{"id":51065,"date":"2023-09-15T20:51:34","date_gmt":"2023-09-15T20:51:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp869-202053908\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:34","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:34","slug":"sp869-202053908","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp869-202053908\/","title":{"rendered":"SP869-2020(53908)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>| \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP869-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 53908 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado acta n\u00b0. \u00a060) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0el recurso de casaci\u00f3n promovido por \u00a0los defensores de Alberto \u00a0Rafael Eduardo Barboza Senior, \u00a0Carlos Alberto D\u00edaz Redondo, \u00a0Enrique Chartuni Gonz\u00e1lez y \u00a0Boris Basilio Burgos Burgos, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 16 de marzo de 2018 por el Tribunal \u00a0Superior de Cartagena, que confirm\u00f3 la dictada por el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa \u00a0ciudad y conden\u00f3 a los procesados como autores del delito de \u00a0contrato sin cumplimiento de requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a015 de septiembre de 2003, los se\u00f1ores Carlos \u00a0Alberto D\u00edaz Redondo, \u00a0Alcalde \u00a0Mayor de Cartagena para ese momento, \u00a0Enrique \u00a0Chartuni Gonz\u00e1lez, \u00a0Secretario de la Infraestructura del Distrito, y Rafael \u00a0Morales Gonz\u00e1lez, representante \u00a0del consorcio El \u00a0Parque, celebraron \u00a0el negocio jur\u00eddico DTC-SID-012-2003, contrato de obras \u00a0p\u00fablicas 6-04843, en la modalidad directa, cuyo objeto era la \u00a0recuperaci\u00f3n urban\u00edstica y paisaj\u00edstica del \u00a0Parque de Las Flores y la Plazoleta Capitol, por un valor de \u00a0$189.189.703. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a que el acta de inicio de las obras deb\u00eda suscribirse dentro \u00a0de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la entrega del anticipo y \u00a0que \u00e9ste se har\u00eda a los quince (15) d\u00edas de la \u00a0firma del pacto, la ejecuci\u00f3n debi\u00f3 ser suspendida el \u00a01\u00b0 de octubre de ese a\u00f1o, porque la administraci\u00f3n \u00a0se percat\u00f3 de la no contrataci\u00f3n de los m\u00f3dulos \u00a0donde deb\u00edan alojarse los vendedores que ocupaban el Parque de \u00a0Las Flores. \u00a0Por \u00a0tal motivo, el 10 de noviembre siguiente se celebr\u00f3 una \u00a0\u00abprimera \u00a0adici\u00f3n contractual\u00bb \u00a0por valor de $30.840.297, para la construcci\u00f3n de quince (15) \u00a0m\u00f3dulos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0lugar fue desocupado el 26 de marzo de 2004, d\u00eda en que se \u00a0reanudaron los trabajos, esto es, seis (6) meses y once (11) d\u00edas \u00a0despu\u00e9s de perfeccionado el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sobrecosto de esa obra \u00a0ascendi\u00f3 \u00a0a $68.842.165.301, \u00a0y estas mayores cantidades dinerarias provocaron que no se pudiera \u00a0ejecutar el objeto contractual en lo concerniente a la Plazoleta \u00a0Capitol. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a lo anterior, el 07 de junio de 2004, los se\u00f1ores Rafael \u00a0Morales Gonz\u00e1lez y \u00a0Boris \u00a0Basilio Burgos Burgos (interventor \u00a0del contrato) firmaron el acta de recibo de obras. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0el 12 de agosto de 2004 se suscribi\u00f3 una \u00absegunda \u00a0adici\u00f3n contractual\u00bb \u00a0por valor de $64.000.000, para la construcci\u00f3n de 31 m\u00f3dulos \u00a0m\u00e1s para el Parque de Las Flores. En ese momento, ya se hab\u00eda \u00a0posesionado como alcalde Alberto \u00a0Rafael Eduardo Barboza Senior, \u00a0quien adjudic\u00f3 al mismo contratista la realizaci\u00f3n de \u00a0esa obra, sin atender a criterios razonables y soslayando las normas \u00a0que rigen la contrataci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0investigaci\u00f3n permiti\u00f3 establecer que los procesados \u00a0contrariaron varios axiomas que regulan la contrataci\u00f3n \u00a0p\u00fablica. Puntualmente, a D\u00edaz \u00a0Redondo y \u00a0Chartuni \u00a0Gonz\u00e1lez, \u00a0se \u00a0les atribuy\u00f3 el desconocimiento del principio de planeaci\u00f3n, \u00a0en la etapa de tramitaci\u00f3n, porque no contrataron los m\u00f3dulos \u00a0para los vendedores estacionarios, pese a advertir su necesidad; a \u00a0Barboza \u00a0Senior \u00a0se \u00a0le endilg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los postulados de \u00a0transparencia y selecci\u00f3n objetiva, porque adjudic\u00f3, de \u00a0manera arbitraria e injustificada el segundo negocio jur\u00eddico. \u00a0Y, al interventor Burgos \u00a0Burgos se \u00a0le reproch\u00f3 haber permitido la liquidaci\u00f3n de un \u00a0negocio jur\u00eddico que no se hab\u00eda ejecutado a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con fundamento en el informe N\u00b0 333 del 13 de diciembre de 2004 \u00a0del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n y luego de ordenar \u00a0la apertura de investigaci\u00f3n el 6 de junio de 20062 \u00a0y de ser vinculados mediante indagatoria Alberto \u00a0Rafael Eduardo Barboza Senior, \u00a0Carlos Alberto D\u00edaz Redondo, \u00a0Enrique Chartuni Gonz\u00e1lez, \u00a0Boris Basilio Burgos Burgos, \u00a0Rafael \u00a0Morales Gonz\u00e1lez y \u00a0Fredy \u00a0de Jes\u00fas Sierra Varela, \u00a0la Fiscal\u00eda 13 Seccional de la Unidad de Delitos contra la \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica y otros de Cartagena, les \u00a0defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica el 18 de abril de \u00a02013 con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en el \u00a0lugar de residencia, por el delito de contrato sin cumplimiento de \u00a0requisitos legales, en tanto que se abstuvo de imponer alguna medida \u00a0a Barboza \u00a0Senior y Burgos Burgos por \u00a0el delito de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0Rafael \u00a0Morales Gonz\u00e1lez no \u00a0le defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica, dado que el \u00a0monto de la pena por este injusto, en su calidad de interviniente, no \u00a0lo amerita3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 13 de agosto siguiente, orden\u00f3 el cierre parcial de la \u00a0investigaci\u00f3n respecto de los implicados en menci\u00f3n y \u00a0proseguirla en relaci\u00f3n con Fredy \u00a0Sierra Varela4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa fecha, a solicitud de la defensa de D\u00edaz \u00a0Redondo y \u00a0Chartuni Gonz\u00e1lez, \u00a0el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito realiz\u00f3 control de \u00a0legalidad de la medida de aseguramiento que les fue impuesta, la cual \u00a0revoc\u00f3 y orden\u00f3 la libertad inmediata de los \u00a0mencionados5. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a016 de octubre de 2013, el despacho fiscal calific\u00f3 el m\u00e9rito \u00a0del sumario con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra \u00a0Alberto Rafael Eduardo Barboza Senior, \u00a0Carlos Alberto D\u00edaz Redondo, \u00a0Enrique Chartuni Gonz\u00e1lez \u00a0y \u00a0Boris Basilio Burgos Burgos por \u00a0el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, \u00a0en \u00a0tanto que precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n a favor de los \u00a0mencionados y de \u00a0Rafael \u00a0Morales Gonz\u00e1lez en \u00a0relaci\u00f3n con el injusto de peculado por apropiaci\u00f3n, en \u00a0calidad de interviniente6. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0determinaci\u00f3n fue confirmada el 27 de diciembre de la misma \u00a0anualidad, por la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Delegada ante el \u00a0Tribunal, al conocer del recurso de apelaci\u00f3n formulado por la \u00a0defensa de algunos procesados7. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 28 de enero de 2014, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0Cartagena avoc\u00f3 el conocimiento del asunto y orden\u00f3 el \u00a0traslado de que trata el art\u00edculo 400 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 20008. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La audiencia preparatoria se celebr\u00f3 el 15 de mayo de ese a\u00f1o9 \u00a0y la vista p\u00fablica en sesiones que iniciaron el 9 de \u00a0septiembre de 201410 \u00a0y culminaron el 25 de agosto de 201611. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En sentencia del 7 de abril de 2017, la juez de conocimiento conden\u00f3 \u00a0a Carlos \u00a0Alberto D\u00edaz Redondo, \u00a0Alberto \u00a0Rafael Eduardo Barboza Senior, \u00a0Enrique \u00a0Chartuni Gonz\u00e1lez y \u00a0Boris \u00a0Basilio Burgos Burgos, \u00a0como autores responsables del delito de contrato sin cumplimiento de \u00a0requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0los tres primeros, les impuso 72 meses de prisi\u00f3n, multa de \u00a087.5 s.m.l.m.v. e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 81 meses. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0Burgos \u00a0Burgos, \u00a060 meses de prisi\u00f3n, 50 s.m.l.m.v. de multa e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0t\u00e9rmino de 70 meses. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0todos les neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y les concedi\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria12. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 16 de marzo de 2018, el Tribunal Superior de Cartagena, al desatar \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n incoado por la defensa de los \u00a0procesados, confirm\u00f3 en su integridad la decisi\u00f3n del A \u00a0quo13. \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A \u00a0nombre de Carlos \u00a0Alberto D\u00edaz Redondo y \u00a0Enrique \u00a0Chartuni Gonz\u00e1lez \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, \u00a0luego de rese\u00f1ar los hechos y la actuaci\u00f3n procesal, \u00a0propone dos cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Con sustento en la causal tercera, aduce que la sentencia recurrida \u00a0se dict\u00f3 en un juicio viciado de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que, si \u00a0bien la ruptura de la unidad procesal no genera nulidad, siempre que \u00a0no afecte garant\u00edas constitucionales, conforme lo establece el \u00a0art\u00edculo 89 de la Ley 600 de 2000, inciso 2\u00b0, en el \u00a0presente asunto tal determinaci\u00f3n aparej\u00f3 violaci\u00f3n \u00a0del derecho a la defensa, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Fredy \u00a0de Jes\u00fas Sierra Varela fue \u00a0el Gerente de Espacio P\u00fablico y Movilidad de septiembre de \u00a02001 a enero de 2004, en la alcald\u00eda de Carlos \u00a0Alberto D\u00edaz Redondo y \u00a0parte de la de Alberto \u00a0Rafael Barboza Senior, \u00a0\u00e9poca \u00a0en que se tramit\u00f3, celebr\u00f3 y ejecut\u00f3 el contrato \u00a0DT-012-2003. Reconoci\u00f3, en su testimonio, haber adelantado los \u00a0estudios, dise\u00f1os y, en general, una planeaci\u00f3n \u00a0profunda del proyecto que culmin\u00f3 en la contrataci\u00f3n, \u00a0por tratarse de un programa relacionado con la recuperaci\u00f3n \u00a0urban\u00edstica y de reubicaci\u00f3n de vendedores ambulantes \u00a0en el Centro Hist\u00f3rico de Cartagena, aspectos estos \u00a0consagrados en el Decreto 304 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2. En su relato, \u00a0luego de hacer una serie de revelaciones juradas relacionadas con el \u00a0cumplimiento del procedimiento de planeaci\u00f3n y planificaci\u00f3n \u00a0del contrato, por parte de la entidad que gerenciaba, neg\u00f3 \u00a0haber enviado a la Secretar\u00eda de Infraestructura el \u00a0presupuesto del proyecto sin contemplar los m\u00f3dulos para los \u00a0vendedores, porque no estaba dentro de sus funciones la preparaci\u00f3n \u00a0del presupuesto de obras, y el representante del Ministerio P\u00fablico \u00a0que lo interrogaba le puso de presente los documentos que refutaban \u00a0su respuesta, por lo cual, se suspendi\u00f3 la diligencia y fue \u00a0vinculados formalmente a la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. En diligencia \u00a0de indagatoria que se adelant\u00f3 el 4 de julio de 2013, se le \u00a0inquiri\u00f3 por su intervenci\u00f3n en la etapa \u00a0precontractual, en especial, por la elaboraci\u00f3n de dise\u00f1os, \u00a0planos y planificaci\u00f3n rigurosa que acept\u00f3 ampliamente \u00a0en su testimonio, y se le formul\u00f3 el cargo como autor del \u00a0delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, previsto \u00a0en el art\u00edculo 410 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Luego del cierre \u00a0parcial de la investigaci\u00f3n, \u00e9sta sigui\u00f3 su \u00a0curso contra Sierra \u00a0Varela. \u00a0<\/p>\n<p>4. A sus \u00a0representados, alcalde y secretario de infraestructura, se les \u00a0vincul\u00f3 y defini\u00f3 su situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0con medida de aseguramiento, por haber desconocido el principio de \u00a0planeaci\u00f3n, al momento de celebrar el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>5. Lo anterior \u00a0evidencia que los cargos formulados en la indagatoria, tanto al \u00a0Gerente de Espacio P\u00fablico y Movilidad, como a D\u00edaz \u00a0Redondo y \u00a0Chartuni \u00a0Gonz\u00e1lez, \u00a0son aspectos que est\u00e1n \u00edntimamente conectados, al punto \u00a0que se trata del mismo hecho, de circunstancias que hacen parte de un \u00a0solo episodio, cuyo examen no se puede escindir, \u00abpues \u00a0las pruebas de unas circunstancias, explican o complementan el \u00a0estudio de las otras, \u00a0la \u00a0omisi\u00f3n de las circunstancias relacionadas con una de esas \u00a0etapas, puede conllevar a la valoraci\u00f3n err\u00e1tica de las \u00a0atinentes a la otra etapa\u00bb, \u00a0m\u00e1xime \u00a0cuando los cargos formulados frente a las etapas de tramitaci\u00f3n \u00a0y celebraci\u00f3n, se relacionan exclusivamente con el principio \u00a0de planeaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Si a sus \u00a0defendidos se les reprocha haber firmado el contrato sin verificar \u00a0que esa planeaci\u00f3n se hubiese surtido en la etapa de \u00a0tramitaci\u00f3n, mientras que el Gerente de Espacio P\u00fablico \u00a0y Movilidad reconoci\u00f3 bajo juramento que la entidad a su cargo \u00a0adelant\u00f3 esa tarea de modo riguroso, ese panorama ha debido \u00a0someterse a un solo escrutinio. Y, si todo ocurri\u00f3 como lo \u00a0declar\u00f3 bajo juramento Fredy \u00a0de Jes\u00fas Sierra Varela, \u00ablo \u00a0razonable y l\u00f3gico es que no cabr\u00eda ninguna \u00a0responsabilidad penal ni a \u00e9l ni a los entonces Alcalde del \u00a0Distrito y Secretario de Infraestructura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. Si la \u00a0planeaci\u00f3n del contrato no se hizo de manera rigurosa, como lo \u00a0sostuvo el Gerente del Espacio P\u00fablico y Movilidad, entonces \u00a0la responsabilidad penal recaer\u00eda en \u00e9ste de manera \u00a0exclusiva, pues, de cara a la estructura t\u00edpica del punible, a \u00a0D\u00edaz \u00a0Redondo y \u00a0Chartuni \u00a0Gonz\u00e1lez \u00absolo \u00a0les correspond\u00eda la verificaci\u00f3n \u00a0del \u00a0cumplimiento del principio y no la observancia \u00a0del \u00a0mismo que le concern\u00eda al funcionario encargado de la entidad \u00a0mencionada, con arreglo a las normas citadas y a la especialidad de \u00a0la Gerencia en los temas relativos al especio p\u00fablico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. La suerte \u00a0procesal del alcalde y del secretario de infraestructura, as\u00ed \u00a0como la del gerente del espacio p\u00fablico, est\u00e1n \u00a0\u00edntimamente conectadas, por lo cual, al romperse la unidad \u00a0procesal se afect\u00f3 el derecho a la defensa de los primeros, \u00a0pues los elementos probatorios relacionados con la conducta de Sierra \u00a0Varela \u00a0que \u00abdeban \u00a0y logren acopiarse en la actuaci\u00f3n procesal adelantada en \u00a0cuerda separada, naturalmente resultan \u00fatiles y pertinentes en \u00a0el examen del tema atinente a la celebraci\u00f3n contractual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9. Si se mantiene \u00a0la ruptura de la unidad procesal, puede suceder que los entonces \u00a0alcalde y secretario sean condenados por concluirse que firmaron el \u00a0contrato sin verificar la previa planeaci\u00f3n y que el gerente \u00a0del espacio p\u00fablico sea absuelto o se le precluya la \u00a0investigaci\u00f3n por haber adelantado un procedimiento riguroso, \u00a0como \u00e9l mismo lo declar\u00f3 bajo juramento, \u00a0contradicciones que resquebrajan el principio de unidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>10. Con la sola \u00a0declaraci\u00f3n del entonces Gerente de Espacio P\u00fablico y \u00a0Movilidad, la tramitaci\u00f3n y planeaci\u00f3n del contrato e, \u00a0incluso, la proyecci\u00f3n presupuestal que se le endilga a sus \u00a0representados, \u00abya \u00a0quedaron asignadas a la entidad especializada precisamente en espacio \u00a0p\u00fablico, aunque sin la firmeza suficiente debido a un sesgo en \u00a0la sind\u00e9resis de los operadores de justicia pero, tambi\u00e9n, \u00a0debido a que se traslap\u00f3 la discusi\u00f3n y se releg\u00f3 \u00a0a una cuerda separada\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>11. El monto \u00a0logrado por esa gerencia, que fue la raz\u00f3n por la cual, en \u00a0sede de celebraci\u00f3n, no se incluyeron los m\u00f3dulos para \u00a0los vendedores y se requiriera de una adici\u00f3n, pudo obedecer a \u00a0fallas proyectivas o a que no exist\u00eda m\u00e1s rubro \u00a0disponible para aquella entidad en la vigencia correspondiente. Esas \u00a0alternativas \u00abque \u00a0fundamentalmente pod\u00edan despejarse en la actuaci\u00f3n \u00a0relacionada con el Gerente de Espacio P\u00fablico, influyen \u00a0notablemente en los juicios de valor inaplazables\u00bb en \u00a0el an\u00e1lisis de la responsabilidad de los procesados en \u00a0menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. No se puede \u00a0decir que la aludida irregularidad fue convalidada, porque la \u00a0defensa, especialmente la material, reproch\u00f3 en todo momento \u00a0que se adelantara por cuerda separada la actuaci\u00f3n contra \u00a0dicho gerente y, frente al principio de residualidad, el demandante \u00a0es del criterio que la nulidad debe decretarse porque \u00abno \u00a0existe otro remedio procesal que garantice la definici\u00f3n \u00a0conjunta de lo que es en esencia un mismo episodio f\u00e1ctico\u00bb \u00a0o \u00a0hechos conexos que deben ser investigados de manera conjunta. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita casar la \u00a0sentencia recurrida y, en consecuencia, anular la actuaci\u00f3n \u00a0surtida a partir, inclusive, del cierre parcial de la investigaci\u00f3n \u00a0pues, para el momento de la demanda, el asunto relacionado con Sierra \u00a0Varela se \u00a0encuentra pendiente de calificar el m\u00e9rito del sumario. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Acusa el libelista la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial, que condujo a la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo \u00a0410 del C\u00f3digo Penal, por haberse incurrido en errores de \u00a0hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas que impidieron concluir \u00a0en la atipicidad de la conducta materia de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta as\u00ed \u00a0la censura: \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez \u00a0recuerda las motivaciones por las cuales a sus defendidos se les \u00a0atribuy\u00f3 el desconocimiento del principio de planeaci\u00f3n, \u00a0aduce que el Tribunal mezcl\u00f3 la versi\u00f3n de Enrique \u00a0Chartuni Gonz\u00e1lez y \u00a0la declaraci\u00f3n de Fredy \u00a0Sierra Varela, \u00a0con lo cual incurri\u00f3 en un falso juicio de identidad por \u00a0cercenamiento y tambi\u00e9n por adici\u00f3n, y cometi\u00f3 \u00a0una grave contradicci\u00f3n, porque inicialmente sostuvo que la \u00a0competencia de la Gerencia de Espacio P\u00fablico se circunscrib\u00eda \u00a0al dise\u00f1o de las plazas m\u00e1s ca\u00f3ticas y a la \u00a0inscripci\u00f3n de los proyectos para que se tuvieran en cuenta, \u00a0se analizara su viabilidad y se promoviera su realizaci\u00f3n, \u00a0\u00abque \u00a0no es otra cosa que la etapa de tramitaci\u00f3n y los estudios \u00a0previos\u00bb, \u00a0y en la parte final afirm\u00f3 todo lo contrario, esto es, que \u00a0dicha entidad no se encargaba de realizar estudios previos. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que \u00a0Chartuni \u00a0Gonz\u00e1lez, \u00a0en \u00a0su indagatoria, simplemente sostuvo que la entidad competente para \u00a0gestar, concebir y elaborar el proyecto, incluido el factor \u00a0presupuestal, era dicha gerencia, \u00aby \u00a0con ello no dijo cosa distinta a que esa dependencia era la encargada \u00a0de la etapa de tramitaci\u00f3n o estudios previos, al punto que la \u00a0misma sentencia alcanz\u00f3 a aceptar esa circunstancia para luego \u00a0contradecirla\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el \u00a0sentenciador adicion\u00f3 la declaraci\u00f3n jurada de Fredy \u00a0Sierra Varela \u00a0-transcribe apartes-, pues \u00e9ste nunca dijo que la dependencia \u00a0a su cargo fuera la llamada a gestar y concebir los esbozos \u00a0generales, y aunque afirm\u00f3 que la gerencia logr\u00f3 la \u00a0materializaci\u00f3n del dise\u00f1o de las plazas m\u00e1s \u00a0ca\u00f3ticas y la inscripci\u00f3n de los proyectos para que se \u00a0tuvieran en cuenta, en otros apartes aclar\u00f3 que esos dise\u00f1os \u00a0se entregaban despu\u00e9s de ser inscritos en el banco de \u00a0proyectos y cumplir con los requisitos exigidos por la oficina de \u00a0Planeaci\u00f3n, siguiendo rigurosos procedimientos que vincularon \u00a0a veedores ciudadanos y a los mismos vendedores ambulantes, lo que \u00a0implic\u00f3, entre otros, el dise\u00f1o de los m\u00f3dulos, \u00a0su ubicaci\u00f3n y todas las caracter\u00edsticas \u00a0arquitect\u00f3nicas del espacio f\u00edsico. \u00a0<\/p>\n<p>Todas esas \u00a0expresiones, sobre el cumplimiento de un procedimiento atento e \u00a0integral relacionado con la tramitaci\u00f3n del contrato, fueron \u00a0cercenadas por el sentenciador y por ello concluy\u00f3 que la \u00a0Gerencia de Espacio P\u00fablico y Movilidad no se encargaba de \u00a0realizar estudios previos, pliegos de condiciones o tr\u00e1mites \u00a0contractuales y que su labor se limit\u00f3 a cumplir funciones de \u00a0oficina asesora del alcalde. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que, de \u00a0haberse tenido en cuenta las declaraciones de Chartuni \u00a0Gonz\u00e1lez \u00a0y \u00a0Sierra \u00a0Varela, \u00abse \u00a0hubiera concluido que la oficina competente para concebir, proyectar, \u00a0dise\u00f1ar, comunicarse con los vendedores de flores, \u00a0presupuestar m\u00f3dulos etc., esto es, de planear o planificar, \u00a0era la Oficina de Espacio P\u00fablico y Movilidad y que \u00e9sta \u00a0cumpli\u00f3 en el caso que nos ocupa, con esa funci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. El fallador \u00a0incurri\u00f3 en falso juicio de existencia, al dejar de considerar \u00a0otros elementos de juicio relacionados con el mismo t\u00f3pico de \u00a0la competencia de la Gerencia de Espacio P\u00fablico y Movilidad, \u00a0con lo cual no se hubiera precipitado a concluir que no se encargaba \u00a0de adelantar los estudios previos. \u00a0<\/p>\n<p>Ellos son: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La \u00a0declaraci\u00f3n de \u00a0Edith Salas Osorio, Gerente \u00a0de Espacio P\u00fablico y Movilidad desde enero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Comunicaci\u00f3n \u00a0del 8 de junio de 2004, dirigida por el Representante Legal del \u00a0Consorcio El Parque, al interventor del contrato, donde le informa \u00a0que el dise\u00f1o inicial de los m\u00f3dulos fue redise\u00f1ado \u00a0por la mencionada gerente, \u00a0conserv\u00e1ndose \u00a0los materiales presentados en la propuesta de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Comunicaci\u00f3n \u00a0del 26 de agosto del mismo a\u00f1o, por parte del Director de la \u00a0Corporaci\u00f3n Vendedores Estacionarios, en la que se muestra \u00a0satisfecho por el nuevo redise\u00f1o del Parque de las Flores. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del \u00a0censor, los anteriores elementos corroboran que, en efecto, la \u00a0Gerencia de Espacio P\u00fablico y Movilidad adelant\u00f3 los \u00a0dise\u00f1os y planos relacionados con la contrataci\u00f3n \u00a0materia de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. El sentenciador \u00a0omiti\u00f3 considerar las solicitudes de disponibilidad y registro \u00a0presupuestal de esa oficina, del 20 de junio de 2003, y los soportes \u00a0de disponibilidad y el registro presupuestal correspondientes, que \u00a0precisamente condujeron a la vinculaci\u00f3n penal de Fredy \u00a0Sierra Varela, pues \u00a0esos documentos no solo lo ligaron a la tramitaci\u00f3n de los \u00a0estudios, planos y dise\u00f1os, sino a la proyecci\u00f3n \u00a0presupuestal previa de la obra p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El contenido de \u00a0esos documentos muestra que la Gerencia a su cargo aparece \u00a0solicitando la disponibilidad y el registro presupuestal, en \u00e9poca \u00a0anterior a la celebraci\u00f3n del contrato, tr\u00e1mite que \u00a0necesariamente debe estar precedido de los estudios previos que se \u00a0anexan a las solicitudes, como lo se\u00f1al\u00f3 la Directora \u00a0de Presupuesto, en comunicaci\u00f3n del 21 de agosto de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n \u00a0que, a juicio del censor, debe reemplazar la contenida en el fallo es \u00a0que, la Gerencia de Espacio P\u00fablico y Movilidad fue la entidad \u00a0\u00abque \u00a0no solamente adelant\u00f3 los estudios previos, dise\u00f1os, \u00a0planos y dem\u00e1s gestiones de la etapa de tramitaci\u00f3n \u00a0contractual, sino que, como si fuera poco, adelant\u00f3 unos \u00a0procedimientos rigurosos de planeaci\u00f3n sobre el renombrado \u00a0proyecto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El sentenciador no \u00a0tuvo en cuenta que, conforme al objetivo y funciones de la mencionada \u00a0dependencia, contenidas en varias disposiciones normativas, \u00a0fundamentalmente en el Decreto 304 de 2003, a ella le corresponde \u00a0realizar todas las gestiones relacionadas con los estudios y dise\u00f1os \u00a0propios de la etapa de planeaci\u00f3n, dado que se trataba de un \u00a0programa de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, y \u00a0reubicaci\u00f3n de vendedores ambulantes del centro hist\u00f3rico. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el \u00a0Tribunal se equivoc\u00f3 al considerar que debido a la deficiente \u00a0e improvisada planificaci\u00f3n adelantada por D\u00edaz \u00a0Redondo y \u00a0Chartuni \u00a0Gonz\u00e1lez, \u00a0no \u00a0se contrataron los m\u00f3dulos, pese a su evidente necesidad, pues \u00a0los elementos de prueba omitidos permiten concluir que las labores de \u00a0estudio, dise\u00f1o y planeaci\u00f3n fueron realizadas por la \u00a0Gerencia de Espacio P\u00fablico y Movilidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0Ad quem incurri\u00f3 \u00a0en falso juicio de identidad respecto de la declaraci\u00f3n del \u00a0contratista Rafael \u00a0Morales, al \u00a0se\u00f1alar que, seg\u00fan lo afirmado por \u00e9l, los \u00a0m\u00f3dulos para los vendedores de flores no fueron \u00a0presupuestados, cuando en realidad se\u00f1al\u00f3 que no fueron \u00a0contratados. Adem\u00e1s, del contenido de esa narraci\u00f3n se \u00a0entiende que ello no obedeci\u00f3 a razones presupuestales \u00aby \u00a0que gracias a la adjudicaci\u00f3n por un menor valor al \u00a0presupuesto, la administraci\u00f3n reserv\u00f3 el remanente \u00a0para contratar esos m\u00f3dulos, o al menos los m\u00f3dulos \u00a0equivalentes a la cotizaci\u00f3n que en ese momento se logr\u00f3 \u00a0para disponer la adici\u00f3n n\u00famero uno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. Tambi\u00e9n \u00a0se presenta un falso juicio de existencia, respecto de las \u00a0declaraciones de los Gerentes de Espacio P\u00fablico de la \u00e9poca, \u00a0Edith \u00a0Salas Osorio y \u00a0Fredy \u00a0de Jes\u00fas Sierra Varela. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del \u00a0demandante, el Tribunal desacert\u00f3 al concluir que los m\u00f3dulos \u00a0nunca fueron concebidos y por ello no hicieron parte de la \u00a0celebraci\u00f3n contractual, pues, la apreciaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0de la prueba omitida revela que la no contrataci\u00f3n de los \u00a0m\u00f3dulos obedeci\u00f3 a factores presupuestales y que, lejos \u00a0de ser una decisi\u00f3n caprichosa, se trat\u00f3 de una \u00a0situaci\u00f3n prevista por la administraci\u00f3n distrital, a \u00a0tal grado, que gracias a la adjudicaci\u00f3n de la obra a la \u00a0propuesta m\u00e1s econ\u00f3mica, el remanente permiti\u00f3 \u00a0una solicitud de disponibilidad y un registro presupuestal por la \u00a0suma de $30.810.297. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, se \u00a0abri\u00f3 paso a la adici\u00f3n N\u00b0 1 y se contrataron al \u00a0menos quince (15) m\u00f3dulos para vendedores estacionarios, pues, \u00a0como lo denota el soporte de la Secretar\u00eda de Hacienda, de una \u00a0apropiaci\u00f3n presupuestal por $220.000.000 y de unos giros \u00a0causados por $189.189.703, correspondientes al valor inicial de la \u00a0contrataci\u00f3n, el remanente o saldo, se ajusta a la solicitud \u00a0de disponibilidad para esos m\u00f3dulos iniciales \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se \u00a0suma que el Ad \u00a0quem dej\u00f3 \u00a0de considerar todos los elementos de juicio que muestran la cadena de \u00a0gestiones adelantadas por la Gerencia de Espacio P\u00fablico y \u00a0Movilidad, referente a la concertaci\u00f3n y el traslado de los \u00a0vendedores, desde la etapa de tramitaci\u00f3n, antes de la \u00a0celebraci\u00f3n del contrato, hasta que se logr\u00f3 el acta de \u00a0inicio de las obras. \u00a0<\/p>\n<p>Esos elementos \u00a0ignorados son, en principio, las declaraciones de los mencionados \u00a0Gerentes Fredy \u00a0Sierra Varela y \u00a0Edith \u00a0Salas Osorio, \u00a0al igual que la carta fechada 8 de octubre de 2003, poco despu\u00e9s \u00a0de celebrado el contrato, en la que la junta directiva y asociados de \u00a0la Corporaci\u00f3n de vendedores manifiestan al alcalde Carlos \u00a0Alberto D\u00edaz Redondo \u00a0su oposici\u00f3n al traslado y desalojo de sus negocios hasta \u00a0tanto no se garantice su regreso al parque. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0desconoci\u00f3 la comunicaci\u00f3n del 18 de diciembre de 2003, \u00a0en la que el Secretario de Infraestructura, Enrique \u00a0Chartuni Gonz\u00e1lez, \u00a0requiri\u00f3 \u00a0al alcalde encargado Rodolfo \u00a0D\u00edaz su \u00a0pronta intervenci\u00f3n para agilizar la gesti\u00f3n de \u00a0traslado de los vendedores que ocupaban las plazas a intervenir y que \u00a0los contratistas pudieran iniciar las obras contratadas desde hac\u00eda \u00a0m\u00e1s de 45 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>La apreciaci\u00f3n \u00a0de esas pruebas habr\u00eda permitido al Tribunal considerar \u00abque \u00a0la contemplaci\u00f3n de los m\u00f3dulos s\u00ed hizo parte de \u00a0la etapa de tramitaci\u00f3n a cargo de la Gerencia de Espacio \u00a0P\u00fablico, situaci\u00f3n que ubica a los propios vendedores \u00a0en una concausa en la suspensi\u00f3n de las obras y la misma \u00a0dificultad en la concertaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0omiti\u00f3 apreciar que dicho funcionario \u00a0estuvo \u00a0atento desde la \u00e9poca del traslado de los vendedores y \u00a0requiri\u00f3 la intervenci\u00f3n de la Gerencia del Espacio \u00a0P\u00fablico y Movilidad para que ejerciera sus \u00a0funciones, \u00a0concertando y trasladando a los vendedores para dar inicio a las \u00a0obras. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior \u00a0impide entender, como lo hizo el fallador, que la concertaci\u00f3n \u00a0y traslado de los vendedores era un aspecto que la administraci\u00f3n \u00a0distrital desconoci\u00f3 al momento de la celebraci\u00f3n del \u00a0contrato, pues los elementos ignorados se\u00f1alan que la \u00a0situaci\u00f3n fue cabalmente considerada. \u00a0<\/p>\n<p>6. En la sentencia \u00a0censurada se dice que los m\u00f3dulos para los vendedores no \u00a0fueron presupuestados por el distrito, debido a la falta de \u00a0planeaci\u00f3n, la cual se infiere de tres (3) hechos: i) la \u00a0presencia de la adici\u00f3n contractual, ii) la par\u00e1lisis \u00a0de las obras por seis (6) meses y iii) la inexistencia de labores \u00a0ejecutadas con respecto a la Plazoleta Capitol, con el agravante de \u00a0que el costo total de la sola remodelaci\u00f3n del Parque de las \u00a0Flores fue de $284.000.000 y solo se contaba con un presupuesto \u00a0inicial de $128.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>Apunta el actor \u00a0que, frente a los indicios, el sentenciador no se\u00f1al\u00f3 \u00a0cu\u00e1l era la construcci\u00f3n l\u00f3gica de las \u00a0inferencias respectivas, pues se limit\u00f3 a describir los hechos \u00a0indicadores para concluir que la omisi\u00f3n de contratar los \u00a0m\u00f3dulos, que es la conducta atribuida, obedeci\u00f3 a una \u00a0falta de planeaci\u00f3n por parte del burgomaestre de turno. \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de la \u00a0inferencia l\u00f3gica, proveniente del desconocimiento del \u00a0principio de raz\u00f3n suficiente, solo permite advertir la \u00a0presencia de errores gen\u00e9ricos que no se pueden atar a las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El censor \u00a0fundamenta as\u00ed su reparo: \u00a0<\/p>\n<p>i) El atraso o \u00a0suspensi\u00f3n de las obras por un t\u00e9rmino de seis (6) \u00a0meses, jam\u00e1s se puede ligar a la falta de planeaci\u00f3n \u00a0porque, seg\u00fan se demostr\u00f3, la oposici\u00f3n al \u00a0traslado, por parte de los vendedores no obedeci\u00f3 a la no \u00a0contrataci\u00f3n de los m\u00f3dulos, sino que estuvo basada en \u00a0aspiraciones de redise\u00f1o, adem\u00e1s de inconformidades con \u00a0el consenso, traslado y reubicaci\u00f3n que correspond\u00eda a \u00a0la Gerencia del Espacio P\u00fablico y Movilidad. \u00a0<\/p>\n<p>ii) La adici\u00f3n \u00a0presupuestal n\u00famero 1, que el sentenciador cataloga como un \u00a0nuevo contrato y no como una adici\u00f3n propiamente dicha, no \u00a0puede representar un indicante de la ausencia de planeaci\u00f3n \u00a0porque fue un ejercicio necesario, debido a la falta de presupuesto \u00a0que ven\u00eda proyectado de la Gerencia de Espacio P\u00fablico \u00a0y Movilidad y que exigi\u00f3 un manejo de previsi\u00f3n y \u00a0proyecci\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n. Gracias al \u00a0remanente que qued\u00f3 de la asignaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n \u00a0de la propuesta m\u00e1s econ\u00f3mica, se pudo solicitar una \u00a0disponibilidad y registro presupuestal por el monto que correspond\u00eda \u00a0a la cotizaci\u00f3n de 15 m\u00f3dulos iniciales. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Respecto de \u00a0la no inclusi\u00f3n en el contrato o en su ejecuci\u00f3n, de \u00a0las obras relacionadas con la Plazoleta Capitol, con el agravante que \u00a0la sola remodelaci\u00f3n del Parque de las Flores cost\u00f3 m\u00e1s \u00a0del doble de lo que en principio se plane\u00f3, explica el censor \u00a0que esa afirmaci\u00f3n del sentenciador, a modo de indicio sin \u00a0ninguna construcci\u00f3n l\u00f3gica, constituye un falso juicio \u00a0de existencia, porque desconoce la gran cantidad de material \u00a0probatorio que explica que el presupuesto inicial solo es un \u00a0estimativo que perfectamente puede variar y representar un mayor \u00a0valor al final del contrato, debido, justamente, a las mayores \u00a0cantidades de obra e, incluso, al cambio de los precios unitarios, \u00a0como esencia de esa especie de contrataci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0las versiones de casi todos los procesados, \u00a0que \u00a0explicaron esa situaci\u00f3n \u00abhasta \u00a0el cansancio\u00bb, \u00a0la principal prueba omitida es la declaraci\u00f3n de Mar\u00eda \u00a0Garc\u00eda Montes, Jefe \u00a0de la Oficina Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda de Cartagena, e \u00a0igualmente se dej\u00f3 de considerar la preclusi\u00f3n emitida \u00a0a favor de los procesados por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0incluidos, Carlos \u00a0Alberto D\u00edaz Redondo y \u00a0Enrique \u00a0Chartuni Gonz\u00e1lez, \u00a0bajo \u00a0la consideraci\u00f3n de que no estaba demostrada la apropiaci\u00f3n \u00a0de dineros porque se requirieron mayores cantidades de obra. \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00e1ndose \u00a0en firme esa decisi\u00f3n, resultaba imposible que en la sentencia \u00a0se usara como indicante la diferencia entre el valor inicial y el \u00a0finalmente liquidado, pues all\u00ed se hizo un reconocimiento \u00a0sobre las obras adicionales necesarias en la contrataci\u00f3n, \u00a0como tambi\u00e9n lo refleja el acta de liquidaci\u00f3n, donde \u00a0se justifica plenamente la franja de diferencia con obras y valores, \u00a0tambi\u00e9n obviada en el hecho indicante. Adem\u00e1s, \u00a0causalmente, esa diferencia nada tiene que ver con el hecho \u00a0jur\u00eddicamente relevante objeto de atribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en cuanto a la \u00a0falta de inclusi\u00f3n de la obra correspondiente a la Plazoleta \u00a0Capitol, como lo explic\u00f3 el ex secretario de infraestructura y \u00a0lo dicta el sentido com\u00fan, es evidente que el presupuesto fue \u00a0consumido por el objeto relacionado con la recuperaci\u00f3n del \u00a0Parque de las Flores y sus obras adicionales, \u00abpues \u00a0siendo este el proyecto fundamental en la medida que ten\u00eda \u00a0dolientes y siendo los vendedores estacionarios la necesidad \u00a0manifiesta de la gesti\u00f3n gubernamental, el ajuste que \u00a0naturalmente permit\u00eda la contrataci\u00f3n por precios \u00a0unitarios exigi\u00f3 que se descartara Capitol y todo se \u00a0concentrara e invirtiera en el proyecto esencial\u00bb, \u00a0de lo contrario, como lo sostuvo Chartuni \u00a0Gonz\u00e1lez, \u00a0se \u00a0habr\u00edan tenido obras a medias, sin resolver el tema de los \u00a0vendedores. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez concreta \u00a0las conclusiones que deben reemplazar las expuestas en las \u00a0instancias, solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, \u00a0absolver a sus representados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A nombre de Alberto \u00a0Rafael Barboza Senior \u00a0<\/p>\n<p>La casacionista \u00a0se\u00f1ala que la finalidad del recurso es lograr que la Corte \u00a0reivindique las garant\u00edas conculcadas y repare los agravios \u00a0inferidos a su representado con la sentencia demandada. Enseguida, \u00a0identifica los sujetos procesales y sintetiza los hechos y la \u00a0actuaci\u00f3n cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>Luego formula un \u00a0cargo, \u00a0con sustento en la causal primera, cuerpo segundo, del art\u00edculo \u00a0207 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Acusa un error de \u00a0hecho por falso juicio de existencia por omisi\u00f3n de la \u00a0siguiente prueba documental que fue incorporada en la fase de \u00a0instrucci\u00f3n, por los investigadores de la Fiscal\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>i) Oficio N\u00b0 \u00a038388 del 23 de julio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Oficio \u00a0AMC-OFI-0041910-2013, del 18 de julio de 2013, suscrito por el \u00a0Secretario de Infraestructura Distrital, Ram\u00f3n \u00a0Le\u00f3n Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Acta parcial \u00a0de recibo de obras N\u00b0 2, Contrato N\u00b0 6-04843 del 7 de junio \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Disponibilidad \u00a0presupuestal adicional N\u00b0 1 del 7 de noviembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>v) Disponibilidad \u00a0y reserva obras adicionales del contrato N\u00b0 6-04843. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Certificaci\u00f3n \u00a0de Disponibilidad y Registro del adicional N\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>vii) Acta de \u00a0suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos y vigencia del contrato \u00a0adicional N\u00b0 1, al contrato de obras p\u00fablicas N\u00b0 \u00a06-04843 del 25 de noviembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Anticipo \u00a0adicional N\u00b0 1 al contrato de obras p\u00fablicas N\u00b0 \u00a00-04843. \u00a0<\/p>\n<p>ix) Acta de inicio \u00a0de obras del contrato adicional N\u00b0 1 al contrato de obras \u00a0p\u00fablicas N\u00b0 6-04843 del 30 de junio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>x) Acta parcial de \u00a0recibo de obras N\u00b0 1 y cuenta parcial, del 9 de julio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>xi) Cuenta de \u00a0cobro del Consorcio El Parque a la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena \u00a0de Indias, del 9 de julio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>xii) Acta de \u00a0liquidaci\u00f3n final del contrato 6-04843 y sus adicionales N\u00b0 \u00a01 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>xiii) P\u00f3lizas \u00a0de seguro de cumplimiento modificatorias, con vigencia inicial del 15 \u00a0de septiembre de 2003 al 30 de agosto de 2004, 037502813 y 03750663. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, al fundamentar la trascendencia y consecuencias del yerro, \u00a0asegura que, si el Ad \u00a0quem hubiera \u00a0valorado la prueba omitida, se habr\u00eda percatado que el \u00a0contrato no termin\u00f3 el 7 de junio de 2004, que lo realizado \u00a0por el acalde Barboza \u00a0Senior era \u00a0una adici\u00f3n y que no ten\u00eda que efectuar una nueva \u00a0contrataci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la \u00a0censora que se trata de una hip\u00f3tesis totalmente contraria a \u00a0la que elabor\u00f3 el Tribunal \u00aby \u00a0que se ve construida con prueba directa que fue omitida sin ninguna \u00a0justificaci\u00f3n legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al \u00a0ignorar el fallador, el acta de inicio de obras del contrato \u00a0adicional N\u00b0 1 y la cuenta de cobro del 9 de julio de 2004 del \u00a0Consorcio El Parque a la Alcald\u00eda de Cartagena, concluy\u00f3 \u00a0equivocadamente que el contrato de obras p\u00fablicas N\u00b0 \u00a06-04843 se termin\u00f3 el 7 de junio de ese a\u00f1o y dej\u00f3 \u00a0de considerar que los 60 d\u00edas de plazo para la ejecuci\u00f3n \u00a0del adicional se cumpl\u00edan el 30 de agosto de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Con la omisi\u00f3n \u00a0del acta parcial de recibo de obras N\u00b0 1 del adicional N\u00b0 1, \u00a0pas\u00f3 por alto que este hace parte del contrato principal y se \u00a0estaba ejecutando para el 9 de julio de 2004. Por lo tanto, no pod\u00eda \u00a0terminar la relaci\u00f3n contractual que surg\u00eda del \u00a0convenio N\u00b0 6-04843 y sus adicionales que \u00abhacen \u00a0parte de un todo contractual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al desconocer el \u00a0acta parcial de obras N\u00b0 2, del contrato N\u00b0 6-04843, el \u00a0juzgador concluy\u00f3 indebidamente que \u00abla \u00a0mal denominada acta final\u00bb, \u00a0que tambi\u00e9n es del 7 de junio de 2004, es la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Si el Tribunal \u00a0hubiese tenido en cuenta toda la prueba omitida, habr\u00eda podido \u00a0concluir que el acta que menciona como \u00fanica y definitiva, \u00a0adolec\u00eda de un error en la denominaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0defectos llevaron a condenar a su prohijado por el delito previsto en \u00a0el art\u00edculo 410 del C\u00f3digo Penal, bajo la consideraci\u00f3n \u00a0de que debi\u00f3 realizarse un nuevo proceso de contrataci\u00f3n, \u00a0pero, seg\u00fan la letrada, una valoraci\u00f3n completa de la \u00a0prueba, habr\u00eda llevado a concluir que se trat\u00f3 de un \u00a0contrato principal con sus dos adicionales; el primero, se encontraba \u00a0en desarrollo en junio, julio y agosto y el segundo se firm\u00f3 \u00a0para completar el adicional N\u00b0 1 y, mientras \u00e9ste se \u00a0ejecutaba, la relaci\u00f3n contractual segu\u00eda y era \u00a0perfectamente viable la adici\u00f3n N\u00b0 2, \u00abque \u00a0solo aumentaba el n\u00famero total de puestos de los vendedores de \u00a0las flores usuarios del Parque de Las Flores, y para quienes en \u00a0\u00faltimas se hicieron las adecuaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco habr\u00eda \u00a0estimado que el contrato se finiquit\u00f3 el 7 de junio de 2004, \u00a0si no hubiera omitido los recibos, certificaciones de disponibilidad \u00a0y el acta de suspensi\u00f3n y de inicio del adicional N\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de \u00a0esa prueba v\u00e1lidamente incorporada, impide asegurar que el \u00a0adicional N\u00b0 2 era una adjudicaci\u00f3n arbitraria e \u00a0injustificada y que vulner\u00f3 los principios de transparencia y \u00a0selecci\u00f3n objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Invoca como normas \u00a0infringidas, los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, 16, 20, 232, 234, 237, 238 y 259 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2000 y 40, par\u00e1grafo, inciso 2\u00b0 \u00a0de la Ley 80 de 1993 y trae jurisprudencia sobre los contratos \u00a0adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la \u00a0demandante, el an\u00e1lisis conjunto de las pruebas, permite \u00a0arribar a las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>i) En cumplimiento \u00a0de las normas de contrataci\u00f3n y la ley vigente para la \u00e9poca \u00a0de los hechos, 2003-2004, la Alcald\u00eda de Cartagena, en cabeza \u00a0de Carlos \u00a0Alberto D\u00edaz Redondo, \u00a0expidi\u00f3 \u00a0un pliego de condiciones para la construcci\u00f3n de unos parques. \u00a0Los participantes presentaron sus propuestas hasta el 15 de agosto de \u00a02003 y fueron evaluados por un Comit\u00e9 que fij\u00f3 el orden \u00a0de elegibilidad y el Consorcio \u201cEl Parque\u201d ocup\u00f3 \u00a0el primer lugar. \u00a0<\/p>\n<p>ii) En septiembre \u00a0de 2003 se realiz\u00f3 el negocio jur\u00eddico DTC-SID-012-2003 \u00a0bajo la modalidad de contrataci\u00f3n directa, con fundamento en \u00a0el Decreto 2170 de 2002, en virtud a que la cuant\u00eda era \u00a0inferior a los $332.000.000, adem\u00e1s que se contaba con \u00a0solicitud de disponibilidad presupuestal para el contrato original y \u00a0sus adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>iii) El mencionado \u00a0alcalde suscribi\u00f3 el contrato 6-04843-2003, cuyo objeto era la \u00a0ejecuci\u00f3n, por el sistema de precios unitarios, de obras \u00a0necesarias para la recuperaci\u00f3n Urban\u00edstica y \u00a0Paisaj\u00edstica de la Plazoleta Capitol y el Parque de las \u00a0Flores. \u00a0<\/p>\n<p>iv) En noviembre \u00a0de 2003 se sign\u00f3 el acta de inicio de las obras, las cuales \u00a0debieron ser suspendidas porque la administraci\u00f3n se percat\u00f3 \u00a0de la no contrataci\u00f3n de los m\u00f3dulos para los \u00a0vendedores que ocupaban el Parque de las Flores. \u00a0<\/p>\n<p>v) El 7 de junio \u00a0de 2004 se firm\u00f3 el acta parcial de recibo de las obras N\u00b0 \u00a02, donde consta que se hizo una verificaci\u00f3n de lo realizado \u00a0hasta esa fecha. Ello permite concluir que para esa fecha no se hab\u00eda \u00a0terminado el negocio jur\u00eddico y ni siquiera la parte inicial \u00a0del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>vi) El 10 de \u00a0noviembre de 2003 se celebr\u00f3 la adici\u00f3n contractual N\u00b0 \u00a01, con plazo de 60 d\u00edas, al contrato 6-04843-2003, por la suma \u00a0de $30.840.297, para la construcci\u00f3n de 15 m\u00f3dulos. La \u00a0solicitud presupuestal se hizo el 7 de noviembre anterior, seg\u00fan \u00a0se acredita con el documento de la Secretar\u00eda de Hacienda e \u00a0Impuestos, disponibilidad 8408 y reserva 608408. \u00a0<\/p>\n<p>Esa adici\u00f3n \u00a0fue suspendida el 25 de noviembre siguiente, seg\u00fan consta en \u00a0el documento de la Alcald\u00eda y Secretar\u00eda de \u00a0Infraestructura. \u00a0<\/p>\n<p>vii) El 30 de \u00a0junio de 2004, se iniciaron las obras del adicional N\u00b0 1 y el 9 \u00a0de julio sucesivo se recibieron parcialmente. \u00a0<\/p>\n<p>viii) El 12 de \u00a0agosto posterior, se suscribi\u00f3 la adici\u00f3n contractual \u00a0N\u00b0 2, por 60 d\u00edas, al contrato 6-04843-2003 por valor de \u00a0$64.000.000, sobre los m\u00f3dulos restantes, fecha para la cual \u00a0ya se hab\u00eda posesionado Alberto \u00a0Rafael Barboza Senior como \u00a0Alcalde de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>ix) El 30 de \u00a0agosto de 2004 es la fecha de recibo total, con acta de liquidaci\u00f3n \u00a0de septiembre de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura la \u00a0defensora que, de haber tenido en cuenta esos documentos, era \u00a0imposible dar por finiquitado el contrato el 7 de junio de 2004 y \u00a0denominar una de las actas de esa fecha, como acta final, \u00abfue \u00a0un error del nomen iuris\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0el fallo habr\u00eda sido absolutorio, pues el Tribunal, al sesgar \u00a0y omitir el material probatorio que obra en las diligencias, \u00a0construy\u00f3 una realidad que no aconteci\u00f3, ni se \u00a0identifica con los supuestos f\u00e1cticos que sucedieron alrededor \u00a0de la celebraci\u00f3n del contrato 6-04843-2003 y de sus dos \u00a0adicionales, que se suscribieron cuando estaba vigente el negocio \u00a0jur\u00eddico y en pleno desarrollo del objeto contractual. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita casar la \u00a0sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su defendido del cargo \u00a0de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>3. A nombre de \u00a0Boris \u00a0Basilio Burgos Burgos \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00danico. \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en la \u00a0causal primera, el defensor acusa la violaci\u00f3n directa de la \u00a0ley sustancial por aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 410 \u00a0del C\u00f3digo Penal, debido a que los hechos declarados probados \u00a0conllevan a que la conducta desplegada por su asistido resulta ser \u00a0at\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0expuesto por el Tribunal, se desprende que efectivamente Boris \u00a0Basilio Burgos Burgos \u00a0actu\u00f3 como interventor dentro del contrato DTC-SID-012-2003, \u00a0celebrado bajo la modalidad directa, entre el entonces Alcalde Carlos \u00a0Alberto D\u00edaz Redondo, \u00a0el \u00a0Secretario de Infraestructura Enrique \u00a0Chartuni Gonz\u00e1lez y \u00a0el representante legal del consorcio El Parque, cuyo objeto era la \u00a0recuperaci\u00f3n urban\u00edstica y paisaj\u00edstica de la \u00a0Plazoleta Capitol y el Parque de las Flores. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0encuentra probado que, despu\u00e9s de haberse iniciado las obras \u00a0del Parque de Las Flores, las mismas tuvieron que ser suspendidas \u00a0porque no se tuvo en cuenta la construcci\u00f3n de unos m\u00f3dulos \u00a0para albergar a los vendedores que se encontraban ocupando ese parque \u00a0y por esa raz\u00f3n se realizaron dos adiciones contractuales. \u00a0<\/p>\n<p>Concreta que, a su \u00a0defendido se le reprocha, como interventor, el haber firmado el acta \u00a0final de recibo de obras y convalidado con su actuaci\u00f3n, la \u00a0trasgresi\u00f3n al principio de planeaci\u00f3n, por parte de \u00a0los otros funcionarios p\u00fablicos del Distrito. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0translitera algunas consideraciones del Ad \u00a0quem para \u00a0se\u00f1alar que frente a ellas no har\u00e1 reparo alguno, pero \u00a0s\u00ed enfatiza que la conducta atribuida a su representado es \u00a0at\u00edpica, de acuerdo con la sentencia dictada por el esta \u00a0Corporaci\u00f3n el 25 de enero de 2017, dentro del radicado \u00a048.250. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0explica el demandante, el cumplimiento del contrato en cuesti\u00f3n \u00a0se prolong\u00f3 en el tiempo y para su liquidaci\u00f3n se \u00a0requer\u00eda del com\u00fan acuerdo entre las partes \u00a0contratantes, \u00abpor \u00a0lo que el concepto del interventor por ser un tercero no est\u00e1 \u00a0legitimado para intervenir en el proceso de liquidaci\u00f3n as\u00ed \u00a0haya firmado el acta de liquidaci\u00f3n\u00bb como \u00a0ocurri\u00f3 con su defendido, por lo cual, deviene at\u00edpica \u00a0la conducta que se le ha enrostrado. \u00a0<\/p>\n<p>Al final, refiere \u00a0que la finalidad del recurso es \u00abasegurar \u00a0la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia nacional y las garant\u00edas \u00a0del acusado\u00bb, \u00a0pues el Tribunal dio dar por sentado que el interventor actualiza el \u00a0tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se case \u00a0la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte fallo absolutorio a \u00a0favor de Boris \u00a0Basilio Burgos Burgos. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DEL \u00a0MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador \u00a0Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal, se pronuncia \u00a0inicialmente frente a la demanda presentada a nombre de Carlos \u00a0Alberto D\u00edaz Redondo y \u00a0Enrique \u00a0Chartuni, \u00a0en \u00a0el sentido que los cargos propuestos no deben prosperar, por las \u00a0siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. En el primero, \u00a0propuesto por la v\u00eda de la nulidad, \u00a0no \u00a0advierte que se haya desconocido el debido proceso, porque la ruptura \u00a0de la unidad procesal est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 92 \u00a0de la Ley 600 de 2000, que consagra, entre otros motivos, cuando el \u00a0cierre de la investigaci\u00f3n sea parcial o cuando la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n no comprenda todas las conductas punibles o a \u00a0todos los autores o part\u00edcipes. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco observa \u00a0afectado el derecho de defensa por el hecho de que se hayan \u00a0practicado unas pruebas en un proceso y luego se trasladaran a otro, \u00a0pues as\u00ed tambi\u00e9n lo prev\u00e9 el precepto 239 de la \u00a0citada normatividad, donde adem\u00e1s rige el principio de \u00a0permanencia de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respecto del \u00a0segundo, \u00a0por indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 410 del C\u00f3digo \u00a0Penal, a causa de yerros en la apreciaci\u00f3n probatoria, \u00a0encuentra que, conforme a los hechos atribuidos por la Fiscal\u00eda, \u00a0el alcalde Carlos \u00a0Alberto D\u00edaz Redondo realiz\u00f3 \u00a0dos conductas alternativas que estructuran la conducta punible, \u00a0porque tramit\u00f3 y celebr\u00f3 los contratos de obra y las \u00a0adiciones a trav\u00e9s de la modalidad directa, no verific\u00f3 \u00a0el cumplimiento de los requisitos legales esenciales, situaci\u00f3n \u00a0que tuvo en cuenta el Ad \u00a0quem para \u00a0condenar. \u00a0<\/p>\n<p>Si deleg\u00f3 \u00a0funciones contractuales en otras personas y deposit\u00f3 en ellos \u00a0la confianza para adelantar otros tr\u00e1mites, ello no lo exime \u00a0de responsabilidad, porque el cargo lo obligaba a salvaguardar los \u00a0intereses de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a \u00a0Enrique \u00a0Chartuni Gonz\u00e1lez, \u00a0advierte \u00a0que en su condici\u00f3n de Secretario de Infraestructura aparece \u00a0dentro de todo el proceso contractual y debe responder por los mismos \u00a0cargos que el alcalde. \u00a0<\/p>\n<p>Ambos procesados, \u00a0con plena voluntad, llevaron cabo la contrataci\u00f3n \u00a0desconociendo el ordenamiento jur\u00eddico y pretendieron escudar \u00a0su actuaci\u00f3n en la delegaci\u00f3n de funciones en cabeza de \u00a0otro servidor p\u00fablico, lo cual no es cre\u00edble, ni \u00a0permitido desviar la atenci\u00f3n de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la demanda formulada a nombre de Boris \u00a0Basilio Burgos Burgos, \u00a0el \u00a0se\u00f1or Procurador es del criterio que el \u00fanico cargo \u00a0debe prosperar y, por tanto, ser absuelto de los cargos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>Apunta que el \u00a0Tribunal conden\u00f3 a este procesado como autor del delito de \u00a0contrato sin cumplimiento de requisitos legales, sin reunir los \u00a0condicionamientos exigidos por el precepto, porque al haber sido \u00a0nombrado como interventor del contrato, lo que hace es verificar el \u00a0cumplimiento del objeto, pero no participa en las etapas \u00a0contractuales, ya que no celebra, ni tramita el contrato y tampoco \u00a0hace parte de la liquidaci\u00f3n porque \u00e9sta solo incumbe a \u00a0las partes que lo hayan celebrado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, entonces, \u00a0no podr\u00eda afirmarse su responsabilidad por algo que no hizo o \u00a0no particip\u00f3. En ese evento, incurrir\u00eda en otras \u00a0responsabilidades, tal como lo determin\u00f3 la Corte Suprema de \u00a0Justicia en el radicado 48250 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0frente a la demanda presentada a nombre de Alberto \u00a0Rafael Barboza Senior, \u00a0considera \u00a0que el cargo, por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, no \u00a0est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, en \u00a0concreto, que si bien los elementos materiales que reclama la \u00a0demandante no fueron anunciados dentro de la lista de pruebas que \u00a0tuvo en cuenta la judicatura para edificar la sentencia, se verifica \u00a0que ellos no tienen la capacidad de variar el curso de la \u00a0investigaci\u00f3n, toda vez que se demostr\u00f3 con suficiencia \u00a0que dicho procesado, en calidad de alcalde de Cartagena, celebr\u00f3 \u00a0un nuevo contrato bajo la figura de adici\u00f3n al convenio \u00a0inicial, cuando \u00e9ste ya hab\u00eda terminado, seg\u00fan \u00a0consta en el acta final de entrega, suscrita el 7 de junio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, solicita casar la sentencia de segunda instancia y \u00a0emitir fallo absolutorio a favor de Boris \u00a0Basilio Burgos Burgos y, \u00a0mantener la decisi\u00f3n condenatoria para los dem\u00e1s \u00a0procesados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no se \u00a0ocupar\u00e1 de los defectos que puedan contener los libelos porque \u00a0con su admisi\u00f3n se entienden superados y lo que corresponde es \u00a0pronunciarse sobre el fondo de los temas planteados por los \u00a0recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda a \u00a0nombre de Carlos \u00a0Alberto D\u00edaz Redondo y \u00a0Enrique \u00a0Chartuni Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo: \u00a0Nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta \u00a0el demandante, que la sentencia recurrida se dict\u00f3 en un \u00a0juicio viciado de nulidad porque la ruptura de la unidad procesal \u00a0dispuesta en el \u00a0auto que orden\u00f3 el cierre parcial de la investigaci\u00f3n, \u00a0vulner\u00f3 el derecho de defensa de sus asistidos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la Sala debe verificar si, efectivamente, la orden de \u00a0continuar por cuerda separada con la investigaci\u00f3n del \u00a0entonces Gerente de Espacio P\u00fablico y Movilidad, Fredy \u00a0Sierra Varela, constituye \u00a0una irregularidad de orden sustancial, esto es, con capacidad de \u00a0invalidar lo actuado, toda vez que, como bien lo recuerda el censor, \u00a0la ruptura de la unidad procesal no genera nulidad, siempre que no \u00a0afecte las garant\u00edas constitucionales, seg\u00fan lo dispone \u00a0el art\u00edculo 89, inciso 2\u00b0 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fundamento del reparo lo hace consistir en que los cargos formulados \u00a0en la indagatoria, al citado funcionario, por inobservancia de los \u00a0requisitos legales al momento de la tramitaci\u00f3n del contrato, \u00a0espec\u00edficamente la planeaci\u00f3n en la fase de estudios \u00a0previos, dise\u00f1os, planos y proyecci\u00f3n del presupuesto, \u00a0son los mismos efectuados a sus defendidos, pues hacen parte de un \u00a0solo episodio, cuyo examen no se puede escindir. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, considera que la suerte procesal del alcalde y del \u00a0secretario de infraestructura, est\u00e1 \u00edntimamente \u00a0conectada con la del referido Gerente, por lo cual, al romperse la \u00a0unidad procesal, se afect\u00f3 el derecho de defensa de los \u00a0primeros, pues los elementos probatorios relacionados con la conducta \u00a0de Sierra \u00a0Varela que \u00a0\u00abdeben \u00a0y logren acopiarse en la actuaci\u00f3n procesal adelantada en \u00a0cuerda separada, naturalmente resultan \u00fatiles y pertinentes en \u00a0el examen del tema atinente a la celebraci\u00f3n contractual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entrada, la Sala observa que el razonamiento del libelista no est\u00e1 \u00a0encaminado a patentizar un perjuicio concreto, materialmente \u00a0verificable, sino a hacer valer una particular tesis defensiva que \u00a0sustenta en las manifestaciones hechas por el Gerente de Espacio \u00a0P\u00fablico Sierra \u00a0Varela, \u00a0para derivar que si todo ocurri\u00f3 como \u00e9ste lo declar\u00f3 \u00a0\u00ablo \u00a0razonable y l\u00f3gico es que no cabr\u00eda ninguna \u00a0responsabilidad penal ni a \u00e9l ni a los entonces Alcalde del \u00a0Distrito y Secretario de Infraestructura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea de argumentaci\u00f3n, ajena por completo a la \u00a0demostraci\u00f3n de una situaci\u00f3n irregular, por ruptura de \u00a0la unidad procesal, plantea, desde otra arista, que si la planeaci\u00f3n \u00a0del contrato no acus\u00f3 el procedimiento riguroso expuesto por \u00a0el citado gerente, entonces la responsabilidad penal recaer\u00eda \u00a0en \u00e9ste de manera exclusiva. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esa propuesta, no solo se margina de evidenciar el \u00a0supuesto vicio procesal y el perjuicio originado con el mismo, sino \u00a0que resulta ajena a la realidad procesal, en la medida que, tal como \u00a0lo puso de presente la colegiatura, con respaldo en el recaudo \u00a0probatorio, el entonces gerente Sierra \u00a0Varela se \u00a0limit\u00f3 a cumplir funciones de oficina asesora del alcalde, sin \u00a0que sus propuestas tuviesen alg\u00fan car\u00e1cter vinculante \u00a0para las secretar\u00edas integrantes de la administraci\u00f3n, \u00a0en tanto que la oficina encargada de adelantar el proceso de \u00a0contrataci\u00f3n, era la Secretar\u00eda de Infraestructura, a \u00a0cargo de Enrique \u00a0Chartuni Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, a espaldas de las consideraciones judiciales, el letrado \u00a0hace consistir la alegada afectaci\u00f3n del derecho a la defensa \u00a0de sus representados en que los elementos de prueba relacionados con \u00a0la conducta de Sierra \u00a0Varela que \u00a0\u00abdeban \u00a0y logren acopiarse en la actuaci\u00f3n procesal adelantada en \u00a0cuerda separada, naturalmente resultan \u00fatiles y pertinentes en \u00a0el examen del tema atinente a la celebraci\u00f3n contractual\u00bb \u00a0y, entonces, si se mantiene la ruptura de la unidad procesal, puede \u00a0suceder que aquellos resulten condenados y el \u00faltimo sea \u00a0absuelto, por haber adelantado la etapa de planeaci\u00f3n bajo un \u00a0procedimiento riguroso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo, como se observa, no contempla una realidad verificable en el \u00a0expediente, sino una variedad de presunciones que se pueden presentar \u00a0en la investigaci\u00f3n seguida contra el implicado no cobijado \u00a0por el cierre, lo cual no traduce un da\u00f1o cierto a los \u00a0derechos de los procesados y el remedio extremo de la nulidad no se \u00a0puede soportar en afirmaciones indemostradas como las aducidas por el \u00a0censor. \u00a0<\/p>\n<p>Muestra \u00a0adicional de lo anterior, es el argumento del letrado sobre la \u00a0dificultad que la ruptura de la unidad procesal trajo para el \u00a0ejercicio defensivo, referido a la ausencia de verificaci\u00f3n \u00a0del principio de planeaci\u00f3n enrostrado a sus representados, en \u00a0momentos en que la investigaci\u00f3n avanzaba por cuerda separada, \u00a0efecto para el cual, nuevamente, limita su atenci\u00f3n a lo \u00a0expuesto por el mencionado gerente para esgrimir, en contrav\u00eda \u00a0de lo considerado por los juzgadores, que la tramitaci\u00f3n y \u00a0planeaci\u00f3n del contrato e incluso la proyecci\u00f3n \u00a0presupuestal \u00abya \u00a0quedaron asignadas a la entidad especializada precisamente en espacio \u00a0p\u00fablico, aunque sin la firmeza suficiente debido a un sesgo en \u00a0la sind\u00e9resis de los operadores de justicia pero, tambi\u00e9n, \u00a0debido a que se traslap\u00f3 la discusi\u00f3n y se releg\u00f3 \u00a0a una cuerda separada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, la presunta irregularidad solo se soporta en una \u00a0alternativa de valoraci\u00f3n distinta, que procura de deslindar \u00a0de responsabilidad penal a los entonces alcalde y secretario de \u00a0infraestructura en el cuestionado proceso contractual, bajo la tesis \u00a0de que la gerencia en comento fue la encargada de tramitar, \u00a0planificar y hacer la proyecci\u00f3n presupuestal del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se margina de todos los factores considerados por los \u00a0juzgadores para establecer el compromiso directo de los procesados en \u00a0la falta de planeaci\u00f3n que se present\u00f3 por la ausencia \u00a0de estudios adecuados y la incorporaci\u00f3n de los m\u00f3dulos \u00a0para los vendedores estacionarios del Parque de Las Flores, pues \u00a0desde la primera instancia se advirti\u00f3 que en el alcalde D\u00edaz \u00a0Redondo, \u00a0por tratarse del representante legal del distrito, recae \u00abel \u00a0deber de verificar y dar fe del cumplimiento de todos los \u00a0presupuestos y requisitos establecidos en la ley, en todas las etapas \u00a0de la contrataci\u00f3n, incluso sobre aquellas labores que son \u00a0gestionadas a trav\u00e9s de alguna dependencia de la entidad que \u00a0representa o por otro funcionario de la misma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tanto que la oficina dirigida por el secretario de infraestructura \u00a0Chartuni \u00a0Gonz\u00e1lez \u00a0inscribi\u00f3 el proyecto en el banco de programas y proyectos de \u00a0la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital y se encarg\u00f3 \u00a0de la elaboraci\u00f3n del pliego de condiciones y del proceso de \u00a0selecci\u00f3n del contratista, sin atender a la situaci\u00f3n \u00a0que presentaban las plazas a reconstruir14. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que todos los cuestionamientos dirigidos a evidenciar el \u00a0desacierto de disponer la ruptura de la unidad procesal, adem\u00e1s \u00a0de hipot\u00e9ticos, desconocen que en materia penal, la \u00a0responsabilidad es individual, en el entendido que cada quien \u00a0responde por sus propios actos constitutivos de la conducta \u00a0delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa direcci\u00f3n, es preciso tener en cuenta que el compromiso \u00a0penal de los procesados- alcalde y secretario de infraestructura- \u00a0deriv\u00f3 de las acciones y omisiones que, en el marco de sus \u00a0competencias, resultaron contrarias a los deberes impuestos por la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0concluye que la censura no puede prosperar, toda vez que no se \u00a0acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de alg\u00fan vicio de \u00a0garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo: \u00a0violaci\u00f3n indirecta. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista pregona la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo \u00a0410 del C\u00f3digo Penal, a causa de errores en la apreciaci\u00f3n \u00a0de las pruebas que la Sala no evidencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En relaci\u00f3n con el falso juicio de identidad que hace recaer \u00a0en la versi\u00f3n de Enrique \u00a0Chartuni Gonz\u00e1lez y \u00a0en la declaraci\u00f3n de Freddy \u00a0Sierra Varela, apenas \u00a0revela una opini\u00f3n valorativa diferente a la expuesta en las \u00a0instancias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, cuando el letrado asegura que el dise\u00f1o de las plazas \u00a0m\u00e1s ca\u00f3ticas y la inscripci\u00f3n de proyectos \u00abno \u00a0es otra cosa que la etapa de tramitaci\u00f3n y los estudios \u00a0previos\u00bb, simplemente \u00a0se opone a la aclaraci\u00f3n que hace la colegiatura, referente a \u00a0que la Gerencia de Espacio P\u00fablico y Movilidad no se encargaba \u00a0de realizar estudios previos, pliegos de condiciones o tr\u00e1mites \u00a0contractuales \u00abporque \u00a0su labor se limitaba a cumplir funciones de oficina asesora del \u00a0alcalde y que sus propuestas no ten\u00edan alcance vinculante para \u00a0las secretar\u00edas integrantes de la administraci\u00f3n\u00bb15. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0mismo ocurre en relaci\u00f3n con las consideraciones del juez \u00a0colegiado, quien luego de una valoraci\u00f3n conjunta de lo \u00a0expuesto por Carlos \u00a0Alberto D\u00edaz Redondo, \u00a0Basilio \u00a0Burgos Burgos y \u00a0el propio Enrique \u00a0Chartuni Gonz\u00e1lez, \u00a0concreta que la Secretar\u00eda de Infraestructura, al mando de \u00a0\u00e9ste \u00faltimo, \u00a0era \u00a0la oficina encargada de adelantar la contrataci\u00f3n respectiva \u00a0para la recuperaci\u00f3n urban\u00edstica del Parque de La \u00a0Flores y de la Plazoleta Capitol. Para rebatir ese juicio, el \u00a0demandante recuerda que Chartuni \u00a0Gonz\u00e1lez, \u00a0en la indagatoria, dijo que la entidad competente para gestar, \u00a0concebir y elaborar el proyecto, incluido el presupuesto, era la \u00a0Gerencia de Espacio P\u00fablico y Movilidad, y de ese modo reduce \u00a0sus alegaciones a un enfrentamiento de sus opiniones con las del \u00a0sentenciador, las cuales prevalecen mientras no se desvirt\u00fae \u00a0la doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto que las reviste. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el juez colegiado rechaz\u00f3 esas manifestaciones que el letrado \u00a0pretende hacer valer, pues enf\u00e1ticamente se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, \u00a0<\/p>\n<p>pese \u00a0a las insistentes manifestaciones del Secretario de Infraestructura \u00a0por involucrar a la gerencia de espacio p\u00fablico, lo cierto es \u00a0que la dependencia a la que \u00e9l dirig\u00eda y representaba \u00a0era la que, en \u00faltimas, deb\u00eda analizar y estudiar \u00a0pormenorizadamente el t\u00f3pico referente a la viabilidad y a su \u00a0adecuada ejecuci\u00f3n16 \u00a0(subraya \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el demandante, en el intento de reforzar su postura, aduce \u00a0que, de haberse atendido a las expresiones de Freddy \u00a0Sierra Varela, \u00a0sobre \u00abel \u00a0cumplimiento de un procedimiento atento e integral relacionado con la \u00a0tramitaci\u00f3n del contrato\u00bb, \u00a0como tambi\u00e9n lo expuesto por su representado Chartuni \u00a0Gonz\u00e1lez, \u00a0\u00abse \u00a0hubiera concluido que la oficina competente para concebir, proyectar, \u00a0dise\u00f1ar, comunicarse con los vendedores de flores, \u00a0presupuestar m\u00f3dulos etc., esto es, planear o planificar, era \u00a0la Oficina de Espacio P\u00fablico y Movilidad y que esta cumpli\u00f3 \u00a0en el caso que nos ocupa, con esta funci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ejercicio anal\u00edtico que emprende el censor no enfrenta en su \u00a0integridad los juicios judiciales, en especial aquellos que destacan \u00a0el sistema de principios y normas que regulan el ejercicio de la \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica, el cumplimiento de los fines del \u00a0Estado y los postulados que disciplinan la actividad contractual, \u00a0como el de planeaci\u00f3n y tampoco abarca todo el material \u00a0probatorio que sirvi\u00f3 de sustento al Ad \u00a0quem para \u00a0determinar que \u00abla \u00a0pol\u00edtica p\u00fablica de recuperaci\u00f3n del espacio \u00a0p\u00fablico fue pensada por la administraci\u00f3n que dirig\u00eda \u00a0D\u00edaz \u00a0Redondo, \u00a0abanderada por el Secretario de Infraestructura Chartuni \u00a0Gonz\u00e1lez\u00bb17. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala constata que, tal como se lee en el fallo recurrido, la \u00a0conclusi\u00f3n de que la oficina encargada de adelantar la \u00a0contrataci\u00f3n respectiva para la recuperaci\u00f3n \u00a0urban\u00edstica del Parque de Las Flores y de la Plazoleta \u00a0Capitol, era la Secretar\u00eda de Infraestructura, deriv\u00f3 \u00a0de las propias manifestaciones de Carlos \u00a0Alberto D\u00edaz Redondo, \u00a0Boris Basilio Burgos Burgos y \u00a0Enrique \u00a0Chartuni Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero, en su condici\u00f3n de Alcalde de Cartagena, manifest\u00f3 \u00a0lo siguiente en diligencia de indagatoria: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la realizaci\u00f3n de estos proyectos se entreg\u00f3 la \u00a0responsabilidad a la secretar\u00eda de infraestructura y a la \u00a0oficina de espacio p\u00fablico quien deb\u00eda coordinar \u00a0obviamente con la secretar\u00eda de planeaci\u00f3n, hacienda e \u00a0interior todo el proceso que culminara felizmente con la realizaci\u00f3n \u00a0de las obras y la reorganizaci\u00f3n de vendedores estacionarios. \u00a0As\u00ed se hizo y funcionarios de estas dependencias de la \u00a0alcald\u00eda adelantaron todos los pasos que determina el proceso \u00a0administrativo conforme a las normas vigentes que rigen la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica. Es \u00a0decir, cumplidos todos los pasos de planeaci\u00f3n, estudio \u00a0financiero, socializaci\u00f3n del proyecto con los vendedores \u00a0ambulantes y todos los procedimientos administrativos y financieros \u00a0legales, le correspondi\u00f3 a la Secretar\u00eda de \u00a0Infraestructura adelantar, conforme a lo establecido en la Ley 80 y \u00a0sus decretos reglamentarios el concurso respectivo para la selecci\u00f3n \u00a0del contratista de las obras. \u00a0La Secretar\u00eda de Infraestructura cuenta con el equipo humano, \u00a0profesional, encargado de adelantar el proceso precontractual, la \u00a0evaluaci\u00f3n de las propuestas, la calificaci\u00f3n de las \u00a0mismas y la selecci\u00f3n, conforme a los t\u00e9rminos de \u00a0referencia establecidos, del contratista de la obra. En este caso se \u00a0hizo as\u00ed y como resultado de ello se escogi\u00f3 al \u00a0contratista RAFAEL MORALES y como est\u00e1 establecido, teniendo \u00a0la certeza de que se hab\u00edan cumplido todos los requisitos que \u00a0la ley exige, y dada la certificaci\u00f3n del secretario de \u00a0infraestructura de que todo el procedimiento se hab\u00eda ajustado \u00a0a la ley y las normas pertinentes, suscrib\u00ed el contrato \u00a0respectivo que hoy es objeto de investigaci\u00f3n por este \u00a0despacho18 \u00a0(subraya \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0diligencia de ampliaci\u00f3n, luego de informar que se hab\u00eda \u00a0decidido conformar un equipo interdisciplinario, integrado por las \u00a0secretar\u00edas de Infraestructura, Planeaci\u00f3n, Hacienda y \u00a0la oficina de Espacio P\u00fablico, se le indag\u00f3 si, en \u00a0relaci\u00f3n con la obra en cuesti\u00f3n, se realizaron \u00a0estudios de conveniencia y necesidad, y as\u00ed respondi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Todos \u00a0esos estudios hechos por la secretar\u00eda respectiva, en \u00a0este caso, la Secretar\u00eda de Infraestructura, \u00a0todo este proceso es acompa\u00f1ado por la secretar\u00eda \u00a0jur\u00eddica para verificar que se cumplan todos los \u00a0procedimientos y pasos que exige la norma o la ley al momento de la \u00a0presentaci\u00f3n del alcalde para su firma, despu\u00e9s de \u00a0haber sido firmado por el secretario de infraestructura, por el \u00a0contratista con la nota de certificaci\u00f3n de la oficina \u00a0jur\u00eddica de que se cumple con todos los pasos y formalidades \u00a0de ley, el acalde suscribe el contrato respectivo19 \u00a0(subraya \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Interventor del convenio Burgos \u00a0Burgos indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0objeto consist\u00eda en la recuperaci\u00f3n urban\u00edstica \u00a0del Parque Las Flores y la Plazoleta Capitol en la ciudad de \u00a0Cartagena, como lo dice el objeto, era la recuperaci\u00f3n del \u00a0espacio y organizaci\u00f3n de los comerciantes que estaban \u00a0ocupando esos lugares. Inicialmente tengo que decir que este fue un \u00a0proyecto concebido por la gerencia de espacio p\u00fablico y \u00a0se envi\u00f3 a la secretar\u00eda de infraestructura para que \u00a0adelantara la contrataci\u00f3n y posterior ejecuci\u00f3n del \u00a0mismo, \u00a0una vez se contrat\u00f3 la ejecuci\u00f3n del proyecto se inici\u00f3 \u00a0un proceso de reubicaci\u00f3n temporal de los ocupantes, este \u00a0proceso lo adelant\u00f3 la gerencia de espacio p\u00fablico, el \u00a0proceso de reubicaci\u00f3n fue exitoso pero demorado con los \u00a0ocupantes del parque Las Flores m\u00e1s no as\u00ed con los \u00a0ocupantes de la Plazoleta Capitol, desconozco las razones, lo que \u00a0imped\u00eda que el contratista iniciara las obras20 \u00a0(subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el Secretario de Infraestructura, Chartuni \u00a0Gonz\u00e1lez se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026y \u00a0ese fue el caso este, la administraci\u00f3n designa un comit\u00e9 \u00a0evaluador conformado por la Oficina Jur\u00eddica, la Secretar\u00eda \u00a0de Infraestructura y la Secretar\u00eda de Hacienda para que \u00a0revisen y presenten un informe al Alcalde con el orden de \u00a0elegibilidad de dicha convocatoria, en esa evaluaci\u00f3n cada \u00a0secretar\u00eda analiza lo de su pertinencia, eso es todo. (\u2026) \u00a0es pertinente aclarar, este \u00a0proyecto no fue elaborado en la Secretar\u00eda de Infraestructura \u00a0sino que fue gestado y concebido en la Secretar\u00eda del Interior \u00a0y la Gerencia de Espacio P\u00fablico de la \u00e9poca ya que \u00a0esto era de su competencia, \u00a0e inclusive los recursos para ejecutar el contrato fueron asignados \u00a0por ellos, correspondi\u00e9ndonos \u00a0a nosotros llevar a cabo la licitaci\u00f3n o el proceso de \u00a0contrataci\u00f3n respectivo, \u00a0este era un tipo de obra at\u00edpica en la administraci\u00f3n \u00a0ya que se trataba de una recuperaci\u00f3n urban\u00edstica de \u00a0espacios p\u00fablicos ocupados por particulares y con los cuales \u00a0la gerencia de espacio p\u00fablico ten\u00eda que llegar a una \u00a0concertaci\u00f3n para la desocupaci\u00f3n de los mismos y poder \u00a0hacer los trabajos21 \u00a0(Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0contenido de esas narraciones impide llegar a la conclusi\u00f3n \u00a0que postula el recurrente, porque los mismos implicados son los que \u00a0se\u00f1alan a la Secretar\u00eda de Infraestructura como la \u00a0encargada de adelantar la contrataci\u00f3n de marras, sin que las \u00a0actividades que se\u00f1alan los exponentes a cargo de la Gerencia \u00a0de Espacio P\u00fablico y Movilidad, tengan incidencia en la \u00a0atribuci\u00f3n de responsabilidad penal en cabeza de los \u00a0representantes de la administraci\u00f3n que suscribieron el \u00a0contrato 6-04843-2003 (alcalde y secretario de infraestructura) \u00a0quienes, previamente, ten\u00edan el deber de comprobar y \u00a0certificar el cumplimiento de todos los requerimientos consagrados en \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, no es posible dejar de lado, como se extrae de las \u00a0diligencias y se dej\u00f3 establecido en los fallos, que en la \u00a0tarea de materializar las pol\u00edticas fijadas bajo el mandato de \u00a0D\u00edaz \u00a0Redondo, \u00a0se \u00a0cont\u00f3 con la participaci\u00f3n de distintas dependencias, \u00a0como una medida de distribuci\u00f3n de tareas o delegaci\u00f3n \u00a0de funciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo precis\u00f3 el fallador de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0menester considerar que la intervenci\u00f3n de otras dependencias \u00a0del Distrito en la materializaci\u00f3n de las pol\u00edticas \u00a0fijadas por esa administraci\u00f3n, como lo fue en este caso la \u00a0participaci\u00f3n de la Gerencia de Espacio P\u00fablico para la \u00a0concertaci\u00f3n con los vendedores estacionarios su traslado a \u00a0otro lugar, as\u00ed como la intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda \u00a0de Planeaci\u00f3n donde se inscriben y coordinan los proyectos que \u00a0van a desarrollar en \u00faltimas los prop\u00f3sitos definidos \u00a0en el plan de gobierno, es una medida de distribuci\u00f3n de \u00a0tareas que se entiende como parte del engranaje propio de la \u00a0administraci\u00f3n para realizar ciertas funciones que sus \u00a0representantes no pueden llevar a cabo directamente y deben ser \u00a0delegadas, pero ello no elimina ni disminuye la responsabilidad en \u00a0cabeza de quienes finalmente tienen el deber de ejecutar la funci\u00f3n \u00a0administrativa a trav\u00e9s de la emanaci\u00f3n de los actos \u00a0administrativos o de la suscripci\u00f3n de contratos estatales, en \u00a0este caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, el alcalde de la ciudad de Cartagena cuando act\u00faa \u00a0como representante legal del distrito en la celebraci\u00f3n de \u00a0contratos estatales, es quien porta el deber de verificar y dar fe \u00a0del cumplimiento de todos los presupuestos y requisitos establecidos \u00a0en la ley, en todas las etapas de la contrataci\u00f3n, incluso \u00a0sobre aquellas labores que son gestionadas a trav\u00e9s de alguna \u00a0dependencia de la entidad que representa o por otro funcionario de la \u00a0misma, por lo tanto, la falta de planeaci\u00f3n que se present\u00f3 \u00a0respecto al contrato 6-04843 del 2003, por la falta de estudios \u00a0adecuados y la incorporaci\u00f3n de los m\u00f3dulos para los \u00a0vendedores estacionarios, era responsabilidad directamente del \u00a0alcalde de la ciudad \u00a0CARLOS ALBERTO D\u00cdAZ REDONDO y de la \u00a0m\u00e1xima autoridad de la Secretar\u00eda de Infraestructura \u00a0Distrital en ese entonces ENRIQUE CHARTUNI GONZ\u00c1LEZ, \u00a0dependencia que inscribi\u00f3 el proyecto para la \u201cRECONSTRUCCI\u00d3N \u00a0DEL PARQUE DE LAS FLORES Y DEL CAPITOL EN EL DISTRITO DE CARTAGENA\u201d \u00a0en el banco de programas y proyectos de la Secretar\u00eda de \u00a0Planeaci\u00f3n Distrital, como consta en la ficha de radicaci\u00f3n \u00a0de proyectos radicada bajo el No 2003-130001-0506 del 15 de mayo de \u00a02003, se encarg\u00f3 de la elaboraci\u00f3n del pliego de \u00a0condiciones y del proceso de selecci\u00f3n del contratista, sin \u00a0tomar en consideraci\u00f3n la social (sic) que se presentaba en \u00a0esas plazas p\u00fablicas22. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se puede soslayar el principio de responsabilidad que rige en materia \u00a0de contrataci\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 26 de la Ley \u00a080 de 1993, que obliga a los servidores p\u00fablicos a buscar el \u00a0cumplimiento de los fines de la contrataci\u00f3n, vigilar la \u00a0correcta ejecuci\u00f3n del contrato y proteger los derechos de la \u00a0entidad, del contratista y de los terceros que puedan verse \u00a0afectados. Este postulado propende por la eficiencia de la gesti\u00f3n \u00a0p\u00fablica y que la actuaci\u00f3n de quienes intervienen en la \u00a0contrataci\u00f3n sea transparente y eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, desde el fallo de primera instancia se dej\u00f3 \u00a0establecido el compromiso penal del ex &#8211; alcalde D\u00edaz \u00a0Redondo por \u00a0la suscripci\u00f3n del contrato 6-04843 del 15 de septiembre de \u00a02003 y del denominado \u00abadicional \u00a0N\u00b0 1\u00bb, \u00a0porque el acervo probatorio mostr\u00f3 que, \u00a0por \u00a0el af\u00e1n de entregar unas obras prometidas por su \u00a0administraci\u00f3n, antes que culminara su mandato, procedi\u00f3 \u00a0a la contrataci\u00f3n de los trabajos para el Parque de Las Flores \u00a0y la Plazoleta Capitol, a sabiendas que no se hab\u00eda culminado \u00a0el traslado de los vendedores estacionarios que ejerc\u00edan el \u00a0comercio en esos lugares23. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en cuanto ata\u00f1e a la Secretar\u00eda de Infraestructura, a \u00a0cargo de Chartuni \u00a0Gonz\u00e1lez, \u00a0el \u00a0expediente dio cuenta que la planificaci\u00f3n y contrataci\u00f3n \u00a0del referido proyecto, se encontraba en cabeza de esa oficina. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0evidenciado, entonces, que las alegaciones del demandante constituyen \u00a0una perspectiva de an\u00e1lisis opuesta a la realizada por el \u00a0fallador. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De otra parte, en cuanto al falso juicio de existencia que el censor \u00a0hace recaer en la declaraci\u00f3n de \u00a0Edith Salas Osorio, posterior \u00a0Gerente de Espacio P\u00fablico y Movilidad, advierte la Sala que, \u00a0si bien no fue expresamente mencionada en las consideraciones de la \u00a0sentencia, sus expresiones no tienen la capacidad de alterar las \u00a0conclusiones all\u00ed plasmadas y, por el contrario, lo que hacen \u00a0es reafirmarlas pues, al igual que su antecesor, es enf\u00e1tica \u00a0en indicar que esa dependencia cumpl\u00eda funciones de asesor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se\u00f1al\u00f3 la funcionaria que en la oficina a su \u00a0cargo se contaba con los planos que conten\u00edan los dise\u00f1os \u00a0e instalaciones del parque de Las Flores, que al inicio de sus \u00a0funciones se lleg\u00f3 a un acuerdo para introducir peque\u00f1as \u00a0modificaciones a los m\u00f3dulos que estaban contemplados en el \u00a0dise\u00f1o inicial, pero igualmente aclar\u00f3 que \u00abla \u00a0Gerencia de Espacio P\u00fablico es un ente asesor del Despacho, \u00a0repito no llevaba procesos contractuales ni era interventora de \u00a0ning\u00fan tipo de obras\u00bb24. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0ante la pregunta de qui\u00e9nes se encargaban de elaborar y \u00a0asesorar en los temas contractuales de las administraciones de Carlos \u00a0Alberto D\u00edaz Redondo y \u00a0Alberto \u00a0Rafael Barboza Senior, \u00a0respondi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la administraci\u00f3n del Dr. D\u00edaz tengo entendido que era \u00a0la Secretar\u00eda de Infraestructura, la Secretar\u00eda \u00a0General, Departamento de Planeaci\u00f3n, como lo dije al comienzo, \u00a0pertenec\u00eda a un ente descentralizado de la administraci\u00f3n \u00a0y mi participaci\u00f3n con el equipo del Dr. DIAZ era \u00a0especialmente en los consejos de Gobierno, en los que cada quien iba \u00a0se\u00f1alando el cumplimiento de metas, de objetivos que se hab\u00edan \u00a0dise\u00f1ado para el plan de desarrollo en cabeza del Dr. DIAZ en \u00a0la gerencia de espacio p\u00fablico, los procesos contractuales, \u00a0igualmente eran llevados por la secretar\u00eda de infraestructura, \u00a0secretar\u00eda general, dependiendo de los temas, si era \u00a0contrataci\u00f3n de personal y si eran obras25. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0sucede con las comunicaciones se\u00f1aladas como omitidas, del 8 \u00a0de junio dirigida al Representante Legal del Consorcio El Parque, y \u00a0del 26 de agosto de 2004, por parte del Director de la Corporaci\u00f3n \u00a0Vendedores Estacionarios, las cuales, seg\u00fan el censor, \u00a0corroboran que la Gerencia de Espacio P\u00fablico y Movilidad \u00a0adelant\u00f3 los dise\u00f1os y planos relacionados con la \u00a0contrataci\u00f3n materia de juzgamiento. Empero, deja de \u00a0considerar que las instancias no desconocieron las tareas ejecutadas \u00a0por esa oficina, pero siempre, bajo el claro derrotero que carec\u00eda \u00a0de facultades para celebrar contratos estatales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, constata la Sala que el fallador de primera instancia \u00a0abord\u00f3 en detalle ese t\u00f3pico, al momento de examinar el \u00a0planteamiento expuesto por el procesado Chartuni \u00a0Gonz\u00e1lez, \u00a0en \u00a0cuanto al rol secundario desempe\u00f1ado por la entidad a su cargo \u00a0en la tramitaci\u00f3n del contrato, pues argument\u00f3 que \u00a0\u00fanicamente se encarg\u00f3 de adelantar el proceso de \u00a0selecci\u00f3n del contratista y sirvi\u00f3 de canal para \u00a0inscribir el programa en el banco de proyectos de la Secretar\u00eda \u00a0de Planeaci\u00f3n, en tanto que el mismo provino de la Gerencia de \u00a0Espacio P\u00fablico y Movilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esgrimi\u00f3 los siguientes razonamientos: \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque si bien resulta v\u00e1lida la conformaci\u00f3n \u00a0de un equipo interdisciplinario para el tratamiento de determinados \u00a0asuntos de la administraci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como \u00a0la delegaci\u00f3n de funciones para la efectiva prestaci\u00f3n \u00a0del servicio, en desarrollo del principio de responsabilidad que \u00a0gobierna las actuaciones oficiales y la necesidad de preservar la \u00a0confianza en las actuaciones del Estado depositada por los asociados, \u00a0debe existir claridad y certeza sobre quien (sic) \u00a0ejerce cada funci\u00f3n administrativa. Por lo tanto, no es de \u00a0recibo que, como en este caso, cuando se trate de actividades que se \u00a0adelanten en cooperaci\u00f3n con otras oficinas o dependencias, se \u00a0arme una cadena interminable por la tercerizaci\u00f3n de funciones \u00a0en las que no se distinga qu\u00e9 labor le correspond\u00eda \u00a0realizar a cada dependencia y nadie asuma la autor\u00eda de la \u00a0elaboraci\u00f3n y radicaci\u00f3n del presente proyecto cuando \u00a0su planeaci\u00f3n ha sido cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo largo de la investigaci\u00f3n ENRIQUE CHARTUNI GONZALEZ rindi\u00f3 \u00a0indagatoria en dos ocasiones, y posteriormente en la audiencia \u00a0p\u00fablica se someti\u00f3 a interrogatorio como acusado, \u00a0diligencias en las que demostr\u00f3 un amplio dominio y \u00a0experiencia en materia de contrataci\u00f3n estatal, y se mantuvo \u00a0en la versi\u00f3n de que la promoci\u00f3n del proyecto objeto \u00a0de censura se realiz\u00f3 desde la Secretar\u00eda del Interior, \u00a0Gerencia de Espacio P\u00fablico y Movilidad de Cartagena, \u00a0indicando que el verdadero rol de la dependencia que \u00e9l \u00a0lideraba se restring\u00eda a vigilar la feliz entrega de las \u00a0obras, pero a su vez, se\u00f1al\u00f3 que la funci\u00f3n de \u00a0control y vigilancia de las obras correspond\u00eda a la \u00a0interventor\u00eda designada. Igualmente, este procesado sostuvo \u00a0que los cambios y modificaciones al objeto del contrato obedecieron a \u00a0decisiones de la administraci\u00f3n producto de las concertaciones \u00a0con los vendedores estacionarios de los parques a recuperar. Entonces \u00a0se pregunta esta judicatura: \u00bfcu\u00e1l fue el papel que \u00a0desempe\u00f1\u00f3 la Secretar\u00eda de Infraestructura en el \u00a0contrato de obra p\u00fablica 6-04843 de 2003? \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0realizar una valoraci\u00f3n conjunta de las pruebas recaudadas, se \u00a0pudo establecer que la Gerencia de Espacio P\u00fablico y \u00a0Movilidad, no ten\u00eda facultades para celebrar contratos \u00a0estatales en la \u00e9poca de los hechos, \u00a0situaci\u00f3n verificable de las declaraciones de los se\u00f1ores \u00a0FREDY SIERRA VARELA y SILVANA GIAMO CHAVEZ, quienes ostentaron la \u00a0direcci\u00f3n de la Gerencia de Espacio P\u00fablico y Movilidad \u00a0entre el a\u00f1o 2003 y 2004, y al un\u00edsono declararon no \u00a0haber participado de ninguna forma en la contrataci\u00f3n en cita. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, se tiene oficio 00406 de fecha 12 de julio de 2013, \u00a0proveniente de esa misma oficina, en la cual se identifica la \u00a0Secretar\u00eda de Infraestructura Distrital como le entidad \u00a0contratante de la consultor\u00eda que elabor\u00f3 el proyecto \u00a0denominado \u201crecuperaci\u00f3n urban\u00edstica y \u00a0paisaj\u00edstica del parque de las flores y plazoleta capitol\u201d \u00a0con fundamento en lo establecido en el Decreto 0346 de junio de 2003 \u00a0\u201cpor medio de la cual se adopta el manual de funciones y \u00a0requisitos para los diferentes empleos de la Alcald\u00eda de \u00a0Cartagena\u201d, que consagra como objetivos de esa dependencia: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Identificar las obras de mayor importancia en cada uno de los \u00a0sectores del Distrito, priorizarlas y realizar los estudios y dise\u00f1os \u00a0pertinentes para su contrataci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Realizar las obras de acuerdo a los requerimientos t\u00e9cnicos y \u00a0contractuales y las acciones necesarias para garantizar el buen \u00a0estado de las obras durante su vida \u00fatil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0existen elementos que dan cuenta de que la planificaci\u00f3n y \u00a0contrataci\u00f3n del proyecto para la \u201crecuperaci\u00f3n \u00a0urban\u00edstica y paisaj\u00edstica del parque de las flores y \u00a0plazoleta capitol\u201d, se encontraba \u00fanicamente en cabeza \u00a0de la Secretar\u00eda de Infraestructura Distrital, entidad que, \u00a0como ya se dijo, intervino inicialmente al momento de radicar el \u00a0proyecto, luego adelant\u00f3 todo lo pertinente al proceso de \u00a0selecci\u00f3n del contratista; \u00a0conforme lo declarado por el mismo CHARTUNI en diligencia de \u00a0indagatoria y en la vista p\u00fablica, quien adem\u00e1s \u00a0suscribi\u00f3 el contrato N\u00b0 6-04843 de 2003 y sus adicionales \u00a0N\u00b0 1 y N\u00b0 2, no obstante la intervenci\u00f3n de otras \u00a0oficinas de la Alcald\u00eda de Cartagena, como la Secretar\u00eda \u00a0de Planeaci\u00f3n, Oficina de Asesor\u00eda Jur\u00eddica o la \u00a0Gerencia de Espacio P\u00fablico, coordinadas por disposici\u00f3n \u00a0de la administraci\u00f3n de turno. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0resulta definitiva la respuesta que ofreci\u00f3 CARLOS D\u00cdAZ \u00a0REDONDO en indagatoria cuando se le pregunt\u00f3 a cargo de quien \u00a0se encontraba la realizaci\u00f3n de los estudios de conveniencia y \u00a0necesidad del proyecto, a lo que contest\u00f3 que \u201ctodos \u00a0estos estudios fueron hechos por la secretar\u00eda respectiva, en \u00a0este caso, la Secretar\u00eda de Infraestructura. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que de admitirse la tesis que pretende sacar avante la defensa \u00a0material y t\u00e9cnica en este caso, quedar\u00eda la \u00a0administraci\u00f3n de justicia ante el desolador panorama de no \u00a0poder reprimir conductas penales en atenci\u00f3n al esquema \u00a0complejo de distribuci\u00f3n de funciones que presentan las \u00a0entidades p\u00fablicas, cuando el mismo es utilizado por parte del \u00a0sujeto en quien la ley ha radicado esa competencia, con la \u00fanica \u00a0finalidad de evadir la responsabilidad surgida de las actividades que \u00a0fueron desarrolladas por varias personas o dependencias en \u00a0cooperaci\u00f3n26 \u00a0(subraya \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De suerte que, si obran solicitudes de disponibilidad y registro \u00a0presupuestal por parte de la Gerencia de Espacio P\u00fablico y \u00a0Movilidad, las que tambi\u00e9n subraya el letrado como \u00a0desconocidas, ello no desquicia el juicio de reproche elevado contra \u00a0los entonces Alcalde Carlos \u00a0Alberto D\u00edaz Redondo y \u00a0Secretario de Infraestructura Enrique \u00a0Chartuni Gonz\u00e1lez, \u00a0por la ausencia de una planificaci\u00f3n seria y adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, cuando el Tribunal apunta, en el mismo sentido, que la indicada \u00a0gerencia \u00abera \u00a0aquella dependencia encargada de gestar y concebir los esbozos \u00a0generales\u00bb, y \u00a0que, sin embargo, \u00abtal \u00a0competencia se circunscribi\u00f3 al dise\u00f1o de las plazas \u00a0m\u00e1s ca\u00f3ticas, y a la inscripci\u00f3n de los \u00a0proyectos para que se analizara su viabilidad y se promoviera su \u00a0realizaci\u00f3n\u00bb, tal \u00a0reflexi\u00f3n no se contrapone a la advertencia que hace a rengl\u00f3n \u00a0seguido, seg\u00fan la cual, esa dependencia no se encargaba \u00abde \u00a0realizar estudios previos, pliegos de condiciones o tr\u00e1mites \u00a0contractuales, pues, se repite, su labor se limitaba a cumplir \u00a0funciones de oficina asesora del alcalde, sin que sus propuestas \u00a0tuviesen car\u00e1cter vinculante para las secretar\u00edas \u00a0integrantes de la administraci\u00f3n\u00bb27. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, concret\u00f3 que la Secretar\u00eda de \u00a0Infraestructura era la oficina encargada de adelantar la contrataci\u00f3n \u00a0respectiva, pues, el propio burgomaestre D\u00edaz \u00a0Redondo, \u00a0explic\u00f3 \u00a0que era la responsable de la realizaci\u00f3n del proyecto, lo cual \u00a0implicaba la formulaci\u00f3n del pliego de condiciones, la \u00a0evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de las propuestas y la \u00a0selecci\u00f3n del contratista y que en palabras del mismo Chartuni \u00a0Gonz\u00e1lez, \u00a0a \u00a0la dependencia a su cargo le correspond\u00eda llevar a cabo el \u00a0proceso de contrataci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, el falso juicio de identidad que el demandante hace \u00a0recaer en la declaraci\u00f3n de Rafael \u00a0Antonio Morales Gonz\u00e1lez lo \u00a0hace consistir en que este no afirm\u00f3 que los m\u00f3dulos de \u00a0los vendedores de flores no hab\u00edan sido presupuestados, cuando \u00a0en realidad dijo que no fueron contratados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese particular, es necesario precisar que el juez plural no se apoy\u00f3 \u00a0en las manifestaciones de dicho contratista para referir que \u00ablos \u00a0m\u00f3dulos en ning\u00fan momento de la contrataci\u00f3n \u00a0fueron presupuestados por el Distrito\u00bb28, \u00a0sino \u00a0en el documento de la Secretar\u00eda de Infraestructura que \u00a0contiene el presupuesto inicial de la obra, donde se contemplaron \u00a0ocho (8) \u00edtems y en ninguno de ellos se mencionan los m\u00f3dulos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, el an\u00e1lisis que ofrece el libelista y que orienta a \u00a0justificar las razones por las cuales no se contrataron los aludidos \u00a0m\u00f3dulos, se reduce, nuevamente, a hacer valer una estimaci\u00f3n \u00a0paralela que parte de un supuesto distinto y, l\u00f3gicamente, no \u00a0controvierte el criterio del juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En las mismas condiciones aparece sustentado el falso juicio de \u00a0existencia que pregona el demandante, en relaci\u00f3n con lo \u00a0atestado por los gerentes de espacio p\u00fablico de la \u00e9poca, \u00a0Edith \u00a0Salas Osorio y \u00a0Fredy \u00a0Sierra Varela, porque \u00a0se margina del contenido del fallo recurrido, para reiterar, desde su \u00a0interpretaci\u00f3n personal, que esa prueba revela que la no \u00a0contrataci\u00f3n de esos m\u00f3dulos obedeci\u00f3 a factores \u00a0presupuestales, \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0obliga a insistir, que el Ad \u00a0quem sustent\u00f3 \u00a0el desconocimiento del principio de planeaci\u00f3n, por la falta \u00a0de contemplaci\u00f3n de los m\u00f3dulos donde habr\u00edan de \u00a0ubicarse los vendedores del parque de Las Flores, no solamente en el \u00a0contenido del presupuesto de la obra, proveniente de la Secretar\u00eda \u00a0de Infraestructura, sino, en el conocimiento de los encartados, antes \u00a0de la suscripci\u00f3n del contrato, de la necesidad de \u00a0acondicionar esos lugares para que pudieran laborar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0razon\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que en el presupuesto inicial de la obra, se contemplaron ocho \u00edtems \u00a0divididos as\u00ed: (i) preliminares, (ii) cimientos, (iii) \u00a0mamposter\u00eda, (iv) pisos, (v) obras varias, (vi) mobiliario \u00a0urbano, (vii) instalaci\u00f3n el\u00e9ctrica y (viii) bater\u00eda \u00a0de ba\u00f1os. Entonces, contrario a lo adverado por los \u00a0enjuiciados, pese a su evidente necesidad, los m\u00f3dulos en \u00a0ning\u00fan momento de la contrataci\u00f3n fueron presupuestados \u00a0por el Distrito, muy a pesar que, como se dijo, era de conocimiento \u00a0de los encartados, antes de la suscripci\u00f3n del contrato en \u00a0mientes, que exist\u00eda una comunidad organizada de vendedores \u00a0que exig\u00eda, para permitir el correcto, adecuado y pac\u00edfico \u00a0desarrollo de las obras, la garant\u00eda de que podr\u00edan \u00a0volver al parque, y adem\u00e1s, que se les acondicionara con \u00a0lugares c\u00f3modos para laborar. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como qued\u00f3 sentado, en el marco de una pol\u00edtica global \u00a0del distrito, consistente en la recuperaci\u00f3n de las zonas \u00a0urbanas ocupadas por particulares, y en la que se hab\u00edan \u00a0individualizado las plazas m\u00e1s ca\u00f3ticas, precisamente \u00a0por las exigencias de los ocupantes de tales sitios, Chartuni \u00a0Gonz\u00e1lez y \u00a0D\u00edaz \u00a0Redondo eran \u00a0conscientes de los riesgos que asum\u00eda la administraci\u00f3n, \u00a0si se proced\u00eda sin la debida concertaci\u00f3n con los \u00a0vendedores estacionarios29. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se sigue, que ambos procesados eran conscientes de la \u00a0necesidad de negociar con los vendedores todo lo referente a su \u00a0ubicaci\u00f3n temporal, mientras se adelantaban los trabajos en el \u00a0parque de Las Flores y se les acondicionaban sus puestos para \u00a0trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0postura subjetiva del demandante se verifica, una vez m\u00e1s, \u00a0cuando adicionalmente asegura que se trat\u00f3 de una situaci\u00f3n \u00a0prevista por la administraci\u00f3n distrital, al punto que, \u00a0gracias a la adjudicaci\u00f3n de la obra a la propuesta m\u00e1s \u00a0econ\u00f3mica, el remanente ahorrado permiti\u00f3 una solicitud \u00a0de disponibilidad y un registro presupuestal por la suma de \u00a0$30.810.297 y que, de esa manera, se abri\u00f3 paso la adici\u00f3n \u00a0N\u00b01 para contratar al menos quince (15) m\u00f3dulos para los \u00a0vendedores estacionarios. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0planteamiento parte de una premisa que las instancias rechazaron al \u00a0considerar, justamente, que la denominada adici\u00f3n contractual \u00a0N\u00b01 no fue realmente una adici\u00f3n, \u00a0en la medida que con ella no se pactaron mayores cantidades de obra a \u00a0las inicialmente concertadas, sino un nuevo \u00a0contrato, \u00a0pues su objeto, es decir, la construcci\u00f3n de los m\u00f3dulos, \u00a0no fueron contemplados en el negocio jur\u00eddico \u00a0DTC-SID-012-2003, CONTRATO 6-04843. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0que armoniza con el sentado por esta Corporaci\u00f3n, cuando \u00a0ilustr\u00f3 sobre la diferencia entre la adici\u00f3n de un \u00a0contrato y el contrato adicional, (CSJ SP18532-2017, rad. 43263), \u00a0atendiendo a las ilustraciones del Consejo de Estado y la Corte \u00a0Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>La adici\u00f3n \u00a0del contrato representa una verdadera ampliaci\u00f3n del objeto \u00a0contractual. Ocurre cuando al alcance f\u00edsico del contrato se \u00a0agrega algo nuevo sin variar su esencia, y la ampliaci\u00f3n se \u00a0produce debido a la deficiente estimaci\u00f3n de las cantidades de \u00a0obra requeridas para la ejecuci\u00f3n del objeto contractual30. \u00a0<\/p>\n<p>Su diferencia \u00a0con el contrato adicional se fundamenta en el principio de autonom\u00eda \u00a0o independencia de cara al contrato principal, ya que mientras las \u00a0modificaciones simples o de forma son meras adiciones accesorias de \u00a0\u00e9ste, el contrato adicional encierra una modificaci\u00f3n \u00a0de fondo, es decir, un cambio sustancial del objeto convenido.31 \u00a0<\/p>\n<p>La ejecuci\u00f3n \u00a0de las obras adicionales o complementarias (en el contrato adicional) \u00a0no hacen parte del objeto principal, son una variaci\u00f3n del \u00a0mismo, se trata de obras nuevas, diferentes de las contratadas, \u00a0o de \u00edtems o actividades no contempladas o previstas \u00a0inicialmente, pero cuya ejecuci\u00f3n en determinadas \u00a0circunstancias resultan necesarias. Para su reconocimiento es \u00a0imprescindible la suscripci\u00f3n de un contrato adicional.32 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la \u00a0realizaci\u00f3n de obras adicionales, supone que \u00e9stas no \u00a0fueron parte del objeto del contrato principal, y por lo tanto \u00a0implican una variaci\u00f3n del mismo, se trata entonces de obras \u00a0nuevas, distintas de las contratadas, o de \u00edtems no previstos, \u00a0pero que su ejecuci\u00f3n, en determinadas circunstancias resulta \u00a0necesaria. \u00a0Por tal raz\u00f3n, si para \u00e9stas no se celebra contrato \u00a0adicional, ni son reconocidas al momento de liquidar el contrato, su \u00a0reclamo resulta procedente en virtud del principio que proh\u00edbe \u00a0el enriquecimiento sin justa causa33 \u00a0(subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con ese entendimiento, la construcci\u00f3n de los m\u00f3dulos \u00a0no implic\u00f3 una deficiente estimaci\u00f3n de las cantidades \u00a0de obra requeridas que determinara la necesidad de adicionar el \u00a0contrato inicial, sino que se trat\u00f3 de un \u00edtem \u00a0o \u00a0actividad no prevista en \u00e9ste, que se hac\u00eda necesaria \u00a0para la ubicaci\u00f3n de los vendedores de flores, por lo cual, \u00a0requer\u00eda la suscripci\u00f3n de un convenio adicional, \u00a0independiente de inicialmente celebrado, porque no formaron parte de \u00a0su objeto y tampoco se incluyeron en el respectivo presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0otro yerro que propone el demandante, por la senda del falso juicio \u00a0de existencia frente a la comunicaci\u00f3n del 18 de diciembre de \u00a02003, en la que el Secretario de Infraestructura requiere al alcalde \u00a0encargado su pronta intervenci\u00f3n para agilizar el traslado de \u00a0los vendedores y poder iniciar las obras, es otro argumento que \u00a0utiliza para reforzar \u00abque \u00a0la contemplaci\u00f3n de los m\u00f3dulos s\u00ed hizo parte de \u00a0la etapa de tramitaci\u00f3n a cargo de la Gerencia de Espacio \u00a0P\u00fablico, situaci\u00f3n que ubica a los propios vendedores \u00a0en una concausa en la suspensi\u00f3n de las obras y la misma \u00a0dificultad en la concertaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0igual que las dem\u00e1s pruebas cuestionadas por el mismo motivo, \u00a0limita su disenso a desconocer el criterio de las instancias, que no \u00a0fueron ajenas a las gestiones adelantadas por dicha oficina, solo que \u00a0esa situaci\u00f3n no relev\u00f3 de responsabilidad a la \u00a0Alcald\u00eda Distrital de Cartagena en cuanto se anticip\u00f3 a \u00a0la celebraci\u00f3n del convenio sin haber definido el manejo que \u00a0se le dar\u00eda a la ubicaci\u00f3n de los comerciantes y por \u00a0ello se presentaron los inconvenientes que impidieron el normal \u00a0desarrollo del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, \u00a0as\u00ed lo confirma la comunicaci\u00f3n aludida por el \u00a0impugnante, pues en ella se solicita ayuda para la pronta salida de \u00a0los vendedores y poder iniciar las obras, pero, en fecha posterior a \u00a0la suscripci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si el traslado de los vendedores se produjo despu\u00e9s de seis \u00a0(6) meses de la firma del contrato, como se deriva de la foliatura y \u00a0se precisa en los fallos, no hay duda que la administraci\u00f3n \u00a0transgredi\u00f3 el principio de planeaci\u00f3n, porque no \u00a0adopt\u00f3, previamente, las medidas que garantizaran el cabal \u00a0desarrollo del objeto pactado. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0conclusi\u00f3n no se diluye por el hecho de que el titular de la \u00a0gerencia haya querido trasladar a los vendedores estacionarios desde \u00a0antes de la suscripci\u00f3n del contrato, seg\u00fan lo informan \u00a0el 8 de octubre de 2003 al entonces alcalde D\u00edaz \u00a0Redondo, \u00a0los \u00a0integrantes de la Corporaci\u00f3n de Vendedores Estacionarios, y \u00a0tampoco es posible derivar de all\u00ed, como lo hace el actor, \u00a0\u00abque la contemplaci\u00f3n de los m\u00f3dulos s\u00ed \u00a0hizo parte de la etapa de tramitaci\u00f3n\u00bb del \u00a0contrato, por parte esa oficina de movilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el principio de planeaci\u00f3n debe estar presente en todas las \u00a0etapas contractuales y propende por evitar la improvisaci\u00f3n, \u00a0ello indica que los servidores p\u00fablicos encargados de \u00a0adelantar el tr\u00e1mite deben contemplar, antes \u00a0de la suscripci\u00f3n del contrato, todas las aristas que pueden \u00a0atentar contra el cabal desarrollo del objeto, y no despu\u00e9s, \u00a0como ocurri\u00f3 en este caso, donde fue necesario suspender las \u00a0obras y reiniciarlas despu\u00e9s de seis (6) meses, justamente \u00a0porque no se hab\u00eda definido la situaci\u00f3n de los \u00a0vendedores estacionarios y ello trajo consigo la serie de \u00a0inconvenientes se\u00f1alados a lo largo de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Decir, \u00a0entonces, que la concertaci\u00f3n y traslado de los comerciantes \u00a0del parque fue una situaci\u00f3n cabalmente considerada por la \u00a0administraci\u00f3n distrital, conforme a los requerimientos hechos \u00a0luego de la firma del convenio, por el Secretario de Infraestructura \u00a0al alcalde encargado y a la Gerencia de Espacio P\u00fablico y \u00a0Movilidad para que se agilizara esa gesti\u00f3n y se pudieran \u00a0iniciar las obras, no derriba el juicio de reproche concretado en la \u00a0falta de previsi\u00f3n, por parte de los procesados D\u00edaz \u00a0Redondo y \u00a0Chartuni \u00a0Gonz\u00e1lez, \u00a0quienes encabezaron el cuestionado tr\u00e1mite contractual. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede ser otro el discernimiento que extrae del contexto que motiv\u00f3 \u00a0la celebraci\u00f3n del contrato de marras, cifrado en el prop\u00f3sito \u00a0de materializar el plan de desarrollo de la administraci\u00f3n \u00a0regentada por el ex burgomaestre Carlos \u00a0Alberto D\u00edaz Redondo, \u00a0consistente en la recuperaci\u00f3n de las zonas urbanas ocupadas \u00a0por particulares, entre ellas, la remodelaci\u00f3n del Parque de \u00a0las Flores y de la Plazoleta Capitol, y que para efecto de adelantar \u00a0determinados asuntos, se conform\u00f3 un equipo \u00a0interdisciplinario, lo cual no elimina el principio de \u00a0responsabilidad que rige en materia de contrataci\u00f3n, previsto \u00a0en el art\u00edculo 26 de la Ley 80 de 1993, que obliga al servidor \u00a0p\u00fablico a velar por la correcta ejecuci\u00f3n del contrato, \u00a0sin que pueda escudarse en el principio de confianza o en la \u00a0delegaci\u00f3n de ciertas tareas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De otra parte, asegura el letrado que el sentenciador desconoci\u00f3 \u00a0el principio de raz\u00f3n suficiente porque en la construcci\u00f3n \u00a0de los indicios se limit\u00f3 a describir los hechos indicadores \u00a0para concluir en la falta de contrataci\u00f3n de los m\u00f3dulos, \u00a0sin se\u00f1alar la construcci\u00f3n l\u00f3gica de las \u00a0inferencias. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n constata, como se ver\u00e1, que el fundamento \u00a0de la censura no evidencia ausencia de sustento id\u00f3neo en los \u00a0razonamientos que critica, sino, nuevamente, su desacuerdo con los \u00a0juicios judiciales que patentizan las consecuencias generadas por esa \u00a0omisi\u00f3n y que el Ad \u00a0quem concret\u00f3 \u00a0en estos t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la deficiente e improvisada planificaci\u00f3n que \u00a0adelantaron D\u00edaz \u00a0Redondo y \u00a0Chartuni Gonz\u00e1lez, \u00a0al no contratar \u2013pese a su evidente necesidad- los m\u00f3dulos \u00a0requeridos por los vendedores estacionarios del Parque \u00a0de Las Flores \u00a0gener\u00f3 con posterioridad (i) la necesidad de celebrar \u00a0irregularmente un nuevo contrato al que, equivocadamente, se le \u00a0denomin\u00f3 adici\u00f3n contractual; (ii) una par\u00e1lisis \u00a0de seis (06) meses en la obra y el hecho absurdo que algo que estaba \u00a0proyectado a ejecutarse en 75 d\u00edas, se haya extendido durante \u00a0casi diez (10) meses; (iii) la inexistencia de labores ejecutadas con \u00a0respecto a la Plazoleta \u00a0Capitol, con \u00a0el agravante insoslayable que, pese a tener un presupuesto inicial de \u00a0$128.000.000, la sola remodelaci\u00f3n del parque cost\u00f3 \u00a0$284.000.000, es decir, m\u00e1s del doble de lo que en principio \u00a0se plane\u00f334. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esos t\u00f3picos, el censor rebate, inicialmente, que el atraso \u00a0de las obras por el t\u00e9rmino de seis (6) meses no se puede \u00a0ligar a la ausencia de planeaci\u00f3n porque la oposici\u00f3n \u00a0al traslado, por parte de los vendedores, no obedeci\u00f3 a la \u00a0falta de contrataci\u00f3n de los m\u00f3dulos, sino a \u00a0aspiraciones de redise\u00f1o, adem\u00e1s de inconformidades con \u00a0el consenso, traslado y reubicaci\u00f3n que correspond\u00eda a \u00a0la Gerencia de Espacio P\u00fablico y Movilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0planteamiento del recurrente confunde dos aspectos que el fallador \u00a0analiz\u00f3 de manera independiente porque, una, es la no \u00a0contrataci\u00f3n de los m\u00f3dulos como muestra de la \u00a0deficiente planeaci\u00f3n y otra es la par\u00e1lisis de las \u00a0obras generada por aquella omisi\u00f3n, la que, a su vez, se \u00a0produjo porque no se hab\u00eda llegado a un acuerdo con los \u00a0comerciantes del parque sobre las condiciones de su traslado, regreso \u00a0e instalaci\u00f3n definitiva, tal como se desprende de las \u00a0siguientes consideraciones del fallador de primer grado: \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la responsabilidad de que el traslado de los vendedores \u00a0estacionarios del parque Las Flores se haya dado el 15 de marzo de \u00a02004, seis \u00a0meses despu\u00e9s de que se firmara el contrato, momento en el que \u00a0apenas se llegar\u00eda a un primer acuerdo sobre las condiciones \u00a0de traslado de los comerciantes, su regreso e instalaci\u00f3n \u00a0definitiva en el parque de Las Flores, \u00a0no recae sobre los funcionarios de la Gerencia de Espacio P\u00fablico \u00a0y Movilidad, a pesar de haber sido esa dependencia la que adelant\u00f3 \u00a0estas gestiones, porque bien es sabido que por m\u00e1s que se \u00a0establezca un cronograma de actividades, puede tardar m\u00e1s \u00a0tiempo del previsto llegar a un acuerdo de esa \u00edndole por la \u00a0dificultad que implica reunir a todos los particulares con inter\u00e9s \u00a0y conciliar todos los puntos propuestos, as\u00ed como no es \u00a0posible para la administraci\u00f3n p\u00fablica anticiparse a \u00a0los compromisos que adquirir\u00e1 en las negociaciones e incluso \u00a0debe contemplar la posibilidad de que no se llegue a un acuerdo \u00a0total. No obstante, esa responsabilidad s\u00ed reca\u00eda sobre \u00a0el Distrito de Cartagena pero previa celebraci\u00f3n del contrato, \u00a0no despu\u00e9s, porque todos los estudios de conveniencia, dise\u00f1os \u00a0y planos deb\u00edan ajustarse a las reales caracter\u00edsticas \u00a0del parque de Las Flores, y como tal deb\u00edan incluir a los \u00a0vendedores de flores como parte del paisaje de esa reconocida plaza \u00a0tur\u00edstica de la ciudad, lo cual no fue de ninguna manera \u00a0sobreviniente a la celebraci\u00f3n del contrato, pues su presencia \u00a0en esa plaza data de a\u00f1os atr\u00e1s y era conocida por toda \u00a0la ciudadan\u00eda, adem\u00e1s, se encontraban en negociaciones \u00a0con la Alcald\u00eda de Cartagena para formalizar la \u00a0administraci\u00f3n, mantenimiento y aprovechamiento econ\u00f3mico \u00a0del parque de Las Flores, como efectivamente se hizo a trav\u00e9s \u00a0del contrato No 002-2004. No se trataba entonces de una problem\u00e1tica \u00a0susceptible de manejarse en forma aislada, sino de manera conjunta \u00a0con la decisi\u00f3n del proyecto, consideraci\u00f3n que no se \u00a0tuvo y que desencaden\u00f3 una serie de inconvenientes en su \u00a0ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0compromiso del 11 de marzo de 2004 al que llegaron la Alcald\u00eda, \u00a0la Gerencia de Espacio P\u00fablico y la corporaci\u00f3n de \u00a0vendedores estacionarios del parque de Las Flores COVEPAFLOR, a \u00a0trav\u00e9s de la cual se dispuso el traslado de los vendedores de \u00a0flores, ninguna menci\u00f3n hace sobre el dise\u00f1o de las \u00a0casetas e instalaciones de redes de servicios b\u00e1sicos, ni en \u00a0ninguna otra acta de acuerdo anterior que haya sido allegado al \u00a0expediente, y es porque hasta ese momento no hab\u00eda un acuerdo \u00a0definitivo al respecto. \u00a0As\u00ed se puede corroborar con la misiva de fecha 5 de abril de \u00a02004 dirigida al entonces alcalde ALBERTO BARBOZA SENIOR, suscrita \u00a0por representantes de COVEPAFLOR, en la cual se expuso que el \u00a0ingeniero contratista les hab\u00eda mostrado a los vendedores \u00a0estacionarios el dise\u00f1o y ubicaci\u00f3n de los m\u00f3dulos, \u00a0a lo que manifestaron que ten\u00edan observaciones a los dise\u00f1os \u00a0de la obra que ya se encontraba en curso e incluso se anexa un plano \u00a0con los requerimientos de la propuesta35. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que el juez cognoscente, en el cometido de concretar las razones por \u00a0las cuales la responsabilidad del traslado de los vendedores recae en \u00a0el Distrito de Cartagena, dej\u00f3 bien claro que las \u00a0manifestaciones sobre el dise\u00f1o de los m\u00f3dulos solo se \u00a0hicieron con posterioridad al traslado de aquellos -5 \u00a0de abril de 2004- y \u00a0que nada dijeron al respecto, en el primer acuerdo al que llegaron \u00a0con la alcald\u00eda, esto es, el 11 de marzo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma l\u00ednea defensiva, el letrado asegura que la adici\u00f3n \u00a0presupuestal N\u00b0 1 fue un ejercicio necesario debido a la falta de \u00a0presupuesto que ven\u00eda proyectado y que exigi\u00f3 un manejo \u00a0de previsi\u00f3n y proyecci\u00f3n por parte de la \u00a0administraci\u00f3n y, por lo tanto, no puede representar un \u00a0indicante de la no inclusi\u00f3n de los m\u00f3dulos en el \u00a0contrato, como fruto de la falta de planeaci\u00f3n sino, por el \u00a0contrario, muestra que la administraci\u00f3n proyect\u00f3 y \u00a0ajust\u00f3 el contrato para asegurar y procurar sus fines \u00a0esenciales y que estos apuntaban a la construcci\u00f3n de los \u00a0m\u00f3dulos para vendedores. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0aislado planteamiento no justifica el que se hubiese pretendido \u00a0ampliar el objeto del contrato inicial, mediante una adici\u00f3n, \u00a0como es la pretensi\u00f3n \u00faltima del letrado, pues lo \u00a0relevante es que esa obra no fue contratada, ni contemplada en el \u00a0presupuesto y, por ende, se trataba de un nuevo \u00edtem \u00a0que, como tal, impon\u00eda celebrar un nuevo convenio ajustado a \u00a0las reglas de la contrataci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo expuso el juez colegiado: \u00a0<\/p>\n<p>pese \u00a0a advertir la necesidad de contratar los m\u00f3dulos para los \u00a0vendedores estacionarios del parque de las Flores, decidieron \u00a0irresponsablemente adelantar la contrataci\u00f3n sin haber \u00a0organizado previamente todos los aspectos que demandaba la obra para \u00a0su eficiente ejecuci\u00f3n. Lo que aconteci\u00f3 con \u00a0posterioridad, cimenta con mayor fuerza la anterior conclusi\u00f3n: \u00a0como primera medida, conviene aclarar que la adici\u00f3n \u00a0contractual N\u00b0 1 no fue realmente una adici\u00f3n, \u00a0habida cuenta que con esta no se pactaron mayores cantidades de obra \u00a0a las inicialmente concertadas. Al respecto, es claro que el acto \u00a0jur\u00eddico en mientes se circunscribi\u00f3 a convenir m\u00f3dulos \u00a0para los vendedores estacionarios del Parque de Las Flores, de modo \u00a0que, en realidad, se trataba de un nuevo contrato, pues, se reitera, \u00a0su objeto no fue contemplado en el negocio jur\u00eddico \u00a0inicialmente estipulado36. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista no controvierte el criterio jur\u00eddico a partir del \u00a0cual se estableci\u00f3 que los m\u00f3dulos no fueron \u00a0contemplados en el contrato inicial y, por ello, su r\u00e9plica \u00a0aparece incompleta, dado que, el procedimiento adelantado con ocasi\u00f3n \u00a0de esa supuesta adici\u00f3n N\u00b0 1, es otra de las consecuencias \u00a0generadas por la deficiente e improvisada planificaci\u00f3n que \u00a0adelantaron D\u00edaz \u00a0Redondo y \u00a0Chartuni \u00a0Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0mismo ocurre cuando, a manera de un falso juicio de existencia, \u00a0explica que, en relaci\u00f3n con el sobrecosto presentado en la \u00a0remodelaci\u00f3n del Parque de Las Flores, el presupuesto inicial \u00a0solo es un estimativo que puede variar y representar un mayor valor \u00a0al final del contrato, \u00abdebido \u00a0a las mayores cantidades de obra\u00bb \u00a0y al cambio de los precios unitarios, como esencia de esa especie de \u00a0contrataci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Falta \u00a0as\u00ed al principio de correcci\u00f3n material porque, se \u00a0repite, los juzgadores no evidenciaron que la construcci\u00f3n de \u00a0los m\u00f3dulos significara mayores \u00a0cantidades de obra, sino \u00a0una tarea no prevista en el contrato que se pretendi\u00f3 \u00a0adicionar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, la Sala no avizora que el juzgador incurri\u00f3 en falso \u00a0juicio de existencia por omitir la prueba reci\u00e9n analizada, \u00a0que sustenta la postura del demandante, incluida la declaraci\u00f3n \u00a0de la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda de \u00a0Cartagena, Mar\u00eda \u00a0Eugenia Garc\u00eda Montes, \u00a0sino que la rechaz\u00f3, tal como se desprende de la estructura \u00a0argumentativa de la sentencia recurrida, que contiene suficientes \u00a0fundamentos jur\u00eddicos, f\u00e1cticos y probatorios \u00a0relacionados con el tema planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el libelista recrimina que, estando en firme la decisi\u00f3n de \u00a0preclusi\u00f3n a favor de los procesados por el delito de \u00a0peculado, porque no se demostr\u00f3 la apropiaci\u00f3n de \u00a0dineros, se haya usado como indicante la diferencia entre el valor \u00a0inicial y el finalmente liquidado, donde se hizo un reconocimiento \u00a0sobre las obras adicionales necesarias en la contrataci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, basta recordar que la colegiatura se refiri\u00f3 al tema \u00a0del sobrecosto de las obras del Parque de Las Flores para denotar las \u00a0consecuencias generadas por la imperfecta planeaci\u00f3n del \u00a0negocio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0pese a que la recuperaci\u00f3n de la Plazoleta Capitol tambi\u00e9n \u00a0hizo parte del objeto del contrato 6-04843-2003, el censor, apoyado \u00a0en las manifestaciones de su asistido Chartuni \u00a0Gonz\u00e1lez, \u00a0procura \u00a0justificar la no realizaci\u00f3n de esas obras, argumentado que el \u00a0presupuesto fue consumido con la remodelaci\u00f3n del Parque de \u00a0Las Flores, bajo la premisa de ser un proyecto fundamental que ten\u00eda \u00a0dolientes y los vendedores estacionarios eran una necesidad \u00a0manifiesta de la gesti\u00f3n gubernamental. \u00a0<\/p>\n<p>Sucede, \u00a0sin embargo, que para tener completamente satisfechos los \u00a0requerimientos de la contrataci\u00f3n p\u00fablica y los \u00a0principios que la regulan, es preciso que los funcionarios encargados \u00a0de liderar el tr\u00e1mite contractual, adopten todas las medidas \u00a0encaminadas a garantizar el cumplimiento de los fines estatales. De \u00a0all\u00ed que, el principio de planeaci\u00f3n obligue a que se \u00a0precise el objeto contractual, a trav\u00e9s de estudios adecuados, \u00a0para evitar la producci\u00f3n de un da\u00f1o o perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, en casos como el presente, donde aparece abiertamente \u00a0quebrantado ese postulado, los procesados no se pueden escudar en las \u00a0presuntas contingencias surgidas con posterioridad a la suscripci\u00f3n \u00a0del convenio y que, entre otras cosas, llevaron a suprimir el objeto \u00a0contractual concerniente a la Plazoleta Capitol. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0menos pueden descargar el incumplimiento de sus obligaciones en otras \u00a0dependencias que trabajaron de manera coordinada en procura de sacar \u00a0avante el programa de gobierno, pues a era ellos a quienes \u00a0correspond\u00eda constatar si las tareas realizadas por los dem\u00e1s \u00a0atend\u00edan a los requerimientos de la contrataci\u00f3n \u00a0legalmente exigidos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Demanda presentada a nombre de Alberto \u00a0Rafael Barboza Senior \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00fanico cargo postulado por la defensora, acusa un error de \u00a0hecho por falso juicio de existencia respecto de diversas pruebas que \u00a0no fueron valoradas por el Ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se anticipa a se\u00f1alar que, aun cuando en el fallo de \u00a0segunda instancia no aparecen expresamente mencionados cada uno de \u00a0los documentos relacionados en el cargo como omitidos, ello por s\u00ed \u00a0solo no estructura un yerro de esa naturaleza, m\u00e1xime cuando \u00a0no se contrastan las consideraciones apreciativas que sustentan la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia que, con la de segunda, \u00a0conforman una unidad jur\u00eddica inescindible, en todo aquello \u00a0que no resulte opuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento del reparo, la recurrente asegura que el Tribunal omiti\u00f3 \u00a0pruebas relevantes para la soluci\u00f3n del caso, con lo cual \u00a0inclin\u00f3 la balanza hacia una sola de las hip\u00f3tesis y \u00a0arrib\u00f3 a conclusiones erradas. Bajo esa premisa, adelanta un \u00a0particular ejercicio anal\u00edtico, encaminado a evidenciar que lo \u00a0ocurrido en el rese\u00f1ado tr\u00e1mite contractual, bajo el \u00a0mandato de Alberto \u00a0Rafael Barboza Senior, \u00a0era \u00a0un segundo contrato adicional al principal, que no requer\u00eda de \u00a0un procedimiento nuevo y que no se trat\u00f3 de una adjudicaci\u00f3n \u00a0arbitraria e injustificada, sino un negocio adicional precedido de \u00a0una selecci\u00f3n objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero que importa recabar, para una mejor comprensi\u00f3n de lo \u00a0acaecido, es la cadena de inconsistencias que desde un comienzo \u00a0rodearon el cuestionado tr\u00e1mite contractual, efecto para el \u00a0cual, resulta bien ilustrativa la relaci\u00f3n detallada realizada \u00a0por el A \u00a0quo, con \u00a0fundamento en las pruebas arrimadas al expediente, algunas de las \u00a0cuales son se\u00f1aladas en el cargo como dejadas de apreciar. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el \u00a0contrato No. 6-04843 suscrito el 15 de septiembre del a\u00f1o 2003 \u00a0por CARLOS ALBERTO DIAZ REDONDO, como Alcalde Mayor de Cartagena, \u00a0RAFAEL MORALES GONZALEZ, representante legal del contratista \u00a0consorcio. El Parque, y ENRIQUE CHARTUNI GONZALEZ, como Secretario de \u00a0Infraestructura, ten\u00eda como objeto la elaboraci\u00f3n de \u00a0dos obras p\u00fablicas consistentes en la recuperaci\u00f3n \u00a0paisaj\u00edstica y restauraci\u00f3n del parque de Las Flores y \u00a0la plazoleta Cap\u00edtol, convenio este que en su cl\u00e1usula \u00a0tercera establec\u00eda que el anticipo deb\u00eda entregarse \u00a0dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la firma del contrato, y \u00a0dentro de los 5 d\u00edas siguientes deb\u00eda suscribirse el \u00a0acta de iniciaci\u00f3n de obras, que a partir de ese momento \u00a0ten\u00edan un plazo de 75 d\u00edas para su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el d\u00eda 1 de octubre de 2003 se firm\u00f3 una \u00a0primera acta de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos y vigencia del \u00a0contrato, entre el interventor de la obra BORIS BASILIO BURGOS BURGOS \u00a0y el representante del consorcio El Parque RAFAEL ANTONIO MORALES \u00a0GOMEZ, en la cual se expone que hab\u00edan transcurrido 15 d\u00edas \u00a0desde el perfeccionamiento del contrato y no hab\u00eda sido \u00a0cancelado el anticipo a favor del contratista, adem\u00e1s, se \u00a0indic\u00f3 que el \u00e1rea destinada a la ejecuci\u00f3n de \u00a0las obras estaba ocupada por vendedores estacionarios. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0sin haber dado inicio a la ejecuci\u00f3n de las obras, el d\u00eda \u00a010 de noviembre de 2003 se firm\u00f3 el adicional No. 1 al \u00a0contrato No. 6-04843, todav\u00eda bajo la administraci\u00f3n de \u00a0DIAZ REDONDO, en el cual se suprimi\u00f3 del objeto contractual la \u00a0obra de la plazoleta Cap\u00edtol, se estableci\u00f3 el valor de \u00a0$30.000.000 por obras adicionales (se pudo determinar a partir de los \u00a0soportes de las actas de entrega que estas obras adicionales \u00a0correspond\u00edan a la colocaci\u00f3n de 15 m\u00f3dulos), y \u00a0se fij\u00f3 un periodo de ejecuci\u00f3n de las mismas de 30 \u00a0d\u00edas contados a partir del vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0inicial \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda 25 de noviembre de 2003, se realiz\u00f3 una suspensi\u00f3n \u00a0a la adicional No. 1 del contrato, por parte de BORIS BURGOS BURGOS \u00a0como interventor de la obra y el representante de la firma \u00a0contratista, esta vez, \u00fanicamente se adujo la presencia de los \u00a0vendedores estacionarios en el \u00e1rea de las obras. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0acta de inicio de obras, en la cual se plasm\u00f3 que su objeto \u00a0era &#8220;La recuperaci\u00f3n paisaj\u00edstica Plazoleta \u00a0Cap\u00edtol y Parque Las Flores&#8221;, la ejecuci\u00f3n de las \u00a0obras sobre el parque Las Flores comenz\u00f3 el d\u00eda 26 de \u00a0marzo de 2004; 6 meses y 11 d\u00edas despu\u00e9s de que se \u00a0perfeccionara el contrato, super\u00e1ndose ocho veces el t\u00e9rmino \u00a0pactado en el contrato para el inicio de las obras. Igualmente, se \u00a0dej\u00f3 constancia de que s\u00f3lo hasta la fecha de \u00a0suscripci\u00f3n del acta se logr\u00f3 el traslado de los \u00a0vendedores del parque Las Flores, mientras que la plazoleta Cap\u00edtol \u00a0segu\u00eda ocupada por vendedores estacionarios. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda 5 de mayo 2004 se realiz\u00f3 la primera entrega \u00a0parcial de obras, y el d\u00eda 7 junio de ese mismo a\u00f1o, la \u00a0segunda entrega parcial y el acta final de recibo de obras, \u00a0constancias que fueron firmadas por BORIS BURGOS BURGOS y el \u00a0contratista, adem\u00e1s del se\u00f1or CARLOS BOSSA OJEDA como \u00a0representante de la sociedad, veedor de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0obra. Sin embargo, a pesar de que las tres actas contemplaban en su \u00a0objeto la realizaci\u00f3n de obras sobre las dos plazas p\u00fablicas \u00a0en menci\u00f3n, la obra se entreg\u00f3 sin que se realizara \u00a0trabajo alguno sobre la plazoleta Cap\u00edtol, sino \u00fanicamente \u00a0en relaci\u00f3n al parque de Las Flores. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien las obras fueron entregadas el d\u00eda 7 de junio de 2004, \u00a0posteriormente a esa fecha el d\u00eda 12 de agosto de 2004 se \u00a0firm\u00f3 un adicional No. 2 a la obra por un valor de \u00a0$64.000.000, correspondientes a la colocaci\u00f3n de los 31 \u00a0m\u00f3dulos faltantes, adicional que fue suscrito por el Alcalde \u00a0de esa \u00e9poca ALBERTO RAFAEL BARBOSA SENIOR, con el mismo \u00a0contratista y ENRIQUE CHARTUNI GONZALEZ como Secretario de \u00a0Infraestructura, quien continu\u00f3 en el cargo en menci\u00f3n, \u00a0tambi\u00e9n en esa Administraci\u00f3n, en el cual nuevamente el \u00a0objeto contractual s\u00f3lo reca\u00eda sobre las obras del \u00a0parque de Las Flores, y establec\u00eda una duraci\u00f3n de 60 \u00a0d\u00edas contados a partir del vencimiento del plazo contemplado \u00a0en el adicional No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>Revisado \u00a0(sic) \u00a0el \u00a0acta de liquidaci\u00f3n final del contrato la fecha de recibo de \u00a0obra total de las obras (sic) \u00a0del \u00a0parque de Las Flores fue el 30 de agosto de 2004. No embargante ello, \u00a0en el ac\u00e1pite 5 denominado ACTAS PRINCIPALES DEL CONTRATO \u00a06-04843, se reitera que mediante acta de recibo final del 7 de junio \u00a0de 2004 se recibieron a satisfacci\u00f3n la totalidad de las obras \u00a0ejecutadas, correspondientes al parque de las Flores, en sus \u00a0diferentes \u00edtems y mayores cantidades de obra, &#8220;considerando \u00a0esta fecha como la terminaci\u00f3n de las obras objetos (sic) \u00a0de la Recuperaci\u00f3n Urban\u00edstica y Paisaj\u00edstica de \u00a0que trata el contrato N\u00b0 6-04843&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se observa misiva de fecha 10 de junio de 2004 suscrita por el \u00a0contratista, dirigida al interventor de la obra BORIS BASILIO BURGOS \u00a0BURGOS, mediante la cual solicita al Distrito la restauraci\u00f3n \u00a0del equilibrio de la ecuaci\u00f3n financiera del contrato, ruptura \u00a0de la que responsabiliza a la Administraci\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0de la actualizaci\u00f3n del valor del contrato, en relaci\u00f3n \u00a0a la terminaci\u00f3n y recibo a satisfacci\u00f3n de la \u00a0Recuperaci\u00f3n Urban\u00edstica y Paisaj\u00edstica del \u00a0Parque de Las Flores, y manifiesta: &#8220;quedando pendiente las \u00a0obras de La Plazoleta El Cap\u00edtol&#8221;37. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con esa realidad, el fallador de segunda instancia pudo establecer \u00a0\u00abque \u00a0la adici\u00f3n contractual No 1 no fue realmente una adici\u00f3n, \u00a0habida cuenta que con esta no se pactaron mayores cantidades de obra \u00a0a las inicialmente concertadas\u00bb38. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la demandante no pod\u00eda desconocer los razonamientos \u00a0apreciativos de los juzgadores y tener por cierto, sin estar probado, \u00a0que lo pactado el 10 de noviembre de 2003 fue una primera adici\u00f3n \u00a0contractual y, a partir de esa premisa, formular consideraciones que \u00a0resultan ajenas a la expuestas en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0ocurre cuando asegura que una valoraci\u00f3n completa de la prueba \u00a0habr\u00eda llevado concluir que, en este caso, se trat\u00f3 de \u00a0un contrato principal, con sus dos adicionales, mientras que el \u00a0Tribunal neg\u00f3 esa posibilidad, al determinar que, realmente, \u00a0en el \u00abadicional \u00a0N\u00b0 1\u00bb no \u00a0se pactaron mayores cantidades de obra a las inicialmente \u00a0concertadas, toda vez que la construcci\u00f3n de los m\u00f3dulos \u00a0para los vendedores estacionarios del parque de Las Flores no fueron \u00a0contemplados en el negocio jur\u00eddico 6-04348-2003 y tampoco \u00a0hicieron parte de los \u00edtems \u00a0del \u00a0presupuesto. Por lo tanto, se trat\u00f3 de un nuevo contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0bien lo ejemplific\u00f3 la colegiatura, \u00abpodr\u00eda \u00a0considerarse el contrato adicional como tal, si desde un principio se \u00a0hubiese contemplado la contrataci\u00f3n de un n\u00famero \u00a0espec\u00edfico de m\u00f3dulos, que m\u00e1s adelante hubiesen \u00a0resultado insuficientes teniendo en cuenta la cantidad de vendedores \u00a0que ocupaban el lugar que se pretend\u00eda remodelar\u00bb39. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraci\u00f3n \u00a0que la demandante contraviene abiertamente, al postular que lo \u00a0ocurrido en el rese\u00f1ado tr\u00e1mite administrativo, bajo el \u00a0mandato de su asistido Barboza \u00a0Senior fue \u00a0una segunda adici\u00f3n contractual. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se ajusta a la realidad procesal, cuando pregona que el contrato \u00a0inicial no se finiquit\u00f3 el 7 de junio de 2004, porque as\u00ed \u00a0lo permite concluir el documento denominado \u00abACTA \u00a0PARCIAL DE RECIBO DE OBRAS No 2 \u2013CONTRATO No 6-04843\u00bb \u00a0de \u00a0la misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala constata, al respecto, que una primera entrega parcial de este \u00a0convenio se hab\u00eda hecho el 5 de mayo de 200440, \u00a0y nada excluye que el mismo d\u00eda de la segunda entrega parcial, \u00a07 de junio de 2004, se haya procedido a elaborar el \u00abACTA \u00a0FINAL DE RECIBO DE OBRAS-CONTRATO No. 6-04843\u00bb41. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fecha de terminaci\u00f3n del convenio de marras, aparece \u00a0corroborada por la misma documentaci\u00f3n proveniente de la \u00a0alcald\u00eda, pues, como lo hizo ver el A \u00a0quo, \u00a0en la denominada \u00abACTA \u00a0DE LIQUIDACI\u00d3N FINAL DEL CONTRATO 6-04843 Y SUS ADICIONALES \u00a0Nos. 1 Y 2\u00bb, \u00a0en \u00a0el numeral 5.4., titulado \u00abACTA \u00a0DE RECIBO FINAL DE LA OBRA DE RECUPERACI\u00d3N URBAN\u00cdSTICA \u00a0Y PAISAJ\u00cdSTICA DEL PARQUE LAS FLORES\u00bb se \u00a0consign\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda 7 de junio del 2004, \u00a0el Ingeniero Interventor y el Representante de la Veedur\u00eda \u00a0Ciudadana eval\u00faan y reciben a satisfacci\u00f3n la totalidad \u00a0de las obras ejecutadas, correspondientes al Parque de las Flores y \u00a0conforme a la revisi\u00f3n de sus diferentes \u00edtems y a las \u00a0Mayores Cantidades de obra, considerando \u00a0esta fecha como la terminaci\u00f3n de las obras objetos (sic) \u00a0de \u00a0la Recuperaci\u00f3n Urban\u00edstica y Paisaj\u00edstica de \u00a0que trata el contrato N\u00b0 6-0484342 \u00a0(subraya \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0evaluaci\u00f3n de esos medios de conocimiento condujo a concluir \u00a0que el 7 de junio de 2004 se finiquit\u00f3 el negocio jur\u00eddico \u00a0porque en esa fecha se suscribi\u00f3 el acta final de recibo de \u00a0obras, y aun cuando la demandante asegura que \u00abfue \u00a0un error del nomen iuris\u00bb denominarla \u00a0as\u00ed, esa intelecci\u00f3n no deriva del claro contenido de \u00a0los referidos documentos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el paso a seguir no era otro que la liquidaci\u00f3n del \u00a0plurimencionado contrato, pero, como ya se ha visto, ello no ocurri\u00f3, \u00a0y la mal denominada segunda adici\u00f3n contractual, al igual que \u00a0la primera, no configura ese escenario, sino otro convenio porque, \u00a0bien lo explica el Tribunal, \u00aba \u00a0pesar de contener en su objeto cl\u00e1usulas referentes a la \u00a0recuperaci\u00f3n del parque de las flores, no era posible ejecutar \u00a0labores correspondientes a otro pacto en relaci\u00f3n con el cual \u00a0se suscribi\u00f3 un acta final de recibo de obras\u00bb43. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, bien razon\u00f3 en la sentencia, al se\u00f1alar \u00a0que para completar las labores desarrolladas con ocasi\u00f3n del \u00a0contrato 6-04843-2003, el mecanismo id\u00f3neo era llevar un \u00a0proceso de selecci\u00f3n de acuerdo con la Ley 80 de 1993, pero, \u00a0adem\u00e1s, a Barboza \u00a0Senior: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026le \u00a0incumb\u00eda, en el ejercicio de sus funciones, verificar los \u00a0motivos de la adici\u00f3n, auscultar las razones por las que la \u00a0obra se hab\u00eda extendido tanto en el tiempo, adelantar las \u00a0gestiones necesarias para elucidar por qu\u00e9 ya no se \u00a0contemplaba la necesidad de remodelar la Plazoleta Capitol, y sobre \u00a0todo, poner en conocimiento de las autoridades competentes todas las \u00a0situaciones sospechosamente ilegales que surgieron a partir de la \u00a0suscripci\u00f3n del negocio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, aunque en la indagatoria y en su ampliaci\u00f3n Barboza \u00a0Senior insisti\u00f3 \u00a0en que todo estuvo ajustado a la legalidad, en el marco normativo \u00a0dispuesto en el Estatuto de la Contrataci\u00f3n y bajo el consejo \u00a0de Chartuni \u00a0Gonz\u00e1lez, \u00a0las \u00a0irregularidades mencionadas, que hab\u00edan causado tantos \u00a0traumatismos graves y nefastos a la obra ejecutada, eran suficientes \u00a0para cuestionar el proceder de la anterior administraci\u00f3n y \u00a0adem\u00e1s preguntarse, si era l\u00edcito suscribir la adici\u00f3n, \u00a0teniendo en cuenta su deber de cuidar los recursos p\u00fablicos44. \u00a0<\/p>\n<p>Barboza \u00a0Senior no \u00a0procedi\u00f3 as\u00ed y por ello el sentenciador estableci\u00f3 \u00a0que su proceder irregular desconoci\u00f3 los principios de \u00a0transparencia y selecci\u00f3n objetiva al adjudicar la obra a \u00a0quien hab\u00eda oficiado como contratista en el precedente negocio \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Demanda a nombre de Boris \u00a0Basilio Burgos Burgos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00fanico cargo promovido por el censor, acusa la indebida \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 410 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, \u00a0en concreto, que a su defendido se le reproch\u00f3, como \u00a0interventor, haber firmado el acta final de recibo de obras y \u00a0convalidado con su actuaci\u00f3n, la trasgresi\u00f3n del \u00a0principio de planeaci\u00f3n, por parte de los otros funcionarios \u00a0p\u00fablicos del Distrito, conducta que resulta at\u00edpica, de \u00a0acuerdo con la sentencia dictada por esta Corporaci\u00f3n el 25 de \u00a0enero de 2017, dentro del radicado 48250. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa oportunidad, la Corte analiz\u00f3 el tema propuesto, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El interventor \u00a0de un convenio de inter\u00e9s p\u00fablico carece, entonces, de \u00a0la facultad o competencia legal para efectuar la liquidaci\u00f3n. \u00a0Y ello es as\u00ed, en la medida en que si bien aqu\u00e9l ejerce \u00a0labores de supervisi\u00f3n sobre el cumplimiento del objeto \u00a0contractual, en la liquidaci\u00f3n bilateral, son las partes \u00a0quienes determinan el estado general de ejecuci\u00f3n de las \u00a0obligaciones a su cargo y su resultado definitivo, para as\u00ed \u00a0hacer los reconocimientos a que haya lugar y, consecuentemente, \u00a0declararse a paz y salvo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0clarifica la jurisprudencia administrativa en los siguientes t\u00e9rminos \u00a0(CE SCA, Secc. 3\u00aa, sent. 11 feb. 2009, rad. 15.757): \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0direcci\u00f3n, esta Corte ha considerado que s\u00f3lo el \u00a0funcionario competente para efectuar una manifestaci\u00f3n de \u00a0voluntad por la administraci\u00f3n \u2013el ordenador del gasto- \u00a0es quien concurre a la liquidaci\u00f3n bilateral. A ese respecto, \u00a0expuso la Sala de Casaci\u00f3n Penal (CSJ SP 18 dic. 2006, rad. \u00a019.392): \u00a0<\/p>\n<p>Es palmar que \u00a0el legislador diferenci\u00f3 las conductas ejecutadas por los \u00a0encargados de impulsar el tr\u00e1mite de la contrataci\u00f3n y \u00a0las realizadas por el ordenador del gasto en las etapas de \u00a0celebraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Separaci\u00f3n \u00a0arm\u00f3nica con la forma desconcentrada de la realizaci\u00f3n \u00a0de la contrataci\u00f3n p\u00fablica en las entidades estatales, \u00a0en las cuales las etapas precontractuales y de ejecuci\u00f3n son \u00a0cumplidas por servidores p\u00fablicos de nivel ejecutivo y las de \u00a0celebraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n \u00a0a cargo de quien por ley est\u00e1 autorizado para disponer de los \u00a0recursos p\u00fablicos, \u00a0actividad que s\u00f3lo podr\u00e1 efectuar previa verificaci\u00f3n \u00a0del cumplimiento de las formalidades legales para la etapa previa, \u00a0como garante que es de la legalidad del proceso contractual por \u00a0tratarse del funcionario que por mandato constitucional y legal tiene \u00a0la potestad de disponer de los recursos del ente territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Es que, si la \u00a0liquidaci\u00f3n bilateral implica una fase contractual que termina \u00a0con un acuerdo de las partes, naturalmente la competencia estar\u00e1 \u00a0exclusivamente en cabeza del jefe o representante legal de la entidad \u00a0o del funcionario delegatario, para el caso de las entidades \u00a0estatales, y del representante legal del contratista. Si bien la \u00a0participaci\u00f3n del interventor es determinante, la liquidaci\u00f3n \u00a0es una facultad propia de la entidad.45 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos \u00a0legales est\u00e1 descartada la posibilidad de que al interventor \u00a0se le atribuya, a t\u00edtulo de autor, responsabilidad por la \u00a0inobservancia de requisitos legales para liquidar el contrato, como \u00a0quiera que, por parte de la administraci\u00f3n, el competente para \u00a0efectuar la liquidaci\u00f3n es el servidor p\u00fablico que \u00a0act\u00faa como contratante, bien por mandato legal o por acto de \u00a0delegaci\u00f3n. Y, finalmente, quienes liquidan por mutuo \u00a0consentimiento son las partes contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso presente, se tiene que a Boris \u00a0Basilio Burgos Burgos, \u00a0quien \u00a0laboraba en la Secretar\u00eda de Infraestructura y fue designado \u00a0como interventor, \u00a0se \u00a0le cuestion\u00f3 que en el ejercicio de su labor, consistente en \u00a0verificar y controlar la ejecuci\u00f3n contractual, suscribi\u00f3 \u00a0el acta final de recibo de obras del 7 de junio de 2004, documento \u00a0con el que dio fe de la ejecuci\u00f3n cabal y de acuerdo con las \u00a0especificaciones del objeto pactado e, igualmente, constituy\u00f3 \u00a0un elemento anterior, \u00fatil y necesario para la posterior \u00a0liquidaci\u00f3n del pacto. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esa intelecci\u00f3n, el Ad \u00a0quem incurri\u00f3 \u00a0en un desacierto porque, como es bien conocido y la jurisprudencia lo \u00a0ha decantado con suficiencia, las irregularidades que se cometan en \u00a0la ejecuci\u00f3n del contrato no hacen parte del reproche penal. \u00a0Precisamente, el pronunciamiento que viene de citarse46 \u00a0aclara que, aun cuando el art\u00edculo 53 de la Ley 80 de 1993 \u00a0establece que los interventores pueden responder civil y penalmente \u00a0por los hechos u omisiones que les fueren imputables y que causen \u00a0da\u00f1o o perjuicio a las entidades respecto de las cuales hayan \u00a0ejercido o ejerzan dicha funci\u00f3n, dicha responsabilidad debe \u00a0atender al principio de legalidad y su componente de estricta \u00a0tipicidad (art\u00edculos 9-1 y 10-1 del C\u00f3digo Penal), sin \u00a0que dicho precepto se pueda comprender como una cl\u00e1usula \u00a0abierta para punir, de cualquier manera, al interventor que incumple \u00a0con sus deberes. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se evidencia un desacierto de la colegiatura al cuestionar a dicho \u00a0funcionario por haber estampado su firma en el acta de liquidaci\u00f3n \u00a0del 30 de septiembre de 2004 \u00aben \u00a0la que las partes declararon conjuntamente, que se reconoc\u00eda e \u00a0inclu\u00eda la labor ejecutada por el consorcio en desarrollo del \u00a0contrato 6-04843\u00bb pese \u00a0a que no existi\u00f3 ejecuci\u00f3n con respecto al objeto \u00a0contractual de la Plazoleta Capitol y Burgos \u00a0Burgos \u00abninguna \u00a0constancia dej\u00f3 de ello \u00a0en el ejercicio de sus funciones de \u00a0verificaci\u00f3n y control de la ejecuci\u00f3n contractual\u00bb47. \u00a0<\/p>\n<p>Cotejadas \u00a0esas consideraciones con el criterio imperante de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0surge incontrovertible el yerro de adecuaci\u00f3n t\u00edpica \u00a0invocado, toda vez que el interventor carece de facultad para \u00a0efectuar la liquidaci\u00f3n. Son las partes contratantes en \u00a0quienes recae la competencia para ello, en este caso, el Alcalde \u00a0Municipal y el contratista. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0no significa que el interventor que incumple sus deberes, quede \u00a0liberado de reproche penal, toda vez que puede incurrir en otras \u00a0conductas distintas a la de contrato sin cumplimiento de requisitos \u00a0legales (CSJ SP5329-2019, rad. 53065). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, como la conducta consistente en suscribir las actas de recibo \u00a0final de las obras y de liquidaci\u00f3n del contrato por parte de \u00a0Boris \u00a0Basilio Burgos Burgos en \u00a0su condici\u00f3n de interventor del tr\u00e1mite contractual \u00a0objeto de esta actuaci\u00f3n, no es susceptible de tipificar en el \u00a0art\u00edculo 410 del C\u00f3digo Penal, se impone atender a la \u00a0petici\u00f3n absolutoria del defensor y del representante del \u00a0Ministerio P\u00fablico, a favor de este procesado y, en \u00a0consecuencia, casar parcialmente la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se cancelar\u00e1n las medidas restrictivas \u00a0personales o sobre bienes que se le hayan impuesto al procesado en \u00a0menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CASAR \u00a0PARCIALMENTE la \u00a0sentencia proferida el 16 de marzo de 2018, por el Tribunal Superior \u00a0de Cartagena, en el sentido de absolver a Boris \u00a0Basilio Burgos Burgos \u00a0del \u00a0delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgado de primera instancia adoptar\u00e1 todas las medidas que se \u00a0deriven de esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ADVERTIR \u00a0que \u00a0en lo dem\u00e1s, el fallo impugnado permanece inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valor que, seg\u00fan informe del CTI, del 14 de agosto de 2006, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0result\u00f3 de comparar, en el acta de liquidaci\u00f3n, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cantidades de obra ejecutadas, con las cantidades de obras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizadas en el terreno. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 97 Cuaderno 1 de Instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 455 a 477 Cuaderno 2 de Instrucci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1049 C 4 de Instrucci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1061 a 1083 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 7 a 37 Cuaderno 5 de Instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 38 a 80 Cuaderno de segunda instancia de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 2 Cuaderno 1 de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 51 y 52 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 110 a 119 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios335 a 342 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 67 Cuaderno 2 de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 3 a 55 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 43 y 44 Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 39 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 39 y 40 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 41 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 224 y 225 Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 610 Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 354 Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 216 y 217 Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 43 y 44 Cuaderno 1 de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 44 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 766 Cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 767 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 45 a 47 Cuaderno 2 de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 38 y 39 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 43 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C. No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02081733 25000-23-26-000-2002-000372-01 29201, de 29-IV-015. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Rad. No. 2027402, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030-X-03. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, No. 2034904 de 18-IV-02, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Rad. No. 20074009 de 31-VIII-011. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n 3, No. 2034904 de 18-VII-02. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 46 y 47 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 40 y 41 Cuaderno 2 de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 44 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 30 a 32 Cuaderno 2 de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 94 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 95 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 78 Cuaderno de instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 75 y 76 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 126 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 50 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 51 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D\u00c1VILA VINUEZA, Luis Guillermo. R\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la contrataci\u00f3n estatal. Bogot\u00e1: Legis, 3\u00aa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ed., 2016, pp. 766-767 (nota inserta en el texto original) \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 48250 \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 49 Ib. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 | \u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP869-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 53908 \u00a0 (Aprobado acta n\u00b0. \u00a060) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 MOTIVO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0el recurso de casaci\u00f3n promovido por \u00a0los defensores de Alberto \u00a0Rafael [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51065","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51065","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51065"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51065\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51065"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51065"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51065"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}