{"id":51062,"date":"2023-09-15T20:51:34","date_gmt":"2023-09-15T20:51:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp859-202056997\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:34","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:34","slug":"sp859-202056997","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp859-202056997\/","title":{"rendered":"SP859-2020(56997)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP859-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 56997 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0060 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0defensa de DIEGO \u00a0ARMANDO NAVARRO TARQUINO, \u00a0contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 17 de septiembre de 2019, \u00a0que revoc\u00f3 \u00a0la absoluci\u00f3n emitida a su favor el 4 de octubre de 2018 por \u00a0el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento, para en su lugar, declararlo autor responsable del \u00a0delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la actuaci\u00f3n se desprende que en la madrugada del 15 de \u00a0noviembre de 2008, DIEGO \u00a0ARMANDO NAVARRO TARQUINO \u00a0entr\u00f3 sin autorizaci\u00f3n a la residencia donde viv\u00eda \u00a0Sandra \u00a0Patricia \u00c1vila con \u00a0sus tres hijos, Maira \u00a0Alejandra, \u00a0M.J.C.A., de 11 a\u00f1os y un ni\u00f1o de 3 a\u00f1os, \u00a0ubicada en la carrera 26 No. 62-35 Sur, barrio Candelaria la Nueva de \u00a0esta ciudad capital, y quien para aquella noche no se encontraba en \u00a0el lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0al interior de la residencia, NAVARRO \u00a0TARQUINO \u00a0le ofrece dinero a Maria \u00a0Alejandra \u00a0para tener relaciones sexuales, posteriormente, se dirige a la \u00a0habitaci\u00f3n en la que dorm\u00eda M.J.C.A. con su peque\u00f1o \u00a0hermano, quien al despertar lo encuentra \u00a0sentado en el \u00abtocador\u00bb \u00a0masturb\u00e1ndose delante de ella, luego se le acerca y procede a \u00a0\u00abdesarrollarse\u00bb \u00a0en su rostro, \u00a0retir\u00e1ndose inmediatamente del lugar. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En \u00a0raz\u00f3n del precitado acontecer f\u00e1ctico, el 18 de \u00a0septiembre de 2013 se realiz\u00f3 ante el Juzgado Quince Penal \u00a0Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, \u00a0audiencia en la que un Delegado de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n formul\u00f3 imputaci\u00f3n1 \u00a0a DIEGO \u00a0ARMANDO NAVARRO TARQUINO \u00a0por \u00a0el delito de \u00a0actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado, conforme \u00a0los art\u00edculos 209 y 211-2 del C\u00f3digo Penal, modificados \u00a0por los c\u00e1nones 5\u00ba y 7\u00ba de la Ley 1236 de 2008; \u00a0cargo \u00a0que no acept\u00f32. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 31 de octubre de 2013, la Fiscal\u00eda radic\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n3, \u00a0y el 18 de diciembre del mismo a\u00f1o el Juzgado Cuarenta y Ocho \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0celebr\u00f3 la respectiva audiencia, en la que DIEGO \u00a0ARMANDO NAVARRO TARQUINO fue \u00a0acusado formalmente en los mismos t\u00e9rminos de la imputaci\u00f3n4. \u00a0La preparatoria por su parte, tuvo lugar el 15 de julio de 20155. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0debate oral y p\u00fablico inici\u00f3 el 10 de marzo de 20166 \u00a0y luego de varias sesiones culmin\u00f3 el 17 de agosto de 2018, \u00a0fecha en la que se anunci\u00f3 sentido de fallo de car\u00e1cter \u00a0absolutorio. El 4 de octubre siguiente se dio lectura a la respectiva \u00a0sentencia7; \u00a0decisi\u00f3n \u00a0apelada por el apoderado de v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a017 de septiembre de 2019, decisi\u00f3n publicitada el siguiente 4 \u00a0de octubre, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n, \u00a0para en su lugar, condenar a DIEGO \u00a0ARMANDO NAVARRO TARQUINO \u00a0a \u00a0la pena principal de 108 meses de \u00a0prisi\u00f3n \u00a0y la accesoria \u00a0de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino, como autor del delito de \u00a0actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os. De otra parte, le neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria, raz\u00f3n \u00a0por la cual dispuso su captura8. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Determinaci\u00f3n \u00a0impugnada por la defensa al tratarse de la primera condena, motivo \u00a0por el cual la actuaci\u00f3n fue remitida a esta Corporaci\u00f3n, \u00a0una vez se corri\u00f3 el traslado respectivo a las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes para que si lo consideraban interpusieran el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, quienes guardaron silencio \u00a0sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El \u00a02 de febrero de 2020, \u00a0DIEGO ARMANDO NAVARRO TARQUINO fue \u00a0capturado por funcionarios de la Polic\u00eda Nacional9. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n proferida por el juez de \u00a0primer grado a favor de DIEGO \u00a0ARMANDO NAVARRO TARQUINO \u00a0 por \u00a0el delito de \u00a0actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os \u00a0para, en su lugar, condenarlo como responsable de dicha conducta, en \u00a0tanto, las pruebas demostraban m\u00e1s all\u00e1 de toda duda la \u00a0materialidad de la misma y la responsabilidad del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento refiri\u00f3 que, contrario a lo aducido por el juez a \u00a0quo, \u00a0la declaraci\u00f3n de la menor ofendida fue clara, concisa y \u00a0espont\u00e1nea frente a las condiciones temporo-modales en que \u00a0ocurrieron los hechos, guardando coherencia con las dem\u00e1s \u00a0pruebas practicadas, esto es, con lo relatado por Sandra \u00a0Patricia \u00c1vila \u00a0y Maira \u00a0Alejandra \u00c1vila, \u00a0madre y hermana de la v\u00edctima, respectivamente, lo que la \u00a0hac\u00eda cre\u00edble. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que las inconsistencias que resalt\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0en los citados testimonios respecto de la hora de ocurrencia de los \u00a0hechos y de llegada de la madre a la casa, de si la v\u00edctima \u00a0antes del 15 de noviembre de 2008 hablaba o no con el acusado, etc., \u00a0no eran suficientes para desvirtuar los hechos delictivos ni la \u00a0responsabilidad del procesado, esencialmente cuando la directa \u00a0perjudicada se\u00f1al\u00f3 a NAVARRO \u00a0TARQUINO \u00a0como su agresor. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0igualmente que no se pod\u00eda desconocer el paso del tiempo entre \u00a0la ocurrencia del hecho y las declaraciones rendidas en el juicio \u00a0oral, por lo que no pod\u00eda exig\u00edrseles que recordaran y \u00a0especificaran datos, que, reitera, desde ning\u00fan punto de vista \u00a0menguan la capacidad suasoria de los testimonios, m\u00e1xime \u00a0cuando fueron coincidentes en lo fundamental, que en la madrugada del \u00a015 de noviembre de 2008, DIEGO \u00a0ARMANDO NAVARRO TARQUINO \u00a0ingres\u00f3 sin autorizaci\u00f3n a la casa donde se encontraba \u00a0la entonces menor de edad y delante de ella se masturb\u00f3 para \u00a0luego eyacular en su cara, lo que configuraba el delito de actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, refiri\u00e9ndose a los testigos de descargo, padres \u00a0del enjuiciado, indic\u00f3 que no pod\u00edan ser considerados, \u00a0dada la notoria intenci\u00f3n de favorecerlo y exculparlo; adem\u00e1s, \u00a0el testimonio del acusado no ten\u00eda la fuerza suficiente para \u00a0desvirtuar y ni siquiera poner en duda el dicho de la v\u00edctima \u00a0ni de las dem\u00e1s pruebas que lo confirman, pues se limit\u00f3 \u00a0a exponer que no sali\u00f3 el viernes 14 de noviembre de 2008 \u00a0porque no le hab\u00edan pagado. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0se\u00f1alando el Tribunal que los hechos revelados por la menor no \u00a0pod\u00edan ser calificados de inconsistentes, cuando encuadran \u00a0dentro de lo razonable, sin que se advierta \u00e1nimo vindicativo, \u00a0resentimiento o enemistad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, consider\u00f3 que DIEGO \u00a0ARMANDO NAVARRO TARQUINO \u00a0deb\u00eda asumir las consecuencias de su actuar t\u00edpico, \u00a0antijur\u00eddico y culpable, razones por las que revoc\u00f3 la \u00a0absoluci\u00f3n para en su lugar declararlo penalmente responsable \u00a0del delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os, conforme el \u00a0art\u00edculo 209 del C\u00f3digo Penal, con las modificaciones \u00a0de la Ley 1236 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, estim\u00f3 que no se configuraba el agravante del \u00a0numeral 2\u00ba del art\u00edculo 211 del C\u00f3digo Penal, al \u00a0no demostrarse que el procesado tuviese frente a la v\u00edctima \u00a0car\u00e1cter, posici\u00f3n o cargo que le diera particular \u00a0autoridad sobre ella o la impulsara a depositar en \u00e9l su \u00a0confianza, al no tener ninguna relaci\u00f3n familiar o personal, \u00a0simplemente era un vecino con el que incluso la familia no se hablaba \u00a0debido a inconvenientes previos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de la tasaci\u00f3n de la pena, identificado el l\u00edmite \u00a0m\u00ednimo y m\u00e1ximo de la sanci\u00f3n aplicable, se \u00a0ubic\u00f3 en el primer cuarto de movilidad y le impuso al acusado \u00a0la pena m\u00ednima de 108 meses de prisi\u00f3n, as\u00ed como \u00a0la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0le neg\u00f3 a DIEGO \u00a0ARMANDO NAVARRO TARQUINO \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria, al no concurrir los presupuestos \u00a0objetivos de los art\u00edculos 63 y 38 del C\u00f3digo Penal y \u00a0por prohibici\u00f3n expresa de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0ESPECIAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0defensa solicit\u00f3 \u00a0inicialmente \u00a0la nulidad de la actuaci\u00f3n, al considerar que se vulner\u00f3 \u00a0el debido proceso y el derecho de defensa, como quiera que el juez a \u00a0quo \u00a0omiti\u00f3 correr el traslado respectivo del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el apoderado de v\u00edctimas a los no recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seguidamente, \u00a0pidi\u00f3 la revocatoria de la sentencia proferida por el ad \u00a0quem para \u00a0que en su lugar se confirme integralmente la de primera, esto es, la \u00a0absoluci\u00f3n del procesado, pues como bien lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0el juzgado, no se configuran los presupuestos establecidos en el \u00a0art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004, para proferir sentencia de \u00a0condena, dadas las dudas probatorias no solo frente a la real \u00a0ocurrencia del acto sexual denunciado, sino frente a la participaci\u00f3n \u00a0de NAVARRO \u00a0TARQUINO \u00a0en \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0refiri\u00f3 a las consideraciones del Tribunal, advirtiendo que el \u00a0proceso de valoraci\u00f3n realizado por dicha Corporaci\u00f3n \u00a0fue equivocado, pues bastaba confrontar los testimonios de cargo para \u00a0advertir una serie de inconsistencias que sin lugar a dudas lo \u00fanico \u00a0que demostraban es que el hecho no existi\u00f3, que todo se trat\u00f3 \u00a0de una retaliaci\u00f3n contra la familia Navarro Tarquino. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, puso inicialmente de presente las contradicciones que \u00a0se presentaron en las versiones que diera Sandra \u00a0Patricia Navarro, \u00a0en sus diferentes salidas procesales, e inconsistencias con los dem\u00e1s \u00a0testigos de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se\u00f1al\u00f3, por ejemplo, que en la denuncia Sandra \u00a0Patricia inform\u00f3 \u00a0que se enter\u00f3 de los presuntos hechos por la manifestaci\u00f3n \u00a0que le hiciera su hija a las cuatro de la ma\u00f1ana; luego, en la \u00a0entrevista rendida el 23 de abril de 2008 indic\u00f3 que \u00e9stos \u00a0se los dio a conocer una amiga de nombre Andrea, \u00a0la que por cierto ni siquiera fue identificada por la Fiscal\u00eda, \u00a0quien lleg\u00f3 minutos despu\u00e9s de la ocurrencia de los \u00a0mismos, esto ser\u00eda despu\u00e9s de las cuatro, pero en la \u00a0declaraci\u00f3n del 7 de mayo de 2012, agreg\u00f3 que su \u00a0compa\u00f1era lleg\u00f3 a las doce de la noche, y ya en el \u00a0juicio refiri\u00f3 que su conocida le enter\u00f3 de lo sucedido \u00a0cuando la llam\u00f3 telef\u00f3nicamente a eso de las tres de la \u00a0ma\u00f1ana. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona, \u00a0adem\u00e1s, el hecho de que la madre de la presunta v\u00edctima \u00a0hubiese comparecido ante las autoridades transcurridos tres d\u00edas \u00a0desde la supuesta agresi\u00f3n, as\u00ed como que no hubiese \u00a0acudido inmediatamente a su casa a velar por el bienestar de su hija, \u00a0pues, como ella misma lo indic\u00f3, lleg\u00f3 a su residencia \u00a0a eso de las nueve o diez de la ma\u00f1ana del d\u00eda \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque dijo que se dirigi\u00f3 a la casa del victimario a hacerle \u00a0el reclamo, no se entiende c\u00f3mo no procede a instaurar la \u00a0respectiva denuncia cuando incluso el padre de \u00e9ste la agrede \u00a0f\u00edsicamente; por el contrario, se desplaza a una reuni\u00f3n \u00a0religiosa, lo que en manera alguna puede ser reflejo de una verdad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la versi\u00f3n que diera en juicio respecto de que encontr\u00f3 \u00a0a su hija untada de semen, fue desmentida por la propia v\u00edctima \u00a0quien afirm\u00f3 que ocurrido el episodio procedi\u00f3 a \u00a0lavarse la cara, es m\u00e1s, Maira \u00a0Alejandra \u00c1vila \u00a0indic\u00f3 circunstancias totalmente diferentes, que su hermana se \u00a0hab\u00eda limpiado el semen con las cobijas. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que las inconsistencias y mentiras se perciben igualmente en la \u00a0declaraci\u00f3n de la menor ofendida, pues asegur\u00f3 que la \u00a0supuesta amiga que lleg\u00f3 a su casa y se enter\u00f3 de lo \u00a0sucedido se llamaba Luisa \u00a0Fernanda Ripio, \u00a0persona muy diferente a la mencionada por Sandra \u00a0Patricia, \u00a0pues esta la identific\u00f3 como Andrea; es m\u00e1s, las \u00a0circunstancias en las que dijo haber observado al acusado son \u00a0diametralmente opuestas a las indicadas por Maira \u00a0Alejandra. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0insistente en se\u00f1alar que la denuncia es el resultado de una \u00a0serie de actuaciones de venganza por las amonestaciones de las que \u00a0hab\u00eda sido objeto por acci\u00f3n de la familia Navarro \u00a0Tarquino, m\u00e1xime cuando lo se\u00f1alado por los testigos \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Joaqu\u00edn Navarro y Magaly Tarquino, desvirt\u00faan \u00a0la supuesta presencia del acusado en el apartamento de la v\u00edctima \u00a0a la hora en que se present\u00f3 el hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, \u00a0en consecuencia, indicando que, al existir duda respecto del hecho, \u00a0debe absolverse al acusado, como bien lo consider\u00f3 el juez de \u00a0primera instancia, razones por las que, reitera, se tiene que revocar \u00a0la sentencia de condena. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los \u00a0sujetos procesales no recurrentes guardaron silencio sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 3\u00ba \u00a0numeral 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2018, corresponde a esta \u00a0Sala resolver la impugnaci\u00f3n especial presentada contra la \u00a0sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, que conden\u00f3 por primera vez en esa instancia a \u00a0DIEGO \u00a0ARMANDO NAVARRO TARQUINO \u00a0por el delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os, al \u00a0desatar el recurso de apelaci\u00f3n presentado por el apoderado de \u00a0la v\u00edctima contra la decisi\u00f3n absolutoria del Juzgado \u00a0Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La \u00a0Corte proceder\u00e1 a resolver la impugnaci\u00f3n especial \u00a0para hacer efectiva la garant\u00eda de la doble conformidad de que \u00a0trata el Acto Legislativo 01 de 2018 y \u00a0el criterio mayoritario expresado en la decisi\u00f3n CSJ \u00a0AP1263-2019 de 3 de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, advirti\u00f3 a las \u00a0partes la posibilidad de activar la impugnaci\u00f3n especial o el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, surtiendo los traslados \u00a0correspondientes, dentro de los cuales se activ\u00f3 la doble \u00a0conformidad judicial contra la primera condena. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, se habr\u00e1 de decidir la impugnaci\u00f3n especial \u00a0con apego a lo establecido en el art\u00edculo 20 de la Ley 906 de \u00a02004, respetando el principio de la \u00abno \u00a0reformatio un peius\u00bb, \u00a0que lo ampara a\u00fan ante la doble conformidad por tratarse de \u00a0\u00fanico impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0esta oportunidad, la inconformidad del recurrente radica, \u00a0esencialmente, en dos aspectos: i) \u00a0configuraci\u00f3n de una causal de nulidad por vulneraci\u00f3n \u00a0al debido proceso y derecho de defensa y, ii) \u00a0indebida valoraci\u00f3n de las pruebas practicadas en el juicio. \u00a0En este orden se resolver\u00e1n los reparos, y se har\u00e1 de \u00a0todas formas la evaluaci\u00f3n integral del registro procesal para \u00a0la doble verificaci\u00f3n constitucional de que trata el Acto \u00a0Legislativo 01 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Frente al primer aspecto, ha de se\u00f1alarse que \u00a0las \u00a0supuestas irregularidades que el recurrente invoca, no existen, en \u00a0esa medida no se afect\u00f3 la estructura b\u00e1sica del \u00a0proceso \u00a0y el derecho de defensa del procesado DIEGO \u00a0ARMANDO NAVARRO TARQUINO, \u00a0en las modalidades \u00a0y etapas o actos procesales indicados por aqu\u00e9l, incluida la \u00a0sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, basta revisar las constancias que la juez a \u00a0quo \u00a0dej\u00f3 al finalizar la sesi\u00f3n de audiencia de lectura de \u00a0fallo llevada a cabo el 4 de octubre de 2018, para advertir que, \u00a0contrario a lo afirmado por el impugnante, se corrieron los traslados \u00a0previstos en el art\u00edculo 179 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0record 18:08 de la mencionada diligencia se\u00f1al\u00f3 la \u00a0citada funcionaria: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abInterpuesto \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n por la representaci\u00f3n de la \u00a0v\u00edctima, se inicia a correr el t\u00e9rmino para la \u00a0sustentaci\u00f3n a partir del d\u00eda de ma\u00f1ana, viernes \u00a05 de octubre de 2018 a las ocho de la ma\u00f1ana finalizando el \u00a0jueves de la pr\u00f3xima semana a las cinco de la tarde y \u00a0se inicia a partir del d\u00eda siguiente el t\u00e9rmino para \u00a0los no recurrentes. \u00a0Les ruego estar atentos en secretar\u00eda a los traslados pues \u00a0culminados ellos se remitir\u00e1 la actuaci\u00f3n a la Sala \u00a0Penal para que se resuelva el recurso\u00bb. Resalta \u00a0la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Secretar\u00eda del Juzgado de Conocimiento mediante \u00a0informe del 9 de noviembre de 2018 dej\u00f3 la siguiente \u00a0constancia: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018), se dict\u00f3 \u00a0sentencia de car\u00e1cter absolutorio dentro del proceso que se \u00a0adelantara en contra del se\u00f1or DIEGO ARMANDO NAVARRO TARQUINO, \u00a0por el delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 A\u00d1OS, fallo \u00a0recurrido por el representante de v\u00edctimas, quien manifest\u00f3 \u00a0que sustentar\u00eda el recurso de manera escrita. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El cinco (5) de octubre \u00a0de dos mil dieciocho (2018) empieza a correr \u00a0el t\u00e9rmino de los cinco d\u00edas h\u00e1biles previstos \u00a0en el Art. 91 de la Ley 1395 de 2010, (h\u00e1biles 5, 8, 9, 10 y \u00a011 de octubre de 2018 (2018). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018) se recibe la \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso suscrito por el defensor (sic) dentro \u00a0del t\u00e9rmino legal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0doce (12) de octubre de dos mil dieciocho (2018) empieza a correr el \u00a0t\u00e9rmino para los sujetos no recurrentes, (h\u00e1biles \u00a012, 16, 17, 18 y 19 de octubre de dos mil dieciocho (2018). T\u00e9rmino \u00a0en el que no se recibi\u00f3 ning\u00fan escrito por parte de los \u00a0sujetos no recurrentes. \u00a0Negrillas \u00a0fuera de texto. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0dicho panorama procesal f\u00e1cil resulta concluir que el Juzgado \u00a0A quo en ning\u00fan momento dej\u00f3 de aplicar las previsiones \u00a0del art\u00edculo 179 de la Ley 906 de 2004, pues no solo notific\u00f3 \u00a0personalmente a la defensa desde cuando pod\u00eda hacer uso de su \u00a0derecho de contradicci\u00f3n frente al recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la sentencia de instancia por el apoderado de \u00a0v\u00edctimas, sino que procedi\u00f3 a dar cabal cumplimiento a \u00a0la citada disposici\u00f3n, corriendo los traslados respectivos a \u00a0las partes e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, no podr\u00eda afirmarse que se transgredieron las \u00a0formas propias del juicio o el derecho de defensa, pues como se acaba \u00a0de precisar, el Tribunal dio cumplimiento a las disposiciones \u00a0legales, actuaci\u00f3n frente a la cual el defensor tuvo todas las \u00a0garant\u00edas para ejercer sus derechos, entre ellos, el de \u00a0contradicci\u00f3n, razones por las que no hay lugar a decretar la \u00a0nulidad de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, \u00a0frente al segundo cuestionamiento, la defensa fij\u00f3 \u00a0su inconformidad en el alcance dado a las manifestaciones de la joven \u00a0afectada buscando hacer ver, las supuestas contradicciones en que \u00a0incurri\u00f3 frente a lo narrado por su madre y su hermana, a la \u00a0vez que, resalta, el mensaje favorable a sus intereses de las pruebas \u00a0presentadas por la defensa, esto es, que no realiz\u00f3 los actos \u00a0que se le imputan, por el contrario que todo se trat\u00f3 de una \u00a0represalia en contra de la familia Navarro \u00a0Tarquino. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Para \u00a0iniciar, oportuno es \u00a0destacar que, actualmente, la \u00a0sociedad y el Estado \u00a0propenden por la reivindicaci\u00f3n de los derechos de la \u00a0v\u00edctimas, en particular de ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes, que han sido objeto de abusos o ataques de \u00edndole \u00a0sexual, exigiendo el an\u00e1lisis en contexto de los episodios en \u00a0que se han dado, en los que, por lo general, las condiciones se \u00a0tornan desfavorables a sus intereses, al tratarse de situaciones en \u00a0donde la vulnerabilidad e ignorancia son factores aprovechados por el \u00a0infractor para invadir su libertad sexual10. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esta perspectiva lo dicho por las v\u00edctimas no puede observarse \u00a0como la simple contraposici\u00f3n a la versi\u00f3n que ofrece \u00a0el victimario para exigirles m\u00e1s evidencias que sus \u00a0afirmaciones si las mismas se adhieren a las circunstancias propias \u00a0del medio y las condiciones en que \u00e9stas se desenvuelven, m\u00e1s, \u00a0cuando el agresor genera o aprovecha ambientes de soledad en los que \u00a0la ofendida dif\u00edcilmente puede oponerse. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por esto que, el testimonio de la v\u00edctima, cuando supera las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica, cobra especial importancia, m\u00e1s, \u00a0cuando en la mayor\u00eda de casos, es sobre su propio cuerpo donde \u00a0se ejecutan los actos libidinosos del invasor y \u00a0no quedan huellas materiales del atentado sexual, como es el caso en \u00a0estudio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido ha se\u00f1alado la Corte11: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0testimonio de la v\u00edctima, por tanto, constituye la pieza \u00a0fundamental para establecer la materialidad del delito y la \u00a0responsabilidad del acusado. Obviamente, en los eventos en que quedan \u00a0rastros f\u00edsicos, el dictamen m\u00e9dico legal sobre las \u00a0afectaciones en la integridad de la persona agredida es esencial para \u00a0verificar la comisi\u00f3n del delito e incluso la responsabilidad, \u00a0si se obtuvieron muestras biol\u00f3gicas del agresor. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0en los casos en los que no quedan huellas materiales, la versi\u00f3n \u00a0de la v\u00edctima \u00a0constituye el \u00fanico elemento de juicio a partir del cual \u00a0reconstruir lo sucedido, dificultad probatoria morigerada por la \u00a0jurisprudencia de la Corte a trav\u00e9s de la corroboraci\u00f3n \u00a0perif\u00e9rica de los hechos, metodolog\u00eda anal\u00edtica \u00a0que impone examinar los datos demostrados en el proceso que puedan \u00a0hacer m\u00e1s cre\u00edble la versi\u00f3n de la persona \u00a0afectada. En tal sentido, la Sala ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el derecho espa\u00f1ol se ha acu\u00f1ado el t\u00e9rmino \u00a0\u201ccorroboraci\u00f3n perif\u00e9rica\u201d, para referirse \u00a0a cualquier dato que pueda hacer m\u00e1s cre\u00edble la versi\u00f3n \u00a0de la v\u00edctima, entre ellos: (i) la inexistencia de razones \u00a0para que la v\u00edctima y\/o sus familiares mientan con la \u00a0finalidad de perjudicar al procesado; (ii) el da\u00f1o ps\u00edquico \u00a0causado a ra\u00edz del ataque sexual; (iii) el estado an\u00edmico \u00a0de la v\u00edctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de \u00a0los hechos; (iv) regalos o d\u00e1divas que el procesado le haya \u00a0hecho a la v\u00edctima, sin que exista una explicaci\u00f3n \u00a0diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que no es posible, ni conveniente, hacer un listado taxativo de \u00a0las formas de corroboraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de la \u00a0v\u00edctima, porque ello depender\u00e1 de las particularidades \u00a0del caso. No obstante, resulta \u00fatil traer a colaci\u00f3n \u00a0algunos ejemplos de corroboraci\u00f3n, con el \u00fanico \u00a0prop\u00f3sito de resaltar la posibilidad y obligaci\u00f3n de \u00a0realizar una investigaci\u00f3n verdaderamente exhaustiva: (i) el \u00a0da\u00f1o ps\u00edquico sufrido por el menor; (ii) el cambio \u00a0comportamental de la v\u00edctima; (iii) las caracter\u00edsticas \u00a0del inmueble o el lugar donde ocurri\u00f3 el abuso sexual; (iv) la \u00a0verificaci\u00f3n de que los presuntos v\u00edctima y victimario \u00a0pudieron estar a solas seg\u00fan las circunstancias de tiempo y \u00a0lugar incluidas en la teor\u00eda del caso; (v) las actividades \u00a0realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la \u00a0v\u00edctima; (vi) los contactos que la presunta v\u00edctima y \u00a0el procesado hayan tenido por v\u00eda telef\u00f3nica, a trav\u00e9s \u00a0de mensajes de texto, redes sociales, etc\u00e9tera; (vii) la \u00a0explicaci\u00f3n de por qu\u00e9 el abuso sexual no fue percibido \u00a0por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo \u00a0ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmaci\u00f3n \u00a0de circunstancias espec\u00edficas que hayan rodeado el abuso \u00a0sexual, entre otros (SP1525-2016). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Atendiendo \u00a0estos lineamientos, la Sala comparte el criterio adoptado por el \u00a0Tribunal, en cuanto no hay motivos para restar credibilidad al \u00a0testimonio de la M.J.C.A., pues aunque no se desconocer\u00e1 que \u00a0existen algunas imprecisiones en su dicho, ello no significa, como lo \u00a0pretende el recurrente, que los actos sexuales por los que fue \u00a0denunciado y finalmente condenado NAVARRO \u00a0TARQUINO \u00a0no ocurrieron, o que la v\u00edctima est\u00e9 mintiendo y, por \u00a0tal raz\u00f3n, su versi\u00f3n resulta mentirosa e \u00a0inconsistente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, de \u00a0las propias expresiones y lenguaje se\u00f1aladas en el juicio oral \u00a0surgi\u00f3 un relato claro, consistente y ajustado a la realidad \u00a0que vivi\u00f3, al punto que no solamente describi\u00f3 lo \u00a0sucedido sino que tambi\u00e9n identific\u00f3 al aqu\u00ed \u00a0acusado como la persona que la agredi\u00f3 sexualmente; existiendo \u00a0coherencia, \u00a0verosimilitud y coincidencia con las versiones de sus familiares y \u00a0que \u00e9stas dieron a conocer. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la versi\u00f3n entregada por la joven M.J.C.A. deja al \u00a0descubierto c\u00f3mo su vecino DIEGO \u00a0ARMANDO NAVARRO TARQUINO, aproximadamente a \u00a0las dos o tres de la ma\u00f1ana del 15 de noviembre de 2018, \u00a0cuando estaba durmiendo, ingres\u00f3 sin autorizaci\u00f3n a su \u00a0habitaci\u00f3n y al despertar lo encuentra sentado en el \u00abtocador\u00bb \u00a0masturb\u00e1ndose delante de ella, para luego acerc\u00e1rsele y \u00a0\u00abdesarrollarse\u00bb \u00a0en su rostro. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que, a su victimario lo dej\u00f3 entrar su hermana \u00a0Maira \u00a0Alejandra \u00c1vila, \u00a0al creer que era su progenitora la que golpeaba, pues \u00e9sta \u00a0laboraba en horas de la noche, sujeto que ingres\u00f3 a la fuerza, \u00a0por lo que Maira \u00a0se qued\u00f3 en la puerta pidiendo ayuda para sacarlo, sin \u00a0embargo, este se fue una vez eyacul\u00f3 en su cara. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0igualmente que cuando NAVARRO \u00a0TARQUINO \u00a0se fue, empez\u00f3 a llorar y despu\u00e9s se lav\u00f3 la \u00a0cara, no comprendiendo en ese momento que era eso blanco que hab\u00eda \u00a0en su cara y que sali\u00f3 del pene del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que su madre se enter\u00f3 de lo que pas\u00f3 porque le cont\u00f3 \u00a0una amiga de ella de nombre Luisa \u00a0Fernanda, \u00a0quien lleg\u00f3 a la casa a dejar una compras que su progenitora \u00a0hab\u00eda hecho para su primera comuni\u00f3n que se la \u00a0celebrar\u00edan ese mismo d\u00eda, 15 de noviembre de 2008, por \u00a0lo que cuando su mam\u00e1 regres\u00f3 a la casa fue a buscar a \u00a0DIEGO \u00a0ARMANDO \u00a0para reclamarle por lo sucedido, pero no lo encontr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que cuando NAVARRO \u00a0TARQUINO \u00a0ingres\u00f3 a su habitaci\u00f3n eran como las dos o tres de la \u00a0ma\u00f1ana, porque ese d\u00eda se le olvid\u00f3 apagar el \u00a0televisor y cuando despert\u00f3 estaban en el programa que pasan a \u00a0esa hora. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa, la versi\u00f3n entregada por M.J.C.A. en el juicio es \u00a0hilada, detallada y circunstanciada, pues no solamente hizo una \u00a0exposici\u00f3n clara de las circunstancias temporo-modales en que \u00a0ocurrieron los hechos, sino que brind\u00f3 \u00a0un relato incriminatorio coherente en sus aspectos centrales, esto \u00a0es, en lo que respecta a las caracter\u00edsticas de la conducta \u00a0sexual ejecutada por el acusado, a las situaciones en que \u00e9sta \u00a0ocurri\u00f3, a la forma en que se enter\u00f3 su ascendiente por \u00a0la l\u00ednea materna, y a datos objetivos de la situaci\u00f3n \u00a0que permiten tenerla como una vivencia y no como una fantas\u00eda, \u00a0am\u00e9n \u00a0de que la misma encontr\u00f3 corroboraci\u00f3n y coincidencia \u00a0con las versiones de sus familiares y testigos presenciales de los \u00a0hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, Maira \u00a0Alejandra \u00c1vila \u2013 hermana \u00a0de M.J.C.A.-, asegur\u00f3 que el 15 de noviembre de 2008, a eso de \u00a0las tres de la ma\u00f1ana, su vecino DIEGO \u00a0ARMANDO \u00a0golpe\u00f3 en la ventana de su casa, y al creer que era su mam\u00e1 \u00a0procedi\u00f3 a abrir la puerta pues \u00e9sta llegaba tipo tres \u00a0o cuatro de la ma\u00f1ana de trabajar, quien ingres\u00f3 \u00a0agresivamente a su residencia ofreci\u00e9ndole dinero para que \u00able \u00a0chupara el pene\u00bb, \u00a0y al obtener una respuesta negativa, se dirigi\u00f3 a la pieza \u00a0donde se encontraban sus dos hermanos menores durmiendo, qued\u00e1ndose \u00a0ella all\u00ed en la puerta esperando que alguien pasara y los \u00a0auxiliara, cuando escuch\u00f3 un grito de M.J.C.A. por lo que se \u00a0dirige a la habitaci\u00f3n observando que \u00e9sta se estaba \u00a0limpiando del semen que hab\u00eda derramado DIEGO \u00a0ARMANDO \u00a0en su cara, y dicho sujeto con los pantalones abajo. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que luego de ocurridos los hechos lleg\u00f3 a su casa una amiga de \u00a0su mam\u00e1, a quien su hermana le cont\u00f3 lo sucedido, y \u00a0\u00e9sta a su vez, se lo transmiti\u00f3 a su progenitora, por \u00a0lo que \u00e9ste mismo d\u00eda se desplazaron a la Fiscal\u00eda \u00a0a instaurar la respectiva denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0adem\u00e1s la declarante que conoc\u00eda a DIEGO \u00a0ARMANDO porque \u00a0\u00e9l tuvo una relaci\u00f3n con la prima del hermano, y que su \u00a0mam\u00e1 tuvo un problema con el pap\u00e1 de \u00e9l, porque \u00a0le hab\u00eda ofrecido dinero para estar con \u00e9l, pero que no \u00a0ten\u00edan ning\u00fan otro contacto con la familia Navarro \u00a0Tarquino. \u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n \u00a0que para la Sala reviste vital importancia, pues al encontrarse en el \u00a0lugar de los hechos, tuvo una percepci\u00f3n directa de lo que \u00a0realmente ocurri\u00f3, de c\u00f3mo DIEGO \u00a0ARMANDO ingres\u00f3 \u00a0a su residencia y al obtener una respuesta negativa a su pedido \u00a0libidinoso, se dirige a la habitaci\u00f3n donde se encuentra la \u00a0ofendida, d\u00f3nde lo observa con los pantalones abajo y M.J.C.A. \u00a0con semen en su rostro, aspectos que coinciden sustancialmente con lo \u00a0expuesto por la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la madre de la v\u00edctima Sandra \u00a0Patricia \u00c1vila, \u00a0en desarrollo del juicio oral, asever\u00f3 que, aunque se \u00a0encontraba laborando para el d\u00eda en que ocurrieron los hechos, \u00a0se enter\u00f3 de los mismos por cuanto una amiga suya, quien esa \u00a0noche lleg\u00f3 a su residencia a dejarle algunos elementos \u00a0adquiridos para la primera comuni\u00f3n de M.J.C.A., la llam\u00f3 \u00a0telef\u00f3nicamente a eso de las tres de la ma\u00f1ana y le \u00a0indic\u00f3 que la ni\u00f1a estaba llorando y cuando regres\u00f3 \u00a0a la casa \u00e9sta le coment\u00f3 lo sucedido que \u00abel \u00a0se\u00f1or Diego se hab\u00eda entrado porque mi hija Maira \u00a0Alejandra le hab\u00eda abierto la puerta y que \u00e9l se hab\u00eda \u00a0sentado en el tocador de la pieza al lado de la cama y que hab\u00eda \u00a0empezado a masturbarse y que le hab\u00eda echado el semen en la \u00a0cara\u00bb12. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que lleg\u00f3 a su casa antes de las cinco de la ma\u00f1ana y \u00a0que encontr\u00f3 a su hija hist\u00e9rica, llorando y aun con \u00a0semen en la cara, porque no se hab\u00eda lavado bien, por lo que \u00a0fue a buscar a DIEGO ARMANDO a su residencia para reclamarle por lo \u00a0que hab\u00eda hecho, pero \u00e9l no estaba, sin embargo, \u00a0discuti\u00f3 con el padre de \u00e9ste quien incluso la golpe\u00f3 \u00a0con un palo. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que con DIEGO \u00a0ARMANDO \u00a0eran vecinos, pero no exist\u00eda relaci\u00f3n con la familia \u00a0de \u00e9l, no obstante, con su hija Maira \u00a0Alejandra \u00a0s\u00ed hab\u00eda alg\u00fan tipo de amistad. \u00a0<\/p>\n<p>Reconoci\u00f3 \u00a0que no acudi\u00f3 a denunciar inmediatamente el hecho, primero por \u00a0cuanto ese s\u00e1bado celebraban la primera comuni\u00f3n de \u00a0M.J.C.A. evento que ten\u00edan programado de tiempo atr\u00e1s, \u00a0y adem\u00e1s porque era fin de semana festivo, por lo que lo hizo \u00a0hasta el d\u00eda martes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la testigo no neg\u00f3 que entre ella y los padres del \u00a0acusado existieron confrontaciones previas a los hechos, pues asegur\u00f3 \u00a0que en una ocasi\u00f3n encontr\u00f3 a Joaqu\u00edn \u00a0Navarro, \u00a0padre de DIEGO \u00a0ARMANDO, \u00a0en una situaci\u00f3n comprometedora con su hija Maira \u00a0Alejandra, \u00a0por lo que puso fotograf\u00edas de \u00e9l en el barrio con el \u00a0letrero de \u00abviolador\u00bb, \u00a0sin \u00a0embargo, luego de acudir a la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda se \u00a0arregl\u00f3 el inconveniente, no volviendo a tener problemas hasta \u00a0lo sucedido con su peque\u00f1a hija. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0afirmaciones de estas declarantes, para la Sala, revisten veracidad \u00a0pues en el contexto y condiciones en que se desarrollaron los hechos, \u00a0qui\u00e9n mejor que quienes se encontraban presentes en el lugar \u00a0de los hechos y sus familiares para corroborar las afirmaciones de la \u00a0v\u00edctima; y \u00a0aunque la defensa \u00a0aduce que la denunciante tiene oscuras intenciones y pretende es \u00a0atentar contra el procesado, su relato se torna espont\u00e1neo y \u00a0sincero al punto que refirieron \u00fanica y exclusivamente lo que \u00a0la v\u00edctima les indic\u00f3 y pudieron observar. \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0tan ver\u00eddicas y ciertas las afirmaciones de M.J.C.A. sobre el \u00a0abuso del que fue objeto, que incluso las pruebas de descargo \u00a0confirman algunos de los episodios ocurridos con posterioridad a que \u00a0su victimario se fuera de su casa, y que sin lugar a dudas permiten \u00a0advertir que algo anormal se present\u00f3 entre ella y el aqu\u00ed \u00a0procesado en la madrugada del 15 de noviembre de 2008, pues no de \u00a0otra manera se entiende la actitud de la madre de M.J.C.A., minutos \u00a0despu\u00e9s que llegara a su casa y se entera de lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Joaqu\u00edn Navarro Olarte, \u00a0padre del acusado, no obstante se\u00f1alar que su hijo lleg\u00f3 \u00a0la noche del viernes 14 de noviembre de 2008 a su residencia como lo \u00a0hac\u00eda todos los d\u00edas a eso de las siete de la noche, \u00a0volviendo a salir hasta al otro d\u00eda en horas de la ma\u00f1ana \u00a0a laborar, indic\u00f3, y aqu\u00ed es donde la Sala llama la \u00a0atenci\u00f3n, que el 15 de noviembre de 2008, la madre de la \u00a0ofendida se\u00f1ora Sandra \u00a0Patricia \u00c1vila \u00a0lleg\u00f3 a su casa siendo aproximadamente las siete de la ma\u00f1ana \u00a0a formarle problema porque supuestamente su hijo Diego \u00a0Armando \u00a0hab\u00eda violado a su menor hija, incluso trat\u00f3 de \u00a0agredirlo con un cuchillo, por lo que procedi\u00f3 a defenderse \u00a0con el palo de la escoba que ten\u00eda en ese momento en su manos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Magali \u00a0Tarquino Munar, madre \u00a0del procesado, refiri\u00f3 igualmente que Sandra \u00a0Patricia \u00c1vila lleg\u00f3 \u00a0en la ma\u00f1ana del s\u00e1bado 15 de noviembre de 2008 a su \u00a0residencia con un chuchillo, toda agresiva, gritando que Diego \u00a0Armando \u00abhab\u00eda \u00a0violado a la hija de ella la noche anterior\u00bb; \u00a0situaci\u00f3n \u00a0que la preocup\u00f3 y la llev\u00f3 a acudir ante las \u00a0autoridades \u2013CAI de la Polic\u00eda y Fiscal\u00eda de San \u00a0Carlos- a revisar si exist\u00eda alg\u00fan denuncio en contra \u00a0de su hijo, y al constatar que no, procedi\u00f3 a formular una \u00a0querella por tal situaci\u00f3n ante la Inspecci\u00f3n de \u00a0Polic\u00eda del sector que identific\u00f3 como la \u00abCasona\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0lo que el recurrente cataloga como contradicciones sustanciales en el \u00a0relato de la menor, no es m\u00e1s que el conjunto de \u00a0manifestaciones de la adolescente que resultan divergentes a las \u00a0expresadas por sus familiares, lo cual, como es obvio, no indica \u00a0necesariamente la falta de coherencia de la versi\u00f3n de la \u00a0joven y mucho menos desvirt\u00faa en s\u00ed mismo el cr\u00e9dito \u00a0a ella conferido, pues lo que se impone es sopesar cada una de las \u00a0exposiciones enfrentadas, a efecto de establecer si el ente acusador \u00a0logr\u00f3 probar su teor\u00eda del caso o no. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0sentido, no podr\u00eda se\u00f1alarse que la v\u00edctima \u00a0minti\u00f3 y todo se trat\u00f3 de una confabulaci\u00f3n en \u00a0contra de la familia Navarro Tarquino, \u00a0porque M.J.C.A. no precis\u00f3 la hora exacta de ocurrencia de los \u00a0hechos o porque no coincidi\u00f3 con su madre frente a la hora en \u00a0que \u00e9sta lleg\u00f3 a la casa, o en el nombre de la amiga a \u00a0quien inicialmente le cont\u00f3 lo sucedido o en el momento en que \u00a0la ofendida se limpi\u00f3 del semen, pues esas vacilaciones que \u00a0son inherentes al relato no merman su credibilidad, en cuanto la \u00a0realizaci\u00f3n de los actos sexuales, que son el eje central de \u00a0la narraci\u00f3n, no fueron desmentidos, es m\u00e1s, basta \u00a0revisar los citados medios de conocimiento para advertir que hay \u00a0coincidencia y verosimilitud en los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no todas las personas guardan en su memoria la representaci\u00f3n \u00a0de un hecho y sus detalles de la manera objetivamente exacta como \u00a0sucedi\u00f3, am\u00e9n del paso del tiempo, \u00e1mbito \u00a0propicio para rememorar u olvidar alg\u00fan hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0sentido, no resulta absurdo, inaudito sospechoso que, durante la \u00a0exposici\u00f3n en el juicio MJCA hiciera alusi\u00f3n a \u00a0circunstancias diferentes a las de su madre y hermana, pues ello \u00a0simplemente corresponde a una manera de pormenorizar algunos de los \u00a0eventos de abuso sexual a los que fue sometida, que bien, est\u00e1 \u00a0destacar, ocurrieron hace m\u00e1s de diez a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>De otro \u00a0lado, no puede el recurrente, sustentar la falta de veracidad del \u00a0testimonio de la v\u00edctima o de la madre de \u00e9sta, en \u00a0medios de conocimiento que no fueron incorporados durante el tr\u00e1mite \u00a0del juicio oral y p\u00fablico, como por ejemplo, la denuncia y \u00a0entrevistas de Sandra Patricia \u00c1vila, \u00a0y M.J.C.A, evidencias que, si bien fueron descubiertas por la \u00a0Fiscal\u00eda en su escrito de acusaci\u00f3n, no se incorporaron \u00a0a la actuaci\u00f3n, puesto que, seg\u00fan se pudo constatar, ni \u00a0el ente investigador hizo empleo de ellas durante sus intervenciones, \u00a0ni la defensa del acusado acudi\u00f3 a tales declaraciones \u00a0anteriores con el prop\u00f3sito de impugnar la credibilidad de los \u00a0testigos, lo que pudo haber hecho en el ejercicio del interrogatorio \u00a0cruzado o en el interrogatorio directo que les practic\u00f3, si en \u00a0verdad estimaba la presencia de las contradicciones e inconsistencias \u00a0que ahora pretende resaltar. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0contexto, las supuestas contradicciones en que incurrieron Sandra \u00a0Patricia \u00c1vila y M.J.C.A., en las \u00a0diferentes declaraciones previas al juicio, no pueden ser \u00a0consideradas, puesto que ello ser\u00eda atentatorio del debido \u00a0proceso probatorio13, \u00a0en tanto se estar\u00eda valorando como medio de prueba un elemento \u00a0que no re\u00fane las exigencias de ley para ser estimado como tal. \u00a0<\/p>\n<p>Y no \u00a0podr\u00eda el recurrente igualmente cuestionar la sinceridad de la \u00a0versi\u00f3n de la adolescente porque su progenitora, tras \u00a0enterarse del suceso \u201315 de noviembre de \u00a02008-, lo denunci\u00f3 luego de tres d\u00edas \u00a0-18 de noviembre de 2008-, pues \u00a0ello es atribuible a un tercero y no a la fuente de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0Sandra Patricia \u00c1vila \u00a0explic\u00f3 por qu\u00e9 no lo hab\u00eda hecho de manera \u00a0inmediata, como quiera que desde tiempo atr\u00e1s ten\u00eda \u00a0programada la primera comuni\u00f3n de su hija, as\u00ed como por \u00a0cuanto era un fin de semana festivo, por lo que debi\u00f3 \u00a0concurrir ante la autoridad el d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la \u00a0fecha de los hechos, justificaci\u00f3n razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0frente al m\u00f3vil que estima el recurrente acreditado y que \u00a0llev\u00f3 a M.J.C.A. a \u00a0incriminar a NAVARRO TARQUINO, esto \u00a0es, la \u00a0animadversi\u00f3n que, asume, sent\u00eda Sandra \u00a0Patricia \u00c1vila por la familia de \u00e9ste, \u00a0por las diferentes citaciones que le hiciera ante la autoridad \u00a0administrativa \u2013 Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda-, tesis \u00a0que apuntala con los testimonios de los padres del procesado, quienes \u00a0narraron los diferentes inconvenientes personales y judiciales a los \u00a0que se hab\u00edan visto expuestos, la Corte no desconoce que \u00a0dichos testigos relataron e incluso incorporaron al expediente las \u00a0actuaciones judiciales adelantadas para que pararan los insultos e \u00a0infamias presentadas; sin embargo, no por ello puede afirmarse \u00a0categ\u00f3ricamente que dicha enemistad necesariamente se traslad\u00f3 \u00a0a la ofendida, que para esa \u00e9poca solo ten\u00eda 11 a\u00f1os \u00a0de edad y quien por cierto en juicio refiri\u00f3 no haber tenido \u00a0ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n con el procesado ni con su \u00a0familia. \u00a0<\/p>\n<p>No es \u00a0posible inferir en consecuencia el inter\u00e9s malsano de parte de \u00a0la ofendida en incriminar falsamente a su vecino, cuando el supuesto \u00a0resentimiento hacia la familia Navarro \u00a0Tarquino proven\u00eda de la madre de \u00e9sta, \u00a0m\u00e1xime cuando transcurridos m\u00e1s de 8 a\u00f1os y sin \u00a0existir alg\u00fan tipo de v\u00ednculo, pues ya ni siquiera eran \u00a0vecinos, M.J.C.A. mantiene un relato \u00a0claro, consistente y ajustado a la realidad que vivi\u00f3, \u00a0describiendo, se insiste, no solamente lo sucedido sino que tambi\u00e9n \u00a0identific\u00f3 a DIEGO \u00a0ARMANDO NAVARRO TARQUINO \u00a0como la persona que ingres\u00f3 a su habitaci\u00f3n mientras \u00a0dorm\u00eda con su hermano menor y al despertar lo observa \u00a0masturb\u00e1ndose para luego acerc\u00e1rsele y \u00abdesarrollarse\u00bb \u00a0en su rostro. \u00a0<\/p>\n<p>Parece \u00a0improbable en consecuencia que la v\u00edctima inventara una \u00a0historia de tal envergadura de forma inmediata y con elementos tan \u00a0detallados y l\u00f3gicos como los que caracterizan el testimonio \u00a0en cuesti\u00f3n, o que su madre tuviese la oportunidad de \u00a0predeterminar los se\u00f1alamientos de la ofendida en medio de \u00a0estos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, carece de rigor \u00a0argumentativo que la defensa se\u00f1ale que la \u00a0ofendida fue sugestionada por su madre, dados los problemas que \u00a0exist\u00edan entre esta y la familia de Navarro Tarquino, cuando \u00a0su exposici\u00f3n evidencia credibilidad, una \u00a0actitud sincera en querer contar lo que efectivamente ocurri\u00f3, \u00a0pues si hubiese querido de alguna manera perjudicar los intereses de \u00a0su vecino, nada le costaba por ejemplo se\u00f1alar que dicho abuso \u00a0ven\u00eda present\u00e1ndose desde hace bastante tiempo, o que \u00a0no solamente se desarroll\u00f3 en su presencia sino adicionalmente \u00a0procedi\u00f3 a tocarla, pero nada de esto refiri\u00f3, tan solo \u00a0se limit\u00f3 a expresar el momento vivido aquella madrugada del \u00a015 de noviembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, si nos detenemos en el testimonio de DIEGO \u00a0ARMANDO NAVARRO TARQUINO, \u00a0puede apreciarse que el m\u00f3vil de la denuncia vengativa es uno \u00a0totalmente diferente al sugerido por el recurrente, pues ya no lo es \u00a0por los inconvenientes que se ven\u00edan presentando entre las \u00a0familias, sino porque d\u00edas \u00a0previos al hecho, un grupo de amigos de \u00e9ste, al observar que \u00a0Sandra Patricia \u00a0pasaba cerca del lugar donde se encontraban reunidos, empezaron a \u00a0decirle cosas lujuriosas, como que \u00abcu\u00e1nto \u00a0cobra\u00bb \u00abc\u00f3brenos \u00a0m\u00e1s barato porque somos sus vecinos\u00bb, \u00a0en tanto la hab\u00edan \u00a0visto laborando como trabajadora sexual en un taberna del sector. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la defensa se\u00f1ala que los acontecimientos no pudieron \u00a0darse, puesto que el 14 de noviembre de 2008, DIEGO \u00a0ARMANDO NAVARRO TARQUINO \u00a0lleg\u00f3 a su casa de habitaci\u00f3n a las siete de la noche, \u00a0saliendo al otro d\u00eda bien temprano a laborar; afirmaci\u00f3n \u00a0que es apoyada por lo declarado por Jos\u00e9 \u00a0Joaqu\u00edn Navarro Olarte \u00a0y Magali \u00a0Tarquino Munar, \u00a0padres del acusado. Al respecto debe se\u00f1alarse que, la \u00a0cronolog\u00eda de la rutina seguida por el procesado no descarta \u00a0lo dicho por la v\u00edctima, en tanto estos testimonios no aluden \u00a0a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se\u00f1al\u00f3 \u00a0la afectada ocurrieron los hechos sino a diversos aspectos de la vida \u00a0diaria del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0puede advertirse que en sus versiones existe un inter\u00e9s de \u00a0favorecer a su hijo, \u00a0trayendo a colaci\u00f3n aspectos no necesariamente ver\u00eddicos, \u00a0como por ejemplo que NAVARRO TARQUINO estuvo toda la noche en su \u00a0casa, cuando simplemente les consta que \u00e9ste ingres\u00f3 a \u00a0su residencia a eso de las siete de la noche del viernes 14 de \u00a0noviembre de 2008 y sali\u00f3 bien temprano al d\u00eda \u00a0siguiente a laborar. Situaci\u00f3n por cierto rebatida con las \u00a0declaraciones de la ofendida y su hermana Maira Alejandra, quienes \u00a0ubican al procesado en un lugar diferente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, las cr\u00edticas que se formulan a la declaraci\u00f3n \u00a0de la ni\u00f1a, realmente, parten de las erradas y \u00a0descontextualizadas creencias de la defensa, quien acude a simples \u00a0apreciaciones que dejan de lado la realidad que muestran las pruebas, \u00a0esto es, el abuso de que fue objeto M.J.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, el encasillamiento de la testigo en sus condiciones naturales \u00a0para desvirtuar su percepci\u00f3n, memoria o expresi\u00f3n, no \u00a0resultan acertados si no se observa el contexto de los hechos, las \u00a0condiciones en que \u00e9sta los percibi\u00f3, su capacidad de \u00a0recordaci\u00f3n, la forma en que se expresa, etc., de ah\u00ed \u00a0que descartar de entrada y sin profundizar en las condiciones \u00a0particulares de la afectada y la situaci\u00f3n que vivi\u00f3, \u00a0no es de recibo bajo las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego que existen algunas imprecisiones en el relato de M.J.C.A., lo \u00a0que no significa que las agresiones sexuales no ocurrieron o se trate \u00a0de una fantas\u00eda de su parte, pues, se insiste, de sus \u00a0expresiones y lenguaje se advierte un relato espont\u00e1neo y \u00a0ajustado a la realidad que vivi\u00f3, sin que se vislumbre el \u00a0\u00e1nimo vindicatorio se\u00f1alado por la defensa o un inter\u00e9s \u00a0mezquino de alterar la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0debe escapar al an\u00e1lisis adem\u00e1s que, como se precisara, \u00a0algunos aspectos \u00a0principales o perif\u00e9ricos, de la declaraci\u00f3n de \u00a0M.J.C.A. \u00a0fueron \u00a0corroborados con otros medios de conocimiento, incluso con los \u00a0testigos de descargo. \u00a0Con \u00a0esta visi\u00f3n, el se\u00f1alamiento de la ofendida resulta de \u00a0significativa importancia en cuanto que DIEGO \u00a0ARMANDO NAVARRO TARQUINO, \u00a0realiz\u00f3 actos de connotaci\u00f3n sexual en su cuerpo pues \u00a0con elocuencia y persistencia as\u00ed lo expuso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, las arremetidas sexuales afirmadas en el sub-examine, se \u00a0verifican con la narraci\u00f3n de la v\u00edctima, de quien \u00a0considera la Sala, no fue sugestionada ni obedece a una confabulaci\u00f3n \u00a0en contra del procesado, pues para inventar o tergiversar situaciones \u00a0de esta \u00edndole, se exige gran habilidad para que no se detecte \u00a0la mentira, as\u00ed como muy poca valoraci\u00f3n de la \u00a0intimidad femenina dado que se trata de situaciones que, no solo \u00a0exponen los traum\u00e1ticos momentos vividos, \u00a0m\u00e1s, cuando \u00a0no es consecuente asumir \u00a0que una ni\u00f1a de escasos 11 a\u00f1os reporte vivencias de \u00a0connotaci\u00f3n sexual como las aqu\u00ed narradas y nuevamente \u00a0las vuelva a exteriorizar cuando incluso ya es mayor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Significa, \u00a0entonces, que analizadas individualmente y en su conjunto las pruebas \u00a0tra\u00eddas a colaci\u00f3n en el juicio, es imperativo inferir \u00a0que el hecho se cometi\u00f3 y que el autor del mismo no es otro \u00a0que DIEGO \u00a0ARMANDO NAVARRO TARQUINO, \u00a0sin que exista duda alguna al respecto, y mucho menos admitir que la \u00a0declaraci\u00f3n de la ofendida es producto de animadversi\u00f3n \u00a0por parte de quienes lo se\u00f1alaron directamente como la persona \u00a0que cometi\u00f3 dichos actos libidinosos, en consecuencia, \u00a0debe \u00a0ser considerado como autor de la conducta punible de actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0por cuanto el proceder del acusado en menci\u00f3n, es antijur\u00eddico \u00a0formal y materialmente porque vulner\u00f3 sin justa causa el bien \u00a0jur\u00eddico de la libertad, integridad y formaci\u00f3n \u00a0sexuales tutelado por la ley, verificado a trav\u00e9s de ese \u00a0aprovechamiento de la condici\u00f3n \u00a0en la que se encontraba la \u00a0ofendida. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0no se advierte que en el comportamiento del procesado, se hayan \u00a0presentado los presupuestos objetivos y subjetivos que configuren una \u00a0causal de justificaci\u00f3n.- \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es culpable porque obr\u00f3 con consciencia de antijuridicidad, \u00a0con capacidad de comprender y de auto determinarse de acuerdo con esa \u00a0comprensi\u00f3n, pero tambi\u00e9n de manera libre y voluntaria, \u00a0esto es, sin que estuviera constre\u00f1ido ni obligado a obrar \u00a0contrario, por tanto, por obvias razones tampoco es posible predicar \u00a0que estamos frente a inimputable por diversidad socio cultural y \u00a0menos a\u00fan que se trate de un inmaduro psicol\u00f3gico, \u00a0raz\u00f3n por la cual no se realizar\u00e1n mayores an\u00e1lisis \u00a0a dichos elementos. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, y tras el an\u00e1lisis f\u00e1ctico y probatorio del \u00a0comportamiento de DIEGO \u00a0ARMANDO NAVARRO TARQUINO, \u00a0encuentra la Sala, que el procesado es penalmente responsable en \u00a0calidad de autor del delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os \u00a0y, por tal raz\u00f3n, debe asumir la sanci\u00f3n punitiva \u00a0correspondiente al concurrir los \u00a0presupuestos del art\u00edculo 381 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal \u2013Ley 906 de 2004-, lo mismo que los \u00a0se\u00f1alados en el art\u00edculo 9 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Lo \u00a0expuesto es suficiente en consecuencia para confirmar la sentencia \u00a0condenatoria proferida por el Tribunal de Bogot\u00e1 contra DANIEL \u00a0ARMANDO NAVARRO TARQUINO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2019 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que conden\u00f3 a DIEGO \u00a0ARMANDO NAVARRO TARQUINO, \u00a0como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0por las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Contra \u00a0esa decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Devu\u00e9lvase \u00a0al Tribunal de origen para que se le imparta el tr\u00e1mite \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fs. 13-14. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda se abstuvo de solicitar medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fs. 15-18. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 23 ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 38-41 ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, Fs. 59-60. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0103-107 ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02, fs. 10-25. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 y ss C. Corte. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abSe entiende \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la libertad sexual es (\u2026) la facultad y el derecho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene toda persona humana para elegir, rechazar, aceptar y auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinar el comportamiento sexual, cuyos l\u00edmites ser\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los postulados \u00e9ticos en que se funda la comunidad y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respeto de los derechos ajenos correlativos. En otras palabras la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad sexual es la facultad que tiene la persona para auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinarse y autorregular su vida sexual (\u2026)\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 7 Sept. 2005, Rad. 10672. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP 3069-2019, 6 Ag. 2019, Rad. 54085. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 49:20 CD contiene audiencia 10 de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP791-2019, 13 Mar. 2019, Rad. 47140. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP859-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 56997 \u00a0 Acta \u00a0060 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Corresponde \u00a0a la Sala pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0defensa de DIEGO \u00a0ARMANDO NAVARRO TARQUINO, \u00a0contra la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51062","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51062","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51062"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51062\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51062"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51062"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51062"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}