{"id":51058,"date":"2023-09-15T20:51:34","date_gmt":"2023-09-15T20:51:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp843-202055055\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:34","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:34","slug":"sp843-202055055","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp843-202055055\/","title":{"rendered":"SP843-2020(55055)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP843-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 55.055 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0mediante acta n\u00ba 58 A.) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Profiere \u00a0la Sala sentencia con fundamento en la demanda de revisi\u00f3n \u00a0presentada por JHON \u00a0FREDY MORENO L\u00d3PEZ, a trav\u00e9s de apoderado, contra la \u00a0sentencia proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 18 \u00a0de febrero de 2008, \u00a0que resolvi\u00f3 confirmar el fallo de condena emitido por el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra (Santander) el 11 de \u00a0diciembre de 2007, por cuyo medio fue declarado \u00a0autor responsable de los delitos de homicidio \u00a0y porte ilegal de arma de fuego defensa personal. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia de segunda instancia fueron narrados en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Consta \u00a0en autos que la madruga del 12 de marzo de 2007, Jhon Fredy Moreno \u00a0dio muerte con una escopeta calibre 16 a la joven Lucy Delsy Agudelo \u00a0Henao de 15 a\u00f1os, con quien manten\u00eda de tiempo atr\u00e1s \u00a0una relaci\u00f3n sentimental. \u00a0Los hechos ocurrieron en una casa \u00a0del barrio Los Lagos del corregimiento de Puerto Araujo del municipio \u00a0de Cimitarra y estuvieron motivados al parecer por los celos que \u00a0aqu\u00e9l sent\u00eda por la joven a quien acusaba de tener otro \u00a0hombre. \u00a0Alertado de la situaci\u00f3n un miembro de la polic\u00eda \u00a0all\u00ed acantonada, arrib\u00f3 al lugar y captur\u00f3 al \u00a0agresor. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0d\u00eda 13 de marzo de 2007, ante el Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Cimitarra (Sder.), se celebr\u00f3 audiencia concentrada, en la que \u00a0(i) se \u00a0imparti\u00f3 legalidad a la captura de JHON \u00a0FREDY MORENO L\u00d3PEZ, a quien (ii) se le formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n por los delitos de homicidio y porte ilegal de arma \u00a0de fuego y munici\u00f3n de defensa personal, cargos frente a los \u00a0que manifest\u00f3 no allanarse, al paso que (iii) le fue impuesta \u00a0medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en establecimiento \u00a0de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La fiscal\u00eda present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n el 12 \u00a0de abril de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 La formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n tuvo lugar el 27 de abril \u00a0de 2007 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra (Sder.), \u00a0oportunidad en la que la fiscal\u00eda le endilg\u00f3 al \u00a0procesado los cargos objeto de imputaci\u00f3n; la audiencia \u00a0preparatoria se surti\u00f3 el 25 de mayo del mismo a\u00f1o, \u00a0oportunidad en la que el juzgador se pronunci\u00f3 respecto de las \u00a0peticiones probatorias elevadas por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 El 24 de julio de la misma anualidad se dio inicio al juicio oral y \u00a0p\u00fablico, en \u00a0cuyo desarrollo el acusado manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de \u00a0allanarse a los cargos formulados por el \u00f3rgano persecutor, \u00a0motivo por el cual el juzgador, luego de verificar la preservaci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas debidas al implicado respecto de su \u00a0aceptaci\u00f3n, dio traslado a las partes para el cumplimiento de \u00a0lo consagrado en el art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004, al \u00a0cabo de lo cual posterg\u00f3 la emisi\u00f3n del fallo \u00a0respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Mediante sentencia de 11 de diciembre de 2007, JHON FREDY MORENO \u00a0L\u00d3PEZ fue condenado (i) a la pena principal de 314 meses de \u00a0prisi\u00f3n en calidad de autor responsable de los delitos de \u00a0homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal; (ii) a \u00a0la sanci\u00f3n accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por t\u00e9rmino \u00a0de 20 a\u00f1os, al tiempo que (iii) no le fue concedida la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena ni la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Al desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el propio \u00a0sentenciado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de San Gil, mediante prove\u00eddo de 18 de febrero de \u00a02018, confirm\u00f3 integralmente la sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0conducto de apoderado, JHON \u00a0FREDY MORENO L\u00d3PEZ \u00a0promueve acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra las sentencias en su \u00a0contra proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra \u00a0(Sder.) y la Sala Penal del Tribunal de San Gil, con fundamento en el \u00a0numeral 7 del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, alega el actor la variaci\u00f3n favorable del \u00a0criterio jur\u00eddico de esta Corte, seg\u00fan tesis que se \u00a0expone en la sentencia proferida en el expediente n\u00famero 33254 \u00a0de febrero de 2013; ratificada luego en los fallos proferidos en los \u00a0radicados 42647 de 3 de diciembre de 2014 y 37671 de 4 de marzo de \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentir del demandante, la Sala dispuso la inaplicaci\u00f3n del \u00a0incremento de penas del art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, \u00a0para el punible de secuestro extorsivo y dem\u00e1s delitos \u00a0previstos en el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006, cuando, \u00a0como en el caso de JHON \u00a0FREDY MORENO L\u00d3PEZ, la causa culmina con ocasi\u00f3n de la \u00a0aceptaci\u00f3n de los \u00a0cargos formulados por la Fiscal\u00eda, sin que, al proferir \u00a0sentencia en primer, ni en segundo grado, se concediera a su favor la \u00a0rebaja de pena prevista en el art\u00edculo 351 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, en aplicaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, C\u00f3digo de \u00a0Infancia Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pide declarar fundada la causal alegada y de nuevo \u00a0dosificar la pena a MORENO \u00a0L\u00d3PEZ, sin \u00a0incluir el incremento previsto en el art\u00edculo 14 de la Ley 890 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0ANTE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por estar ajustada a los presupuestos exigidos por el art\u00edculo \u00a0194 de la Ley 906 de 2004, dispuso la Sala la admisi\u00f3n del \u00a0libelo presentado por la apoderada de JHON \u00a0FREDY MORENO L\u00d3PEZ, \u00a0requiriendo a la autoridad falladora el expediente original de la \u00a0actuaci\u00f3n, para surtir el juicio de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Una vez allegado el plenario y por no ser necesaria la pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas en atenci\u00f3n a la naturaleza de la causal de \u00a0revisi\u00f3n invocada, seg\u00fan criterio fijado en \u00a0AP2206-2015, 25 may. 2015, rad. 42257, para los fines consagrados en \u00a0el art\u00edculo 195 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal fue \u00a0convocada audiencia en la que las partes e intervinientes se \u00a0pronunciaron as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Defensa \u00a0<\/p>\n<p>Reafirm\u00f3 \u00a0los argumentos consignados en la demanda y reiter\u00f3 sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal \u00a0Delegada \u00a0<\/p>\n<p>Apoy\u00f3 \u00a0la procedencia de la causal de revisi\u00f3n invocada por la \u00a0accionante, pues, se encuentran acreditados los requisitos normativos \u00a0y jurisprudenciales que soportan su prosperidad, al haberse \u00a0presentado un cambio favorable con incidencia en la pena impuesta al \u00a0sentenciado, solo que la disminuci\u00f3n punitiva a la que hay \u00a0lugar, tan solo tiene incidencia frente al delito de homicidio objeto \u00a0de condena, m\u00e1s no respecto del punible de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte ilegal de armas, toda vez que este no se \u00a0encuentra enlistado en el art\u00edculo 199 de la ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicit\u00f3 que la sanci\u00f3n punitiva se fije de conformidad \u00a0con los aspectos adoptados por los sentenciadores al momento de \u00a0dosificar la pena en raz\u00f3n a los cuartos de movilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0delegada del Ministerio P\u00fablico acompa\u00f1a el pedimento \u00a0del accionante y solicita se declare fundada la causal de revisi\u00f3n \u00a0propuesta, art\u00edculo 192-7 de la Ley 906 de 2004, por cuanto, \u00a0se ajusta a la situaci\u00f3n procesal sometida a estudio; por \u00a0consiguiente, se debe proceder a la emisi\u00f3n de un fallo de \u00a0reemplazo en el que se redosifique la pena impuesta al condenado, \u00a0tesis en respaldo de la cual cita pronunciamientos de la Sala que han \u00a0hecho eco de la variaci\u00f3n del criterio jur\u00eddico sobre \u00a0la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Como quiera que el proyecto de fallo no fue aprobado por la mayor\u00eda \u00a0de los magistrados de la Sala, para su reintegraci\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0de auto de 20 de noviembre de 2019, se dispuso que por sorteo se \u00a0convocara la participaci\u00f3n de tres conjueces. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala \u00a0conocer de la presente acci\u00f3n de revisi\u00f3n, de acuerdo \u00a0con lo preceptuado en el art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004, \u00a0dado que se dirige contra una sentencia dictada por un Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n y la causal invocada \u00a0<\/p>\n<p>Reiterada \u00a0y pac\u00edfica ha sido la doctrina de la Corte sobre el car\u00e1cter \u00a0excepcional de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, advirtiendo que \u00a0dicho instrumento procesal no ha sido instaurado por el legislador \u00a0como una herramienta adicional para debatir los fundamentos de las \u00a0decisiones emitidas por los jueces de instancia, como tampoco para \u00a0reavivar discusiones jur\u00eddicas o probatorias a las que se han \u00a0puesto fin a trav\u00e9s de una o m\u00e1s providencias \u00a0ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, la naturaleza de esta acci\u00f3n es la de ser un \u00a0mecanismo procesal excepcional o extraordinario, cuya finalidad es \u00a0remover el car\u00e1cter definitivo e irrebatible de lo resuelto \u00a0con efectos de cosa juzgada, como consecuencia de la demostraci\u00f3n \u00a0de uno o m\u00e1s de los motivos taxativamente establecidos por el \u00a0legislador, que demuestren la injusticia de la decisi\u00f3n \u00a0censurada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento materia de an\u00e1lisis, la pretensi\u00f3n revisora \u00a0se fundamenta en la causal 7\u00aa del art\u00edculo 192 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, conforme a la cual dicha acci\u00f3n \u00a0procede \u00abCuando \u00a0mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya variado \u00a0favorablemente el criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para \u00a0sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la \u00a0responsabilidad como de la punibilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el mencionado motivo de revisi\u00f3n, la Sala tiene dicho que, \u00a0para su configuraci\u00f3n, es indispensable que el actor no \u00a0solamente demuestre c\u00f3mo el fundamento de la sentencia cuya \u00a0remoci\u00f3n se persigue es entendido por la jurisprudencia de \u00a0modo diferente, sino que, de mantenerse, comportar\u00eda una clara \u00a0situaci\u00f3n de injusticia, pues, la nueva soluci\u00f3n \u00a0ofrecida por la doctrina de la Corte conducir\u00eda a la \u00a0sustituci\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, ha sido insistente en se\u00f1alar que para su demostraci\u00f3n \u00a0no basta invocar de forma abstracta la existencia de un \u00a0pronunciamiento de la Corte, o de se\u00f1alar uno concreto pero \u00a0desconectado de la soluci\u00f3n del caso, sino que resulta \u00a0indispensable, adem\u00e1s, demostrar c\u00f3mo de haberse \u00a0conocido oportunamente por los juzgadores la nueva doctrina sobre el \u00a0punto, el fallo cuya rescisi\u00f3n se persigue habr\u00eda sido \u00a0distinto. (CSJ \u00a0AP, 11 \u00a0de mzo. de 2003, rad. 19252). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, la Sala ha precisado que el pronunciamiento judicial \u00a0con sustento en el cual se apoya la solicitud s\u00f3lo debe \u00a0provenir de la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por ser esta Corporaci\u00f3n el m\u00e1ximo Tribunal \u00a0de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, atendiendo la funci\u00f3n que \u00a0cumple de unificar la jurisprudencia nacional en sede de casaci\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 206 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal. (CSJ \u00a0AP, 5 de dic. de 2002, rad. 18572). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, de conformidad con la previsi\u00f3n normativa y los \u00a0precedentes jurisprudenciales de la Corte, se tiene que los \u00a0presupuestos sustanciales de la causal 7\u00aa de revisi\u00f3n \u00a0son: (i) \u00a0que la acci\u00f3n se dirija contra una sentencia condenatoria \u00a0ejecutoriada, (ii) \u00a0que el fallo sea proferido por un juez o Corporaci\u00f3n Judicial, \u00a0 (iii) \u00a0que \u00a0la Sala Penal de la Corte, en decisi\u00f3n posterior, haya variado \u00a0la concepci\u00f3n normativa aplicada en el fallo cuya revisi\u00f3n \u00a0se pide, y (iv) \u00a0que el nuevo criterio jur\u00eddico expresado por la Sala sea \u00a0favorable, en cuanto de mantenerse el anterior comportar\u00eda \u00a0una clara situaci\u00f3n de injusticia. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Observa \u00a0la Corte que tales presupuestos, ciertamente, se presentan en el \u00a0asunto sometido a su decisi\u00f3n. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0fue identificada en el ac\u00e1pite de antecedentes de esta \u00a0decisi\u00f3n, la sentencia cuya modificaci\u00f3n se estudia, \u00a0ciertamente fue emitida, en sede de segunda instancia por una \u00a0corporaci\u00f3n judicial -Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de San Gil-, prove\u00eddo que confirm\u00f3 el \u00a0fallo condenatorio emanado del Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0Cimitarra que sancion\u00f3 al se\u00f1or JHON FREDY MORENO L\u00d3PEZ \u00a0como antor responsable de los delitos de homicidio simple y porte \u00a0ilegal de arma de fuego \u00a0de defensa personal. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0de la documentaci\u00f3n aportada por la accionante surge evidente \u00a0la firmeza del fallo se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la variaci\u00f3n jurisprudencial que soporta la causal \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0debe destacar, entonces, conforme lo destaca la accionante, que esta \u00a0Corporaci\u00f3n vari\u00f3 su postura mediante el fallo del 27 \u00a0de febrero de 2013, dictado dentro de la radicaci\u00f3n 332541, \u00a0considerando que en los supuestos en los cuales el procesado acepte \u00a0unilateralmente los cargos o acuerde con la Fiscal\u00eda, pero se \u00a0estuviese ante las prohibiciones del art\u00edculo 26 de la Ley \u00a01121 del 20062, \u00a0no hay lugar a aplicar el incremento punitivo del art\u00edculo 14 \u00a0de la Ley 890 del 2004. Ello en contrav\u00eda de decisiones \u00a0anteriores, pac\u00edficas y reiteradas, con las cuales se aval\u00f3 \u00a0la aplicaci\u00f3n sin distingos de la norma en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la adopci\u00f3n de ese nuevo criterio, se parti\u00f3 de \u00a0considerar que, si bien el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 del 2006 \u00a0proh\u00edbe conceder cualquier tipo de prebendas, a la par no \u00a0resulta proporcional incrementar la pena conforme al art\u00edculo \u00a014 de la Ley 890 de 2004, si se ha acudido a los mecanismos \u00a0procesales de justicia premial instituidos por el legislador. As\u00ed \u00a0lo determin\u00f3 la Corte en la referida providencia: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, a la luz de la argumentaci\u00f3n aqu\u00ed \u00a0desarrollada, fuerza concluir que habiendo deca\u00eddo la \u00a0justificaci\u00f3n del aumento de penas del art. 14 de la Ley 890 \u00a0de 2004, en relaci\u00f3n con los delitos incluidos en el art. 26 \u00a0de la Ley 1121 de 2006 &#8211;para los que no proceden rebajas de pena por \u00a0allanamiento o preacuerdo&#8211;, tal incremento punitivo, adem\u00e1s \u00a0de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carente \u00a0de fundamentaci\u00f3n, conculc\u00e1ndose de esta manera la \u00a0garant\u00eda de proporcionalidad de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en ejercicio de su funci\u00f3n de unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una \u00a0hermen\u00e9utica constitucional apunta a afirmar que los aumentos \u00a0de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son \u00a0inaplicables frente a los delitos rese\u00f1ados en el art. 26 de \u00a0la Ley 1121 de 2006. No sin antes advertir que tal determinaci\u00f3n \u00a0de ninguna manera comporta una discriminaci\u00f3n injustificada, \u00a0en relaci\u00f3n con los acusados por otros delitos que s\u00ed \u00a0admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera \u00a0que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor \u00a0intensidad punitiva no ser\u00eda el producto de una distinci\u00f3n \u00a0arbitraria en el momento de la tipificaci\u00f3n legal, ajustada \u00a0por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en \u00a0el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos \u00a0procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a \u00a0sentencias condenatorias por aceptaci\u00f3n de cargos, la menor \u00a0punibilidad, precisamente, ser\u00eda la consecuencia de haberse \u00a0acudido a ese margen de negociaci\u00f3n, actualmente inaccesible a \u00a0los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien la jurisprudencia se\u00f1alada alude a las prohibiciones del \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 1121 del 2006, nada obsta para que sus \u00a0lineamientos sean admisibles, con las mismas consecuencias, en lo que \u00a0respecta al numeral 7 del art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de la \u00a0Infancia y la Adolescencia &#8211; Ley 1098 del 20063. \u00a0As\u00ed lo puntualiz\u00f3 la Sala4 \u00a0de forma mayoritaria: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el \u00a0criterio que ha venido desarrollando la Corte desde la casaci\u00f3n \u00a033254 de 27 de febrero de 2013, resulta tambi\u00e9n aplicable en \u00a0asuntos en los que se trate de delitos de secuestro y homicidio \u00a0doloso contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y el acusado \u00a0preacuerda con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o se \u00a0allana a los cargos y sin que reciba ninguna compensaci\u00f3n por \u00a0acudir a alguna de estas formas de terminaci\u00f3n anticipada del \u00a0proceso; no as\u00ed en los casos de lesiones personales dolosas, y \u00a0todos aquellos delitos que conforman el cap\u00edtulo de las \u00a0conductas contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, \u00a0toda vez que en los mismos la pena no se incrementa con motivo del \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, sino por razones de \u00a0pol\u00edtica criminal que buscan una mejor protecci\u00f3n de \u00a0dicho bien jur\u00eddico cuando su titular es menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0similar sentido, posteriormente, esta Corporaci\u00f3n, no por \u00a0unanimidad sino con criterio mayoritario, reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0precisar que la jurisprudencia se\u00f1alada alude a las \u00a0prohibiciones del art\u00edculo 26 de la Ley 1121 del 2006, lo cual \u00a0no obsta para que sus lineamientos sean admisibles, con las mismas \u00a0consecuencias, en lo que respecta al art\u00edculo 199.7 del C\u00f3digo \u00a0de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 del 2006, como que este ha \u00a0sido redactado en id\u00e9nticos t\u00e9rminos, con fundamentos y \u00a0consecuencias iguales, de donde deriva que a una misma situaci\u00f3n \u00a0de hecho corresponde id\u00e9ntica soluci\u00f3n en el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Los lineamientos de la nueva jurisprudencia resultan de buen recibo \u00a0en el presente caso, en tanto el art\u00edculo 199.7 del C\u00f3digo \u00a0de la Infancia y la Adolescencia establece que, en los eventos de \u00a0preacuerdos y negociaciones, cuando se proceda por delitos contra la \u00a0libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales (el acceso carnal \u00a0violento es uno de ellos), no hay lugar a conceder las rebajas de \u00a0penas de que tratan los art\u00edculos 348 a 351 de la Ley 906 del \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento considerado, el sindicado admiti\u00f3 sin restricciones \u00a0los cargos formulados por la Fiscal\u00eda en la imputaci\u00f3n, \u00a0acto que constituy\u00f3 el soporte de las sentencias de condena y \u00a0en la dosificaci\u00f3n punitiva se aplic\u00f3 el aumento del \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 890 del 2004, pero se neg\u00f3 la \u00a0rebaja del art\u00edculo 351 procesal, porque as\u00ed lo reglaba \u00a0el citado art\u00edculo 199.7 de la Ley 1098 del 2006. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por tanto, se impone dar cabida a la nueva postura de la Corte, lo \u00a0cual comporta una redosificaci\u00f3n de la pena por cumplir, \u00a0descartando de ella el aumento del art\u00edculo 14 de la Ley 890 \u00a0del 2004, con respeto a los criterios de los jueces de instancia.5 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera que para la aplicaci\u00f3n de la variaci\u00f3n \u00a0jurisprudencial que reclama la accionante, ha de acreditarse que (i) \u00a0el \u00a0condenado accedi\u00f3 a uno de los mecanismos de terminaci\u00f3n \u00a0anticipada del proceso; (ii) no obtuvo rebaja punitiva alguna a pesar \u00a0de allanarse a cargos o preacordar y (iii) que la pena se haya \u00a0dosificado con aplicaci\u00f3n del incremento gen\u00e9rico \u00a0contenido en el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se tiene que para el caso de estudio, con ocasi\u00f3n \u00a0de la aceptaci\u00f3n unilateral de cargos manifestada al inicio \u00a0del juicio oral, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra \u00a0conden\u00f3 a JHON FREDY MORENO L\u00d3PEZ a la pena principal \u00a0de 314 meses de prisi\u00f3n y a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0t\u00e9rmino de 20 a\u00f1os, a t\u00edtulo de autor \u00a0responsable de los delitos de homicidio y por ilegal de arma de fuego \u00a0de defensa personal, seg\u00fan hechos ocurridos el 12 de marzo de \u00a02007 en el corregimiento de Puerto Araujo, municipio de Cimitarra, \u00a0departamento de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la determinaci\u00f3n de dicha sanci\u00f3n, el sentenciador \u00a0aplic\u00f3 el incremento punitivo previsto en el art\u00edculo \u00a014 de la Ley 890 de 2004, y se abstuvo de otorgar al condenado la \u00a0reducci\u00f3n correspondiente a su decisi\u00f3n de aceptar los \u00a0cargos unilateralmente, para lo cual invoc\u00f3 la prohibici\u00f3n \u00a0contenida en el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, como \u00a0quiera que la v\u00edctima era un menor de edad, para la fecha en \u00a0que tuvieron ocurrencia los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de febrero de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de San Gil, confirm\u00f3 integralmente la \u00a0sentencia impugnada; luego, \u00a0la dosificaci\u00f3n punitiva efectuada por el A-quo no sufri\u00f3 \u00a0modificaci\u00f3n alguna, solo que, respecto de la condena por el \u00a0punible de porte ilegal de arma de fuego, hizo la siguiente precisi\u00f3n \u00a0refiri\u00e9ndose al proceso dosim\u00e9trico: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del delito contra la seguridad p\u00fablica se ubic\u00f3 el \u00a0cuarto m\u00ednimo, esto es 16 y 30 meses de prisi\u00f3n, y \u00a0atendiendo factores como la gravedad del hecho y la intensidad del \u00a0dolo la tas\u00f3 en 18 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con esta conducta no hizo el a quo expresamente la \u00a0reducci\u00f3n de la sexta parte que contempla el art\u00edculo \u00a0367 del C. de P.P., equivalente a 3 meses por la aceptaci\u00f3n de \u00a0cargos al inicio del juicio, al no existir frente a esta conducta la \u00a0prohibici\u00f3n del art\u00edculo 199 de la Ley 1098, sin \u00a0embargo cuando fue a dosificar el concurso por este delito, impuso \u00a0una pena de 14 meses, es decir por debajo de lo que en verdad le \u00a0correspond\u00eda con el descuento arriba se\u00f1alado, luego \u00a0ninguna objeci\u00f3n puede hacerse a la dosimetr\u00eda de esta \u00a0sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se destaca que MORENO L\u00d3PEZ fue condenado por hechos acaecidos \u00a0el 12 de marzo de 2007, fecha relevante a partir de la cual se \u00a0desprende que en relaci\u00f3n con el delito contra la vida objeto \u00a0de condena, no ha operado el fen\u00f3meno de la subrogaci\u00f3n6; \u00a0luego, en estricto apego al principio de legalidad, la sanci\u00f3n \u00a0a irrogar s\u00f3lo estaba determinada por lo consagrado en el \u00a0art\u00edculo 103 de la Ley 599 de 2000 y el art\u00edculo 14 de \u00a0la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0efecto favorable de la variaci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0aplicaci\u00f3n del cambio jurisprudencial evidenciado en \u00a0precedencia indudablemente reporta beneficio para el condenado, pues, \u00a0implica la readecuaci\u00f3n de la pena al tener que cercenarse en \u00a0el proceso dosim\u00e9trico el \u00a0incremento generalizado de penas dispuesto en el art\u00edculo 14 \u00a0de la Ley 890 de 2004; es decir, comporta una disminuci\u00f3n del \u00a0quantum punitivo inicialmente impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, tras acreditarse las exigencias expuestas, se declara fundada \u00a0la causal de revisi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 192-7 de \u00a0la Ley 906 de 2004, en virtud de lo cual se rescindir\u00e1 el \u00a0fallo de segunda instancia, \u00fanicamente en lo atinente a la \u00a0pena impuesta, pues, tal reconocimiento no reviste cuestionamiento \u00a0alguno a la declaratoria de responsabilidad penal de JHON \u00a0FREDY MORENO L\u00d3PEZ, \u00a0quien, por dem\u00e1s, al inicio del juicio oral, de forma libre, \u00a0consciente, voluntaria y debidamente asesorado se allan\u00f3 a los \u00a0cargos soporte de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la redosificaci\u00f3n punitiva \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tiene que \u00a0el fallo revisado tom\u00f3 como par\u00e1metro de referencia la \u00a0sanci\u00f3n del tipo penal consagrado en el art\u00edculo 103 \u00a0del C\u00f3digo Penal, aumentada con base en la Ley 890 de 2004, \u00a0pese a que no proced\u00eda rebaja alguna, no obstante haberse \u00a0allanado el procesado a los cargos, la misma debe determinarse sobre \u00a0el tipo b\u00e1sico original que prev\u00e9 un rango de 13 \u00a0a 25 a\u00f1os, esto es, de 156 a 300 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0redosificar \u00a0la sanci\u00f3n impuesta, la Corte fraccionar\u00e1 en cuartos el \u00a0\u00e1mbito punitivo de movilidad. De modo que el cuarto m\u00ednimo \u00a0oscila entre 156 a 192 meses; segundo cuarto de 192 meses y 1 d\u00eda \u00a0a 228 meses; tercer cuarto de 228 meses y 1 d\u00eda a 264 meses, y \u00a0cuarto final de 264 meses y 1 d\u00eda a 300 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Respetando \u00a0los criterios de tasaci\u00f3n adoptados por los juzgadores de \u00a0instancia7, \u00a0la pena deber\u00e1 ubicarse dentro del primer cuarto medio, 192 \u00a0meses y 1 d\u00eda a 228 meses de prisi\u00f3n \u2013al \u00a0establecer la concurrencia de una circunstancia de menor y otra de \u00a0mayor punibilidad-; y al extremo m\u00ednimo de ese segmento se le \u00a0incrementar\u00e1 un 52,06% que equivale a 18,02 meses8, \u00a0como lo hizo el fallador de primer grado. Por consiguiente, la pena \u00a0de prisi\u00f3n a imponer al procesado por el delito de homicidio \u00a0corresponde a 210 meses \u00a0de prisi\u00f3n, o lo que es lo mismo,17 a\u00f1os y 6 meses de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en punto del aumento realizado por el concurso de conductas \u00a0punibles, ha precisado la Corte que, cuando debe realizarse la \u00a0\u00abredosificaci\u00f3n \u00a0punitiva por raz\u00f3n de un concurso de conductas punibles, al \u00a0disminuirse la pena del tipo base del concurso, es decir, del que \u00a0sirvi\u00f3 de referente para calcular el incremento por los \u00a0comportamientos delictivos concurrentes, debe \u00a0aplicarse a la nueva pena b\u00e1sica la misma proporci\u00f3n de \u00a0aumento que se hizo al determinar originalmente la punibilidad, \u00a0a riesgo, en caso contrario, de llegar a aplicar una pena \u00a0desproporcionada e ilegal9\u00bb \u00a010. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que se deben respetar los criterios y montos que tuvieron en \u00a0cuenta los jueces de instancia11, \u00a0siempre y cuando no desconozcan el debido proceso previsto en el \u00a0art\u00edculo 31 ib\u00eddem, \u00a0ni los par\u00e1metros legales all\u00ed contenidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, el juzgador, a los 300 meses que hab\u00eda \u00a0aplicado por el delito de homicidio, aument\u00f3 14 meses por el \u00a0delito de porte ilegal de armas de defensa personal. Entonces, la \u00a0nueva pena de 210 meses se incrementar\u00e1 en la proporci\u00f3n \u00a0correspondiente, que equivale a 9 meses y 23 d\u00edas12. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, deben sumarse 210 meses13 \u00a0m\u00e1s 9 meses y 23 d\u00edas14, \u00a0lo que arroja una sanci\u00f3n definitiva de prisi\u00f3n de 219 \u00a0meses y 23 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0declarar\u00e1n, entonces, sin valor, parcialmente, las sentencias \u00a0de instancia de 11 de diciembre de 2007 y 18 de febrero de 2008, \u00a0proferidas, respectivamente, por el Juzgado Promiscuo del Circuito \u00a0con funciones de Conocimiento de Cimitarra (Santander) y la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, \u00a0exclusivamente para determinar que la sanci\u00f3n principal que \u00a0deber\u00e1 cumplir JHON FREDY MORENO L\u00d3PEZ, ser\u00e1 de \u00a0219 \u00a0meses y 23 d\u00edas de prisi\u00f3n \u00a0por el delito de homicidio en concurso heterog\u00e9neo con porte \u00a0ilegal de arma de fuego de defensa personal, por igual lapso se \u00a0impone la pena de inhabilitaci\u00f3n de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hay lugar a decretar la libertad por pena cumplida, toda vez que no \u00a0se cuenta con elementos para establecer que a la fecha se ha \u00a0descontado la totalidad de la sanci\u00f3n redosificada. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR \u00a0FUNDADA la \u00a0causal de revisi\u00f3n invocada por la defensora del condenado \u00a0JHON FREDY MORENO L\u00d3PEZ. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Dejar \u00a0parcialmente sin efecto \u00a0las sentencias de instancia de 11 de diciembre de 2007 y 18 de \u00a0febrero de 2008, proferidas, respectivamente, por el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cimitarra \u00a0(Santander) y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de San Gil, contra JHON FREDY MORENO L\u00d3PEZ, \u00a0\u00fanicamente \u00a0en lo que concierne a la pena principal, la cual se fija de manera \u00a0definitiva en 219 meses y 23 d\u00edas de prisi\u00f3n \u00a0y \u00a0por \u00a0igual lapso se impone la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0En todo lo dem\u00e1s, los fallos de instancia se mantienen \u00a0inc\u00f3lumes. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ABEL \u00a0DARIO GONZ\u00c1LEZ SALAZAR \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JULIO \u00a0ANDR\u00c9S SAMPEDRO ARRUBLA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criterio que ha sido reiterado en decisiones posteriores de la Sala, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como en CSJ SP, Jun. 19 de 2013, Rad. 39719; CSJ, Dic. 4 de 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 38843; CSJ Dic. 18 de 2013, Rad. 39077; CSJ AP825-2014, Feb. 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2014, Rad. 36593, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026. EXCLUSI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terrorismo, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n y conexos, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceder\u00e1n las rebajas de pena por sentencia anticipada y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confesi\u00f3n, ni se conceder\u00e1n subrogados penales o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condena de ejecuci\u00f3n condicional o suspensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condicional de ejecuci\u00f3n de la pena, o libertad condicional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tampoco a la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n, ni habr\u00e1 lugar ning\u00fan otro beneficio o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colaboraci\u00f3n consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal, siempre que esta sea eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS.\u00a0Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sexuales, o secuestro, cometidos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adolescentes, se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) 7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No proceder\u00e1n las rebajas de pena con base en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cpreacuerdos y negociaciones entre la fiscal\u00eda y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputado o acusado\u201d, previstos en los art\u00edculos\u00a0348\u00a0a\u00a0351\u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 906 de 2004.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP5197-2014, Ab. 30 de 2014, Rad. 41157. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP16206, Nov. 26 de 2014, Rad. 42916. Conservando la postura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayoritaria, pueden consultarse, entre otras decisiones, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP200-2015, Sep. 9 de 2015, Rad. 46531; CSJ AP, Abr. 27 de 2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 47697 y CSJ SP431-2019, Feb. 20 de 2019, Rad. 52868. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en sentencia C-502 de 2012, defini\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subrogaci\u00f3n \u00abcomo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el acto de sustituir una norma por otra. No se trata de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derogaci\u00f3n simple, como quiera que antes que abolir o anular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una disposici\u00f3n del sistema normativo establecido, lo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hace es poner un texto normativo en lugar de otro. Como resultado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la subrogaci\u00f3n, las normas jur\u00eddicas preexistentes y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectadas con la medida pueden en parte ser derogadas, modificadas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en parte sustituidas por otras nuevas; pero tambi\u00e9n la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subrogaci\u00f3n puede incluir la reproducci\u00f3n de apartes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normativos provenientes del texto legal que se subroga\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP de 27 de mayo de 2004. Rad. 19884. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0((36 meses x 50,06%)\/100%)= 18,02 meses). \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 1 de febrero de 2012. Rad. 31288. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta consideraci\u00f3n fue planteada en sede de casaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha sido aplicada por la Sala a asuntos de revisi\u00f3n. (Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP11238 del 26 de agosto de 2015, Rad. 41.674). \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP de 27 de mayo de 2004. Rad. 19.884. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El aumento de 14 meses respecto de los 300 meses que hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impuesto el A quo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponde al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04,66%. ((14&#215;100%)\/300)= \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04,66%, porcentaje que aplicado a los 210 meses da como resultado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09,786 que equivalen a 9 meses y 28 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponden a la pena b\u00e1sica redosificada. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como se expuso en precedencia, es la proporci\u00f3n que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponde al aumento por el delito de porte ilegal de armas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa personal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP843-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 55.055 \u00a0 (Aprobado \u00a0mediante acta n\u00ba 58 A.) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Profiere \u00a0la Sala sentencia con fundamento en la demanda de revisi\u00f3n \u00a0presentada por JHON \u00a0FREDY MORENO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51058","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51058","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51058"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51058\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51058"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51058"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51058"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}