{"id":51063,"date":"2023-09-15T20:51:34","date_gmt":"2023-09-15T20:51:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp861-202057077\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:34","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:34","slug":"sp861-202057077","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp861-202057077\/","title":{"rendered":"SP861-2020(57077)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP861-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n 57.077 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado seg\u00fan Acta N\u00ba \u00a060 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C, once (11) \u00a0de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n especial presentada por la defensa \u00a0de Mar\u00eda \u00a0Su\u00e1rez Parra \u00a0contra el fallo \u00a0condenatorio proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial \u00a0de Pereira, fechado 24 de octubre de 2019, que revoc\u00f3 la \u00a0absoluci\u00f3n dictada por el Juzgado Primero Penal Municipal con \u00a0Funciones de Conocimiento de esa ciudad, por el delito de abuso de \u00a0condiciones de inferioridad. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Alba Ruth Su\u00e1rez \u00a0denunci\u00f3 que el 15 de diciembre de 2011 se realiz\u00f3 un \u00a0contrato de compraventa entre Mar\u00eda \u00a0Su\u00e1rez Parra \u00a0y Helina \u00a0Parra Viuda de Su\u00e1rez \u2013madre-, \u00a0cuyo objeto fue la cuota parte del 50% del inmueble identificado con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0. 29039474 por valor de \u00a0$34.150.000,oo, seg\u00fan escritura p\u00fablica 6315, no \u00a0obstante que su progenitora no se encontraba en capacidad de \u00a0administrar los bienes, dada la valoraci\u00f3n de psiquiatr\u00eda, \u00a0en la cual se diagnostic\u00f3 demencia para esa data. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El 4 de octubre de \u00a02016, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control \u00a0de Garant\u00edas de Pereira, se imput\u00f3 a Mar\u00eda \u00a0Su\u00e1rez Parra \u00a0el delito de abuso de condiciones de inferioridad1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 9 de diciembre de 2016, la Fiscal\u00eda Segunda de la Unidad \u00a0Local de la misma ciudad present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n2, \u00a0que fue asignado al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones \u00a0Conocimiento de la misma ciudad. La acusaci\u00f3n se formaliz\u00f3 \u00a0en audiencia celebrada el 6 de julio de 20173. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 12 de julio de 2018 se realiz\u00f3 la audiencia preparatoria4. \u00a0El juicio oral tuvo lugar en sesi\u00f3n de 30 de abril de 20195, \u00a0concluyendo con el anuncio y lectura del fallo absolutorio de 5 de \u00a0julio siguiente6. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, en sentencia de \u00a024 de octubre de 2019, al resolver la apelaci\u00f3n presentada por \u00a0la Fiscal\u00eda, revoc\u00f3 el fallo absolutorio y, en su \u00a0lugar, conden\u00f3 a Mar\u00eda \u00a0Su\u00e1rez Parra \u00a0como autora del \u00a0delito de abuso de condiciones de inferioridad, imponi\u00e9ndole \u00a0las penas principales de 32 meses de prisi\u00f3n y multa de 13.33 \u00a0SMLMV para el a\u00f1o 2011 e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo \u00a0t\u00e9rmino de la pena principal, concedi\u00e9ndole la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0Adem\u00e1s, orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n del acto de venta \u00a0de la cuota parte que ten\u00eda la se\u00f1ora Helina \u00a0Parra Viuda de Su\u00e1rez en \u00a0el inmueble con matr\u00edcula N\u00b0. 29039474. \u00a0<\/p>\n<p>5. Advertidas \u00a0las partes de la procedencia de la impugnaci\u00f3n especial para \u00a0garantizar la doble conformidad en los t\u00e9rminos consagrados en \u00a0el acto Legislativo 01 de 2018 y conforme a las reglas trazadas por \u00a0esta Sala en AP1263-2019 Rad. 54215, el defensor interpuso y sustent\u00f3 \u00a0la impugnaci\u00f3n especial dentro del t\u00e9rmino para \u00a0presentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de \u00a0Pereira, declar\u00f3 la responsabilidad penal de Mar\u00eda \u00a0Su\u00e1rez Parra, \u00a0revocando la absoluci\u00f3n del Juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que el 15 de \u00a0diciembre de 2011 se realiz\u00f3 un contrato de compraventa entre \u00a0Helina Parra Viuda de \u00a0Su\u00e1rez \u00a0y su hija \u00a0Mar\u00eda Su\u00e1rez \u00a0Parra [a \u00a0quien en el texto de la sentencia la identifican con la sigla \u00abMSP\u00bb], \u00a0en virtud del cual la primera le vendi\u00f3 a su descendiente el \u00a050% de la cuota parte del inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0N\u00b0. 29039474 [\u00abubicado \u00a0en la carrera 15 BIS, calles 25 y 26 o K 15B 26-24\u00bb], \u00a0por la suma de $34.150.000, oo, para lo cual se otorg\u00f3 la \u00a0escritura p\u00fablica N\u00b0. 6315 de la Notar\u00eda 4\u00aa de \u00a0Pereira7, \u00a0acto que se realiz\u00f3 aprovechando que la primera no estaba en \u00a0capacidad de administrar sus bienes por cuanto ten\u00eda un \u00a0diagn\u00f3stico de demencia8. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que, en \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de selecci\u00f3n probatoria, es \u00a0relevante la prueba pericial aportada por la Fiscal\u00eda \u00a0y los \u00a0testimonios recibidos en el juicio en relaci\u00f3n con la salud \u00a0mental de la se\u00f1ora Helina \u00a0Parra Viuda de Su\u00e1rez \u00a0y los actos jur\u00eddicos posteriores, en atenci\u00f3n a que \u00a0los datos entregados por algunos declarantes sobre las profundas \u00a0desavenencias que exist\u00edan de tiempo atr\u00e1s entre los \u00a0hermanos Su\u00e1rez \u00a0Parra no aportaron \u00a0elementos relevantes para esclarecer el hecho que se investiga. \u00a0<\/p>\n<p>Fue la denunciante Mar\u00eda \u00a0Alba Ruth Su\u00e1rez Parra, \u00a0hermana de la acusada, quien advirti\u00f3 que, desde el a\u00f1o \u00a02008, la casa estaba en venta y que \u00abla \u00a0autora de sus d\u00edas no la reconoc\u00eda\u00bb, \u00a0cuando iba a visitarla. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, a pesar \u00a0de recaudar el canon de arriendo, \u00a0\u00abMSP\u00bb \u00a0jam\u00e1s le particip\u00f3 de este, predio cuya propiedad \u00a0estaba dividido entre la querellante y otro hermano. Adem\u00e1s, \u00a0adujo que: (i) \u00a0fue en el a\u00f1o 2011 cuando se percat\u00f3 de la \u00abnegociaci\u00f3n \u00a0fraudulenta\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la que inquiri\u00f3 a la abogada de la acusada, \u00a0quien manifest\u00f3 que \u00abhizo \u00a0la tarea contratada\u00bb; \u00a0y, (ii) \u00a0un inquilino le mostr\u00f3 la escritura en la que constaba la \u00a0compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal puso de presente el \u00a0testimonio de \u00a0Luz Dary Morales, cuidadora \u00a0de Helina Parra Viuda de \u00a0Su\u00e1rez, la cual \u00a0indic\u00f3 que hizo ese encargo entre 2003 a 2007 y a principios \u00a0de esta \u00faltima anualidad se la llevaron para Ibagu\u00e9, \u00a0donde una hija de nombre Ruth, \u00a0quien estuvo a cargo hasta el 2010. Posteriormente, la trasladaron a \u00a0Pereira [barrio \u00a0El Poblado], \u00a0donde la visit\u00f3 unas tres veces durante esa \u00faltima \u00a0anualidad, y en estas se percat\u00f3 que la citada estaba postrada \u00a0en una cama, sin reconocerla, como tampoco a su familia y casa. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo \u00a0aspecto dio raz\u00f3n Delf\u00edn \u00a0Humberto Granados Granados, \u00a0ratificado por John \u00a0Jairo Salazar Su\u00e1rez, \u00a0nieto de Helina Parra, \u00a0al advertir que los s\u00edntomas de la falta de reconocimiento de \u00a0la abuela hacia su parentela empezaron desde el a\u00f1o 2006, \u00a0acentuado en 2010, a partir de lo cual su t\u00eda empez\u00f3 a \u00a0poner obst\u00e1culos para las visitas, observando que su abuela de \u00a0\u00abcomportaba \u00a0como una ni\u00f1a\u00bb9. \u00a0<\/p>\n<p>El cuerpo colegiado observ\u00f3 \u00a0que, si bien, para la fecha del otorgamiento de la escritura p\u00fablica \u00a0[15 de \u00a0diciembre de 2011], \u00a0se protocoliz\u00f3 una constancia expedida por la profesional \u00a0Paola Ospina Castro \u00a0\u2013m\u00e9dica tratante-, tambi\u00e9n lo es que su contenido \u00a0se desvirtu\u00f3 por el concepto de la psiqu\u00edatra Carolina \u00a0Jaramillo Toro, adscrita \u00a0al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, del cual \u00a0se concluy\u00f3 que \u00abHelina\u00bb \u00a0era una mujer de una \u00a0edad avanzada para el momento en que otorg\u00f3 ese instrumento y \u00a0padec\u00eda diversas enfermedades que afectaban su condici\u00f3n \u00a0mental para entonces. \u00a0<\/p>\n<p>En el dictamen se consign\u00f3 \u00a0que, para la fecha del estudio -30 de mayo de 2013-, la citada ten\u00eda \u00a097 a\u00f1os y no dio ninguna versi\u00f3n respecto a los hechos, \u00a0desconociendo el motivo de evaluaci\u00f3n. Incluso, al momento de \u00a0la experticia, la acompa\u00f1\u00f3 la acusada, quien adujo que \u00a0su madre era completamente dependiente en todas las actividades \u00a0b\u00e1sicas de la vida diaria y requiere apoyo, en las m\u00e1s \u00a0elementales [ba\u00f1o, \u00a0aseo, alimentaci\u00f3n]; \u00a0entre otras dolencias, la historia cl\u00ednica tra\u00eda \u00a0\u00abantecedente de \u00a0enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica\u00bb. \u00a0As\u00ed, se concluy\u00f3 en la prueba pericial lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0manifestaciones caracter\u00edsticas del estado actual de Helina \u00a0Parra- \u00a0al examen mental actual hay alteraciones en la atenci\u00f3n, la \u00a0orientaci\u00f3n, el afecto, el pensamiento, el lenguaje, la \u00a0memoria, la capacidad intelectual, el juicio y el raciocinio. la \u00a0Sensopercepci\u00f3n, la introspecci\u00f3n y la prospecci\u00f3n; \u00a0esto se engloba en un diagn\u00f3stico conocido como DEMENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>La etiolog\u00eda \u00a0de estas alteraciones es biol\u00f3gica, es decir son alteraciones \u00a0a nivel del sistema nervioso central. El pron\u00f3stico es malo \u00a0puesto que no hay cura espec\u00edfica para esta alteraci\u00f3n. \u00a0Helina \u00a0Parra no \u00a0tiene la capacidad mental para administrar de forma adecuada sus \u00a0bienes materiales ni tampoco tiene capacidad intelectual para \u00a0disponer de ellos. Tampoco tiene capacidad para valerse por s\u00ed \u00a0mismo, necesita asistencia permanente hasta para sus necesidades m\u00e1s \u00a0b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento \u00a0conveniente para procurar la mejor\u00eda de la paciente, consiste \u00a0seguimiento cl\u00ednico y manejo farmacol\u00f3gico instaurado \u00a0por el neur\u00f3logo y el psiquiatra; encaminado a controlar \u00a0alteraciones del comportamiento que pueden ocurrir en Helina \u00a0Parra10. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal resalt\u00f3 que, \u00a0en el juicio oral, la perito manifest\u00f3 que para formular sus \u00a0conclusiones hab\u00eda tenido en cuenta la historia cl\u00ednica \u00a0de Helina Parra, \u00a0de la cual se deduc\u00eda la existencia de enfermedades como la \u00a0Enfermedad Obstructiva Cr\u00f3nica \u2013EPOC-, que tiene \u00a0injerencia en los cuadros de deterioro cognitivo que presentaba la \u00a0citada se\u00f1ora. \u00a0<\/p>\n<p>Las manifestaciones de esta \u00a0profesional sobre el cuadro degenerativo que presenta Helina \u00a0Parra y la incidencia de \u00a0enfermedades como el EPOC, que afectaban el flujo de ox\u00edgeno a \u00a0su cerebro con la consiguiente p\u00e9rdida de su capacidad mental, \u00a0se encuentran soportadas en la historia cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se concluy\u00f3 \u00a0que, para el 15 de diciembre de 2011, exist\u00eda una alta \u00a0probabilidad de que haya padecido la enfermedad mental de demencia, \u00a0lo cual concuerda con los testimonios de Alba \u00a0Ruth Su\u00e1rez, \u00a0Delf\u00edn Humberto \u00a0Granados y John \u00a0Jairo Salazar Su\u00e1rez \u00a0en el sentido que desde el a\u00f1o 2009 o 2010 Helina \u00a0Parra ya daba muestras \u00a0de deterioro cognitivo pues \u00abno \u00a0reconoc\u00eda a sus hijos u otros familiares\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto en el dictamen \u00a0lleva a concluir que, para la fecha de otorgamiento de la escritura \u00a0p\u00fablica, la vendedora no estaba en capacidad de comprender el \u00a0alcance de ese acto porque se encontraba en un estado de \u00a0discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la psiqu\u00edatra \u00a0expuso que para evaluar el estado de Helina \u00a0Parra \u00a0era necesario un estudio de un neur\u00f3logo o de un psiquiatra, \u00a0ya que un m\u00e9dico general no estaba en posibilidad de emitir \u00a0concepto sobre ese tipo de situaciones, por las caracter\u00edsticas \u00a0propias de la patolog\u00eda de la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Observ\u00f3 que, si se \u00a0trataba de demostrar que Helina \u00a0Parra no ten\u00eda \u00a0ninguna afectaci\u00f3n mental para la fecha en la que suscribi\u00f3 \u00a0la escritura de compraventa de su cuota del bien en favor de la \u00a0acusada, la defensa omiti\u00f3 solicitar como prueba el testimonio \u00a0de la m\u00e9dica general Paola \u00a0Ospina Castro, quien \u00a0firm\u00f3 la certificaci\u00f3n que se protocoliz\u00f3 con la \u00a0escritura p\u00fablica de compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque existi\u00f3 \u00a0disparidad en los testimonios de Alba \u00a0Ruth Su\u00e1rez, \u00a0Delf\u00edn \u00a0Granados Granados \u00a0y John Jairo Su\u00e1rez, \u00a0frente a lo manifestado por la procesada en relaci\u00f3n con el \u00a0estado de sanidad mental de Helina \u00a0Parra, dada la \u00a0intensidad del enfrentamiento que sosten\u00edan estas personas en \u00a0su prop\u00f3sito de quedarse con el inmueble, igualmente, \u00a0existe \u00a0el testimonio de Luz \u00a0Dary Morales, que se \u00a0puede considerar neutral, quien cuid\u00f3 a la citada [de \u00a02003 a 2007] \u00a0e \u00a0indic\u00f3 que, luego de 2010, empez\u00f3 a notar que \u00a0desconoc\u00eda a las personas11. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que la \u00a0procesada esgrimi\u00f3 una mala justificaci\u00f3n, al intentar \u00a0explicar que su progenitora le transfiri\u00f3 el inmueble en raz\u00f3n \u00a0a la situaci\u00f3n irregular que se present\u00f3 en la sucesi\u00f3n \u00a0de su padre \u00a0[en \u00a0la que solamente fueron reconocidos como herederos sus hermanos Alba \u00a0Ruth \u00a0y Helio \u00a0Fabio], \u00a0cuando se excluy\u00f3 \u00a0a otros hermanos, acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia \u00a0prescrita, \u00a0lo cual se subsan\u00f3 a trav\u00e9s de un proceso \u00a0civil, seg\u00fan lo afirmado por su abogada Gladys \u00a0Buritic\u00e1 Cort\u00e9s, \u00a0aspecto demostrativo del aprovechamiento de la acusada del deterioro \u00a0cognitivo de su madre, para obtener un provecho il\u00edcito en \u00a0desmedro del patrimonio de esta. \u00a0<\/p>\n<p>ARGUMENTOS DEL IMPUGNANTE \u00a0<\/p>\n<p>La defensa t\u00e9cnica pidi\u00f3 \u00a0la revocatoria de la sentencia se\u00f1alando que Helina \u00a0Parra Viuda de Su\u00e1rez \u00a0pod\u00eda disponer a voluntad de su derecho sobre el 50% de \u00a0titularidad que ten\u00eda sobre el inmueble objeto de \u00a0controversia, en comunidad con los hijos de su c\u00f3nyuge \u00a0fallecido, porcentaje que le fue adjudicado en la sucesi\u00f3n, \u00a0dado que no ten\u00eda impedimento mental. En todo caso, existen \u00a0dudas insalvables que impiden una condena, la cual fue proferida con \u00a0rapidez no obstante la congesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico est\u00e1n permitidas las \u00a0negociaciones de todo tipo, incluida la compraventa de bienes \u00a0inmuebles entre padres e hijos, sin que exista un l\u00edmite de \u00a0edad para celebrarlas, siempre y cuando no tengan objeto il\u00edcito \u00a0ni haya alguna ilicitud en ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que es costumbre, \u00a0en materia de testimonios y otros actos jur\u00eddicos, que versan \u00a0sobre derechos patrimoniales, que los notarios y escribanos soliciten \u00a0el certificado m\u00e9dico de \u00ablucidez \u00a0mental\u00bb, \u00a0cuando el otorgante es persona mayor de 70 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, Helina \u00a0Parra de Su\u00e1rez \u00a0no ten\u00eda ning\u00fan impedimento mental para suscribir la \u00a0citada escritura de compraventa de derechos, puesto que una \u00a0profesional adscrita a la \u00abEPS\u00bb \u00a0que la atend\u00eda certific\u00f3 que no presentaba alteraciones \u00a0al examen mental, es decir, ten\u00eda \u00abinteracci\u00f3n \u00a0adecuada INSIGH POSITIVO y prospecci\u00f3n adecuada en tiempo y \u00a0espacio\u00bb, \u00a0siendo innecesario que se presente un dictamen psiqui\u00e1trico en \u00a0personas que sobre pasan esa edad, con la finalidad de que puedan \u00a0intervenir motu \u00a0propio en un negocio \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n de la \u00a0prueba en conjunto conduce a absolver a la acusada dado que se \u00a0apreci\u00f3 un antiguo enfrentamiento entre los miembros de la \u00a0familia, por lo que exist\u00edan versiones encontradas sobre el \u00a0estado mental de la vendedora, manifestaciones que deben evaluarse \u00a0con \u00abbeneficio \u00a0de inventario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que no hay \u00a0certeza que para la fecha de los hechos Helina \u00a0Parra Viuda de Su\u00e1rez \u00a0padeciera de \u00abdemencia \u00a0absoluta\u00bb, que \u00a0le impidiera manifestar su voluntad, ya que el concepto de la \u00a0psiqu\u00edatra forense que declar\u00f3 en el juicio constitu\u00eda \u00a0solamente una hip\u00f3tesis personal de la profesional sin \u00a0respaldo m\u00e9dico o cient\u00edfico alguno, la cual no es \u00a0concluyente, sin que constituya prueba suficiente dado que no todos \u00a0los pacientes evolucionan igual, raz\u00f3n por la cual la medicina \u00a0y la psiquiatr\u00eda no son ciencias exactas. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se prob\u00f3 el \u00a0dolo, y dadas las rencillas familiares, son insuficientes las \u00a0declaraciones del grupo afecto a la denunciante para cimentar la \u00a0condena12. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que, en el sistema \u00a0procesal penal, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses es \u00a0una entidad adscrita, dependiente de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, proclive a acompa\u00f1ar las posiciones procesales \u00a0de esta. \u00a0<\/p>\n<p>NO IMPUGNANTES \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda solicit\u00f3 \u00a0la conformaci\u00f3n del fallo de condena m\u00e1xime cuando el \u00a0apelante no esboz\u00f3 un argumento dotado de diferencia, frente a \u00a0la sentencia del Juzgado, y cientificidad. Contrario a lo que aduce \u00a0el apelante, la sentencia del Tribunal tuvo una eficiente valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, un respeto absoluto de las conclusiones \u00a0m\u00e9dico-cient\u00edficas y una acertada demostraci\u00f3n \u00a0del dolo con el que actu\u00f3 la acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Opin\u00f3 que la defensa no \u00a0ejerci\u00f3 en debida forma el derecho de contradicci\u00f3n \u00a0frente a la prueba cient\u00edfica vertida por la psiqu\u00edatra \u00a0forense que ofreci\u00f3 certeza sobre el estado mental de la \u00a0vendedora al momento de los hechos. As\u00ed, por ejemplo, se \u00a0abstuvo de llevar a juicio el testimonio del m\u00e9dico general de \u00a0la \u00abEPS\u00bb \u00a0o de otra profesional en siquiatr\u00eda, el Notario o la persona \u00a0que firm\u00f3 el acto p\u00fablico a ruego; mucho menos, se \u00a0llev\u00f3 la prueba anticipada de la declaraci\u00f3n de Helina \u00a0Parra Viuda de Su\u00e1rez, quien \u00a0viv\u00eda cuando la \u00a0denuncia se present\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo se\u00f1alado \u00a0en el art\u00edculo 3\u00ba numeral 2\u00ba del Acto Legislativo 01 \u00a0de 2018, corresponde a esta Sala resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0especial presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Pereira, que conden\u00f3 por \u00a0primera vez en esa instancia a Mar\u00eda \u00a0Su\u00e1rez Parra, \u00a0por el delito de abuso de condiciones de inferioridad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte proceder\u00e1 a resolver la impugnaci\u00f3n del defensor \u00a0toda vez que se cumplieron las reglas trazadas por esta Sala en CSJ \u00a0AP1263-2019, \u00a0rad. 54215, para hacer efectiva la garant\u00eda de la doble \u00a0conformidad mientras se establece a trav\u00e9s del Congreso de la \u00a0Rep\u00fablica la respectiva reglamentaci\u00f3n del Acto \u00a0Legislativo 01 de 2018. En efecto, el Tribunal Superior de Pereira, \u00a0advirti\u00f3 a las partes la posibilidad de activar la impugnaci\u00f3n \u00a0especial a trav\u00e9s de la \u00a0apelaci\u00f3n o del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, surtiendo los traslados \u00a0correspondientes, dentro de los cuales se interpuso la apelaci\u00f3n \u00a0por parte de la defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, se habr\u00e1 \u00a0de decidir la impugnaci\u00f3n con apego a lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 20 de la Ley 906 de 2004, respetando el principio de \u00a0la \u00abno \u00a0reformatio in peius\u00bb, \u00a0que la ampara a\u00fan ante la doble conformidad por tratarse de \u00a0\u00fanico impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a resolver \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con los aspectos planteados en la impugnaci\u00f3n y los \u00a0que aparezcan inescindibles a ella, la controversia se contrae a \u00a0establecer si para el 15 de diciembre de 2011, fecha del acto \u00a0jur\u00eddico de compraventa entre Helina \u00a0Parra Viuda de Su\u00e1rez \u00a0y Mar\u00eda \u00a0Su\u00e1rez Parra, \u00a0la primera se encontraba en capacidad de comprender la naturaleza del \u00a0mismo para disponer libremente de sus bienes. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, primero \u00a0se har\u00e1 un marco te\u00f3rico sobre del delito de abuso de \u00a0condiciones de inferioridad, de acuerdo con la jurisprudencia de esta \u00a0Sala, para luego abordar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elementos del tipo penal de abuso de condiciones de inferioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delito de abuso de condiciones de inferioridad se encuentra \u00a0tipificado en el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo Penal, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0que con el fin de obtener para s\u00ed o para otro un provecho \u00a0il\u00edcito y abusando de la necesidad, de la pasi\u00f3n o del \u00a0trastorno mental de una persona, o de su inexperiencia, la induzca a \u00a0realizar un acto capaz de producir efectos jur\u00eddicos que la \u00a0perjudique, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de diecis\u00e9is \u00a0(16) a setenta y dos (72) meses y multa de seis punto sesenta y seis \u00a0(6.66) a setenta y cinco (75) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se ocasionare el perjuicio, la pena ser\u00e1 de treinta y dos (32) \u00a0a noventa (90) meses de prisi\u00f3n y multa de trece punto treinta \u00a0y tres (13.33) a trescientos (300) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo \u00a0con la anterior descripci\u00f3n, \u00a0el delito en comento se estructura a partir de la conducta de un \u00a0sujeto agente con (i) \u00a0la finalidad de obtener para s\u00ed o para otro un provecho \u00a0il\u00edcito; (ii) \u00a0la concurrencia del abuso de la necesidad, pasi\u00f3n, o del \u00a0trastorno mental de una persona, o de su inexperiencia; y, (iii) \u00a0la inducci\u00f3n a realizar un acto capaz de producir efectos \u00a0jur\u00eddicos que lo perjudiquen. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, se trata de una forma de defraudaci\u00f3n al \u00a0patrimonio econ\u00f3mico de la v\u00edctima, bien jur\u00eddicamente \u00a0tutelado. Es decir, es un il\u00edcito que conjura contra el poder \u00a0de disposici\u00f3n del sujeto pasivo en relaci\u00f3n con sus \u00a0bienes o derechos, por el abuso de unas condiciones materiales, \u00a0personales o ps\u00edquicas de inferioridad de la v\u00edctima \u00a0(CSJ SP, 16 jul. 2001, rad. 11090). \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la conducta punible en \u00a0referencia, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0frase rectora inducir a realizar significa que el sujeto activo no \u00a0hace las cosas por la v\u00edctima, no la suplanta, sino que \u00a0simplemente la anima o la azuza para que ella misma realice cierta \u00a0acci\u00f3n que \u00e9l quiere. \u00a0De ah\u00ed que el inducido no \u00a0necesariamente tiene que ser un enajenado mental o quien padece un \u00a0grave y extendido trastorno de las esferas intelectiva y\/o volitiva \u00a0de su personalidad, porque basta establecer una interferencia en la \u00a0inteligencia, memoria o atenci\u00f3n para evaluar el sentido y \u00a0prueba de la realidad, precaria condici\u00f3n mental de la cual se \u00a0aprovecha el victimario para llevar a la v\u00edctima a un acto \u00a0perjudicial para ella y en el cual se imponen notoriamente la \u00a0voluntad y el inter\u00e9s de aqu\u00e9l. Dentro de este \u00a0contexto, el trastorno mental debe ser entendido como sin\u00f3nimo \u00a0de debilidad \u00a0mental, ya que \u00a0el \u00e1mbito situacional del tipo examinado requiere como sujeto \u00a0pasivo a una persona que, por su inferioridad ps\u00edquica \u00a0permanente o transitoria, f\u00e1cilmente sea impresionable o \u00a0sugestionable por las insinuaciones interesadas del sujeto activo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el tipo penal en examen caben las hip\u00f3tesis casu\u00edsticas \u00a0del que vende su bien por un precio irrisorio pero por el apuro de \u00a0querer salvar la vida de su madre que pende de una cirug\u00eda, \u00a0situaci\u00f3n de la que se vale el agente (necesidad); o el que lo \u00a0entrega gratuitamente por su inclinaci\u00f3n incontenible hacia \u00a0una persona que abusa de su situaci\u00f3n de privilegio para \u00a0obtenerlo (pasi\u00f3n); o el que se desprende de la cosa porque su \u00a0co-contratante se aprovecha de su falta ostensible de conocimientos y \u00a0habilidades sobre la materia (inexperiencia). En todos estos \u00a0supuestos la v\u00edctima sabe literalmente lo que hace en el \u00a0momento de la realizaci\u00f3n, pero no percibe las consecuencias \u00a0del acto en su vida de relaci\u00f3n. \u00a0De ah\u00ed que, en el \u00a0caso del trastorno mental, la cuesti\u00f3n no puede ser \u00a0sustancialmente diferente, pues, dentro de una interpretaci\u00f3n \u00a0por homologaci\u00f3n, basta a los fines punibles que el actor se \u00a0aproveche de un defecto de personalidad del sujeto pasivo que, a \u00a0pesar de que no le obstaculice el conocimiento del hecho, si impida \u00a0la proyecci\u00f3n de la persona. (CSJ \u00a0SP, 17 jun. de 1997. rad. 9850; reiterada en CSJ, SP, 7 nov. 2000, \u00a0rad. 14309; y, CSJ AP5981-2014, rad. 44616). \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala ha precisado que la \u00a0expresi\u00f3n \u00abtrastorno \u00a0mental\u00bb no \u00a0significa un estado de demencia total \u00a0sino un d\u00e9ficit \u00a0de las facultades de la persona que le impiden comprender las \u00a0consecuencias de los actos jur\u00eddicos en relaci\u00f3n con \u00a0sus bienes, en el que es relevante la conducta antecedente, \u00a0concomitante y posterior al hecho, que indica de manera cierta una \u00a0alteraci\u00f3n de la esfera volitiva e intelectiva. (CSJ \u00a0SP, 17 jun. de 1997. rad. 9850). \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, \u00a0la perito, para dictaminar esto \u00faltimo, puede fundamentarse en \u00a0\u00abuna \u00a0historia cl\u00ednica previa o prueba documental pero a falta de \u00a0ello, el resultado del examen no pierde objetividad y cientificidad, \u00a0ni puede catalogarse de simple conjetura, si el apoyo se encuentra en \u00a0las personas que conocen y tratan al enfermo, en el examen \u00a0fisiol\u00f3gico y mental de \u00e9ste, o las circunstancias que \u00a0rodearon el hecho que dio origen a la actuaci\u00f3n penal, los \u00a0conocimientos cient\u00edficos y experiencia del perito\u00bb. \u00a0(CSJ SP, 17 jun. 1997, rad. 9850). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>La Corte anticipa \u00a0que confirmar\u00e1 la sentencia apelada por cuanto el Tribunal \u00a0prob\u00f3, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, los \u00a0elementos del tipo penal de abuso de condiciones de inferioridad, as\u00ed \u00a0como la responsabilidad penal de la acusada, la cual se fund\u00f3 \u00a0en prueba t\u00e9cnica, documental y testimonial debatida en el \u00a0juicio, no desvirtuada por la bancada defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no existe vacilaci\u00f3n \u00a0para afirmar que la procesada, el 15 de diciembre de 2011, suscribi\u00f3 \u00a0con su progenitora Helina \u00a0Parra Viuda de Su\u00e1rez \u00a0un contrato de compraventa por valor de $34.150.000, oo, cuyo objeto \u00a0fue el 50% de la cuota parte del inmueble identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria N\u00b0. 2903947413 \u00a0[nuda \u00a0propiedad con reserva del usufructo], \u00a0seg\u00fan escritura p\u00fablica 6315 \u2013de la Notar\u00eda \u00a04 de Pereira14, \u00a0registrada el 20 de diciembre de la misma anualidad-, negociaci\u00f3n \u00a0que se realiz\u00f3 cuando presentaba dolencias de salud que le \u00a0impidieron comprender las consecuencias de su acto jur\u00eddico, \u00a0raz\u00f3n por la cual existi\u00f3 abuso de las condiciones de \u00a0inferioridad que presentaba Helina \u00a0Parra Viuda de Su\u00e1rez, \u00a0pues esta no comprendi\u00f3 las consecuencias jur\u00eddicas de \u00a0tal acto. \u00a0<\/p>\n<p>Estos hechos fueron puestos en \u00a0conocimiento de las autoridades por parte de Mar\u00eda \u00a0Alba Ruth Su\u00e1rez Parra \u00a0el 30 de enero de 2012, quien adujo que su madre -vendedora- no se \u00a0encontraba en capacidad para administrar sus bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo advirti\u00f3 el \u00a0apelante dentro del proceso se evidenci\u00f3 una \u00abrencilla\u00bb \u00a0entre dos bandos de miembros de la misma familia que se alinearon, \u00a0unos, a la versi\u00f3n de la querellante y otros a la de la \u00a0querellada, respectivamente, seg\u00fan el v\u00ednculo afectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Del lado de la primera est\u00e1n: \u00a0Delf\u00edn Humberto \u00a0Granados Granados \u00a0\u2013c\u00f3nyuge-15, \u00a0y John Jairo Salazar \u00a0Su\u00e1rez16 \u00a0\u2013hijo-; a favor de la segunda, Gregorio \u00a0Nacianceno Su\u00e1rez Parra17 \u00a0\u2013hermano- \u00a0y Mar\u00eda \u00a0Gladys Buritic\u00e1 Cort\u00e9s18 \u00a0\u2013abogada litigante, encargada de asesorar a la acusada en el \u00a0negocio civil-. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo afirm\u00f3 el \u00a0Juzgado, los primeros manifestaron que la vendedora no gozaba de \u00a0buena salud mental; los segundos afirmaron lo contrario. A pesar de \u00a0ello, la Fiscal\u00eda logr\u00f3 demostrar su teor\u00eda del \u00a0caso, respaldada en prueba t\u00e9cnica, integrada con medios de \u00a0conocimiento documental y testimonial, los que, valorados en \u00a0conjunto, no obstante las versiones encontradas, denotan su apego a \u00a0la verdad real. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el certificado \u00a0de tradici\u00f3n, fechado 25 de abril de 2015, el inmueble citado, \u00a0desde el 16 de noviembre de 1988 fue objeto de adjudicaci\u00f3n, \u00a0en com\u00fan y pro indiviso, por parte del Juzgado 3 del Circuito \u00a0de Pereira, a Parra \u00a0Vda. de Su\u00e1rez \u00a0Helina, Su\u00e1rez \u00a0Parra Helio Fabio \u00a0y Su\u00e1rez \u00a0Parra Maria Alba Ruth\u00bb, \u00a0dentro del proceso de sucesi\u00f3n de Gregorio \u00a0Su\u00e1rez Mu\u00f1oz, \u00a0-anotaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 9-19. \u00a0<\/p>\n<p>Para el 15 de diciembre de \u00a02011, Helina Parra Vda \u00a0de Su\u00e1rez era \u00a0titular del 50% por ciento de ese predio, quien concurri\u00f3 en \u00a0esa calenda a la Notar\u00eda 4 de la misma ciudad con la finalidad \u00a0de vender a la procesada \u00abla \u00a0nuda propiedad\u00bb -reserv\u00e1ndose \u00a0el usufructo- [derecho \u00a0cancelado el 30 de enero de 2014, 12 d\u00edas despu\u00e9s del \u00a0fallecimiento de la vendedora]20, \u00a0de acuerdo con la anotaci\u00f3n N\u00ba. 12 del citado documento. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00abmala \u00a0repartici\u00f3n de la herencia\u00bb \u00a0en el a\u00f1o 1988, aducida por los testigos de la defensa, es una \u00a0variable que en nada incide para sanear la ilicitud del \u00a0comportamiento de Mar\u00eda \u00a0Su\u00e1rez Parra \u00a0realizado en el a\u00f1o 2011, como tampoco el hecho de que los \u00a0herederos excluidos 23 a\u00f1os atr\u00e1s, hayan ejercido o no \u00a0la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia u otra de diferente \u00a0naturaleza, como lo reconoci\u00f3 la testigo Mar\u00eda \u00a0Gladys Buritic\u00e1 Cort\u00e9s, abogada \u00a0litigante asesora de la citada21. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que esta \u00a0\u00faltima fue la profesional a quien la acusada contrat\u00f3 \u00a0para solucionar varios asuntos civiles \u2013restituci\u00f3n de \u00a0bien arrendado, conciliaci\u00f3n con el esposo de la querellante-, \u00a0entre estos, la asesor\u00eda en la negociaci\u00f3n de la cuota \u00a0parte del inmueble a nombre de Helina \u00a0Parra Viuda de Su\u00e1rez, \u00a0raz\u00f3n por la que le sugiri\u00f3 que fueran a una Notar\u00eda \u00a0para elevar ese acto a escritura p\u00fablica. Se resalta que \u00a0Buritic\u00e1 Cort\u00e9s \u00a0en su exposici\u00f3n relat\u00f3 que fue \u00abdo\u00f1a \u00a0Helina\u00bb, \u00a0quien tuvo la \u00abiniciativa\u00bb \u00a0de proponer la venta de su cuota parte a su hija Mar\u00eda \u00a0Su\u00e1rez Parra22. \u00a0<\/p>\n<p>Buritic\u00e1 Cort\u00e9s, \u00a0afirm\u00f3 que la procesada la llam\u00f3 para informarle que, \u00a0en raz\u00f3n de la edad de esta \u00faltima, se necesitaba el \u00a0concepto de un m\u00e9dico que certificara si ella estaba en uso de \u00a0todas sus facultades mentales para celebrar la compraventa del a\u00f1o \u00a02011 y, posteriormente, le inform\u00f3 que el m\u00e9dico de la \u00a0\u00abEPS\u00bb, \u00a0que atend\u00eda a su madre, hab\u00eda expedido una constancia \u00a0en el sentido de que esta no ten\u00eda ning\u00fan problema de \u00a0salud mental, para realizar la compra venta, raz\u00f3n por la cual \u00a0se perfeccion\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que, de acuerdo \u00a0con este testimonio, una persona lega en derecho -acusada-, que \u00a0carece de conocimientos en esta materia, result\u00f3 con mejor \u00a0conocimiento en un procedimiento civil, el cual le fue consultado, \u00a0circunstancia que denota su parcialidad y la intenci\u00f3n de ser \u00a0ajena a la situaci\u00f3n irregular que le consult\u00f3 su \u00a0cliente. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando a la \u00a0abogada Buritic\u00e1 \u00a0Cort\u00e9s se le \u00a0pregunt\u00f3 acerca del estado mental de la vendedora adujo haber \u00a0tenido \u00abconversaciones \u00a0l\u00facidas\u00bb \u00a0con esta, sin recordar la edad, opinando que el hecho de que una \u00a0persona sea muy adulta, no implica que posea problemas mentales23. \u00a0<\/p>\n<p>Con esa manifestaci\u00f3n \u00a0respald\u00f3 la versi\u00f3n de la procesada24, \u00a0quien adujo que: (i) \u00a0con la escritura p\u00fablica, se protocoliz\u00f3 un documento \u00a0expedido por la m\u00e9dica tratante de su progenitora, adscrita a \u00a0la Empresa Promotora de Salud \u2013 EPS COMFAMILIAR-, en el cual se \u00a0indic\u00f3 que la citada estaba en capacidad de celebrar la \u00a0compraventa, pues, a pesar de que concurri\u00f3 a Medicina Legal, \u00a0all\u00ed no le expidieron nada por cuanto no lo solicit\u00f3 un \u00a0juez [fallo] \u00a0o alguna autoridad25; \u00a0y, (ii) \u00a0que la intenci\u00f3n de su madre era \u00abhacer \u00a0justicia\u00bb pues \u00a0en el \u00a0pasado los hab\u00edan excluido de la herencia y \u00abno \u00a0les iba a dar ese gusto de quedarse con la otra mitad del inmueble\u00bb \u00a0-refiri\u00e9ndose a la querellante-26, \u00a0argumento respaldado por Gregorio \u00a0Su\u00e1rez Parra, \u00a0quien adujo haber recibido parte del dinero que la compradora le \u00a0entreg\u00f3 a su madre como precio de su cuota parte, no obstante \u00a0la prueba testimonial que se\u00f1al\u00f3 que la compradora del \u00a0inmueble no ten\u00eda capacidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa, igualmente, que el \u00a0certificado de tradici\u00f3n de este \u00faltimo, expedido el 27 \u00a0de abril de 201527, \u00a0tal como lo demostr\u00f3 la Fiscal\u00eda y lo adujo el \u00a0Tribunal, a partir de la anotaci\u00f3n N\u00ba. 6 [del \u00a016 de noviembre de 1988 sobre la adjudicaci\u00f3n de sucesi\u00f3n \u00a0en com\u00fan y proindiviso], \u00a0no presenta registro alguno que indique la orden de un Juez de la \u00a0Republica de inscripci\u00f3n de sentencia civil para restituir los \u00a0derechos de otros herederos excluidos en la sucesi\u00f3n de \u00a0Gregorio Su\u00e1rez \u00a0Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que, para \u00a0la fecha de los hechos, luego de la compraventa de la cuota parte del \u00a0inmueble a nombre de Helina \u00a0Parra Viuda de Su\u00e1rez, los \u00a0propietarios inscritos del predio eran la acusada Mar\u00eda \u00a0Su\u00e1rez Parra, \u00a0Mar\u00eda Alba Ruth \u00a0Su\u00e1rez Parra \u2013quejosa- \u00a0y Helio \u00a0Fabio Su\u00e1rez Parra \u00a0[y ante \u00a0su fallecimiento, los herederos de este, por representaci\u00f3n], \u00a0del que deriva el leg\u00edtimo inter\u00e9s de la querellante \u00a0por el detrimento patrimonial del porcentaje de propiedad frente al \u00a0bien de su progenitora, el cual, al momento de fallecer esta, \u00a0conformar\u00eda la masa sucesoral. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que el punto nodal de \u00a0discusi\u00f3n gira en torno a establecer si Helina \u00a0Parra Viuda de Su\u00e1rez, \u00a0para el momento de la suscripci\u00f3n de la negociaci\u00f3n, \u00a0estaba en condiciones de comprender esta, tesis defendida por la \u00a0acusada, quien adujo que la constancia expedida por la m\u00e9dica \u00a0general tratante, Paola \u00a0Ospina Castro, as\u00ed \u00a0lo respaldaba, documento protocolizado en la Notaria, teor\u00eda \u00a0que fue desvirtuada por el concepto t\u00e9cnico aportado por la \u00a0Fiscal\u00eda, emitido por la psiqu\u00edatra Carolina \u00a0Jaramillo Toro, adscrita \u00a0al Instituto Nacional de Medicina Legal, el cual concluy\u00f3 que \u00a0para el 15 de diciembre de 2011 la citada padec\u00eda afecciones \u00a0en salud que interfer\u00edan en su condici\u00f3n mental para \u00a0comprender las consecuencias del acto jur\u00eddico suscrito. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo que indica el \u00a0apelante, el dictamen pericial aludido tiene respaldo t\u00e9cnico \u00a0\u2013cient\u00edfico, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto, \u00a0tanto por escrito28 \u00a0y en audiencia p\u00fablica29, \u00a0la experta forense Carolina \u00a0Jaramillo Toro \u00a0[m\u00e9dica \u00a0especializada en psiquiatr\u00eda, especializada en ciencias \u00a0criminol\u00f3gicas y forenses, con 7 a\u00f1os de experiencia en \u00a0el Instituto de Medicina Legal, emitiendo30] \u00a0explic\u00f3 con suficiencia los principios cient\u00edficos y \u00a0las t\u00e9cnicas utilizadas, que fueron fundamento de sus \u00a0verificaciones, indicando el grado de aceptaci\u00f3n \u00a0-probabilidad- y la relaci\u00f3n existente entre la base \u00a0tecno-cient\u00edfica utilizada y f\u00e1ctica \u00a0[se dej\u00f3 expresa constancia de que el estudio \u00abse bas\u00f3 \u00a0en criterios para enfermedad mental del DSM IV TR y el Protocolo de \u00a0Evaluaci\u00f3n B\u00e1sica en psiquiatr\u00eda y Psicolog\u00eda \u00a0Forenses (versi\u00f3n 01, diciembre de 2009) del Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, advirtiendo que la \u00a0observaci\u00f3n cl\u00ednica y la entrevista son el \u00fanico \u00a0m\u00e9todo aceptado por la comunidad cient\u00edfica \u00a0internacional para el diagn\u00f3stico de salud mental; y en el \u00a0campo forense tambi\u00e9n existe consenso sobre la necesidad de \u00a0apoyar la entrevista con informaci\u00f3n colateral proveniente del \u00a0proceso (informes institucionales, historia cl\u00ednica, \u00a0entrevistas a familiares o conocidos de ser necesaria o posible\u00bb]31. \u00a0<\/p>\n<p>No basta \u00a0aducir, tal como lo refiri\u00f3 el impugnante, que por ser el \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal una entidad adscrita a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, ello signifique que la \u00a0opini\u00f3n de la perito sea parcializada o mera subjetividad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0manifestaci\u00f3n es tan solo una afirmaci\u00f3n sin respaldo \u00a0probatorio, con lo cual el recurrente desconoci\u00f3 que el \u00a0diagn\u00f3stico vertido en audiencia p\u00fablica tuvo como \u00a0respaldo la historia cl\u00ednica de Helina \u00a0Parra Viuda de Su\u00e1rez32, \u00a0el \u00a0examen f\u00edsico directo -de 21 de marzo de 2013- y la misma \u00a0manifestaci\u00f3n de la acusada, quien acompa\u00f1\u00f3 a su \u00a0madre en el examen, aduciendo que esta es: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0completamente dependiente de sus actividades b\u00e1sicas de la \u00a0vida diaria, requiere apoyo para todas sus actividades incluso las \u00a0m\u00e1s elementales (ba\u00f1o, aseo, alimentaci\u00f3n); \u00a0perdi\u00f3 las actividades instrumentales desde hace m\u00e1s de \u00a010 a\u00f1os (no sale sola, no conoce el servicio p\u00fablico de \u00a0transporte, se ha perdido en su barrio); hace cuatro meses perdi\u00f3 \u00a0movilidad y perdi\u00f3 completamente control de esf\u00ednteres33. \u00a0<\/p>\n<p>Aspecto \u00a0no desvirtuado por la defensa en el juicio oral; por el contrario, la \u00a0perito psiqu\u00edatra tuvo la oportunidad de sustentar su \u00a0dictamen, aclarando que para formular sus conclusiones analiz\u00f3 \u00a0los cambios cognitivos que se producen como consecuencia de la vejez \u00a0[\u2026\u00abque \u00a0transcurren de unas actividades b\u00e1sicas de la vida cotidiana \u00a0hasta llegar al estado de demencia que consiste en un deterioro \u00a0cognitivo y se desarrolla de una manera lenta, afectando a un \u00a0porcentaje de persona mayores de 60 a\u00f1os, aumentando \u00a0aproximadamente en un 5% en la sexta d\u00e9cada y por encima del \u00a040% en personas mayores de 90 a\u00f1os, enfermedad progresiva, \u00a0cr\u00f3nica e irreversible, por lo cual la persona no tiene \u00a0ninguna aptitud para administrar ning\u00fan tipo de bien de forma \u00a0adecuada\u00bb]34. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que estas manifestaciones, se hallan en consonancia con el estado \u00a0mental encontrado al momento de la experticia y las conclusiones del \u00a0estudio: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Actitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indiferente al examinarla, sostiene ocasionalmente la mirada al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrevistador.<\/p>\n<p>* Somnolienta.<\/p>\n<p>* Atenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hipoprosexia.<\/p>\n<p>* Orientaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desorientaci\u00f3n globalmente.<\/p>\n<p>* Pensamiento: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concreta, no emite conceptos ni realiza operaciones matem\u00e1ticas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0simples, no conoce el dinero ni su valor, no hace analog\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednimas.<\/p>\n<p>* Memoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alterada globalmente.<\/p>\n<p>* Sue\u00f1o: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No se observ\u00f3 somnolienta.<\/p>\n<p>* Afecto: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aplanado y pueril.<\/p>\n<p>* Sensopercepci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impresiona en el momento sin alteraci\u00f3n.<\/p>\n<p>* Lenguaje \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oral con escasa producci\u00f3n, respuestas poco elaboradas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0latencias a la respuesta muy prolongadas, completamente irrelevante.<\/p>\n<p>* Conducta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motora. Sin alteraciones.<\/p>\n<p>* Capacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intelectual: Impresiona cl\u00ednicamente como una persona con un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coeficiente intelectual por debajo del promedio por deterioro.<\/p>\n<p>* Juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y raciocinio: alterados.<\/p>\n<p>* Introspecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Prospecci\u00f3n alteradas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examen mental realizado el d\u00eda de hoy tiene alteraciones \u00a0evidentes en la atenci\u00f3n y la orientaci\u00f3n, el afecto, \u00a0el pensamiento, la memoria, el lenguaje, el juicio y el raciocinio, \u00a0la introspecci\u00f3n, la prospecci\u00f3n y la capacidad \u00a0intelectual35. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0manifestaciones caracter\u00edsticas del estado actual de HELINA \u00a0PARRA \u00a0\u2013 al examen mental actual hay alteraciones la atenci\u00f3n, \u00a0la orientaci\u00f3n, el afecto, el pensamiento, el leguaje, la \u00a0memoria, el lenguaje, el juicio y el raciocinio, la Sensopercepci\u00f3n, \u00a0la introspecci\u00f3n y la prospecci\u00f3n; esto se engloba en \u00a0un diagn\u00f3stico conocido como DEMENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0etiolog\u00eda de estas alteraciones es biol\u00f3gica, es decir, \u00a0son alteraciones a nivel del sistema nervioso central. El pron\u00f3stico \u00a0es malo puesto que no hay cura espec\u00edfica para esta \u00a0alteraci\u00f3n. Helina Parra no tiene la capacidad mental para \u00a0administrar de forma adecuada sus bienes materiales ni tampoco tiene \u00a0capacidad intelectual para disponer de ellos. Tampoco tiene capacidad \u00a0para valerse por si mismo, necesita asistencia permanente hasta para \u00a0sus necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tratamiento conveniente para procurar la mejor\u00eda de la \u00a0paciente, consiste en seguimiento cl\u00ednico y manejo \u00a0farmacol\u00f3gico instaurado por el neur\u00f3logo y el \u00a0psiqui\u00e1tra; encaminado a controlar alteraciones del \u00a0Comportamiento que pueden ocurrir en Helina \u00a0Parra36. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0experticia realizada la psiqu\u00edatra consign\u00f3 en el \u00a0informe base de opini\u00f3n pericial que: (i) \u00a0Helina \u00a0Parra Viuda de Su\u00e1rez \u00a0ten\u00eda 97 a\u00f1os [grangeronte] \u00a0al momento en que se realiz\u00f3 el estudio sin que pudiera dar \u00a0ninguna versi\u00f3n de los hechos, desconociendo el motivo de \u00a0evaluaci\u00f3n [recu\u00e9rdese \u00a0que al momento del negocio jur\u00eddico, 95 a\u00f1os]; \u00a0(ii) \u00a0los antecedentes m\u00e9dicos padecidos eran \u00abhipoacusia \u00a0bilateral, artrosis de rodilla bilateral, hipertensi\u00f3n \u00a0arterial, c\u00edstole no quir\u00fargico, gastritis\u00bb, \u00a0siendo evidente el antecedente de \u00abenfermedad \u00a0pulmonar obstructiva cr\u00f3nica\u00bb, la \u00a0cual tiene injerencia en los cuadros de deterioro cognitivo que \u00a0presentaba la examinada, tal como lo expuso en su testimonio en \u00a0juicio oral la psiqu\u00edatra forense, el que conceptu\u00f3 que \u00a0el origen de la demencia es \u00abmultifactorial\u00bb, \u00a0la cual se acent\u00faa a partir de los 85 a\u00f1os37. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0\u00faltimo por cuanto esa clase de dolencias afectan el flujo de \u00a0ox\u00edgeno al cerebro de la paciente con la consiguiente p\u00e9rdida \u00a0de su capacidad mental, las cuales, se repite, se soportaron de la \u00a0historia cl\u00ednica aportada que data del 4 de agosto de 2010 e \u00a0incluy\u00f3 el diagn\u00f3stico del 19 de septiembre de 2011 \u00a0[tres \u00a0meses antes del otorgamiento de la escritura p\u00fablica], \u00a0con la observaci\u00f3n de estar \u00abEB \u00a0aceptable estado general, alerta, consciente, parcialmente \u00a0orientada\u202638\u00bb, \u00a0motivado por un: \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro \u00a0respiratorio inferior, posible EPOC descompensado\u2026 DIAGN\u00d3STICO \u00a0PRINCIPAL: J441 ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CR\u00d2NICA CON \u00a0EXACERBACI\u00d3N AGUDA, NO ESPECIFICADA39. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que las \u00a0conclusiones de la perito coinciden con los testimonios de Mar\u00eda \u00a0Alba Ruth Suarez, Delf\u00edn \u00a0Humberto Granados Granados40 \u00a0y John Jairo Salazar \u00a0Su\u00e1rez41, \u00a0quienes refirieron ese deterioro cognitivo que ven\u00eda del a\u00f1o \u00a02006, pues Helina Parra \u00a0Viuda de Su\u00e1rez \u00a0ni siquiera reconoc\u00eda a los familiares cercanos. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, Luz \u00a0Dary Morales42, \u00a0quien cuid\u00f3 de esta \u00faltima en el periodo 2003-200743, \u00a0persona ajena a la controversia herencial y de las rencillas \u00a0familiares, le consta ese menoscabo en su salud mental pues, cuando \u00a0la visit\u00f3 en 2010 ni siquiera la reconoci\u00f3 [estaba \u00a0deteriorada].44. \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones respaldan \u00a0el argumento del Tribunal en el sentido de que, para el 15 de \u00a0diciembre de 2011, Helina \u00a0Parra Viuda de Su\u00e1rez \u00a0al suscribir la escritura de compraventa sobre el 50% de sus derechos \u00a0respecto del \u00a0 inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00ba. \u00a0290-39474 no estaba en condiciones de comprender la naturaleza de ese \u00a0acto jur\u00eddico que produjo detrimento patrimonial no solo para \u00a0ella sino en sus herederos, lo cual desvirt\u00faa la afirmaci\u00f3n \u00a0de la acusada y Gregorio \u00a0Nacianceno Su\u00e1rez Parra45 \u00a0de que su progenitora \u00a0estaba l\u00facida y consciente, capaz de tomar sus propias \u00a0decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que tiene raz\u00f3n \u00a0el cuerpo colegiado cuando adujo que, dada la patolog\u00eda de \u00a0Helina Parra Viuda de \u00a0Su\u00e1rez, un m\u00e9dico \u00a0general no estaba en condiciones de emitir el concepto propio de un \u00a0neur\u00f3logo o psiqu\u00edatra, siendo evidente que si el \u00a0prop\u00f3sito de la defensa era el de demostrar que esta no \u00a0presentaba ninguna afectaci\u00f3n mental para la \u00e9poca del \u00a0negocio jur\u00eddico ha debido llevar a juicio el testimonio de la \u00a0profesional Paola Ospina \u00a0Castro, quien expidi\u00f3 \u00a0la certificaci\u00f3n protocolizada con la escritura de \u00a0compraventa, no obstante la relevancia para demostrar la teor\u00eda \u00a0del caso [seg\u00fan \u00a0constancia de la audiencia p\u00fablica renunci\u00f3 a esa \u00a0prueba46]. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como se prob\u00f3 \u00a0que la procesada se aprovech\u00f3 de las condiciones de \u00a0inferioridad de su progenitora, comportamiento realizado dolosamente \u00a0en tanto con conocimiento y voluntad orient\u00f3 su conducta con \u00a0la finalidad de obtener un provecho il\u00edcito, en detrimento del \u00a0patrimonio de su propia madre y de los dem\u00e1s hijos de esta, \u00a0una vez acaeciera su fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ello se demuestra en que, a \u00a0pesar de su precaria condici\u00f3n econ\u00f3mica, advertida por \u00a0su sobrino John Jairo \u00a0Salazar Su\u00e1rez y \u00a0Delf\u00edn Granados \u00a0Granados47 \u00a0[deportada \u00a0de los Estados Unidos, luego de purgar una condena por narcotr\u00e1fico], \u00a0le fue encomendada \u00a0la misi\u00f3n de cuidar a su madre, sin que se advirtiera fuente \u00a0de ingreso adicional para poseer disponibilidad monetaria y pagar el \u00a0precio del inmueble vendido. Dada su cercan\u00eda con su \u00a0progenitora estaba en capacidad de comprender las afectaciones en \u00a0salud de esta, actuar que gener\u00f3 una lesi\u00f3n al bien \u00a0jur\u00eddico de patrimonio econ\u00f3mico de los citados. \u00a0<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alarse que, \u00a0contrario a lo que adujo el defensor, la valoraci\u00f3n conjunta \u00a0de la prueba respalda la condena, sin que las rencillas entre los \u00a0integrantes de la familia le restan credibilidad a la prueba t\u00e9cnica \u00a0analizada, la cual se fundament\u00f3 en la historia cl\u00ednica \u00a0aportada a juicio, y en la misma manifestaci\u00f3n de la acusada, \u00a0aspecto que ha de observarse en conjunto de los testimonios \u00a0analizados, los cuales, no obstante el v\u00ednculo con la \u00a0querellante, corresponden con la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la defensa \u00a0t\u00e9cnica adujo meras conjeturas [en \u00a0relaci\u00f3n con el \u00e1rea de la medicina en general y la \u00a0psiquiatr\u00eda, la cual, en su criterio, no son ciencias \u00a0exactas], sin \u00a0que haya argumentado el respaldo cient\u00edfico o probatorio de \u00a0sus manifestaciones frente al diagn\u00f3stico vertido por la \u00a0psiqu\u00edatra forense. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la condici\u00f3n \u00a0de Helina Parra Viuda de \u00a0Su\u00e1rez, \u00a0respaldada en su historia cl\u00ednica, fue lo que permiti\u00f3 \u00a0el pron\u00f3stico con probabilidad \u00a0alta de la condici\u00f3n \u00a0mental de esta, que le impidi\u00f3 comprender las consecuencias de \u00a0los actos jur\u00eddicos en relaci\u00f3n con sus bienes, siendo \u00a0relevante el entorno en que vivi\u00f3 la citada y la versi\u00f3n \u00a0de sus allegados, en especial, quienes la cuidaron, entre estas Luz \u00a0Dary Morales, a quien le \u00a0consta que esta no reconoc\u00eda a las personas cercanas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre el grado de \u00a0certeza que exige el apelante sobre la demencia detectada se tiene \u00a0que advertir que para los efectos del tipo penal analizado no se \u00a0requiere un estado de demencia total, de acuerdo a la jurisprudencia \u00a0de esta Sala, sino un contexto en el cual el sujeto agente, abusando \u00a0de esa situaci\u00f3n, induce a la v\u00edctima a realizar un \u00a0acto capaz de producir efectos jur\u00eddicos que lo perjudiquen, \u00a0raz\u00f3n por la cual el concepto t\u00e9cnico vertido por la \u00a0psiquiatra forense si tiene la fuerza probatoria otorgada por el \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el \u00a0problema jur\u00eddico resuelto en este asunto no fue la permisi\u00f3n \u00a0de las negociaciones entre padres e hijos, ni la existencia de un \u00a0l\u00edmite de edad para celebrarlas como tampoco la exigencia en \u00a0las Notar\u00edas de un \u00abcertificado \u00a0de lucidez mental\u00bb \u00a0para las negociaciones de adultos mayores de 70 a\u00f1os, sino el \u00a0hecho de que, dado el contexto, Helina \u00a0Parra Viuda de Su\u00e1rez \u00a0no estaba en condiciones de entender la naturaleza de la compraventa \u00a0que realiz\u00f3 a pesar de que otra persona [Luz \u00a0Marina Giraldo Molina], \u00a0firm\u00f3 a ruego, testimonio que tampoco la defensa ofreci\u00f3 \u00a0en juicio48. \u00a0Tal como lo adujo la Fiscal\u00eda, la acusada se aprovech\u00f3 \u00a0de la vulnerabilidad de su progenitora para obtener beneficio \u00a0econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0presente evento, por las razones expuestas, tiene mayor fuerza \u00a0probatoria el examen t\u00e9cnico de Medicina Legal, signado por \u00a0una psiqu\u00edatra especializada, que la constancia de la m\u00e9dica \u00a0general de la \u00abEPS\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0modo, que el Tribunal haya evacuado el proceso en tres meses no \u00a0significa irregularidad alguna sino la pronta y efectiva resoluci\u00f3n \u00a0al asunto. \u00a0<\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose \u00a0acreditado con suficiencia la tipicidad -tanto objetiva como \u00a0subjetiva- de la conducta, as\u00ed como la antijuridicidad de \u00a0\u00e9sta, sin que se adviertan circunstancias que hagan decaer la \u00a0culpabilidad de la acusada, es incuestionable la responsabilidad \u00a0penal \u00a0de Mar\u00eda \u00a0Su\u00e1rez Parra como \u00a0autora del delito de abuso de las condiciones de inferioridad. Por \u00a0ende, la sentencia ha de confirmarse. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la \u00a0sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Pereira \u00a0contra Mar\u00eda \u00a0Su\u00e1rez Parra \u00a0como autora del \u00a0delito de abuso de condiciones de inferioridad. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 3 del cuaderno de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 2 a 6 del cuaderno de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 10 del cuaderno de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 13 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 14 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 159 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0166 del cuaderno de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evidencia N\u00b0. \u00a02 de la Fiscal\u00eda. Folios 80 a 84 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evidencia N\u00b0. 4 de la Fiscal\u00eda. Folios 150 a 154 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia p\u00fablica. 30 de abril de 2019. Record: 58:38. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evidencia N\u00b0. 4 de la Fiscal\u00eda. Folios 150 a 154 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno de la actuaci\u00f3n. Subrayado del texto. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia p\u00fablica. 30 de abril de 2019. Record: 2:17:03. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Menciona el \u00abfallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 24 de junio de 2015\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evidencia N\u00b0. 2 de la Fiscal\u00eda. Certificado de Registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Instrumento P\u00fablicos. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 76 a 77 del cuaderno de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de Juicio oral. 30 de abril de 2019. Record: 2:28:13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de Juicio oral. 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abril de 2019. Record: 35:49. Segunda sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de Juicio oral. 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abril de 2019. Record: 1:19:22. Segunda sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de Juicio oral. 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abril de 2019. Record: 1:52:31. Segunda sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 76 a 78. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evidencia N\u00b0. 4 de la Fiscal\u00eda. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 155 del cuaderno de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia P\u00fablica de Juicio oral. 30 de abril de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record: 1:56:36; y, 2:04:13. Segunda sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia P\u00fablica de Juicio oral. 30 de abril de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record: 1:57:18. Segunda sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de Juicio oral. 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abril de 2019. Record: 2:02.21. Segunda sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de Juicio oral. 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abril de 2019. Record: 2:32:25. Segunda sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record: 2:38:58. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record: 2:45:06. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evidencia N\u00b0. 2. \u00a0Folios 76 a 77 ibidem \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evidencia 4 de la Fiscal\u00eda. Folios 150 a 154 del cuaderno de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia p\u00fablica. 30 de abril de 2019. Record: 024. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia p\u00fablica. 30 de abril de 2019. Record: 1:32. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evidencia N\u00b0. 4 de la Fiscal\u00eda. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 150 a 154 del cuaderno de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evidencia N\u00b0. 1 de la Fiscal\u00eda. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 17 a 52 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evidencia N\u00b0. 4. Folios 150 a 154 del cuaderno de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado del texto. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia p\u00fablica. 30 de abril de 2019. Record: 30:12. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evidencia N\u00b0. 1 de la Fiscal\u00eda. Folio 22 del cuaderno de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia p\u00fablica. 30 de abril de 2019. Record: 2:29:37; y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02:30:38 \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia p\u00fablica. 30 de abril de 2019. Record: 35:06. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia p\u00fablica. 30 de abril de 2019. Record: 2:12:27. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia p\u00fablica. 30 de abril de 2019. Record: 2:17:03. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record: 2:24:22. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de Juicio oral. 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abril de 2019. Record: 1:29:28. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00fablica. 30 de abril de 2019. Record: 3:28:26. Segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia P\u00fablica. 30 de abril de 2019. Record: 2:34:03. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evidencia N\u00b0. 2 de la Fiscal\u00eda. Folios 80 a 84; y, 134 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0137 del cuaderno de la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 SP861-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n 57.077 \u00a0 Aprobado seg\u00fan Acta N\u00ba \u00a060 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C, once (11) \u00a0de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n especial presentada por la defensa \u00a0de Mar\u00eda \u00a0Su\u00e1rez Parra \u00a0contra el fallo \u00a0condenatorio proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51063","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51063","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51063"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51063\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51063"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51063"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51063"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}