{"id":51061,"date":"2023-09-15T20:51:34","date_gmt":"2023-09-15T20:51:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp850-202054760\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:34","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:34","slug":"sp850-202054760","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp850-202054760\/","title":{"rendered":"SP850-2020(54760)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP850-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n 54760 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado seg\u00fan Acta No. \u00a0060 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C, once (11) \u00a0de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por la \u00a0Procuradora 66 Judicial II de Asuntos Penales de Cali y el defensor \u00a0de \u00d3SCAR MARINO GIL Z\u00da\u00d1IGA contra la sentencia \u00a0de 14 de diciembre de 2018, por medio de la cual el Tribunal Superior \u00a0de Cali conden\u00f3 al procesado, en calidad de Juez Doce Penal \u00a0Municipal de Control de Garant\u00edas de esa ciudad, como autor \u00a0del delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de febrero de 2011, \u00a0Policarpo Mu\u00f1oz Fl\u00f3rez fue capturado minutos despu\u00e9s \u00a0de herir con un arma de fuego a Juan Carlos G\u00f3mez. Ese mismo \u00a0d\u00eda despu\u00e9s de legalizada su aprehensi\u00f3n se \u00a0realiz\u00f3 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Cali audiencia en la que el \u00a0delegado fiscal le imput\u00f3 los delitos de homicidio \u00a0agravado en el grado de tentativa y \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones, \u00a0en calidad de autor. \u00a0<\/p>\n<p>Policarpo Mu\u00f1oz Fl\u00f3rez \u00a0acept\u00f3 su responsabilidad \u00fanicamente por el il\u00edcito \u00a0de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en dicha diligencia \u00a0se le impuso medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, \u00a0debido a que el juez de control de garant\u00edas consider\u00f3 \u00a0que constitu\u00eda un peligro para la seguridad de la sociedad, \u00a0era probable que no compareciera al proceso o que no cumpliera la \u00a0sentencia y las penas m\u00ednimas establecidas para los injustos \u00a0de homicidio agravado \u00a0en el grado de tentativa y \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones \u00a0eran superiores a 4 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Dado el allanamiento parcial de \u00a0cargos efectuado por Policarpo Mu\u00f1oz Fl\u00f3rez, se dispuso \u00a0la ruptura de la unidad procesal. Con el radicado \u00a076001-60-00193-2011-04090 se adelant\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0seguida por el homicidio \u00a0agravado en el grado de tentativa \u00a0ante el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento de Cali. \u00a0Fue as\u00ed como, en la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, el representante de la fiscal\u00eda vari\u00f3 \u00a0la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta punible y la \u00a0adecu\u00f3 al delito de lesiones \u00a0personales (art\u00edculos \u00a0111, 112 \u2013inciso 2\u00ba- y 113 \u2013inciso 2\u00ba- de la \u00a0Ley 599 de 2000). \u00a0Como consecuencia de ello, el proceso fue asignado a los juzgados \u00a0penales municipales de conocimiento de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de agosto de 2011, en ese \u00a0mismo proceso (radicado \u00a076001-60-00193-2011-04090), \u00a0el defensor de Policarpo Mu\u00f1oz Fl\u00f3rez solicit\u00f3 \u00a0ante el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Cali la revocatoria de la medida de \u00a0aseguramiento impuesta a su poderdante, petici\u00f3n a la que \u00a0accedi\u00f3 el titular de dicho despacho judicial, raz\u00f3n \u00a0por la que se libr\u00f3 la boleta de libertad No. 0558 por el \u00a0delito lesiones \u00a0personales (siempre \u00a0y cuando no existiera orden en sentido contrario de autoridad \u00a0competente). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Coordinador de \u00a0la C\u00e1rcel Distrital de Villahermosa de Cali no hizo efectiva \u00a0la libertad de Policarpo Mu\u00f1oz Fl\u00f3rez, por cuanto \u00a0exist\u00edan inconsistencias relacionadas con el asunto por el que \u00a0se encontraba recluido y dudas respecto de si deb\u00eda permanecer \u00a0detenido por cuenta de otro proceso, raz\u00f3n por la que le \u00a0solicit\u00f3 al Juez Coordinador del Centro de Servicios \u00a0Judiciales de Cali aclarar dicha situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a ello, y ante la \u00a0imposibilidad de materializarse la libertad de Policarpo Mu\u00f1oz \u00a0Fl\u00f3rez, su defensor nuevamente, pero en el proceso surtido por \u00a0el delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones (nuevo \u00a0radicado 76001-60-00000-2011-00127), \u00a0pidi\u00f3 la revocatoria o sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento impuesta, para la cual aleg\u00f3, entre otras \u00a0circunstancias, que Mu\u00f1oz Fl\u00f3rez ten\u00eda a su \u00a0cargo una \u201cgallera\u201d que funcionaba en su domicilio y se \u00a0encontraba enfermo. \u00a0<\/p>\n<p>De tal requerimiento le \u00a0correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Doce Penal Municipal de \u00a0Control de Garant\u00edas de Cali, del \u00a0que era titular \u00d3SCAR MARINO GIL Z\u00da\u00d1IGA. \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de septiembre de 2011, el \u00a0juez GIL Z\u00da\u00d1IGA orden\u00f3 la libertad inmediata e \u00a0incondicional de Policarpo \u00a0Mu\u00f1oz Fl\u00f3rez, en atenci\u00f3n a que cualquier medida \u00a0de aseguramiento que pesaba en su contra ya hab\u00eda sido \u00a0revocada por su hom\u00f3logo Diecisiete. Es decir, porque Mu\u00f1oz \u00a0Fl\u00f3rez no pod\u00eda continuar privado de la libertad en \u00a0establecimiento carcelario por no existir, en su opini\u00f3n, \u00a0boleta de encarcelamiento vigente por el delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n en \u00a0criterio del Juez Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, \u00a0que conoci\u00f3 del proceso surtido contra Policarpo Mu\u00f1oz \u00a0Fl\u00f3rez por el injusto de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones, \u00a0era manifiestamente contraria a la ley, raz\u00f3n por la que \u00a0compuls\u00f3 copias penales en contra de \u00d3SCAR \u00a0MARINO GIL Z\u00da\u00d1IGA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a017 de junio de 2014, ante el Juzgado Quince Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali, la fiscal\u00eda \u00a0le imput\u00f3 a \u00d3SCAR MARINO GIL Z\u00da\u00d1IGA el \u00a0delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 413 de la Ley 599 de 2000, \u00a0con la circunstancia de mayor punibilidad establecida en el numeral \u00a09\u00ba (la \u00a0posici\u00f3n distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, \u00a0por su cargo, posici\u00f3n econ\u00f3mica, ilustraci\u00f3n, \u00a0poder, oficio o ministerio) \u00a0del art\u00edculo 58 \u00a0del C\u00f3digo Penal, cargo que no acept\u00f31. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a03 de julio de 2014, la delegada de la fiscal\u00eda radic\u00f3 \u00a0ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali escrito de \u00a0acusaci\u00f3n2, \u00a0cuya formulaci\u00f3n en audiencia se efectu\u00f3 el d\u00eda \u00a024 de ese mismo mes y a\u00f1o, \u00a0sin modificaciones en relaci\u00f3n con la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de la conducta3. \u00a0<\/p>\n<p>3. Celebrada \u00a0la audiencia preparatoria4 \u00a0y el debate oral y p\u00fablico5, \u00a0el 14 de diciembre de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cali dict\u00f3 sentencia en la que declar\u00f3 a \u00d3SCAR \u00a0MARINO GIL Z\u00da\u00d1IGA \u00a0penalmente responsable como autor del delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, lo conden\u00f3 \u00a0a la pena principal de 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n, multa por el \u00a0equivalente a 66.66 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes y como accesoria le impuso la inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino \u00a0de 80 meses. Le neg\u00f3 los mecanismos sustitutivos de la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria6. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la \u00a0circunstancia de mayor punibilidad establecida en el numeral 9\u00ba \u00a0del art\u00edculo 58 del C\u00f3digo Penal, el Tribunal no \u00a0encontr\u00f3 acreditada la misma. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra la anterior \u00a0determinaci\u00f3n la Procuradora 66 Judicial II de Asuntos Penales \u00a0de Cali y el defensor de \u00d3SCAR MARINO GIL Z\u00da\u00d1IGA \u00a0interpusieron recursos de apelaci\u00f3n de los que ahora se ocupa \u00a0la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>LA DECISI\u00d3N APELADA \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0Tribunal hall\u00f3 satisfechos los requisitos previstos en el \u00a0art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004 para proferir condena \u00a0contra \u00d3SCAR MARINO GIL Z\u00da\u00d1IGA y, en \u00a0 consecuencia, lo declar\u00f3 responsable del delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En primer lugar, \u00a0consider\u00f3 acreditada la tipicidad objetiva de la conducta \u00a0investigada, pues la decisi\u00f3n proferida por el procesado el 7 \u00a0de septiembre de 2011 es manifiestamente contraria a la ley, ya que \u00a0ri\u00f1e con las normas que regulan la revocatoria de las medidas \u00a0de aseguramiento, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El \u00a0acusado orden\u00f3 la libertad inmediata e incondicional de \u00a0Policarpo Mu\u00f1oz \u00a0Fl\u00f3rez sin haber revocado la medida de aseguramiento privativa \u00a0de la libertad en centro carcelario que pesaba en su contra por el \u00a0delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 19 de agosto de 2011 por el Juez Diecisiete Penal \u00a0Municipal de Control de Garant\u00edas de Cali consisti\u00f3 en \u00a0revocar la medida de aseguramiento impuesta a Policarpo Mu\u00f1oz \u00a0Fl\u00f3rez pero solo por el injusto de lesiones \u00a0personales. Por \u00a0tanto, contrario a lo se\u00f1alado por el aqu\u00ed procesado, \u00a0si exist\u00eda boleta de encarcelaci\u00f3n a nombre de Mu\u00f1oz \u00a0Fl\u00f3rez por la conducta punible de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Es claro que \u00d3SCAR \u00a0MARINO GIL Z\u00da\u00d1IGA desconoci\u00f3 que para el 7 de \u00a0septiembre de 2011 (fecha \u00a0en que se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n censurada) \u00a0no hab\u00edan desaparecido las circunstancias que motivaron la \u00a0imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento a Policarpo \u00a0Mu\u00f1oz Fl\u00f3rez, esto es, que constitu\u00eda un peligro \u00a0para la seguridad de la sociedad, la probabilidad de que no \u00a0compareciera al proceso y que no cumpliera la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Era \u00a0tal la claridad de la situaci\u00f3n que no admit\u00eda \u00a0equivocaci\u00f3n alguna la respuesta a la petici\u00f3n de \u00a0revocatoria o sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento \u00a0presentada por el defensor de Mu\u00f1oz \u00a0Fl\u00f3rez. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, a tal punto que \u00a0el mismo apoderado de Policarpo \u00a0Mu\u00f1oz Fl\u00f3rez no neg\u00f3 la existencia de dicha \u00a0medida de aseguramiento impuesta respecto del il\u00edcito de \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones, \u00a0siendo esa la raz\u00f3n por la que solicit\u00f3 su revocatoria \u00a0o sustituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Lo \u00a0sostenido por el acusado relacionado con que (i) no estaba vigente la \u00a0medida de aseguramiento proferida contra Policarpo \u00a0Mu\u00f1oz Fl\u00f3rez y (ii) no exist\u00eda boleta de \u00a0encarcelaci\u00f3n a su nombre, ri\u00f1e de manera ostensible \u00a0con la legislaci\u00f3n procesal penal \u00aben \u00a0atenci\u00f3n a que el Juez ten\u00eda en su momento los \u00a0elementos de juicio que no le permit\u00edan concluir que no \u00a0exist\u00edan razones jur\u00eddicas para que esa persona \u00a0continuara privada de la libertad con base en una medida de \u00a0aseguramiento que estaba vigente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En lo que ata\u00f1e \u00a0al elemento subjetivo de la conducta imputada, el Tribunal estim\u00f3 \u00a0que las pruebas recaudadas y la valoraci\u00f3n de las \u00a0circunstancias que rodearon los hechos permiten concluir que \u00d3SCAR \u00a0MARINO GIL Z\u00da\u00d1IGA actu\u00f3 dolosamente. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En \u00a0ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que el procesado era conocedor de \u00a0las normas que rigen la revocatoria de las medidas de aseguramiento y \u00a0que la privaci\u00f3n de la libertad de Policarpo \u00a0Mu\u00f1oz Fl\u00f3rez se orden\u00f3 por los dos delitos \u00a0imputados. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no se requer\u00eda \u00a0de ning\u00fan juicio profundo para resolver la petici\u00f3n de \u00a0la defensa. Es \u00a0decir, la situaci\u00f3n de Policarpo \u00a0Mu\u00f1oz Fl\u00f3rez \u00a0era tan evidente y clara que no admit\u00eda duda alguna, ni \u00a0aclaraci\u00f3n, raz\u00f3n por la que no es dable aceptar \u00a0ninguna clase de planteamiento exculpatorio en el comportamiento del \u00a0Juez implicado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0\u00d3SCAR MARINO \u00a0GIL Z\u00da\u00d1IGA siempre tuvo claro que los motivos por los \u00a0cuales Policarpo Mu\u00f1oz \u00a0fue privado de su libertad no desaparecieron. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, conoci\u00f3 de \u00a0la ruptura de la unidad procesal que se origin\u00f3 con el \u00a0allanamiento a cargos parcial y que solo hab\u00eda sido revocada \u00a0la medida de aseguramiento por el Juez Diecisiete Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali respecto del \u00a0injusto de lesiones \u00a0personales. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 El \u00a0propio defensor de Mu\u00f1oz \u00a0Fl\u00f3rez reconoci\u00f3 \u00a0que su poderdante estaba legalmente privado de la libertad, al punto \u00a0que fue dicha la raz\u00f3n por la que solicit\u00f3 la \u00a0revocatoria o sustituci\u00f3n de esa medida de aseguramiento por \u00a0el il\u00edcito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el procesado en \u00a0forma caprichosa modific\u00f3 y tergivers\u00f3 las \u00a0circunstancias que rodearon la captura e imposici\u00f3n de la \u00a0medida de aseguramiento a Mu\u00f1oz \u00a0Fl\u00f3rez, como por \u00a0ejemplo, el hecho de contar con antecedentes penales y que al momento \u00a0de su aprehensi\u00f3n estaba gozando de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena que le hab\u00eda \u00a0sido concedida en otro proceso, todo ello, a fin de otorgarle la \u00a0libertad inmediata e incondicional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En lo concerniente a \u00a0la circunstancia de mayor punibilidad se\u00f1alada en el numeral \u00a09\u00ba del art\u00edculo 58 del C\u00f3digo Penal, el Tribunal \u00a0indic\u00f3 que no dar\u00eda aplicaci\u00f3n a la misma, ya \u00a0que se vulnerar\u00eda el principio de non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0al valorarse dos veces, de manera desfavorable para el procesado, su \u00a0condici\u00f3n de juez de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En punto de la \u00a0tasaci\u00f3n de la pena, identific\u00f3 el l\u00edmite m\u00ednimo \u00a0y m\u00e1ximo de la sanci\u00f3n aplicable7, \u00a0se ubic\u00f3 en el primer cuarto de movilidad y le impuso al \u00a0acusado la pena m\u00ednima de 48 meses de prisi\u00f3n, multa \u00a0por el equivalente a 66.66 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes y 80 meses de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, el \u00a0Tribunal le neg\u00f3 a \u00d3SCAR MARINO GIL Z\u00da\u00d1IGA \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria, por prohibici\u00f3n expresa del \u00a0art\u00edculo 68A de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>LOS RECURSOS DE APELACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de primera \u00a0instancia fue apelada por la Procuradora 66 Judicial II de Asuntos \u00a0Penales de Cali y el defensor de \u00d3SCAR MARINO GIL Z\u00da\u00d1IGA. \u00a0Los dos recurrentes solicitaron la absoluci\u00f3n del procesado \u00a0bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Procuradora 66 Judicial II \u00a0de Asuntos Penales de Cali \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0fallo apelado no se ajusta al orden jur\u00eddico y desconoce las \u00a0garant\u00edas constitucionales que rigen el proceso penal, toda \u00a0vez que el Tribunal no se pronunci\u00f3 respecto de cada uno de \u00a0los argumentos de la defensa y los que expuso como agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico al momento de presentar los alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contrario \u00a0a lo se\u00f1alado en la sentencia de primer grado, el procesado si \u00a0se pronunci\u00f3 respecto de la revocatoria de la medida de \u00a0aseguramiento impuesta a Policarpo \u00a0Mu\u00f1oz Fl\u00f3rez. As\u00ed, adujo que era un peligro para \u00a0la sociedad y reconoci\u00f3 los antecedentes que obraban a su \u00a0nombre, solo que, al considerar que no exist\u00eda medida de \u00a0aseguramiento vigente en su contra, razon\u00f3 que no era dable \u00a0que permaneciera privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0situaci\u00f3n de Policarpo Mu\u00f1oz Fl\u00f3rez no es de la \u00a0claridad absoluta que pregona el Tribunal, ya que en \u00a0la audiencia de 7 de septiembre de 2011, tanto la defensa como el \u00a0delegado fiscal afirmaron que solo exist\u00eda contra Mu\u00f1oz \u00a0Fl\u00f3rez una medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que GIL Z\u00da\u00d1IGA \u00a0haya considerado que la boleta de encarcelamiento contra Policarpo \u00a0Mu\u00f1oz hab\u00eda sido revocada el 19 de agosto de 2011 por \u00a0el Juez Diecisiete Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de \u00a0Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, el Juez ahora \u00a0procesado interrog\u00f3 en varias oportunidades al defensor y al \u00a0representante del ente acusador sobre la boleta de encarcelaci\u00f3n \u00a0proferida a nombre de Policarpo \u00a0Mu\u00f1oz Fl\u00f3rez, situaci\u00f3n de la cual se evidencia \u00a0que en ese momento no le fue puesta de presente aquella que en su \u00a0momento emiti\u00f3 el Juez Cuarto Penal Municipal de Control de \u00a0Garant\u00edas de Cali cuando le impuso medida de aseguramiento por \u00a0los delitos de homicidio \u00a0agravado en el grado de tentativa y \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00d3SCAR \u00a0MARINO GIL Z\u00da\u00d1IGA no desconoci\u00f3 la ruptura de la \u00a0unidad procesal ordenada en el proceso seguido contra Policarpo \u00a0Mu\u00f1oz Fl\u00f3rez, siendo esa la raz\u00f3n por la que \u00a0replic\u00f3 sobre el procedimiento que debi\u00f3 seguir la \u00a0fiscal\u00eda ante dicha situaci\u00f3n, este era, en su \u00a0criterio, solicitar medida de aseguramiento por el injusto de \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que si bien el Tribunal \u00a0sostiene que al darse la ruptura de la unidad procesal la medida de \u00a0aseguramiento impuesta a Mu\u00f1oz Fl\u00f3rez se manten\u00eda \u00a0por separado para cada uno de los delitos imputados, lo cierto es que \u00a0tal conclusi\u00f3n es estrictamente objetiva, raz\u00f3n por la \u00a0que no se puede argumentar de forma razonable que el aqu\u00ed \u00a0implicado adopt\u00f3 la decisi\u00f3n censurada caprichosamente. \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0el caso concreto se endilg\u00f3 responsabilidad a \u00d3SCAR \u00a0MARINO GIL Z\u00da\u00d1IGA objetivamente, por cuanto el Tribunal \u00a0\u00abobvi\u00f3 \u00a0el an\u00e1lisis de las circunstancias de car\u00e1cter \u00a0subjetivas que rodearon los hechos, cercenando las pruebas, tal como \u00a0se indic\u00f3, no hilvana los sucesos, y solo se enfoca en \u00a0replicar, una y otra vez, en el desarrollo de su fundamentaci\u00f3n, \u00a0el mismo reproche que hace la Fiscal\u00eda en la Acusaci\u00f3n \u00a0y Alegatos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00a0\u00faltimo, en caso de no concluirse que la decisi\u00f3n objeto \u00a0de censura es razonable, manifest\u00f3 la recurrente que es dable \u00a0colegir que el procesado incurri\u00f3 en un error de tipo vencible \u00a0y, en ese sentido, habr\u00e1 que decirse que la conducta debe \u00a0tratarse como culposa, modalidad que no admite el delito de \u00a0prevaricato por \u00a0acci\u00f3n, por \u00a0lo que tambi\u00e9n procede su absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Defensor de \u00d3SCAR \u00a0MARINO GIL Z\u00da\u00d1IGA \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0Tribunal obvi\u00f3 que \u00d3SCAR MARINO GIL Z\u00da\u00d1IGA \u00a0el 7 de septiembre de 2011 como Juez Doce Penal Municipal de Control \u00a0de Garant\u00edas de Cali no emiti\u00f3 decisi\u00f3n alguna, \u00a0ya que solo dispuso se diera cumplimiento a una orden emitida \u00a0anteriormente por otro juez. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho evento evidencia la \u00a0ausencia de tipicidad objetiva en el caso concreto, al no encajar la \u00a0conducta del procesado en el tipo penal de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0relaci\u00f3n al aspecto subjetivo del injusto por el que se \u00a0procede, no se demostr\u00f3 que el acusado haya actuado \u00a0dolosamente. Por el contrario, el comportamiento del procesado se \u00a0halla ajustado a la Constituci\u00f3n y a la ley, pues ejecut\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n que su hom\u00f3logo Diecisiete hab\u00eda \u00a0adoptado al revocar la medida de aseguramiento impuesta a Policarpo \u00a0Mu\u00f1oz Fl\u00f3rez, raz\u00f3n por la cual orden\u00f3 su \u00a0libertad inmediata e incondicional. \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0forma subsidiaria y sin sustentaci\u00f3n alguna, solicit\u00f3 \u00a0se le conceda a GIL \u00a0Z\u00da\u00d1IGA la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria conforme lo normado en el art\u00edculo \u00a038 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>LA INTERVENCI\u00d3N DE LA \u00a0NO RECURRENTE \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal Sexta Delegada ante \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali manifest\u00f3 que no \u00a0le asiste raz\u00f3n a la defensa cuando sostiene que el procesado \u00a0no adopt\u00f3 ninguna decisi\u00f3n en la audiencia celebrada el \u00a07 de septiembre de 2011, por cuanto en dicha diligencia expuso las \u00a0razones de hecho y de derecho en que fundament\u00f3 la orden de \u00a0libertad de Policarpo \u00a0Mu\u00f1oz Fl\u00f3rez, disposici\u00f3n que se predica \u00a0prevaricadora. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al car\u00e1cter \u00a0manifiestamente contrario a la ley de esa determinaci\u00f3n, se \u00a0tiene acreditado que el implicado desconoci\u00f3 lo normado en el \u00a0art\u00edculo 318 de la Ley 906 de 2004, como quiera que la \u00a0revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a Mu\u00f1oz \u00a0Fl\u00f3rez por el delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones \u00a0solo proced\u00eda de haberse verificado que las circunstancias que \u00a0motivaron la misma hab\u00edan desaparecido, sin que en efecto ello \u00a0haya ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00d3SCAR \u00a0MARINO GIL Z\u00da\u00d1IGA no era el llamado o el competente \u00a0para ejecutar las decisiones de otro juez de control de garant\u00edas, \u00a0en este caso, del Juez Diecisiete Penal Municipal de esa categor\u00eda \u00a0que revoc\u00f3 la medida de aseguramiento que pesaba sobre \u00a0Policarpo Mu\u00f1oz \u00a0Fl\u00f3rez pero por el injusto de lesiones \u00a0personales, \u00a0y tampoco era \u00a0procedente dejar en libertad a Mu\u00f1oz Fl\u00f3rez cuando lo \u00a0cierto es que a su nombre figuraba la medida de aseguramiento (junto \u00a0con la respectiva boleta de detenci\u00f3n) por el il\u00edcito \u00a0de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los eventos descritos sin lugar \u00a0a duda evidencian no solo la ilegalidad de la decisi\u00f3n \u00a0censurada, sino la voluntad del procesado dirigida a adoptar esa \u00a0determinaci\u00f3n de forma caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, es clara la \u00a0vulneraci\u00f3n del bien jur\u00eddico de la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, pues dada la materializaci\u00f3n de la libertad de \u00a0Mu\u00f1oz Fl\u00f3rez no se ha podido hacer efectiva su captura \u00a0por la sentencia proferida en su contra por el Juzgado Tercero Penal \u00a0del Circuito de Conocimiento de Cali por el delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 \u00a0se confirme la sentencia emitida el 14 de diciembre de 2018 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que conden\u00f3 \u00a0a \u00d3SCAR MARINO \u00a0GIL Z\u00da\u00d1IGA en calidad de autor del injusto de \u00a0prevaricato por \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el numeral \u00a03\u00b0 del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es \u00a0competente para decidir sobre los recursos impetrados, porque fueron \u00a0promovidos contra una sentencia de primera instancia proferida por un \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. Precisi\u00f3n inicial \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00e1ndose en curso \u00a0esta actuaci\u00f3n a fin de que la Sala resolviera los recursos de \u00a0apelaci\u00f3n interpuestos contra la sentencia de primera \u00a0instancia, \u00d3SCAR \u00a0MARINO GIL Z\u00da\u00d1IGA radic\u00f3 los d\u00edas 22 de \u00a0marzo y 2 de mayo de 2019 en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n \u00a0sendos memoriales en virtud de los cuales solicit\u00f3 la \u00a0revocatoria de la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior \u00a0de Cali. Como sustento de su pretensi\u00f3n remiti\u00f3 copia \u00a0de la audiencia que presidi\u00f3 el 7 de septiembre de 2011 como \u00a0Juez Doce Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de Cali y de \u00a0la diligencia realizada el 19 de agosto de ese mismo a\u00f1o por \u00a0su hom\u00f3logo Diecisiete, en el proceso penal seguido contra \u00a0Policarpo Mu\u00f1oz Fl\u00f3rez. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es necesario \u00a0precisar que lo alegado por el procesado no ser\u00e1 tenido en \u00a0cuenta en la presente decisi\u00f3n, como quiera que dichos \u00a0documentos se presentaron de forma extempor\u00e1nea, es decir, \u00a0vencido el t\u00e9rmino concedido para impugnar el fallo de primer \u00a0grado. Por tanto, no es dable que los reparos all\u00ed plasmados \u00a0sean atendidos en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, los discos \u00a0compactos aportados, seg\u00fan lo afirma el mismo implicado, \u00a0contienen los audios de las referidas diligencias, los cuales fueron \u00a0debidamente incorporados al proceso en el curso del juicio oral como \u00a0pruebas de la fiscal\u00eda, raz\u00f3n por la cual su aducci\u00f3n \u00a0era innecesaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El prevaricato \u00a0por acci\u00f3n est\u00e1 \u00a0definido en el art\u00edculo 413 de la Ley 599 de 2000, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0servidor p\u00fablico que profiera resoluci\u00f3n, dictamen o \u00a0concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrir\u00e1 en \u00a0prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro \u00a0(144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a \u00a0trescientos (300) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) \u00a0meses\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La conducta as\u00ed \u00a0definida es de sujeto activo calificado, pues el agente debe ser un \u00a0servidor p\u00fablico, y de verbo rector simple \u2013 proferir -, \u00a0que aparece acompa\u00f1ado de los elementos normativos \u00a0\u00abresoluci\u00f3n, \u00a0dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el aspecto \u00a0objetivo, el delito se configura cuando el servidor p\u00fablico, \u00a0judicial o administrativo, emite, en ejercicio de sus funciones, una \u00a0decisi\u00f3n que contraviene de manera ostensible o evidente la \u00a0ley, entendida esta en su concepci\u00f3n material, es decir, \u00a0cualquier norma jur\u00eddica aplicable al caso concreto sobre el \u00a0cual le corresponde proveer. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la expresi\u00f3n \u00a0\u00abmanifiestamente\u00bb que califica la contrariedad que debe \u00a0existir entre la resoluci\u00f3n, dictamen o concepto y el derecho \u00a0aplicable, la Sala ha sostenido que estas deben contener \u00a0\u00abconclusiones \u00a0abiertamente opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo \u00a0el cual debe resolverse el asunto\u00bb8, \u00a0de modo que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026para \u00a0que el acto, la decisi\u00f3n o el concepto del funcionario p\u00fablico \u00a0sea manifiestamente contrario a la ley, debe reflejar su oposici\u00f3n \u00a0al mandato jur\u00eddico en forma clara y abierta, revel\u00e1ndose \u00a0objetivamente que es producto del simple capricho, de la mera \u00a0arbitrariedad, como cuando se advierte por la carencia de sustento \u00a0f\u00e1ctico y jur\u00eddico, el desconocimiento burdo y mal \u00a0intencionado del marco normativo\u00bb9. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, quedan por \u00a0fuera del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del tipo penal en \u00a0comento aquellas decisiones que, aunque puedan reputarse equivocadas \u00a0o erradas, responden a una apreciaci\u00f3n dubitativa, \u00a0problem\u00e1tica, razonable o plausible del derecho o de las \u00a0pruebas10. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0el aspecto subjetivo de la conducta, es claro que \u00fanicamente \u00a0fue establecida por el legislador en la modalidad dolosa, lo que \u00a0supone que la contrariedad entre lo resuelto y el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico debe ser producto de la voluntad conscientemente \u00a0dirigida a emitir una decisi\u00f3n ilegal. En ese orden, est\u00e1n \u00a0excluidas del escrutinio penal las decisiones cuya oposici\u00f3n \u00a0manifiesta a la ley se deriva de la impericia, ignorancia o \u00a0inexperiencia del funcionario11. \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Como quiera que la competencia del superior funcional est\u00e1 \u00a0restringida, en virtud del principio de limitaci\u00f3n, a las \u00a0circunstancias objeto de impugnaci\u00f3n y a las que le est\u00e9n \u00a0inescindiblemente asociadas, el examen de la Sala se circunscribir\u00e1 \u00a0a aqu\u00e9llas sobre las cuales los recurrentes han exteriorizado \u00a0discrepancia. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, antes de \u00a0emprender el an\u00e1lisis de las censuras y en aras de la \u00a0claridad, es necesario precisar los siguientes hechos de relevancia \u00a0jur\u00eddica que fueron demostrados por la fiscal\u00eda y no \u00a0han sido controvertidos: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1 \u00a0La calidad de \u00a0servidor p\u00fablico del doctor \u00d3SCAR MARINO GIL Z\u00da\u00d1IGA \u00a0para el 7 de septiembre de 2011, fecha en la que desempe\u00f1\u00f3 \u00a0el cargo de Juez \u00a0Doce Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2 El \u00a0acusado \u00d3SCAR \u00a0MARINO GIL Z\u00da\u00d1IGA, \u00a0en condici\u00f3n de Juez Doce Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Cali, en audiencia realizada el 7 \u00a0de septiembre de 2011, orden\u00f3 la libertad inmediata e \u00a0incondicional de Policarpo \u00a0Mu\u00f1oz Fl\u00f3rez. \u00a0<\/p>\n<p>Esencialmente, en cuanto \u00a0interesa resaltar para los actuales fines, consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.1 En \u00a0contra de Policarpo \u00a0Mu\u00f1oz Fl\u00f3rez s\u00f3lo se profiri\u00f3 una medida \u00a0de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusi\u00f3n \u00a0y, por ende, a su nombre \u00fanicamente obraba una boleta de \u00a0encarcelaci\u00f3n que fue revocada por el Juez Diecisiete Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no era dable \u00a0revocar nuevamente dicha medida cuando su hom\u00f3logo no precis\u00f3 \u00a0si la misma continuaba vigente por el il\u00edcito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.2 Debido \u00a0a la ruptura de la unidad procesal decretada en el proceso penal \u00a0seguido contra Mu\u00f1oz Fl\u00f3rez, la fiscal\u00eda debi\u00f3 \u00a0solicitar la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento \u00a0privativa de la libertad en centro carcelario por el il\u00edcito \u00a0de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones, \u00a0sin embargo ello no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.3 Si \u00a0bien Policarpo Mu\u00f1oz Fl\u00f3rez constituye un peligro para \u00a0la sociedad, ya que delinqui\u00f3 mientras gozaba del subrogado de \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0que le hab\u00eda sido concedido en otra actuaci\u00f3n, lo \u00a0cierto es que no se puede presumir o deducir que en su contra obra \u00a0medida de aseguramiento vigente por el delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones, \u00a0as\u00ed la pena establecida para dicho injusto sea de 4 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.4 En \u00a0contra de Mu\u00f1oz Fl\u00f3rez no existe medida de \u00a0aseguramiento, ni mucho menos boleta de encarcelaci\u00f3n, \u00a0situaci\u00f3n ante la cual lo procedente es ordenar su libertad \u00a0inmediata e incondicional. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.5 De \u00a0acuerdo con lo manifestado por la defensa y el representante del ente \u00a0acusador, el Juez Cuarto Penal Municipal de Control de Garant\u00edas \u00a0de Cali que orden\u00f3 privar de la libertad a Mu\u00f1oz Fl\u00f3rez \u00a0no precis\u00f3 que dicha determinaci\u00f3n se haya adoptado por \u00a0los dos delitos imputados. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, solo se trat\u00f3 \u00a0de una boleta de detenci\u00f3n la emitida contra Policarpo Mu\u00f1oz \u00a0en virtud de una medida de aseguramiento que fue revocada con \u00a0antelaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que no es dable mantenerlo en \u00a0reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Ahora, \u00a0los apelantes critican la sentencia del Tribunal en cuanto concluy\u00f3 \u00a0que i) lo dispuesto por \u00d3SCAR \u00a0MARINO GIL Z\u00da\u00d1IGA es \u00a0ostensiblemente contrario al orden jur\u00eddico y ii) el acusado \u00a0obr\u00f3 dolosamente. En ese orden, la Corte abordar\u00e1 el \u00a0estudio de los reparos expresados por los recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario precisar \u00a0que contrario a lo sostenido por la \u00a0Procuradora 66 Judicial II de Asuntos Penales de Cali, \u00a0la Sala no advierte la vulneraci\u00f3n de ninguna de las garant\u00edas \u00a0debidas a las partes, ni de los \u00a0principios que rigen el proceso penal, por ausencia o motivaci\u00f3n \u00a0incompleta del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, lo alegado por la \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico en este punto no pas\u00f3 \u00a0de ser una afirmaci\u00f3n, ya que no expuso cu\u00e1les fueron \u00a0los reparos que no se atendieron en el fallo de primer grado y la \u00a0forma en que dicha situaci\u00f3n afect\u00f3 los derechos del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Como \u00a0se expuso, uno de los ingredientes normativos del tipo penal de \u00a0prevaricato por \u00a0acci\u00f3n consiste \u00a0en que el servidor p\u00fablico \u00abprofiera \u00a0resoluci\u00f3n, dictamen o concepto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Oportuno resulta recordar que \u00a0por resoluci\u00f3n debe entenderse aquella providencia emitida por \u00a0autoridad judicial o por funcionario administrativo en ejercicio de \u00a0sus atribuciones \u00aby \u00a0no necesariamente ha de presentar los caracteres formales de auto \u00a0interlocutorio o de sentencia, lo que importa es que en ella el \u00a0servidor p\u00fablico decida algo en ejercicio de su funci\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ, 21 ago. \u00a02013, rad. 39751). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la \u00a0defensa plantea que la conducta del juez \u00d3SCAR \u00a0MARINO GIL Z\u00da\u00d1IGA es at\u00edpica, toda vez que en la \u00a0audiencia realizada el 7 de septiembre de 2011 se limit\u00f3 a \u00a0ejecutar la orden de libertad proferida por el Juez Diecisiete Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, en su criterio, el \u00a0procesado no adopt\u00f3 ninguna determinaci\u00f3n en concreto, \u00a0raz\u00f3n por la que no es dable predicar que profiri\u00f3 una \u00a0\u201cresoluci\u00f3n\u201d manifiestamente contraria a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Tal aserto \u00a0para la Sala es del todo desacertado. Ciertamente lo que se calific\u00f3 \u00a0de prevaricador fue la orden de libertad inmediata e incondicional \u00a0que emiti\u00f3 el aqu\u00ed procesado a favor de Policarpo Mu\u00f1oz \u00a0Fl\u00f3rez. Sin embargo, dicha determinaci\u00f3n no se trat\u00f3 \u00a0simplemente de un acto de ejecuci\u00f3n como lo propone la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por el \u00a0contrario, constituy\u00f3 una verdadera providencia a partir de la \u00a0cual imparti\u00f3 una orden de libertad e impuso \u00a0 obligaciones a \u00a0las autoridades administrativas, como lo fue, al Juez Coordinador del \u00a0Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali del \u00a0Sistema Penal Acusatorio, funcionario que emiti\u00f3 la boleta de \u00a0libertad No. 0558 de 19 de agosto de 2011, conforme lo dispuesto por \u00a0el juez GIL Z\u00da\u00d1IGA12. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0dicha orden de libertad se fundament\u00f3, seg\u00fan su \u00a0contenido objetivo, en diversas consideraciones relacionadas con la \u00a0existencia o no de una medida de aseguramiento proferida contra Mu\u00f1oz \u00a0Fl\u00f3rez y si a su nombre obraba boleta de encarcelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0salta a la vista, que lo dispuesto por el acusado constituye una \u00a0providencia judicial correspondiente a un auto, proferido en virtud \u00a0de la competencia que el art\u00edculo 318 de la Ley 906 de 2004 le \u00a0asigna a los jueces de control de garant\u00edas para resolver las \u00a0peticiones de revocatoria o sustituci\u00f3n de las medidas de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0fue justamente en raz\u00f3n de la solicitud de revocatoria, y en \u00a0subsidio de sustituci\u00f3n, de la medida de aseguramiento \u00a0impuesta a Policarpo Mu\u00f1oz Fl\u00f3rez presentada por su \u00a0defensor, que el Juez Doce Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00eda de Cali, doctor \u00d3SCAR \u00a0MARINO GIL Z\u00da\u00d1IGA, orden\u00f3 la libertad de Mu\u00f1oz \u00a0Fl\u00f3rez. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, lo \u00a0alegado por la defensa desconoce las normas que regulan la \u00a0competencia respecto de la funci\u00f3n de control de garant\u00edas, \u00a0ya que ninguna de ellas asigna la labor de dar ejecuci\u00f3n a las \u00a0\u00f3rdenes proferidas por jueces de esa misma especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0entendido, f\u00e1cil se concluye que lo alegado por la defensa es \u00a0improcedente en punto de la supuesta inexistencia del objeto material \u00a0requerido por la descripci\u00f3n t\u00edpica del delito de \u00a0prevaricato \u00a0por acci\u00f3n. \u00a0La orden de libertad de Mu\u00f1oz Fl\u00f3rez s\u00ed \u00a0constituye una resoluci\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0Por \u00a0otro lado, contrario a \u00a0lo alegado por los apelantes, la Sala encuentra que la orden de \u00a0libertad dispuesta por \u00d3SCAR \u00a0MARINO GIL Z\u00da\u00d1IGA \u00a0contraviene en forma manifiesta la normatividad aplicable. Por tanto, \u00a0el Tribunal no err\u00f3 al tener por demostrada la tipicidad \u00a0objetiva de la conducta investigada. \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de si \u00a0la \u00abresoluci\u00f3n, \u00a0dictamen o concepto\u00bb \u00a0es manifiestamente contraria a la ley entra\u00f1a un juicio \u00a0valorativo, cuya orientaci\u00f3n depender\u00e1 de la forma de \u00a0trasgresi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, porque, a manera \u00a0de ejemplo, ser\u00e1 de una naturaleza cuando la misma recae sobre \u00a0la valoraci\u00f3n probatoria (CSJ, 8 may. 2017, rad. 48199, entre \u00a0otras), y de otra sustancialmente diferente cuando el vicio ata\u00f1e \u00a0a la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las normas. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia \u00a0ha considerado (CSJ, 15 oct. 2014, rad. 43.413 y 17 jun. 2015, rad. \u00a045.622) que el tipo penal se realiza en su aspecto objetivo cuando \u00a0las decisiones se sustraen sin argumento alguno del texto de \u00a0preceptos legales claros y precisos o cuando los planteamientos \u00a0invocados para ello no resultan de manera razonablemente atendibles \u00a0en el \u00e1mbito jur\u00eddico, esto es, por responder a una \u00a0palmaria motivaci\u00f3n sof\u00edstica groseramente ajena a los \u00a0medios de convicci\u00f3n o por tratarse de una interpretaci\u00f3n \u00a0contraria al n\u00edtido texto legal. Tambi\u00e9n, ha dicho la \u00a0Sala que (CSJ, 23 oct. 2014, rad. 39.538), como consecuencia de una \u00a0valoraci\u00f3n probatoria abiertamente desfasada, ajena a las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica, sesgada o palpablemente \u00a0parcializada, puede configurarse la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo \u00a0anterior, se halla que la decisi\u00f3n censurada es \u00a0manifiestamente ilegal, ya que le asiste raz\u00f3n al Tribunal \u00a0Superior de Cali al sostener que en el proceso seguido contra \u00a0Policarpo Mu\u00f1oz Fl\u00f3rez la medida de aseguramiento \u00a0impuesta por el delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones \u00a0se encontraba vigente y, por tanto, exist\u00eda boleta de \u00a0encarcelamiento a su nombre, eventos que imped\u00edan ordenar su \u00a0libertad inmediata e incondicional. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad en centro carcelario de Policarpo \u00a0Mu\u00f1oz Fl\u00f3rez obedeci\u00f3 a la orden emitida el 20 \u00a0de febrero de 2011 por el Juez Cuarto Penal Municipal de Control de \u00a0Garant\u00edas de Cali13. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones por las cuales \u00a0dicho despacho judicial adopt\u00f3 tal determinaci\u00f3n \u00a0consistieron en que hall\u00f3 acreditado que Mu\u00f1oz Fl\u00f3rez \u00a0constitu\u00eda un peligro para la seguridad de la sociedad y era \u00a0probable que no compareciera al proceso o que no cumpliera la \u00a0sentencia (numerales 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 308 de la \u00a0Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Ello, como quiera que fue \u00a0capturado en flagrancia, momento para el cual estaba disfrutando del \u00a0subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena que le hab\u00eda sido concedido en otro proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los il\u00edcitos \u00a0imputados de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones \u00a0y homicidio agravado \u00a0en el grado de tentativa ten\u00edan \u00a0establecida para la fecha de su captura (20 de febrero de 2011) una \u00a0pena m\u00ednima igual y superior a cuatro a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0respectivamente (numeral 2\u00ba del art\u00edculo 313 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, cierto es \u00a0que respecto de cada uno de los delitos endilgados se profiri\u00f3 \u00a0medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de \u00a0reclusi\u00f3n, eso s\u00ed, de forma indistinta y en la misma \u00a0audiencia para los dos il\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0una vez escuchados cada uno de los planteamientos elevados por las \u00a0partes intervinientes, dentro de lo que demanda el art. 306 CPP, \u00a0entra a analizar si se cumplen los requisitos meramente subjetivos \u00a0del art. 308 CPP, que demanda si hay lugar o no a una medida de \u00a0aseguramiento, uno que tiene que ver con la inferencia razonable si \u00a0se est\u00e1 ante el presunto responsable de las conductas \u00a0imputadas por la fiscal\u00eda, respecto a la fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte ilegal de armas de fuego o municiones, no hay \u00a0lugar a pronunciamiento a pesar de contar con EMP al existir la \u00a0aceptaci\u00f3n parcial de los cargos en forma libre y voluntaria \u00a0no es necesario ahondar en ellos, al considerarse autor responsable, \u00a0frente al homicidio agravado en grado de tentativa, contando con los \u00a0EMP, como (\u2026) con los que se infiere que se est\u00e1 ante \u00a0el presunto autor responsable de la conducta imputada, en cuanto a \u00a0los que taxativamente el legislador estableci\u00f3 (\u2026) la \u00a0actitud del imputado es del desprecio total por el derecho a la vida, \u00a0lo que indica que la vida de sus semejantes no le interesa, no \u00a0respeta la vida de sus semejantes, entonces, como va a respetar la \u00a0justicia, es como en el a\u00f1o 2009, se le otorg\u00f3 un \u00a0beneficio de libertad condicional, el cual no respet\u00f3, al \u00a0conseguir un arma ilegal para atentar contra sus semejantes, por lo \u00a0que no se puede esperar que se sujete a la nueva pena al aceptar \u00a0parcialmente los cargos y que decir si es vencido en juicio, ya la \u00a0justicia fue ben\u00e9vola con \u00e9l (\u2026) adentr\u00e1ndose \u00a0al presupuesto objetivo, se determina que se cumple, y encontrando \u00a0que la medida de aseguramiento se muestra necesaria, adecuada, \u00a0proporcional y razonable, frente a los fines constitucionales para \u00a0proteger a la comunidad de este tipo de conductas y garantizar la \u00a0comparecencia del imputado al proceso, como quiera que se abrir\u00e1 \u00a0juicio oral frente a un delito y para el cumplimiento de la pena, por \u00a0la aceptaci\u00f3n de cargos parcial, en consecuencia, se atiende \u00a0la pretensi\u00f3n de la fiscal\u00eda, no atendiendo lo \u00a0solicitado por la defensa, por lo expuesto y al tener que el imputado \u00a0no cumple con los mandamientos legales, al gozar de beneficios que se \u00a0le otorgaron, la Judicatura IMPONE \u00a0MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCI\u00d3N PREVENTIVA EN \u00a0ESTABLECIMIENTO CARCELARIO al \u00a0se\u00f1or POLICARPO \u00a0MU\u00d1OZ FL\u00d3REZ\u00bb14. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la petici\u00f3n \u00a0del delegado fiscal en esa diligencia se realiz\u00f3 por los dos \u00a0delitos imputados a Mu\u00f1oz Fl\u00f3rez, siendo esta la raz\u00f3n \u00a0por la que la sustentaci\u00f3n para privarlo de la libertad \u00a0obedeci\u00f3 a un an\u00e1lisis y ponderaci\u00f3n sobre \u00a0la necesidad, adecuaci\u00f3n, proporcionalidad y razonabilidad de \u00a0la medida para garantizar el logro de un contenido de orden \u00a0constitucional. Ese ejercicio judicial estuvo predeterminado por las \u00a0precisas particularidades del asunto, especialmente por la \u00a0suficiencia de los elementos materiales probatorios, el perfil del \u00a0procesado y la naturaleza de los delitos por los que se proced\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, al \u00a0punto de que la boleta de encarcelaci\u00f3n No. CS-0094-2011 de 21 \u00a0de febrero de 2011 fue librada por los dos il\u00edcitos \u00a0imputados15. \u00a0<\/p>\n<p>Comedidamente \u00a0informo a usted que el JUZGADO \u00a04 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS \u00a0de esta ciudad dentro de la audiencia preliminar realizada el 20 de \u00a0febrero de 2011 dentro del presente proceso PROFIRI\u00d3 \u00a0MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCI\u00d3N PREVENTIVA INTRAMURAL en \u00a0contra del se\u00f1or POLICARPO \u00a0MU\u00d1OZ FL\u00d3REZ \u00a0identificado \u00a0con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a019.077.984 investigado \u00a0por los punibles de HOMICIDIO \u00a0EN GRADO DE TENTATIVA y FABRICACI\u00d3N, TR\u00c1FICO O PORTE DE \u00a0ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. \u00a0El antes mencionado queda a \u00f3rdenes de esta dependencia \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, como consecuencia \u00a0del allanamiento parcial de los cargos, se dispuso la ruptura de la \u00a0unidad procesal, fen\u00f3meno jur\u00eddico del cual se deriva \u00a0que la medida de aseguramiento corri\u00f3 su suerte de forma \u00a0distinta y separada para cada uno de los delitos endilgados. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, la actuaci\u00f3n \u00a0seguida contra Policarpo Mu\u00f1oz por la conducta punible de \u00a0homicidio en el grado \u00a0de tentativa se \u00a0adelant\u00f3 bajo el radicado 760016000193-2011-04090, mientras \u00a0que, en lo que respecta al injusto de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones se \u00a0asign\u00f3 el SPOA 760016000000-2011-00127. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, de una misma \u00a0actuaci\u00f3n surgieron dos procesos diferentes y cada uno de los \u00a0delitos qued\u00f3 cobijado con la medida de aseguramiento \u00a0imputada. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, en atenci\u00f3n a que \u00a0si bien, de acuerdo al principio \u00a0de unidad procesal contenido en el art\u00edculo 50 de la Ley 906 \u00a0de 2004, la regla general es que por cada delito se adelante un \u00a0proceso penal, sin importar el n\u00famero de autores o part\u00edcipes, \u00a0el ordenamiento procesal establece que hay circunstancias en las que \u00a0no es posible mantener la unidad procesal, por lo que tiene \u00a0previstas, de manera enunciativa, algunas causales que hacen viable \u00a0la ruptura de la misma (art\u00edculo 53 Ley 906 de 2004), como lo \u00a0es que \u201cno se \u00a0haya proferido para todos los delitos o para todos los procesados \u00a0decisi\u00f3n que anticipadamente ponga fin al proceso\u201d \u00a0(numeral 3\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a \u00a0lo anterior, cuando se presenta \u00a0la ruptura de la unidad procesal por allanamiento parcial a los \u00a0cargos enrostrados, se tramita una actuaci\u00f3n diferente e \u00a0independiente por cada una de las conductas punibles por las que se \u00a0procede. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, las diligencias \u00a0que frente a uno de los delitos se produzcan no afectan a los otros \u00a0procesos, es decir, existe autonom\u00eda en las consecuencias \u00a0jur\u00eddicas de cada una de las actuaciones derivadas de la \u00a0ruptura de la unidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto fue lo que ocurri\u00f3 \u00a0en el asunto objeto de examen, pues una vez decretada la ruptura de \u00a0la unidad procesal la orden dada por el Juez Diecisiete Penal \u00a0Municipal de Control de Garant\u00edas de Cali (revocatoria de la \u00a0medida de aseguramiento) no cobij\u00f3 a los dos delitos \u00a0imputados. La competencia \u00a0de dicho funcionario judicial se limit\u00f3 en lo que correspond\u00eda \u00a0al injusto inicialmente imputado de homicidio \u00a0en el grado de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, era \u00a0l\u00f3gico inferir que la medida de aseguramiento impuesta a \u00a0Policarpo Mu\u00f1oz por el delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones \u00a0se encontraba vigente cuando el aqu\u00ed implicado resolvi\u00f3 \u00a0otorgarle la libertad inmediata e incondicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello, m\u00e1xime cuando la \u00a0misma no hab\u00eda sido revocada y, por ende, a su nombre obraba \u00a0la respectiva boleta de detenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No debe perderse de vista que \u00a0el problema jur\u00eddico que deb\u00eda resolver el acusado, en \u00a0el marco de la legalidad, se circunscrib\u00eda a decidir si la \u00a0prueba aportada por la defensa desvirtuaba los fundamentos tenidos en \u00a0cuenta por el Juez Cuarto Penal Municipal de Control de Garant\u00edas \u00a0de Cali para imponer a Policarpo Mu\u00f1oz Fl\u00f3rez medida \u00a0privativa de la libertad, mas no aventurarse a debatir la existencia \u00a0o no de la medida de aseguramiento cuya revocatoria o sustituci\u00f3n \u00a0era buscada por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora \u00a066 Judicial II de Asuntos Penales de Cali en este punto critic\u00f3 \u00a0el fallo de primer grado aduciendo que el procesado, contrario a lo \u00a0se\u00f1alado por el Tribunal, si se pronunci\u00f3 respecto de \u00a0los antecedentes penales de Policarpo Mu\u00f1oz, solo que al \u00a0reconocer que la medida privativa de la libertad que pesaba en su \u00a0contra ya hab\u00eda sido revocada, consider\u00f3 improcedente \u00a0tener en cuenta los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Argumento que es atendible para \u00a0asegurar que la decisi\u00f3n censurada no es manifiestamente \u00a0contraria a la ley, ya que el comportamiento ilegal de \u00d3SCAR \u00a0MARINO GIL Z\u00da\u00d1IGA no se circunscribe a la no resoluci\u00f3n \u00a0de la petici\u00f3n de la defensa, sino a la contrariedad \u00a0manifiesta de su decisi\u00f3n (libertad incondicional e inmediata \u00a0de Mu\u00f1oz Fl\u00f3rez) con el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0en lo concerniente a los efectos de la ruptura de la unidad procesal \u00a0decretada en el proceso seguido contra Mu\u00f1oz Fl\u00f3rez y \u00a0la consecuente vigencia de la medida de aseguramiento que le hab\u00eda \u00a0sido impuesta por el il\u00edcito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, lo que se \u00a0advierte en dicha determinaci\u00f3n es un acto ostensible y \u00a0evidentemente contrario a la ley, desprovisto de un sustento \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la orden de \u00a0libertad dada por \u00d3SCAR \u00a0MARINO GIL Z\u00da\u00d1IGA, \u00a0como lo entendi\u00f3 la primera instancia, contravino \u00a0manifiestamente el ordenamiento jur\u00eddico y, por tanto, su \u00a0conducta es objetivamente t\u00edpica del delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 En \u00a0lo que ata\u00f1e al aspecto subjetivo del tipo penal atribuido al \u00a0enjuiciado, existen \u00a0razones para considerar que no actu\u00f3 con dolo, vale decir, no \u00a0era consciente dolosamente de que su comportamiento era contrario a \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala comparte la \u00a0visi\u00f3n de la Procuradora 66 Judicial II de Asuntos Penales de \u00a0Cali en lo que concierne a la inexistencia de una conducta dolosa en \u00a0cabeza del procesado, pues la ilegalidad ostensible de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el enjuiciado proviene de un simple yerro y confusi\u00f3n \u00a0de proceder y razonamiento jur\u00eddico en la valoraci\u00f3n \u00a0del caso puesto a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, en la audiencia de \u00a07 de septiembre de 2011, la defensa, despu\u00e9s de precisar que \u00a0su petici\u00f3n estaba dirigida a obtener la revocatoria o \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento impuesta a Mu\u00f1oz \u00a0Fl\u00f3rez por el il\u00edcito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones16, \u00a0le puso de presente al juez \u00d3SCAR MARINO GIL Z\u00da\u00d1IGA \u00a0lo acontecido en la actuaci\u00f3n seguida contra su poderdante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, le inform\u00f3 \u00a0sobre la ruptura de la unidad procesal decretada; que el Juez Cuarto \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Cali le hab\u00eda impuesto a Mu\u00f1oz Fl\u00f3rez medida de \u00a0aseguramiento por los dos delitos imputados; \u00a0y en lo que respecta al il\u00edcito de homicidio \u00a0agravado en el grado de tentativa, \u00a0cuya responsabilidad no acept\u00f3 Mu\u00f1oz Fl\u00f3rez, le \u00a0indic\u00f3 que el Juez Diecisiete Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de esa ciudad revoc\u00f3 la medida \u00a0privativa de la libertad, por cuanto el ente acusador vari\u00f3 la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica por la conducta punible de \u00a0lesiones personales17. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo apoderado de Policarpo \u00a0Mu\u00f1oz precis\u00f3 que aunque la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad de su defendido fue en raz\u00f3n de los dos delitos \u00a0endilgados, en su sentir, cuando el Juez Diecisiete Penal Municipal \u00a0de Control de Garant\u00edas de Cali revoc\u00f3 la medida de \u00a0aseguramiento (pero en la actuaci\u00f3n seguida por el injusto de \u00a0lesiones personales) \u00a0entendi\u00f3 que Mu\u00f1oz Fl\u00f3rez iba a quedar en \u00a0libertad; sin embargo, como ello no aconteci\u00f3 solicit\u00f3 \u00a0nuevamente la revocatoria o sustituci\u00f3n de la medida, pero ya \u00a0en el proceso adelantado por el il\u00edcito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones18. \u00a0<\/p>\n<p>La defensa invoc\u00f3 lo \u00a0normado en el art\u00edculo 318 de la Ley 906 de 2004 y asegur\u00f3 \u00a0que era dable revocar o sustituir la medida de aseguramiento impuesta \u00a0a Policarpo Mu\u00f1oz, ya que es una persona trabajadora, tiene 65 \u00a0a\u00f1os y padece de una enfermedad grave, cuya atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica no puede ser brindada en el centro carcelario donde se \u00a0encuentra privado de la libertad19. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de exponer \u00a0dichas circunstancias, el juez GIL Z\u00da\u00d1IGA le pregunt\u00f3 \u00a0al defensor si a Mu\u00f1oz Fl\u00f3rez se le impuso medida \u00a0privativa de la libertad por el il\u00edcito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones20, \u00a0a lo que el profesional le indic\u00f3 que no21 \u00a0y le puso de presente el acta de la audiencia de revocatoria de la \u00a0medida de aseguramiento celebrada el 19 de agosto de 2011 ante el \u00a0Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de \u00a0Cali22. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es importante \u00a0anotar que en dicho documento aportado a este proceso como evidencia \u00a0No. 823 \u00a0de la fiscal\u00eda a trav\u00e9s del testimonio de la \u00a0investigadora Soraya In\u00e9s Murillo, si bien se consigna el \u00a0n\u00famero de radicaci\u00f3n 760016000193-2011-04090-00 \u00a0(correspondiente a la actuaci\u00f3n seguida contra Policarpo Mu\u00f1oz \u00a0por el delito de homicidio \u00a0agravado en el grado de tentativa), \u00a0tambi\u00e9n es cierto que en sus descriptores aparecen los dos \u00a0delitos, esto es, \u00abHOMICIDIO \u00a0EN GRADO DE TENTATIVA Y FABRICACI\u00d3N, TR\u00c1FICO Y PORTE \u00a0ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES\u00bb. \u00a0As\u00ed mismo, se indica que la audiencia realizada corresponde a \u00a0una revocatoria de medida de aseguramiento, anot\u00e1ndose como \u00a0observaciones las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cESCUCHADAS \u00a0LAS PARTES, EL SUSCRITO JUEZ DIECISIETE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES \u00a0DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS, REVOCA LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE \u00a0DETENCI\u00d3N PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO. DEJANDO EN \u00a0LIBERTAD INMEDIATA AL SE\u00d1OR POLICARPO MU\u00d1OZ FL\u00d3REZ. \u00a0LIBERTAD QUE SE EFECTUAR\u00c1 POR PARTE DEL CENTRO DE SERVICIOS DE \u00a0LOS JUZGADOS PENALES DE ESTA CIUDAD. SE NOTIFICA EN ESTRADOS A LAS \u00a0PARTES. SE ORDENA LA DEVOLUCI\u00d3N DE LA CARPETA AL CENTRO DE \u00a0SERVICIOS DE LOS JUZGADOS PENALES DE ESTA CIUDAD\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La defensa con base en el \u00a0contenido del acta sostiene que se revoca la medida por el delito \u00a0contra la integridad f\u00edsica, dej\u00e1ndolo detenido por el \u00a0porte ilegal de armas y no puede ser admisible dado que la medida fue \u00a0una sola. \u00a0<\/p>\n<p>Volviendo a la diligencia \u00a0objeto de estudio, de nuevo el aqu\u00ed procesado cuestion\u00f3 \u00a0al defensor respecto de si alguna otra autoridad orden\u00f3 privar \u00a0de la libertad a Policarpo Mu\u00f1oz por el delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones24. \u00a0Sobre el particular, \u00a0el abogado respondi\u00f3 que no25, \u00a0con lo que esta tesis contrariaba lo inicialmente expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>El juez \u00d3SCAR MARINO le \u00a0corri\u00f3 traslado de la petici\u00f3n de la defensa al \u00a0delegado de la fiscal\u00eda26, \u00a0funcionario que i) se\u00f1al\u00f3 las razones por las cuales se \u00a0le impuso medida privativa de la libertad a Policarpo Mu\u00f1oz \u00a0por parte del Juez Cuarto Penal Municipal de Control de Garant\u00edas \u00a0de Cali (informaci\u00f3n que brind\u00f3 por requerimiento del \u00a0aqu\u00ed procesado); ii) detall\u00f3 que Mu\u00f1oz Fl\u00f3rez \u00a0fue capturado en flagrancia; iii) se opuso a lo solicitado por el \u00a0defensor, alegando que no hab\u00edan variado las circunstancias \u00a0que motivaron la privaci\u00f3n de su libertad, como lo fue, la \u00a0inferencia de su autor\u00eda en los delitos imputados, el peligro \u00a0para la comunidad y el riesgo que no comparezca ante la justicia; iv) \u00a0indic\u00f3 que Mu\u00f1oz Fl\u00f3rez tiene antecedentes, al \u00a0punto que fue capturado cuando se encontraba disfrutando del \u00a0subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena que le hab\u00eda sido concedido en otro proceso27, \u00a0y v) por el porte ilegal de armas se impuso medida de aseguramiento \u00a0porque as\u00ed lo solicit\u00f3 el fiscal en la audiencia y el \u00a0Juez 4\u00ba de Control de Garant\u00edas as\u00ed lo orden\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El delegado del ente acusador \u00a0manifest\u00f3 que fue una sola medida de aseguramiento la impuesta \u00a0contra Mu\u00f1oz Fl\u00f3rez y que desconoc\u00eda por cuenta \u00a0de qu\u00e9 actuaci\u00f3n Policarpo Mu\u00f1oz estaba privado \u00a0de su libertad28, \u00a0pero acot\u00f3 que en este caso habr\u00eda que esperar la \u00a0decisi\u00f3n que adoptara el juez municipal que conoc\u00eda de \u00a0las lesiones personales y el juez del circuito que llevaba el caso \u00a0por el porte ilegal de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, una vez agotadas \u00a0las intervenciones descritas, el juez \u00d3SCAR MARINO GIL Z\u00da\u00d1IGA \u00a0sustent\u00f3 la orden de libertad inmediata e incondicional de \u00a0Mu\u00f1oz Fl\u00f3rez con los argumentos ya expuestos (numeral \u00a04.1.2)29. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Con \u00a0lo referido en precedencia, se advierte contrario a lo sostenido por \u00a0el Tribunal Superior de Cali, que se present\u00f3 en la audiencia \u00a0un mal entendido respecto de la vigencia de la medida de \u00a0aseguramiento que pesaba sobre Policarpo Mu\u00f1oz Fl\u00f3rez \u00a0por el delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por \u00d3SCAR MARINO GIL Z\u00da\u00d1IGA fue \u00a0producto de una confusi\u00f3n por las posturas de las mismas \u00a0partes (defensa y fiscal\u00eda) y el contenido del acta del 19 de \u00a0agosto de 2011 respecto de la privaci\u00f3n de la libertad de \u00a0Mu\u00f1oz Fl\u00f3rez y las consecuencias que la ruptura de la \u00a0unidad procesal hab\u00eda producido en lo concerniente a la medida \u00a0de aseguramiento que le hab\u00eda sido impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, el juez \u00d3SCAR \u00a0MARINO en el desarrollo de la audiencia llevada a cabo el 7 de \u00a0septiembre de 2011 le pregunt\u00f3 en dos ocasiones a la defensa \u00a0sobre la existencia o no de una o varias medidas de aseguramiento a \u00a0nombre de su poderdante, cuestionamiento ante el cual el profesional \u00a0le indic\u00f3 que si bien la privaci\u00f3n de la libertad de \u00a0Mu\u00f1oz Fl\u00f3rez fue por los dos delitos imputados, en su \u00a0sentir se trat\u00f3 de una sola medida de aseguramiento que fue \u00a0revocada por el Juez Diecisiete Penal Municipal de Control de \u00a0Garant\u00edas de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, el delegado de \u00a0la fiscal\u00eda al respecto expuso que se trataba de una sola \u00a0medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, entiende esta \u00a0Corporaci\u00f3n, fue suficiente para que el procesado afincara su \u00a0postura, independientemente de las cr\u00edticas que realiza el \u00a0Tribunal en relaci\u00f3n con la presunta claridad del caso puesto \u00a0a su estudio, pues debe tenerse en consideraci\u00f3n que al \u00a0acusado en ning\u00fan momento de la diligencia se le puso de \u00a0presente el audio de las audiencias preliminares surtidas el 20 de \u00a0febrero de 2011 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de \u00a0Garant\u00edas de Cali, ni el acta de las mismas (20-02-2011), ni \u00a0muchos menos la boleta de detenci\u00f3n librada a nombre de \u00a0Policarpo Mu\u00f1oz Fl\u00f3rez por los dos delitos imputados. \u00a0Tampoco conoci\u00f3 la boleta de libertad No. 0558 de 19 de agosto \u00a0de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Estas evidencias s\u00ed \u00a0fueron aportados a este proceso como evidencia de la fiscal\u00eda, \u00a0y en virtud de los cuales es l\u00f3gico colegir, como lo realiz\u00f3 \u00a0el Tribunal, que la privaci\u00f3n de la libertad de Mu\u00f1oz \u00a0Fl\u00f3rez fue por los dos injustos de homicidio \u00a0agravado en el grado de tentativa y \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones, \u00a0y que ante la ruptura de la unidad procesal lo l\u00f3gico era que \u00a0cada uno de dichos il\u00edcitos quedara cobijado por una medida de \u00a0aseguramiento distinta. Elementos que el juez de garant\u00edas \u00a0hab\u00eda podido conocer requiriendo a las partes para su \u00a0presentaci\u00f3n y estudio, suspendiendo la audiencia para tales \u00a0efectos, pues eran reportes indispensables para decidir, lo que no \u00a0hizo el procesado y que hace que su proceder sea negligente y \u00a0culposo. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Tribunal fueron \u00a0suficientes las pruebas de cargo para asegurar que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el procesado \u00abno \u00a0pod\u00eda ser producto de la torpeza o el mal entendido del juez\u00bb; \u00a0no obstante, obvi\u00f3 que en relaci\u00f3n con la demostraci\u00f3n \u00a0del dolo en el delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n ha \u00a0se\u00f1alado la Sala que30 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0a la hora de hacer el examen del aspecto subjetivo de la conducta \u00a0se\u00f1alada de prevaricadora, se ha de examinar que su \u00a0concurrencia puede inferirse a partir de la mayor o menor dificultad \u00a0interpretativa de la ley inaplicada o tergiversada, as\u00ed como \u00a0de la mayor o menor divergencia de criterios doctrinales y \u00a0jurisprudenciales sobre su sentido o alcance, elementos de juicio que \u00a0no obstante su importancia, no son los \u00fanicos que han de \u00a0auscultarse, imponi\u00e9ndose avanzar en cada caso hacia la \u00a0reconstrucci\u00f3n del derecho verdaderamente conocido y aplicado \u00a0por el servidor judicial en su desempe\u00f1o como tal, \u00a0as\u00ed como en el contexto en que la decisi\u00f3n se produce, \u00a0mediante una evaluaci\u00f3n ex ante de su conducta.31\u00bb. \u00a0(Resalta \u00a0la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, la \u00a0configuraci\u00f3n del tipo penal de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n no \u00a0s\u00f3lo contempla la valoraci\u00f3n de los fundamentos \u00a0jur\u00eddicos o procesales que el servidor p\u00fablico expone \u00a0en el acto judicial o administrativo cuestionado, o la ausencia de \u00a0aquellos, sino tambi\u00e9n, en una percepci\u00f3n ex \u00a0ante, el an\u00e1lisis \u00a0de las circunstancias concretas bajo las cuales lo adopt\u00f3, as\u00ed \u00a0como de los elementos de juicio con los que contaba al momento de \u00a0proferirlo32. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, al procesado no se le \u00a0absuelve porque haya acertado o no en el criterio relacionado con la \u00a0vigencia de la medida de aseguramiento impuesta a Mu\u00f1oz Fl\u00f3rez \u00a0por el delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones, \u00a0sino en atenci\u00f3n a que no obr\u00f3 con dolo, o mejor, \u00a0estim\u00f3 erradamente seg\u00fan la informaci\u00f3n con la \u00a0que contaba que era posible ordenar la libertad de Policarpo Mu\u00f1oz \u00a0Fl\u00f3rez, yerro que hab\u00eda podido superar, lo que \u00a0convierte su acci\u00f3n en culposa por negligente, pero dado que \u00a0el prevaricato no admite sino la modalidad dolosa como delito, el \u00a0comportamiento del procesado no resulta delictivo en este caso. As\u00ed, \u00a0se reitera, la actuaci\u00f3n del acusado fue producto de lo \u00a0manifestado por las partes en la audiencia en la que se adopt\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n censurada y la no presentaci\u00f3n de \u00a0documentos que evidenciaran la real situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de Mu\u00f1oz Fl\u00f3rez. \u00a0<\/p>\n<p>En esta valoraci\u00f3n \u00a0incide sustancialmente que el acta de la audiencia llevada a cabo el \u00a019 de agosto de 2011 ante el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de \u00a0Control de Garant\u00edas de Cali y puesta de presente al juez GIL \u00a0Z\u00da\u00d1IGA por parte de la defensa, no especifica que la \u00a0libertad de Mu\u00f1oz Fl\u00f3rez haya sido dispuesta \u00a0exclusivamente por el delito de lesiones \u00a0personales. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, aunque el \u00a0defensor le precis\u00f3 que la libertad hab\u00eda sido ordenada \u00a0en la actuaci\u00f3n seguida por ese delito, tambi\u00e9n es \u00a0cierto que le indic\u00f3 que en su criterio se trataba de una \u00a0\u00fanica medida de aseguramiento, siendo ella la raz\u00f3n por \u00a0la que pens\u00f3 que su poderdante quedar\u00eda en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n del \u00a0delegado del ente acusador al sostener que la medida privativa de la \u00a0libertad impuesta a Mu\u00f1oz Fl\u00f3rez se trataba de una sola \u00a0y no sab\u00eda en ese momento por cuenta de que delito estaba \u00a0privado de la libertad, contribuy\u00f3 en el yerro en que incurri\u00f3 \u00a0el juez acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, para la Sala claro \u00a0deviene que el error en el que incurri\u00f3 el aqu\u00ed \u00a0procesado al proferir una decisi\u00f3n manifiestamente contraria a \u00a0la ley no obedeci\u00f3 a su voluntad de infringir o desconocer el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, sino a la poca claridad que se present\u00f3 \u00a0en la audiencia de revocatoria o sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento que presidi\u00f3 y a su desconocimiento de las \u00a0consecuencias que origin\u00f3 la referida ruptura de la unidad \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n que adquiere \u00a0mayor entidad cuando el Fiscal 135 Seccional, al momento de recurrir \u00a0la decisi\u00f3n ahora censurada (ello, a trav\u00e9s del recurso \u00a0de reposici\u00f3n \u00fanicamente), manifest\u00f3 estar \u00a0conforme con la misma, solo que en su criterio deb\u00eda \u00a0precisarse desde que d\u00eda se entend\u00eda revocada la medida \u00a0de aseguramiento33. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que puede observarse la \u00a0equivocada comprensi\u00f3n del asunto por parte del aqu\u00ed \u00a0implicado que al entender que la medida de aseguramiento ya hab\u00eda \u00a0sido revocada expuso lo que en su criterio debi\u00f3 haber hecho \u00a0la fiscal\u00eda, se\u00f1alando que lo procedente era que \u00a0hubiera solicitado despu\u00e9s de la ruptura de la unidad \u00a0procesal, en una audiencia diferente y ante un juez de control de \u00a0garant\u00edas, la privaci\u00f3n de la libertad de Policarpo \u00a0Mu\u00f1oz por el il\u00edcito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, aunque el \u00a0procesado deb\u00eda dirimir si los argumentos y medios de \u00a0convicci\u00f3n aportados por la defensa permit\u00edan inferir \u00a0razonablemente que hab\u00edan desaparecido los motivos en que se \u00a0sustent\u00f3 la determinaci\u00f3n de privar de la libertad a \u00a0Mu\u00f1oz Fl\u00f3rez por el delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones, \u00a0conforme lo exige el art\u00edculo 318 de la Ley 906 de 2004, lo \u00a0cierto es que no efectu\u00f3 \u00a0manifestaci\u00f3n alguna al respecto al considerar que la medida \u00a0de aseguramiento ya hab\u00eda sido revocada con antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha valoraci\u00f3n sin \u00a0lugar a duda refleja la forma en que \u00d3SCAR MARINO GIL Z\u00da\u00d1IGA \u00a0asumi\u00f3 equivocadamente los efectos de la ruptura de la unidad \u00a0procesal decretada en lo concerniente a la medida de seguridad \u00a0impuesta a Mu\u00f1oz Fl\u00f3rez. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no es cierto \u00a0como lo afirma el Tribunal que \u00d3SCAR MARINO GIL Z\u00da\u00d1IGA \u00a0haya considerado que hab\u00edan desaparecido las circunstancias en \u00a0virtud de las cuales Policarpo Mu\u00f1oz Fl\u00f3rez fue \u00a0afectado con medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el \u00a0funcionario no solo le solicit\u00f3 al delegado fiscal que le \u00a0precisara los motivos por los cuales se hab\u00eda adoptado dicha \u00a0determinaci\u00f3n, sino adicionalmente, mencion\u00f3 que si \u00a0bien Mu\u00f1oz Fl\u00f3rez representaba un peligro para la \u00a0sociedad dado que se registraban antecedentes a su nombre, lo cierto \u00a0es que no era dable presumir que deb\u00eda permanecer privado de \u00a0la libertad cuando en su contra no se hab\u00eda librado boleta de \u00a0encarcelamiento por la conducta punible de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>En ese prop\u00f3sito de \u00a0valorar las circunstancias que le fueron puestas de presente, el Juez \u00a0privilegi\u00f3 su propio criterio respecto de la existencia de una \u00a0sola medida de aseguramiento y boleta de encarcelamiento, obviando, \u00a0ello si, por su mal entendimiento del caso que le fue puesto a su \u00a0estudio, las consecuencias o efectos de la ruptura de la unidad \u00a0procesal decretada. \u00a0<\/p>\n<p>4.7 Debido \u00a0a los anteriores razonamientos es que la Sala concluye que no le \u00a0asiste raz\u00f3n al Tribunal cuando deriv\u00f3 el dolo en el \u00a0actuar del procesado de la presunta claridad de la situaci\u00f3n \u00a0puesta a su consideraci\u00f3n como titular del Juzgado Doce Penal \u00a0Municipal de Control de Garant\u00edas de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n a la que se \u00a0arriba la Sala, por cuanto la tipicidad subjetiva no puede tenerse \u00a0por demostrada a partir de la contrariedad de la decisi\u00f3n en \u00a0discusi\u00f3n con el ordenamiento jur\u00eddico y as\u00ed \u00a0concluir que al tratase de una situaci\u00f3n clara y evidente no \u00a0era dable que el acusado incurriera en error. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto las pruebas \u00a0recopiladas impiden asumir que el procesado intentara acomodar a su \u00a0capricho la petici\u00f3n de la defensa. Tampoco se advirti\u00f3 \u00a0alg\u00fan \u00e1nimo de favorecer al implicado que permitiera \u00a0verificar una pretensi\u00f3n malsana en la decisi\u00f3n \u00a0censurada. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, cuando menos, puede \u00a0decantarse la inexistencia de certeza en torno del crucial aspecto de \u00a0la responsabilidad dolosa, suficiente para absolver al funcionario \u00a0aqu\u00ed juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala \u00a0revocar\u00e1 la sentencia condenatoria de primera instancia \u00a0proferida el 14 de diciembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali; y, en su lugar, absolver\u00e1 a \u00d3SCAR \u00a0MARINO GIL Z\u00da\u00d1IGA del cargo endilgado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Revocar \u00a0la sentencia de catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018), proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali; y, \u00a0en consecuencia, absolver a \u00d3SCAR MARINO GIL Z\u00da\u00d1IGA, \u00a0identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero \u00a016.256.021 expedida en Palmira (Valle), del cargo que por el delito \u00a0de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n le \u00a0formul\u00f3 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de \u00a0conformidad con la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0al Tribunal de origen. Notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO \u00a0MORENO \u00a0ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n \u00a0de voto. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: \u00a0Acta 60 de 11 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Procesado: \u00a0\u00d3SCAR MARINO GIL Z\u00da\u00d1IGA \u00a0<\/p>\n<p>Delito: \u00a0Prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Radicado: \u00a054760. \u00a0<\/p>\n<p>Comparto \u00a0la decisi\u00f3n absolutoria de la Sala, pero discrepo de la \u00a0dogm\u00e1tica que jurisprudencialmente se desarrolla \u00a0mayoritariamente respecto del delito de prevaricato, no solo respecto \u00a0del bien jur\u00eddico que se estima ofendido, el de la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica, cuando lo es el de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, y, en lo relativo al elemento \u00a0subjetivo del tipo penal y del delito, doctrina que he venido \u00a0plasmando en diferentes salvamentos de voto, y, que en esta \u00a0oportunidad matizo especialmente en lo relacionado con el criterio de \u00a0la Sala de desconocer la consideraci\u00f3n del m\u00f3vil como \u00a0parte de ese elemento, cuando es un supuesto que permite valorar la \u00a0intenci\u00f3n dolosa o el juicio de reproche que merece o no la \u00a0conducta juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, trascribo a continuaci\u00f3n las consideraciones que la Sala \u00a0mayoritaria no comparti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0prevaricato \u00a0por acci\u00f3n est\u00e1 \u00a0definido en el art\u00edculo 413 de la Ley 599 de 2000, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0servidor p\u00fablico que profiera resoluci\u00f3n, dictamen o \u00a0concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrir\u00e1 en \u00a0prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro \u00a0(144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a \u00a0trescientos (300) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) \u00a0meses\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conducta descrita es de sujeto activo calificado, pues el agente debe \u00a0ser un servidor p\u00fablico, y de verbo rector simple \u2013 \u00a0proferir -, que aparece acompa\u00f1ado de los elementos normativos \u00a0\u00abresoluci\u00f3n, dictamen o concepto manifiestamente \u00a0contrario a la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0el aspecto objetivo, el delito se configura cuando el servidor \u00a0p\u00fablico, judicial o administrativo, emite, en ejercicio de sus \u00a0funciones, una decisi\u00f3n que contraviene de manera ostensible o \u00a0evidente la ley, entendida esta en su concepci\u00f3n material, es \u00a0decir, cualquier norma jur\u00eddica aplicable al caso concreto \u00a0sobre el cual le corresponde proveer. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de la expresi\u00f3n \u00abmanifiestamente\u00bb que \u00a0califica la contrariedad que debe existir entre la resoluci\u00f3n, \u00a0dictamen o concepto y el derecho aplicable, la Sala ha sostenido que \u00a0estas deben contener \u00abconclusiones \u00a0abiertamente opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo \u00a0el cual debe resolverse el asunto\u00bb34, \u00a0de modo que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026para \u00a0que el acto, la decisi\u00f3n o el concepto del funcionario p\u00fablico \u00a0sea manifiestamente contrario a la ley, debe reflejar su oposici\u00f3n \u00a0al mandato jur\u00eddico en forma clara y abierta, revel\u00e1ndose \u00a0objetivamente que es producto del simple capricho, de la mera \u00a0arbitrariedad, como cuando se advierte por la carencia de sustento \u00a0f\u00e1ctico y jur\u00eddico, el desconocimiento burdo y mal \u00a0intencionado del marco normativo\u00bb35. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0quedan por fuera del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del tipo \u00a0penal en comento aquellas decisiones que, aunque puedan reputarse \u00a0equivocadas o erradas, responden a una apreciaci\u00f3n dubitativa, \u00a0problem\u00e1tica, razonable o plausible del derecho o de las \u00a0pruebas36. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el aspecto subjetivo de la conducta, es claro que \u00a0\u00fanicamente fue establecida por el legislador en la modalidad \u00a0dolosa, lo que supone que la contrariedad entre lo resuelto y el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico debe ser producto de la voluntad \u00a0conscientemente dirigida a emitir una decisi\u00f3n ilegal. En ese \u00a0orden, est\u00e1n excluidas del escrutinio penal las decisiones \u00a0cuya oposici\u00f3n manifiesta a la ley se deriva de la impericia, \u00a0ignorancia o inexperiencia del funcionario37. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0ha sido constante el inter\u00e9s de la Sala en definir cu\u00e1ndo \u00a0la tipicidad subjetiva del il\u00edcito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n \u00a0se configura. Con ese prop\u00f3sito lo que se ha buscado es evitar \u00a0una indebida intromisi\u00f3n en el principio de independencia \u00a0judicial en la medida en que se analiza la posible ilegalidad de una \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentro \u00a0que la actual forma en que se entiende configurada la conducta \u00a0punible de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n deja \u00a0una brecha que no responde a un control \u00a0 razonable \u00a0de la funci\u00f3n judicial que equilibre las garant\u00edas de \u00a0la independencia, cosa juzgada, el derecho a la debida motivaci\u00f3n \u00a0de las resoluciones judiciales, la seguridad jur\u00eddica e \u00a0idoneidad del servicio de justicia que brinda el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0materialidad del il\u00edcito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n no \u00a0puede existir por la mera contrariedad de la decisi\u00f3n con la \u00a0ley. Es \u00a0menester la manifestaci\u00f3n subjetiva de un \u00e1nimo \u00a0consciente y voluntario en el resultado objetivo previsto en el tipo \u00a0penal, con un prop\u00f3sito distinto al impartir justicia con \u00a0acierto, lo que constituye el elemento subjetivo o fin t\u00edpico, \u00a0seg\u00fan pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0la \u00a0administraci\u00f3n \u00a0de justicia es una \u00abfunci\u00f3n \u00a0p\u00fablica\u00bb \u00a0(art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n), en virtud de la cual \u00a0las decisiones deben apoyarse en convicciones rodeadas de buena fe \u00a0(art\u00edculo 83), fundadas en la ley, la equidad, la \u00a0jurisprudencia y los principios generales del derecho (art\u00edculo \u00a0230). No se tolera por el ordenamiento constitucional en la actividad \u00a0y las providencias judiciales ning\u00fan tipo de interferencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se entiende como un servicio esencial del Estado, a decir del \u00a0art\u00edculo 125 de la Ley 270 de 1996, pero su misi\u00f3n no \u00a0se materializa exclusivamente en la aplicaci\u00f3n del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico en un asunto dado, el objeto es mayor: \u00a0\u00abalcanzar \u00a0la convivencia social y pac\u00edfica, de mantener la concordia \u00a0nacional y de asegurar la integridad de un orden pol\u00edtico, \u00a0econ\u00f3mico y social justo\u00bb \u00a0(C-037 \u00a0de 1996). El juez en el tr\u00e1fico jur\u00eddico pone a tono al \u00a0Estado con la sociedad, la familia y el individuo, lo que no se \u00a0cumple con el mero conocimiento de la ley. Por ser una funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica las decisiones deben sustentarse no en la pol\u00edtica \u00a0partidista sino en los valores fundantes se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la consideraci\u00f3n de la antijuridicidad \u00a0exige la lesi\u00f3n o puesta en riesgo de un bien jur\u00eddico. \u00a0La administraci\u00f3n de justicia en particular, al menos desde la \u00a0perspectiva penal, se puede definir como una funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0dirigida a dispensar una respuesta relativamente justa a un conflicto \u00a0que afecta de manera intolerable la vida en sociedad. En ese \u00a0prop\u00f3sito, a los funcionarios judiciales les est\u00e1 dado \u00a0aplicar con independencia y autonom\u00eda la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0para evitar distorsiones y preservar la axiolog\u00eda \u00a0constitucional, el \u00a0legislador \u00a0describi\u00f3 en los art\u00edculos 413 y 414 del C\u00f3digo \u00a0Penal el delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n y \u00a0por \u00a0omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0desarrollo hist\u00f3rico del tipo penal de prevaricato, \u00a0importa registrar: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el art\u00edculo 168 \u00a0del C\u00f3digo Penal de 1936 se defin\u00eda el delito de \u00a0prevaricato \u00a0por acci\u00f3n \u00a0como el comportamiento realizado por el funcionario o empleado \u00a0oficial, o por quien transitoriamente desempe\u00f1ara funciones \u00a0p\u00fablicas, que \u00aba \u00a0sabiendas\u00bb profiriera \u00a0dictamen, resoluci\u00f3n, auto o sentencia contrarios a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia al respecto destac\u00f3 que se configuraba cuando \u00a0el funcionario administraba justicia parcialmente, movido por \u00a0simpat\u00eda o animadversi\u00f3n para con los interesados y con \u00a0el conocimiento de ello (auto de 4 de septiembre de 1946, Gaceta LXI, \u00a0p\u00e1g. 178). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0identificaron dos elementos para su comisi\u00f3n: i) \u00a0que la decisi\u00f3n fuera contraria a la ley; y ii) \u00a0que el juzgador al infringirla lo hubiera hecho impulsado por un \u00a0inter\u00e9s, afecto u odio hacia alguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0precis\u00f3 que el elemento \u00aba \u00a0sabiendas\u00bb \u00a0era una intenci\u00f3n especial necesaria para tener el car\u00e1cter \u00a0delictivo. A ese elemento subjetivo de la intenci\u00f3n dolosa \u00a0caracterizada por ese conocimiento deliberado de que con la decisi\u00f3n \u00a0comet\u00eda una \u00abinjusticia \u00a0flagrante\u00bb, \u00a0se le deb\u00edan sumar los m\u00f3viles determinantes de \u00a0simpat\u00eda o animadversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva, no bastaba con demostrar la incorrecci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de la decisi\u00f3n, sino que era menester \u00a0acreditar la \u00abincorrecci\u00f3n \u00a0moral\u00bb; \u00a0los factores internos del obrar a sabiendas y el motivo, sentimiento \u00a0o pasi\u00f3n que hubiera inspirado al servidor judicial para \u00a0emitir la decisi\u00f3n (auto 25 mayo 1948 LXIV 222). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0le ubicaba como un abuso de autoridad calificado en el sentido de que \u00a0el acto arbitrario o injusto consist\u00eda en que el funcionario \u00a0al resolver el asunto puesto a su consideraci\u00f3n lo hac\u00eda \u00a0sin tener en cuenta la ley, lesionando manifiestamente o sin raz\u00f3n \u00a0la justicia y, por ende, los derechos de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0ingrediente subjetivo, como especial conciencia por parte del \u00a0juzgador, desapareci\u00f3 de los proyectos normativos de las \u00a0comisiones que se integraron en los a\u00f1os 1974, 1978 y 1979 \u00a0para expedir un nuevo estatuto punitivo. Y evidentemente fue \u00a0suprimido, ya que el art\u00edculo 149 del Decreto-Ley 100 de 1980 \u00a0defin\u00eda la conducta prevaricadora como la del proferir \u00a0resoluci\u00f3n o dictamen manifiestamente contario a la ley por \u00a0parte del servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia con base en esa nueva redacci\u00f3n \u00a0determin\u00f3 que no era necesario demostrar el m\u00f3vil \u00a0espec\u00edfico que se persegu\u00eda con el prove\u00eddo de \u00a0esa especie, pues bastaba que el sujeto agente lo hubiera proferido \u00a0con tal conocimiento. No se requer\u00eda demostrar los \u00a0ingredientes adicionales de simpat\u00eda o animadversi\u00f3n \u00a0hac\u00eda una de las partes, s\u00f3lo que se tuviera conciencia \u00a0de que el pronunciamiento se apartaba ostensiblemente del derecho, \u00a0sin importar el motivo espec\u00edfico que hubiere tenido el \u00a0servidor p\u00fablico para actuar as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien se afirm\u00f3 que la eliminaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00aba \u00a0sabiendas\u00bb \u00a0resultaba afortunada en cuanto significaba una reiteraci\u00f3n del \u00a0dolo, se insisti\u00f3 en que para catalogar la decisi\u00f3n de \u00a0prevaricadora deb\u00eda tener un sentido de injusticia. La \u00a0ilegalidad manifiesta de la resoluci\u00f3n habr\u00eda de surgir \u00a0de la sola comparaci\u00f3n entre lo decidido y lo se\u00f1alado \u00a0en la norma llamada a regular el caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la imputaci\u00f3n al tipo subjetivo, en ese entonces \u00a0comprendida dentro de la categor\u00eda de la culpabilidad, se dijo \u00a0que el actuar doloso requer\u00eda entendimiento de la manifiesta \u00a0ilegalidad de la resoluci\u00f3n proferida, conciencia de que con \u00a0tal prove\u00eddo se vulneraba sin derecho el bien jur\u00eddico \u00a0de la recta y equilibrada definici\u00f3n del conflicto a la cual \u00a0estaba sujeto el conocimiento del servidor p\u00fablico, de quien \u00a0se esperaba que deb\u00eda dictar un pronunciamiento ce\u00f1ido \u00a0a la ley y a la justicia (CSJ SP, 20 may. 1997, rad. 6746). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0y particularmente en lo que ata\u00f1e a la tipicidad subjetiva del \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n, la Corte, en Sala integrada \u00a0con Magistrados titulares y conjueces, consider\u00f3 necesario \u00a0que, adem\u00e1s de estar acreditado el dolo, se constatara una \u00a0finalidad corrupta en el comportamiento del agente38, \u00a0mediante prueba directa de ello o a trav\u00e9s de inferencias \u00a0razonables que permitieran tenerla por cierta, pues de lo contrario \u00a0podr\u00eda resultar sometidas a respuesta punitiva providencias o \u00a0decisiones que, aunque no se compartieran, hubieran sido proferidas \u00a0dentro del \u00e1mbito de discrecionalidad judicial que es \u00a0transversal al adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0dijo que dicha finalidad corrupta se verificaba cuando la decisi\u00f3n \u00a0ilegal era proferida con el prop\u00f3sito consciente de favorecer \u00a0il\u00edcitamente a un tercero, o como consecuencia de un pago, \u00a0d\u00e1diva o promesa, o en conexi\u00f3n con un il\u00edcito \u00a0subyacente que determina al funcionario a apartarse del orden \u00a0jur\u00eddico, pero tambi\u00e9n cuando este \u00faltimo, de \u00a0manera arbitraria, caprichosa o injusta resolv\u00eda aut\u00f3nomamente \u00a0adjudicar en contra del derecho aplicable o las pruebas a cuya \u00a0valoraci\u00f3n est\u00e1 compelido, as\u00ed en esa conducta \u00a0no concurriera el \u00e1nimo protervo de beneficiar il\u00edcitamente \u00a0a otra persona. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, se consider\u00f3 que cuando el funcionario \u00a0judicial en ejercicio de sus funciones resolv\u00eda apartarse \u00a0tozudamente del orden jur\u00eddico, desconocerlo con un acto \u00a0deliberado de poder o quebrantarlo por la \u00fanica raz\u00f3n \u00a0de ser esa su voluntad, obraba tambi\u00e9n con una finalidad \u00a0corrupta, pues por esa v\u00eda estar\u00eda alterando, \u00a0trastocando o depravando la funci\u00f3n jurisdiccional misma, que \u00a0no debe estar orientada por prop\u00f3sitos personales o ego\u00edstas, \u00a0sino por la realizaci\u00f3n de la justicia material. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0citada tesis jurisprudencial (CSJ SP 23 oct. 2014, rad. 39538) se \u00a0perfil\u00f339 \u00a0frente al Acto Legislativo 02 de 201540, \u00a0denominado \u00abEquilibrio \u00a0de Poderes y Reajuste Institucional\u00bb, \u00a0que entr\u00f3 a regir a partir del 1 de julio de 2015 y hab\u00eda \u00a0adicionado a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0un nuevo art\u00edculo, el 178-A, que en su inciso 1\u00ba \u00a0establec\u00eda que los funcionarios de altas corporaciones (es \u00a0decir, los magistrados de Corte Constitucional, Corte Suprema de \u00a0Justicia, Consejo de Estado y Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina \u00a0Judicial, al igual que el \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n) i) \u00a0\u00abser\u00e1n \u00a0responsables \u00a0por cualquier infracci\u00f3n disciplinaria o penal cometida en el \u00a0ejercicio de sus funciones o con ocasi\u00f3n de estas\u00bb; \u00a0ii) \u00a0a ellos \u00abno \u00a0podr\u00e1 exig\u00edrseles en ning\u00fan tiempo \u00a0responsabilidad por los votos y opiniones emitidos en sus \u00a0providencias judiciales o consultivas, proferidas en ejercicio de su \u00a0independencia funcional\u00bb; \u00a0y iii) \u00a0ser\u00e1n \u00a0responsables, bien sea ante la justicia penal o la disciplinaria, \u00a0\u00abpor \u00a0favorecer indebidamente intereses propios o ajenos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte dicha norma del texto superior introdujo un ingrediente \u00a0subjetivo en el tipo del art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Penal, \u00a0relacionado con la intenci\u00f3n, de ah\u00ed que para su \u00a0configuraci\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 que deb\u00edan \u00a0concurrir circunstancias f\u00e1cticas distintas a la acci\u00f3n \u00a0de proferir una decisi\u00f3n, es decir, de favorecer indebidamente \u00a0intereses propios o ajenos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la imputaci\u00f3n al tipo subjetivo, se advirti\u00f3 \u00a0que es all\u00ed en donde ten\u00eda incidencia la precisi\u00f3n \u00a0jurisprudencial, ya que con ocasi\u00f3n de la fuerza vinculante de \u00a0la norma constitucional introducida con el Acto Legislativo 02 de \u00a02015, trat\u00e1ndose de las altas dignidades judiciales citadas en \u00a0el precepto (art\u00edculo 8 con el que se incorpora el art\u00edculo \u00a0178A en la Carta Pol\u00edtica), y dem\u00e1s funcionarios \u00a0pertenecientes a la Rama Jurisdiccional (magistrados de tribunal, \u00a0jueces y fiscales en todos los \u00f3rdenes), la intenci\u00f3n \u00a0t\u00edpica ya no se entend\u00eda limitada a la sola \u00a0constataci\u00f3n del conocimiento de la manifiesta contrariedad de \u00a0la ley en la toma de la decisi\u00f3n y a la voluntad consciente de \u00a0resolver en ese sentido, sino que adem\u00e1s deb\u00edan \u00a0aparecer hechos objetivos con base en los cuales era dable afirmar \u00a0que el funcionario obr\u00f3 de tal forma determinado o con la \u00a0finalidad de favorecer indebidamente intereses propios o ajenos. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0indic\u00f3 que la expresi\u00f3n \u00abfavorecer \u00a0indebidamente intereses propios o ajenos\u00bb \u00a0deb\u00eda aludir a una situaci\u00f3n f\u00e1ctica que no solo \u00a0fuera diferente al proferimiento de la decisi\u00f3n que se reputa \u00a0contraria a la ley de manera manifiesta, sino que implicara la \u00a0realizaci\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n, noci\u00f3n esta \u00a0que se remonta a la Ley 1474 de 2011 \u201cPor \u00a0la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de \u00a0prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de actos de \u00a0corrupci\u00f3n y la efectividad del control de la gesti\u00f3n \u00a0p\u00fablica\u201d; \u00a0modificada por la Ley 1760 de 2015 y, a su vez, por la Ley 1786 de \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el estado de cosas de hoy, se precisa por la Sala que no se puede \u00a0limitar la tipicidad subjetiva del prevaricato \u00a0exclusivamente \u00a0al \u00e1nimo corrupto, porque resulta restrictiva respecto de las \u00a0diversas finalidades que puede envolver la acci\u00f3n \u00a0prevaricadora, lo cual es insuficiente, pues hay m\u00f3viles no \u00a0incluidos en ese t\u00e9rmino \u00abcorrupci\u00f3n\u00bb, \u00a0como la vanidad intelectual, la homofobia o la xenofobia, entre \u00a0otros, que deben ser igualmente perseguibles cuando gu\u00edan a un \u00a0funcionario a adoptar una decisi\u00f3n manifiestamente ilegal en \u00a0el ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0aunque se castiga el m\u00f3vil corrupto, se dejar\u00edan por \u00a0fuera otras finalidades tambi\u00e9n reprochables, lo que conduce, \u00a0bajo la vigencia del principio de legalidad, a que queden en la \u00a0impunidad conductas que vulneran el esp\u00edritu de la norma \u00a0punitiva. As\u00ed, lo que el legislador pretende, sin duda, es \u00a0castigar al servidor p\u00fablico que no act\u00faa con la \u00a0neutralidad, imparcialidad y justeza que debe a su cargo, esto es, \u00a0que se aparte de la correcta impartici\u00f3n de justicia, objetivo \u00a0que se alcanza de forma m\u00e1s adecuada si no se limita la acci\u00f3n \u00a0o conducta a un \u00fanico fin, como se viene explicando. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los anteriores t\u00e9rminos el criterio jurisprudencial unificado \u00a0en relaci\u00f3n con el prevaricato, \u00a0es que el prop\u00f3sito no tiene que ser necesariamente corrupto, \u00a0sino que puede la decisi\u00f3n judicial ser delictiva por otras \u00a0razones que le den ilicitud a la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Tradicionalmente, \u00a0esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha sostenido que en el delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n en \u00a0cuanto a la tipicidad subjetiva no se requiere demostrar el m\u00f3vil; \u00a0pero si en un caso dado se presenta como parte del problema jur\u00eddico, \u00a0ello \u201cratifica el juicio de comportamiento doloso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha expresado la Sala41 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en punto del dolo o conocimiento y voluntad de quien expidi\u00f3 \u00a0la providencia objeto de cuestionamiento, ya suficientemente tiene \u00a0decantado la Corte que en este tipo de delitos no se hace necesario \u00a0definir un m\u00f3vil especial o inter\u00e9s concreto, raz\u00f3n \u00a0por la cual se advierte desenfocado exigir la demostraci\u00f3n \u00a0concreta de uno de estos aspectos o solicitar una (in)determinada \u00a0prueba que pueda conducir a tal fin, aunque, no sobra recalcar, de \u00a0verificarse existir uno de dichos factores ello, desde luego, \u00a0ratifica el juicio de comportamiento doloso que por otras v\u00edas \u00a0se ha erigido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0varios casos, la Sala ha considerado el m\u00f3vil para admitir que \u00a0a pesar de que sea altruista no elimina el dolo en el delito de \u00a0prevaricato \u00a0por acci\u00f3n42. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026a\u00fan \u00a0trat\u00e1ndose de una prevaricaci\u00f3n con un fin \u00a0jur\u00eddicamente irrelevante o incluso noble, el delito no \u00a0desaparece. Contrario a lo que suced\u00eda en el C\u00f3digo de \u00a01936, no se requiere actualmente de ingredientes adicionales en lo \u00a0que toca con la demostraci\u00f3n del dolo en el prevaricato, por \u00a0ejemplo simpat\u00eda o animadversi\u00f3n hacia una de las \u00a0partes. S\u00f3lo es fundamental que se tenga conciencia de que el \u00a0pronunciamiento se aparta ostensiblemente del derecho, sin que \u00a0importe el motivo espec\u00edfico que el servidor p\u00fablico \u00a0tenga para actuar as\u00ed\u201d.43 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha aceptado considerar at\u00edpica \u00a0la conducta del funcionario que, pese a emitir una decisi\u00f3n \u00a0manifiestamente contraria a la ley, act\u00faa con la convicci\u00f3n \u00a0de administrar justicia44. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso subex\u00e1mine resulta palmario que en la inteligencia del \u00a0Juez (\u2026) nunca habit\u00f3 la idea de apartarse del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico sino que crey\u00f3 en todo momento \u00a0estar profiriendo una decisi\u00f3n justa, cuyo contenido es \u00a0realmente identificable al examinarla en detalle, obviamente en el \u00a0contexto procesal existente para el momento del pronunciamiento, que \u00a0es el que debe tomarse en cuenta cuando se determina la posible \u00a0ocurrencia de un il\u00edcito de prevaricato, como lo tiene dicho \u00a0la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la providencia que se le cuestiona, efectivamente, adem\u00e1s de \u00a0se\u00f1alar como fin del proceso penal \u201cla realizaci\u00f3n \u00a0de la justicia\u201d y de advertir que en desarrollo de su funci\u00f3n \u00a0como Juez no pod\u00eda \u201cescatimar\u201d ning\u00fan \u00a0esfuerzo para extractar la verdad real de los hechos puestos a su \u00a0consideraci\u00f3n, se esforz\u00f3 por entender lo que estaba \u00a0pasando en el proceso, arribando a las siguientes conclusiones: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0explicaciones del funcionario en el proceso enfatizan la percepci\u00f3n \u00a0de que su decisi\u00f3n no obedeci\u00f3 al prop\u00f3sito \u00a0consciente de contrariar la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0inter\u00e9s que lo movi\u00f3 \u2013dijo\u2014fue el de \u00a0\u201cbuscar la verdad\u201d. El problema que se plante\u00f3, \u00a0acorde con la propuesta del defensor, fue simple. Exist\u00edan \u00a0dudas fundadas sobre el verdadero valor de la m\u00e1quina de \u00a0limpieza y sin aclararlas no pod\u00eda saberse si se present\u00f3 \u00a0o no la defraudaci\u00f3n imputada al Alcalde. Cuando se pronunci\u00f3 \u00a0\u2013como lo se\u00f1al\u00f3 en la indagatoria\u2014, la \u00a0investigaci\u00f3n apuntaba a acreditar que el importador declar\u00f3 \u00a0ante las autoridades aduaneras el precio del bien por debajo del real \u00a0para evadir impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0diferencia de lo que piensa la mayor\u00eda de la Sala, consider\u00f3 \u00a0necesario precisar la postura sobre el m\u00f3vil o la intenci\u00f3n \u00a0de actuar en el sujeto agente. Por un lado, hay que reconocer que \u00a0para demostrar una conciencia de que el pronunciamiento se aparta \u00a0ostensiblemente del derecho no basta la sola contrariedad de la \u00a0decisi\u00f3n con la ley. Tambi\u00e9n es relevante, si se da en \u00a0el asunto sub j\u00fadice, el motivo que el servidor p\u00fablico \u00a0haya tenido para haberla adoptado, ya que solo determinando la \u00a0intenci\u00f3n se puede establecer si el sujeto activo afect\u00f3 \u00a0o no el bien jur\u00eddico que el legislador pretende proteger. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la invocaci\u00f3n del m\u00f3vil, fin o prop\u00f3sito \u00a0del sujeto activo del prevaricato \u00a0ha \u00a0de considerarse y examinarse como un supuesto integrador y \u00a0demostrativo del elemento subjetivo del tipo y del delito, m\u00e1s \u00a0no como un supuesto diferente y adicional a los que corresponde a las \u00a0conductas descritas en los art\u00edculos 413 y 414 del C\u00f3digo \u00a0Penal, como ya lo explic\u00f3 la Sala en el radicado 32777, en \u00a0decisi\u00f3n citada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la forma acertada de establecer si efectivamente se vulner\u00f3 \u00a0el bien de la administraci\u00f3n de justicia y por tanto la \u00a0conducta es dolosa y responsable, consiste en acreditar si la \u00a0conducta del autor estuvo dirigida a apartarse de su obligaci\u00f3n \u00a0de definir el asunto sometido a su juicio de forma recta y \u00a0equilibrada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0cualquier acto objetivo que revele la conducta del agente o \u00a0funcionario orientada a no administrar justicia demuestra la \u00a0transgresi\u00f3n del bien jur\u00eddico tutelado por el \u00a0legislador. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es irrelevante la intenci\u00f3n en el il\u00edcito de \u00a0prevaricato \u00a0por acci\u00f3n \u00a0o por \u00a0omisi\u00f3n, \u00a0su consideraci\u00f3n es necesaria dentro del plano subjetivo para \u00a0acreditar si la afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico tutelado \u00a0es dolosa (avalorado en la tipicidad) y si genera culpabilidad (dolo \u00a0valorado); reit\u00e9rese que su estimaci\u00f3n es trascedente \u00a0para definir el elemento subjetivo del tipo y del delito de \u00a0prevaricato \u00a0(seg\u00fan el momento en que deba valorarse y las circunstancias \u00a0del caso). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que resulta ineludible, ante todo, entender que la \u00a0intencionalidad del sujeto activo hace parte del elemento subjetivo \u00a0del tipo o de la reprochabilidad del il\u00edcito como tal, \u00a0aspectos que si bien son diferentes, hacen parte del juicio de \u00a0responsabilidad que debe efectuarse. Sobre la consideraci\u00f3n \u00a0del elemento subjetivo en la conducta punible de prevaricato, \u00a0se ha dicho:45 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0elemento subjetivo en el delito de prevaricato conlleva a considerar \u00a0para el autor el conocimiento de la conducta descrita por la ley \u00a0penal, su voluntad de ejecutar la acci\u00f3n que corresponde al \u00a0tipo penal y despu\u00e9s de verificar el cumplimiento de los dem\u00e1s \u00a0requisitos de la tipicidad y antijuridicidad en el campo del injusto, \u00a0se debe proceder a realizar el juicio personal de culpabilidad al \u00a0agente a partir de su capacidad de comprender y determinarse, de \u00a0obrar con conciencia de la antijuridicidad de la acci\u00f3n \u00a0realizada y la exigibilidad de la conducta que ha debido observar, \u00a0valoraci\u00f3n en la que deben examinarse todas las circunstancias \u00a0de reprochabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0examen del elemento subjetivo en la tipicidad corresponde al tipo \u00a0subjetivo que involucra el conocimiento y la voluntad en la relaci\u00f3n \u00a0entre el supuesto de hecho previsto por el legislador y el realizado \u00a0por el sujeto activo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00e1mbito de la culpabilidad para definir responsabilidad \u00a0penal la valoraci\u00f3n recae sobre la persona y sus \u00a0circunstancias. Este juicio de culpabilidad involucra el examen de la \u00a0capacidad para comprender y determinarse, de obrar con conciencia de \u00a0antijuridicidad en la acci\u00f3n realizada y la exigibilidad de un \u00a0proceder diferente que ha debido observar. La reprochabilidad en \u00a0estas condiciones solamente puede ser consecuencia de un obrar en el \u00a0que no concurran causales de exoneraci\u00f3n de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Reconozco \u00a0que el elemento subjetivo en los casos de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n \u00a0no es de f\u00e1cil demostraci\u00f3n. No obstante, constatar la \u00a0configuraci\u00f3n de este delito no es un imposible. Una cosa es \u00a0que la prueba ofrezca mayores o menores dificultades a la hora de \u00a0poder acreditar los hechos delictivos que se le imputan a una \u00a0persona; pero ese necesario conocimiento se puede advertir \u00a0perfectamente a trav\u00e9s de una investigaci\u00f3n eficaz con \u00a0la recaudaci\u00f3n de suficiente prueba indiciaria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0planteamiento que hago parte de reconocer lo inescindible de la \u00a0acci\u00f3n (sobre la cual recae el desvalor); pero el factor \u00a0intencional o reprochable permite una valoraci\u00f3n integral en \u00a0el plano subjetivo de la conducta, que constituye soporte b\u00e1sico \u00a0para brindar estabilidad y seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0mismo postulado o criterio se acogi\u00f3 en el r\u00e9gimen de \u00a0responsabilidad penal de los magistrados de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz, seg\u00fan el cual no se les puede exigir en \u00a0ning\u00fan tiempo responsabilidad por los votos y opiniones \u00a0emitidas en sus providencias judiciales, proferidas en ejercicio de \u00a0su independencia funcional, a menos que act\u00faen para favorecer \u00a0indebidamente intereses propios o ajenos. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0en el Acto \u00a0Legislativo No. 01 de 4 de abril de 2017 \u201cPor \u00a0medio del cual se crea un t\u00edtulo de disposiciones transitorias \u00a0de la Constituci\u00f3n para la terminaci\u00f3n del conflicto \u00a0armado y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera y se \u00a0dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0en el art\u00edculo 14 transitorio se regul\u00f3 el r\u00e9gimen \u00a0de los magistrados de la JEP, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0magistrados de la JEP estar\u00e1n sometidos al mismo r\u00e9gimen \u00a0especial penal previsto para los magistrados de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, as\u00ed como al r\u00e9gimen disciplinario previsto \u00a0por la ley para jueces y magistrados de las otras jurisdicciones. En \u00a0todo caso, no podr\u00e1 exig\u00edrseles en ning\u00fan tiempo \u00a0responsabilidad por los votos y opiniones emitidas en sus \u00a0providencias judiciales, proferidas en ejercicio de su independencia \u00a0funcional, sin perjuicio de la responsabilidad a la que haya lugar \u00a0por favorecer indebidamente intereses propios o ajenos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0magistrados de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz estar\u00e1n \u00a0sometidos a las causales de impedimentos definidas por la ley \u00a0procesal penal vigente. (Resalta \u00a0la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n a esa disposici\u00f3n la Corte Constitucional en \u00a0la sentencia C-674 de 2017 refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta a este art\u00edculo debe se\u00f1alarse que \u00a0durante el primer debate en la Comisi\u00f3n Primera de C\u00e1mara \u00a0se excluy\u00f3 la mera referencia al \u201ccontenido\u201d \u00a0de \u00a0las \u201cdecisiones\u201d \u00a0como \u00a0hip\u00f3tesis exceptiva en la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0penal; para, en su lugar, a\u00f1adir un precepto de contenido m\u00e1s \u00a0amplio, a saber: \u201cEn \u00a0todo caso, no podr\u00e1 exig\u00edrseles en ning\u00fan tiempo \u00a0responsabilidad por los votos y opiniones emitidas en sus \u00a0providencias judiciales, proferidas en ejercicio de su independencia \u00a0funcional, sin perjuicio de la responsabilidad a la que haya lugar \u00a0por favorecer indebidamente intereses propios o ajenos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el art\u00edculo transitorio 14 se prev\u00e9 el r\u00e9gimen \u00a0sancionatorio que se aplicar\u00e1 a los magistrados de la JEP. En \u00a0\u00e9l se les asimila a los magistrados de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, y al mismo tiempo se les confiere inviolabilidad por los \u00a0votos y opiniones emitidas en sus providencias, salvo \u00a0si se comprueba que actuaron con miras a favorecer indebidamente \u00a0intereses propios o ajenos. La \u00a0mayor parte de la norma r\u00e9plica lo previsto en los numerales \u00a065 y 66 del punto 5.1.2 del Acuerdo Final, por lo que satisface los \u00a0criterios de conexidad material y teleol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>Tan \u00a0solo no existe una menci\u00f3n expresa a la regla de \u00a0inviolabilidad, la cual se considera que suple un vac\u00edo en un \u00a0aspecto no abordado expresamente por las partes, pero que resulta \u00a0esencial para viabilizar la implementaci\u00f3n de lo pactado, pues \u00a0permite operativizar la autonom\u00eda e independencia de la JEP, \u00a0en el ejercicio de sus funciones, como soporte b\u00e1sico para \u00a0brindar estabilidad y seguridad jur\u00eddica a quienes acudan o se \u00a0sometan al componente de justicia del SIVJRNR. Por ello, a juicio de \u00a0la Corte, la norma en estudio en nada desconoce los requisitos de \u00a0conexidad que se exigen en el Acto Legislativo 01 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0en desarrollo de los debates tanto en la C\u00e1mara de \u00a0Representantes, como en el Senado, sobre el art\u00edculo referido \u00a0se sostuvo que con el mismo \u00abse \u00a0logra armonizar las necesidades de seguridad y estabilidad jur\u00eddica, \u00a0con el respeto por la institucionalidad representada en\u00a0la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb46. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se indic\u00f3 que \u00abEl \u00a0r\u00e9gimen sancionatorio de los magistrados de\u00a0la \u00a0JEP\u00a0coincide con los aplicables en el\u00a0\u00e1mbito\u00a0de \u00a0la justicia ordinaria, confirmando que su car\u00e1cter preferente \u00a0ser\u00e1 ejercido bajo el mismo control de otros jueces de\u00a0la \u00a0Rep\u00fablica. El\u00a0proyecto de acto legislativo somete a los \u00a0magistrados de\u00a0la JEP\u00a0al mismo r\u00e9gimen especial \u00a0penal previsto para los magistrados de\u00a0la Corte Suprema\u00a0de \u00a0Justicia, y al mismo r\u00e9gimen disciplinario previsto por la ley \u00a0para jueces y magistrados de otras jurisdicciones. Adicionalmente, \u00a0les ser\u00e1 aplicable las causales de impedimento definidas \u00a0actualmente por\u00a0la Ley\u00a0906 de 2004. De esta manera, al \u00a0incluir iguales est\u00e1ndares de sanci\u00f3n penal, \u00a0disciplinaria y causales de impedimentos, este proyecto de acto \u00a0legislativo asegura que las personas que se sometan a\u00a0la \u00a0JEP\u00a0contar\u00e1n con las mismas garant\u00edas de \u00a0imparcialidad, debido proceso, presunci\u00f3n de inocencia, entre \u00a0otras, con las que cuenta cualquier ciudadano colombiano\u00bb47. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, en la Ley 1957 de 6 de junio de 2019, \u00a0\u201cEstatutaria \u00a0de la Administraci\u00f3n de Justicia en la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz\u201d, \u00a0en su art\u00edculo 105, respecto del r\u00e9gimen penal de los \u00a0magistrados de la JEP, se estableci\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0estar\u00e1n sometidos al mismo r\u00e9gimen especial penal \u00a0previsto para los magistrados de las altas cortes. En todo caso, no \u00a0podr\u00e1 exig\u00edrseles en ning\u00fan tiempo \u00a0responsabilidad por los votos y opiniones emitidas en sus \u00a0providencias judiciales, proferidas en ejercicio de su independencia \u00a0funcional, sin \u00a0perjuicio de la responsabilidad a la que haya lugar por favorecer \u00a0indebidamente intereses propios o ajenos. \u00a0(Resalta la Sala) (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0citada norma la Corte Constitucional en sentencia C-080 de 2018 la \u00a0declar\u00f3 constitucional, bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0precepto establece la responsabilidad penal de los magistrados de la \u00a0JEP y del Director y fiscales de la Unidad de Investigaci\u00f3n y \u00a0Acusaciones. En lo que tiene que ver con el r\u00e9gimen penal de \u00a0los magistrados, la norma reproduce el transitorio 14 del art\u00edculo \u00a01 del Acto Legislativo 01 de 2017, con una diferencia, esta es que \u00a0mientras que el art\u00edculo constitucional se\u00f1ala que los \u00a0magistrados de la JEP est\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen \u00a0especial al que est\u00e1n sometidos los magistrados de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, el art\u00edculo 107 examinado refiere, de \u00a0manera m\u00e1s gen\u00e9rica, a los magistrados de las altas \u00a0cortes. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de la inconsistencia, la Corte no advierte ninguna dificultad \u00a0al respecto pues el r\u00e9gimen de penal aplicable para los \u00a0miembros de la Corte Suprema de Justicia es el mido del de los \u00a0miembros de las altas cortes, en general. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, igual que \u00a0los magistrados de las otras altas Cortes, son investigados y \u00a0eventualmente acusados por la C\u00e1mara de Representantes ante el \u00a0Senado de la Rep\u00fablica, de conformidad con los art\u00edculos \u00a0174 y 178.3 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, claro deviene que en el r\u00e9gimen de responsabilidad \u00a0penal de los magistrados de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la \u00a0Paz se estableci\u00f3 como conducta punible aquella dirigida a \u00a0favorecer indebidamente intereses propios o ajenos cuando dichos \u00a0funcionarios votan o emiten opiniones en sus providencias judiciales. \u00a0Es decir, que dolosamente se haya querido no impartir justicia; \u00a0prop\u00f3sito que dado el mismo supuesto de hecho origina igual \u00a0soluci\u00f3n jur\u00eddica para los dem\u00e1s funcionarios de \u00a0la Rama Judicial, entre ellos, para los magistrados de Altas Cortes, \u00a0tribunales, jueces y fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dicha raz\u00f3n no encuentro motivo alguno para diferenciar la \u00a0responsabilidad de aquellos funcionarios integrantes de esa \u00a0jurisdicci\u00f3n especial de los que conforman la justicia \u00a0ordinaria, m\u00e1xime cuando se ha se\u00f1alado que los \u00a0magistrados de la JEP est\u00e1n sometidos\u00a0\u00abal \u00a0mismo r\u00e9gimen especial penal previsto para los magistrados \u00a0de\u00a0la Corte Suprema\u00a0de Justicia\u00bb, \u00a0pero tampoco ninguna justificaci\u00f3n para diferenciar el trato \u00a0jur\u00eddico de los Magistrados de la Corte con los dem\u00e1s \u00a0funcionarios judiciales, seg\u00fan lo descrito en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, lo que se pretende es que los funcionarios respondan \u00a0penalmente cuando adoptan decisiones con el \u00e1nimo deliberado \u00a0de no aplicar el derecho y la justicia. Para ello, es indispensable \u00a0determinar cu\u00e1l fue la voluntad en la acci\u00f3n del agente \u00a0activo del tipo penal (prevaricato \u00a0por acci\u00f3n) y \u00a0as\u00ed cuando la misma obedezca a razones de odio, envidia, \u00a0corrupci\u00f3n, venganza, influencia pol\u00edtica, vanidad \u00a0intelectual, compadrazgo, racismo, xenofobia, homofobia, miedo o, en \u00a0general, cualquier otra distinta a la impartici\u00f3n de justicia, \u00a0considerada para acreditar o no el elemento subjetivo, ser\u00e1 \u00a0t\u00edpica (en su aspecto subjetivo), pues no existe duda de que \u00a0el \u00e1nimo no es administrar justicia de forma recta, lo que \u00a0sanciona el prevaricato. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, el aspecto subjetivo del tipo depender\u00e1 de \u00a0una intenci\u00f3n y voluntad concreta en la emisi\u00f3n de la \u00a0providencia o resoluci\u00f3n, o el juicio de reproche que la \u00a0conducta del autor amerite, siendo punible cuando la misma no est\u00e9 \u00a0orientada a administrar justicia en debida forma o como lo ordena la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los t\u00e9rminos referidos dej\u00f3 plasmado mi aclaraci\u00f3n \u00a0de voto. \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fl. 13. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fs. 17-32. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fl. 41. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, folio sin enumeraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fs. 75, 98, 99 y C2, fs. 135, 163, 177 y 191. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 2, fs. 197-210. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con el incremento previsto por el art\u00edculo 14 de la Ley 890 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 21 feb. 2018, rad. 51142. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 13 abr. 2016, rad. 44967. Reiterada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en CSJ AP, 31 ene. 2018, rad. 51049. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 13 dic. 2017, rad. 51173. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 5 dic. 2017, rad. 41198. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fl. 81. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fs. 77-80. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fs. 77-78. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fl. 81. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evidencia No. 14 de la fiscal\u00eda, r\u00e9cord 03:19 a 03:38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minutos. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evidencia No. 14 de la fiscal\u00eda, r\u00e9cord 04:36 a 10:03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minutos. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evidencia No. 14 de la fiscal\u00eda, r\u00e9cord 10:04 a 10:46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minutos. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evidencia No. 14 de la fiscal\u00eda, r\u00e9cord 11:01 a 18:38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minutos. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evidencia No. 14 de la fiscal\u00eda, r\u00e9cord 18:39 a 18:59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minutos. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evidencia No. 14 de la fiscal\u00eda, r\u00e9cord 19:00 a 19:03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minutos. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evidencia No. 14 de la fiscal\u00eda, r\u00e9cord 20:15 a 20:57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minutos. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fl. 94. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evidencia No. 14 de la fiscal\u00eda, r\u00e9cord 19:54 a 20:03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minutos. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evidencia No. 14 de la fiscal\u00eda, r\u00e9cord 20:04 minutos. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evidencia No. 14 de la fiscal\u00eda, r\u00e9cord 21:00 a 21:17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minutos. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evidencia No. 14 de la fiscal\u00eda, r\u00e9cord 21:55 a 34:07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minutos. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evidencia No. 14 de la fiscal\u00eda, r\u00e9cord 34:12 a 36:22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minutos. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evidencia No. 14 de la fiscal\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e9cord 40:08 a 01:05:59 minutos. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP4513, 17 oct. 2018, rad. 51885. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 25 abr. 2012, rad. 38475. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese sentido, tambi\u00e9n, CSJ SP-583-2017, 25 ene. 2017, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047586; CSJ AP, 25 may. 2005, rad. 22855. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP-14524-2016, 5 oct. 2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 46020. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evidencia No. 14 de la fiscal\u00eda, r\u00e9cord 01:06:41 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001:08:21 minutos. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 21 feb. 2018, rad. 51142. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 13 abr. 2016, rad. 44967. Reiterada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en CSJ AP, 31 ene. 2018, rad. 51049. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 13 dic. 2017, rad. 51173. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 5 dic. 2017, rad. 41198. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 23 oct. 2014, rad. 39538. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, 25 nov. 2015, rad. 46668. Aclaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de voto. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El acto legislativo 02 de 2015 fue expulsado del ordenamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico como consecuencia de la sentencia C-373 de 2016 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declar\u00f3 inexequible, entre otros, el art\u00edculo 178A de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la C.P., decisi\u00f3n que se sustent\u00f3 en criterios que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tienen nada que ver con el principio de autonom\u00eda e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0independencia de los administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 30 jun. 2010, rad. 32777. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, 31 may. 2011, rad. 34112, SP14176-2017, 11 sep. 2017, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044780 y SP, 17 jun. 2015, rad. 43390, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras, sentencia del 15 de septiembre de 2004, rad. 21543. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 3 mar. 2004, rad. 20652. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 29 may. 2019, rad. 54205. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta del Congreso No. 1161 de 20 de diciembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta No. 03 de 17 de enero de 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 SP850-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n 54760 \u00a0 Aprobado seg\u00fan Acta No. \u00a0060 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C, once (11) \u00a0de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por la \u00a0Procuradora 66 Judicial II de Asuntos Penales de Cali [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51061","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51061","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51061"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51061\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51061"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51061"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51061"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}