{"id":51059,"date":"2023-09-15T20:51:34","date_gmt":"2023-09-15T20:51:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp846-202056434\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:34","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:34","slug":"sp846-202056434","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp846-202056434\/","title":{"rendered":"SP846-2020(56434)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP846-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n 56434 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta No. 060 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C, once (11) \u00a0de marzo de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decidir \u00a0la impugnaci\u00f3n especial interpuesta por la defensa de GUSTAVO \u00a0ADOLFO GONZ\u00c1LEZ RAMOS, contra la sentencia de segunda \u00a0instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta el 27 de junio de 2019, mediante la cual revoc\u00f3 el fallo \u00a0absolutorio dictado el 2 de diciembre de 2015 por el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito de esa ciudad y en su lugar lo conden\u00f3 a la \u00a0pena de 137 meses y 12 d\u00edas de prisi\u00f3n, multa de 18.750 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por dicho \u00a0lapso, al hallarlo responsable de los delitos de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n en grado de tentativa, en la modalidad de \u00a0interviniente, falsedad en documento p\u00fablico agravado por el \u00a0uso y concierto para delinquir agravado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Da cuenta el proceso que \u00a0Gustavo Adolfo Gonz\u00e1lez Ramos se concert\u00f3 con el \u00a0gerente del ISS \u2013Seccional Magdalena- Nelson Vives Lacouture, \u00a0el juez Segundo Civil Municipal de Ci\u00e9naga Antonio Rafael \u00a0Vives Cervantes y los abogados de la entidad, con el \u00fanico \u00a0objetivo de defraudar a la citada entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con ello, entre el 25 y \u00a027 de abril de 2007, Gonz\u00e1lez Ramos, a trav\u00e9s de la \u00a0abogada Sandy Beatriz Loaiza Redondo, present\u00f3 cuatro demandas \u00a0ejecutivas contra el Instituto de Seguros Sociales para el cobro de \u00a0obligaciones inexistentes, cuya cuant\u00eda ascend\u00eda a \u00a0$227.680.000, a las cuales anex\u00f3, como t\u00edtulo base de \u00a0ejecuci\u00f3n, sendas aceptaciones de oferta que fueron \u00a0falsificadas por el primero de los citados. \u00a0<\/p>\n<p>Las demandas, en virtud del \u00a0reparto irregular, correspondieron al Juzgado Segundo Civil Municipal \u00a0de Ci\u00e9naga, donde, previo acuerdo con el titular y Gonz\u00e1lez \u00a0Ramos respecto del pago de un porcentaje, se tramitar\u00edan los \u00a0respectivos procesos ejecutivos y as\u00ed obtener con prontitud la \u00a0expedici\u00f3n de los t\u00edtulos judiciales para el posterior \u00a0cobro. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, las demandas \u00a0fueron retiradas por petici\u00f3n de la abogada Loaiza Redondo sin \u00a0que se hubiese adoptado decisi\u00f3n alguna por parte del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de agosto de 2008 se \u00a0dio apertura a la fase de indagaci\u00f3n preliminar1, \u00a0escenario en el cual se escuch\u00f3 en versi\u00f3n libre a \u00a0Sandy Beatriz Loaiza Redondo y luego de practicadas algunas pruebas, \u00a0el 22 de febrero de 2010 se dispuso la apertura de instrucci\u00f3n \u00a0y la vinculaci\u00f3n mediante indagatoria de la citada2, \u00a0acto que se verific\u00f3 el 20 de marzo de ese mismo a\u00f1o3. \u00a0En ella, se le imputaron los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0agravado por la cuant\u00eda en la modalidad de tentativa y en \u00a0calidad de determinador, concierto para delinquir agravado, falsedad \u00a0en documento p\u00fablico y falsedad en documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>2. A trav\u00e9s de \u00a0resoluci\u00f3n del 5 de mayo de 20104 \u00a0se orden\u00f3 vincular a la investigaci\u00f3n a Gustavo Adolfo \u00a0Gonz\u00e1lez Ramos mediante indagatoria, la cual se inici\u00f3 \u00a0el 4 de junio siguiente5 \u00a0y culmin\u00f3 el 3 de diciembre del citado a\u00f1o6. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 30 de agosto de 2012 se \u00a0admiti\u00f3 la demanda de constituci\u00f3n de parte civil \u00a0presentada por el apoderado del Instituto de los Seguros Sociales7. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 6 de noviembre de 2013 se \u00a0defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica a Gonz\u00e1lez \u00a0Ramos8, \u00a0mediante la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva, la cual le fue sustituida por la de car\u00e1cter \u00a0domiciliaria, como posible determinador del delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n, agravado por la cuant\u00eda, en concurso con \u00a0falsedad material en documento p\u00fablico agravado por el uso y \u00a0concierto para delinquir igualmente agravado. As\u00ed mismo, \u00a0declar\u00f3 prescrita la acci\u00f3n penal respecto del delito \u00a0de falsedad en documento privado. Esa decisi\u00f3n fue confirmada \u00a0por la Fiscal\u00eda 61 Delegada ante el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n del 30 de enero de \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante providencia del 17 \u00a0de febrero de 2014 se dispuso el cierre parcial de la investigaci\u00f3n \u00a0respecto de Gustavo Adolfo Gonz\u00e1lez Ramos9 \u00a0y el 7 de mayo del mismo a\u00f1o se calific\u00f3 el m\u00e9rito \u00a0del sumario con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en su contra \u00a0por las conductas punibles aludidas10, \u00a0decisi\u00f3n confirmada por la Fiscal\u00eda Delegada ante el \u00a0Tribunal de Bogot\u00e1 en prove\u00eddo del 16 de marzo de 2015, \u00a0con la modificaci\u00f3n consistente en que el delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n lo era en calidad de interviniente. \u00a0<\/p>\n<p>6. El conocimiento de la etapa \u00a0del juicio correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0de Santa Marta, despacho que llev\u00f3 a cabo la audiencia \u00a0preparatoria el 11 de septiembre de 201511, \u00a0y la de juzgamiento se inici\u00f3 el 1 de octubre y culmin\u00f3 \u00a0el 15 de ese mismo mes12, \u00a0tras lo cual, el 2 de diciembre siguiente, se dict\u00f3 sentencia \u00a0absolutoria en favor del acusado Gonz\u00e1lez Ramos13. \u00a0<\/p>\n<p>7. La decisi\u00f3n en \u00a0comento fue apelada por la Fiscal\u00eda 19 de la Unidad Nacional \u00a0Anticorrupci\u00f3n, la representante del Ministerio P\u00fablico \u00a0y el apoderado de la parte civil. \u00a0<\/p>\n<p>8. En providencia del 27 de \u00a0junio de 2019, el Tribunal Superior de Santa Marta revoc\u00f3 el \u00a0fallo de primera instancia y, en su lugar, conden\u00f3 a Gustavo \u00a0Adolfo Gonz\u00e1lez Ramos a la pena de \u00a0137 \u00a0meses y 12 d\u00edas de prisi\u00f3n, multa de 18.750 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por dicho lapso, al \u00a0hallarlo responsable de los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0en grado de tentativa, en la modalidad de interviniente, falsedad en \u00a0documento p\u00fablico agravado por el uso y concierto para \u00a0delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>9. La decisi\u00f3n habilit\u00f3 \u00a0el recurso de casaci\u00f3n y la impugnaci\u00f3n especial, \u00a0interponi\u00e9ndose esta \u00faltima por parte del defensor del \u00a0acusado, la cual se concedi\u00f3 en auto del 17 de octubre 2019 \u00a0para ante esta Colegiatura, al haber sido sustentado dentro del \u00a0t\u00e9rmino legal por la defensora suplente, designada previamente \u00a0por el titular. \u00a0<\/p>\n<p>10. Respecto de Sandy Beatriz \u00a0Loaiza Redondo, la Fiscal\u00eda precluy\u00f3 en su favor la \u00a0investigaci\u00f3n a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n del 4 de \u00a0junio de 201514. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo, el Tribunal \u00a0revoc\u00f3 la sentencia absolutoria de primer grado y en su lugar \u00a0conden\u00f3 al acusado, cuyo sustento se resume en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Concret\u00f3 los puntos \u00a0de disenso en: i) el an\u00e1lisis de los testimonios de Sandy \u00a0Beatriz Loaiza Redondo, Antonio Vives Cervantes, Wilson \u00c1vila \u00a0Barliz y Alfonso Segundo Dur\u00e1n Ram\u00edrez, ii) el \u00a0desconocimiento del principio de libertad probatoria al exigir un \u00a0cotejo grafol\u00f3gico para demostrar la falsedad de los \u00a0documentos p\u00fablicos, y iii) la inaplicaci\u00f3n efectuada \u00a0por el a quo de la agravante prevista en el art\u00edculo 290 del \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. Bajo ese derrotero, de \u00a0entrada anunci\u00f3 que del caudal probatorio legal, regular y \u00a0oportunamente allegado a la actuaci\u00f3n, exist\u00eda plena \u00a0certeza de las conductas punibles y la responsabilidad del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>3. En ese sentido, dijo que \u00a0estaba demostrada la asociaci\u00f3n criminal de un grupo de \u00a0personas, entre ellas, funcionarios del Instituto de Seguros \u00a0Sociales, jueces y abogados, como Gustavo Adolfo Gonz\u00e1lez \u00a0Ramos, cuya finalidad era la de apropiarse de dineros de esa entidad \u00a0mediante la interposici\u00f3n de demandas ejecutivas elaboradas \u00a0con documentaci\u00f3n falsa y presentadas a trav\u00e9s de \u00a0terceros, que eran asignadas al despacho del funcionario judicial con \u00a0quien ya exist\u00eda previo acuerdo para darle el tr\u00e1mite \u00a0respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. A esa conclusi\u00f3n \u00a0arriba del an\u00e1lisis de las declaraciones rendidas por Sandy \u00a0Beatriz Loaiza Redondo, quien, por petici\u00f3n del enjuiciado, \u00a0firm\u00f3 las demandas ejecutivas, y los respectivos poderes, que \u00a0se interpondr\u00edan contra el ISS; Antonio Rafael Vives \u00a0Cervantes, Juez Segundo Civil Municipal de Ci\u00e9naga para el \u00a0momento de los hechos, integrante de la organizaci\u00f3n delictiva \u00a0que desfalc\u00f3 al Seguro Social; los abogados del ISS Alfonso \u00a0Segundo Dur\u00e1n Ram\u00edrez y Wilson Arcangel \u00c1vila \u00a0Barliz, con los cuales, seg\u00fan la Sala, quedaba resuelta \u00a0cualquier duda sobre la materialidad de las conductas y la \u00a0responsabilidad penal del enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Frente al tema relacionado \u00a0con el desconocimiento del principio de libertad probatoria, descarta \u00a0la exigencia del a quo de requerir un cotejo grafol\u00f3gico para \u00a0establecer la certeza sobre la alteraci\u00f3n de los documentos, \u00a0ya que de acuerdo con el art\u00edculo 237 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, tal aspecto puede acreditarse con cualquier \u00a0medio, sin que resulte indispensable, en materia de falsedad \u00a0documental, dicha prueba pericial. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo an\u00e1lisis, \u00a0puntualiza el Tribunal, que dicho aspecto se acredit\u00f3 con los \u00a0testimonios de Sandy Beatriz Loaiza Redondo, Antonio Rafael Vives \u00a0Cervantes, V\u00edctor Manuel Cort\u00e9s Miranda y Judith Borras \u00a0de la Rosa, y con el soporte documental allegado con el informe \u00a0437657 del 23 de diciembre de 2008, lo cual evidenciaba que quien \u00a0falsific\u00f3 poderes, alter\u00f3 las aceptaciones de oferta, \u00a0utiliz\u00f3 facturas con valores inexistentes y confeccion\u00f3 \u00a0demandas espurias para la apropiaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos \u00a0fue Gustavo Adolfo Gonz\u00e1lez Ramos. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De otro lado, sobre la no \u00a0aplicaci\u00f3n de la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva \u00a0fijada en el art\u00edculo 290 del C\u00f3digo Penal por parte \u00a0del juzgador al estimar que s\u00f3lo era aplicable al determinador \u00a0y al c\u00f3mplice, responde que err\u00f3 al confundir los \u00a0conceptos de \u201cparticipaci\u00f3n\u201d y \u201ccoparticipaci\u00f3n\u201d, \u00a0para lo cual aclara que \u00ab\u2026el \u00a0t\u00e9rmino part\u00edcipes hace referencia a aquellas personas \u00a0que de una manera u otra intervienen en el hecho delictivo \u00a0favoreciendo su realizaci\u00f3n, tal es el caso del determinador y \u00a0el c\u00f3mplice. Por su parte, la palabra copart\u00edcipes \u00a0alude al fen\u00f3meno jur\u00eddico de la coparticipaci\u00f3n \u00a0criminal entendida como la realizaci\u00f3n conjunta de un hecho \u00a0punible que comprende la intervenci\u00f3n de diversas personas, ya \u00a0como autores, coautores, c\u00f3mplices o determinadores\u2026\u00bb, \u00a0luego era obvio que el agravante por el uso en el delito de falsedad \u00a0material en documento p\u00fablico resulte aplicable tanto al autor \u00a0como a los part\u00edcipes. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, precisa que \u00a0el a quo se equivoc\u00f3 al declarar la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal de dicha conducta punible, desacierto en el que \u00a0incurri\u00f3 al eliminar el agravante deducido por el ente \u00a0acusador, lo cual s\u00f3lo ocurrir\u00e1 el 16 de marzo del \u00a02020, ateniendo los par\u00e1metros del art\u00edculo 83 del \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora, a los argumentos que \u00a0esgrimi\u00f3 la defensa del procesado en su condici\u00f3n de \u00a0sujeto procesal no recurrente, responde lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. A lo atinente con la \u00a0inexistencia de prueba indicativa de que Gonz\u00e1lez Ramos fue la \u00a0persona que confeccion\u00f3 los documentos tachados de falsos, la \u00a0inaplicaci\u00f3n de la causal de agravaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0290 del C.P. y la ausencia de medio probatorio en punto del acuerdo \u00a0sostenido con funcionarios del ISS, se remiti\u00f3 a lo ya \u00a0precisado en p\u00e1rrafos precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En cuanto a la falta de \u00a0autenticaci\u00f3n de las copias de los cuatro procesos ejecutivos \u00a0con los que se pretende acreditar la materializaci\u00f3n de los \u00a0punibles atribuidos al acusado, aduce que la defensa tuvo la \u00a0oportunidad de objetar ese aspecto desde la misma indagaci\u00f3n y \u00a0en el t\u00e9rmino de traslado del art\u00edculo 400 de la ley \u00a0600 de 2000, documentos que adem\u00e1s eran conocidos por la \u00a0parte, por lo tanto, pudo cuestionarlos o incluso deprecar la \u00a0nulidad, pero como no lo hizo oportunamente, en atenci\u00f3n al \u00a0principio de preclusi\u00f3n de los actos procesales, desatendi\u00f3 \u00a0el cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Para la defensa resultaba \u00a0tambi\u00e9n inaplicable el \u00a0inciso 3\u00ba del art\u00edculo 340 \u00a0del C\u00f3digo Penal que agrava el delito de concierto para \u00a0delinquir, toda vez que el indagado no ten\u00eda la direcci\u00f3n \u00a0del grupo de abogados que persegu\u00edan desfalcar al ISS, a lo \u00a0cual la Sala responde negativamente, pues si bien no pod\u00eda \u00a0afirmarse que era quien dirig\u00eda al colectivo de litigantes, s\u00ed \u00a0se demostr\u00f3 que promov\u00eda e impulsaba, a trav\u00e9s \u00a0de terceros, la presentaci\u00f3n de demandas ejecutivas con la \u00a0finalidad ya indicada. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que de acuerdo con el \u00a0significado de las palabras \u201cpromover\u201d y \u201cfomentar\u201d, \u00a0el comportamiento del implicado se ajusta a la disposici\u00f3n que \u00a0castiga con mayor severidad la asociaci\u00f3n criminal, ya que \u00a0\u00ab\u2026para \u00a0conseguir la realizaci\u00f3n de ese algo que era la apropiaci\u00f3n \u00a0de dineros estatales, el enjuiciado adem\u00e1s de instaurar las \u00a0demandas espurias mediante terceras personas, estimul\u00f3 \u00a0econ\u00f3micamente a funcionarios del ISS y al juez que agilizara \u00a0el proceso con fin de dar impulso a la consecuci\u00f3n de la idea \u00a0criminal que compart\u00eda con los coasociados de hacer suyos el \u00a0peculio del Seguro Social.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, el se\u00f1alamiento \u00a0de la defensa, relativo a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, quedaba sin sustento, fen\u00f3meno que s\u00f3lo acontece \u00a0el 16 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Descarta igualmente la \u00a0configuraci\u00f3n de una tentativa desistida que demand\u00f3 la \u00a0defensa del procesado y que sustent\u00f3 en el retiro de las \u00a0demandas, toda vez que ese proceder no fue producto de su propia \u00a0voluntad, sino que ello se suscit\u00f3 por la incorporaci\u00f3n \u00a0a un cargo p\u00fablico de la abogada Sandy Beatriz Loaiza Redondo \u00a0en el municipio de Dibulla; luego, la no consumaci\u00f3n del hecho \u00a0obedeci\u00f3 a una circunstancia ajena al \u00e1nimo del \u00a0implicado. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el retiro de los \u00a0libelos no dio lugar al abandono definitivo de la intenci\u00f3n \u00a0delictiva, por cuanto Gonz\u00e1lez Ramos volvi\u00f3 a \u00a0presentarlos por conducto de Mar\u00eda Molina, persistiendo as\u00ed \u00a0en el prop\u00f3sito de apoderarse de los dineros pertenecientes al \u00a0ISS, lo cual fue corroborado por el testigo Wilson \u00c1vila \u00a0Barliz. \u00a0<\/p>\n<p>5. Con fundamento en lo \u00a0expuesto, reitera la postura de revocar la sentencia dictada por el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, procediendo en \u00a0consecuencia a dosificar la pena a imponer, proceso que se resume \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0agravado por la cuant\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0397-2 del C\u00f3digo Penal, los extremos punitivos fluct\u00faan \u00a0entre 72 meses y 270 meses, par\u00e1metros que redujo en la cuarta \u00a0parte dada la calidad de interviniente y ese resultado lo disminuy\u00f3 \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 27 \u00eddem, relativo a \u00a0la tentativa, obteniendo as\u00ed como extremo m\u00ednimo 27 \u00a0meses y m\u00e1ximo 151 meses y 26 d\u00edas, con los cuales fij\u00f3 \u00a0los cuartos de movilidad, y en virtud a la circunstancia de mayor \u00a0punibilidad prevista en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 58, se \u00a0ubic\u00f3 en el primer medio que determin\u00f3 entre 58 meses y \u00a06 d\u00edas a 89 meses y 12 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ello, con base en \u00a0el an\u00e1lisis relativo a la gravedad de la conducta, el da\u00f1o \u00a0real creado y la intensidad del dolo, impuso el monto m\u00e1ximo \u00a0del cuarto seleccionado. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Falsedad material en \u00a0documento p\u00fablico agravado: \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos \u00a0287 y 290 del C\u00f3digo Penal, los extremos punitivos los fij\u00f3 \u00a0entre 36 y 108 meses, y sobre ese par\u00e1metro estableci\u00f3 \u00a0los cuartos de movilidad, ubic\u00e1ndose en el primero de ellos, \u00a0que dijo fluct\u00faa entre 36 y 54 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, tras el an\u00e1lisis \u00a0de los par\u00e1metros previstos en el art\u00edculo 61 de la Ley \u00a0599 de 2000, impuso pena de 54 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Concierto para delinquir \u00a0agravado: \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la pena fijada \u00a0en el art\u00edculo 340-3 del C\u00f3digo Penal, que va de 36 a \u00a0108 meses, determin\u00f3 los cuartos de movilidad ubic\u00e1ndose \u00a0en el primer cuarto medio en raz\u00f3n a la circunstancia de mayor \u00a0punibilidad prevista en el numeral 1 del art\u00edculo 58 del \u00a0C\u00f3digo Penal, esto es, de 54 a 72 meses, imponiendo este \u00a0\u00faltimo monto luego del estudio de los presupuestos previstos \u00a0en el citado art\u00edculo 61. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Acorde con lo anterior, \u00a0considera que el delito de peculado por apropiaci\u00f3n es el que \u00a0comporta mayor punibilidad. En aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a031 \u00eddem que regula lo concerniente al concurso de conductas \u00a0punibles, se\u00f1al\u00f3 que el aumento hasta otro tanto no \u00a0pod\u00eda exceder la suma aritm\u00e9tica de los delitos \u00a0concurrentes, esto es, la pena no pod\u00eda ser superior a 215 \u00a0meses y 12 d\u00edas (resultado que obtuvo de sumar las sanciones \u00a0fijadas para cada uno de los delitos), \u00a0\u00ab\u2026por lo que la Corporaci\u00f3n realizar\u00e1 el \u00a0aumento hasta en otro tanto en veinticuatro (24) meses por el delito \u00a0de concierto para delinquir y veinticuatro (24) meses de punici\u00f3n \u00a0por la falsedad documental, atendiendo a lo ap\u00f3crifo de la \u00a0aceptaci\u00f3n de otras ofertas n\u00fameros 0262\/03, 0269\/2003, \u00a00275\/2003, 0288\/2003, 0294\/2003 y 0309\/2003, se aumentar\u00e1 la \u00a0sanci\u00f3n por cada una de ellas cuatro (4) meses, que sumados a \u00a0la pena de ochenta y nueve (89) meses y 12 d\u00edas de prisi\u00f3n \u00a0arroja un total de cuento treinta y siete (137) meses y doce (12) \u00a0d\u00edas de prisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Frente a la pena de multa \u00a0que conlleva el delito de peculado por apropiaci\u00f3n, dijo la \u00a0Sala que seg\u00fan lo previsto en el inciso 2 del art\u00edculo \u00a0397 del C\u00f3digo Penal, la sanci\u00f3n ten\u00eda pena \u00a0\u00fanica de hasta 50.000 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, por tanto, luego de efectuar las disminuciones \u00a0relativas al interviniente y a la tentativa, la fij\u00f3 en 18.750 \u00a0salarios. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Finalmente, en cuanto a \u00a0los subrogados penales, neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena al no cumplirse con el aspecto \u00a0objetivo que prev\u00e9 el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, estim\u00f3 necesario analizar el \u00a0principio de favorabilidad dado el cambio legislativo producido desde \u00a0el a\u00f1o 2007, fecha de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, con base en las \u00a0exigencias que ten\u00eda previstas el original art\u00edculo 38 \u00a0de la Ley 600 de 2000, considera que se cumpl\u00eda el requisito \u00a0objetivo relativo a la pena m\u00ednima establecida para cada uno \u00a0de los delitos, que no pod\u00eda superar los 5 a\u00f1os, no \u00a0ocurriendo los mismo con el aspecto subjetivo, \u00a0pues el desempe\u00f1o \u00a0personal, laboral, familiar o social del condenado no dejaba entrever \u00a0seria y fundadamente que no colocar\u00e1 en peligro a la comunidad \u00a0y que no evadir\u00e1 el cumplimiento de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, frente a la ley 1709 de \u00a02014, que modific\u00f3, entre otras normas, el citado art\u00edculo \u00a038, precisa que podr\u00eda resultar m\u00e1s favorable al \u00a0acusado en cuanto al factor objetivo, pero no respecto a los otros \u00a0aspectos y que tienen que ver con la prohibici\u00f3n de conceder \u00a0el beneficio cuando se trata de delitos contra la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ESPECIAL \u00a0<\/p>\n<p>La defensa del procesado \u00a0solicita la revocatoria de la sentencia condenatoria proferida por el \u00a0ad quem. \u00a0 Sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al testimonio de la \u00a0abogada Sandy Beatriz Loaiza Redondo, afirma que, contrario a lo \u00a0dicho por la Sala, no era cierto que de \u00e9l se evidenciara el \u00a0actuar delictivo del procesado, toda vez que ella, adem\u00e1s de \u00a0afirmar haber sido utilizada por \u00e9ste y desconocer toda \u00a0ilegalidad, en ning\u00fan momento manifest\u00f3 que \u00e9l \u00a0se hubiera concertado con otras personas para defraudar al ISS. Tan \u00a0solo dijo que firm\u00f3 unas demandas y unos poderes y que el \u00a0acusado se encarg\u00f3 de llevarlas a los juzgados, las que \u00a0posteriormente retir\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La calificaci\u00f3n de \u00a0mendaz que le otorg\u00f3 el juzgado a la testigo deriv\u00f3 de \u00a0la inconsistencia y falta de credibilidad de su dicho, para lo cual \u00a0tuvo en cuenta varios aspectos, entre ellos: el grado de instrucci\u00f3n, \u00a0ya que pretendi\u00f3 hace ver que fue utilizada y confi\u00f3 en \u00a0el procesado al creer que era buena persona; que ella no present\u00f3 \u00a0las demandas, cuando para ese momento era obligatorio para el \u00a0apoderado hacerlo personalmente (art. 84 C. de P.C.); por el \u00a0conocimiento que dijo ten\u00eda del acusado, cuando no tuvo \u00a0v\u00ednculos con \u00e9l, el cual adquiri\u00f3 de Jairo \u00a0Ramos, primo de \u00e9ste; haber dicho que present\u00f3 2 \u00a0demandas cuando en realidad fueron 4; que el testigo \u00c1lvaro \u00a0L\u00f3pez Fornaris, quien prest\u00f3 servicio policial al \u00a0implicado, neg\u00f3 haberlos trasladado al municipio de Ci\u00e9naga; \u00a0no era cierto que ella hubiese retirado las demandas y le entregara a \u00a0Gonz\u00e1lez Ramos los originales, sino que las mantuvo en su \u00a0poder y le facilit\u00f3 una copia a la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Que si bien los documentos \u00a0falsos anexos a la demanda 2007-0255 fueron utilizados por Diana Polo \u00a0Buelvas, quien suplant\u00f3 a la abogada Mar\u00eda Molina y \u00a0utiliz\u00f3 los mismos documentos como anexos para presentar otra \u00a0demanda contra el ISS, dicha persona adem\u00e1s de estar siendo \u00a0investigada por la Fiscal\u00eda, neg\u00f3 conocer a Gonz\u00e1lez \u00a0Ramos y que el libelo con sus anexos se los entreg\u00f3 el abogado \u00a0Hugo Quintero Cervantes, lo cual, para la recurrente, dejaba entrever \u00a0que nunca llegaron al procesado y que siempre estuvieron en poder de \u00a0Loaiza Redondo y el citado profesional, luego no era cierto que se \u00a0obtuvieron con el informe 437657. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Los testimonios del juez \u00a0Vives Cervantes, Jairo Ramos Lagos, V\u00edctor Manuel Cort\u00e9s \u00a0Miranda y Judith Esther Borr\u00e1s de la Rosa, no corroboraban lo \u00a0expuesto por Loaiza Redondo, ni lo consignado en el mentado informe, \u00a0como erradamente lo afirm\u00f3 el Tribunal. Tampoco se verificaba \u00a0con la certificaci\u00f3n expedida por el Coordinador de Compras \u00a0del ISS, ya que en ella s\u00f3lo se consigna a qu\u00e9 \u00a0proveedores corresponden unas aceptaciones de oferta y nada se dice \u00a0de que fueran falsas. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Estima que la presencia de \u00a0un inter\u00e9s generalmente lleva a mentir al testigo, m\u00e1xime \u00a0si de manera indirecta existe enemistad, como ocurre en este caso \u00a0entre el compa\u00f1ero permanente de la testigo, Jairo Ramos \u00a0Lagos, y Gonz\u00e1lez Ramos, la que se origin\u00f3 en la lesi\u00f3n \u00a0que \u00e9ste le caus\u00f3 en uno de sus dedos, aspecto que le \u00a0resta credibilidad al dicho y a las sindicaciones efectuadas en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Concluye al respecto que \u00a0Loaiza Redondo fue vinculada a esta investigaci\u00f3n y por ello \u00a0funge como \u201cco-reo\u201d, por ello su dicho deb\u00eda \u00a0valorarse con rigor y con mayor raz\u00f3n si vinculaba a terceros. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respecto del testimonio del \u00a0ex juez Antonio Rafael Vives Cervantes, el cual fue considerado por \u00a0el juez como \u201cirrelevante\u201d, se\u00f1ala la censora que, \u00a0frente a las sindicaciones contra Gonz\u00e1lez Ramos, incurri\u00f3 \u00a0en contradicciones, dado que en un primer momento sostuvo que \u00e9ste \u00a0hab\u00eda abordado a su esposa para luego indicar que estuvo en su \u00a0despacho donde hablaron personalmente, lo cual deja entrever \u00a0versiones encontradas en aspectos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Si las demandas fueron \u00a0retiradas sin pronunciamiento alguno, era claro que no hubo actuaci\u00f3n \u00a0judicial o procesal ni intervenci\u00f3n de los abogados externos \u00a0del ISS, tampoco expedici\u00f3n de t\u00edtulos judiciales; por \u00a0lo tanto, no pod\u00eda existir porcentaje ni haber recibido \u00a0dinero. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Se trata de un testimonio \u00a0con contradicciones sustanciales y de otro co-imputado, aspectos que \u00a0lo dejaban como un testigo sospechoso, lo cual obligaba a valorarlo \u00a0con rigor y prudencia a pesar de haber admitido la comisi\u00f3n de \u00a0un delito o encontrarse en negociaciones con la justicia, aunado a \u00a0que \u00a0la madre del acusado, en su condici\u00f3n de Fiscal, tuvo a \u00a0cargo la investigaci\u00f3n que se origin\u00f3 por el problema \u00a0de \u201cClara Lina\u201d, donde profiri\u00f3 medida de \u00a0aseguramiento en contra del secretario del juez Vives Cervantes y \u00a0compuls\u00f3 copias a fin de que \u00e9ste fuera procesado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respecto de la declaraci\u00f3n \u00a0rendida por el abogado Alfonso Segundo Dur\u00e1n Ram\u00edrez, \u00a0tambi\u00e9n investigado por la defraudaci\u00f3n del ISS, \u00a0sostiene que su aseveraci\u00f3n de ver al procesado en la gerencia \u00a0de esa entidad, fue confutada por Mar\u00eda Luisa M\u00e9ndez \u00a0Abril, tambi\u00e9n abogada externa del Instituto, quien dijo no \u00a0recodar haberlo visto all\u00ed; pero, de haber estado en ese \u00a0lugar, su presencia contingente y ligada a causas diferentes, puesto \u00a0que el testigo nada expuso sobre la raz\u00f3n de la misma o el \u00a0tema de conversaci\u00f3n, de manera que, \u00a0\u00ab\u2026el testimonio ninguna luz arroja sobre lo que se \u00a0investiga en este evento\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuestiona tambi\u00e9n el \u00a0testimonio del abogado Wilson Arc\u00e1ngel \u00c1vila Barliz, \u00a0del cual no se infer\u00eda que hubiese tenido alg\u00fan \u00a0conocimiento de las demandas de la abogada Loaiza contra el ISS; se \u00a0contradice con lo aducido por Vives Cervantes, toda vez que mientras \u00a0aquel testigo indic\u00f3 que se reuni\u00f3 con Gonz\u00e1lez \u00a0Ramos y le entreg\u00f3 un sobre con dinero para el funcionario, \u00a0\u00e9ste, el juez, acot\u00f3 \u00a0que \u00e9l hab\u00eda \u00a0arreglado directamente con el procesado en su despacho lo atinente \u00a0con el porcentaje y que todo se hac\u00eda sin intermediarios. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Hizo ver igualmente que \u00a0Diana Carolina Polo Buelvas admiti\u00f3 haber suscrito las \u00a0demandas a nombre de la abogada Mar\u00eda Molina, hecho por el \u00a0cual es objeto de investigaci\u00f3n, las que fueron entregadas por \u00a0Hugo Quintero Cervantes, con quien laboraba, de ah\u00ed la \u00a0conclusi\u00f3n del juez en cuanto a que el procesado no entreg\u00f3 \u00a0demanda alguna a Loaiza Redondo y tampoco fueron devueltas luego de \u00a0ser retiradas del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El dicho del testigo en \u00a0alusi\u00f3n, seg\u00fan la recurrente, se desvanece con la \u00a0descripci\u00f3n que hizo de Mar\u00eda Molina, ya que no se \u00a0corresponde con la que se indic\u00f3 de Polo Buelvas en la \u00a0diligencia de indagatoria, evidenci\u00e1ndose que faltaba a la \u00a0verdad cuando en su decir le entreg\u00f3 el dinero a Gonz\u00e1lez \u00a0Ramos, porque no hubo tal entrega. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora, frente a la ausencia \u00a0de prueba pericial que acreditara la falsedad imputada al implicado, \u00a0se\u00f1ala que es desacertado demostrarla con la afirmaci\u00f3n \u00a0de Loaiza Redondo dado que ella adujo haber firmado los poderes y \u00a0demandas sin ver sus anexos \u2013aceptaciones de oferta-, o con lo \u00a0aducido por V\u00edctor Ortiz Miranda y Judith Borr\u00e1s de la \u00a0Rosa, quienes en su condici\u00f3n de representantes de las \u00a0sociedades Surtisalud y D\u2019medic Ltda., se limitaron a decir que \u00a0nunca confirieron poder a la abogada y que las facturas no se \u00a0correspond\u00edan con las que ellos usaban. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Igual ocurre con la \u00a0certificaci\u00f3n expedida por el Coordinador de Compras del ISS, \u00a0ya que no establece que las aceptaciones de oferta fueran falsas, la \u00a0cual, a lo sumo, podr\u00eda conducir, eventualmente, a que esos \u00a0documentos no se corresponden con los proveedores originales, \u00ab\u2026esto \u00a0es, podr\u00eda tenerse como prueba indirecta de este hecho, pero \u00a0no de la falsedad de aquellas.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5.2. As\u00ed las cosas, con \u00a0tales medios de juicio era imposible determinar la alteraci\u00f3n \u00a0de unos documentos p\u00fablicos, de ah\u00ed la necesidad de la \u00a0prueba t\u00e9cnica echada de menos por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Pone de presente la \u00a0recurrente la ilegalidad de la prueba allegada para demostrar la \u00a0materialidad de los delitos endilgados y la eventual responsabilidad \u00a0del acusado. Al respecto dice: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Contrario al parecer del \u00a0Tribunal, la defensa, en desarrollo de la audiencia p\u00fablica de \u00a0juzgamiento, present\u00f3 oposici\u00f3n y rechazo a la \u00a0incorporaci\u00f3n de las copias por no estar debidamente \u00a0autenticadas, entre ellas las 6 aceptaciones de oferta tachadas de \u00a0falsas; por tal raz\u00f3n, no pod\u00edan ser valoradas y menos \u00a0para soportar una sentencia de condena, defecto que no conduc\u00eda \u00a0a la nulidad, pero s\u00ed a la exclusi\u00f3n al haber sido \u00a0incorporadas con violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>7. Tambi\u00e9n pone en \u00a0entredicho la estructuraci\u00f3n de los delitos que fueron \u00a0imputados al acusado, tema que sustenta en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Cuestiona la aplicaci\u00f3n \u00a0de la causal de agravaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 290 \u00a0del C\u00f3digo Penal \u2013uso del documento falso-, pues de \u00a0acuerdo con el acta de reparto de abril 27 de 2007, pod\u00eda \u00a0deducirse que fue Sandy Beatriz Loaiza Redondo quien present\u00f3 \u00a0la demanda y no el procesado, de manera que al no existir ning\u00fan \u00a0medio de prueba indicativo de que Gonz\u00e1lez Ramos concurri\u00f3 \u00a0objetiva y subjetivamente a falsificar los referidos documentos, \u00a0deb\u00eda aplicarse el principio de in dubio pro reo que imped\u00eda \u00a0dictar sentencia condenatoria en su contra, aunado a que la acci\u00f3n \u00a0penal habr\u00eda prescrito al desestimarse el agravante aludido. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la antijuridicidad de \u00a0la conducta, acota que las actuaciones originadas en las referidas \u00a0demandas, la que m\u00e1s se prolong\u00f3 lo fue por un lapso de \u00a010 d\u00edas al haber sido retiradas sin que el bien jur\u00eddico \u00a0de la fe p\u00fablica se hubiese lesionado de manera efectiva o \u00a0puesto en peligro. Agrega que la simple contradicci\u00f3n \u00a0conducta-norma conlleva a la antijuridicidad formal pero no es \u00a0suficiente para agotar la material, dado que no trascendi\u00f3 al \u00a0mundo fenomenol\u00f3gico en raz\u00f3n al inmediato retiro de \u00a0los libelos sin pronunciamiento alguno por parte del funcionario \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Respecto del delito de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n afirma que no se estructuran los \u00a0elementos objetivos del tipo penal, pues: i) Gonz\u00e1lez Ramos no \u00a0ostenta la condici\u00f3n especial exigida para el autor; ii) no se \u00a0le confi\u00f3 ning\u00fan tipo de bienes en raz\u00f3n del \u00a0cargo o con ocasi\u00f3n de sus funciones, de ah\u00ed que la \u00a0Fiscal\u00eda le dio el car\u00e1cter de particular acus\u00e1ndolo \u00a0a t\u00edtulo de interviniente; iii) se acredit\u00f3 que no hubo \u00a0apropiaci\u00f3n de dineros o de bienes de ninguna naturaleza por \u00a0parte de servidores p\u00fablicos ni de terceros, y iv) tampoco \u00a0hubo perjuicio para el Estado ni para alg\u00fan particular, lo \u00a0cual fue reconocido por el ente instructor al calificar el m\u00e9rito \u00a0del sumario a t\u00edtulo de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la elaboraci\u00f3n \u00a0de las demandas y la presentaci\u00f3n en la Oficina Judicial de \u00a0Ci\u00e9naga para el reparto, constituyen pasos iniciales cuyo \u00a0objetivo era hacerlas llegar al juez de conocimiento, lo cual \u00a0constituye un acto preparatorio en iter criminis, en tanto que la \u00a0misma por s\u00ed sola no tiene la capacidad y eficacia para \u00a0producir el resultado final de apropiarse del dinero del instituto, \u00a0acto que carece \u00a0de aptitud, toda vez que la sola presentaci\u00f3n del libelo \u00a0\u00ab\u2026no \u00a0es garant\u00eda de que se dictar\u00e1 providencia alguna sino \u00a0que la misma debe ser estudiada por el juez. Y solo si ella re\u00fane \u00a0los requisitos sustanciales y formarles, se librar\u00e1 \u00a0mandamiento ejecutivo, se ordenar\u00e1 medida cautelar, y se \u00a0librar\u00e1 orden de embargo\u2026\u00bb, \u00a0tampoco es un acto \u00a0id\u00f3neo e inequ\u00edvoco dirigido a consumar el peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n; por ello, no se est\u00e1 frente a ninguna \u00a0tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>Refuerza su argumento aduciendo \u00a0que en este caso se configura una tentativa desistida, pues, en su \u00a0parecer, la sola presentaci\u00f3n de las demandas no constituye un \u00a0medio adecuado que permita inferir que se producir\u00eda una \u00a0apropiaci\u00f3n de los dineros el ISS por terceros o el \u00a0funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que las demandas fueron \u00a0retiradas por la abogada Sandy Beatriz Loaiza Redondo antes de que se \u00a0emitiera una decisi\u00f3n de fondo, momento para el cual no hab\u00eda \u00a0sido nombrada en ning\u00fan cargo p\u00fablico, hecho que se \u00a0produjo el 25 de junio de 2007, luego se trat\u00f3 de un acto \u00a0voluntario que evit\u00f3 se dictara mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En cuanto al delito de \u00a0concierto para delinquir, cuestiona que la Fiscal\u00eda hubiese \u00a0estructurado el delito sobre la base de que la prueba obrante dejaba \u00a0entrever la participaci\u00f3n de un n\u00famero plural de \u00a0personas que actuaron en forma de empresa delictiva, con divisi\u00f3n \u00a0de funciones y tareas definidas, y cuyo prop\u00f3sito era \u00a0defraudar las arcas de ISS; porque tales elementos por s\u00ed \u00a0solos, no conduc\u00edan a sostener la existencia de una verdadera \u00a0\u201csocietas \u00a0delinquentium\u201d, \u00a0ya que los mismos son tambi\u00e9n predicables de ciertas formas de \u00a0autor\u00eda y participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, para el caso \u00a0bajo an\u00e1lisis, asegura que aparte de las declaraciones del \u00a0juez Vives Cervantes y del abogado \u00c1vila Barliz, no obra medio \u00a0probatorio indicativo que el procesado concord\u00f3 su voluntad \u00a0con la abogada Loaiza Redondo u otros litigantes, el gerente del ISS \u00a0y sus abogados externos, o con funcionarios de la Oficina Judicial o \u00a0del Banco Agrario de Ci\u00e9naga, con el prop\u00f3sito de \u00a0adelantar procesos en el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa \u00a0localidad; tampoco se demostr\u00f3 que hubiese acordado con otros \u00a0profesionales la comisi\u00f3n de delitos de manera indeterminada, \u00a0en una asociaci\u00f3n con vocaci\u00f3n de permanencia en el \u00a0tiempo. Lo \u00fanico que estar\u00eda demostrado, acorde con la \u00a0teor\u00eda del Fiscal\u00eda y en gracia a discusi\u00f3n, es \u00a0que se concret\u00f3 con el juez el pago de un porcentaje de dinero \u00a0para adelantar los procesos ejecutivos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona la aplicaci\u00f3n \u00a0de la causal de agravaci\u00f3n imputada y prevista en el inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 340 del C.P. toda vez que de aceptarse la \u00a0participaci\u00f3n del procesado en un eventual acuerdo de \u00a0voluntades, el mismo no tuvo la finalidad que sanciona la norma, pues \u00a0de acuerdo con el precepto, surgen tres modalidades distintas \u00a0de \u00a0ataque al bien jur\u00eddico: la primera emana del simple acuerdo \u00a0para cometer cualquier tipo de delito (inc. 1\u00ba); la segunda \u00a0 cuando el acuerdo tiene la finalidad de cometer los delitos all\u00ed \u00a0enlistados, u organizar, promover, armar o financiar grupos ilegales \u00a0(inc. 2\u00ba), y la tercera penaliza la efectiva ejecuci\u00f3n de \u00a0tales conductas (inc. 3\u00ba ). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa perspectiva, la \u00a0conducta estar\u00eda tipificada en el inciso 1\u00ba, la cual a la \u00a0fecha de la emisi\u00f3n de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0ya estaba prescrita, raz\u00f3n por que solicita se decrete la \u00a0cesaci\u00f3n de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>8. Discrepa tambi\u00e9n la \u00a0recurrente del proceso de individualizaci\u00f3n de la pena de \u00a0prisi\u00f3n puesto que, con violaci\u00f3n del principio de \u00a0doble incriminaci\u00f3n, se tuvieron en cuenta circunstancias \u00a0ante-valoradas y penalizadas en el mismo tipo. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Sobre el punto aduce que \u00a0es inadmisible que se hubiese atribuido una mayor gravedad al delito \u00a0de peculado porque el procesado pretendi\u00f3 apropiarse de fondos \u00a0destinados a la seguridad social, con un da\u00f1o potencial y un \u00a0dolo m\u00e1s intenso al poner en riesgo bienes del Estado y querer \u00a0hacerlos suyos, cuando esa es precisamente la finalidad que subyace \u00a0en el \u00e1nimo del agente. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Tambi\u00e9n cuestiona \u00a0los argumentos expuestos para la individualizaci\u00f3n de la pena \u00a0respecto del delito de falsedad en documento p\u00fablico, por \u00a0cuanto la alteraci\u00f3n de los documentos es el \u00fanico \u00a0mecanismo real mediante el cual se concreta la falsificaci\u00f3n, \u00a0sin que sea posible volver a recriminar el modo de ejecuci\u00f3n \u00a0de la conducta cuyo verbo rector es falsificar; para incrementar la \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Tampoco admite las \u00a0razones dadas por el Tribunal para asignarle una mayor gravedad al \u00a0concierto, pues en su sentir \u00abal \u00a0lado de un rudimento de organizaci\u00f3n y la vocaci\u00f3n de \u00a0permanencia de esta, el \u00e1nimo de cometer delitos \u2013en \u00a0plural- de manera indeterminada, y la viabilidad material del \u00a0proyecto son, de manera conjunta con el \u201cacuerdo\u201d de \u00a0voluntades, elementos integrantes del tipo objetivo del concierto.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Bajo esa misma \u00a0argumentaci\u00f3n, censura que se hubiese deducido la \u00a0circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 1 del \u00a0art\u00edculo 58 del C\u00f3digo Penal, \u00a0toda vez que la misma \u00a0fue retirada por la Fiscal\u00eda en todos los procesos adelantados \u00a0en donde es v\u00edctima el ISS, incluido el seguido al aqu\u00ed \u00a0procesado bajo el radicado 2065, estimando que de mantenerse, \u00a0conllevar\u00eda a una doble valoraci\u00f3n jur\u00eddico-penal, \u00a0al apropiarse de recursos estatales en raz\u00f3n de la naturaleza \u00a0parafiscal de los bienes destinados a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>8.5. En punto del incremento de \u00a0la pena en virtud del concurso heterog\u00e9neo y homog\u00e9neo, \u00a0dice que carece de toda justificaci\u00f3n y por ello aparecen como \u00a0ilegales y exagerados en comparaci\u00f3n con los casos fallados \u00a0contra el ex-ministro Arias Leyva y Mar\u00eda del Pilar Hurtado, \u00a0donde por el concurso se hizo un aumento de 6 meses por cada delito \u00a0concursante, a pesar en cada uno de ellos lo apropiado super\u00f3 \u00a0los 25 mil millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>8.6. Sobre la pena de multa \u00a0expone que el Tribunal err\u00f3 al establecer una sanci\u00f3n \u00a0pecuniaria, por cuanto en este asunto las demandas fueron retiradas, \u00a0sin que se hubiese producido apropiaci\u00f3n alguna ni detrimento \u00a0al Estado, de manera que, si esa sanci\u00f3n est\u00e1 \u00a0condicionada a la eventual apropiaci\u00f3n y su monto es \u00a0directamente proporcional al valor de lo retenido, surg\u00eda \u00a0claro que no hab\u00eda lugar a su fijaci\u00f3n por parte del \u00a0sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>9. Finalmente, solicita la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida se aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0intramural por la de car\u00e1cter domiciliario, en raz\u00f3n a \u00a0la condici\u00f3n de padre de familia que ostenta el procesado, \u00a0ello al amparo del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 314 de la Ley \u00a0906 de 2004 y la Ley 750 de 2002, junto con la sentencia C-184 de \u00a02003 que extendi\u00f3 el beneficio a los hombres que se hallen en \u00a0la misma situaci\u00f3n que una madre cabeza de hogar. \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta la pretensi\u00f3n \u00a0aduciendo que, tal como lo indic\u00f3 el procesado en la \u00a0indagatoria, tiene tres hijas, una de 22 y dos gemelas de 13 a\u00f1os, \u00a0est\u00e1 separado de la madre de ellas, y en raz\u00f3n de ello \u00a0est\u00e1n bajo su cuidado y protecci\u00f3n, por la cual \u00a0adquiere la condici\u00f3n de var\u00f3n cabeza de familia en los \u00a0t\u00e9rminos de la Ley 82 de 1993, de manera que, la reclusi\u00f3n \u00a0intramural le impedir\u00eda atender las obligaciones \u00a0de sus hijas \u00a0con grave detrimento de sus derechos, exponi\u00e9ndolas a su \u00a0eventual abandono y desprotecci\u00f3n, sin que la existencia del \u00a0otro padre o parientes torne inviable la medida deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>10. Con fundamento en lo antes \u00a0expuesto, solicita se revoque la sentencia condenatoria y en su lugar \u00a0se absuelva al proceso de los cargos por los que fue llamado a \u00a0juicio, dado que la prueba documental allegada no satisface todas las \u00a0formalidades legales para ser valoradas, pues no se incorpor\u00f3 \u00a0debidamente autenticada, aunado a que las conductas objeto de \u00a0reproche son at\u00edpicas y tampoco se configuran las agravantes a \u00a0ellas adosadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De la competencia: \u00a0<\/p>\n<p>A partir del \u00a0Acto Legislativo 01 de 2018, modificatorio del art\u00edculo 235 de \u00a0la Carta Pol\u00edtica, que atribuy\u00f3 a la Corte la \u00a0competencia para conocer la impugnaci\u00f3n especial contra la \u00a0primera condena, la Sala en decisi\u00f3n del 3 de abril de 2019, \u00a0rad. 54215, precis\u00f3 \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel procesado \u00a0condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales \u00a0superiores, tendr\u00e1 derecho a impugnar el fallo, ya sea \u00a0directamente o por conducto de apoderado, cuya resoluci\u00f3n \u00a0corresponde a la Sala de Casaci\u00f3n Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con tal, corresponde a \u00a0esta Sala conocer de esta impugnaci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>1.1 La Sala advierte que la \u00a0sentencia proferida el 27 de junio de 2019 por el Tribunal Superior \u00a0de Santa Marta, mediante la cual por v\u00eda de apelaci\u00f3n \u00a0conden\u00f3 al abogado GUSTAVO ADOLFO GONZ\u00c1LEZ RAMOS por \u00a0los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n en grado de tentativa \u00a0en calidad de interviniente, falsedad en documento p\u00fablico \u00a0agravado por el uso y concierto para delinquir agravado, quien hab\u00eda \u00a0sido absuelto en primera instancia, ser\u00e1 confirmada al \u00a0satisfacer los presupuestos exigidos por el art\u00edculo 232 de la \u00a0Ley 600 de 2000, bajo cuyo procedimiento se tramit\u00f3 este \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 As\u00ed mismo, \u00a0responder\u00e1 a los motivos de disenso en el orden propuesto por \u00a0la recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Indebida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. A juicio de la impugnante, \u00a0el Tribunal no habr\u00eda valorado correctamente y con la debida \u00a0ilaci\u00f3n los testimonios de Sandy Beatriz Loaiza Redondo, \u00a0Antonio Rafael Vives Cervantes, Wilson \u00c1vila Barliz y Alfonso \u00a0Segundo Dur\u00e1n Ram\u00edrez, ni confrontado con el resto del \u00a0acervo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Es pertinente recordar que \u00a0conforme con el art\u00edculo 238 de la Ley 600 de 2000, en materia \u00a0de apreciaci\u00f3n de la prueba rige el sistema de persuasi\u00f3n \u00a0racional o sana cr\u00edtica por oposici\u00f3n al de tarifa \u00a0legal. De ah\u00ed, que el 277 de la misma ley, consagra los \u00a0criterios que el juzgador ha de tener en cuenta en la apreciaci\u00f3n \u00a0del testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, al amparo de los \u00a0principios de la sana cr\u00edtica, debe tener en cuenta la \u00a0naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o \u00a0sentidos por los cuales tuvo la percepci\u00f3n, las circunstancias \u00a0de lugar, tiempo y modo en que percibi\u00f3, la personalidad del \u00a0declarante, la forma en que hubiere declarado y las singularidades \u00a0que puedan observarse en su testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Se\u00f1alar que la \u00a0declaraci\u00f3n de los co-procesados tienen \u201climitada \u00a0eficacia probatoria\u201d \u00a0o \u201crevisten \u00a0valor indiciario y, por consiguiente, forman parte de la prueba \u00a0indirecta o indiciaria\u201d, \u00a0es establecer en su apreciaci\u00f3n un sistema tarifado ajeno al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico interno, en cuanto se insiste, es al \u00a0funcionario judicial a quien le corresponde reconocer o negar fuerza \u00a0persuasiva a la testimonial a partir de la ponderaci\u00f3n de los \u00a0criterios ya mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, ninguna raz\u00f3n \u00a0asiste a la defensa cuando pretende por esa v\u00eda menguar el \u00a0valor probatorio de los testimonios de Sandy Beatriz Loaiza, Antonio \u00a0Rafael Vives y Alfonso Segundo Dur\u00e1n Ram\u00edrez y \u00a0anteponer al juicio del Tribunal el del a quo, sin expresar los \u00a0motivos de discordia o los errores del ad quem en su apreciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Insistir en el calificativo \u00a0de mendaz que el a quo le dio a la versi\u00f3n de Sandy Beatriz \u00a0Loaiza y apoyarse en sus mismas razones para apartarse del an\u00e1lisis \u00a0probatorio de la segunda instancia, no revela el desconocimiento de \u00a0las reglas de la sana cr\u00edtica en su apreciaci\u00f3n por el \u00a0Tribunal, sino la intenci\u00f3n de que a trav\u00e9s de la \u00a0impugnaci\u00f3n se tome partido por una determinada tesis, cuando \u00a0se explica por qu\u00e9 es cre\u00edble. Adem\u00e1s, encuentra \u00a0corroboraci\u00f3n en los testimonios de Jairo Ramos Lagos, Antonio \u00a0Rafael Vives, V\u00edctor Manuel Cort\u00e9s Miranda y Judith \u00a0Esther Borras de la Rosa, en los aspectos expresamente mencionados en \u00a0\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en sus diferentes \u00a0salidas al proceso la citada profesional fue consistente en sostener, \u00a0que el inculpado le propuso firmar las demandas ejecutivas contra el \u00a0ISS que ten\u00eda redactadas y ofreci\u00e9ndole un porcentaje, \u00a0lo cual acept\u00f3. En raz\u00f3n de ello acudi\u00f3 a su \u00a0oficina en el mes de marzo de 2007 y all\u00ed las firm\u00f3 \u00a0junto con los correspondientes poderes, sin ver los anexos que las \u00a0soportaban. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, es evidente que tal \u00a0propuesta obedeci\u00f3 a la amistad surgida desde la Universidad \u00a0del Magdalena, en la cual el acusado era catedr\u00e1tico en el \u00a0programa de derecho y ella trabajaba en la parte administrativa, de \u00a0modo que no hay raz\u00f3n alguna para dudar que los libelos \u00a0efectivamente fueron elaborados por el implicado, con mayor raz\u00f3n \u00a0cuando entre los dos no hab\u00eda enemistad o problemas personales \u00a0que permitan sugerir que tal se\u00f1alamiento tiene fundamento en \u00a0una posible retaliaci\u00f3n de la declarante. \u00a0<\/p>\n<p>La mendacidad del testimonio no \u00a0puede depender, como ocurre en este asunto, de la simple negaci\u00f3n \u00a0del acusado del se\u00f1alamiento que se le hace, sin aludir a \u00a0motivos que lo hagan sospechoso o carente de fuerza persuasiva \u00a0cuando, se insiste, no existen circunstancias indicativas de su \u00a0inter\u00e9s en mentir. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, est\u00e1 \u00a0acreditada la presentaci\u00f3n de las demandas en la oficina \u00a0judicial de Ci\u00e9naga y su posterior retiro del Juzgado Segundo \u00a0Civil Municipal de esa poblaci\u00f3n, por existir constancia en la \u00a0cual la testigo aparece firmando tal acto, lo cual corrobora su dicho \u00a0en tal aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, no hay \u00a0fundamento para sostener que el testimonio de Sandy Beatriz no es \u00a0cre\u00edble, dado que en el plenario no hay motivo de descr\u00e9dito \u00a0que afecte su m\u00e9rito persuasivo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los \u00a0declarantes V\u00edctor Manuel Cort\u00e9s Miranda y Judith \u00a0Esther Borr\u00e1s de la Rosa, representantes legales de Surtisalud \u00a0y D!medic respectivamente, \u00a0 declararon no haber otorgado poder ni \u00a0conocer a Sandy Beatriz Loaiza15, \u00a0circunstancia esta que corrobora lo dicho por la \u00faltima, en \u00a0cuanto que los poderes y las demandas los firm\u00f3 en la oficina \u00a0del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostener que la abogada Sandy \u00a0Loaiza Redondo y Jairo de Jes\u00fas Ramos Lagos, se unieron para \u00a0atestiguar en contra del acusado, por la relaci\u00f3n sentimental \u00a0que mantienen y el disgusto surgido entre Ramos Lagos y Gonz\u00e1lez \u00a0RAMOS, no es argumento suficiente que afecte la credibilidad de sus \u00a0versiones. \u00a0<\/p>\n<p>Primero, porque una detenida \u00a0lectura deja entrever que sus relatos son coherentes, espont\u00e1neos \u00a0y no contienen contradicciones en sus aspectos sustanciales. Segundo, \u00a0no ocultaron los motivos de descr\u00e9dito invocados por la \u00a0defensa. Y, tercero, se limitaron a declarar lo que les fue \u00a0preguntado, sin agregar hechos que perjudicaran al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 En igual sentido procede al \u00a0ocuparse del relato del exjuez Antonio Rafael Vives Cervantes. Adem\u00e1s \u00a0de manifestar que la primera instancia lo consider\u00f3 \u00a0\u201cirrelevante\u201d, \u00a0advierte que incurre en contradicciones en la sindicaci\u00f3n \u00a0porque inicialmente dijo que GONZ\u00c1LEZ RAMOS abord\u00f3 a su \u00a0esposa y luego que estuvo en su despacho y habl\u00f3 personalmente \u00a0con \u00e9l; como tambi\u00e9n, son \u201cmendaces \u00a0y tendenciosas\u201d \u00a0sus afirmaciones de haber recibido los porcentajes convenidos con el \u00a0acusado, toda vez que las demandas presentadas por Sandy Beatriz \u00a0Loaiza hab\u00edan sido retiradas por ella, sin haberse dictado \u00a0ninguna decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso se\u00f1alar que \u00a0el Tribunal reprodujo en extenso lo declarado por Vives Cervantes, \u00a0acogiendo su versi\u00f3n porque siendo un miembro de la estructura \u00a0criminal tuvo conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y \u00a0lugar en que ocurrieron los hechos, rest\u00f3 importancia a la \u00a0contradicci\u00f3n aludida por la recurrente, y luego, indic\u00f3 \u00a0que GONZ\u00c1LEZ RAMOS sab\u00eda que no se opondr\u00eda a \u00a0las pretensiones de las demandas en raz\u00f3n de la asociaci\u00f3n \u00a0criminal. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no encuentra motivos \u00a0que afecten la veracidad del testimonio de Vives Cervantes, qui\u00e9n \u00a0en raz\u00f3n de su oficio estaba en capacidad de facilitar la \u00a0labor delictual, dado que como titular del Juzgado Segundo Civil \u00a0Municipal de Ci\u00e9naga se comprometi\u00f3 a tramitar las \u00a0demandas presentadas contra el ISS, hecho este evidenciado en el \u00a0plenario y con su decisi\u00f3n de someterse a sentencia \u00a0anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, las \u00a0reservas acerca de la eficacia probatoria de su declaraci\u00f3n \u00a0carecen de fundamento. En su condici\u00f3n de integrante de la \u00a0asociaci\u00f3n criminal, relat\u00f3 los hechos y su \u00a0participaci\u00f3n en la misma, sin que tal narrativa exagere o \u00a0incorpore circunstancias que hagan dudar de su rol y el del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no persuade el \u00a0cuestionamiento que hace la defensa a la declaraci\u00f3n del juez \u00a0Vives Cervantes, de quien afirma que la menci\u00f3n que hizo en \u00a0contra del acusado se suscit\u00f3 como retaliaci\u00f3n en raz\u00f3n \u00a0de la compulsa de copias que en su momento dispuso su progenitora al \u00a0interior de una investigaci\u00f3n que adelant\u00f3 cuando se \u00a0desempe\u00f1\u00f3 como fiscal, pues se trata de una afirmaci\u00f3n \u00a0sin ning\u00fan soporte probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si mencion\u00f3 al \u00a0aqu\u00ed implicado lo fue en su condici\u00f3n de juez y \u00a0encargado de tramitar los procesos ejecutivos espurios contra el ISS, \u00a0conforme se hab\u00eda acordado y no como un acto de retaliaci\u00f3n \u00a0o venganza como quiere hacerlo ver. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, el ad quem \u00a0concluy\u00f3 que incluso Vives Cervantes aclar\u00f3 que supo \u00a0del retiro de varios de los procesos, en lo cual coincide con lo \u00a0manifestado por Sandy Beatriz Loaiza, en tanto que la prueba \u00a0documental aportada con el informe 437657, esto es, la certificaci\u00f3n \u00a0del Coordinador de Compas del ISS y las seis (6) aceptaciones de \u00a0oferta originales, no deja duda sobre las alteraciones de las mismas, \u00a0cuyo pago compromet\u00eda al Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto no son \u00a0contradicciones sustanciales que afecten la fuerza persuasiva del \u00a0testimonio, porque lo cierto es que, su dicho deja en total claridad \u00a0que tanto juez como procesado se reunieron en el juzgado y all\u00ed \u00a0acordaron los detalles para la presentaci\u00f3n de las demandas, \u00a0entre ellos, lo relacionado con el porcentaje que el funcionario \u00a0recibir\u00eda por su actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que las demandas \u00a0fueron retiradas sin que se hubiese adelantado tr\u00e1mite alguno, \u00a0lo cual evit\u00f3 que se hubiese materializado la expedici\u00f3n \u00a0de los t\u00edtulos judiciales y la entrega de dineros, pero ello \u00a0no quiere decir que lo afirmado por el declarante termine siendo \u00a0intrascendente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, Vives \u00a0Cervantes adem\u00e1s de someterse a sentencia anticipada, busc\u00f3 \u00a0beneficios por colaboraci\u00f3n con la Fiscal\u00eda, sin que \u00a0este motivo per s\u00e9 desdiga de su versi\u00f3n. Primero, tal \u00a0tr\u00e1mite est\u00e1 permitido por la ley. Segundo, la \u00a0credibilidad de su testimonio no depende del tr\u00e1mite sino de \u00a0la verosimilitud que ofrezca la colaboraci\u00f3n ofrecida, en \u00a0torno a la cual no existe reparo, como quiera que permiti\u00f3 el \u00a0desvertebramiento de la asociaci\u00f3n criminal y la vinculaci\u00f3n \u00a0de algunos de sus integrantes, entre ellos, la del acusado GONZ\u00c1LEZ \u00a0RAMOS. \u00a0<\/p>\n<p>2.6 Ahora, en relaci\u00f3n \u00a0con la declaraci\u00f3n del profesional del derecho Alfonso Segundo \u00a0Dur\u00e1n Ram\u00edrez, limitada en lo esencial a su \u00a0manifestaci\u00f3n seg\u00fan la cual sol\u00eda ver al \u00a0procesado GONZ\u00c1LEZ RAMOS en la Gerencia del Instituto, la cual \u00a0considera contradicha por la de Mar\u00eda Luisa M\u00e9ndez que \u00a0dijo no recordar haberlo visto en ese lugar; olvida, como bien lo \u00a0advirti\u00f3 el Tribunal, que siendo Dur\u00e1n Ram\u00edrez \u00a0parte de la organizaci\u00f3n criminal, reconoci\u00f3 como \u00a0integrante de la misma al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es uno de los \u00a0profesionales del derecho que particip\u00f3 en el fraude al ISS y \u00a0como tal intervino dando contestaci\u00f3n a las demandas sin \u00a0oponerse a las pretensiones, situaci\u00f3n que le permiti\u00f3 \u00a0conocer todo el plan delictivo que se gest\u00f3 con esa finalidad \u00a0y de las personas involucradas en esos eventos, sin que el hecho de \u00a0no haber indicado el tema de conversaci\u00f3n lo desacredite. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de la \u00a0transcripci\u00f3n parcial de su versi\u00f3n en el fallo acerca \u00a0de la presentaci\u00f3n de las demandas en el juzgado del exjuez \u00a0Vives Cervantes, entre otros despachos judiciales, el Tribunal deduce \u00a0que compagina con lo narrado por este testigo, en cuyo caso, tal \u00a0conclusi\u00f3n no contrar\u00eda la l\u00f3gica como se \u00a0expresa en la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.7 Finalmente, la poca \u00a0credibilidad que le atribuye a la versi\u00f3n de Wilson Arc\u00e1ngel \u00a0\u00c1vila Barliz, la sustenta en que \u00e9ste le habr\u00eda \u00a0entregado al exjuez Vives Cervantes un sobre con dinero por las \u00a0demandas presentadas en su despacho por Polo Buelvas, cuando lo \u00a0acordado era que el acusado y el juez se entendieran directamente. \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando el Tribunal se \u00a0refiere a ella, para reafirmar que GONZ\u00c1LEZ RAMOS nunca \u00a0abandon\u00f3 su intenci\u00f3n delictiva, es pertinente advertir \u00a0en principio que el testigo relata un hecho que no es ni fue objeto \u00a0de investigaci\u00f3n, en tanto la suma de dinero recibido por el \u00a0testigo para entregarla al juez, correspond\u00eda a los procesos \u00a0supuestamente por Mar\u00eda Molina, pues estos en realidad los \u00a0adelantaba Diana Carolina Polo Buelvas bajo el nombre de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>Del hecho probado que Mar\u00eda \u00a0Molina no present\u00f3 las demandas y su nombre fue utilizado por \u00a0Diana Carolina Polo Buelvas, no puede inferirse como lo hace la \u00a0defensa, que el acusado no entreg\u00f3 a Sandy Beatriz Loaiza, las \u00a0que esta afirm\u00f3 haberlo hecho en la oficina judicial de \u00a0Ci\u00e9naga. \u00a0<\/p>\n<p>Ya se advirti\u00f3 que no \u00a0hay motivo que desdiga de la credibilidad del testimonio de Sandy \u00a0Beatriz Loaiza, ni aquella circunstancia la contradice. Est\u00e1 \u00a0demostrado que la testigo present\u00f3 y retir\u00f3 las \u00a0demandas, careciendo de sustento el reproche probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, carece de toda \u00a0trascendencia que la descripci\u00f3n f\u00edsica que hiciera \u00a0\u00c1vila Barliz de Mar\u00eda Molina no coincidiera con la de \u00a0Diana Carolina Polo Buelvas, porque lo sustancial de su testimonio \u00a0radica en que con \u00e9l se muestra la existencia de la asociaci\u00f3n \u00a0criminal, con independencia de la persona que presentaba las demandas \u00a0que llegaban a conocimiento del Juzgado Segundo Civil Municipal de \u00a0Ci\u00e9naga. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la falta de \u00a0coincidencia en la descripci\u00f3n f\u00edsica no afecta la \u00a0verosimilitud de la declaraci\u00f3n de \u00c1vila Barliz, dado \u00a0que la importancia probatoria del mismo tiene que ver con la entrega \u00a0del sobre de dinero al exjuez, la cual por haber sido negada por el \u00a0acusado no es suficiente para restarle m\u00e9rito probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Considera la impugnante que \u00a0la falsedad de las seis (6) aceptaciones de oferta, no puede \u00a0establecerse mediante la prueba testimonial ni la documental citada \u00a0por el Tribunal, toda vez que con ellas es imposible determinar que \u00a0tales documentos p\u00fablicos son espurios, y carecen de poder \u00a0suasorio para demostrar en grado de certeza la materialidad de la \u00a0conducta falsaria. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque no lo dice, pareciera \u00a0coincidir con el a quo en que la prueba pericial \u2013grafol\u00f3gica-, \u00a0ser\u00eda necesaria para mostrar la falsedad material de los \u00a0documentos p\u00fablicos atribuida a GONZ\u00c1LEZ RAMOS. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, tal argumentaci\u00f3n \u00a0carece de sustento jur\u00eddico. El principio de libertad \u00a0probatoria consagrado en el art\u00edculo 237 de la Ley 600 de \u00a02000, previene que la materialidad de la conducta, la responsabilidad \u00a0del procesado, las causales de agravaci\u00f3n y atenuaci\u00f3n \u00a0punitiva, las excluyentes de la responsabilidad, y la naturaleza y \u00a0cuant\u00eda de los perjuicios, puede ser demostrada por cualquier \u00a0medio de prueba, salvo que la ley exija prueba especial respetando \u00a0siempre los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00e9l, es \u00a0evidente que en materia de falsedades la ley no requiere prueba \u00a0especial para determinarla, raz\u00f3n por la cual, la conducta \u00a0falsaria puede establecerse con cualquiera de los medios de prueba \u00a0contemplados en el c\u00f3digo procesal penal. En este sentido, la \u00a0Sala tiene dicho que no puede \u00a0<\/p>\n<p>\u201climitarse la \u00a0acreditaci\u00f3n de los elementos constitutivos de la conducta \u00a0punible y la responsabilidad del procesado a una prueba\u00a0que, si \u00a0bien puede resultar trascendente, no es exclusiva ni obligatoria para \u00a0tal fin, en virtud del principio general de libertad probatoria \u00a0consagrado en el art\u00edculo 237 de la Ley 600 de 2000\u00bb16. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con ello, el Tribunal \u00a0estim\u00f3 acreditada la falsedad de las aceptaciones de oferta, \u00a0no solo porque Sandy Beatriz Loaiza, asegur\u00f3 que ella recibi\u00f3 \u00a0las demandas de manos del acusado sin constatar sus anexos, sino \u00a0primordialmente porque con la certificaci\u00f3n expedida por la \u00a0Coordinaci\u00f3n de Compras del Instituto de Seguros Sociales17 \u00a0acerca de las aceptaciones de oferta del periodo abril-mayo de 2003, \u00a0se estableci\u00f3 que las seis (6) incorporadas con la demanda \u00a0radicada bajo el no. 00255-07 no se corresponden con las allegadas a \u00a0la actuaci\u00f3n por esa oficina y visibles a folios 52 a 62 del \u00a0cdno 1. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de tales hechos, \u00a0infiri\u00f3 que el autor de la falsedad material no pod\u00eda \u00a0ser otro que el acusado GONZ\u00c1LEZ RAMOS, conclusi\u00f3n que \u00a0para la Sala no resulta desatinada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Imputaci\u00f3n de la \u00a0agravante prevista en el art\u00edculo 290 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Estima la recurrente, que la \u00a0imputaci\u00f3n de la falsedad material en documento p\u00fablico \u00a0a t\u00edtulo de autor al abogado GUSTAVO ADOLFO GONZ\u00c1LEZ \u00a0RAMOS, imped\u00eda deducir la circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0punitiva prevista en el art\u00edculo 290 del C\u00f3digo Penal, \u00a0dado que \u00e9l no fue quien incorpor\u00f3 en el tr\u00e1fico \u00a0jur\u00eddico las aceptaciones de oferta. \u00a0<\/p>\n<p>Establece tal disposici\u00f3n, \u00a0que la pena se incrementar\u00e1 hasta en la mitad para el \u00a0copart\u00edcipe de las conductas descritas en los tipos penales \u00a0anteriores, entre ellas, la atribuida al procesado, que usare el \u00a0documento. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha entendido que el \u00a0precepto se refiere de manera general a las distintas categor\u00edas \u00a0de participaci\u00f3n en el delito. Esto es, que es copart\u00edcipe \u00a0en \u00e9l, el autor en sus diversas formas, el determinador y el \u00a0c\u00f3mplice. Si otro fuere el entendimiento, se llegar\u00eda a \u00a0soluciones insatisfactorias, como que el autor que usare el documento \u00a0p\u00fabico falso incurrir\u00eda en pena menor que el \u00a0determinador. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha precisado, \u00a0cuando dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Empero, esta unificaci\u00f3n \u00a0no implica un cambio sustancial en la previsi\u00f3n relativa a la \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n establecida por el inciso 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 222 del C\u00f3digo Penal de 1980, en la medida \u00a0que la actual normatividad penal comprende el agravante del uso para \u00a0el \u2018part\u00edcipe\u2019, \u00a0art\u00edculo 290, en cuyo caso, la pena se aumentar\u00e1 hasta \u00a0en la mitad. Por lo cual, el actual C\u00f3digo Penal involucra \u00a0tanto al autor, en sus diversas modalidades, como al part\u00edcipe18. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la defensora \u00a0restringe el uso a la entrega material del documento p\u00fablico \u00a0junto con la demanda en el juzgado del cual era titular Vives \u00a0Cervantes, sin tener en cuenta que la incorporaci\u00f3n de las \u00a0aceptaciones de oferta a la misma las realiz\u00f3 el implicado y \u00a0no Sandy Beatriz Loaiza, de modo que a partir del momento en que \u00e9sta \u00a0las entreg\u00f3 a la oficina judicial ingresaron al tr\u00e1fico \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Sin la participaci\u00f3n del \u00a0implicado, su uso era imposible. La imputaci\u00f3n de la citada \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva, en tales condiciones no \u00a0constituye desacierto del ad quem e impide declarar el fen\u00f3meno \u00a0prescriptivo de la acci\u00f3n penal respecto de esta conducta, \u00a0reclamado en el escrito sustentatorio de la impugnaci\u00f3n \u00a0especial. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la pena m\u00e1xima \u00a0prevista para la falsedad material de documento p\u00fablico es \u00a0seis (6) a\u00f1os de prisi\u00f3n19. \u00a0Incrementada en la mitad en raz\u00f3n de la agravante por el uso, \u00a0dicho monto se establece en nueve (9) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que a la fecha de \u00a0ejecutoria de la acusaci\u00f3n, 16 de marzo de 2015, hab\u00edan \u00a0transcurrido 7 a\u00f1os y 10 meses desde la presentaci\u00f3n de \u00a0la demanda20, \u00a0la acci\u00f3n penal de la conducta falsaria no se encontraba \u00a0prescrita, ya que en la etapa instructiva tal fen\u00f3meno \u00a0acontecer\u00eda el 16 de marzo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, interrumpida la \u00a0prescripci\u00f3n en virtud de la acusaci\u00f3n, la acci\u00f3n \u00a0penal en este asunto prescribir\u00eda el pr\u00f3ximo 16 de \u00a0marzo, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo \u00a0Penal, el cual establece que el t\u00e9rmino comenzar\u00e1 a \u00a0correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del se\u00f1alado en \u00a0su art\u00edculo 83. \u00a0<\/p>\n<p>5. Legalidad de la prueba \u00a0trasladada. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa la defensa, que la \u00a0prueba documental aportada a la actuaci\u00f3n para demostrar la \u00a0materialidad de la falsedad y la consiguiente responsabilidad penal \u00a0del acusado es ilegal, dado que no es copia autentica de su original. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la autenticidad no \u00a0deriva del sujeto procesal que la alleg\u00f3 ni del tiempo que \u00a0haya permanecido incorporada al proceso, advirtiendo que trat\u00e1ndose \u00a0de prueba trasladada, debe reunir los requisitos se\u00f1alados en \u00a0el art\u00edculo 239 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo lo alegado un problema \u00a0de prueba trasladada y de su autenticidad, es preciso indicar que el \u00a0citado precepto legal reconoce validez a las pruebas practicadas en \u00a0una actuaci\u00f3n judicial o administrativa dentro o fuera del \u00a0pa\u00eds, siempre que sean incorporadas a otra en copia aut\u00e9ntica. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha advertido que este \u00a0concepto comprende tanto la que ha sido presentada y reconocida ante \u00a0Notario o autoridad con capacidad autenticadora, como tambi\u00e9n \u00a0la obtenida y cotejada en el curso de una inspecci\u00f3n judicial, \u00a0y la autorizada por el funcionario que conoce de la actuaci\u00f3n \u00a0donde se encuentra incorporada la genuina o la copia autenticada de \u00a0esta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese sentido, en \u00a0cuanto hace a la necesidad de que la\u00a0prueba\u00a0se allegue en \u00a0copia aut\u00e9ntica, el cometido de dicha autenticidad se \u00a0adquiere, seg\u00fan lo tiene establecido la jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, \u201ccuando es autorizada por el funcionario \u00a0donde se encuentra el documento genuino o copia autenticada del \u00a0mismo; cuando una tal condici\u00f3n es certificada por Notario; \u00a0cuando es compulsada o cotejada en inspecci\u00f3n judicial; y, \u00a0cuando la parte contra quien se aduce en el proceso penal no rechaza \u00a0su contenido antes de la audiencia p\u00fablica\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo ha precisado que \u00a0tiene plena validez jur\u00eddica, aquella que es consecuencia de \u00a0la compulsaci\u00f3n de copias dispuesta en una actuaci\u00f3n, \u00a0sin que el funcionario que las reciba tenga la necesidad de hacer \u00a0pronunciamiento alguno sobre ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre la legalidad de \u00a0la prueba trasladada\u00a0la Corporaci\u00f3n viene reiterando que \u00a0ni el legislador, la raz\u00f3n, la l\u00f3gica jur\u00eddica \u00a0ni el sentido com\u00fan, contempla la necesidad de pronunciamiento \u00a0expreso por parte del funcionario judicial que recibe la actuaci\u00f3n, \u00a0pues lo allegado de por s\u00ed constituye prueba trasladada\u00a0en \u00a0el sentido previsto por la norma que la regula. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la autenticidad \u00a0de las piezas incorporadas, el numeral 1 del art\u00edculo 254 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil aplicable por integraci\u00f3n, \u00a0prev\u00e9 que las copias tendr\u00e1n id\u00e9ntico valor al \u00a0original cuando hayan sido autorizadas por el secretario de la \u00a0oficina judicial previa orden del juez donde est\u00e9 el original \u00a0o una copia autenticada. La\u00a0prueba trasladada\u00a0en virtud de \u00a0una orden de remisi\u00f3n de copias tiene plena validez \u00a0jur\u00eddica\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0ilegalidad reclamada de las copias allegadas a la actuaci\u00f3n \u00a0carece de fundamento, sin que tengan aplicaci\u00f3n los Decretos \u00a0960 de 1970 y 2148 de 1983 citados en la impugnaci\u00f3n especial, \u00a0toda vez que estas disposiciones legales est\u00e1n referidas al \u00a0procedimiento de autenticaci\u00f3n de los documentos en general. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la prueba \u00a0documental adjunta \u00a0al informe 674 del 29 de abril de 2008, lo fue en \u00a0cumplimiento de la resoluci\u00f3n del 8 de agosto de ese mismo a\u00f1o \u00a0emitida por el Fiscal II de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho \u00a0Internacional Humanitario en el proceso 2054, conforme con la \u00a0constancia dejada por su asistente23, \u00a0la cual sirvi\u00f3 de fundamento para disponer la apertura de \u00a0investigaci\u00f3n previa en este asunto24. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la incorporada \u00a0con el informe 437657 del 23 de diciembre de 2008, dado que fue \u00a0obtenida en virtud de la orden impartida el 20 de agosto de 2008 por \u00a0el Fiscal 53, con el objeto de determinar la ocurrencia de punibles \u00a0contra la fe p\u00fablica, administraci\u00f3n p\u00fablica y \u00a0de justicia25. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u201clas \u00a0constancias de retiro de las demandas ejecutivas No. 00254\/2007, \u00a00024\/2007, 00255 de 2007\u201d, \u00a0visibles a los folios 243 a 247 del cdno 1, fueron obtenidas en la \u00a0diligencia de inspecci\u00f3n judicial llevada a cabo el 21 de \u00a0abril de 2010 al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga \u00a0antes Segundo, en cumplimiento de lo dispuesto por el Fiscal 19 que \u00a0conoc\u00eda de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas de este modo, no existe \u00a0reparo alguno sobre la legalidad de la prueba trasladada citada, en \u00a0relaci\u00f3n con la cual los funcionarios judiciales pod\u00edan \u00a0apreciar su eficacia probatoria, sin necesidad de hacer un \u00a0pronunciamiento previo acerca de su validez dada la forma en que \u00a0arribaron al proceso y la autorizaci\u00f3n judicial expresa de su \u00a0incorporaci\u00f3n, con lo cual se dio cumplimiento a lo dispuesto \u00a0en el mencionado art\u00edculo 239 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a que el \u00a0memorial de Sandy Beatriz Loaiza y los fallos disciplinarios emitidos \u00a0contra el abogado Antonio Jos\u00e9 Pupo Yohaid allegados con \u00e9l \u00a0al proceso, no fueron objeto de an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, \u00a0su presunta ilegalidad no tiene incidencia alguna en el sentido del \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Imputaci\u00f3n de la \u00a0agravante del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 340 del C\u00f3digo \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>La impugnante manifiesta que la \u00a0agravante prevista en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 340 del \u00a0C\u00f3digo Penal no puede serle imputada al endilgado, bajo el \u00a0entendido que es aplicable a quienes hacen parte de una asociaci\u00f3n \u00a0criminal encaminada a promover, organizar, financiar o armar grupos \u00a0al margen de la ley. A partir de esta precisi\u00f3n, considera que \u00a0la acci\u00f3n penal por este hecho punible estar\u00eda \u00a0prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, cabe se\u00f1alar \u00a0que tal conducta era una modalidad del concierto para delinquir \u00a0agravado descrito en el inciso segundo del mencionado art\u00edculo \u00a0340, modificado por el 8 de la Ley 733 de 2002. Sin embargo, a partir \u00a0del 29 de diciembre de 2006, fecha en la cual entr\u00f3 a regir la \u00a0Ley 1121 de 2006, dej\u00f3 de serlo y pas\u00f3 a configurar la \u00a0de financiaci\u00f3n del terrorismo y administraci\u00f3n de \u00a0recursos relacionados con actividades terroristas, descrita en el \u00a0art\u00edculo 345 del c\u00f3digo punitivo. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la \u00a0propuesta defensiva carece de fundamento, dado que el delito de \u00a0concierto para delinquir imputado a GONZ\u00c1LEZ RAMOS obedece a \u00a0su asociaci\u00f3n con abogados, funcionarios judiciales y \u00a0servidores del Instituto de Seguros Sociales y del banco Agrario en \u00a0el 2007, con la finalidad de defraudar el patrimonio de esa Entidad \u00a0oficial. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la agravante \u00a0punitiva descrita en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 340 del \u00a0C\u00f3digo Penal, aplica para quienes promuevan, fomenten, \u00a0organicen, constituyan, financien o dirijan tanto el concierto para \u00a0delinquir simple como el agravado, ya que la norma no distingue, al \u00a0disponer que el incremento de la pena en la mitad opera para los \u00a0asociados que asumen alguno de los roles mencionados en \u201cel \u00a0concierto para delinquir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la ley agrava el \u00a0concierto para delinquir a quienes lo promueven, fomentan, organizan, \u00a0financian o dirigen, dado que una conducta de tal naturaleza comporta \u00a0un mayor grado de ofensa para el bien jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Su atribuci\u00f3n desde la \u00a0acusaci\u00f3n, en raz\u00f3n a \u201corganizar, \u00a0fomentar, promover, dirigir y encabezar\u201d \u00a0la asociaci\u00f3n criminal para defraudar el patrimonio del ISS26, \u00a0estuvo sustentada en el hecho de la participaci\u00f3n activa del \u00a0acusado con otros abogados, integrantes del grupo del Notario de \u00a0Santa Marta \u00a0conocido como \u201cEl \u00a0Mono Legu\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agravaci\u00f3n de conducta \u00a0alternativa, como quiera, que procede si el sujeto cumple uno o \u00a0varios de los roles en ella se\u00f1alados. En este asunto, \u00a0finalmente le fue imputada en la modalidad de \u201cpromover\u201d, \u00a0lo cual no comporta falta de congruencia con la acusaci\u00f3n, y \u00a0responde con el papel que GONZ\u00c1LEZ RAMOS cumpli\u00f3 \u00a0finalmente. \u00a0<\/p>\n<p>7. De la tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de considerar que la \u00a0Corte admite la tentativa en el delito de peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0la recurrente expresa que la Fiscal\u00eda acus\u00f3 a GUSTAVO \u00a0ADOLFO GONZ\u00c1LEZ RAMOS en calidad de interviniente, por \u00a0presentar por intermedio de la abogada Sandy Beatriz Loaiza demandas \u00a0contra el Instituto de Seguros Sociales, a las cuales anex\u00f3 \u00a0documentos falsos, contando con el consentimiento de su Gerente y \u00a0concertado con el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga \u00a0y servidores judiciales y empleados del Banco Agrario. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la sola \u00a0presentaci\u00f3n de las demandas, sin que el juez hubiere dictado \u00a0providencia con capacidad para disponer de los bienes del ISS, no es \u00a0acto adecuado para inferir que se producir\u00eda la apropiaci\u00f3n \u00a0de los bienes, como tampoco puede tenerse por univoco de este fin. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el retiro de los \u00a0libelos se produjo despu\u00e9s de haber transcurrido 10 d\u00edas \u00a0h\u00e1biles de sus presentaciones, por la misma demandante ante la \u00a0expectativa de ser nombrada en un cargo p\u00fablico, sin que el \u00a0despacho judicial se pronunciara sobre su viabilidad y proferido \u00a0mandamiento de pago contra el Instituto demandado, de modo que fue \u00a0\u201cun acto \u00a0voluntario de esta el que frustr\u00f3 que se dictaran los \u00a0mandamientos de pago\u201d, \u00a0raz\u00f3n por la cual se est\u00e1 frente a una tentativa \u00a0desistida, la cual no es punible. \u00a0<\/p>\n<p>Es principio de derecho penal \u00a0que los actos de ideaci\u00f3n y preparaci\u00f3n del punible, \u00a0por regla general no son punibles. Por el contrario, lo son los de \u00a0ejecuci\u00f3n y consumaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la fase de \u00a0preparaci\u00f3n comprende la elecci\u00f3n y disposici\u00f3n \u00a0de los medios que permitan al autor la consecuci\u00f3n del fin \u00a0propuesto. La de ejecuci\u00f3n es la utilizaci\u00f3n de los \u00a0medios elegidos en la realizaci\u00f3n del plan27. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la doctrina y \u00a0jurisprudencia reconocen que no resulta f\u00e1cil distinguir d\u00f3nde \u00a0termina la fase de preparaci\u00f3n y d\u00f3nde comienza la de \u00a0ejecuci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la Sala ha dicho que esta \u00a0situaci\u00f3n problem\u00e1tica se resuelve teniendo en cuenta \u00a0el plan del autor y los actos socialmente adecuados que pongan en \u00a0peligro el bien jur\u00eddico objeto de tutela penal, esto es, \u00a0acude a un criterio mixto para su distinci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, se han \u00a0propuesto las teor\u00edas mixtas de car\u00e1cter tanto objetivo \u00a0como subjetivo, en virtud de las cuales se considera que para \u00a0distinguir los actos preparatorios de los ejecutivos, es preciso \u00a0acudir mediante un juicio ex ante, de una parte, al plan del autor, y \u00a0de otra, a la verificaci\u00f3n de actos socialmente adecuados para \u00a0asumir que el bien jur\u00eddico se encuentra realmente amenazado, \u00a0con lo cual se garantiza, tanto el principio de antijuridicidad \u00a0material de la conducta, como el elemento subjetivo de la misma, en \u00a0cuanto requisito de la responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la Sala, que es a \u00a0partir de la ponderaci\u00f3n del plan del autor y de los actos \u00a0socialmente adecuados para poner en peligro el bien jur\u00eddico, \u00a0que se impone analizar en cada caso concreto si se est\u00e1 en \u00a0presencia de actos preparatorios o ejecutivos y, con ello, constatar \u00a0si se presenta o no la figura de la tentativa como dispositivo \u00a0amplificador del tipo\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, en cada \u00a0caso concreto y frente a la configuraci\u00f3n del tipo penal, se \u00a0determina si los actos corresponden a la etapa preparatoria del \u00a0punible o pertenecen a la ejecutiva, y por consiguiente, si se est\u00e1 \u00a0en presencia de la tentativa como amplificador del tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>De forma imprecisa, la defensa \u00a0refiere que el acto de presentaci\u00f3n de las demandas no es \u00a0adecuado, esto es, id\u00f3neo, ni un\u00edvoco, en cuyo caso no \u00a0habr\u00eda tentativa, o \u00e9sta habr\u00eda sido desistida \u00a0por acto voluntario de la abogada. \u00a0<\/p>\n<p>Pas\u00f3 por alto que lo \u00a0reprochable no es \u00fanicamente la presentaci\u00f3n de las \u00a0demandas. En efecto, para el plan criminal y su ejecuci\u00f3n, el \u00a0procesado falsific\u00f3 las firmas de los poderes de los \u00a0representantes legales de las sociedades titulares de los cr\u00e9ditos, \u00a0las facturas de compra venta adjuntadas como t\u00edtulos de \u00a0recaudo ejecutivo29, \u00a0las aceptaciones de oferta y elabor\u00f3 las demandas \u00a0correspondientes, las cuales fueron asignadas por reparto al Juzgado \u00a0Segundo Civil Municipal de Ci\u00e9naga. \u00a0<\/p>\n<p>Tales actos no fueron meramente \u00a0preparatorios ni tampoco inid\u00f3neos, como quiera que los \u00a0documentos incorporados con los libelos eran los m\u00ednimos \u00a0requeridos para iniciar los procesos ejecutivos. Esto es, que con la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda se dio inicio a la ejecuci\u00f3n \u00a0de la defraudaci\u00f3n de recursos oficiales, conforme con el plan \u00a0propuesto. En este asunto, el autor ya hab\u00eda utilizado los \u00a0medios elegidos para la consumaci\u00f3n del delito. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el mayor o menor \u00a0grado de aproximaci\u00f3n al momento consumativo del delito, no es \u00a0elemento diferenciador de actos preparatorios y ejecutivos, sino \u00a0factor de ponderaci\u00f3n al momento de dosificar la sanci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la \u00a0circunstancia de no haberse admitido las demandas y dictado los \u00a0mandamientos ejecutivos, no los hace inid\u00f3neos ni equ\u00edvocos \u00a0respecto de su fin. La interrupci\u00f3n de su ejecuci\u00f3n por \u00a0acto del coautor instrumental del delito y no del acusado, es lo que \u00a0configura en este asunto la tentativa punible. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente lo que caracteriza \u00a0a la tentativa desistida es el desistimiento voluntario del autor y \u00a0no de otro de consumar el delito. En este sentido, el desistimiento \u00a0debe ser propio. El que desiste es el que intentaba la comisi\u00f3n \u00a0del punible. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, voluntario \u00a0es espont\u00e1neo, libre, sin apremio o coacci\u00f3n alguna. El \u00a0desistimiento, en consecuencia, no puede sustentarse ni darse en \u00a0circunstancias ajenas al ejecutor. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa llamada\u00a0tentativa \u00a0desistida\u00a0exige que contrario a las dos hip\u00f3tesis que \u00a0plantea el C\u00f3digo Penal como fundamento de la punici\u00f3n \u00a0en las que se indica que la falta de consumaci\u00f3n se da por \u00a0circunstancias ajenas al agente ejecutor, en aquella modalidad es \u00a0determinante que \u00e9ste abandone definitivamente la idea \u00a0criminosa sin la influencia de factores externos, es decir, su simple \u00a0voluntad es la que impide el agotamiento de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, escapan de \u00a0esta figura conductas tentadas en las que el abandono de la empresa \u00a0delictiva no es definitivo, sino que se posterga, o situaciones en \u00a0las que el desistimiento no es del todo voluntario, sino que es \u00a0determinado por circunstancias externas, como por ejemplo la \u00a0inminencia de ser descubierto, en fin toda una serie de posibilidades \u00a0que corresponde establecer de acuerdo con la particularidad del caso. \u00a0Lo importante es que objetivamente se advierta que el sujeto, \u00a0encontr\u00e1ndose en total libertad de elegir si continua o no con \u00a0su prop\u00f3sito delictivo, opta por abandonarlo.\u201d30 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, GUSTAVO \u00a0ADOLFO GONZ\u00c1LEZ RAMOS no desisti\u00f3 de la ejecuci\u00f3n \u00a0del delito. La decisi\u00f3n de no hacer o realizar los dem\u00e1s \u00a0actos necesarios para su ejecuci\u00f3n, no fueron producto de su \u00a0desistimiento voluntario sino de Sandy Beatriz Loaiza, debido a su \u00a0expectativa de ser nombrada en un cargo p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es indiscutible. La \u00a0defensa admite que la citada abogada fue quien retir\u00f3 las \u00a0demandas, \u201cfue \u00a0un acto voluntario de esta el que frustr\u00f3 que se dictaran los \u00a0mandamientos de pago\u201d, \u00a0hecho corroborado con la copia de las constancias que reposan en la \u00a0actuaci\u00f3n31. \u00a0<\/p>\n<p>Y aun cuando luego afirme con \u00a0sustento en lo expresado por Sandy Beatriz Loaiza, que ella quer\u00eda \u00a0sustituir los poderes pero que el acusado insisti\u00f3 en \u00a0retirarlas, lo cierto es que este jam\u00e1s abandon\u00f3 su \u00a0idea delictiva que permita reconocer el desistimiento voluntario de \u00a0la consumaci\u00f3n del delito. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si GONZ\u00c1LEZ \u00a0RAMOS pidi\u00f3 a la abogada Sandy Beatriz Loaiza, a trav\u00e9s \u00a0de la cual hab\u00eda presentado las demandas, retirarlas en vez \u00a0sustituir los poderes, tal solicitud no significa el desistimiento \u00a0voluntario de la consumaci\u00f3n del delito, pues en la base de \u00a0aquella exist\u00edan motivos distintos, entre los cuales, \u00a0obviamente estaba el de valerse de otro abogado de su confianza que \u00a0le permitiera ejecutar el plan criminal sin ser descubiertos. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, la no \u00a0consumaci\u00f3n de la defraudaci\u00f3n que se persegu\u00eda \u00a0con las demandas retiradas no obedeci\u00f3 a un acto voluntario \u00a0del inculpado, sino a circunstancias ajenas presentadas en la fase de \u00a0su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido ha dicho la \u00a0Sala que \u201cescapan \u00a0de esta figura [tentativa desistida] conductas tentadas en las que el \u00a0abandono de la empresa delictiva no es definitivo, sino que se \u00a0posterga\u201d. \u00a0como fue el caso de volverlas a presentar a trav\u00e9s de la \u00a0abogada Diana Carolina Polo Buelvas indicativa de su persistencia en \u00a0el plan criminal. \u00a0<\/p>\n<p>8. Del \u00a0proceso de dosificaci\u00f3n de la pena: \u00a0<\/p>\n<p>Al proceso de dosificaci\u00f3n \u00a0de la pena, el escrito de impugnaci\u00f3n especial le hace varios \u00a0reparos: i) la violaci\u00f3n del principio non bis in \u00eddem, \u00a0al se\u00f1alar que el Tribunal ponder\u00f3 como factores \u00a0vinculados con la mayor gravedad de la conducta, la intensidad del \u00a0dolo, el da\u00f1o real y potencial causados, circunstancias que \u00a0hacen parte de los tipos penales; ii) la indebida imputaci\u00f3n \u00a0de la causal de agravaci\u00f3n gen\u00e9rica del numeral 1 del \u00a0art\u00edculo 58 del C\u00f3digo Penal, sin tener en cuenta que \u00a0por tratarse de recursos parafiscales y pertenecer al Estado, hacen \u00a0parte de la descripci\u00f3n t\u00edpica del peculado. La \u00a0exclusi\u00f3n de la agravante por esta raz\u00f3n, obligar\u00eda \u00a0a ubicarse en el cuarto m\u00ednimo y no en los cuartos medios del \u00a0\u00e1mbito punitivo de movilidad, como se hace en la sentencia; \u00a0iii) el aumento \u201chasta \u00a0en otro tanto\u201d \u00a0por virtud del concurso, carece de justificaci\u00f3n, es ilegal y \u00a0exagerado; y, iv) la improcedencia de la multa, toda vez que el \u00a0acusado no se apropi\u00f3 de suma alguna. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. En \u00a0relaci\u00f3n con el supuesto desconocimiento de non bis in \u00eddem, \u00a0no le asiste raz\u00f3n a la recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Al ocuparse \u00a0de los factores de ponderaci\u00f3n que permiten al sentenciador \u00a0determinar la pena dentro del cuarto o cuartos establecidos, el \u00a0Tribunal invoc\u00f3, entre otros, la menor o mayor gravedad de la \u00a0conducta, el da\u00f1o real o potencial creado y la intensidad del \u00a0dolo. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el peculado por apropiaci\u00f3n, el ad quem lo calific\u00f3 \u00a0de mayor gravedad por haber intentado \u201chacer \u00a0suyos fondos destinados a la seguridad social\u201d, \u00a0lo que de suyo deja sin sustento la alegaci\u00f3n de la defensa, \u00a0porque si bien es cierto tal conducta implica la apropiaci\u00f3n \u00a0de caudales del Estado, la especificidad de los recursos es lo que la \u00a0agrava. \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto \u00a0al da\u00f1o real o potencial, expres\u00f3 que con dicha \u00a0conducta \u201cpersegu\u00eda \u00a0el desplazamiento indebido de una suma considerable de dineros\u201d, \u00a0de manera que no es cierto que el mismo estuviera constituido por \u00a0haber puesto \u201cen \u00a0alto riesgo los bienes del Estado\u201d \u00a0como lo asegura la impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo como manifestaci\u00f3n de la intensidad del dolo, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el acusado en su condici\u00f3n de profesional del derecho era \u00a0consciente de \u201clas \u00a0consecuencias jur\u00eddicas que se producir\u00edan con el hecho \u00a0de buscar asiduamente, mediante documentos falsos, apropiarse de los \u00a0recursos de la salud\u201d \u00a0y no \u00fanicamente por querer \u201chacer \u00a0suyos dineros p\u00fablicos\u201d, \u00a0conforme la cita hecha en el escrito impugnatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Esto es, que \u00a0la recurrente a trav\u00e9s de la lectura parcial de los \u00a0fundamentos aducidos por el Tribunal, pretende demostrar la \u00a0vulneraci\u00f3n del principio de doble juzgamiento, que seg\u00fan \u00a0lo visto es inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0conducta adopta al referirse a la falsedad, pues para el Tribunal su \u00a0mayor gravedad radica en \u201ccrear \u00a0una situaci\u00f3n jur\u00eddica consistente en que el ISS \u00a0cancelara en su favor altas sumas de dinero por obligaciones \u00a0inexistentes\u201d \u00a0y no en que \u201cno \u00a0solo cre\u00f3 unas demandas ap\u00f3crifas sino que alter\u00f3 \u00a0la credibilidad asignada a unos documentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y lo mismo \u00a0puede predicarse respecto de la gravedad del concierto, al considerar \u00a0\u201cque \u00a0el prop\u00f3sito de su alianza delictiva persegu\u00eda la \u00a0apropiaci\u00f3n del peculio Estatal, representados en fondos \u00a0destinados a la Salud\u201d, \u00a0dado que lo dicho en el fallo no es un elemento de la descripci\u00f3n \u00a0t\u00edpica del concierto para delinquir, mientras que en relaci\u00f3n \u00a0con la intensidad del dolo se\u00f1al\u00f3 que \u201cera \u00a0plenamente consciente de las consecuencias jur\u00eddicas que \u00a0acarrear\u00eda su actuar injusto\u201d, \u00a0sin que tal circunstancia este referida a la finalidad de tal \u00a0conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>8.2 Respecto \u00a0de la aplicaci\u00f3n de la causal 1\u00aa del art\u00edculo 58 \u00a0del C\u00f3digo Penal, no existe duda sobre su legalidad, toda vez \u00a0que fue imputada oportunamente en la acusaci\u00f3n32. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnante parte de un supuesto equivocado. Es verdad que los \u00a0recursos del ISS son parafiscales y por ende p\u00fablicos; pero su \u00a0atribuci\u00f3n no obedece a dicha naturaleza, sino al hecho cierto \u00a0de su destinaci\u00f3n, como quiera que deben utilizarse en la \u00a0prestaci\u00f3n de salud y seguridad social para los afiliados y \u00a0sus beneficiarios, esto es, son de utilidad com\u00fan y por \u00a0supuesto establecidos en beneficio de la comunidad, con lo cual se \u00a0colman los presupuestos de la agravante gen\u00e9rica deducida. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. La Sala \u00a0no observa error alguno en el incremento \u201chasta \u00a0en otro tanto\u201d \u00a0de la pena impuesta al acusado en virtud del concurso de conductas \u00a0punibles, dado que el Tribunal siguiendo los par\u00e1metros para \u00a0la determinaci\u00f3n de los m\u00ednimos y m\u00e1ximos \u00a0aplicables, procedi\u00f3 a hacer el ejercicio individual para los \u00a0delitos por los cuales se le condena. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0caso, para el delito de falsedad material en documento p\u00fablico \u00a0estableci\u00f3 como pena m\u00ednima a imponer cincuenta y \u00a0cuatro (54) meses de prisi\u00f3n33; \u00a0y para el concierto para delinquir agravado la determin\u00f3 en \u00a0setenta y dos (72) meses34. \u00a0<\/p>\n<p>A la pena \u00a0del peculado por apropiaci\u00f3n, fijada en ochenta y nueve (89) \u00a0meses doce (12) d\u00edas, en cumplimiento a lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Penal, a\u00f1adi\u00f3 \u00a0veinticuatro (24) meses por el delito contra la fe p\u00fablica y \u00a0otros veinticuatro (24) por el punible contra la seguridad p\u00fablica, \u00a0de modo que ajust\u00f3 la tasaci\u00f3n de la pena bajo el \u00a0sistema de acumulaci\u00f3n jur\u00eddica consagrado en tal \u00a0disposici\u00f3n y no aritm\u00e9tico, sin que hubiera \u00a0sobrepasado el l\u00edmite de hasta en otro tanto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el aumento adicional de cuatro (4) meses por cada una de las \u00a0falsedades imputadas, seis (6) en total, tampoco desconoce el sistema \u00a0que rige la determinaci\u00f3n de la pena en el concurso de hechos \u00a0punibles. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con \u00a0ello, la pena asoma leg\u00edtima, no es arbitraria ni ilegal ni \u00a0il\u00f3gica como la califica la recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Frente \u00a0a la pena de multa indica la censora que no debi\u00f3 imponerse en \u00a0raz\u00f3n a que la misma est\u00e1 condicionada a una eventual \u00a0apropiaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos y el monto est\u00e1 \u00a0condicionado a su valor, lo cual en este asunto no se suscit\u00f3 \u00a0al haberse retirado las demandas. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0punto se observa que efectivamente el Tribunal \u00a0conculc\u00f3 el principio de legalidad al condenar al procesado \u00a0por dicho concepto. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien el art\u00edculo \u00a0397 de la Ley 599 de 2000 dispone que la cuant\u00eda de la pena \u00a0pecuniaria corresponde al valor de lo apropiado, la misma no es \u00a0aplicable en este caso en raz\u00f3n a que el delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n se calific\u00f3 en el grado de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, el juez \u00a0Colegiado resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas para \u00a0tasar la pena de multa sea lo primero indicar que de la norma \u00a0referenciada supra (se refiere al inciso 2 del art\u00edculo 397) \u00a0se extrae que la multa contempla pena \u00fanica de hasta 50.000 \u00a0smlmv, situaci\u00f3n que impone que el dispositivo amplificador de \u00a0la tentativa se aplique, teniendo en cuenta dicho guarismo, as\u00ed \u00a0entonces, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 27 del CP la pena \u00a0quedar\u00eda en 25.000 smlv al descontarle la mitad de la pena \u00a0contemplada en el art\u00edculo 397 inciso 2 del CP. Tambi\u00e9n \u00a0se debe aplicar lo consignado en el art\u00edculo 30 inciso final \u00a0de la ley 599 de 2000 por haberle sido imputada la conducta en \u00a0calidad de interviniente, lo cual arrojar\u00eda como resultado \u00a018.750 smlv (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Dicha cantidad no pod\u00eda \u00a0determinarse y mucho menos imponerse al acusado, precisamente porque \u00a0el tipo penal no alcanz\u00f3 su consumaci\u00f3n, de manera que, \u00a0conforme lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala (SP4548-2014, 9 \u00a0de abril de 2014, Rad. 40902), debi\u00f3 la Sala abstenerse de \u00a0aplicarla pues no hubo apropiaci\u00f3n de ning\u00fan valor. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0conlleva a excluir la pena de multa impuesta por el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>9. De la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria: \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo \u00a0del numeral 5 del art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004 y la Ley \u00a0750 de 2002, solicita la defensa la sustituci\u00f3n de la medida \u00a0de aseguramiento de detenci\u00f3n domiciliaria por la de car\u00e1cter \u00a0domiciliario en raz\u00f3n a la condici\u00f3n de padre cabeza de \u00a0familia que ostenta el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es necesario \u00a0aclarar que la \u00a0medida de aseguramiento impuesta en los eventos tramitados bajo la \u00a0Ley 600 de 2000 tiene vigencia hasta el momento en que se profiera la \u00a0sentencia correspondiente. Al respecto la jurisprudencia ha \u00a0sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de manera pac\u00edfica y reiterada, la Sala tiene dicho \u00a0que, en consideraci\u00f3n a la naturaleza cautelar de la detenci\u00f3n \u00a0preventiva, as\u00ed como en vista de las finalidades a las que \u00a0sirve en el proceso, tal medida de aseguramiento tiene vigencia hasta \u00a0que se profiere la sentencia de primera instancia, si el proceso es \u00a0tramitado por la Ley 600 de 2000, o hasta la lectura del fallo de \u00a0primera instancia, si se aplica la Ley 906 de 2004\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En vigencia de \u00a0la Ley 600 de 2000, la Sala clarific\u00f3 que con la emisi\u00f3n \u00a0de una sentencia condenatoria cesan los efectos jur\u00eddicos de \u00a0la medida de aseguramiento, por lo que la subsistencia de la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad del sentenciado encuentra un sustento \u00a0material diverso. En tanto mecanismo cautelar, la detenci\u00f3n \u00a0sigue sirviendo al proceso, pero ya no en aspectos probatorios ni de \u00a0comparecencia stricto sensu, sino al eventual cumplimiento de la pena \u00a0privativa de la libertad (art. 355 de Ley 600 de 2000). Esto, en la \u00a0medida en que si bien la presunci\u00f3n de inocencia sigue \u00a0rigiendo hasta que cobre ejecutoria la declaraci\u00f3n de \u00a0responsabilidad penal (art. 248 de la Constituci\u00f3n), no es \u00a0menos cierto que, al dictarse una condena en primera instancia, ya \u00a0existe una decisi\u00f3n judicial sobre la responsabilidad penal de \u00a0quien es sentenciado, por lo que las determinaciones de condena son \u00a0de cumplimiento inmediato (art. 188 inc. 1\u00ba \u00eddem) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que la aplicaci\u00f3n de mecanismos como la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la sustituci\u00f3n \u00a0de la pena de prisi\u00f3n por reclusi\u00f3n domiciliaria derive \u00a0de la sentencia condenatoria, es muestra de que la restricci\u00f3n \u00a0de la libertad mediante tales mecanismos no tiene su fundamento en la \u00a0medida de aseguramiento35. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere ello significar que \u00a0dictado el fallo de primera instancia la medida de aseguramiento ya \u00a0no tiene efecto alguno, por lo tanto, a partir de ese momento le \u00a0compete al juez de conocimiento emitir pronunciamiento respecto a la \u00a0libertad con sustento en los fines de la pena y lo dispuesto por el \u00a0legislador en punto de los subrogados. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria para madres o padres cabeza de \u00a0familia, tambi\u00e9n es tema que le compete al juez de \u00a0conocimiento si a ello hay lugar bajo los principios de la pena y \u00a0requisitos previstos en la ley 750 de 2002, pero no ante la eventual \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento que, como ya se \u00a0dijo, perdi\u00f3 vigencia con la emisi\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo entonces que el \u00a0tema objeto de debate se traslada al otorgamiento de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria a favor del acusado, quien demanda la condici\u00f3n \u00a0de padre cabeza, procede la Sala a pronunciarse en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n est\u00e1 \u00a0sustentada en el hecho de ser padre de tres hijas: una de 22 a\u00f1os \u00a0y dos gemelas de 13 a\u00f1os de edad, quienes, por el hecho de \u00a0estar separado de su c\u00f3nyuge, est\u00e1n bajo su protecci\u00f3n \u00a0y cuidado, obligaci\u00f3n que no podr\u00eda atender si debe \u00a0cumplir la reclusi\u00f3n en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, \u00a0advierte la Sala que el pretendido subrogado en este caso no es \u00a0procedente, pues, si bien acredit\u00f3 ser el progenitor de tres \u00a0hijas, pero s\u00f3lo dos de ellas son menores de edad, no ostenta \u00a0la condici\u00f3n de padre cabeza de hogar en los t\u00e9rminos \u00a0que exige la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no se acredit\u00f3 \u00a0la ausencia permanente o el total abandono por parte de su madre o de \u00a0otros parientes, cuando es precisamente este uno de los requisitos \u00a0necesarios para el otorgamiento del mentado beneficio, ya que su \u00a0prop\u00f3sito no es otro que la protecci\u00f3n de los intereses \u00a0de los ni\u00f1os que puedan verse en estado de vulnerabilidad \u00a0manifiesta cuando la \u00fanica persona que vela por su cuidado es \u00a0privada de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Para mayor claridad del asunto, \u00a0conviene se\u00f1alar que el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 82 \u00a0de 1983, modificado por el 1\u00b0 de la Ley 1232 de 2008, en \u00a0conceptualizaci\u00f3n aplicable a los hombres, indica: \u201c\u2026 \u00a0enti\u00e9ndase por \u2018Mujer Cabeza de Familia\u2019, quien \u00a0siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, econ\u00f3mica o \u00a0socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras \u00a0personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya \u00a0sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, \u00a0s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero \u00a0permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s \u00a0miembros del n\u00facleo familiar\u201d. \u00a0(resalta la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n sobre la cual \u00a0la Corte Constitucional (SU388 de 2005), ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) para \u00a0tener dicha condici\u00f3n es presupuesto indispensable (i) que se \u00a0tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas \u00a0incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de \u00a0car\u00e1cter permanente; (iii) no s\u00f3lo la ausencia \u00a0permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que \u00a0aqu\u00e9lla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como \u00a0padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le \u00a0corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como \u00a0la incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o mental o, \u00a0como es obvio, la muerte; (v) \u00a0por \u00faltimo, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de \u00a0los dem\u00e1s miembros de la familia, lo cual significa la \u00a0responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar. \u00a0(negrilla \u00a0fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, esta Sala \u00a0(sentencia SP4495-2018), de acuerdo con la definici\u00f3n de madre \u00a0o padre cabeza de familia, reiter\u00f3 los requisitos que avalan \u00a0tal condici\u00f3n para el reconocimiento del beneficio que regula \u00a0la Ley 750 de 2002, dentro de los cuales est\u00e1 la necesidad de \u00a0que los hijos menores est\u00e9n \u00fanicamente bajo el cuidado \u00a0del progenitor que es privado de la libertad, que bien puede darse \u00a0por ausencia de la pareja o de otros integrantes del n\u00facleo \u00a0familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, como se indic\u00f3 \u00a0en precedencia, tal presupuesto no se satisface en el asunto que es \u00a0objeto de an\u00e1lisis, toda vez que la progenitora de las ni\u00f1as \u00a0no est\u00e1 ausente, sin que el hecho de estar separada del padre \u00a0de aquellas sea raz\u00f3n suficiente para desligarse de su \u00a0obligaci\u00f3n, ya que, en virtud del principio de solidaridad, es \u00a0la primera llamada a seguir velando por el bienestar y protecci\u00f3n \u00a0de las menores. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, por ley \u00a0tienen tambi\u00e9n responsabilidad sus abuelos, t\u00edos y \u00a0dem\u00e1s parientes que hacen parte del n\u00facleo familiar, de \u00a0quienes no est\u00e1 descartada su presencia. \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, \u00a0se negar\u00e1 al procesado Gustavo Gonz\u00e1lez Ramos el \u00a0beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria al no concurrir los \u00a0requisitos establecidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>10. De la atipicidad de las \u00a0conductas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la defensa alega \u00a0que cada una de las conductas atribuidas a GONZ\u00c1LEZ RAMOS son \u00a0at\u00edpicas. \u00a0<\/p>\n<p>10.1 En relaci\u00f3n con el \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n, despu\u00e9s de rese\u00f1ar los \u00a0elementos que configuran el tipo penal, considera correcta su \u00a0atribuci\u00f3n a t\u00edtulo de interviniente, precisa que no \u00a0hubo apropiaci\u00f3n de dineros y por consiguiente no produjo \u00a0perjuicio al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la relaci\u00f3n \u00a0funcional es un requisito esencial para la existencia del delito de \u00a0peculado, esto es, la vinculaci\u00f3n que debe existir entre el \u00a0sujeto activo y el objeto material que facilite la realizaci\u00f3n \u00a0de la conducta. Mientras el juez no dicte decisiones respecto de los \u00a0bienes, no existe aquel y por tanto el delito. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que como en este caso, \u00a0la elaboraci\u00f3n de las demandas y su presentaci\u00f3n \u00a0constitu\u00edan los pasos iniciales, cuyo objetivo era hacerlas \u00a0llegar al juez de conocimiento para su valoraci\u00f3n. La conducta \u00a0vista de este modo, seg\u00fan la recurrente, constituye un acto \u00a0preparatorio. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que esta \u00a0alegaci\u00f3n est\u00e1 vinculada con el problema de la \u00a0tentativa, en la cual se da por sentado que la ausencia de decisi\u00f3n \u00a0judicial sobre las demandas y el decreto de los mandamientos \u00a0ejecutivos, impiden concluir que se hab\u00eda iniciado la \u00a0ejecuci\u00f3n del delito contra el patrimonio estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Basta reiterar lo afirmado en \u00a0el punto 7, que la confecci\u00f3n espuria de los poderes de los \u00a0representantes legales de las personas jur\u00eddicas, de las \u00a0facturas de las supuestas deudas a favor de estas y de las ofertas de \u00a0compra como la elaboraci\u00f3n de las demandas correspondientes, \u00a0fueron los medios de los cuales el acusado dispuso en orden a la \u00a0consecuci\u00f3n del fin propuesto. \u00a0Estos constituyen los actos \u00a0preparatorios del atentado contra la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Luego el procesado entreg\u00f3 \u00a0las demandas junto con sus anexos a Sandy Beatriz Loaiza, \u00e9sta \u00a0las present\u00f3 en el centro de servicios judiciales de acuerdo \u00a0con lo acordado, que despu\u00e9s las reparti\u00f3 y asign\u00f3 \u00a0al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ci\u00e9naga, cuyo titular \u00a0Antonio Rafael Antonio Vives Cervantes hab\u00eda convenido con \u00a0GONZ\u00c1LEZ RAMOS su tramitaci\u00f3n por un porcentaje \u00a0previamente establecido. Tales actos, sin duda, son parte de la fase \u00a0ejecutiva del punible, al igual que las decisiones judiciales que \u00a0deb\u00eda adoptar el juez para facilitar la apropiaci\u00f3n de \u00a0los dineros p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia de haberse \u00a0interrumpido el iter criminis antes de las decisiones judiciales que \u00a0viabilizaran las demandas y ordenaran los mandamientos ejecutivos, \u00a0tampoco significa que el bien jur\u00eddico no se encontrara en \u00a0riesgo de ser vulnerado, toda vez que los medios elegidos por el \u00a0inculpado eran id\u00f3neos para lograr su afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la fase \u00a0ejecutiva del punible por lo general est\u00e1 compuesta de varios \u00a0actos. Su interrupci\u00f3n impedir\u00e1 la realizaci\u00f3n \u00a0de algunos y bien puede producirse al comienzo o al final, de ah\u00ed \u00a0que en la dosificaci\u00f3n de la pena deba tenerse en cuenta el \u00a0mayor o menor grado de aproximaci\u00f3n al momento consumativo. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta desatinado afirmar, que \u00a0si los actos ejecutados no est\u00e1n cerca de la consumaci\u00f3n \u00a0del punible, todos los dem\u00e1s que comprenden la fase ejecutiva \u00a0deben considerarse preparatorios del delito. As\u00ed las cosas, la \u00a0alegaci\u00f3n defensiva es inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>10.2 Frente al delito de \u00a0falsedad material en documento p\u00fablico, expresa que en el \u00a0derecho penal actual dicha conducta se estructura no solo cuando \u00a0recae en un documento apto para servir de prueba sino tambi\u00e9n \u00a0cuando causa un da\u00f1o o peligro para un inter\u00e9s \u00a0particular o p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida aduce la inexistencia \u00a0de prueba indicativa de la autor\u00eda del acusado en tal delito, \u00a0y califica de mendaz la versi\u00f3n de la abogada Sandy Beatriz \u00a0Loaiza porque si dice que no vio los anexos de la demanda y estos \u00a0tampoco le fueron ense\u00f1ados, no puede afirmar que fueron \u00a0realizados por el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que en materia de \u00a0antijuridicidad, tampoco el bien jur\u00eddico fue lesionado o \u00a0puesto en peligro, porque las demandas fueron retiradas pasados diez \u00a0(10) d\u00edas h\u00e1biles y la certificaci\u00f3n del \u00a0Coordinador de compras del ISS, acredita la eventual falsedad de las \u00a0aceptaciones de oferta anexas al radicado 00255-2007 por corresponder \u00a0a otros proveedores. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al citado \u00a0delito, es cierto que no existe prueba testimonial directa ni \u00a0documental indicativa de que el autor del mismo haya sido GONZ\u00c1LEZ \u00a0RAMOS. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es dable inferir \u00a0su autor\u00eda de la prueba legal y oportunamente incorporada al \u00a0proceso. La falsedad de las seis (6) ofertas de compra, a ellas se \u00a0contrae la acusaci\u00f3n y condena en raz\u00f3n de la \u00a0prescripci\u00f3n de la de documento privado, est\u00e1 \u00a0acreditada con la confrontaci\u00f3n de las copias de las ofertas \u00a0reales36 \u00a0y las allegadas con la demanda radicada bajo el n\u00famero \u00a000255-2007, no solo por corresponder a proveedores distintos sino a \u00a0fechas diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la \u00a0certificaci\u00f3n expedida por el Coordinador de compras del ISS37, \u00a0obran las declaraciones de los representantes legales de las personas \u00a0jur\u00eddicas38, \u00a0en las cuales manifestaron que desconoc\u00edan dichas ofertas y \u00a0las sumas reclamadas, toda vez que no hab\u00edan tenido \u00a0negociaci\u00f3n alguna con dicha entidad oficial, quedando \u00a0documentada la falsedad investigada. \u00a0<\/p>\n<p>En orden a determinar el autor \u00a0de la falsedad de las seis (6) ofertas de compra, es necesario tener \u00a0en cuenta que el juez Antonio Rafael Vives Cervantes, de acuerdo con \u00a0su versi\u00f3n termin\u00f3 asoci\u00e1ndose con GONZ\u00c1LEZ \u00a0RAMOS para defraudar patrimonialmente al ISS, comprometi\u00e9ndose \u00a0a darle curso a las demandas ejecutivas. \u00a0<\/p>\n<p>Estas fueron elaboradas por el \u00a0inculpado, dado que Sandy Beatriz Loaiza se encarg\u00f3 de su \u00a0presentaci\u00f3n, lo cual se colige del acta de reparto de la que \u00a0dio origen al radicado 00255-207, a la que fueron anexadas las \u00a0mencionadas ofertas de compra. \u00a0<\/p>\n<p>Establecidos los roles de los \u00a0part\u00edcipes, Vives Cervantes y Loaiza Redondo, y demostrado con \u00a0las declaraciones de Cort\u00e9s Miranda y Borras de La Rosa, que \u00a0tales ofertas no eran de las empresas que ellos representaban \u00a0legalmente, quien las falsific\u00f3 no pudo ser otro que el \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando la defensa ponga en \u00a0duda las manifestaciones de Sandy Beatriz Loaiza Redondo, esta ha \u00a0sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que se limit\u00f3 a firmar \u00a0los poderes y las demandas presentadas, negando que hubiera elaborado \u00a0e incorporado los anexos allegados a ellas. \u00a0<\/p>\n<p>La imprecisi\u00f3n de la \u00a0mencionada abogada, sobre si observ\u00f3 o no los anexos, no \u00a0demerita su manifestaci\u00f3n acerca de lo realizado por ella, en \u00a0cuyo caso, no es una equivocaci\u00f3n concluir conforme al plan, \u00a0que el acusado y no otra persona fue quien ejecut\u00f3 la conducta \u00a0falsaria. \u00a0<\/p>\n<p>Las ofertas de compra adem\u00e1s \u00a0de servir de medio de prueba, al mismo tiempo lo eran de una \u00a0obligaci\u00f3n de contenido econ\u00f3mico, clara y exigible. La \u00a0pluriofensividad de bienes jur\u00eddicos reclamada por la \u00a0recurrente es evidente. A m\u00e1s de la lesi\u00f3n de la fe \u00a0p\u00fablica, en cuanto el documento p\u00fablico ingres\u00f3 \u00a0al tr\u00e1fico jur\u00eddico tambi\u00e9n puso en riesgo el de \u00a0la administraci\u00f3n p\u00fablica, cuando intent\u00f3 \u00a0apropiarse de recursos del Instituto de Seguros Sociales seccional \u00a0Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>10.3 Afirmando que algunas \u00a0circunstancias f\u00e1cticas del concierto para delinquir son \u00a0predicables de ciertas formas de autor\u00eda y participaci\u00f3n, \u00a0estima que la indeterminaci\u00f3n de los delitos, la vocaci\u00f3n \u00a0de permanencia y la viabilidad material de la realizaci\u00f3n del \u00a0proyecto delictivo, son elementos que configuran la asociaci\u00f3n \u00a0criminal. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la insular \u00a0declaraci\u00f3n del juez Vives Cervantes, quien admiti\u00f3 la \u00a0concertaci\u00f3n para defraudar al ISS, no resulta suficiente para \u00a0estructurar el concurso, en la medida que por su falta de respaldo \u00a0probatorio no merece credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tal cr\u00edtica resulta \u00a0inaceptable, dado que la verosimilitud del testimonio no depende de \u00a0su corroboraci\u00f3n por otros medios de prueba, sino de la \u00a0valoraci\u00f3n de los criterios se\u00f1alados en la ley y en \u00a0los principios de la sana cr\u00edtica, dentro de los cuales no \u00a0est\u00e1 prevista la exigencia que reclama la impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, es preciso se\u00f1alar \u00a0que la circunstancia de que algunos de los comprometidos negaran su \u00a0participaci\u00f3n en la sociedad criminal, as\u00ed Nelson Vives \u00a0Lacouture en su condici\u00f3n de Gerente del ISS, manifestaran \u00a0haber sido utilizadas, caso de Sandy Beatriz Loaiza, o todos sus \u00a0integrantes no fueran descubiertos, no puede inferirse la \u00a0inexistencia del concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es pertinente \u00a0observar que la exigencia de pluralidad de personas requerida por el \u00a0tipo penal, se satisface en este asunto, en el cual est\u00e1 \u00a0determinado que GONZ\u00c1LEZ RAMOS y el juez Vives Cervantes, \u00a0acogido a sentencia anticipada, se asociaron para cometer delitos. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la \u00a0indeterminaci\u00f3n de los punibles, caracter\u00edstica del \u00a0concierto, expresa que en este asunto eran determinables porque \u00a0obedec\u00edan a un plan preconcebido de defraudar el patrimonio de \u00a0la entidad oficial, y por tanto, sab\u00edan cuales deb\u00edan \u00a0cometerse para alcanzar dicho prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>La asociaci\u00f3n criminal \u00a0surge de la intenci\u00f3n de apropiarse de dineros estatales, pero \u00a0la finalidad de su creaci\u00f3n, no hace los delitos \u00a0determinables. Es a partir del acuerdo de voluntades para delinquir, \u00a0que sus miembros idean la manera en que pueden esquilmar las arcas \u00a0del seguro. El modo para lograrlo no es anterior al \u00e1nimo \u00a0societas, dado que para ejecutar los delitos que permitieran cumplir \u00a0el prop\u00f3sito de la sociedad, esta deb\u00eda estar \u00a0previamente constituida y organizada. \u00a0<\/p>\n<p>El que los asociados cumplieron \u00a0roles diferentes, distribuci\u00f3n necesaria para el \u00e9xito \u00a0de la empresa criminal, no quiere decir que el problema es de \u00a0coparticipaci\u00f3n de personas y no de asociaci\u00f3n criminal \u00a0como conducta aut\u00f3noma y punible bajo el concierto para \u00a0delinquir, con mayor raz\u00f3n cuando surgi\u00f3 con vocaci\u00f3n \u00a0de permanencia. \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase que el \u00a0prop\u00f3sito de apropiaci\u00f3n de los recursos oficiales era \u00a0indeterminado en el tiempo, no obedec\u00eda a un concreto monto y \u00a0a un solo acto, lo cual se infiere de la presentaci\u00f3n inicial \u00a0de cuatro (4) demandas, una de las cuales, la 00255-2007 pretend\u00eda \u00a0obtener recursos de manera ilegal a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n \u00a0de seis (6) ofertas de compra falsas. \u00a0<\/p>\n<p>11. Finalmente, la defensa \u00a0sostiene la inocencia del acusado en la negaci\u00f3n que este \u00a0hiciera de los cargos imputados; en el supuesto de una enemistad con \u00a0su primo Jaime Ramos Lagos, compa\u00f1ero de Sandy Beatriz Loaiza; \u00a0y, en el hecho de haber sido la se\u00f1ora madre de GONZ\u00c1LEZ \u00a0RAMOS, quien en su condici\u00f3n de fiscal, iniciara la \u00a0averiguaci\u00f3n que condujo a la captura del juez Vives Cervantes \u00a0y de su secretario. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no explica tales \u00a0sustentos. Son afirmaciones gen\u00e9ricas, sin confrontaci\u00f3n \u00a0con la prueba. No se\u00f1ala cu\u00e1les fueron los problemas \u00a0personales y familiares entre los primos, ni por qu\u00e9 la sola \u00a0condici\u00f3n de compa\u00f1ero de Sandy Beatriz Loaiza hace \u00a0incre\u00edble la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que Ramos \u00a0Lagos, en su declaraci\u00f3n tras reconocer los problemas con el \u00a0acusado, simplemente se limit\u00f3 a decir que varias veces lo \u00a0hab\u00eda visto en las instalaciones del Seguro Social, presencia \u00a0que neg\u00f3 Nelson Vives Lacouture, pero no por esto, puede \u00a0sostenerse que dicho testigo mienta o su versi\u00f3n carezca de \u00a0fuerza persuasiva, cuando nunca ocult\u00f3 los inconvenientes con \u00a0su pariente, conforme se hab\u00eda advertido en esta misma \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ni resulta s\u00f3lido el \u00a0argumento relativo a la participaci\u00f3n de su se\u00f1ora \u00a0madre en la investigaci\u00f3n, toda vez que en su condici\u00f3n \u00a0de Fiscal y de servidora p\u00fablica, estaba obligada a investigar \u00a0los delitos que fueron denunciados ante su despacho o le fueran \u00a0asignados por la Fiscal\u00eda. Esta circunstancia, no es \u00a0demostrativa tampoco de su ajenidad con los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consonancia con lo antes consignado, la Sala revocar\u00e1 la pena \u00a0de multa impuesta al procesado y confirmar\u00e1 en lo dem\u00e1s \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR parcialmente \u00a0el numeral 2\u00ba del fallo impugnado, en lo relativo a la fijaci\u00f3n \u00a0de pena de multa al acusado GUSTAVO ADOLFO GONZ\u00c1LEZ RAMOS, \u00a0acorde con las razones indicadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: CONFIRMAR en lo dem\u00e1s, \u00a0la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de junio de 2019 \u00a0por el Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual conden\u00f3 \u00a0a GUSTAVO ADOLFO GONZ\u00c1LEZ RAMOS \u00a0<\/p>\n<p>3. NEGAR a GONZ\u00c1LEZ \u00a0RAMOS la prisi\u00f3n domiciliaria, con fundamento en lo sostenido \u00a0en la parte motiva precedente. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Contra esta decisi\u00f3n \u00a0no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Devolver \u00a0al Tribunal de origen el expediente para el tr\u00e1mite \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 33, cdno. 1 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 128, \u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 134, \u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 212, \u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 255 \u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 103 cdno 2 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 26 cdno. parte civil \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 136 cdno. 3 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 47 cdno. 4 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 116 cdno. \u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 306 cdno. 6 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 359 cdno 6 y 39 cdno. 7 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 183 cdno 7 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 11, cdno. 7 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 22 y 223, cdno 1. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 17 nov. 2012, rad. 39231. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 47, cdno 1. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 16 feb. 2005, Rad. 15212 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 287 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fue presentada el 27 de abril de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 4 jul. 2018; rad. 52747. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 3 feb. 2016; rad. 37395. Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n, AP 22 nov. 2014, rad. 44489. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dignori Beltr\u00e1n Hern\u00e1ndez, folio 1, cdno 1. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 33 y siguientes, cdno 1. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 47 a 99, cdno 1. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n del 7 de mayo de 2014, Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manual de Derecho Penal, Bacigalupo, Enrique. P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0163. Temis-Ilanud, 1984. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 8 ago. 2007, rad. 25974. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trat\u00e1ndose de documentos privados, en decisi\u00f3n del 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2013 se declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n penal; folios 136 y siguientes del cdno 3. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 20 sep. 2017, rad. 46751. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 244 a 247, cdno 1. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\/ de mayo de 2014; folio 26. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 11, cdno 19. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 104, cdno 19. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ.AP. Auto 24 jul. 2017 Rad. 49734. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 52 a 62 cdno 1. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 47, cdno 1. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00edctor Manuel Cort\u00e9s Miranda y Judith Esther Borras de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Rosa \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 SP846-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n 56434 \u00a0 Aprobado Acta No. 060 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C, once (11) \u00a0de marzo de dos mil veinte (2020) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decidir \u00a0la impugnaci\u00f3n especial interpuesta por la defensa de GUSTAVO \u00a0ADOLFO GONZ\u00c1LEZ RAMOS, contra la sentencia de segunda \u00a0instancia proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51059","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51059","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51059"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51059\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51059"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51059"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51059"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}