{"id":51068,"date":"2023-09-15T20:51:35","date_gmt":"2023-09-15T20:51:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp915-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:35","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:35","slug":"sp915-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp915-2020\/","title":{"rendered":"SP915-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP915-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 109251 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n. 056 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (05) de \u00a0marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el Juzgado Noveno Penal del \u00a0Circuito Especializado de Bogot\u00e1 contra \u00a0el fallo proferido el 30 de enero de 2020 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por \u00a0medio del cual ampar\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0conculcado a Carlos Eduardo \u00c1lvarez Garc\u00eda. Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, la Coordinaci\u00f3n de Procuradores Judiciales \u00a0Penales, la Fiscal\u00eda 21 Especializada, la Coordinaci\u00f3n \u00a0del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y el \u00a0Juzgado 51 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas, todas las anteriores de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de \u00a0primera instancia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Carlos \u00a0Eduardo \u00c1lvarez Garc\u00eda se encuentra privado de la \u00a0libertad con ocasi\u00f3n de una sentencia condenatoria emitida por \u00a0el Juzgado 9\u00ba Penal del Circuito Especializado de la ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de ejercer su derecho de defensa, le solicit\u00f3 al Centro \u00a0de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, remitir las \u00a0audiencias preliminares que se adelantaron en su contra en el proceso \u00a0por el que fue condenado. Sin embargo, no ha accedido favorablemente \u00a0a ello porque, seg\u00fan aquel, el juzgado especializado cambi\u00f3 \u00a0el n\u00famero \u00fanico de noticia criminal en, por lo menos, \u00a0tres oportunidades. Adem\u00e1s, pese a que pidi\u00f3 la \u00a0intervenci\u00f3n del ministerio p\u00fablico, tal asunto a\u00fan \u00a0no se ha resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0Coordinaci\u00f3n del Centro de Servicios Judiciales del Sistema \u00a0Penal Acusatorio de Bogot\u00e1, el Juzgado 51 de Control de \u00a0Garant\u00edas, la Coordinaci\u00f3n de Procuradores Judiciales \u00a0Penales de la ciudad y la (\u2026) Procuradora Delegada para \u00a0Asuntos Penales, por la posible vulneraci\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n. En consecuencia, le solicita al \u00a0tribunal acceder favorablemente a la protecci\u00f3n de tal \u00a0garant\u00eda y, consecuente con ello, ordenarle a los aludidos \u00a0resolver de fondo y de manera congruente su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 30 de enero de 2020, ampar\u00f3 el derecho fundamental \u00a0de petici\u00f3n del libelista, se\u00f1alando, por una parte, \u00a0que comoquiera que el Centro de Servicios Judiciales del Sistema \u00a0Penal Acusatorio no emiti\u00f3 ninguna respuesta al tr\u00e1mite \u00a0constitucional pese a ser vinculado, la corporaci\u00f3n conceder\u00eda \u00a0la tutela en favor del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la \u00a0colegiatura consider\u00f3 que exist\u00eda una confusi\u00f3n \u00a0que no hab\u00eda sido clarificada frente a la situaci\u00f3n del \u00a0memorialista, precisando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, \u00a0no en vano son los esfuerzos del accionante, en querer clarificar: a. \u00a0Cu\u00e1l o cu\u00e1les son los n\u00fameros \u00fanicos de \u00a0investigaci\u00f3n criminal que la Fiscal\u00eda 21 Especializada \u00a0adelant\u00f3 en su contra. b. En cu\u00e1l o cu\u00e1les de \u00a0ellas la fiscal\u00eda solicit\u00f3 audiencias preliminares: \u00a0tipo de audiencia, ante que despacho y tipos de delitos, y c. En cu\u00e1l \u00a0o cu\u00e1les fue que finalmente el juzgado especializado decret\u00f3 \u00a0la conexidad en el proceso N\u00b0 110016000000201401697 00. Si fue la \u00a020150041000 o la 2015-0041-00 o la 110016000098201300044. En lo que \u00a0tiene que ver con esta \u00faltima no existe constancia que se haya \u00a0decretado la conexidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con \u00a0base en los anteriores cuestionamientos, decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Conceder el amparo constitucional del derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0a favor de Carlos Eduardo \u00c1lvarez Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Ordenar al Coordinador del Centro de Servicios Judiciales que en un \u00a0t\u00e9rmino no superior a 48 horas contado a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, resuelva de manera \u00a0clara, concreta, congruente y de fondo las peticiones que Carlos \u00a0Eduardo \u00c1lvarez Garc\u00eda present\u00f3 el 16 y el 24 de \u00a0julio de 2018 y remita a esta colegiatura constancia de su \u00a0cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Ordenar al Juzgado 9\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Bogot\u00e1, a la Fiscal\u00eda 21 Especializada y al Juzgado 51 \u00a0Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas, que en \u00a0un t\u00e9rmino no superior a 48 horas, contado a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de esta determinaci\u00f3n, resuelvan los \u00a0interrogantes advertidos en la parte motiva de esta decisi\u00f3n y \u00a0se la comuniquen por el medio m\u00e1s expedido a Carlos Eduardo \u00a0\u00c1lvarez Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por el \u00a0demandante, en relaci\u00f3n con la Coordinaci\u00f3n de \u00a0Procuradores, el Procurador 16 Judicial II Penal y la Procuradora \u00a0Delegada para el Ministerio P\u00fablico en Asuntos Penales de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- \u00a0En aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0de no ser impugnado el presente fallo, rem\u00edtase a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Noveno Penal \u00a0del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 \u00a0impugn\u00f3 el fallo de primera instancia y como razones de su \u00a0disenso indic\u00f3 que \u00ab\u2026 \u00a0no se tuvo en cuenta la respuesta dada por este Juzgado dentro del \u00a0t\u00e9rmino otorgado, lo cual vulner\u00f3 el derecho de defensa \u00a0y debido proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0precis\u00f3 que en relaci\u00f3n con la controversia alrededor \u00a0de los n\u00fameros de radicado que se tuvieron a lo largo del \u00a0proceso penal seguido contra el accionante, dicho despacho ya hab\u00eda \u00a0dado respuesta a la parte actora en oficios del 18 de octubre de \u00a02018, 16 de enero de 2019 y 11 de septiembre de 2019, a trav\u00e9s \u00a0de los cuales anex\u00f3 copia del acta en la que se pueden leer \u00a0claramente los n\u00fameros de radicaci\u00f3n de los que exige \u00a0aclaraci\u00f3n, se expidi\u00f3 copia de toda la actuaci\u00f3n \u00a0y se aclar\u00f3 expresamente la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, la autoridad judicial solicit\u00f3 que \u00abse \u00a0revoque el fallo del 30 de enero del a\u00f1o que avanza en lo que \u00a0tiene que ver con este Despacho y que en su lugar se desvincule de la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional, toda vez que no se le ha \u00a0vulnerado ninguna garant\u00eda al accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es \u00a0competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo emitido por una Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo previsto por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de \u00a0tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a \u00a0proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible \u00a0amenaza o vulneraci\u00f3n que se derive de la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, siempre que \u00a0carezca de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0tiene que el derecho de petici\u00f3n es una garant\u00eda \u00a0constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar \u00a0solicitudes respetuosas a las autoridades p\u00fablicas, en ciertos \u00a0casos, tambi\u00e9n a organizaciones privadas, y por otra, les \u00a0otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, \u00a0de fondo y congruente en relaci\u00f3n con lo pedido. Estos cinco \u00a0elementos, ha resaltado la jurisprudencia de la Corte, constituyen su \u00a0n\u00facleo esencial1. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, resulta relevante \u00a0resaltar que en relaci\u00f3n con el principio de congruencia, la \u00a0Corte Constitucional en sentencia T-455 de 2016 estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0es posible establecer que el juez que conoce de la \u00a0apelaci\u00f3n tiene una competencia \u00a0limitada dentro del control de legalidad que realiza de la decisi\u00f3n \u00a0que tom\u00f3 el inferior, \u00a0particularmente cuando existe un solo inter\u00e9s, es decir, \u00a0cuando se trata de un apelante \u00fanico, \u00a0principio que adem\u00e1s de estar contenido en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, ha sido desarrollado a trav\u00e9s de mandatos de \u00a0car\u00e1cter legal como fue descrito en p\u00e1rrafos anteriores \u00a0y esta Corporaci\u00f3n le ha dado tratamiento de derecho \u00a0fundamental de la partes dentro de un proceso.\u201d \u00a0(Negrillas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el caso sub examine, \u00a0esta Sala se pronunciara exclusivamente respecto de los argumentos \u00a0presentados por el Juzgado Noveno del Circuito Especializado de \u00a0Bogot\u00e1, el cual fue el \u00fanico que interpuso el mentado \u00a0recurso en contra del fallo de primera instancia, para resolver si el \u00a0a quo vulner\u00f3 \u00a0su derecho de defensa y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, con fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 133, \u00a0numeral 6\u00b0 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable por \u00a0remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de \u00a01992, se podr\u00eda eventualmente considerar decretar la nulidad \u00a0de lo actuado toda vez que no se tuvo en cuenta la respuesta allegada \u00a0dentro del t\u00e9rmino legal por una de las autoridades vinculadas \u00a0y sobre la cual recay\u00f3 una de las \u00f3rdenes impartidas \u00a0dentro del tr\u00e1mite tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como ha precisado el Alto Tribunal Constitucional en \u00a0relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de las nulidades en el marco \u00a0de los procedimientos constitucionales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la \u00a0Corte ha se\u00f1alado con claridad que la nulidad no constituye un \u00a0recurso contra sus sentencias, pues la Carta les confiere la fuerza \u00a0de la cosa juzgada constitucional, por lo cual contra ellas \u00a0no \u00a0procede recurso alguno (\u2026). Por ende, al tramitar una \u00a0solicitud de nulidad, la Corte no puede entrar a estudiar la \u00a0correcci\u00f3n jur\u00eddica de la sentencia sino que su examen \u00a0se limita a determinar si en el tr\u00e1mite del proceso o en la \u00a0sentencia misma ocurrieron violaciones al debido proceso de \u00a0suficiente entidad como para configurar una v\u00eda de hecho. La \u00a0jurisprudencia ha precisado, adem\u00e1s, que se trata de \u00a0\u2018situaciones jur\u00eddicas especial\u00edsimas y \u00a0excepcionales, que tan s\u00f3lo pueden provocar la nulidad del \u00a0proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, \u00a0de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a \u00a0los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en \u00a0los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria \u00a0y flagrante vulneraci\u00f3n del debido proceso\u2019. Igualmente \u00a0la Corte ha se\u00f1alado que esa violaci\u00f3n \u2018tiene que \u00a0ser significativa y trascendental, \u00a0en cuanto a la decisi\u00f3n adoptada, es decir, debe tener unas \u00a0repercusiones sustanciales, para que la petici\u00f3n de nulidad \u00a0pueda prosperar\u2019\u201d2. \u00a0(Negrillas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, atendiendo a la respuesta3 \u00a0que no se estudi\u00f3 dentro de la decisi\u00f3n impugnada, se \u00a0observa que de esta no se desprend\u00eda una clara contestaci\u00f3n \u00a0a la confusi\u00f3n advertida por la colegiatura, toda vez que se \u00a0centraba en hacer un recuento de las actuaciones procesales que se \u00a0han seguido en contra del petente y de las solicitudes que ha \u00a0presentado. Bajo este entendido, la omisi\u00f3n del a \u00a0quo no resulta de tal magnitud que amerite \u00a0considerar que hubiera podido alterar sustancialmente el sentido del \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, esta Sala no puede dejar de lado que la demanda de amparo \u00a0no fue clara en sus pretensiones y que es el Tribunal quien en su \u00a0fallo identifica de manera concisa los interrogantes que pretende \u00a0sean respondidos por las autoridades involucradas4. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es solo a trav\u00e9s de los argumentos esgrimidos en la \u00a0impugnaci\u00f3n que se puede observar si en efecto la autoridad \u00a0judicial dio respuesta en alg\u00fan momento a las preguntas \u00a0planeadas por el cuerpo colegiado y en ese entendido si efectivamente \u00a0vulner\u00f3 los derecho del accionante en relaci\u00f3n con \u00a0obtener claridad respecto de los n\u00fameros de radicado bajo los \u00a0cuales se han seguido las actuaciones en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, del escrito allegado para sustentar la impugnaci\u00f3n, se \u00a0desprende claramente que por lo menos en dos ocasiones el Juzgado \u00a0Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 respondi\u00f3 \u00a0a las solicitudes del libelista en relaci\u00f3n con los diferentes \u00a0radicados que se hab\u00edan utilizado en su proceso5 \u00a0e incluso le remiti\u00f3 copia del expediente completo. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario a lo anterior, las razones \u00a0esgrimidas son m\u00e1s que suficientes para revocar el fallo \u00a0parcialmente en lo que respecta al impugnante, toda vez que no \u00a0resultar\u00eda proporcional considerar que este transgredi\u00f3 \u00a0las prerrogativas del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>* * \u00a0* * * * \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0REVOCAR parcialmente el numeral tercero de la Decisi\u00f3n del 30 \u00a0de enero de 2020 en lo que respecta a la orden impartida al Juzgado \u00a09\u00ba Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 y en su \u00a0lugar declarar que en contra de esta autoridad la acci\u00f3n de \u00a0tutela resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0CONFIRMAR en todo lo dem\u00e1s el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. Notificar esta decisi\u00f3n \u00a0en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto-. Remitir el asunto a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia T-692 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Auto 022 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 210-212. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 187. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 275 y 276 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP915-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 109251 \u00a0 Acta \u00a0n. 056 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., cinco (05) de \u00a0marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el Juzgado Noveno Penal del \u00a0Circuito Especializado de Bogot\u00e1 contra \u00a0el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51068","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51068","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51068"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51068\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51068"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51068"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51068"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}