{"id":51057,"date":"2023-09-15T20:51:34","date_gmt":"2023-09-15T20:51:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp830-202053252\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:34","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:34","slug":"sp830-202053252","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp830-202053252\/","title":{"rendered":"SP830-2020(53252)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP830-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 53252 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No. 60 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once \u00a0(11) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de Yenyfer \u00a0D\u00edaz Urrego, \u00a0contra \u00a0el fallo de segunda \u00a0instancia proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, el \u00a018 de mayo de 2018, mediante el cual confirm\u00f3 la sentencia \u00a0condenatoria emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal con \u00a0Funciones de Conocimiento de Dosquebradas \u2013 Risaralda-, el 6 de \u00a0marzo de 2018, que la conden\u00f3 a 126 meses de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino, como coautora \u00a0responsable del delito de hurto calificado agravado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a01 de agosto de 2017, aproximadamente a las 8:40 a.m., en el \u00a0establecimiento de comercio compraventa \u201cLa Castellana\u201d, \u00a0ubicado en la carrera 16 #64-25 del barrio Santa Teresita del \u00a0municipio Dosquebradas \u2013 Risaralda-, Yenyfer \u00a0D\u00edaz Urrego \u00a0en \u00a0compa\u00f1\u00eda de otra persona, ingresaron a dicho lugar y \u00a0vali\u00e9ndose un arma de fuego intimidaron a los trabajadores que \u00a0all\u00ed se encontraban, gracias a lo cual se apropiaron de varias \u00a0joyas que fueron avaluadas en la suma de seis millones de pesos \u00a0($6.000.000). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0<\/p>\n<p>Previa solicitud \u00a0de la Fiscal General de la Naci\u00f3n, el 2 de agosto de 2017 se \u00a0celebraron ante el Juzgado \u00a0Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Dosquebradas \u2013 Risaralda-, las \u00a0audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento contra Yenyfer \u00a0D\u00edaz Urrego, \u00a0a \u00a0quien se le imput\u00f3 la comisi\u00f3n del delito hurto \u00a0calificado agravado, en calidad de coautora (art\u00edculos \u00a0239, 240 inciso 2\u00ba &#8211; cuando se cometiere con violencia sobre las \u00a0personas- y 241 numerales 10 \u2013 por dos o m\u00e1s personas \u00a0que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto- y 11 \u2013 \u00a0en establecimiento abierto al p\u00fablico-, de la Ley 599 de \u00a02000)1, \u00a0cargos \u00a0que la implicada acept\u00f3 libre y voluntariamente2. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0la delegada de la fiscal\u00eda \u00a0solicit\u00f3 una medida de aseguramiento para la imputada, a lo \u00a0cual accedi\u00f3 la juez con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas, quien orden\u00f3 su detenci\u00f3n preventiva \u00a0en establecimiento de reclusi\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de la aceptaci\u00f3n de cargos, el delegado de la fiscal\u00eda, \u00a0el 29 de septiembre de 2017 present\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0con aceptaci\u00f3n de cargos4, \u00a0que le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Penal Municipal con \u00a0Funciones de Conocimiento de Dosquebradas \u2013 Risaralda-, ante \u00a0el cual se llev\u00f3 a cabo la audiencia de individualizaci\u00f3n \u00a0de la pena y sentencia, el 24 de octubre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>La lectura de la \u00a0sentencia5 \u00a0tuvo lugar el 6 de marzo de 2018; por este medio se conden\u00f3 a \u00a0Yenyfer \u00a0D\u00edaz Urrego, \u00a0como \u00a0coautora responsable del delito de hurto calificado agravado, a 126 \u00a0meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fabicas por el mismo t\u00e9rmino. Se \u00a0neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Recurrida la \u00a0decisi\u00f3n por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo de segundo grado del \u00a017 de mayo del 2018, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n confutada; \u00a0providencia \u00a0en contra de la cual el defensor de la implicada interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, demanda que fue \u00a0admitida el 29 de octubre de 20186. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0identificar los hechos juzgados, a los sujetos procesales y la \u00a0sentencia impugnada, el recurrente pasa a formular un \u00fanico \u00a0cargo con fundamento en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 181 de \u00a0la Ley 906 de 2004, esto es, \u00abFalta \u00a0de aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, o \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de una norma del bloque de \u00a0constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el \u00a0caso\u00bb, \u00a0concretamente, por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por \u00a0falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 16 de la Ley 1826 de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>En orden a \u00a0fundamentar su censura, refiere que Yenyfer \u00a0D\u00edaz Urrego \u00a0en \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n celebrada el \u00a02 de agosto de 2017, acept\u00f3 los cargos atribuidos por el \u00a0delito de hurto calificado agravado, por hechos ocurridos el d\u00eda \u00a0inmediatamente anterior, \u00e9poca en la que ya se encontraba \u00a0vigente el art\u00edculo 16 de la Ley 1826 de 2017, que prev\u00e9 \u00a0una rebaja de pena de hasta la mitad, mucho m\u00e1s favorable que \u00a0la dispuesta en el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004 \u2013 \u00a012.5% por haber sido capturada en flagrancia-. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, los \u00a0falladores omitieron la aplicaci\u00f3n de dicha norma y s\u00f3lo \u00a0le rebajaron la pena en la \u00faltima proporci\u00f3n \u00a0mencionada, aduciendo que la procesada no reintegr\u00f3, por lo \u00a0menos, el 50% del valor equivalente al incremento patrimonial \u00a0recibido, conforme la postura jurisprudencial de la Corte en decisi\u00f3n \u00a0CSJ SP14496-2017, Rad. 39831, con lo cual \u00abLa \u00a0Jurisprudencia como criterio auxiliar de interpretaci\u00f3n de la \u00a0ley prevaleci\u00f3 a la norma pena que claramente indicaba el \u00a0porcentaje a descontar la pena\u00bb7. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y que dicte un fallo \u00a0de reemplazo concedi\u00e9ndole a Yenyfer \u00a0D\u00edaz Urrego, \u00a0una rebaja de hasta el 50% de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sustentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0El Recurrente8 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0a la Corte casar la sentencia impugnada, aduciendo similares razones \u00a0a las expuestas en la demanda de casaci\u00f3n, al tiempo que \u00a0complement\u00f3 su solicitud deprecando la aplicaci\u00f3n del \u00a0precedente jurisprudencial establecido en la decisi\u00f3n CSJ \u00a0STP14140-2018, \u00a0Rad. 101.256. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delegada del Ministerio P\u00fablico9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicia \u00a0su intervenci\u00f3n solicitando a la Corte no casar la sentencia \u00a0impugnada, porque: (i) \u00a0el Tribual resolvi\u00f3 el asunto atendiendo las directrices \u00a0fijadas en la decisi\u00f3n CSJ SP1763-2018, Rad. 51989; (ii) \u00a0para la \u00e9poca en que tuvieron ocurrencia los hechos \u2013 \u00a01 de agosto de 2017- \u00a0ya se encontraba vigente la Ley 1826 de 2017, por lo tanto, no hay \u00a0lugar a la aplicaci\u00f3n de los principios de favorabilidad y \u00a0ultractividad de la ley penal; (iii) \u00a0el que el proceso se haya tramitado en virtud de la Ley 906 de 2004, \u00a0no conculc\u00f3 ning\u00fan derecho, porque el delito por el que \u00a0fue procesada Yenyfer \u00a0D\u00edaz Urrego, \u00a0no \u00a0se encuentra incluido en el listado contenido en el art\u00edculo \u00a0534 \u00a0de la referida Ley; (iv) \u00a0la rebaja de pena prevista en el art\u00edculo 539 de la Ley 906 de \u00a02004, de hasta un 50%, no opera de manera autom\u00e1tica, \u00abest\u00e1 \u00a0sometida al procedimiento de la gradualidad\u00bb10; \u00a0y \u00a0(v) \u00a0en este caso no procede la rebaja de un 50%, dada la inexistencia de \u00a0la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delegada de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0a la Corte casar la sentencia impugnada, porque (i) \u00a0la norma aplicable es la Ley 1826 de 2017, porque estaba vigente para \u00a0la \u00e9poca en que tuvieron ocurrencia los hechos y el delito de \u00a0hurto calificado agravado es susceptible de ser tramitado bajo ese \u00a0procedimiento especial; (ii) \u00a0el que en este caso se haya adelantado el proceso en virtud de la Ley \u00a0906 de 2004 no acarrea nulidad, en virtud del principio de \u00a0residualidad; (iii) \u00a0hay lugar a aplicar la rebaja de pena prevista en la Ley 1826 de \u00a02017, del 50%, por lo tanto, se debe redosificar la pena impuesta a \u00a0Yenyfer \u00a0D\u00edaz Urrego. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0de primera instancia, la Juez consider\u00f3 que para determinar en \u00a0qu\u00e9 proporci\u00f3n deb\u00eda disminuirse la pena a favor \u00a0de Yenyfer \u00a0D\u00edaz Urrego, \u00a0en \u00a0virtud de la aceptaci\u00f3n de cargos, deb\u00eda atenderse el \u00a0art\u00edculo 301 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 57 de la \u00a0ley 1453 de 2011 y los topes establecidos en la jurisprudencia de \u00a0esta Corporaci\u00f3n y en la sentencia CC C-645-2012, en tanto que \u00a0dicha norma ya estaba vigente para la \u00e9poca en que tuvieron \u00a0ocurrencia los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, como la procesada fue capturada en circunstancia de \u00a0flagrancia, redujo la sanci\u00f3n en un 12.5%, para imponerle un \u00a0total de 126 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, en contrario, en la decisi\u00f3n impugnada concluy\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente asunto debi\u00f3 tramitarse bajo la \u00e9gida del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento especial abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017; no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obstante, tal error podr\u00eda ser enmendado con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento a favor de la procesada \u00abde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los descuentos punitivos de hasta el 50% de la pena a imponer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regulados en el art\u00edculo 16 de la Ley 1826 de 2017\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia exige que, en aquellos delitos en los que el sujeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0activo obtenga un incremento patrimonial, debe reintegrar, por lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menos, el 50% del valor equivalente a dicho aumento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Yenyfer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D\u00edaz Urrego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reintegr\u00f3 el 50% del valor del incremento patrimonial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0percibido, por lo tanto, no se le debi\u00f3 impartir aprobaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al allanamiento a cargos, ni mucho menos, ser beneficiada con una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rebaja de pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obstante, en virtud del principio no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reformatio in pejus, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no es posible hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusada, por lo que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, \u00a0en sentencia CSJ SP14496-2017, Rad. 39831 del 27 de septiembre de \u00a02017, al reinterpretar el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004, \u00a0retom\u00f3 la postura jur\u00eddica adoptada en la decisi\u00f3n \u00a0CSJ SP, 14 diciembre 2005, Rad. 21347, en el sentido de que el \u00a0allanamiento a cargos \u00abconstituye \u00a0una de las modalidades de los acuerdos bilaterales entre fiscal\u00eda \u00a0e imputado para aceptar responsabilidad penal con miras a obtener \u00a0beneficios punitivos a los que no podr\u00eda acceder si el juicio \u00a0termina por el cauce ordinario, y que en tal medida resulta aplicable \u00a0para su aprobaci\u00f3n el cumplimiento de las exigencias previstas \u00a0por el art\u00edculo 349 de la Ley 906 de 2004\u00bb, \u00a0esto es, que la rebaja de pena por allanamiento a cargos est\u00e1 \u00a0supeditada a que el procesado reintegre, por lo menos, el 50% del \u00a0valor equivalente al incremento percibido \u2013 \u00a0postura jurisprudencial \u00a0que ha sido reiterada en CSJ AP1534-2019, Rad. 54713; CSJ \u00a0SP2259-2018, Rad. 47681; CSJ AP8231-2017, Rad. 51562, entre otras-. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0contrario a lo expuesto por el Ad-quem, \u00a0la \u00a0anterior comprensi\u00f3n normativa no es aplicable al presente \u00a0asunto, toda vez que la Sala la retom\u00f3 el 27 \u00a0de septiembre de 2017, \u00a0es decir, despu\u00e9s de que ocurrieran los hechos aqu\u00ed \u00a0investigados -1 \u00a0de agosto de 2017- \u00a0y luego de que se hubiera producido la aceptaci\u00f3n de cargos &#8211; \u00a02 de agosto de 2017- (CSJ SP2259-2018, Rad. 47681). \u00a0<\/p>\n<p>Para esas fechas \u00a0la jurisprudencia tenia se\u00f1alado que con el allanamiento a \u00a0cargos no hab\u00eda acuerdo entre la Fiscal\u00eda y el imputado \u00a0o acusado y, consecuentemente, su aprobaci\u00f3n no estaba \u00a0supeditada a que previamente se acreditara la reparaci\u00f3n \u00a0integral de los perjuicios ocasionados con el delito, o el reintegro \u00a0del incremento patrimonial obtenido con el mismo (CSJ \u00a0SP 8 Abr. 2008, Rad. 25306; SP 8 Jul. 2008, Rad. 31063; SP 27 Abr. \u00a02011, Rad. 34829; CSJ SP 5 Sep. 2011, Rad. 36502 y SP 9 Abr. 2014, \u00a0Rad. 40174, entre otras decisiones).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, se tiene que el 6 \u00a0de julio de 2017 \u00a0entr\u00f3 en vigor la Ley 1826 de 2017, \u00abPor \u00a0medio de la cual se establece un procedimiento penal especial \u00a0abreviado y se regula la figura del acusador privado\u00bb. \u00a0Para el efecto, fueron modificados varios art\u00edculos del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal y se le adicion\u00f3 a \u00e9ste el Libro \u00a0VII, sobre \u00abProcedimiento \u00a0especial abreviado y acusaci\u00f3n privada\u00bb, \u00a0conformado por los art\u00edculos 534 a 564. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 539 de la Ley 906 de 2004 \u2013 adicionado \u00a0por el art\u00edculo 16 de la Ley 1826 de 2017-, prev\u00e9 \u00a0que el indiciado puede acercarse al fiscal y aceptar cargos en \u00a0cualquier momento previo a la audiencia concentrada. As\u00ed \u00a0mismo, que: \u00abLa \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos en esta etapa dar\u00e1 \u00a0lugar a un beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena. \u00a0(\u2026)\u00bb, \u00a0y \u00a0aclara que: \u00abLas \u00a0rebajas contempladas en este art\u00edculo tambi\u00e9n \u00a0se aplicar\u00e1n en los casos de flagrancia, \u00a0salvo las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la \u00a0naturaleza del delito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0no cabe duda que la Ley 1826 de 2017, para los casos en los que ha \u00a0existido captura en flagrancia, contiene un tratamiento punitivo m\u00e1s \u00a0favorable por efecto de la aceptaci\u00f3n de cargos en la primera \u00a0oportunidad procesal habilitada para ello &#8211; \u00a0rebaja de hasta la mitad de la pena- \u00a0que el contemplado en la Ley 906 de 2004, para los mismos eventos \u00a0-rebaja \u00a0del 12.5% de la pena-. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el art\u00edculo 534 \u2013 \u00a0que \u00a0fue adicionado por el art\u00edculo 10 de la Ley 1826 de 2017-, \u00a0reza \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u00c1mbito \u00a0de aplicaci\u00f3n. El \u00a0procedimiento especial abreviado de que trata el presente t\u00edtulo \u00a0se aplicar\u00e1 a las siguientes conductas punibles: \u00a0<\/p>\n<p>1. Las \u00a0que requieren querella para el inicio de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lesiones \u00a0personales a las que hacen referencia los \u00a0art\u00edculos\u00a0111,\u00a0112,\u00a0113,\u00a0114,\u00a0115,\u00a0116,\u00a0118\u00a0y\u00a0120\u00a0del \u00a0C\u00f3digo Penal; Actos de Discriminaci\u00f3n (C. P. \u00a0Art\u00edculo\u00a0134A), \u00a0Hostigamiento (C. P. Art\u00edculo\u00a0134B), \u00a0Actos de Discriminaci\u00f3n u Hostigamiento Agravados (C. P. \u00a0Art\u00edculo\u00a0134C), \u00a0inasistencia alimentaria (C. P. art\u00edculo\u00a0233) \u00a0hurto \u00a0(C. P. art\u00edculo\u00a0239); \u00a0hurto calificado (C. P. art\u00edculo\u00a0240); \u00a0hurto agravado (C. P. art\u00edculo\u00a0241), \u00a0numerales \u00a0del 1 al 10; \u00a0estafa (C. P. art\u00edculo\u00a0246); \u00a0abuso de confianza (C. P. art\u00edculo\u00a0249); \u00a0corrupci\u00f3n privada (C. P. art\u00edculo\u00a0250A); \u00a0administraci\u00f3n desleal (C. P. art\u00edculo\u00a0250B); \u00a0abuso de condiciones de inferioridad (C. P. art\u00edculo\u00a0251); \u00a0utilizaci\u00f3n indebida de informaci\u00f3n privilegiada en \u00a0particulares (C. P. art\u00edculo\u00a0258); \u00a0los delitos contenidos en el T\u00edtulo VII Bis, para la \u00a0protecci\u00f3n de la informaci\u00f3n y los datos, excepto los \u00a0casos en los que la conducta recaiga sobre bienes o entidades del \u00a0Estado; violaci\u00f3n de derechos morales de autor (C. P. \u00a0art\u00edculo\u00a0270); \u00a0violaci\u00f3n de derechos patrimoniales de autor y derechos \u00a0conexos (C. P. art\u00edculo\u00a0271); \u00a0violaci\u00f3n a los mecanismos de protecci\u00f3n de derechos de \u00a0autor (C. P. art\u00edculo\u00a0272); \u00a0falsedad en documento privado (C. P. art\u00edculos\u00a0289\u00a0y\u00a0290); \u00a0usurpaci\u00f3n de derechos de propiedad industrial y de derechos \u00a0de obtentores de variedades vegetales (C. P. art\u00edculo\u00a0306); \u00a0uso ileg\u00edtimo de patentes (C. P. art\u00edculo\u00a0307); \u00a0violaci\u00f3n de reserva industrial y comercial (C. P. \u00a0art\u00edculo\u00a0308); \u00a0ejercicio il\u00edcito de actividad monopol\u00edstica de \u00a0arbitrio rent\u00edstico (C. P. art\u00edculo\u00a0312). \u00a0<\/p>\n<p>En caso de \u00a0concurso entre las conductas punibles referidas en los numerales \u00a0anteriores y aquellas a las que se les aplica el procedimiento \u00a0ordinario, la actuaci\u00f3n se regir\u00e1 por este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Este \u00a0procedimiento aplicar\u00e1 tambi\u00e9n para todos los casos de \u00a0flagrancia de los delitos contemplados en el presente art\u00edculo\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el \u00a0art\u00edculo 74 de la Ley 599 de 2000, modificado por el art\u00edculo \u00a05\u00ba de la Ley 1826 de 2017, enlista las conductas punibles \u00a0respecto de las cu\u00e1les se exige la querella como requisito de \u00a0procedibilidad, y no incluye ni el hurto calificado ni el agravado, \u00a0s\u00f3lo \u00abhurto \u00a0simple cuya cuant\u00eda no exceda de ciento cincuenta (150) \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (C.P. Art. 239 \u00a0inciso 2\u00ba)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, \u00a0entonces, el art\u00edculo 534 no incluye el delito de hurto \u00a0calificado agravado por la circunstancia prevista en el numeral 11 \u00a0del art\u00edculo 241 del C\u00f3digo Penal, esto es, cuando se \u00a0comete \u00abEn \u00a0establecimiento p\u00fablico o abierto al p\u00fablico, o en \u00a0medio de transporte p\u00fablico\u00bb; \u00a0siendo \u00e9sta la conducta que le fue imputada a Yenyfer \u00a0D\u00edaz Urrego \u00a0y \u00a0que libre \u00a0y voluntariamente acept\u00f3 haber cometido. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en la sentencia \u00a0CSJ STP14140-2018, \u00a0Rad. 101.256 del 31 de octubre de 2018, citada por el defensor al \u00a0momento de sustentar la demanda de casaci\u00f3n, consider\u00f3 \u00a0que la rebaja de pena prevista en el art\u00edculo 539 de la Ley \u00a0906 de 2004, procede en todos los casos de flagrancia, \u00a0independientemente de que el delito por el que se procede est\u00e9 \u00a0o no incluido en el listado del art\u00edculo 534 de la misma \u00a0normatividad, excepto en aquellos reatos respecto \u00a0de los cuales existe alg\u00fan tipo de prohibici\u00f3n legal \u00a0para el otorgamiento de rebajas o beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal en decisi\u00f3n CSJ AP5266-2018, \u00a0Rad. 52535 \u2013 \u00a0reiterada en CSJ AP3748-2019, Rad. 55476-, \u00a0modul\u00f3 \u00a0los \u00a0razonamientos expuestos en el fallo de tutela, y puntualiz\u00f3 \u00a0que \u00a0las rebajas conferidas por el allanamiento a los cargos previstas en \u00a0el art\u00edculo 539 de la Ley 906 de 2004, no aplican para delitos \u00a0distintos de los enlistados en el art\u00edculo 534 de la misma \u00a0normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>Estos fueron los \u00a0argumentos de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab6.5. \u00a0Pues \u00a0bien, armonizada la exposici\u00f3n de motivos con el contenido de \u00a0las normas rese\u00f1adas, resulta l\u00f3gico deducir que el \u00a0procedimiento abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017 fue dise\u00f1ado \u00a0excepcionalmente para servir de regulador a la investigaci\u00f3n y \u00a0juzgamiento, de las conductas punibles expresamente consagradas en \u00a0art\u00edculo 5\u00b0, que requieren querella para promover la \u00a0acci\u00f3n penal y las adicionadas en el art\u00edculo 10 (534 \u00a0de la Ley 906 de 2004), determinando expresamente que rige aun \u201cpara \u00a0todos los casos de flagrancia de \u00a0los delitos contemplados en el presente art\u00edculo\u201d, \u00a0como lo indica el par\u00e1grafo de la norma. \u00a0Por tanto, no es correcto sostener que preceptos legales \u00a0coexistentes, en concreto el art\u00edculo 57 de la Ley 1453 de \u00a02011 y la Ley 1826 de 2017, regulan los mismos supuestos de hecho, \u00a0pues, al contrario, es inequ\u00edvoco que en esta \u00faltima, \u00a0fue voluntad del legislador extraer del plexo normativo un listado de \u00a0conductas punibles que consider\u00f3 menos lesivas de los bienes \u00a0jur\u00eddicos, para darles un tratamiento razonablemente \u00a0preferente, diferente del que se mantuvo para delitos de mayor \u00a0gravedad. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. En \u00a0consecuencia, la Sala debe modular los razonamientos expuestos en la \u00a0providencia CSJSTP, 31 oct. 2018, rad. 101256 y puntualizar que \u00a0conforme par\u00e1grafo del art\u00edculo 539 de la Ley 906 de \u00a02004, adicionado por la Ley 1826 de 2017, las rebajas conferidas por \u00a0el allanamiento a los cargos, no aplican para delitos distintos de \u00a0los enlistado en la misma, que fija como excepci\u00f3n en el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 16, \u201clas \u00a0prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del \u00a0delito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0la Corte encuentra necesario precisar que remitidos a los \u00a0antecedentes de la Ley 1826, los criterios teleol\u00f3gicos que la \u00a0informaron, as\u00ed como a las razones de pol\u00edtica criminal \u00a0que le dieron origen, seg\u00fan ya se dej\u00f3 visto, lo \u00a0abreviado del procedimiento y los beneficios sustanciales derivados \u00a0de su aplicaci\u00f3n, especialmente en materia de justicia \u00a0premial, se explican por la naturaleza de las conductas punibles que, \u00a0en opini\u00f3n razonable del legislador, dentro de la libertad de \u00a0configuraci\u00f3n que se le confiere, representan una gravedad \u00a0menguada, criterio diferenciador, que justifica el trato m\u00e1s \u00a0benigno, as\u00ed como la no inclusi\u00f3n en su \u00e1mbito \u00a0de cobertura de otros delitos, haciendo selecci\u00f3n de las \u00a0primeras para someter su investigaci\u00f3n y juzgamiento al \u00a0procedimiento especial. \u00a0<\/p>\n<p>Esa realidad \u00a0mencionada desautoriza cobijar por virtud del principio de \u00a0favorabilidad los delitos que no hacen parte del plexo limitado por \u00a0la Ley 1826, am\u00e9n de que al relacionar el contenido de los \u00a0art\u00edculos 539 y \u00a0534, en cuanto se refieren a los hechos regidos por la norma, en el \u00a0\u00e1mbito procesal y sustancial, es inequ\u00edvoco que \u00a0convergen exclusivamente al listado de las conductas punibles ya \u00a0enunciadas, por los motivos a los cuales se viene haciendo \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Por \u00a0lo anterior se reafirma que frente a conductas delictivas distintas \u00a0de las enlistadas en el art\u00edculo 534 de la Ley 906 de 2004, no \u00a0hay lugar a predicar la aplicaci\u00f3n favorable de las reformas \u00a0introducidas por la Ley 1826 \u00a0de 2017, espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con las rebajas \u00a0por aceptaci\u00f3n de cargos, respecto de las cuales reitera la \u00a0norma, se aplicar\u00e1n en las proporciones dispuestas, de acuerdo \u00a0con el momento en que se produzca la aceptaci\u00f3n de cargos: \u00a0\u201cprevio \u00a0a la audiencia concentrada dar\u00e1 lugar a un beneficio punitivo \u00a0de hasta la mitad de la pena[;] \u00a0(\u2026) de hasta una tercera parte si la aceptaci\u00f3n se hace \u00a0una vez instalada la audiencia concentrada y de una sexta parte de la \u00a0pena si ocurre una vez instalada la audiencia de juicio oral (\u2026) \u00a0\u201ctambi\u00e9n\u2026 \u00a0en los casos de flagrancia, salvo las prohibiciones previstas en la \u00a0ley, referidas a la naturaleza del delito\u201d; \u00a0entendiendo por tales, aquellos eventos que la Ley 906 de 2004, \u00a0except\u00faa de los beneficios derivados de aceptaci\u00f3n de \u00a0cargos; restricci\u00f3n en la que quedan incluidos, por raz\u00f3n \u00a0de esa disposici\u00f3n, tambi\u00e9n los hechos gobernados por \u00a0el procedimiento abreviado. \u00a0<\/p>\n<p>6.9. \u00a0La \u00a0razonable hermen\u00e9utica que determina la Sala, lejos est\u00e1 \u00a0de contender con los postulados constitucionales y legales de \u00a0favorabilidad y de igualdad ante la ley, o con los criterios \u00a0\u201cpro-libertatis\u201d y \u201cpro-homine\u201d, que seg\u00fan \u00a0ense\u00f1a la jurisprudencia constitucional, se derivan de la \u00a0filosof\u00eda humanista que inspira el constitucionalismo \u00a0colombiano pues, como ha quedado demostrado, las normas coexistentes, \u00a0esto es, la Ley 1826 de 2017 y el art\u00edculo 57 de la Ley 1453 \u00a0de 2011, que modific\u00f3 el art\u00edculo 301 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, no regulan supuestos de hechos \u00a0id\u00e9nticos, salvo por la referirse a la captura en situaci\u00f3n \u00a0de flagrancia, pues la nueva ley se circunscribe a un listado expreso \u00a0de \u201cconductas \u00a0punibles de menor lesividad\u201d, \u00a0en tanto que el art\u00edculo 57 de la Ley 1453, que super\u00f3, \u00a0por dem\u00e1s, el tamiz de constitucionalidad sobre el trato \u00a0diferenciado de las rebajas de pena por aceptaci\u00f3n de cargos \u00a0si el procesado fue retenido en flagrancia, aplica por regla general, \u00a0para todos los delitos. \u00a0<\/p>\n<p>6.10. \u00a0Consecuentes \u00a0con todo lo que viene de exponerse, la Corte precisa, frente a las \u00a0razones que se expusieron sobre el tema en decisiones anteriores, que \u00a0la \u00a0Ley 1826 de 2017, se aplicar\u00e1 de preferencia, respecto de las \u00a0rebajas de pena por allanamiento a cargo, en los casos de captura en \u00a0flagrancia que no se gobernaron por la misma, como sucedi\u00f3, \u00a0por ejemplo, en el tratado en \u00a0la sentencia CSJSP, 23 may. 2018, rad. 51989, siempre que se proceda \u00a0por alguna de las conductas punibles expresamente previstas en la \u00a0misma ley, en cuanto para la entrada en vigencia de \u00e9sta no se \u00a0hubiera fallado en forma definitiva, si no se presenta alguna de las \u00a0prohibiciones de beneficios por allanamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0como quiera que el \u00a0delito por el que se emiti\u00f3 condena en contra de Yenyfer \u00a0D\u00edaz Urrego \u00a0en \u00a0virtud del allanamiento \u00a0a cargos &#8211; \u00a0hurto calificado agravado por la causal revista en el numeral 11 del \u00a0art\u00edculo 241 del C\u00f3digo Penal- no \u00a0se encuentra incluido en el art\u00edculo 534 de la Ley 906 de \u00a02004, no hay lugar a aplicar el proceso especial abreviado previsto \u00a0en la Ley 1826 de 2017 ni las rebajas de penas all\u00ed previstas, \u00a0pues, se reitera, \u00e9sta \u00faltima ley s\u00f3lo es \u00a0aplicable para las conductas punibles enlistadas en el art\u00edculo \u00a0534, contrario a lo expuesto por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la norma que seg\u00fan el defensor no fue aplicada -art\u00edculo \u00a016 \u00a0de la Ley 1826 de 2017-, en realidad, no \u00a0estaba llamada a regular el presente caso, por lo tanto, no \u00a0se incurri\u00f3 en el yerro demandado \u2013 \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial-, \u00a0que presupone una \u00a0contradicci\u00f3n inmediata entre \u00e9sta y la premisa \u00a0normativa de la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia, la cual \u00a0ocurre por una de las siguientes situaciones: (i) \u00a0por la falta de aplicaci\u00f3n del precepto que regula el caso; \u00a0(ii) \u00a0por la indebida aplicaci\u00f3n de uno que ninguna pertinencia \u00a0ten\u00eda con el supuesto f\u00e1ctico juzgado; o (iii) \u00a0por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del que s\u00ed resultaba \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contrario, pese a los errores de fundamentaci\u00f3n en que \u00a0incurri\u00f3 el Tribunal respecto de la aplicaci\u00f3n del \u00a0precedente jurisprudencial contenido en la sentencia CSJ \u00a0SP14496-2017, Rad. 39831 del 27 de septiembre de 2017 y de la Ley \u00a01826 de 2017, es lo cierto que el \u00a0A-quo \u00a0al \u00a0momento de dosificar la pena a imponer a Yenyfer \u00a0D\u00edaz Urrego \u00a0atendi\u00f3 \u00a0los par\u00e1metros normativos aplicables al presente asunto \u2013 \u00a0art\u00edculos 301 y 351 de la Ley 906 de 2004- \u00a0conforme \u00a0con los cu\u00e1les la rebaja a la que tiene derecho la implicada, \u00a0por haber aceptado los cargos en la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n por un delito que no se encuentra incluido en el \u00a0art\u00edculo 534 de la Ley 906 de 2004 y haber sido capturada en \u00a0flagrancia, asciende a una proporci\u00f3n del 12.5%. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la Corte NO CASAR\u00c1 el \u00a0fallo de segundo grado proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, el \u00a018 de mayo de 2018, mediante el cual confirm\u00f3 la sentencia \u00a0condenatoria emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal con \u00a0Funciones de Conocimiento de Dosquebradas \u2013 Risaralda-, el 6 de \u00a0marzo de 2018, que conden\u00f3 a Yenyfer \u00a0D\u00edaz Urrego \u00a0a \u00a0126 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino, \u00a0como coautora responsable del delito de hurto calificado agravado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: NO \u00a0CASAR \u00a0la sentencia de segunda \u00a0instancia proferida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, el \u00a018 de mayo de 2018, por \u00a0las razones expuestas en la motivaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 13:53. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 20:12. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 46:26. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 1 a 3 de la carpeta del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 27 a 29 de la carpeta del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 5, carpeta de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 64 y 65, carpeta del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 03:44. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 06:26. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 11:59. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 14:06. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP830-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 53252 \u00a0 Aprobado \u00a0acta No. 60 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once \u00a0(11) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Se decide el \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de Yenyfer \u00a0D\u00edaz [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51057","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51057","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51057"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51057\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51057"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51057"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51057"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}