{"id":51071,"date":"2023-09-15T20:51:35","date_gmt":"2023-09-15T20:51:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp920-202044408\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:35","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:35","slug":"sp920-202044408","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp920-202044408\/","title":{"rendered":"SP920-2020(44408)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP920-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 44408. \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No. 81 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Examina \u00a0la Corte, en sede de casaci\u00f3n, el fallo de segunda instancia \u00a0emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Barranquilla, el 13 de marzo de 2014, que revoc\u00f3 la \u00a0sentencia absolutoria proferida a favor de ARIST\u00d3BULO NAVARRO \u00a0\u00c1RIAS por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa \u00a0misma ciudad, el 29 de diciembre de 2010, para condenarlo en calidad \u00a0de autor del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la acusaci\u00f3n, se tiene que, en virtud de labores \u00a0investigativas realizadas por miembros de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0para corroborar la informaci\u00f3n brindada por una fuente an\u00f3nima \u00a0el 3 de noviembre de 2004, se pudo determinar, a trav\u00e9s de \u00a0interceptaciones telef\u00f3nicas, la existencia de una red de \u00a0narcotr\u00e1fico liderada por un individuo conocido con el alias \u00a0de \u00abMonti\u00bb \u00a0o \u00abPatr\u00f3n\u00bb \u00a0y de su esposa \u00abChela\u00bb \u00a0o \u00abPatrona\u00bb, \u00a0con asiento en la Sierra Nevada de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionar policivo logr\u00f3 dejar al descubierto la \u00a0materializaci\u00f3n de eventos concretos relacionados con la \u00a0actividad delictiva de la organizaci\u00f3n \u2013para un total de \u00a043 sucesos- \u00a0que dan cuenta, entre otros, de la localizaci\u00f3n y destrucci\u00f3n \u00a0de laboratorios para el procesamiento de clorhidrato de coca\u00edna \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de la trasformaci\u00f3n de insumos que eran \u00a0allegados desde diferentes zonas del pa\u00eds; \u00a0allanamiento a inmuebles y operativos a veh\u00edculos que \u00a0permitieron el hallazgo de sustancia estupefaciente y dinero en \u00a0efectivo, as\u00ed como la captura de m\u00faltiples personas. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como a la banda delincuencial le fueron incautados 355.472 \u00a0kilogramos de clorhidrato de coca\u00edna, 120 kilogramos de \u00a0marihuana, 180 kilogramos de base de coca y la suma de \u00a0$449.970.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera particular, ARIST\u00d3BULO NAVARRO ARIAS, como integrante \u00a0de la asociaci\u00f3n delincuencial, fue relacionado en los \u00a0siguientes sucesos concretos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0En diciembre de 2005 coordin\u00f3, con varios integrantes de la \u00a0banda criminal, la recepci\u00f3n de dinero, la forma de cambiarlo \u00a0a pesos colombianos, as\u00ed como el pago de proveedores de alias \u00a0\u00abMontiel\u00bb. \u00a0Y, \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0En operativo del 7 de junio de 2007, la Polic\u00eda Antinarc\u00f3ticos \u00a0de Barranquilla ubic\u00f3 la camioneta de placas CHJ-700 ocupada \u00a0por Ram\u00f3n Gaona Botello y Ana Paola Castro Santos, hallando en \u00a0el interior del automotor 24.406 gramos de base de coca. \u00a0En el acta \u00a0de derechos de capturado, la mujer indic\u00f3 como persona de \u00a0contacto a Gustavo Navarro Campo y el abonado celular 3135663948, \u00a0n\u00famero asignado a NAVARRO ARIAS, cuya interceptaci\u00f3n \u00a0fue previamente autorizada, pero sin que arrojara resultados por \u00a0fallas en los equipos t\u00e9cnicos. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 17 de noviembre de 2004, la Fiscal\u00eda 14 de la Unidad \u00a0Nacional Antinarc\u00f3ticos y de Interdicci\u00f3n Mar\u00edtima \u00a0con sede en Bogot\u00e1, decret\u00f3 la apertura de indagaci\u00f3n \u00a0preliminar1 \u00a0y orden\u00f3 m\u00faltiples interceptaciones telef\u00f3nicas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El 14 de diciembre de 2007, la Fiscal\u00eda 2 de la Unidad \u00a0Nacional Antinarc\u00f3ticos y de Interdicci\u00f3n Mar\u00edtima \u00a0de la misma localidad, dispuso la apertura de instrucci\u00f3n2 \u00a0y la vinculaci\u00f3n, mediante diligencia de indagatoria, entre \u00a0otros, de ARIST\u00d3BULO NAVARRO ARIAS3, \u00a0contra quien libr\u00f3 orden de captura4. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al se\u00f1or NAVARRO \u00a0ARIAS \u00a0se le defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica el 27 de \u00a0diciembre de 2007, imponi\u00e9ndole medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva, sin beneficio de libertad provisional, \u00a0por los delitos de concierto para delinquir agravado y tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado5. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La decisi\u00f3n precedente fue confirmada por la Fiscal\u00eda \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 19 de febrero \u00a0de 2008, en lo que respecta a \u00a0NAVARRO ARIAS. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Fiscal\u00eda 2 Especializada de la UNAIM decret\u00f3 el \u00a0cierre de la investigaci\u00f3n el 1 de septiembre de 20086; \u00a0antes de que quedara ejecutoriada dicha providencia7, \u00a0ARIST\u00d3BULO \u00a0NAVARRO ARIAS solicit\u00f3 que se dictara sentencia anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0En \u00a0consecuencia, la Fiscal\u00eda le formul\u00f3 cargos para la \u00a0terminaci\u00f3n prematura del proceso el 3 de octubre de 20088, \u00a0como coautor de las conductas punibles de concierto para delinquir \u00a0agravado y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes agravado, descritas en los art\u00edculos 340, inc. \u00a02; 376 y 384, num. 3, del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 En aquella diligencia, el implicado no acept\u00f3 los cargos de \u00a0manera integral9, \u00a0pues, si bien, admiti\u00f3 su responsabilidad en el delito de \u00a0tr\u00e1fico de estupefacientes, la neg\u00f3 respecto del \u00a0agravante endilgado y del delito de concierto para delinquir \u00a0agravado,10 \u00a0raz\u00f3n por la cual se efectu\u00f3 la ruptura de la unidad \u00a0procesal y su participaci\u00f3n en el \u00faltimo il\u00edcito \u00a0continu\u00f3 por el tr\u00e1mite ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 El expediente fue remitido al Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado de Barranquilla, para que profiriera la sentencia \u00a0anticipada por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o \u00a0porte de estupefacientes agravado11. \u00a0No obstante, mediante auto de 19 de diciembre de 2008, \u00a0tal autoridad \u00a0declar\u00f3 la nulidad del acta en el que se formularon los cargos \u00a0para el tr\u00e1mite abreviado, tras evidenciar la vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales del implicado, pues, los mismos no \u00a0fueron objeto de aceptaci\u00f3n total.12 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La actuaci\u00f3n regres\u00f3 a la Fiscal\u00eda 2 \u00a0Especializada de la UNAIM con sede en Bogot\u00e1, autoridad que, \u00a0el 17 de abril de 2009, nuevamente formul\u00f3 cargos en contra \u00a0del implicado como coautor del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes agravado13, \u00a0con miras a la terminaci\u00f3n anticipada de la actuaci\u00f3n, \u00a0ante lo cual NAVARRO ARIAS manifest\u00f3: \u00abNo \u00a0los acepto. Quiero decir se\u00f1or Fiscal con todo el respeto que \u00a0usted se merece, desde la primera indagatoria siempre he dicho la \u00a0verdad, la \u00fanica relaci\u00f3n que tuve con esos se\u00f1ores \u00a0que distingu\u00ed dentro de los negocios legales y me fui a \u00a0sentencia anticipada por el art\u00edculo 376 por motivos de mi \u00a0desespero y el deseo de ver a mi familia, mi problema econ\u00f3mico \u00a0y la Fiscal\u00eda me puso esa figura y quer\u00eda irme a \u00a0anticipada para agilizar el proceso pero no puedo aceptar el \u00a0agravante del delito.\u00bb14 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Sin embargo, el Fiscal Especializado no culmin\u00f3 la diligencia \u00a0y la posterg\u00f3 para el 24 de julio de 2009, oportunidad en la \u00a0que NAVARRO ARIAS mantuvo su decisi\u00f3n de no aceptar los cargos \u00a0endilgados15. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Se clausur\u00f3 la instrucci\u00f3n el 27 de julio de 200916 \u00a0y se calific\u00f3 su m\u00e9rito el 14 de julio de 2010, con \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n por el delito tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado, descrito en \u00a0los art\u00edculos 376 y 384, numeral 3, del C\u00f3digo Penal17. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0Seg\u00fan constancia del ente persecutor18, \u00a0el 11 de octubre de 2010 qued\u00f3 ejecutoriada la decisi\u00f3n \u00a0acusatoria. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Le correspondi\u00f3 al Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0Barranquilla adelantar la etapa del juicio, autoridad ante quien, el \u00a014 de diciembre de 2010, se realiz\u00f3 la audiencia preparatoria19 \u00a0y la p\u00fablica \u00a0de juzgamiento el 15 del mismo mes y a\u00f1o20. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La sentencia de primera instancia se profiri\u00f3 el 29 de \u00a0diciembre de 201021; \u00a0en ella, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla \u00a0absolvi\u00f3 a ARIST\u00d3BULO \u00a0NAVARRO ARIAS de los cargos que por el delito contra la salud \u00a0p\u00fablica, le formul\u00f3 la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El fallo fue recurrido en apelaci\u00f3n por el Procurador \u00a0Judicial22 \u00a0y revocado el 13 de marzo de 201423 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, que conden\u00f3 \u00a0al acusado como autor responsable del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado, imponi\u00e9ndole: \u00a0(i) la pena principal de 195 meses de prisi\u00f3n y multa de 2.500 \u00a0s.m.l.m.v.; (ii) la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo \u00a0periodo, al tiempo que (iii) no le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena ni la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, raz\u00f3n por la que orden\u00f3 su captura \u00a0inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0La \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia fue objeto del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n por el defensor del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Mediante auto de 20 de enero de 201624, \u00a0esta Corporaci\u00f3n calific\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada y frente a los tres cargos formulados por el censor, fue \u00a0inadmitido uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGOS \u00a0DE LA DEMANDA ADMITIDOS POR LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo. \u00a0Falso \u00a0juicio de legalidad \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta \u00a0el censor que el Procurador Delegado en su condici\u00f3n de \u00a0apelante, frente a la ausencia de pruebas para condenar, adujo que \u00a0deb\u00eda tenerse en cuenta la confesi\u00f3n simple que hizo el \u00a0procesado al acogerse a sentencia anticipada, a pesar de que el \u00a0juzgado de conocimiento declar\u00f3 la nulidad de lo actuado \u00a0frente a la aceptaci\u00f3n, lo que permite concluir que en esas \u00a0condiciones la aludida confesi\u00f3n no tuvo existencia jur\u00eddica, \u00a0puesto que su defendido manifest\u00f3 el inter\u00e9s por \u00a0aceptar la responsabilidad en el delito de tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes sin el agravante que inexplicablemente incluy\u00f3 \u00a0la Fiscal\u00eda, situaci\u00f3n que, en su sentir, vulnera el \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que no es cierta la retractaci\u00f3n a la que hizo referencia el \u00a0delegado de la Procuradur\u00eda, porque lo que se present\u00f3 \u00a0fue la declaratoria de nulidad de la aceptaci\u00f3n de cargos para \u00a0sentencia anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, ante la invalidaci\u00f3n decretada por el Juez \u00a0Especializado, no puede afirmarse que hubo confesi\u00f3n por parte \u00a0de ARIST\u00d3BULO NAVARRO ARIAS en relaci\u00f3n con el atentado \u00a0contra la salud p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0de la Corte, entonces, casar la sentencia para absolver al implicado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo. \u00a0Falso \u00a0juicio de convicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0el demandante, que el Tribunal sustent\u00f3 la condena en la \u00a0aceptaci\u00f3n que hizo el procesado en la diligencia de \u00a0indagatoria, acerca de que su voz aparec\u00eda en los registros de \u00a0las interceptaciones telef\u00f3nicas. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se\u00f1ala que la sentencia impugnada alude a la existencia de una \u00a0organizaci\u00f3n criminal que opera en zonas aleda\u00f1as a la \u00a0Sierra Nevada de Santa Marta, conforme se desprende de las \u00a0interceptaciones a los tel\u00e9fonos de los alias \u00abMonti o \u00a0Patr\u00f3n\u00bb y \u00abChela o Patrona\u00bb; empero, sin que \u00a0se pudiera establecer a qu\u00e9 se refieren las conversaciones, y \u00a0por qu\u00e9 se afirma el uso de un lenguaje \u00abencriptado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que en esas conversaciones no se alude al tr\u00e1fico de \u00a0narc\u00f3ticos ni a ninguna actividad il\u00edcita, puesto que \u00a0se usaron expresiones comunes, de las que no se infiere la ejecuci\u00f3n \u00a0ni la planeaci\u00f3n de ning\u00fan delito. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la Fiscal\u00eda \u2013agrega\u2013 pretend\u00eda utilizar \u00a0esas interceptaciones como prueba de la comisi\u00f3n de un delito, \u00a0ha debido investigar el significado de cada palabra que se emple\u00f3 \u00a0en las conversaciones, \u00a0<\/p>\n<p>exponiendo \u00a0a su vez el m\u00e9todo usado para dar con los resultados que \u00a0determinar\u00edan la intervenci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0ARIST\u00d3BULO NAVARRO ARIAS, en una actividad delictiva, \u00a0investigaciones que no obran dentro del proceso, sino simplemente \u00a0dedujeron o infirieron que palabras tan comunes como las utilizadas \u00a0dentro de esa conversaci\u00f3n, ten\u00edan determinada acpecion \u00a0(sic), \u00a0d\u00e1ndole de manera arbitraria unos signofocados \u00a0(sic) a \u00a0las palabras y expresiones, a fin de afirmar el ente acusador su \u00a0hipotesios \u00a0(sic) parar \u00a0(sic) poder \u00a0inculpar a mi defendido. \u00a0<\/p>\n<p>Anuando \u00a0(sic) \u00a0lo anterior, dentro de la investigaci\u00f3n realizada por el ente \u00a0acusador, no se identifico (sic) \u00a0plenamente a la mayor\u00eda de las personas intervinientes en las \u00a0llamadas, entre esas al aqu\u00ed procesado y ahora condenado, por \u00a0lo cual no se le pod\u00eda endilgar responsabilidad a una persona, \u00a0sin siquiera establecer c\u00f3mo fue su intervenci\u00f3n, as\u00ed \u00a0mismo, no se determina que mi defendido se encontraba hablando con \u00a0determinada persona y tampoco se puede desprender de las llamadas si \u00a0est\u00e1n hablando realmente de negocios il\u00edcitos y si \u00a0estos a su vez, hacen relaci\u00f3n a los narc\u00f3ticos, por \u00a0cuanto el lenguaje no es claro, no pudi\u00e9ndose determinar el \u00a0contenido real de la conversaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta \u00a0el defensor que, de acuerdo con el Delegado de la Procuradur\u00eda \u00a0que interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, el testimonio del \u00a0agente de la polic\u00eda Juan Carlos Cote permite establecer una \u00a0relaci\u00f3n entre el procesado y Ana Paola Castro Santos, a quien \u00a0investigaron por narcotr\u00e1fico, pero critica el demandante que \u00a0de esa supuesta relaci\u00f3n se siguiera la vinculaci\u00f3n del \u00a0procesado con alguna actividad il\u00edcita, m\u00e1xime cuando \u00a0aparece la constancia de que a la mencionada mujer no se le atribuy\u00f3 \u00a0responsabilidad por delitos de narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0aduce que el informe del agente Cote no puede tenerse en cuenta sino \u00a0para determinar la forma como se recolect\u00f3 la prueba, porque \u00a0s\u00f3lo a ese aspecto se limit\u00f3 la participaci\u00f3n \u00a0del uniformado en la presente investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, asegura que no hay en el proceso pruebas que \u00a0conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad del procesado, lo que \u00a0abre paso a la duda, que debe conducir a la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio in \u00a0dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0de la Corte casar el fallo impugnado y, en consecuencia, absolver al \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DEL \u00a0MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Delegada de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0solicit\u00f3 a la Corte no casar el fallo impugnado, atendiendo \u00a0las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la censura formulada al amparo de la violaci\u00f3n \u00a0indirecta por falso juicio de legalidad, rememor\u00f3 que el \u00a0implicado, en el decurso de la actuaci\u00f3n, elev\u00f3 \u00a0solicitud de sentencia anticipada, diligencia en la que acept\u00f3 \u00a0cargos de manera parcial respecto del delito de tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes, sin el agravante; tr\u00e1mite que, aun cuando fue \u00a0declarado nulo por el juzgador, puede asimilarse a la confesi\u00f3n \u00a0simple, tal como lo afirm\u00f3 el Ad quem, en orden a utilizar su \u00a0contenido para la emisi\u00f3n de la correspondiente condena, \u00a0proceder que comparte el Ministerio P\u00fablico, pues, tal prueba \u00a0adquiere validez al reunir los requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0precis\u00f3 que el soporte de la sentencia condenatoria no se \u00a0circunscribe de manera exclusiva a la confesi\u00f3n, pues, fueron \u00a0valoradas en conjunto la totalidad de las pruebas introducidas a la \u00a0actuaci\u00f3n, tales como las interceptaciones telef\u00f3nicas \u00a0efectuadas. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en relaci\u00f3n con el cargo formulado por falso juicio de \u00a0convicci\u00f3n, en virtud del cual critica el censor la \u00a0interpretaci\u00f3n dada por el Tribunal a las conversaciones \u00a0sustra\u00eddas de las interceptaciones telef\u00f3nicas, \u00a0respecto del lenguaje cifrado que condujo a tener a su prohijado como \u00a0responsable del punible de tr\u00e1fico de estupefacientes, para el \u00a0delegado del Ministerio P\u00fablico, el acierto del alcance dado \u00a0por el Ad quem a las mismas, estrib\u00f3 en que (i) las \u00a0interceptaciones fueron introducidas de manera legal al proceso y \u00a0(ii) no hubo sobrevaloraci\u00f3n de las expresiones destacadas en \u00a0el cotejo de las expresiones encriptadas \u00a0realizado por la polic\u00eda \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, concluy\u00f3, las conversaciones telef\u00f3nicas en que \u00a0particip\u00f3 ARIST\u00d3BULO NAVARRO y otros involucrados, si \u00a0conten\u00edan un lenguaje cifrado propio de las organizaciones \u00a0criminales, al paso que el informe presentado por el agente del \u00a0C.T.I. Juan Carlos Cote, es susceptible de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria al condensar labores encomendadas por el Fiscal del caso y \u00a0no una actividad previa de verificaci\u00f3n, como se desprende del \u00a0art\u00edculo 314 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Admitida \u00a0la demanda, la Sala har\u00e1 total abstracci\u00f3n de cualquier \u00a0defecto de t\u00e9cnica y entrar\u00e1 a resolver de fondo sobre \u00a0lo planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Rituada \u00a0esta actuaci\u00f3n por el procedimiento previsto en la ley 600 de \u00a02000, resulta pertinente recordar que el art\u00edculo 40, inciso \u00a01, de tal codificaci\u00f3n consagra que \u00abA \u00a0partir de la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede \u00a0ejecutoriada la resoluci\u00f3n de cierre de la investigaci\u00f3n, \u00a0el procesado podr\u00e1 solicitar, por una sola vez, que se dicte \u00a0sentencia anticipada.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese instituto de terminaci\u00f3n anticipada del proceso acudi\u00f3 \u00a0el implicado, a trav\u00e9s de escrito allegado al ente persecutor \u00a0el 18 de septiembre de 2008, cuando respecto de \u00e9l a\u00fan \u00a0no se hab\u00eda ejecutoriado la resoluci\u00f3n que parcialmente \u00a0clausur\u00f3 el ciclo instructivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, el 3 de octubre de la misma anualidad, el Fiscal Segundo \u00a0Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados \u00a0Barranquilla, llev\u00f3 a cabo diligencia de formulaci\u00f3n de \u00a0cargos para sentencia anticipada, en la que con la participaci\u00f3n \u00a0del sindicado y su defensora, luego de rese\u00f1ar los hechos \u00a0imputados y las pruebas que soportaban su responsabilidad, le imput\u00f3 \u00a0cargos como presunto autor de los delitos de \u00abconcierto \u00a0para delinquir agravado por tratarse de actividades de tr\u00e1fico \u00a0de sustancias estupefacientes, art\u00edculo 340 inciso segundo del \u00a0C\u00f3digo Penal y tr\u00e1fico de sustancias estupefacientes en \u00a0cantidad superior a cinco (5) kilos, seg\u00fan los art\u00edculos \u00a0376 inciso primero y 384 numeral 3 del C\u00f3digo Penal.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Puestos \u00a0de presente los cargos precedentes a NAVARRO \u00c1RIAS, este \u00a0manifest\u00f3: \u00abYo \u00a0me voy a cargos de sentencia anticipada por lo que me imput\u00f3 \u00a0en la indagatoria el Fiscal que fue por tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes del art\u00edculo 376 del C\u00f3digo \u00a0Penal, nada m\u00e1s.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado \u00a0de Barranquilla, al conocer de la citada aceptaci\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0de auto de 19 diciembre de 2008 decret\u00f3 la nulidad del acta de \u00a0formulaci\u00f3n de cargos, tras verificar la transgresi\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, puesto que \u00a0 \u00abno \u00a0hubo literalmente aceptaci\u00f3n de cargos, los que solo fueron \u00a0formulados, m\u00e1s no aceptados, quedando en el aire la \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n del tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes y el comportamiento punible de Concierto para \u00a0delinquir en narcotr\u00e1fico.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proceso, entonces, retorn\u00f3 a la Fiscal\u00eda de origen a \u00a0efecto de remediar la irregularidad evidenciada. \u00a0Por tal motivo, el \u00a017 de abril de 2009 se llev\u00f3 a cabo nueva diligencia para \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos en la que NAVARRO ARIAS se abstuvo de \u00a0admitirlos; en consecuencia, el procedimiento continu\u00f3 por el \u00a0tr\u00e1mite ordinario, \u00fanicamente en lo que ata\u00f1e al \u00a0delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes agravado, pues, se precisa, ante la primera \u00a0manifestaci\u00f3n del procesado de acogerse a sentencia anticipada \u00a0por tal ilicitud, fue dispuesta la ruptura de la unidad procesal para \u00a0que se tramitara por separado la investigaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con el il\u00edcito de concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la semblanza procesal precedente, emana el primer reproche planteado \u00a0por el censor, pues, argumenta que no puede tenerse como confesi\u00f3n \u00a0simple su manifestaci\u00f3n inicial de aceptar parcialmente el \u00a0cargo imputado por el delito contra la salud p\u00fablica para \u00a0sentencia anticipada, toda vez que se decret\u00f3 la nulidad de la \u00a0diligencia en que se consign\u00f3 su voluntad y debido a ello el \u00a0proceso no culmin\u00f3 de forma abreviada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como lo ense\u00f1\u00f3 el censor, la Corte evidencia en \u00a0el fallo del Tribunal la existencia de un error como \u00a0pasar\u00e1 a se\u00f1alarse. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como en la primera diligencia para aceptaci\u00f3n de \u00a0cargos por la conducta punible de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes \u2013Art. 376 del C.P.-, direccionada \u00a0por el ente acusador, el implicado no los admiti\u00f3 a plenitud, \u00a0por cuanto mostr\u00f3 su desacuerdo con la circunstancia de \u00a0agravaci\u00f3n, que le era atribuida \u2013 Art\u00edculo 384, \u00a0num. 3 ib\u00eddem-, repeliendo as\u00ed la pretensi\u00f3n \u00a0incriminadora de la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0el Juez \u00danico Penal del Circuito Especializado de \u00a0Barranquilla, al analizar la manifestaci\u00f3n parcial de \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos del implicado, decret\u00f3 la \u00a0invalidez de la totalidad de esa diligencia, por transgresi\u00f3n \u00a0de las prerrogativas debidas a NAVARRO ARIAS. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal soluci\u00f3n extrema para enmendar la vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos y garant\u00edas del implicado, no cabe duda que el \u00a0fallador extrajo del mundo jur\u00eddico esa especifica actuaci\u00f3n, \u00a0al punto que, en la parte motiva del prove\u00eddo dispuso devolver \u00a0el diligenciamiento al ente persecutor para que se remediara el yerro \u00a0advertido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera que, todo lo consignado en el acta que viene de enunciarse \u00a0perdi\u00f3 fuerza vinculante, al extremo que de ella ni siquiera \u00a0se deriv\u00f3, como necesaria consecuencia, el proferimiento de la \u00a0sentencia anticipada por los motivos ya expuestos, ni mucho menos, se \u00a0otorg\u00f3 el reconocimiento de rebaja punitiva alguna a favor del \u00a0procesado en virtud de su acogimiento a cargos o aceptaci\u00f3n de \u00a0responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, surge evidente que el fallador incurri\u00f3 en un \u00a0error de hecho por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, \u00a0consistente en un falso juicio de existencia por suposici\u00f3n, \u00a0pues, contempl\u00f3 aquella diligencia de aceptaci\u00f3n de \u00a0cargos invalidada por la judicatura, pasando por alto que por virtud \u00a0de los efectos de la nulidad decretada, las manifestaciones que elev\u00f3 \u00a0el procesado al interior de la misma, deven\u00edan inexistentes en \u00a0la actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, una vez determinada la imposibilidad de derivar prueba \u00a0alguna de responsabilidad de la aceptaci\u00f3n de cargos nulitada, \u00a0ha de indicarse que \u00e9sta no fue el \u00fanico fundamento \u00a0aducido por el Tribunal para emitir sentencia condenatoria en contra \u00a0de NAVARRO ARIAS, pues, el fallador adujo haber alcanzado la plena \u00a0certeza sobre la existencia del hecho y la responsabilidad del \u00a0acusado, a trav\u00e9s de la contemplaci\u00f3n de otros medios \u00a0suasorios. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, al retirar de la valoraci\u00f3n probatoria la remisi\u00f3n \u00a0a la \u00abconfesi\u00f3n\u00bb \u00a0del condenado, compete a la Corte establecer si las dem\u00e1s \u00a0pruebas a las que hizo menci\u00f3n el fallador, conforme lo \u00a0sugiri\u00f3 el recurrente en el segundo reproche, carecen de la \u00a0virtualidad requerida para soportar la condena emitida en contra de \u00a0NAVARRO ARIAS. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0esto, cabe se\u00f1alar que el Ad quem soport\u00f3 la sentencia \u00a0condenar\u00eda emitida, en: (i) la aceptaci\u00f3n de \u00a0responsabilidad que aqu\u00e9l elev\u00f3 cuando pretendi\u00f3 \u00a0acogerse a sentencia anticipada \u2013que como qued\u00f3 \u00a0establecido no pod\u00eda tener en cuenta-; (ii) los \u00a0informes de polic\u00eda judicial \u00abdebidamente \u00a0sustentados y ratificados bajo juramento ante la Fiscal\u00eda\u00bb, \u00a0entre los cuales se destaca el signado el 13 de agosto de 2007 por \u00a0Juan Carlos Cote Garc\u00eda25, \u00a0con las declaraciones por \u00e9l efectuadas en el decurso de la \u00a0fase instructiva; \u00a0(iii) \u00a0la transliteraci\u00f3n de las conversaciones interceptadas, con el \u00a0correspondiente an\u00e1lisis; (iv) la documentaci\u00f3n \u00a0allegada por el investigador \u00abcomo \u00a0soporte de los acontecimientos delictivos ocurridos durante la \u00a0investigaci\u00f3n\u00bb; \u00a0y (v) el reconocimiento que NAVARRO ARIAS hizo de su voz, en la \u00a0indagatoria, respecto de algunas conversaciones interceptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Enunciado \u00a0as\u00ed el haz probatorio con el que el Tribunal edific\u00f3 el \u00a0fallo condenatorio emitido en contra del implicado, y analizados en \u00a0conjunto los referidos medios suasorios, desde ya se anuncia que lo \u00a0\u00fanico que emerge es la duda insoslayable en relaci\u00f3n \u00a0con el compromiso penal que le pueda asistir. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de anotar, en principio, que el investigador rindi\u00f3 \u00a0declaraci\u00f3n jurada en dos oportunidades, en las que dio cuenta \u00a0de su ejercicio investigativo respecto de la individualizaci\u00f3n \u00a0e identificaci\u00f3n de personas, a partir del an\u00e1lisis de \u00a0las interceptaciones a plurales l\u00edneas telef\u00f3nicas \u00a0relacionadas con integrantes de una organizaci\u00f3n delincuencial \u00a0dedicada \u00aba \u00a0la coordinaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de actividades il\u00edcitas \u00a0referentes a la producci\u00f3n, tr\u00e1fico de sustancias \u00a0estupefacientes y delitos conexos, que tienen como centro de \u00a0operaciones las ciudades de Barranquilla, Santa Marta y zona rural de \u00a0las inmediaciones de las estribaciones de la Sierra Nevada de Santa \u00a0Marta en la costa Atl\u00e1ntica de Colombia.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como, Cote Garc\u00eda se refiri\u00f3 a: (i) el \u00a0\u00abmodus \u00a0operandi\u00bb \u00a0de la organizaci\u00f3n criminal; (ii) el lenguaje cifrado que sus \u00a0integrantes utilizaban; (iii) los alias con los que al interior de \u00a0asociaci\u00f3n delictiva se identificaban y el rol que cada uno de \u00a0ellos asum\u00eda, y (iv) a partir del cruce de informaci\u00f3n \u00a0institucional, hizo una relaci\u00f3n de 43 eventos concretos \u00a0atribuibles a los integrantes de ese colectivo, relacionados con la \u00a0ubicaci\u00f3n y destrucci\u00f3n de laboratorios para el \u00a0procesamiento de clorhidrato de coca\u00edna e incautaci\u00f3n \u00a0de insumos, base de coca y dinero en efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que ata\u00f1e al acusado ARIST\u00d3BULO NAVARRO ARIAS, \u00a0adem\u00e1s de indicar que se le conoc\u00eda con los alias de \u00a0\u00abGustavo \u00a0Navarro\u00bb, \u00abTobo\u00bb \u00a0o \u00abGustavo\u00bb, \u00a0y \u00a0que su rol al interior de la organizaci\u00f3n era el de proveer \u00a0\u00abbase de coca a los laboratorios de la Sierra Nevada de Santa \u00a0Marta, sustancia que es obtenida y transportada desde el interior del \u00a0pa\u00eds en especial desde el Norte de Antioquia, sur de C\u00f3rdoba \u00a0y Sucre, en veh\u00edculos acondicionados para esconder el alijo.\u00bb, \u00a0lo \u00a0relacion\u00f3 con dos hechos espec\u00edficos que, tanto en el \u00a0informe, como en las sentencias de primera y segunda instancias, se \u00a0identifican con los n\u00fameros 14 y 43, los cuales fueron \u00a0discriminados as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a014. \u00a0En conversaciones de fechas 22-12-2005, 23-12-2005, 24-12-2005, \u00a027-12-2005, 28-12-2005, 29-12-2005 y 30-12-2005, entre alias ESTELLA, \u00a0con alias PAJARO, alias JUAN CARLOS, alias MONTIEL, alias EMIGDIO, \u00a0alias \u00a0TOBO, \u00a0alias DAR\u00cdO, alias WILLIAM, alias YENNY, llevadas a cabo desde \u00a0el n\u00famero telef\u00f3nico 312-6063207, se puede descifrar \u00a0que se trata de las coordinaciones para recibir dinero, el cambio del \u00a0mimo (sic) \u00a0de moneda extranjera a pesos colombianos y el pago y\/o distribuci\u00f3n \u00a0de ese dinero entre los proveedores de alias MONTIEL. (Subrayado \u00a0fuera de texto). Y, \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a043. \u00a0El d\u00eda 07-06-2007 se llev\u00f3 a cabo un operativo por \u00a0parte de la Polic\u00eda Antinarc\u00f3ticos de Barranquilla, el \u00a0cual fue informado a la fiscal\u00eda de Turno de Sincelejo \u00a0mediante oficio de fecha 07-06-2007, en el que se dan a conocer las \u00a0diligencias judiciales en las que se ubic\u00f3 el veh\u00edculo \u00a0camioneta JEEP CHEROKEE color Verde, de placas CHJ-700 en donde \u00a0fueron encontrados 24406 gramos de base de coca, veh\u00edculo en \u00a0que se trasportaban los se\u00f1ores RAM\u00d3N GAONA BOTELLO\u2026y \u00a0ANA PAOLA CASTRO SANTOS, identificada con la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda 57.465.878, los cuales fueron capturados y puestos \u00a0disposici\u00f3n con el veh\u00edculo, la sustancia y 03 \u00a0celulares encontrados. \u00a0Es de mencionar que, durante el desarrollo de \u00a0la diligencia judicial, al realizar el acta de derechos del capturado \u00a0de la se\u00f1ora ANA PAOLA CASTRO SANTOS, da como nombre de \u00a0contacto GUSTAVO NAVARRO CAMPO, celular 3135663948, n\u00famero \u00a0celular que fue solicitado previamente para interceptar en esta \u00a0investigaci\u00f3n pero que, por fallas en los equipos t\u00e9cnicos \u00a0para la misma, no fue posible obtener audios. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0mencionar que la informaci\u00f3n reportada por el patrullero Cote \u00a0Garc\u00eda, tan solo fung\u00eda como un criterio orientador \u00a0que, cuando menos, impon\u00eda al ente persecutor la activaci\u00f3n \u00a0de una amplia investigaci\u00f3n para la recolecci\u00f3n de \u00a0medios suasorios que corroboraran o desvirtuaran la vinculaci\u00f3n \u00a0de NAVARRO ARIAS en la comisi\u00f3n del il\u00edcito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, es de acotar, por lo dem\u00e1s, que el an\u00e1lisis \u00a0de los medios probatorios recolectados, orientados a verificar el \u00a0reporte dado a conocer por el patrullero de la polic\u00eda \u00a0judicial, brill\u00f3 por su ausencia en la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como, si bien, en el curso de la indagatoria el procesado \u00a0acept\u00f3 ser interlocutor en la mayor\u00eda de las \u00a0conversaciones objeto de transliteraci\u00f3n, lo cierto es que \u00a0rechaz\u00f3 de manera tajante su contenido il\u00edcito, sin que \u00a0para el juzgador de segundo nivel mereciera referencia alguna el \u00a0respaldo documental con el que NAVARRO ARIAS pretendi\u00f3 \u00a0comprobar que el di\u00e1logo sostenido con sus interlocutores lo \u00a0fue en desarrollo de su actividad como comerciante. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0infiere, entonces, que sobre este particular el Tribunal dio cr\u00e9dito \u00a0a la escueta apreciaci\u00f3n del ente acusador, para el cual, si \u00a0bien es cierto, encuentran asidero probatorio las actividades l\u00edcitas \u00a0reportadas por el implicado, su relaci\u00f3n con algunos \u00a0integrantes de la organizaci\u00f3n delictiva y el glosario \u00a0encubierto utilizado, permiten acreditar su compromiso penal respecto \u00a0al desarrollo de actividades propias del delito contra la salud \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0es de anotar que ning\u00fan an\u00e1lisis que partiera de la \u00a0verificaci\u00f3n concreta del contenido de las conversaciones en \u00a0que se evidenci\u00f3 la interacci\u00f3n del procesado con \u00a0integrantes de la organizaci\u00f3n delictiva, efectu\u00f3 el \u00a0Tribunal, pues, solo acogi\u00f3 las inferencias del investigador, \u00a0quien dedujo la existencia de di\u00e1logos encriptados, pero \u00a0ninguno de ellos, precisa la Sala, relacionado con la determinaci\u00f3n \u00a0de un suceso espec\u00edfico del que pueda derivarse la \u00a0materializaci\u00f3n de cualquiera de los verbos rectores previstos \u00a0en el art\u00edculo 376 del CPP, a partir del comportamiento de \u00a0NAVARRO ARIAS, ni mucho menos, su respaldo en medios de conocimiento \u00a0independientes a tales transcripciones. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, se insiste, respecto al contenido de las interceptaciones que \u00a0supuestamente vinculaban al acusado, nada adujo el Tribunal m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de la manifestaci\u00f3n abstracta de que con ellas se \u00a0acreditaba la responsabilidad del mismo en los dos eventos \u00a0determinados en precedencia26, \u00a0y en \u00abtodos\u00bb aquellos atribuidos a la organizaci\u00f3n \u00a0criminal, afirmaci\u00f3n ambigua tambi\u00e9n expuesta, por lo \u00a0dem\u00e1s, en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0argumentaci\u00f3n resulta a todas luces et\u00e9rea e incapaz de \u00a0conducir a una sentencia condenatoria, m\u00e1xime cuando a esta \u00a0altura, ni siquiera es claro qu\u00e9 verbo rector fue desarrollado \u00a0por el implicado en el delito endilgado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de anotar, adem\u00e1s, que la comisi\u00f3n de tal ilicitud, en \u00a0el caso particular, no puede derivarse de la pertenencia del acusado \u00a0a una organizaci\u00f3n delictiva, sino que es \u00a0necesario establecer la materialidad de la conducta punible mediante \u00a0la demostraci\u00f3n de los aspectos objetivo y subjetivo del tipo \u00a0penal de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, deber que en este caso pas\u00f3 desapercibido \u00a0para la fiscal\u00eda y no mereci\u00f3 mayor despliegue \u00a0argumentativo por el Ad quem al momento de emitir sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese marco, se tiene que, respecto a la efectiva participaci\u00f3n \u00a0de NAVARRO ARIAS en el delito contra la salud p\u00fablica, solo se \u00a0establecieron de manera clara en la acusaci\u00f3n, concretamente, \u00a0los dos eventos identificados con los n\u00fameros 14 y 43 ya \u00a0mencionados, los cuales fueron ratificados por el investigador en \u00a0declaraci\u00f3n jurada del 23 de mayo de 2008, ante el \u00a0cuestionamiento efectuado por el abogado defensor, orientado a \u00a0establecer cu\u00e1l era el fundamento para que se afirmara el \u00a0compromiso penal del procesado en la conducta delictiva objeto de \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0suceso n\u00famero 14, como qued\u00f3 expuesto precedentemente, \u00a0trata de las supuestas conversaciones sostenidas por alias \u00abTOBO\u00bb \u00a0con otros miembros de la organizaci\u00f3n criminal, orientadas a \u00a0la \u00abdistribuci\u00f3n \u00a0de dinero\u00bb, \u00a0las cuales tuvieron lugar los d\u00edas 22, 23, 24, 27, 28, 29 y 30 \u00a0de diciembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se itera, el Tribunal no contempl\u00f3, siquiera, el \u00a0contenido de tales interceptaciones o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013concretamente- las transliteraciones que de ellas efectu\u00f3 \u00a0el miembro de polic\u00eda judicial, mismas que, cabe aclarar, \u00a0fueron allegadas por el juzgador de primer nivel a solicitud de la \u00a0Corte. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0an\u00e1lisis detallado de todas y cada una de las \u00a0transliteraciones consignadas en los anexos, advierte que de haberse \u00a0basado en ellas el Tribunal, habr\u00eda concluido que la \u00fanica \u00a0conversaci\u00f3n que vincula a alias \u00abTOBO\u00bb \u00a0con tal evento es la que sostuvo el 27 de diciembre de 2005 con \u00a0\u00abESTELLA\u00bb, \u00a0di\u00e1logo que, seg\u00fan la s\u00edntesis del investigador, \u00a0se dio en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>ESTELLA \u00a0CONVERSA CON PD HOMBRE ALIAS TOBO, HABLAN EN CLAVE Y ESTELLA LE DICE \u00a0QUE SI LE PUEDE DEJAR ALGO A ELLA, QUE NO LE REPORTE LA LLEGADA DE \u00a0ESTE CARRO AL VIEJO Y SE LO DEJE A ELLA, SI PUEDE PORQUE EL (MONTIEL) \u00a0SE VA MADRUGADO A VACACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0contenido de esa conversaci\u00f3n, no permite siquiera encontrar \u00a0coincidencia con el an\u00e1lisis efectuado por el investigador de \u00a0la Polic\u00eda Judicial, para quien esta conversaci\u00f3n \u00a0devela la coordinaci\u00f3n para la recepci\u00f3n de dinero, su \u00a0cambio a moneda nacional y posterior distribuci\u00f3n entre los \u00a0proveedores del jefe de la asociaci\u00f3n criminal; actividad que, \u00a0incluso, resultar\u00eda ajena al rol que NAVARRO ARIAS desplegaba \u00a0al interior de esa agrupaci\u00f3n, el cual, como lo infiri\u00f3 \u00a0el polic\u00eda judicial, consist\u00eda en proveer base de coca \u00a0a los laboratorios instalados en a Sierra Nevada de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se lleg\u00f3 a establecer, a trav\u00e9s de actividades \u00a0investigativas diversas de las aludidas transcripciones, la manera en \u00a0que el tema tratado por los interlocutores identificados en ese grupo \u00a0de llamadas, respecto al aludido \u00abmanejo \u00a0de dinero\u00bb \u00a0al interior de la organizaci\u00f3n, encuentra subsunci\u00f3n en \u00a0la conducta delictiva por la que fue llamado a juicio el implicado, \u00a0en esta actuaci\u00f3n, que, se recuerda, corresponde a un \u00a0espec\u00edfico delito de tr\u00e1fico de drogas, en el que se le \u00a0atribuye alguna forma de coautor\u00eda, tampoco debidamente \u00a0delimitada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el an\u00e1lisis realizado por el Tribunal en ese \u00a0sentido, con asiento en lo fundamentado en la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, se redujo a transliterar la declaraci\u00f3n \u00a0vertida por el investigador Juan Carlos Cote Garc\u00eda el 27 de \u00a0septiembre de 2007, en la que, entre otros aspectos, ratific\u00f3 \u00a0lo relativo a la distribuci\u00f3n y manejo de dinero por varios \u00a0integrantes de la organizaci\u00f3n, entre ellos, alias \u00abTOBO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de mencionar, por lo dem\u00e1s, que tal manifestaci\u00f3n fue \u00a0efectuada por el investigador en respuesta al cuestionamiento que la \u00a0fiscal\u00eda le formul\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0\u00ab\u00bfEn \u00a0cuanto a las actividades relacionadas con las personas mencionadas \u00a0por usted, puede ampliar la informaci\u00f3n acerca del lavado \u00a0dinero?\u201d \u00a0(Subrayado \u00a0fuera de texto), cuestionamiento que, se precisa, fue cercenado por \u00a0el Ad quem al referirse a tal aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0dable indicar, entonces, que el hecho que viene de analizarse y al \u00a0que se hizo referencia en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y \u00a0acogi\u00f3 el Tribunal para soportar la materialidad de la \u00a0conducta descrita en el art\u00edculo 376 del C.P., atribuida al \u00a0implicado, da cuenta de la probable comisi\u00f3n de otra ilicitud \u00a0inmersa en el conjunto de delitos que atentan contra el orden \u00a0econ\u00f3mico y social, en todo caso, no endilgada al implicado en \u00a0el pliego de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, respecto de este t\u00f3pico, la Corte hace eco de lo \u00a0expuesto por el A quo en el fallo absolutorio, cuando al referirse a \u00a0tal aspecto, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0siendo cierta la tesis de la fiscal\u00eda, no alcanza a probar el \u00a0delito de TR\u00c1FICO, FABRICACI\u00d3N O PORTE DE \u00a0ESTUPECIENTES, pues la eventualidad contenida en la narraci\u00f3n \u00a0de la fiscal\u00eda podr\u00eda derivar en un delito de LAVADO DE \u00a0ACTIVOS, pero jam\u00e1s podr\u00eda demostrar la existencia del \u00a0delito por el que se le llam\u00f3 a juicio y es natural que por \u00a0este \u00faltimo punible no puede proferirse condena sin que exista \u00a0una incongruencia entre la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y la \u00a0sentencia, lo cual hace imposible dentro del marco jur\u00eddico \u00a0que nos rige, la imposici\u00f3n de una condena por el punible del \u00a0LAVADO DE ACTIVOS\u2026, sin embargo, tal como lo vimos con \u00a0anterioridad, los elementos probatorios que nos ofrece la relaci\u00f3n \u00a0hecha en el evento catorce dentro de la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, de ninguna manera deja clara la existencia del \u00a0delito de \u00a0TR\u00c1FICO, FABRICACI\u00d3N O PORTE DE \u00a0ESTUPECIENTES y menos a\u00fan la responsabilidad penal del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en gracia de discusi\u00f3n, si alg\u00fan alcance llegara \u00a0a encontrarse en la conversaci\u00f3n atr\u00e1s transcrita, con \u00a0miras a estructurar la comisi\u00f3n de la ilicitud en estudio, lo \u00a0cierto es que no existe un hecho espec\u00edfico verificado que \u00a0pueda siquiera correlacionarse con esa informaci\u00f3n, pues, de \u00a0la documentaci\u00f3n allegada por el polic\u00eda judicial, no \u00a0se evidencia la existencia de operaciones de tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes ligadas a la s\u00edntesis de la tantas veces \u00a0referida llamada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, del suceso identificado por fiscal\u00eda como evento 14, no \u00a0se desprende la materialidad del delito por el que fue llamado a \u00a0juicio el implicado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, similar deficiencia probatoria reviste la atribuci\u00f3n del \u00a0se\u00f1alado evento n\u00famero 43 referido en la acusaci\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la cual tampoco ostenta la virtualidad necesaria \u00a0para edificar un fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Ret\u00f3mese \u00a0que, seg\u00fan se plasm\u00f3 en el pliego de cargos, la \u00a0informaci\u00f3n reportada por el investigador dio cuenta del \u00a0operativo policivo realizado el 7 de junio de 2007, en el que, al \u00a0interior de un veh\u00edculo ubicado en la ciudad de Sincelejo, se \u00a0hallaron camuflados 24.406 gramos de base de coca. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0relevancia de esta incautaci\u00f3n, para los fines de la presente \u00a0investigaci\u00f3n, yace en que una mujer, identificada como Ana \u00a0Paola Castro Santos, quien se desplazaba al interior del automotor, \u00a0solicit\u00f3 informar de su captura a Gustavo Navarro Campo, por \u00a0lo que suministr\u00f3 un abonado celular, el cual pertenec\u00eda \u00a0al ahora implicado y del que, previamente, exist\u00eda orden de \u00a0interceptaci\u00f3n al interior de la presente actuaci\u00f3n, \u00a0pero sin que tal procedimiento arrojara resultado alguno por fallas \u00a0t\u00e9cnicas, conforme lo inform\u00f3 el polic\u00eda \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0<\/p>\n<p>como \u00a0lo reconoci\u00f3 el implicado en la diligencia de indagatoria, la \u00a0se\u00f1ora Castro Santos no es una persona desconocida para \u00e9l, \u00a0pues, es la madre de uno de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, seg\u00fan lo determin\u00f3 el A quo, la se\u00f1ora \u00a0Castro Santos, respecto de esa espec\u00edfica incautaci\u00f3n \u00a0de sustancia il\u00edcita, \u00abfue \u00a0absuelta por el Juzgado Penal del circuito especializado de Sincelejo \u00a0de los cargos que con base en estos hechos le formul\u00f3 la \u00a0fiscal\u00eda general de la naci\u00f3n por el delito de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de estupefacientes, \u00a0mediante sentencia de fecha 30 de diciembre de 2009\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, de manera fallida, resalta la Sala, el Tribunal, sin \u00a0hacer an\u00e1lisis alguno en relaci\u00f3n con este espec\u00edfico \u00a0evento, dio por acreditada la materialidad de la conducta punible y \u00a0la correlativa responsabilidad del implicado, a partir de la mera \u00a0informaci\u00f3n suministrada por el investigador Cote Garc\u00eda, \u00a0dando por sentado que la relaci\u00f3n existente entre NAVARRO \u00a0ARIAS y la se\u00f1ora Castro Santos, era suficiente para \u00a0establecer un nexo entre la sustancia il\u00edcita incautada en \u00a0aquel veh\u00edculo y su comportamiento espec\u00edfico respecto \u00a0a tal suceso. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0precisar, conforme se desprende de los anexos allegados al \u00a0diligenciamiento -entre otros elementos, contienen la documentaci\u00f3n \u00a0que el investigador aport\u00f3 para respaldar los eventos que \u00a0fueron objeto de judicializaci\u00f3n en procesos independientes-, \u00a0que no aparece soporte alguno que permita afianzar el compromiso \u00a0penal del procesado en la incautaci\u00f3n de la sustancia atr\u00e1s \u00a0referida. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0transliteraciones en comento, en manera alguna brindan informaci\u00f3n \u00a0que permita colegir que la movilizaci\u00f3n y posterior \u00a0incautaci\u00f3n de esa sustancia ilegal fue producto del accionar \u00a0delictivo emprendido por NAVARRO ARIAS o la organizaci\u00f3n \u00a0liderada por alias \u00abMontiel\u00bb, \u00a0al punto que el investigador no da cuenta que ese espec\u00edfico \u00a0hecho fue identificado en el an\u00e1lisis de los di\u00e1logos \u00a0intervenidos a los integrantes de la asociaci\u00f3n delictiva, lo \u00a0que permite colegir que al evento n\u00famero 43, como \u00e9l \u00a0mismo lo expres\u00f3, \u00a0se lleg\u00f3 como resultado del cruce de \u00a0informaci\u00f3n institucional, en la que se detect\u00f3 el \u00a0operativo que involucr\u00f3 a la se\u00f1ora Castro Santos y por \u00a0la exclusiva menci\u00f3n que esta hizo del implicado como contacto \u00a0al momento de su aprehensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, desatinada resulta la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 \u00a0el ente persecutor en el pliego de cargos elevado contra NAVARRO \u00a0ARIAS, asumida acr\u00edticamente por el Tribunal, cuando expuso \u00a0que: \u00ablos \u00a0documentos que contienen las grabaciones de sus llamadas, de las \u00a0cuales se extractan los diversos episodios en los cuales se vio \u00a0involucrado, los informes presentados por los investigadores del caso \u00a0debidamente sustentados y ratificados bajo la gravedad de juramento \u00a0ante la Fiscal\u00eda, constituyen la prueba directa que compromete \u00a0al ahora procesado en las conductas por las que procede y en las \u00a0circunstancias que han sido determinadas en cada caso. \u00a0A lo anotado \u00a0se suman los documentos en los cuales se da cuenta acerca de las \u00a0incautaciones y otras diligencias que prueban la materialidad de las \u00a0infracciones en este caso.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a esa tesis conclusiva, que sin lugar a equ\u00edvocos hace suya el \u00a0Tribunal para edificar la sentencia condenatoria emitida en contra \u00a0del implicado, en el expediente no reposa elemento probatorio del \u00a0cual pueda siquiera estructurarse prueba indirecta con capacidad de \u00a0colmar la certeza requerida para dar por acreditada la existencia del \u00a0hecho punible por el que se convoc\u00f3 a juicio a NAVARRO ARIAS. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0equivocaci\u00f3n primordial que se evidencia en el fallo emitido \u00a0por Ad quem, constitutiva de un error de hecho por falso raciocinio \u00a0en la inferencia indiciaria, estrib\u00f3 en concluir, sin otro \u00a0elemento de sustento, la autor\u00eda y responsabilidad de NAVARRO \u00a0ARIAS en el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n y porte de \u00a0estupefacientes, a partir de su relaci\u00f3n con la organizaci\u00f3n \u00a0delictiva tantas veces enunciada, circunstancia que no puede servir \u00a0de base para endilgar un compromiso penal en cualesquiera de los \u00a0verbo rectores que consagra el art\u00edculo 376 del C.P.; mucho \u00a0menos, si ni siquiera pudo determinarse que la espec\u00edfica \u00a0conducta de tr\u00e1fico de drogas fue ejecutada por el grupo \u00a0criminal al que se dice pertenec\u00eda el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, el yerro enunciado se evidencia acentuado cuando la atribuci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, respecto del agravante consagrado en el art\u00edculo \u00a0384, num. 3, del C.P., que se endilg\u00f3 al acusado -por cuanto \u00a0la cantidad de coca\u00edna incautada super\u00f3 5 kilos, seg\u00fan \u00a0se plasm\u00f3 en la acusaci\u00f3n- fue determinada a partir de \u00a0la confiscaci\u00f3n que se hizo a esa estructura delictiva de toda \u00a0la sustancia estupefaciente, respecto de algunos de los 43 eventos \u00a0que reportaron operativos con esa finalidad y que fueron detallados \u00a0en el tantas veces mencionado informe de polic\u00eda judicial \u00a0signado por el patrullero Cote Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como, el Ad quem, luego de hacer la relaci\u00f3n \u00a0extensiva de todos esos hechos, entre otros aspectos, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que: \u00aben \u00a0los operativos llevados a cabo por la Polic\u00eda Antinarc\u00f3ticos \u00a0se le pudo incautar a la banda delincuencial de Montiel un total de \u00a0355.472 kilogramos (o 355,472 toneladas) de clorhidrato de coca\u00edna, \u00a0120 kilogramos de marihuana, 180 kilogramos de base de coca&#8230;\u00bb. \u00a0 Para, \u00a0enseguida, concluir que: \u00abEn \u00a0ese orden de ideas, la Colegiatura vislumbra la existencia del hecho \u00a0punible.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, si ninguna de esas incautaciones de sustancia \u00a0estupefaciente, se halla relacionada con una conducta espec\u00edfica \u00a0y determinada de alias \u00abTOBO\u00bb, \u00a0expuesta en la acusaci\u00f3n, mal podr\u00eda atribu\u00edrsele \u00a0responsabilidad por el hecho de pertenecer a la organizaci\u00f3n \u00a0criminal, o mejor, de que se expidiera una sentencia que lo condena \u00a0por ello, por lo dem\u00e1s, inexistente en la foliatura. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, el conjunto de imprecisiones previamente dilucidado no brinda \u00a0certeza respecto de la comisi\u00f3n del il\u00edcito y la \u00a0intervenci\u00f3n en esta del acusado, gener\u00e1ndose un estado \u00a0de incertidumbre que necesariamente ha de hacerse valer en su favor, \u00a0en seguimiento del principio de presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se confirma la necesidad de casar el fallo, en aras de \u00a0absolver a ARIST\u00d3BULO NAVARRO ARIAS del cargo elevado por \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, \u00a0disponi\u00e9ndose, en consecuencia, la cancelaci\u00f3n de la \u00a0orden de captura que, para los efectos de este proceso, fuera librada \u00a0por el Tribunal en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito a \u00a0lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0CASAR \u00a0la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0En \u00a0consecuencia, se deja vigente la absoluci\u00f3n que en favor de \u00a0ARIST\u00d3BULO NAVARRO ARIAS profiri\u00f3 el Juzgado Penal del \u00a0Circuito Especializado de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 Cancelar \u00a0la orden de captura que, para los efectos de este proceso, fuera \u00a0librada por el Tribunal en contra de ARIST\u00d3BULO NAVARRO ARIAS. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, fol. 3 y 4 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 2, fol. 242 a 248 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. No. 3, fol. 166 a 170. Fue escuchado en diligencia de indagatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 21 de diciembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. No. 2, fol. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0257. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. No. 6, fol. 1 a 29. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. No. 15, fol. 6. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cierre de investigaci\u00f3n qued\u00f3 ejecutoriado el 14 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2008. C. No. 16, fol. 95. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 15, fol. 274 al 286. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, fol. 285 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fol. 286 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. No. 17, fol. 1 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, fol. 20 al 23 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, fol. 36 a 52. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fol. 51. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fol. 74 y 75. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, fol. 76. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fol. 123 a 154. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fol. 191. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. No. 18, fol. 17 y 18 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, fol. 19 a 29 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, fol. 47 a 69 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, fol. 89 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. No. 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal, fol. 12 a 51. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte, fol. 7 a 29. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno n\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02, fol. 10 y s.s. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Identificados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como 13 y 43 en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP920-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 44408. \u00a0 Aprobado \u00a0acta No. 81 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Examina \u00a0la Corte, en sede de casaci\u00f3n, el fallo de segunda instancia \u00a0emitido por la Sala Penal del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51071","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51071","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51071"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51071\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51071"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51071"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51071"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}