa\u00f1ada de trato sexual. Esta \u201cnueva \u00a0mentalidad femenina\u201d no es ajena a M \u00a0del M.M.S. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0prueba del cambio cita el testimonio y peritazgo del m\u00e9dico \u00a0psiquiatra Ricardo Sarmiento Garc\u00eda, en los cuales \u00a0se dice \u00a0que la menor \u201cya estaba cognitivamente \u00a0en condiciones mentales suficientes para sostener, como ella lo dijo, \u00a0su primera relaci\u00f3n sexual\u201d e \u00a0\u201cigualmente estaba en condiciones \u00a0f\u00edsicas para sostener esas relaciones sexuales, a pesar de \u00a0tener menos de 14 a\u00f1os\u201d; \u00a0aspectos que el Tribunal al ignorar le impidieron concluir que la \u00a0conducta de CRISTIAN CAMILO CORREA PINILLA, carec\u00eda de \u00a0potencialidad \u201cpara crear un riesgo \u00a0efectivo al bien jur\u00eddico objeto de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0casacionista al afirmar que la Corte progresivamente ha abandonado la \u00a0presunci\u00f3n de derecho en materia de delitos sexuales y acogido \u00a0la de hecho que admite prueba en contrario, hace una lectura \u00a0equivocada de las decisiones citadas en el reparo, en especial de \u00a0aquella \u00a0que consider\u00f3 como injuria por v\u00edas de hecho \u00a0el comportamiento denunciado al concluir que \u201cno \u00a0hubo un acto de connotaci\u00f3n sexual que de alguna manera afecte \u00a0siquiera la formaci\u00f3n sexual de la ofendida, ni la integridad, \u00a0ni la libertad sexuales\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la primera alude a un problema de variaci\u00f3n de la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica. Las otras3, \u00a0enfatizan la vigencia del principio de antijuridicidad material a \u00a0partir de lo previsto en el art\u00edculo 4 del C\u00f3digo \u00a0Penal, o su ausencia en casos de insignificancia o de falta de \u00a0lesividad del bien jur\u00eddico, sin que en ninguna se asuma que \u00a0la validez del consentimiento en los actos sexuales abusivos admita \u00a0prueba en contrario. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, desde el C\u00f3digo Penal del 36 que consideraba \u00a0violaci\u00f3n carnal el acceso carnal con menor de catorce a\u00f1os4, \u00a0el legislador siempre ha presumido iuris et de iure la inmadurez de \u00a0juicio del sujeto pasivo para prestar el consentimiento y su falta de \u00a0desarrollo para realizar tal acto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte en sentencia del 12 de diciembre de 1967, sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la v\u00edctima del acceso carnal es \u00a0menor de catorce a\u00f1os (var\u00f3n o mujer), se tiene tambi\u00e9n \u00a0violencia carnal, pues esa persona no puede aceptar leg\u00edtimamente \u00a0el acto sexual, porque carece de madurez necesaria para ello\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n establecida en el inc. 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 316 del C.P. es de derecho, no admite prueba en \u00a0contrario. Basta, por tanto, para que pueda hablarse de violencia \u00a0carnal, que se haya cumplido el coito con persona menor de catorce \u00a0a\u00f1os de edad, aunque no haya existido la menor violencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir del Decreto 100 de 1980, los delitos contra la libertad sexual \u00a0y el pudor sexuales, fueron clasificados no a partir del resultado \u00a0sino de la modalidad de ejecuci\u00f3n de la conducta: violencia, \u00a0enga\u00f1o y abuso. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de esta \u00faltima categor\u00eda, se dijo que \u201cCuando \u00a0una persona se aprovecha de la inmadurez, de las condiciones de \u00a0inferioridad ps\u00edquica, o de la inconsciencia de otra, no est\u00e1 \u00a0ejerciendo violencia ni enga\u00f1o. \u00a0Simplemente est\u00e1 \u00a0usando mal, esto es abusando de su relativa superioridad, natural o \u00a0accidental\u201d5. \u00a0Con fundamento en ello, consider\u00f3 al acceso carnal con menor \u00a0de catorce a\u00f1os como acto abusivo, sin eliminar la presunci\u00f3n \u00a0 de derecho sobre la invalidez del consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, al examinar la constitucionalidad de los art\u00edculos 303 y \u00a0305 del citado decreto, cuya descripci\u00f3n t\u00edpica es \u00a0id\u00e9ntica a la de los art\u00edculos 208 y 209 del actual \u00a0C\u00f3digo Penal, la Corte Constitucional fue clara en se\u00f1alar \u00a0que la libertad del menor para disponer de su sexualidad no es plena, \u00a0por falta de conciencia acerca de sus actos y de sus consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo reconoci\u00f3 cuando dijo, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cal tenor del art\u00edculo 5\u00ba de la \u00a0Constituci\u00f3n, el Estado reconoce, sin discriminaci\u00f3n \u00a0alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la \u00a0persona. Uno de ellos es el indicado en el art\u00edculo 12 ib\u00eddem, \u00a0seg\u00fan el cual nadie ser\u00e1 sometido a tratos degradantes. \u00a0Los actos sexuales y el acceso carnal no lo son para una persona \u00a0mayor, enteramente due\u00f1a de su comportamiento, mientras los \u00a0lleve a cabo en forma voluntaria y libre; pero s\u00ed lo son, y en \u00a0alto grado, cuando se obtienen de una persona cuya madurez \u00a0psicol\u00f3gica y desarrollo f\u00edsico todav\u00eda est\u00e1n \u00a0en formaci\u00f3n, como en el caso de los menores; su libertad \u00a0-aqu\u00ed alegada err\u00f3neamente por el actor- no es plena, \u00a0pues carecen de una cabal conciencia acerca de sus actos y las \u00a0consecuencias que aparejan. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0agreg\u00f3, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla raz\u00f3n de los preceptos acusados \u00a0reside en la protecci\u00f3n de los menores de catorce a\u00f1os, \u00a0quienes no gozan de una suficiente capacidad de comprensi\u00f3n \u00a0respecto del acto carnal y, por tanto, aunque presten su \u00a0consentimiento para realizarlo o para llevar a cabo pr\u00e1cticas \u00a0sexuales diversas de \u00e9l, no lo hacen en las mismas condiciones \u00a0de dominio y auto-control propios de la persona mayor\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad, para salvar la contradicci\u00f3n \u00a0entre las normas penales y civiles, dada la capacidad de la mujer \u00a0menor de catorce a\u00f1os y mayor de doce para contraer matrimonio \u00a0y el concepto de familia del art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0la Corte Constitucional dijo que hab\u00eda una causa de \u00a0justificaci\u00f3n aun cuando el legislador no la hubiera previsto \u00a0para las relaciones sexuales de quienes previamente hab\u00edan \u00a0contra\u00eddo nupcias o establecido una familia por v\u00ednculos \u00a0naturales. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia en vigencia del C\u00f3digo \u00a0Penal de 1980, tambi\u00e9n sostuvo que se \u00a0presume de derecho la incapacidad del menor para determinarse y \u00a0actuar libremente en el ejercicio de la sexualidad y la invalidez de \u00a0su consentimiento en aras de la supuesta ausencia de antijuridicidad \u00a0cuando lo ha prestado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed advirti\u00f3, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta presunci\u00f3n, contrario a lo \u00a0expuesto por el ad quem, es de car\u00e1cter absoluto: iuris et de \u00a0iure, y no admite, por tanto, prueba en contrario. La ley ha \u00a0determinado que hasta esa edad el menor\u00a0debe estar libre de \u00a0interferencias en materia sexual, y por eso proh\u00edbe las \u00a0relaciones de esa \u00edndole con\u00a0ellos, dentro de una \u00a0pol\u00edtica de Estado encaminada a preservarle en el desarrollo \u00a0de su sexualidad, que en t\u00e9rminos normativos se traduce en el \u00a0imperativo del deber absoluto de abstenci\u00f3n que el \u00a0casacionista plantea con\u00a0apoyo en un autor Italiano, y la \u00a0indemnidad e intangibilidad sexual del menor, en los cuales se \u00a0sustenta el estado de las relaciones entre las generaciones en la \u00a0sociedad contempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Significa esto, que al juzgador no le es dado entrar \u00a0a discutir la presunci\u00f3n de incapacidad para decidir y actuar \u00a0libremente en materia sexual, que la ley establece en pro de los \u00a0menores de 14 a\u00f1os con\u00a0el prop\u00f3sito de protegerlos \u00a0en su sexualidad, pretextando idoneidad del sujeto para hacerlo, en \u00a0raz\u00f3n a sus conocimientos o experiencias anteriores en materia \u00a0sexual, ni apuntalar la ausencia de antijuridicidad de la conducta \u00a0t\u00edpica, al hecho de haber el menor\u00a0prestado su \u00a0consentimiento.\u00bb7. \u00a0<\/p>\n<p>Tesis que ha mantenido invariable en vigencia de la Ley \u00a0599 de 2000, que en su art\u00edculo 208 reprodujo el 304 del \u00a0citado Decreto 100 de 1980, cuyo bien jur\u00eddico de la libertad, \u00a0integridad y formaci\u00f3n sexuales es lesionado, no obstante, el \u00a0menor haya consentido el acceso carnal, por considerarlo inmaduro \u00a0para asumir sus consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0atenci\u00f3n a la edad de la v\u00edctima, el legislador presume \u00a0de derecho -lo que implica que no se admita prueba en contrario- que \u00a0\u00e9sta se halla en circunstancias de inferioridad, en un estado \u00a0de incapacidad que es aprovechado por quien siendo un adulto no \u00a0encuentra resistencia alguna a su actuar. \u00a0<\/p>\n<p>El abuso se cargar\u00eda al autor, por obrar sobre \u00a0una persona menor de 14 a\u00f1os de edad, que no est\u00e1 en \u00a0condiciones de asumir responsablemente el acto sexual. Nada \u00a0interesar\u00eda, para estos fines, que la misma hubiera asentido \u00a0el hecho, porque para tomar esas decisiones la ley la tiene como \u00a0inmadura por la edad\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, se concluye sin dubitaci\u00f3n que \u00a0contrario a lo afirmado por el demandante, la Sala reconoce que en el \u00a0tipo penal del art\u00edculo 208 existe una presunci\u00f3n de \u00a0derecho que no admite prueba en contrario, raz\u00f3n por la cual, \u00a0el bien jur\u00eddico tutelado se vulnera efectivamente cuando se \u00a0accede carnalmente al menor de catorce a\u00f1os a\u00fan con su \u00a0consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque lo que presume el legislador es la \u00a0falta de capacidad del menor para comprender \u201cel \u00a0significado social y fisiol\u00f3gico del acto\u201d, \u00a0o mejor a\u00fan, las consecuencias que se derivan de \u00e9l, al \u00a0considerar que no est\u00e1 preparado para asumir o enfrentar los \u00a0eventuales resultados que se derivan del trato sexual. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, para la estructuraci\u00f3n del tipo \u00a0penal es indiferente que el menor tenga noci\u00f3n y conocimiento \u00a0de qu\u00e9 es y en qu\u00e9 consiste la sexualidad. La inmadurez \u00a0que niega validez a su consentimiento, est\u00e1 vinculada con la \u00a0falta de capacidad para afrontar el alcance y consecuencias que pueda \u00a0generar en su vida el trato sexual antes de los catorce a\u00f1os \u00a0de edad, verbi gratia, la condici\u00f3n de madre o padre, la \u00a0crianza del reci\u00e9n nacido, su manutenci\u00f3n, etc. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que carezca de toda relevancia que el \u00a0Tribunal no hubiera apreciado que M. del M.M.S sab\u00eda y \u00a0comprend\u00eda en qu\u00e9 consiste el acceso carnal, seg\u00fan \u00a0lo dicho por el psiquiatra en su testimonio o lo concluido en el \u00a0peritazgo\u00b8 toda vez que la presunci\u00f3n iuris et de iure \u00a0no admite prueba en contrario. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>2. Falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el recurrente, los errores de hecho \u00a0originados en la mutilaci\u00f3n, cercenamiento y distorsi\u00f3n \u00a0de la prueba practicada en el juicio oral, llev\u00f3 al Tribunal a \u00a0dejar de aplicar el numeral 11 del art\u00edculo 32 del C\u00f3digo \u00a0Penal que contempla el error de prohibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la introducci\u00f3n del cargo, reproduce el auto \u00a0proferido por la Sala el 13 de noviembre de 2003, rad. 41011, el cual \u00a0se refiere a dicha modalidad de error, los alegatos del Ministerio \u00a0P\u00fablico, lo expresado por los falladores de instancia sobre \u00a0dicha tem\u00e1tica, para concluir que el a quo acert\u00f3 al \u00a0decidir que el implicado act\u00fao al amparo de la excluyente de \u00a0responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha al Tribunal no haber reconocido la inmadurez \u00a0del inculpado a partir de sus condiciones personales; exigir para la \u00a0estructuraci\u00f3n de la disculpante la demostraci\u00f3n de que \u00a0aqu\u00e9l era un lego en la materia; y, confundir el error de tipo \u00a0con el de prohibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Translitera lo declarado en la audiencia de juzgamiento \u00a0por la v\u00edctima M. del M.M.S, Marco Antonio Correa Garc\u00eda, \u00a0padre del acusado, y CRISTIAN CAMILO CORREA PINILLA, quien renunciara \u00a0al derecho constitucional de guardar silencio, testimonios que, seg\u00fan \u00a0la censura, el Tribunal cercen\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n del ad quem, seg\u00fan la cual, \u00a0el intento de suicidio de la menor obedeci\u00f3 al conocimiento de \u00a0la posible imposici\u00f3n de una pena de prisi\u00f3n a su \u00a0novio, tergiversa la declaraci\u00f3n de M. del M.M.S. Del mismo \u00a0modo ignora partes de la versi\u00f3n de Marco Antonio Correa \u00a0Garc\u00eda, a partir de las cuales era pertinente inferir, que \u00a0\u00e9ste tampoco se represent\u00f3 que la relaci\u00f3n de su \u00a0hijo con la menor pod\u00eda constituir delito. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte el impugnante, que de las manifestaciones del \u00a0implicado se desprende que sus padres nunca le advirtieron las \u00a0consecuencias penales que le traer\u00eda su relaci\u00f3n \u00a0sentimental con la menor, acusando al Tribunal de dejar de valorar \u00a0las condiciones personales y la inexperiencia en lides sexuales de \u00a0aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, la mutilaci\u00f3n llev\u00f3 \u00a0a fijar un alcance distinto a las pruebas mencionadas e impidi\u00f3 \u00a0al ad quem reconocer el error sobre la ilicitud de la conducta, \u00a0\u201cbasado en la interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea que hizo el joven\u201d de la \u00a0norma que consagra el il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante la relaci\u00f3n sentimental \u00a0producto del amor entre los j\u00f3venes y consentida por ambos, es \u00a0\u201craz\u00f3n suficiente para que el \u00a0joven procesado, no pudiera dimensionar la ilicitud de su \u00a0comportamiento, pues en su psiquis no se represent\u00f3 la idea de \u00a0que sostener una relaci\u00f3n sexual con una menor de 14 a\u00f1os \u00a0\u2013bajo los presupuestos que se ha hecho menci\u00f3n-, era \u00a0considerada una conducta contraria al derecho\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, por ser la primera relaci\u00f3n tampoco \u201cfue \u00a0consciente de la ilicitud de su comportamiento antes de la comisi\u00f3n \u00a0de la conducta t\u00edpica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En orden a mostrar la trascendencia del vicio en el \u00a0fallo, se ocupa de los temas del derecho penal y la responsabilidad \u00a0subjetiva, de la culpabilidad como juicio de reproche personal al \u00a0autor y su funci\u00f3n legitimadora de la pena, del error de \u00a0prohibici\u00f3n y sus modalidades. \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en su exposici\u00f3n te\u00f3rica, el \u00a0demandante concluye que la conducta de CRISTIAN CAMILO CORREA \u00a0configura el error de prohibici\u00f3n bajo la especie del error de \u00a0subsunci\u00f3n, al considerar que la prueba muestra i) \u201cque \u00a0nunca se le advirti\u00f3 a Cristian Camilo Correa de la ilicitud \u00a0de su comportamiento por parte de la familia\u201d; \u00a0ii) que \u201cla relaci\u00f3n de noviazgo \u00a0era una relaci\u00f3n de cari\u00f1o y amor entre el procesado y \u00a0la v\u00edctima\u201d; y, iii) su \u00a0inmadurez. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para el casacionista resulta admisible que \u00a0el endilgado tuviera capacidad y conciencia para conocer que \u201cuna \u00a0conducta ejecutada contra una persona, cuando medie un acto de \u00a0violencia, es reprochable por el ordenamiento jur\u00eddico\u201d; \u00a0sin embargo, le fue imposible comprender la ilicitud de su obrar \u00a0porque la relaci\u00f3n sexual fue fruto del amor y no de la \u00a0violencia. \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Penal al prever en el numeral 11 del \u00a0art\u00edculo 32 el error de prohibici\u00f3n, acoge en su \u00a0soluci\u00f3n la teor\u00eda de la \u201cculpabilidad \u00a0estricta\u201d9, \u00a0para la cual la invencibilidad del error excluye la culpabilidad, \u00a0mientras su vencibilidad reprocha el comportamiento a t\u00edtulo \u00a0de culpabilidad disminuida. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que el mismo tenga relevancia jur\u00eddica, \u00a0es decir, excluya al sujeto de responsabilidad penal, debe ser \u00a0invencible, pues, si fuere superable, deber\u00e1 responder por el \u00a0delito ejecutado de manera atenuada, como lo prev\u00e9 el numeral \u00a011 del art\u00edculo 32 de la Ley 599 de 2000\u201d \u00a010. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ella, el error de prohibici\u00f3n deja \u00a0indemne el dolo que integra el tipo penal, al recaer sobre la \u00a0conciencia de la antijuridicidad. De tal modo, la falta de \u00a0conocimiento del injusto impone la absoluci\u00f3n del autor por el \u00a0hecho doloso; si la misma pod\u00eda ser superada, subsiste la \u00a0responsabilidad penal, siendo el sujeto pasible de pena atenuada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en correspondencia con la citada teor\u00eda \u00a0tal conocimiento, como elemento de la culpabilidad normativa, es \u00a0potencial. Para el estatuto punitivo, en esa misma l\u00ednea, \u00a0existe cuando la persona tiene \u201cla \u00a0oportunidad, en t\u00e9rminos razonables\u201d \u00a0de actualizarlo. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, si la persona se representa como posible \u00a0el car\u00e1cter injusto de su acci\u00f3n, no obstante lo cual \u00a0la realiza, actuar\u00e1 con conciencia actual de su \u00a0antijuridicidad, en cuyo caso, analizar si pod\u00eda superar el \u00a0error resulta irrelevante porque ha actuado bajo ese conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el error de prohibici\u00f3n directo \u00a0o \u201cabstracto\u201d, \u00a0se estructura cuando el autor obra en la creencia equivocada de que \u00a0su comportamiento no constituye delito, porque ignora la existencia \u00a0de la prohibici\u00f3n o supone que la norma no rige, es \u00a0inaplicable por ser contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0o ha sido derogada. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo el error predicable del sujeto que act\u00faa \u00a0en esa situaci\u00f3n, en orden a determinar si la conciencia de la \u00a0antijuridicidad de su comportamiento le era conocida, corresponde \u00a0valorar sus cualidades, aptitudes y conocimientos personales. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los presupuestos anteriores, el casacionista tiene \u00a0raz\u00f3n. Con independencia de la confusi\u00f3n del juez a quo \u00a0al absolver al acusado bajo la hip\u00f3tesis de la vencibilidad \u00a0del error de prohibici\u00f3n, la cual por el contrario lo obligaba \u00a0a imponer la mitad de la pena con estricta sujeci\u00f3n a lo \u00a0previsto en el numeral 11 del art\u00edculo 32, y a la referencia \u00a0indistinta al error de tipo, la prueba ense\u00f1a que CRISTIAN \u00a0CAMILO CORREA PINILLA no ten\u00eda conciencia de la \u00a0antijuridicidad de su conducta, raz\u00f3n por la cual el ad quem \u00a0yerra al revocar el fallo absolutorio para condenarlo. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal niega la existencia del error por considerar \u00a0al \u201cacusado sano de mente, inteligente, \u00a0en \u00faltimo a\u00f1o de estudios secundarios, con acceso a los \u00a0medios de comunicaci\u00f3n y la inform\u00e1tica, habiendo \u00a0recibido como se hace en todo establecimiento educativo, plena y \u00a0suficiente formaci\u00f3n a este nivel, lo ubican en un plano de \u00a0imputabilidad evidente, con capacidad de raciocinio para elegir entre \u00a0lo l\u00edcito y lo il\u00edcito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y con \u201csuficiente cognici\u00f3n \u00a0para fijarse mentalmente que su comportamiento era contra \u00a0derecho, \u00a0en tanto incursionaba al apartamento de su novia siempre en soledad, \u00a0nunca quiso darle la cara a la suegra para formalizar su relaci\u00f3n, \u00a0porque conoc\u00eda que esa minor\u00eda de edad se convert\u00eda \u00a0en una infranqueable barrera para repetir los accesos, en las \u00a0condiciones que la misma joven narr\u00f3, sin poder consentirlo \u00a0jur\u00eddicamente\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la presunci\u00f3n iuris et iure en el \u00a0delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, per \u00a0s\u00e9 no elimina el error de prohibici\u00f3n como causa \u00a0excluyente de la responsabilidad penal. La admisi\u00f3n de una tal \u00a0tesis, opuesta al principio de culpabilidad que orienta al derecho \u00a0penal vigente contemplado en el art\u00edculo 12 del C\u00f3digo \u00a0Penal, revivir\u00eda la proscrita responsabilidad objetiva. \u00a0Bastar\u00eda establecer el injusto, para imponer la pena prevista \u00a0en el tipo penal correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, que el consentimiento del menor de 14 \u00a0a\u00f1os carezca de eficacia jur\u00eddica, haciendo en \u00a0principio punible el acceso carnal tenido con \u00e9l, no implica \u00a0que su autor \u00a0sea culpable. La presunci\u00f3n de derecho \u00a0establecida a su favor y no en perjuicio del autor, no impide que \u00a0\u00e9ste aduzca haber obrado bajo un error invencible de \u00a0prohibici\u00f3n, cuyo reconocimiento excluye la responsabilidad \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, en cada caso particular y \u00a0concreto, a partir de la prueba incorporada en el juicio oral, \u00a0corresponde establecer la existencia del error bajo el cual obr\u00f3 \u00a0y su invencibilidad, siempre que haya sido insinuada por \u00e9l y \u00a0alegada a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso qued\u00f3 establecido que CRISTIAN \u00a0CAMILO CORREA y la joven M. de M.M.S, ambos estudiantes en la \u00e9poca \u00a0de los hechos, se hicieron novios y durante esa relaci\u00f3n \u00a0sentimental, mantuvieron trato sexual cuando ella a\u00fan no hab\u00eda \u00a0cumplido los 14 a\u00f1os de edad. Tambi\u00e9n que la madre del \u00a0acusado advirti\u00f3 a la de la menor, sobre la existencia de \u00a0dicha relaci\u00f3n ocultada por la pareja. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre tales hechos, el Tribunal sustenta la sentencia. \u00a0De los testimonios de M. de M.M.S, de Marco Antonio Correa Garc\u00eda \u00a0y del inculpado, apreciados en su integralidad como lo pide el \u00a0recurrente, se advierte que CORREA PINILLA act\u00fao en situaci\u00f3n \u00a0de error invencible que le impidi\u00f3 comprender la ilicitud de \u00a0su conducta, bajo su convencimiento \u00a0de que el trato sexual \u00a0consentido por la menor y producto de la relaci\u00f3n amorosa y \u00a0estable que manten\u00edan era permitido, y por tanto, no punible. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, resulta pertinente se\u00f1alar que M \u00a0del M.M.S fue la primera novia del acusado. Que \u00e9ste a pesar \u00a0de sus dieciocho a\u00f1os, no hab\u00eda iniciado su vida sexual \u00a0al igual que ella. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo que el inculpado fue educado y formado \u00a0en un hogar humilde, compartido con sus abuelos y bajo los principios \u00a0cat\u00f3licos, seg\u00fan lo manifestado por su progenitor. \u00a0Igualmente que llevaba una \u201cvida muy \u00a0normal\u201d, sal\u00eda \u201ccon \u00a0mis compa\u00f1eros y amigos del barrio\u201d y \u00a0ten\u00eda amigas desde los \u201c13 a\u00f1os\u201d, \u00a0como cualquiera otro estudiante o muchacho de su edad. \u00a0<\/p>\n<p>En el juicio oral, CRISTIAN CAMILO CORREA insisti\u00f3 \u00a0en que no sab\u00eda que fuera \u201cdelito \u00a0amar\u201d. Para \u00e9l las relaciones \u00a0sexuales surgidas del amor siempre son l\u00edcitas. Este estado \u00a0afectivo, a su juicio, hace permisible el consentimiento de la menor, \u00a0al cual la ley le niega eficacia jur\u00eddica, bajo la creencia \u00a0que no siendo el trato sexual producto de la violencia o del enga\u00f1o, \u00a0tampoco es abusivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso mismo a\u00f1adi\u00f3, que nunca pens\u00f3 \u00a0sacar provecho del noviazgo con la joven y menos busc\u00f3 su \u00a0perversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, el objeto de controversia se centra en determinar \u00a0si el juicio del inculpado, de acuerdo con el cual, el trato sexual \u00a0producto de la relaci\u00f3n amorosa es l\u00edcito o no. En este \u00a0sentido, para \u00e9l, es punible \u00fanicamente el que no est\u00e1 \u00a0sustentado en el afecto, porque en estas condiciones su anuencia \u00a0carece de eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto, no deja de ser relevante la \u00a0inexperiencia del acusado en la vida sexual. Sugiere la idea que \u00a0ten\u00eda para la \u00e9poca de los hechos o a\u00fan tiene, \u00a0de que el trato sexual es posible cuando existe una relaci\u00f3n \u00a0afectuosa, en tanto su iniciaci\u00f3n coincide con el noviazgo con \u00a0la joven. Que dicha visi\u00f3n no corresponda con la de otros, no \u00a0la hace descartable. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que en el mundo moderno y la sociedad de hoy, \u00a0la tecnolog\u00eda posibilita en mayor grado el conocimiento y el \u00a0acceso a la informaci\u00f3n del hombre com\u00fan. Tambi\u00e9n \u00a0las campa\u00f1as oficiales en los medios de comunicaci\u00f3n y \u00a0las noticias relacionadas con los atentados sexuales y los delitos \u00a0que suelen cometerse, permite la ilustraci\u00f3n de las personas, \u00a0y por tanto, le posibilitan distinguir entre lo l\u00edcito y lo \u00a0il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no siempre es as\u00ed. Algunos, dadas \u00a0las limitaciones econ\u00f3micas, las ocupaciones u otras razones, \u00a0carecen de la oportunidad o tienen dificultad para acceder a los \u00a0recursos tecnol\u00f3gicos, inform\u00e1ticos o de comunicaci\u00f3n \u00a0que les permita el conocimiento en el sentido se\u00f1alado por el \u00a0Tribunal. La probabilidad que ocurra, \u00a0a pesar de la facilidad para \u00a0acceder al conocimiento y la informaci\u00f3n, explica la \u00a0consagraci\u00f3n legal de la disculpante de la responsabilidad \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala no pasa inadvertido que la escolaridad y el \u00a0grado de educaci\u00f3n, puedan mostrar que los estudiantes en \u00a0raz\u00f3n de ella tengan la capacidad de distinguir entre lo que \u00a0es delito y no lo es. Distinci\u00f3n que, desde luego, tambi\u00e9n \u00a0depender\u00e1 de las condiciones personales, familiares, sociales \u00a0y culturales de cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>En el plenario lo \u00fanico cierto es que el \u00a0implicado adelantaba \u00faltimo a\u00f1o de educaci\u00f3n \u00a0media vocacional, sin existir elementos de juicio demostrativos de \u00a0que sus estudios le hayan proporcionado la \u201csuficiente \u00a0formaci\u00f3n\u201d sobre la sexualidad, \u00a0sus aspectos y delitos, a partir de los cuales se establezca la \u00a0\u201ccapacidad de raciocinio para elegir \u00a0entre lo l\u00edcito y lo il\u00edcito\u201d \u00a0en esa materia en particular, como lo afirma el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>De tiempo atr\u00e1s en los centros educativos se \u00a0imparte educaci\u00f3n sexual como parte del programa de formaci\u00f3n \u00a0de los estudiantes, pero en el juicio se ignora si la suministrada al \u00a0acusado en el establecimiento en el cual adelantaba sus estudios, \u00a0adem\u00e1s de comprender las generalidades del comportamiento y \u00a0vida sexual del ser humano, contemplaba la ilustraci\u00f3n o \u00a0informaci\u00f3n de las conductas que desde el \u00e1mbito del \u00a0derecho penal son punibles. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no puede desconocerse que la educaci\u00f3n \u00a0media vocacional, no siempre ofrece a sus estudiantes los \u00a0instrumentos y los recursos que les permita la formaci\u00f3n \u00a0integral en temas de sexualidad, en el sentido y alcance fijados en \u00a0la sentencia impugnada. Por lo general, en ella la educaci\u00f3n \u00a0sexual impartida, se limita hacia la prevenci\u00f3n y los medios \u00a0que hagan posible su ejercicio responsable, con la finalidad de \u00a0evitar consecuencias indeseadas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la condici\u00f3n de estudiante no \u00a0excluye el error \u00a0y su invencibilidad, toda vez que la posibilidad de \u00a0actualizar el conocimiento depende de la situaci\u00f3n personal \u00a0del autor en el caso concreto y no necesariamente de su grado de \u00a0instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el hecho de que a Marco Antonio Correa, le \u00a0pareciera normal la relaci\u00f3n de su hijo con la menor, cuando \u00a0este le cont\u00f3 de su noviazgo con M del M.M.S, al limitarse a \u00a0pedirle que no olvidara sus estudios en vez de prevenirlo sobre las \u00a0consecuencias de tener trato sexual con la joven o aconsejarlo que la \u00a0terminara, contribuy\u00f3 a que en el acusado persistiera la \u00a0creencia err\u00f3nea de estar obrando conforme a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la explica, que el noviazgo de M del \u00a0M.M.S y el acusado terminara, cuando la progenitora de la menor fue \u00a0advertida por la madre de este sobre dicha relaci\u00f3n afectiva, \u00a0y no porque alguno de los dos hubiera advertido que el trato sexual \u00a0que manten\u00edan era punible. Hasta ese momento, el entendimiento \u00a0de CORRERA PINILLA no era distinto al de estimarlo l\u00edcito por \u00a0ser fruto del amor, afecto que en su sentir legitimaba el \u00a0consentimiento de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores hechos relevantes en la configuraci\u00f3n \u00a0del error, a los cuales la sentencia les otorga otro alcance a partir \u00a0de la prueba cuestionada, muestran que el estudiante, por causas \u00a0razonables, no tuvo la oportunidad de actualizar el conocimiento \u00a0potencial del injusto por el \u00a0cual fue condenado en segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el error no es controvertido por el \u00a0relato de la menor al psiquiatra forense, seg\u00fan el cual, \u201cella \u00a0(mi mam\u00e1) me dijo que me iba a llevar a hacer una cosa pa\u2019 \u00a0saber si yo era virgen o no y yo estaba muy estresada porque si se \u00a0daban cuenta lo met\u00edan a la c\u00e1rcel\u201d12. \u00a0En \u00e9l, M del M.M.S revela las posibles consecuencias penales \u00a0para su novio, en raz\u00f3n de su edad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este conocimiento no es el constitutivo de \u00a0la excluyente de la culpabilidad. Estar\u00eda relacionado con \u00a0la \u00a0invalidez del consentimiento de la menor. Para el acusado, por el \u00a0contrario, la relaci\u00f3n amorosa lo hac\u00eda eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>Y para negar el error, tambi\u00e9n se aduce que \u00a0mientras la pareja buscaba la soledad para sus encuentros sexuales, \u00a0el inculpado ocultaba el noviazgo a la progenitora de la menor, pero \u00a0no a sus padres. Primero, es obvio que las relaciones \u00edntimas \u00a0no se mantienen a la vista de las personas como tampoco se \u00a0publicitan; segundo, las sentimentales pueden oficializarse o no, \u00a0existiendo diversas razones para esconderlas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la aseveraci\u00f3n del tribunal, conforme \u00a0con la cual \u201cpese a su edad \u2013menor-, \u00a0s\u00ed era consciente de las consecuencias del acto desplegado \u00a0sobre ella por parte de su enamorado, al punto que trat\u00f3 de \u00a0quitarse la vida por un posible encerramiento carcelario\u201d, \u00a0revela el comportamiento asumido por M del M.M.S y no el del novio, \u00a0olvidando que el error se predica de \u00e9l y no de la joven. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo visto, CORREA PINILLA estudiante de \u00a0\u00faltimo grado, proveniente de un hogar humilde, inexperto en su \u00a0vida sexual, mantuvo durante el noviazgo con M del M.M.S trato \u00a0sexual, cuando la joven a\u00fan era menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00e9l, el trato sexual fundado en el afecto, \u00a0otorgaba eficacia al consentimiento de su pareja. Cre\u00eda que \u00a0producto del amor, su asentimiento ten\u00eda validez jur\u00eddica \u00a0sin importar la edad. Error invencible disculpante de su \u00a0responsabilidad por el hecho t\u00edpico y antijur\u00eddico, e \u00a0insuperable dadas las condiciones en que mantuvo trato sexual con la \u00a0menor, sin que su intenci\u00f3n estuviera orientada a abusar de \u00a0ella por su edad. \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, la relaci\u00f3n de noviazgo \u00a0establecida con la menor y la ausencia de prueba que permita entrever \u00a0la posibilidad de conocer el injusto, a pesar de sus estudios, \u00a0constituyen las causas razonables que lo llevaron a creer que el \u00a0trato sexual consentido con la menor no era punible por estar fundado \u00a0en el amor y no en la violencia, el enga\u00f1o y el abuso. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el Tribunal le fijara un alcance \u00a0distinto a la prueba u omiti\u00f3 aspectos relevantes de la \u00a0mencionada en el libelo, el cargo prospera. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala casa la sentencia y, en su \u00a0lugar, deja en firme el fallo proferido en primera instancia, \u00a0mediante el cual se absuelve al implicado de los delitos imputados en \u00a0la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se dispondr\u00e1 la cancelaci\u00f3n \u00a0de las \u00f3rdenes de captura emitidas contra el procesado por \u00a0raz\u00f3n de esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, administrando \u00a0justicia en nombre de las Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Casar \u00a0el fallo del 17 de mayo de 2017 proferido por el Tribunal Superior de \u00a0Manizales, de acuerdo \u00a0con el cargo segundo de la demanda y en su \u00a0reemplazo dejar en firme el dictado el 13 de noviembre de 2014 por el \u00a0Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de esa ciudad que absolvi\u00f3 \u00a0a CRISTIAN CAMILO CORREA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se dispone la cancelaci\u00f3n de las \u00f3rdenes \u00a0de captura emitidas contra el procesado por raz\u00f3n de esta \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n \u00a0de voto \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 2 jul. 2008, rad. 29117; 18 nov. 2008, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 29183; 13 may. 2009, rad. 31362; 25 may. 2010, rad. 28773, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referidas respectivamente a los delitos de injuria por v\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de hecho (descart\u00f3 que se configurara el de actos sexuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con menor de catorce a\u00f1os; aclarada el 5 de noviembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008, rad. 30305), porte de estupefacientes (reconoce la ausencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antijuridicidad material), defraudaci\u00f3n a los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0patrimoniales de autor (principio de lesividad y significancia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0da\u00f1o); y, falsedad en documento privado (afirma la lesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del bien jur\u00eddico). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 2 jul. 2008, rad. 29117. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 18 nov. 2008, rad. 29183; 13 may. 2009, rad. 31362; y, 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0may. 2010, rad. 28773. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. 316. El que someta a otra persona al acceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carnal, sin consentimiento de esta y mediante violencia f\u00edsica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o moral, estar\u00e1 sujeto a la pena de dos a ocho a\u00f1os de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n. A la misma sanci\u00f3n estar\u00e1 sujeto el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que tenga acceso carnal con un menor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0catorce a\u00f1os de edad, o con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona a la cual haya puesto por cualquier medio en estado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconsciencia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta Nro. 75, Comisi\u00f3n de 1974; Actas del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nuevo C\u00f3digo Penal Colombiano, p\u00e1g.50. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-194\/94. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 26 sep. 2000, rad. 13466. V\u00e9ase \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n, SP, 4 feb. 2003, rad.17168. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 11 dic. 2003, rad.18585. Adem\u00e1s, SP. 1, nov. 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 49845. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 13 jul. 2005, rad. 20929; 19 may. 2008, rad. 28984. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 15 jul. 2009 rad. 31780. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 19, sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 37 del cdno. 1. Dicho dictamen es prueba, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue introducido en el juicio oral por el m\u00e9dico psiquiatra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ricardo Sarmiento Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 SP921-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0 50889 \u00a0 (Aprobado Acta No.91) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., seis (06) de mayo de dos mil veinte \u00a0(2020) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve la Sala el recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el defensor de CRISTIAN CAMILO CORREA PINILLA, contra \u00a0la sentencia proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51072","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51072","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51072"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51072\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51072"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51072"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51072"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}