{"id":51060,"date":"2023-09-15T20:51:34","date_gmt":"2023-09-15T20:51:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp849-202053755\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:34","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:34","slug":"sp849-202053755","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp849-202053755\/","title":{"rendered":"SP849-2020(53755)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP849-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 53755 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado acta n\u00b0. 60) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de marzo de dos mil \u00a0veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resuelve el recurso de \u00a0casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de Jaime \u00a0Javier Caicedo Nup\u00e1n contra \u00a0la sentencia del Tribunal Superior de Neiva, que revoc\u00f3 la \u00a0dictada en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito con funciones de conocimiento de Pitalito (Huila) y conden\u00f3 \u00a0al acusado como autor del delito de acceso carnal violento en \u00a0concurso con incesto. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Se trascriben los narrados en el \u00a0fallo de segunda instancia por resultar relevantes para esta \u00a0decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Se extrae de los registros de \u00a0audio y los dem\u00e1s elementos probatorios que reposan en la \u00a0carpeta, aquellos ocurrieron el 16 de julio de 2011 seg\u00fan lo \u00a0denunciado por la se\u00f1ora Fanny [sic] \u00a0Mery Rodr\u00edguez \u00a0Jurado, cuando su hija M.J.C.R.1 \u00a0que en ese entonces contaba con apenas 12 a\u00f1os de edad, se \u00a0encontraba en la casa de su padre biol\u00f3gico JAIME JAVIER \u00a0CAICEDO NUP\u00c1N, ubicada en el barrio las Acacias de Pitalito \u00a0-H-, quien tras intimidarla con un rejo y realizarle tocamientos en \u00a0sus partes \u00edntimas, luego de quitarle las ropas y \u00e9l \u00a0desnudarse, procedi\u00f3 a accederla carnalmente.2 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de \u00a0control de garant\u00edas de Pitalito presidi\u00f3 las \u00a0audiencias preliminares del (i) 14 \u00a0de febrero de 20133, \u00a0en la que prorrog\u00f3 la orden de captura en contra de Jaime \u00a0Javier Caicedo Nup\u00e1n y, dada su \u00a0no concurrencia, dispuso librar el correspondiente edicto \u00a0emplazatorio, y (ii) 5 \u00a0de noviembre siguiente4, \u00a0cuando lo declar\u00f3 persona ausente, hall\u00f3 ajustada la \u00a0imputaci\u00f3n que le hiciera la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n como autor del concurso punible heterog\u00e9neo de \u00a0acceso carnal violento agravado e incesto, seg\u00fan los art\u00edculos \u00a0205 y 211-5 del C\u00f3digo Penal, y le impuso medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, \u00a0por lo que expidi\u00f3 la consiguiente boleta de captura. \u00a0<\/p>\n<p>2. La aprehensi\u00f3n de Jaime \u00a0Javier Caicedo Nup\u00e1n, \u00a0que tuvo lugar el \u00a019 de noviembre ulterior, se legaliz\u00f3 al d\u00eda siguiente \u00a0ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de \u00a0garant\u00edas de la localidad5. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Fiscal 26 Seccional radic\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n el 20 de enero de 20146 \u00a0y lo verbaliz\u00f3 el 17 de marzo posterior, bajo la direcci\u00f3n \u00a0del Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento \u00a0del municipio7. \u00a0<\/p>\n<p>4. La audiencia preparatoria se llev\u00f3 a cabo los \u00a0d\u00edas 10 de abril y 29 de julio de la aludida anualidad8, \u00a0y el juicio oral inici\u00f3 el 11 de septiembre ulterior9 \u00a0y finaliz\u00f3 el 5 de septiembre de 201710, \u00a0tras el anunci\u00f3 de sentido absolutorio del fallo por duda, \u00a0\u00faltimo que se profiri\u00f3 ese mismo d\u00eda11. \u00a0<\/p>\n<p>5. La defensa apel\u00f3 la determinaci\u00f3n y el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en sentencia del 29 \u00a0de junio de 2018, la revoc\u00f3 para, en su lugar, condenar a \u00a0Caicedo Nup\u00e1n, \u00a0por las conductas \u00a0punibles atribuidas, pero sin la causal de agravaci\u00f3n12, \u00a0a 172 meses de prisi\u00f3n e igual tiempo de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. Le neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0cualquier otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, a la \u00a0vez que dispuso su captura13. \u00a0<\/p>\n<p>6. El nuevo defensor recurri\u00f3 en casaci\u00f3n \u00a0y la Corte, por encontrarse ante una primera condena, admiti\u00f3 \u00a0la demanda y convoc\u00f3 a audiencia de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El censor postula dos cargos as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Primero (principal) &#8211; causal \u00a0segunda \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem trasgredi\u00f3 \u00a0el debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial de su estructura y \u00a0garant\u00eda, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 457 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, toda vez que conden\u00f3 a \u00a0su prohijado por hechos diversos a los de la acusaci\u00f3n y con \u00a0ello trasgredi\u00f3 el principio de congruencia y el derecho de \u00a0defensa (cita los c\u00e1nones 448 y 8 ejusdem \u00a0y 29 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Una vez relaciona la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0relatada por la Fiscal\u00eda en la imputaci\u00f3n, la acusaci\u00f3n \u00a0y los alegatos conclusivos, el jurista asegura que de los dos \u00a0primeros actos emerge que la fecha de los sucesos es el 16 de julio \u00a0de 2011 y, aunque en las alegaciones mencion\u00f3 solo ese mes y \u00a0luego el d\u00eda 27, al final coincidi\u00f3 con el 16 de julio. \u00a0No obstante, el Tribunal, en la p\u00e1gina 41 de las \u00a0consideraciones del fallo, modific\u00f3 la imputaci\u00f3n y \u00a0conden\u00f3 a su prohijado por los acontecimientos comprendidos \u00a0\u00abentre los cinco o seis meses anteriores al 12 de julio de \u00a02011\u00bb. Para sustentar la variaci\u00f3n, \u00a0la judicatura se remiti\u00f3 a la versi\u00f3n rendida por la \u00a0v\u00edctima ante la Comisar\u00eda de Familia, utilizada para \u00a0refrescar memoria. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la colegiatura cercen\u00f3 el \u00a0testimonio de la adolescente cuando, al final, adujo que los hechos \u00a0pasaron el 16 de junio. \u00a0<\/p>\n<p>La trascendencia del yerro reside en que la defensa \u00a0orient\u00f3 sus esfuerzos a demostrar que la menor no se \u00a0encontraba en la residencia del acusado para el 16 de julio de 2011 \u00a0(cita apartes de la intervenci\u00f3n de esa bancada en la \u00a0audiencia preparatoria). De all\u00ed que fue sorprendida por la \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo (subsidiario) \u2013 \u00a0causal tercera \u00a0<\/p>\n<p>El juez plural recay\u00f3 en un falso raciocinio, por \u00a0desconocimiento del principio l\u00f3gico de raz\u00f3n \u00a0suficiente, al apreciar los testimonios de M.J.C.R., Fanni \u00a0Meri Rodr\u00edguez Jurado (su madre), \u00a0Nancy Roc\u00edo Hurtado Calder\u00f3n \u00a0(psic\u00f3loga) y la pericial correspondiente a la valoraci\u00f3n \u00a0legal sexol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque hay persistencia en se\u00f1alar al acusado, no \u00a0se pudo confirmar la fecha del acontecer f\u00e1ctico, pues la \u00a0prueba revela que el 12 de julio de 2011 -antes de la ocurrencia de \u00a0los hechos- la v\u00edctima fue sustra\u00edda de la residencia \u00a0de su padre y entregada por miembros de la Polic\u00eda a su madre, \u00a0lo que indica que para el 16 de ese mes no era posible que su \u00a0representado cometiera el delito. \u00a0<\/p>\n<p>El argumento del ad quem, seg\u00fan \u00a0el cual lo manifestado por M.J.C.R. en relaci\u00f3n con la fecha \u00a0del abuso sexual no pasa de ser una imprecisi\u00f3n rememorativa \u00a0sin consecuencias frente a la responsabilidad del incriminado, \u00a0desconoce el postulado de raz\u00f3n suficiente, pues se sustenta \u00a0en premisas err\u00f3neas, toda vez que es desacertado sostener que \u00a0por la edad de 12 a\u00f1os, la ni\u00f1a estuviera en \u00a0incapacidad de recordar un evento con hora, d\u00eda, mes y a\u00f1o, \u00a0en tanto as\u00ed se lo dio a conocer a su madre, a la psic\u00f3loga \u00a0y al Comisario de Familia de Puerto Guzm\u00e1n y sobre ello la \u00a0Fiscal\u00eda edific\u00f3 la imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed mismo, la profesional Hurtado Calder\u00f3n \u00a0refiri\u00f3 la capacidad de memoria y sanidad de los sentidos de \u00a0la adolescente. \u00a0<\/p>\n<p>Al juicio se llevaron los testimonios del investigador \u00a0Wilson Guti\u00e9rrez D\u00edaz \u00a0y del subintendente Andrey Alfonso Polo Oviedo, \u00a0as\u00ed como la copia del folio del libro de poblaci\u00f3n de \u00a0la Subestaci\u00f3n de Polic\u00eda de Bruselas que demostraron \u00a0que, para el 16 de julio de 2011, M.J.C.R. no estaba en casa del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>La condena del Tribunal, por hechos distintos, infringe \u00a0el principio de congruencia y el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto, como lo adujo la colegiatura, que la \u00a0entrevista del 29 de julio de 2011, ante el Comisario de Familia, y \u00a0la declaraci\u00f3n de Fanni Meri Rodr\u00edguez \u00a0Jurado confirmen las circunstancias de tiempo, \u00a0modo y lugar, pues existen contradicciones frente a la violencia \u00a0ejercida, las clases de la adolescente y la llegada con aliento \u00a0alcoh\u00f3lico de Caicedo Nup\u00e1n \u00a0el d\u00eda de los sucesos. \u00a0<\/p>\n<p>El sentenciador err\u00f3 al considerar que la \u00a0existencia del hecho y la responsabilidad del procesado se \u00a0acreditaron con lo depuesto por Fanni Meri \u00a0Rodr\u00edguez Jurado y \u00a0Nancy Roc\u00edo Hurtado \u00a0Calder\u00f3n porque la primera es testigo de \u00a0o\u00eddas y a la segunda solo le constan los hallazgos \u00a0profesionales relativos a la veracidad o confiabilidad de la \u00a0narraci\u00f3n. Tampoco el fallador podr\u00eda considerar a la \u00a0\u00faltima como prueba directa porque no abord\u00f3 su an\u00e1lisis \u00a0bajo el tamiz de una pericia, seg\u00fan el art\u00edculo 240 del \u00a0estatuto adjetivo penal, en tanto carec\u00eda de idoneidad \u00a0suficiente para emitir un concepto, dada su escasa experiencia y la \u00a0ausencia de fundamentos cient\u00edficos o t\u00e9cnicos de su \u00a0conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El principio l\u00f3gico de raz\u00f3n suficiente \u00a0fue violentado cuando el juez plural tuvo como prueba directa la \u00a0valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal sexol\u00f3gica, pues en ella \u00a0se da cuenta de un acceso carnal, lo que no ha negado la defensa, \u00a0pero no acredita que el procesado fuese el autor. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el fallador err\u00f3 al descartar el \u00a0resentimiento previo de la v\u00edctima hacia su agresor, el cual \u00a0se infiere f\u00e1cilmente de los testimonios de ella y de su madre \u00a0(trascribe apartes), tanto as\u00ed que en el prove\u00eddo \u00a0consign\u00f3 el temor, rechazo y sentimiento de odio frente al \u00a0progenitor. Esa animosidad afecta la credibilidad de M.J.C.R. y en \u00a0nada incide que no lo hubiese expresado a la psic\u00f3loga, en \u00a0cuanto no fue indagada al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de proponer c\u00f3mo se habr\u00eda abordado \u00a0el problema jur\u00eddico de no haber reca\u00eddo el Tribunal en \u00a0el falso raciocinio, asevera que las observaciones expuestas ponen en \u00a0duda la responsabilidad del acusado, la cual, en aplicaci\u00f3n \u00a0del principio in dubio pro reo, \u00a0debe ser resuelta en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita a la Sala casar la sentencia y proceder de la \u00a0siguiente manera: por raz\u00f3n del primer cargo, declarar la \u00a0nulidad de lo actuado a partir del auto del 3 de julio de 2018, en el \u00a0que se convoc\u00f3 a lectura de fallo, incluyendo \u00e9ste, con \u00a0el fin de que se profiera nueva determinaci\u00f3n que respete el \u00a0postulado de consonancia o decida sobre lo ocurrido el 16 de julio de \u00a02011; y, por la prosperidad del segundo, emitir una de car\u00e1cter \u00a0absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA DE SUSTENTACI\u00d3N14 \u00a0<\/p>\n<p>1. El defensor \u00a0reiter\u00f3 los cargos expuestos en su libelo. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Fiscal Tercera Delegada \u00a0para la Casaci\u00f3n Penal reclam\u00f3 \u00a0no casar la providencia por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La primera censura. Es cierto \u00a0que se acus\u00f3 por hechos ocurridos el 16 de julio, pero durante \u00a0toda la actuaci\u00f3n se dej\u00f3 claro que aquellos \u00a0acontecieron antes de que la menor fuera sacada de la casa del \u00a0acusado. Por ello, no se trasgredi\u00f3 la congruencia, en tanto \u00a0dicho apotegma protege el derecho de defensa y la bancada que \u00a0represent\u00f3 los intereses de Caicedo \u00a0Nup\u00e1n tuvo la oportunidad de \u00a0controvertir, probar y alegar todo lo relacionado con la \u00e9poca \u00a0en que sobrevino el abuso. Es as\u00ed como sab\u00eda que la \u00a0fecha era errada porque, para la data indicada por M.J.R.C., \u00e9sta \u00a0no estaba en la vivienda de su progenitor, y, adem\u00e1s, la \u00a0adolescente no solo habl\u00f3 de ese d\u00eda como probable, \u00a0sino de un lapso de tiempo determinado. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque existi\u00f3 una imprecisi\u00f3n respecto de \u00a0la fecha de ejecuci\u00f3n de la conducta, el n\u00facleo f\u00e1ctico \u00a0se mantuvo inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo cargo. El \u00a0testimonio de la v\u00edctima debe ser examinado en conjunto con el \u00a0resto de elementos probatorios. En ese orden, la ni\u00f1a es \u00a0cre\u00edble y no se le puede exigir una rigurosa uniformidad, pues \u00a0en el juicio, por ejemplo, no record\u00f3 el a\u00f1o de su \u00a0nacimiento. Es evidente su miedo y lo traum\u00e1tico que le \u00a0resulta el episodio, tanto que no pudo describirlo exactamente. Es \u00a0imposible asimilar la fecha con el agresor, y la falta de recordaci\u00f3n \u00a0de aquella no permea al autor. \u00a0<\/p>\n<p>Hay prueba directa del comportamiento de M.J.C.R., pues \u00a0la progenitora narr\u00f3 que la vio triste y abstra\u00edda y se \u00a0acredit\u00f3 que estuvo internada en una cl\u00ednica de salud \u00a0mental. \u00a0<\/p>\n<p>No se ve el inter\u00e9s mendaz de madre e hija, \u00a0m\u00e1xime porque cuando \u00e9sta rinde testimonio aqu\u00e9lla \u00a0ya hab\u00eda muerto, lo que descarta alguna presi\u00f3n o \u00a0alienaci\u00f3n parental, \u00a0<\/p>\n<p>3. La Procuradora Segunda \u00a0Delegada para la Casaci\u00f3n Penal \u00a0considera que las cr\u00edticas est\u00e1n \u00a0llamadas a prosperar por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo. El ad \u00a0quem vulner\u00f3 el principio de \u00a0congruencia porque se apart\u00f3 de los hechos que f\u00e1cticamente \u00a0fueron descritos tanto en la imputaci\u00f3n como en la acusaci\u00f3n. \u00a0La Fiscal\u00eda adujo que acontecieron el 16 de julio de 2011 y el \u00a0fallador, desatendiendo que M.J.C.R. corrobor\u00f3 esa data, \u00a0conden\u00f3 por lo sucedido en periodo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>En el libro de anotaciones de la Subestaci\u00f3n de \u00a0Polic\u00eda Bruselas aparece que Fanni Meri \u00a0Rodr\u00edguez Jurado, el 12 de julio de 2011, \u00a0pidi\u00f3 compa\u00f1\u00eda para ir hasta la residencia del \u00a0acusado y llevarse a su hija. \u00a0<\/p>\n<p>El abuso acaeci\u00f3 el 16 de julio de 2011 y todas \u00a0las pruebas se enfocaron a esa fecha, tal como se evidencia con el \u00a0testimonio de Marcorina Liliana Bermeo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo. El ad \u00a0quem dio por probados hechos que no fueron \u00a0objeto de debate dentro del juicio oral, pues si bien admiti\u00f3 \u00a0que el acceso carnal pudo pasar el 16 de julio, sostuvo que se \u00a0perpetr\u00f3 cinco o seis meses antes. \u00a0<\/p>\n<p>El testimonio de la menor no ofrece credibilidad porque \u00a0no record\u00f3 muchos detalles, y al juicio acudieron sus dos \u00a0hermanastras, quienes narraron que ella les cont\u00f3 en alguna \u00a0oportunidad que a los 9 a\u00f1os fue violada por su abuelo y su \u00a0t\u00edo; y en el informe m\u00e9dico forense aparece que hay \u00a0desfloraci\u00f3n antigua. Por ello, la colegiatura tergivers\u00f3 \u00a0lo dicho por M.J.C.R. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Garant\u00eda de doble conformidad y el asunto a \u00a0resolver por la Sala \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que Jaime \u00a0Javier Caicedo Nup\u00e1n fue \u00a0condenado por primera vez en segunda instancia, la Corte garantizar\u00e1, \u00a0en el marco del recurso de casaci\u00f3n, su derecho a la doble \u00a0conformidad y decidir\u00e1, alejada de toda t\u00e9cnica, sobre \u00a0los reproches planteados por su apoderado judicial, que en esencia se \u00a0contraen a determinar si el Tribunal (i) \u00a0violent\u00f3 el principio de congruencia \u00a0y\/o (ii) recay\u00f3 \u00a0en alg\u00fan yerro al momento de apreciar las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en aras de dar prevalencia a la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia, iniciar\u00e1 por estudiar el relacionado con la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, en tanto va orientado a lograr la \u00a0absoluci\u00f3n del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el segundo cargo, el recurrente \u00a0cuestiona al ad \u00a0quem \u00a0porque, al apreciar las pruebas, desconoci\u00f3 el principio de \u00a0raz\u00f3n suficiente y conden\u00f3 pese a que la duda no pudo \u00a0ser disipada. En concreto, controvierte la valoraci\u00f3n hecha a \u00a0los testimonios de la menor \u00a0M.J.C.R. y de su madre, Fanni Meri Rodr\u00edguez \u00a0Jurado, en tanto -en su parecer- la judicatura \u00a0dej\u00f3 de lado las ostensibles contradicciones en las que \u00a0recayeron; y critica el alcance que el fallador le dio al dictamen \u00a0psicol\u00f3gico elaborado por Nancy Roc\u00edo \u00a0Hurtado Calder\u00f3n \u00a0y a la valoraci\u00f3n sexol\u00f3gica practicada a la \u00a0adolescente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para mayor ilustraci\u00f3n, la Sala har\u00e1 \u00a0una breve s\u00edntesis de lo resuelto por los juzgadores. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La \u00a0absoluci\u00f3n declarada en primera instancia descans\u00f3 en \u00a0que las pruebas practicadas no arrojaron la certeza necesaria para \u00a0condenar y la duda que emerge debe ser resuelta a favor del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la falladora, existe \u00a0incertidumbre respecto de la fecha de ocurrencia del abuso, pues la \u00a0menor M.J.C.R. se\u00f1al\u00f3 en sus versiones preliminares que \u00a0fue el 16 de julio de 2011, pero en el juicio refiri\u00f3 al a\u00f1o \u00a02012; as\u00ed mismo, mientras Fanni \u00a0Meri Rodr\u00edguez Jurado (madre) asever\u00f3 \u00a0que ese d\u00eda era un martes, el calendario ense\u00f1a que era \u00a0un s\u00e1bado. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la funcionaria consider\u00f3 \u00a0la posibilidad de que el acceso carnal hubiese ocurrido en periodo \u00a0anterior al aducido por la Fiscal\u00eda, las diversas y \u00a0sustanciales inconsistencias halladas en los testimonios de M.J.C.R. \u00a0y Fanni Meri Rodr\u00edguez Jurado, \u00a0tanto individualmente examinados, como de cara a los dem\u00e1s \u00a0medios suasorios, le impidieron emitir una condena. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Para el Tribunal, por el contrario, la \u00a0responsabilidad del acusado qued\u00f3 plenamente demostrada por lo \u00a0siguiente: (i) M.J.C.R. \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 directamente como la persona que la agredi\u00f3 \u00a0sexualmente, describi\u00f3 las circunstancias f\u00e1cticas del \u00a0suceso, no se comprob\u00f3 resentimiento de su parte hacia el \u00a0acriminado y las imprecisiones de su disertaci\u00f3n obedecen a la \u00a0edad; (ii) la \u00a0sindicaci\u00f3n de la adolescente fue respaldada por Fanni \u00a0Meri Rodr\u00edguez Jurado y la psic\u00f3loga \u00a0Nancy Roc\u00edo Hurtado Calder\u00f3n, \u00a0quienes no son prueba de referencia; (iii) los \u00a0relatos anteriores son consistentes con el informe sexol\u00f3gico \u00a0introducido por el doctor Jorge Luis Chavarro \u00a0Mar\u00edn, espec\u00edficamente con el \u00a0contenido de la anamnesis, y (iv) lo \u00a0depuesto por Marcorina Liliana Bermeo Molano, \u00a0Yuliana Macarena y Liliana \u00a0Isabel Narv\u00e1ez Bermeo no refutan la \u00a0sindicaci\u00f3n realizada por la v\u00edctima, al tiempo que sus \u00a0dichos contienen contradicciones. \u00a0<\/p>\n<p>4. Antes de entrar a examinar si existi\u00f3 o no \u00a0alguna falencia judicial en la valoraci\u00f3n probatoria, la Sala \u00a0recordar\u00e1, brevemente, su jurisprudencia relacionada con el \u00a0car\u00e1cter del dictamen psicol\u00f3gico y el testimonio del \u00a0menor v\u00edctima de delitos sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el \u00a0dictamen psicol\u00f3gico no \u00a0constituye prueba directa del abuso o del acto sexual en s\u00ed \u00a0mismo y, aunque podr\u00eda tener tal aptitud respecto de algunos \u00a0s\u00edntomas del examinado, como el del \u201cs\u00edndrome \u00a0del ni\u00f1o abusado\u201d, ello tendr\u00e1 \u00a0lugar siempre y cuando aqu\u00e9l re\u00fana determinadas \u00a0condiciones. As\u00ed lo explic\u00f3 en la sentencia CSJ \u00a0SP2709-2018, rad. 50637: \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito de los dict\u00e1menes emitidos \u00a0por los psic\u00f3logos, debe precisarse lo siguiente: (i) si se \u00a0pretende introducir como prueba de referencia una declaraci\u00f3n \u00a0rendida por fuera del juicio oral, es posible que la demostraci\u00f3n \u00a0de la existencia y el contenido de la misma puedan demostrarse a \u00a0trav\u00e9s del experto, esto es, el perito puede constituir el \u00a0\u201cveh\u00edculo\u201d para llevar la declaraci\u00f3n al \u00a0juicio (CSJAP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153); (ii) si, por ejemplo, el \u00a0psic\u00f3logo, en ejercicio de su funci\u00f3n, percibe s\u00edntomas \u00a0en el paciente, a partir de los cuales pueda dictaminar la presencia \u00a0del \u201cs\u00edndrome del ni\u00f1o abusado\u201d, ser\u00e1 \u00a0testigo directo de esos s\u00edntomas, de la misma manera como el \u00a0m\u00e9dico legista puede presenciar las huellas de violencia \u00a0f\u00edsica; y (iii) a la luz del ejemplo anterior, si el perito \u00a0dictamina sobre la presencia del referido s\u00edndrome, su opini\u00f3n \u00a0se refiere, sin duda, a un hecho indicador de que el abuso pudo haber \u00a0ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden ideas, cuando las partes y\/o el Juez \u00a0aducen que el perito psic\u00f3logo (o cualquier otro experto) es \u00a0\u201ctestigo directo\u201d, \u00a0tienen la obligaci\u00f3n de precisar cu\u00e1l es el hecho o el \u00a0dato percibido en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 402 de la \u00a0Ley 906 de 2004. Esto es necesario para dotar de racionalidad el \u00a0alegato o la decisi\u00f3n y para permitir mayor control a las \u00a0conclusiones en el \u00e1mbito judicial. As\u00ed, por ejemplo: \u00a0(i) si el experto limit\u00f3 su intervenci\u00f3n a la pr\u00e1ctica \u00a0de una entrevista a un menor, ser\u00e1 testigo de la existencia y \u00a0contenido de la misma, as\u00ed como de las circunstancias que la \u00a0rodearon15; \u00a0(ii) si durante esa diligencia percibi\u00f3 s\u00edntomas a \u00a0partir de los cuales pueda emitirse una opini\u00f3n sobre la \u00a0existencia del \u201cs\u00edndrome del ni\u00f1o abusado\u201d \u00a0o cualquier otro efecto psicol\u00f3gico relevante para la soluci\u00f3n \u00a0del caso, se debe indicar con precisi\u00f3n ese aspecto de la base \u00a0f\u00e1ctica y, obviamente, la misma debe explicarse a la luz de \u00a0una base \u201ct\u00e9cnico-cient\u00edfica\u201d \u00a0suficientemente decantada, seg\u00fan se indic\u00f3 en \u00a0precedencia; (iii) en el evento de que el perito se haya basado en \u00a0otra informaci\u00f3n para estructurar la base f\u00e1ctica de la \u00a0opini\u00f3n, la misma debe ser adecuadamente explicada, sin \u00a0perjuicio de la obligaci\u00f3n de descubrirla oportunamente; \u00a0etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Cuando se trata \u00a0de delitos sexuales perpetrados sobre menores de edad, la Corte ha \u00a0hecho \u00e9nfasis en la necesidad de examinar su testimonio de \u00a0manera sosegada y ponderada bajo el tamiz de la sana cr\u00edtica, \u00a0atendiendo no solo lo depuesto en juicio, sino ello en conjunto con \u00a0sus declaraciones anteriores, debidamente incorporadas al debate oral \u00a0a trav\u00e9s de los mecanismos de impugnaci\u00f3n de \u00a0credibilidad o refrescamiento de memoria, o, incluso, frente a \u00a0aquellas que solo tengan el car\u00e1cter de referencia, a efectos \u00a0de determinar su credibilidad (cfr. \u00a0CSJ SP4329-2019, \u00a0rad. 50825; CSJ SP791-2019, rad. 47140; CSJ \u00a0SP2709-2018, rad. \u00a050637 y CSJ SP14844-2015, rad. 44056). \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, ser\u00e1 \u00a0necesario constatar una serie de caracter\u00edsticas en su \u00a0narraci\u00f3n, referidas a la manera en que describe y ofrece los \u00a0detalles del abuso, la forma en que representa el contexto en el que \u00a0se produjo y las eventuales contradicciones o vac\u00edos que \u00a0contenga su relato. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Sala ha se\u00f1alado \u00a0que, en esa labor judicial, no se puede dejar de lado que, cuando el \u00a0testigo agrega o precisa algunos aspectos puntuales relacionados con \u00a0el acontecer delictual, ello por \u00a0s\u00ed solo no torna inveros\u00edmil o mentirosa su declaraci\u00f3n \u00a0ni \u00abpuede \u00a0equivaler a la falta de veracidad, pues ello encontrar\u00eda una \u00a0primera explicaci\u00f3n en el paso del tiempo, \u00e1mbito \u00a0propicio para rememorar u olvidar un hecho\u00bb (cfr. \u00a0CSJ SP16905-2016, \u00a0rad. 44312). De cualquier manera, es imperioso tener en cuenta que \u00a0los aspectos que se dejen de contar o que se a\u00f1adan no sean \u00a0trascendentes y se restrinjan tan solo a detalles, no al hecho en s\u00ed \u00a0mismo, porque, de ser as\u00ed, su credibilidad estar\u00e1 \u00a0socavada. \u00a0<\/p>\n<p>5. Revisados los registros de las audiencias, se tiene \u00a0que, como bien lo destac\u00f3 la colegiatura, M.J.C.R. afirm\u00f3, \u00a0tanto en juicio como en las entrevistas rendidas ante la Comisar\u00eda \u00a0de Familia de Puerto Guzm\u00e1n (Putumayo) -\u00e9sta \u00a0debidamente incorporada al debate cuando la defensa la utiliz\u00f3 \u00a0en su totalidad, durante el contrainterrogatorio, para refrescar \u00a0memoria- y la psic\u00f3loga de ese municipio \u00a0-introducida por la \u00a0profesional que la practic\u00f3-, que su padre \u00a0la accedi\u00f3 carnalmente en una sola ocasi\u00f3n y que ello \u00a0ocurri\u00f3 en la casa de Bruselas donde \u00e9l viv\u00eda \u00a0con Marcorina (su madrastra) \u00a0y las hijas de \u00e9sta, justo cuando se qued\u00f3 sola. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a la coherencia que puede predicarse en punto de \u00a0qui\u00e9n fue el autor del vejamen, d\u00f3nde ocurri\u00f3 el \u00a0mismo y la ausencia, para esos instantes, de los restantes miembros \u00a0de la familia, para la Corte existen t\u00f3picos en la declaraci\u00f3n \u00a0de la menor que se revelan claramente enfrentados y otros que, \u00a0mirados en conjunto con las dem\u00e1s pruebas, resultan \u00a0discordantes. \u00a0<\/p>\n<p>6. Las disonancias en la versi\u00f3n de M.J.C.R. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Frente a la fecha del acontecer \u00a0f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>En sus versiones anteriores indic\u00f3 que el abuso \u00a0sexual ocurri\u00f3 el 16 de julio de 2011, pero, en el juicio, \u00a0pese a que al finalizar su intervenci\u00f3n -una \u00a0vez le\u00eddo el contenido de su versi\u00f3n anterior-, adujo: \u00a0\u00ab16 de junio, como que era\u00bb16, \u00a0lo ubic\u00f3 tajantemente en el a\u00f1o 201217, \u00a0sin especificar mes y d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed vale la pena acotar que para ese 16 de julio \u00a0de 2011 la menor ya no se encontraba bajo el cuidado de su \u00a0progenitor, pues -lo reconoci\u00f3 el Tribunal- el 12 de ese mes y \u00a0a\u00f1o la madre de la adolescente, Fanni Meri \u00a0Rodr\u00edguez Jurado, acudi\u00f3 al \u00a0Corregimiento de Bruselas y, con mediaci\u00f3n de la polic\u00eda, \u00a0se la llev\u00f3 del lugar. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Las condiciones espaciales del episodio. \u00a0<\/p>\n<p>La ni\u00f1a adujo en juicio que la \u00abviolaci\u00f3n\u00bb \u00a0sucedi\u00f3 en un cuarto oscuro18, \u00a0pero, en las entrevistas anteriores, no dio cuenta de ese pormenor, \u00a0\u00fanicamente se\u00f1al\u00f3 que fue a las 9 de la noche. \u00a0<\/p>\n<p>Puede ocurrir, como lo adujo el juez plural, que la edad \u00a0de la v\u00edctima -12 \u00a0a\u00f1os para la \u00e9poca de los sucesos narrados por ella- \u00a0la hubiese llevado a suministrar inicialmente una fecha que en el \u00a0juicio no record\u00f3, pero tal raciocinio podr\u00eda tener \u00a0cabida frente al d\u00eda y hasta el mes, no as\u00ed para el \u00a0a\u00f1o, m\u00e1xime cuando la data exacta s\u00ed fue \u00a0suministrada por la adolescente a su madre, al Comisario de Familia y \u00a0a la psic\u00f3loga de Puerto Guzm\u00e1n, y esos hechos impactan \u00a0de manera determinante en la memoria de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, resulta extra\u00f1o que, pasados m\u00e1s \u00a0de cuatro a\u00f1os de los sucesos, M.J.C.R. recordara en juicio \u00a0una espec\u00edfica cualidad del lugar del vejamen, como fue el \u00a0cuarto oscuro, al cual no hizo rese\u00f1a alguna en sus salidas \u00a0iniciales. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda arg\u00fcirse, en favor de la adolescente, \u00a0quien en c\u00e1mara Gesell tambi\u00e9n olvid\u00f3 el a\u00f1o \u00a0de su nacimiento, que su memoria es escasa o que no quiso ofrecer m\u00e1s \u00a0detalles de esa triste recordaci\u00f3n, pero lo cierto es que son \u00a0fragmentos que generan perplejidad a su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Frente a la amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>Una circunstancia sustancial, que seguramente motiv\u00f3 \u00a0a la Fiscal\u00eda para imputar el delito previsto en el art\u00edculo \u00a0205 y no el del 208 del C\u00f3digo Penal, es la actitud que tuvo \u00a0el agresor en el momento del abuso sexual. No obstante, mientras en \u00a0las entrevistas M.J.C.R. cont\u00f3 que su padre la amenaz\u00f3 \u00a0con pegarle con un rejo si \u00a0no se dejaba tocar y describi\u00f3 que la cogi\u00f3 \u00a0bruscamente, la tir\u00f3 al piso y luego le advirti\u00f3 que no \u00a0le comentara a nadie, en el juicio neg\u00f3 alguna presi\u00f3n, \u00a0golpe o palabra manifestada por su progenitor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la Comisar\u00eda de Familia19 \u00a0narr\u00f3: \u00abesa noche lleg\u00f3 mi \u00a0pap\u00e1 a la casa con un rejo de tres patas dici\u00e9ndome que \u00a0me dejara tocar o que si no me pegaba con el rejo (\u2026) \u00a0me dijo que no le comentara a nadie\u00bb20. \u00a0M\u00e1s adelante, al responder el \u00a0cuestionamiento relativo a la manera como el indiciado ejerci\u00f3 \u00a0violencia en su contra, respondi\u00f3: \u00abme \u00a0atemoriz\u00f3 con un rejo de tres patas y me cogi\u00f3 \u00a0bruscamente de las manos tir\u00e1ndome al suelo\u00bb21. \u00a0<\/p>\n<p>En c\u00e1mara Gesell, ante la pregunta de la Fiscal\u00eda \u00a0en punto de si su padre le dijo algo cuando la accedi\u00f3, \u00a0respondi\u00f3: \u00abnada, callado\u00bb22; \u00a0luego, el delegado la inquiri\u00f3 si \u00a0aqu\u00e9l la amenaz\u00f3 para abusar de ella y contest\u00f3: \u00a0\u00abno\u00bb23. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En el tema relativo a su condici\u00f3n de \u00a0estudiante durante la \u00e9poca de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>M.J.C.R. expres\u00f3, ante la Comisar\u00eda de \u00a0Familia, que para ese periodo se encontraba cursando quinto de \u00a0primaria en el Instituto Educativo \u00abJos\u00e9 \u00a0Ustacio (sic) Rivera del Corregimiento de Brucelas (sic)\u00bb24 \u00a0-dato que ratific\u00f3 \u00a0Fanni Meri Rodr\u00edguez Jurado25 \u00a0y se corrobor\u00f3 con la constancia expedida por el rector de la \u00a0Instituci\u00f3n Jos\u00e9 Eustasio Rivera\u201d26-, \u00a0pero en el juicio lo neg\u00f327. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. La raz\u00f3n por la cual su madre fue a buscarla \u00a0a Bruselas -recu\u00e9rdese que en el proceso se demostr\u00f3 \u00a0que el 12 de julio de 2011 Fanni Meri Rodr\u00edguez \u00a0Jurado se present\u00f3 en el aludido \u00a0corregimiento y se llev\u00f3 a M.J.C.R.-. \u00a0<\/p>\n<p>La ni\u00f1a no fue uniforme en el juicio, pues \u00a0inicialmente asever\u00f3 que su progenitora arrib\u00f3 con los \u00a0gendarmes porque su pap\u00e1 no la dejaba ir con ella28, \u00a0y, m\u00e1s adelante, revel\u00f3 que la polic\u00eda lleg\u00f3 \u00a0porque \u00absab\u00eda que le hab\u00eda \u00a0hecho eso\u00bb29. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, tales motivos discrepan de lo revelado en \u00a0juicio por Fanni Meri Rodr\u00edguez Jurado, \u00a0quien manifest\u00f3 que fue a Bruselas debido \u00a0a que la ni\u00f1a estaba \u00ababurrida\u00bb30 \u00a0porque el pap\u00e1 \u00abmanten\u00eda \u00a0meti\u00e9ndole juete\u00bb31; \u00a0y que s\u00f3lo se enter\u00f3 del acceso \u00a0carnal luego de ese viaje, despu\u00e9s de que regresara con la \u00a0menor a su casa en Puerto Guzm\u00e1n (Putumayo), en concreto, el \u00a027 de julio de 201132. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. La permanencia de M.J.C.R., en el a\u00f1o 2013, \u00a0en la vivienda del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En el juicio, la adolescente adujo que, pasados los \u00a0sucesos del 2011, no volvi\u00f3 ni a Bruselas33 \u00a0ni a ver a su padre34, \u00a0empero, el investigador Wilson Guti\u00e9rrez \u00a0D\u00edaz aport\u00f3 constancia de la \u00a0Instituci\u00f3n Educativa Jos\u00e9 Eustasio Rivera de Bruselas, \u00a0en la que figura que, desde el 13 de enero de \u00a02013 hasta el 14 de octubre de esa anualidad, \u00a0M.J.C.R. curs\u00f3 de nuevo el grado quinto35. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, sobre su estad\u00eda para ese tiempo en la \u00a0casa de Caicedo Nup\u00e1n, \u00a0dieron cuenta Marcorina Liliana Bermeo Molano \u00a0y sus hijas Yuliana Macarena \u00a0y Liliana Isabel Narv\u00e1ez Bermeo. \u00a0<\/p>\n<p>7. Los testimonios de descargo. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Para el Tribunal, las declaraciones de Marcorina \u00a0Liliana Bermeo Molano y sus hijas Yuliana \u00a0Macarena y Liliana Isabel \u00a0Narv\u00e1ez Bermeo (compa\u00f1era \u00a0sentimental para la \u00e9poca e hijastras del incriminado, \u00a0respectivamente) carecen de fuerza porque se rindieron \u00abbajo \u00a0un mismo libreto36 \u00a0y con \u00a0el prop\u00f3sito de favorecer al acusado, pues presentan \u00a0contradicciones. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esa afirmaci\u00f3n qued\u00f3 hu\u00e9rfana \u00a0de sustento, en cuanto en el fallo no se revel\u00f3 c\u00f3mo se \u00a0vislumbr\u00f3 el deseo de beneficiar al enjuiciado, cu\u00e1les \u00a0fueron las respuestas preparadas y menos en qu\u00e9 radic\u00f3 \u00a0la refutaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Contrario a lo expresado por la judicatura, la \u00a0Corte no evidencia discordancias en sus relatos y \u00a0menos que siguieran un guion, \u00a0pues de manera espont\u00e1nea y sin acartonamientos expusieron los \u00a0detalles que cada una record\u00f3 en torno a la \u00e9poca en \u00a0que compartieron en Bruselas con M.J.C.R., durante los a\u00f1os \u00a02011 y 2013; incluso, Yuliana Macarena dilucid\u00f3 \u00a0que solo estuvo en el inmueble poco menos de un a\u00f1o en el \u00a02013. \u00a0<\/p>\n<p>Marcorina Liliana y Liliana \u00a0Isabel manifestaron, con \u00a0naturalidad y sin prevenci\u00f3n, que M.J.C.R. nunca se qued\u00f3 \u00a0sola en casa, que estudi\u00f3 en la escuela con Liliana \u00a0Isabel, en jornada de 8 a.m. \u00a0a 3 p.m y, adem\u00e1s, que esta \u00faltima \u00a0s\u00ed permaneci\u00f3 a solas con el \u00a0acusado, pero nunca \u00abpas\u00f3 nada\u00bb37. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no percibe inter\u00e9s en favorecer al \u00a0procesado, m\u00e1xime cuando, para la fecha en que acudieron al \u00a0juicio, Marcorina Liliana ya \u00a0ten\u00eda una nueva pareja sentimental -el que, seg\u00fan \u00a0adujo, llevaba con ella 9 o 10 meses38-. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. El juez plural tach\u00f3 de contradictorio el \u00a0testimonio de Liliana Isabel, \u00a0bajo el argumento que, mientras ella narr\u00f3 que M.J.C.R. le \u00a0cont\u00f3 que fue violada por su abuelo y por su t\u00edo \u00a0materno, M.J.C.R. no dio cuenta de ello en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed es clara la falencia en el razonamiento del \u00a0sentenciador porque, del hecho que M.J.C.R. dejara de mencionar ese \u00a0episodio en juicio, no es viable concluir que Liliana \u00a0Isabel mintiera. Bien pudo suceder que el \u00a0silencio de la primera obedeciera a que sobre ese aspecto no fue \u00a0indagada, como en efecto se constat\u00f3 con el registro de la \u00a0sesi\u00f3n respectiva. Por manera que la ant\u00edtesis revelada \u00a0por el Tribunal no se configura. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Por ende, si bien los testimonios precedentes no \u00a0tienen la fuerza suasoria para contradecir el se\u00f1alamiento \u00a0hecho por M.J.C.R., s\u00ed permean seriamente la credibilidad de \u00a0su testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>8. El Tribunal sostuvo que el relato de M.J.C.R. fue \u00a0corroborado por su madre, Fanni Meri Rodr\u00edguez \u00a0Jurado, y por la psic\u00f3loga, \u00a0Nancy Roc\u00edo Hurtado Calder\u00f3n, quienes, \u00a0indic\u00f3, \u00abno constituyen prueba de \u00a0referencia\u00bb39. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Para iniciar, ha de decirse que err\u00f3 el \u00a0fallador en sus apreciaciones porque la progenitora y la profesional \u00a0no son prueba directa del hecho en s\u00ed \u00a0mismo considerado (el acceso), toda vez que frente a \u00e9l solo \u00a0refirieron lo que la menor les cont\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Ahora, bien podr\u00edan tener tal connotaci\u00f3n \u00a0de cara a los comportamientos observados en la menor, los que, \u00a0eventualmente, pudieran corroborar su narraci\u00f3n, pero la Sala \u00a0no verifica tal confirmaci\u00f3n, entre otras cosas, por lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1. El testimonio de \u00a0Fanni Meri Rodr\u00edguez Jurado. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1.1. Afirm\u00f3 que la noche del acceso carnal, \u00a0el acusado lleg\u00f3 a la casa medio tomado y oliendo a cerveza40, \u00a0sin embargo, M.J.C.R., en el juicio, no dio cuenta de tales vestigios \u00a0de alcohol y, ante el Comisario de Familia, los neg\u00f3 \u00a0rotundamente, al indicar: \u00abno ten\u00eda \u00a0tufo de haber ingerido licor\u00bb41. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1.2. Asever\u00f3 \u00a0que el procesado, para lograr sus prop\u00f3sitos, se le pas\u00f3 \u00a0a la cama a M.J.C.R., pero esta \u00faltima, ante el Comisario de \u00a0Familia, expres\u00f3 que la tir\u00f3 al piso y all\u00ed \u00a0logr\u00f3 su cometido42. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1.3. Afirm\u00f3 \u00a0que cuando llev\u00f3 a su hija al m\u00e9dico, despu\u00e9s de \u00a0que el 28 de julio de 2011 le contara sobre el abuso, le vio un \u00a0nacido, \u00abtremendo chupo\u00bb43, \u00a0en la vagina y ten\u00eda fiebre. No \u00a0obstante, en el examen sexol\u00f3gico ninguna consigna se dej\u00f3 \u00a0sobre una lesi\u00f3n semejante. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1.4. adujo \u00a0que, reci\u00e9n se llev\u00f3 a M.J.C.R. de Bruselas, \u00e9sta \u00a0ten\u00eda un comportamiento diferente y fue esa la raz\u00f3n \u00a0para trasladarla al m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que, desde esa perspectiva, alcanzar\u00eda a \u00a0ser testigo directo de una conducta posterior, lo cierto es que no \u00a0hay elementos suasorios para sostener que la misma guardara conexi\u00f3n \u00a0con un vejamen sexual y menos para afirmar que el autor del mismo \u00a0fuese el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto, al parecer la adolescente presentaba \u00a0problemas mentales, pues estuvo recluida en una unidad psiqui\u00e1trica \u00a0de Col\u00f3n, as\u00ed lo mencion\u00f3 Fanni \u00a0Meri Rodr\u00edguez Jurado y se infiere de la \u00a0constancia dejada en la sesi\u00f3n del juicio del 27 de mayo de \u00a02016, cuando se puso de presente que, al llamar a un abonado \u00a0telef\u00f3nico con el prop\u00f3sito de convocar al debate \u00a0p\u00fablico a M.J.C.R., contest\u00f3 Israel \u00a0Jojoa Meneses, \u00abquien \u00a0se identific\u00f3 como compa\u00f1ero sentimental de la presunta \u00a0v\u00edctima, quien manifiesta que esta se encuentra en la Unidad \u00a0Psiqui\u00e1trica de Col\u00f3n con trastorno bipolar desde \u00a0mediados de abril de 2016\u00bb44. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no se aport\u00f3 la historia cl\u00ednica \u00a0y no se tiene informaci\u00f3n sobre si en realidad lo padece, \u00a0desde qu\u00e9 fecha y menos su origen. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2. El testimonio de Nancy Roc\u00edo \u00a0Hurtado Calder\u00f3n, que hizo la valoraci\u00f3n \u00a0psicol\u00f3gica a M.J.C.R. el 29 de julio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2.1. La profesional refiri\u00f3 no acordarse muy \u00a0bien del caso y tan solo describi\u00f3 lo que en esa ocasi\u00f3n \u00a0le comunic\u00f3 la jovencita, sin embargo, tal como se dej\u00f3 \u00a0explicitado en ac\u00e1pite anterior, esa versi\u00f3n tampoco se \u00a0ajusta, en sus aspectos esenciales, a la ofrecida en el juicio por la \u00a0ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2.2. Pese a que la psic\u00f3loga adver\u00f3 \u00a0haber detectado que la ni\u00f1a no estaba fingiendo, as\u00ed \u00a0como sentimientos de temor, desesperanza y angustia frente al \u00a0procesado, y constantes nervios como consecuencia del hecho \u00a0traum\u00e1tico, no exterioriz\u00f3 los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y cient\u00edficos que la condujeron a emitir tal conclusi\u00f3n, \u00a0pues aclar\u00f3 que solo utiliz\u00f3 una entrevista semi \u00a0estructurada. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, en lo que corresponde a esto \u00faltimo, \u00a0tampoco puede tenerse como prueba directa. \u00a0<\/p>\n<p>9. La anamnesis contenida en el examen sexol\u00f3gico \u00a0practicado a M.J.C.R. en el Hospital \u201cJorge Julio Guzm\u00e1n\u201d \u00a0el 28 de julio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque all\u00ed se hizo una escueta menci\u00f3n a \u00a0lo acaecido, esto es, que la menor relat\u00f3 haber sido accedida \u00a0por su padre en contra de su voluntad por la vagina, ning\u00fan \u00a0otro detalle se registr\u00f3 que permita corroborar, m\u00e1s a \u00a0all\u00e1 del se\u00f1alamiento, a M.J.C.R. El desgarr\u00f3 en \u00a0el himen advertido por el galeno tiene la calidad de \u00a0\u00abantiguo\u00bb, y el diagn\u00f3stico \u00a0fue: \u00a0<\/p>\n<p>1) abuso sexual \u00a0<\/p>\n<p>2) maltrato infantil \u00a0<\/p>\n<p>3) vaginos bacteriana45 \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9dico Jorge Luis Chavarro \u00a0Mar\u00edn, con quien se introdujo a la vista \u00a0oral, no ofreci\u00f3 mayor amplitud al asunto y afirm\u00f3 que \u00a0son varias las causas para lo all\u00ed descrito, a la vez que \u00a0aclar\u00f3 que los desgarros antiguos son aquellos que tienen m\u00e1s \u00a0de 10 d\u00edas46. \u00a0<\/p>\n<p>10. Lo anterior revela sustanciales inconsistencias en \u00a0el relato de la menor, as\u00ed como falta de corroboraci\u00f3n \u00a0de su versi\u00f3n, en varios t\u00f3picos, con los dem\u00e1s \u00a0medios de prueba, lo que impide conferirle el \u00a0peso suasorio necesario para fundamentar la condena declarada por el \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>11. Esta Corporaci\u00f3n, pese a \u00a0repudiar los abusos sexuales, no puede ignorar que, para condenar, el \u00a0Estado debe desvirtuar la garant\u00eda \u00a0fundamental de la presunci\u00f3n de inocencia, la cual s\u00f3lo \u00a0cede cuando judicialmente se obtiene el conocimiento, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda razonable, de la materialidad y responsabilidad del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Como bien lo consign\u00f3 la Juez de conocimiento, \u00a0los medios probatorios solo dejan dudas y no permiten alcanzar el \u00a0grado de certeza para ese efecto. En consecuencia, el cargo prospera. \u00a0<\/p>\n<p>Ello releva a la Corporaci\u00f3n de su deber de \u00a0examinar el reproche relacionado con una posible falta de \u00a0congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>12. Por consiguiente, se casar\u00e1 la sentencia \u00a0recurrida para, en su lugar, ratificar la dictada en primera \u00a0instancia, que absolvi\u00f3 a Caicedo Nup\u00e1n \u00a0de los cargos atribuidos. \u00a0<\/p>\n<p>13. No se har\u00e1 alg\u00fan pronunciamiento \u00a0acerca de la libertad del incriminado porque no consta en el \u00a0expediente que se haya hecho efectiva la orden que en tal sentido \u00a0dispuso librar el Tribunal en su contra cuando emiti\u00f3 fallo de \u00a0segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado de primera instancia proceder\u00e1 a \u00a0cancelar los registros y anotaciones que por raz\u00f3n de este \u00a0proceso se hayan originado en contra del enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CASAR la sentencia \u00a0proferida por el Tribunal Superior de Neiva, que conden\u00f3 a \u00a0Jaime Javier Caicedo Nup\u00e1n \u00a0por los delitos de acceso carnal violento e \u00a0incesto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Como consecuencia de \u00a0lo anterior, CONFIRMAR \u00a0el fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Pitalito, que absolvi\u00f3 al nombrado por los delitos \u00a0por los que fue convocado a juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. DISPONER \u00a0que el juzgado de primer grado cancele los registros y anotaciones \u00a0que contra el procesado haya originado este diligenciamiento \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Contra este prove\u00eddo \u00a0no cabe recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>CASACI\u00d3N \u00a053755 \u00a0<\/p>\n<p>(Fallo \u00a0\u2013 primera condena en segunda instancia) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Javier Caicedo Nup\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>javier ren\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cardona gait\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>jaime c\u00e1rdenas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bola\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>oscar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marino ordo\u00f1ez mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FISCAL\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claudia Patricia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vanegas Pe\u00f1a (corte) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>julio vicente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ortiz martinez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Min \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PUBLICO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>YENNY CLAUDIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALMEIDA ACERO (CORTE) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SEVERO YANGUAS GAIT\u00c1N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LUC\u00cdA MU\u00d1OZ G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUNAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Neiva) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>alvaro arce tovar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enrique jes\u00fas hernando caballero quintero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>javier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iv\u00e1n chavarro rojas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A JULIO DE 2011 (iNDETERMINADA) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Delito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARNAL VIOLENTO E INCESTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUTACION \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 NOVIEMBRE DE 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\u00aa instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 DE JUNIO DE 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No ocurri\u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0proponen dos cargos. Uno por falta de congruencia f\u00e1ctica y \u00a0otro por El cambio consiste en que El \u00a0proyecto aborda inicialmente el segundo porque va orientado a la \u00a0absoluci\u00f3n del acusado (principio de prioridad) y, como \u00a0prospera, no estudia el de congruencia) \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierten serias inconsistencias en el testimonio de la menor v\u00edctima \u00a0y contradicciones entre sus dichos y los de su madre, que generan \u00a0duda. No se verifica la corroboraci\u00f3n aducida por el Tribunal. \u00a0No se alcanza el nivel de certeza requerido para condenar \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0recuerda que el dictamen psicol\u00f3gico no es prueba directa del \u00a0hecho en s\u00ed mismo. \u00a0<\/p>\n<p>SE \u00a0CASA LA SENTENCIA POR RAZ\u00d3N DEL SEGUNDO CARGO y se confirma el \u00a0fallo de primer grado que absolvi\u00f3 por duda \u00a0<\/p>\n<p>Proyect\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Alexandra \u00a0Garc\u00eda Parra \u00a0<\/p>\n<p>Febrero \u00a02020 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se omite el nombre de la menor porque, pese a que en el juicio se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puso en conocimiento que falleci\u00f3 en la avalancha de Mocoa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 1\u00b0 de abril de 2017, es imperioso resguardar su intimidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan se inform\u00f3 en la vista p\u00fablica, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0progenitora de la jovencita, Fanni Meri Rodr\u00edguez Jurado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n muri\u00f3, aunque en hechos distintos. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 13 vuelto del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folio 4 del cuaderno original #1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folios 5 y 6 Id. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folio 7 Id. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 13 a 16 Id. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folio 31 Id. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actas en folios 35 y 44 a 46 Id. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folios 63 y 64 Id. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folio 262 del cuaderno original #2. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 263 a 272 Id. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consider\u00f3 que se violentaba el principio non bis in idem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 13 a 39 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se llev\u00f3 a cabo el 20 de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en texto trascrito] En cada caso debe resolverse sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la admisibilidad de la prueba de referencia, seg\u00fan las reglas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0analizadas a lo largo del numeral 6.3. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 1:11:15 del registro del video contentivo de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaraci\u00f3n en c\u00e1mara Gesell el 18 de septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 39:43 Id. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 33:04 Id. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 29 de julio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 181 del cuaderno original #1. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Id. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 27:34 del registro de video contentivo de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaraci\u00f3n en c\u00e1mara Gesell, sesi\u00f3n del juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 18 de septiembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 27:55 Id. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento en folio 181 del cuaderno original 1. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 56:38 del registro de la sesi\u00f3n del juicio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 de enero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 188, documento recopilado e introducido por el investigador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Wilson Guti\u00e9rrez D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 27:22 del registro de video contentivo de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaraci\u00f3n en c\u00e1mara Gesell, sesi\u00f3n del juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 18 de septiembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 58:56 Id. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 59:28 Id. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 19:25 del registro de la sesi\u00f3n del juicio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 de enero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 56:23 Id. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 22:00 y ss. Id. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 37:26 del registro de video contentivo de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaraci\u00f3n en c\u00e1mara Gesell, sesi\u00f3n del juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 18 de septiembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 01:01:03 Id. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 187 del cuaderno original #1. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 39 del fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cords 17:17 y 38:32 del segundo y primer registro, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente, del disco compacto contentivo de la sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del juicio del 27 de mayo de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 1:29:49 del primer registro del disco compacto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contentivo de la sesi\u00f3n del juicio del 27 de mayo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 18 del fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 22:39 del registro del disco compacto contentivo de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sesi\u00f3n del juicio del 21 de enero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 181 del cuaderno original #1. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Id. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 23:51 del registro del disco compacto contentivo de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sesi\u00f3n del juicio del 21 de enero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 04:10 del primer registro del disco compacto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contentivo de la sesi\u00f3n del juicio del 27 de mayo de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan explic\u00f3 el m\u00e9dico Chavarro Mar\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en juicio, es un flujo vaginal que puede ocurrir por mal aseo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras causas (folios 148 y 149 del cuaderno original #1). \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro del disco compacto contentivo de la sesi\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio del 29 de mayo de 2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 SP849-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 53755 \u00a0 (Aprobado acta n\u00b0. 60) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., once (11) de marzo de dos mil \u00a0veinte (2020). \u00a0 MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La Corte resuelve el recurso de \u00a0casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de Jaime \u00a0Javier Caicedo Nup\u00e1n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51060","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51060","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51060"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51060\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51060"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51060"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51060"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}