{"id":51056,"date":"2023-09-15T20:51:34","date_gmt":"2023-09-15T20:51:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp783-202056662\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:34","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:34","slug":"sp783-202056662","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp783-202056662\/","title":{"rendered":"SP783-2020(56662)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>SP783-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 56.662 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 55) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n especial promovida por el defensor \u00a0contra la sentencia del 18 de julio de 2019, dictada en segunda \u00a0instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0Mediante esta decisi\u00f3n, JOS\u00c9 MANUEL ENCISO VERNAZA fue \u00a0condenado, por \u00a0primera vez, \u00a0como coautor de fraude procesal y obtenci\u00f3n de documento \u00a0p\u00fablico falso. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la sentencia de segunda instancia, el \u00a015 de septiembre de 2005, Carlos Mario Toro Gonz\u00e1lez celebr\u00f3 \u00a0contrato de compraventa con MAR\u00cdA SILVIA POLAN\u00cdA QUIZA. \u00a0\u00c9sta le vendi\u00f3 el apartamento 403 del interior 19, as\u00ed \u00a0como el garaje N\u00ba 148, ubicados en la calle 23 N\u00ba 68-59 \u00a0(Conjunto Residencial Adarves del Salitre) de Bogot\u00e1. En ese \u00a0negocio JOS\u00c9 MANUEL ENCISO VERNAZA habr\u00eda asesorado a \u00a0las partes contratantes sugiri\u00e9ndoles no registrar la \u00a0escritura p\u00fablica N\u00ba 3521 otorgada en la Notar\u00eda \u00a012 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, por cuyo medio se efectu\u00f3 \u00a0la compraventa, hasta tanto la vendedora cancelara la hipoteca que \u00a0pesaba sobre los inmuebles, en favor del Fondo Nacional del Ahorro. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la acusaci\u00f3n, sin que el referido acto jur\u00eddico se \u00a0hubiera registrado, el 7 de abril de 2010, mediante la escritura \u00a0p\u00fablica N\u00ba 20789, otorgada ante el Notario 9\u00ba de \u00a0esta ciudad, la se\u00f1ora POLAN\u00cdA QUIZA, \u201cafirm\u00e1ndose \u00a0como propietaria, sin serlo\u201d, \u00a0vendi\u00f3 los inmuebles a JOS\u00c9 MANUEL ENCISO VERNAZA y Luz \u00a0Myriam Enciso Zambrano. Esta \u00faltima compraventa s\u00ed fue \u00a0registrada en la matr\u00edcula inmobiliaria 50C-1351577, el 8 de \u00a0abril de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en ello, present\u00e1ndose como propietario, el se\u00f1or \u00a0ENCISO VERNAZA requiri\u00f3 a la arrendataria del inmueble para \u00a0que suscribieran un nuevo contrato de arrendamiento. Esto motiv\u00f3 \u00a0a que Carlos Mario Toro Gonz\u00e1lez, primer comprador, solicitara \u00a0a la vendedora que aclarara lo sucedido, y \u00e9sta manifest\u00f3 \u00a0que el contrato celebrado con JOS\u00c9 MANUEL ENCISO fue realizado \u00a0por recomendaci\u00f3n de \u00e9ste, a fin de evitar un embargo \u00a0por los acreedores prendarios de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de la denuncia formulada por Carlos Mario Toro Gonz\u00e1lez \u00a0por los referidos hechos, el 2 de diciembre de 2015, ante el Juzgado \u00a050 Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda imput\u00f3 a MAR\u00cdA SILVIA \u00a0POLAN\u00cdA QUIZA y JOS\u00c9 MANUEL ENCISO VERNAZA la posible \u00a0comisi\u00f3n de los delitos de obtenci\u00f3n de documento \u00a0p\u00fablico falso y fraude procesal (arts. \u00a0288 y 453 del C.P.). \u00a0La se\u00f1ora POLAN\u00cdA QUIZA se allan\u00f3 a los cargos, \u00a0mientras que el se\u00f1or ENCISO VERANAZA no los acept\u00f3. En \u00a0consecuencia, se dispuso la ruptura de la unidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado \u00a0el respectivo escrito, el 27 de mayo de 2016 ante el Juzgado 22 Penal \u00a0del Circuito de esa ciudad la Fiscal\u00eda acus\u00f3 a JOS\u00c9 \u00a0MANUEL ENCISO VERNAZA como probable coautor de dichas conductas \u00a0punibles. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acusado opt\u00f3 por ejercer su derecho a ser juzgado \u00a0p\u00fablicamente. Terminado el juicio con emisi\u00f3n de \u00a0sentido de fallo absolutorio, \u00a0la juez dict\u00f3 la correspondiente sentencia el 23 de febrero de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0representante de la v\u00edctima, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, mediante la sentencia ya referida, la \u00a0revoc\u00f3. En su lugar, conden\u00f3 al acusado a las penas de \u00a076 meses de prisi\u00f3n, 204 s.m.l.m. de multa y 64 meses de \u00a0inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, \u00a0al tiempo que concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria. Por \u00a0otra parte, dispuso la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n N\u00ba \u00a09, contenida en el certificado de matr\u00edcula inmobiliaria N\u00ba \u00a050C-1351577. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor interpuso y sustent\u00f3 oportunamente el mecanismo de \u00a0impugnaci\u00f3n especial, de cuya resoluci\u00f3n se ocupa la \u00a0Sala. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N APELADA \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0s\u00edntesis, el juez de conocimiento absolvi\u00f3 al acusado \u00a0con fundamento en que, de \u00a0cara a los delitos imputados, \u00a0su conducta deviene at\u00edpica. Tras destacar que, al solicitar \u00a0condena, la Fiscal\u00eda enfatiz\u00f3 en que se prob\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n del \u201cpatrimonio \u00a0econ\u00f3mico\u201d \u00a0de las v\u00edctimas, sin que ello hubiera sido materia de \u00a0imputaci\u00f3n, el a \u00a0quo puntualiz\u00f3 \u00a0que desde el plano objetivo \u00a0no se realiz\u00f3 el delito de obtenci\u00f3n de documento \u00a0p\u00fablico falso, debido a que el Notario 9\u00ba del C\u00edrculo \u00a0de Bogot\u00e1 no fue inducido en error por el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0por cuanto habiendo verificado el notario que, de acuerdo con el \u00a0certificado de tradici\u00f3n y libertad, MAR\u00cdA SILVIA \u00a0POLAN\u00cdA figuraba como leg\u00edtima propietaria de los \u00a0inmuebles para \u00a0el momento de la venta, \u00a0sin que sobre aqu\u00e9llos pesara gravamen o limitaci\u00f3n \u00a0alguna para ser transferidos, ninguna falsedad se consign\u00f3 en \u00a0la escritura. En ese sentido, destaca, acorde con el art. 759 del \u00a0C.C., en la compraventa de inmuebles s\u00f3lo se efect\u00faa la \u00a0tradici\u00f3n con el registro del acto jur\u00eddico en la \u00a0oficina de instrumentos p\u00fablicos. Y como ello no se hizo en \u00a0relaci\u00f3n con la venta hecha a Carlos Mario Toro Gonz\u00e1lez, \u00a0sin que el negocio se hubiera hecho oponible a terceros, el se\u00f1or \u00a0ENCISO VERNAZA, mediante la \u00a0escritura concernida, \u00a0efectivamente le compr\u00f3 a quien a\u00fan figuraba como \u00a0propietaria. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0desde el plano subjetivo, el a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 que el acusado hubiera inducido en error al notario para \u00a0que consignara informaci\u00f3n falsa, por cuanto: i) en la primera \u00a0compraventa, las partes pactaron no registrarla hasta que se pagara \u00a0un cr\u00e9dito al Fondo Nacional del Ahorro; ii) no se prob\u00f3 \u00a0que JOS\u00c9 MANUEL ENCISO hubiera asesorado a las partes \u00a0contratantes en dicho negocio jur\u00eddico y iii) el transcurso de \u00a0cuatro a\u00f1os sin que el se\u00f1or Toro Gonz\u00e1lez \u00a0registrara la compraventa \u00a0-pese \u00a0a la advertencia notarial de estar obligado a hacerlo en el t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo de dos meses- \u00a0es \u00a0indicativo de que, como lo declar\u00f3 Luz Myriam Enciso Zambrano, \u00a0la inicial venta fue simulada, al tiempo que Carlos Mario Toro, \u00a0sabiendo esa situaci\u00f3n, autoriz\u00f3 que MAR\u00cdA \u00a0SILVIA POLAN\u00cdA constituyera m\u00e1s hipotecas sobre los \u00a0inmuebles -no \u00a0registrados- \u00a0a favor de JOS\u00c9 MANUEL ENCISO VERNAZA y que \u00e9ste, \u00a0posteriormente, los adquiriera. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el delito de fraude procesal, el juez expuso que \u00a0no es dable afirmar la existencia de maniobras fraudulentas que \u00a0hubieran inducido en error al Registrador de Instrumentos P\u00fablicos, \u00a0por cuanto en la escritura p\u00fablica contentiva de la segunda \u00a0compraventa no se consignaron falsedades. De ah\u00ed que, en su \u00a0criterio, el registro de ese negocio jur\u00eddico no comport\u00f3 \u00a0decisi\u00f3n ilegal alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, para el a \u00a0quo, al \u00a0acusado no le es atribuible la falta de registro de la escritura \u00a0p\u00fablica contentiva del primer contrato de compraventa sobre \u00a0los inmuebles, pues esa actuaci\u00f3n s\u00f3lo correspond\u00eda \u00a0a comprador y vendedora, quienes fueron advertidos por el notario del \u00a0deber de registrar el negocio jur\u00eddico. Y tampoco, seg\u00fan \u00a0el juez, es cierto que la actuaci\u00f3n del se\u00f1or ENCISO \u00a0VERNAZA hubiera estado dirigida a desposeer il\u00edcitamente de su \u00a0patrimonio a Carlos Mario Toro, ya que aqu\u00e9l pod\u00eda \u00a0estar legitimado para que se constituyeran grav\u00e1menes \u00a0hipotecarios a su favor e, incluso, adquirir los inmuebles mediante \u00a0compraventa, pues pag\u00f3 los impuestos dejados de pagar por \u00a0MAR\u00cdA SILVIA POLAN\u00cdA, as\u00ed como la hipoteca a \u00a0favor del Fondo Nacional del Ahorro y los honorarios derivados de la \u00a0reclamaci\u00f3n ejecutiva de esta \u00faltima deuda hipotecaria, \u00a0obligaciones que, resalta, el procesado hab\u00eda asumido como \u00a0propias. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el juzgador de primera instancia, al proceso penal se acudi\u00f3 \u00a0indebidamente, pues no se prob\u00f3 una mala fe contractual en el \u00a0acusado, a fin de perjudicar al se\u00f1or Toro Gonz\u00e1lez, \u00a0quien en lugar de acudir a las v\u00edas judiciales adecuadas para \u00a0procurar el cumplimiento de las obligaciones de la vendedora o \u00a0\u201canular\u201d \u00a0el contrato de compraventa, formul\u00f3 denuncia penal. Y la \u00a0Fiscal\u00eda, en su entender, solicit\u00f3 condena por \u00a0obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso alegando, \u00a0desatinadamente, que el se\u00f1or ENCISO VERNAZA \u201cse \u00a0aprovech\u00f3 de las dif\u00edciles circunstancias econ\u00f3micas \u00a0por las que atravesaba MAR\u00cdA SILVIA POLAN\u00cdA y por ello \u00a0la presion\u00f3 para que firmara la escritura p\u00fablica N\u00ba \u00a02078 de 2010\u2026y que aqu\u00e9lla y JOS\u00c9 MANUEL ENCISO \u00a0VERNAZA se aprovecharon de la confianza del denunciante porque nunca \u00a0le notificaron las deudas hipotecarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0El Tribunal, por su parte, estim\u00f3 que al acusado s\u00ed le \u00a0asiste responsabilidad por obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico \u00a0falso y fraude procesal, debido a que, al momento del otorgamiento de \u00a0la escritura p\u00fablica N\u00ba 2078 del 7 de abril de 2010, \u00a0aqu\u00e9l \u201cs\u00ed \u00a0conoc\u00eda del negocio jur\u00eddico\u201d \u00a0celebrado por Carlos Mario Toro y MAR\u00cdA SILVIA POLAN\u00cdA \u00a0el 15 de septiembre de 2005. Adem\u00e1s, seg\u00fan su juicio, \u00a0\u201cel \u00a0derecho real de dominio hab\u00eda sido enajenado a Carlos Mario \u00a0Toro Gonz\u00e1lez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0aplicar un nuevo escrutinio probatorio, el ad \u00a0quem \u00a0afirm\u00f3: \u201ces \u00a0posible extraer di\u00e1fanamente que JOS\u00c9 MANUEL ENCISO \u00a0VERNAZA ten\u00eda pleno conocimiento que, para la \u00e9poca en \u00a0la que realiz\u00f3 la compra del apartamento 403 del Conjunto \u00a0Residencial Adarves del Salitre, MAR\u00cdA SILVIA POLAN\u00cdA \u00a0no \u00a0era su legitima propietaria, \u00a0pues ya con anterioridad, esto es en el a\u00f1o 2005, el \u00a0inmueble hab\u00eda sido enajenado \u00a0a Carlos Mario Toro Gonz\u00e1lez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0contrario a lo considerado por el a \u00a0quo, el \u00a0Tribunal puntualiz\u00f3 que si bien el art. 759 del C.C. exige el \u00a0registro de la compraventa para ser oponible a terceros, sin que el \u00a0se\u00f1or Toro Gonz\u00e1lez hubiera cumplido con esa obligaci\u00f3n \u00a0legal, \u201cno \u00a0por ello puede afirmarse que JOS\u00c9 MANUEL ENCISO VERNAZA era \u00a0ajeno \u00a0al conocimiento \u00a0de la relaci\u00f3n jur\u00eddica existente entre la v\u00edctima \u00a0y el inmueble sobre el cual se suscribi\u00f3 la compraventa. As\u00ed, \u00a0raz\u00f3n le asiste al representante de v\u00edctimas cuando \u00a0indica que las circunstancias de publicidad y oponibilidad podr\u00eda \u00a0presentarse de un extra\u00f1o, m\u00e1s no del acusado, pues era \u00a0suficiente el conocimiento \u00a0que \u00e9ste ten\u00eda respecto a la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0del inmueble en cuanto a la propiedad del mismo, lo cual no impidi\u00f3 \u00a0que adelantara tan irregular actuaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa \u00f3ptica, el ad \u00a0quem \u00a0destac\u00f3 que en la escritura concernida se consignaron \u00a0falsedades en punto de la titularidad del derecho de dominio, \u00a0atribuido en el acto a MAR\u00cdA SILVIA POLAN\u00cdA, sin \u00a0corresponder ello a la verdad: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0aqu\u00ed el aparte en el cual radica la falacia en la declaraci\u00f3n \u00a0de los comparecientes, entre ellos de JOS\u00c9 MANUEL ENCISO \u00a0VERNAZA, pues \u00a0a sabiendas que MAR\u00cdA SILVIA POLAN\u00cdA no era titular del \u00a0derecho real de dominio del inmueble que pretend\u00eda obtener, \u00a0plasm\u00f3 declaraciones contrarias, \u00a0como qued\u00f3 expuesto, a fin que fueran autenticadas por el \u00a0Notario Noveno del Circulo de Bogot\u00e1, elev\u00e1ndolos a \u00a0escritura p\u00fablica y de esta forma, no solo obtuvo el derecho \u00a0de propiedad sobre el bien sino que afect\u00f3 aquel que ya \u00a0ostentaba \u00a0Carlos Mario Toro Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces \u00a0la escritura p\u00fablica N\u00ba 2078 del 7 de abril de 2010 es \u00a0materialmente autentica, dada la fe prestada por el notario noveno \u00a0del c\u00edrculo de Bogot\u00e1 en cuanto al contrato de \u00a0compraventa suscrito entre MAR\u00cdA SILVIA POLAN\u00cdA y JOS\u00c9 \u00a0MANUEL ENCISO. Sin embargo, es \u00a0ideol\u00f3gicamente falsa debido a la falta de la verdad all\u00ed \u00a0consignada en cuanto a propiedad del inmueble del cual se realiz\u00f3 \u00a0la transferencia del derecho real de dominio, \u00a0lo cual la convierte en un documento ap\u00f3crifo y con evidente \u00a0repercusi\u00f3n en el tr\u00e1fico jur\u00eddico, pues sin \u00a0sustento alguno extingui\u00f3 un derecho del que era titular \u00a0Carlos Mario Toro Gonz\u00e1lez \u00a0para ser puesto en titularidad del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0dolo en la conducta est\u00e1 dado en la medida en que JOS\u00c9 \u00a0MANUEL ENCISO VERNAZA conoc\u00eda que lo plasmado en la escritura \u00a0p\u00fablica antes enunciada no correspond\u00eda a la verdad y, \u00a0aun as\u00ed, voluntariamente realiz\u00f3 todos los actos \u00a0tendientes a que el servidor p\u00fablico diera fe de la falacia, \u00a0de la situaci\u00f3n irreal que hizo pasar por cierta, es decir que \u00a0conscientemente falt\u00f3 \u00a0a la verdad para que en su favor fuera transferido un derecho, se \u00a0modificara la relaci\u00f3n de un bien con su propietario, \u00a0cuyo fin \u00faltimo no era otro que obtener un documento \u00a0declarativo de una situaci\u00f3n irreal. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese trasfondo, el ad \u00a0quem \u00a0igualmente declar\u00f3 responsable al acusado por el delito de \u00a0fraude procesal, con fundamento en la conducta de haber registrado en \u00a0la oficina de instrumentos p\u00fablicos la sentencia contentiva de \u00a0falsedades ideol\u00f3gicas (medio fraudulento), siendo \u00e9ste \u00a0un acto id\u00f3neo para producir, en \u00a0su criterio, \u00a0un efecto ilegal, cual es la tradici\u00f3n -registrada \u00a0mediante acto administrativo- \u00a0del dominio de los inmuebles a fu favor. A ese respecto, se lee en la \u00a0sentencia de segundo grado: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto objeto de estudio, no existe duda acerca de la materialidad \u00a0del delito y de la responsabilidad de MANUEL ENCISO VERNAZA en el \u00a0mismo, pues a trav\u00e9s de un medio id\u00f3neo indujo en error \u00a0a un servidor p\u00fablico a fin de obtener un acto contrario a \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sujeto pasivo de la conducta fue el registrador de instrumentos \u00a0p\u00fablicos quien, a trav\u00e9s de la anotaci\u00f3n No. 9 \u00a0de 8 de abril de 2010, registr\u00f3 la escritura p\u00fablica \u00a0No. 2078 en el certificado de matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a050C-1351577, y con ello la transferencia de dominio de MAR\u00cdA \u00a0SILVIA POLAN\u00cdA a JOS\u00c9 MANUEL ENCISO VERNAZA. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anotaci\u00f3n realizada el 8 de abril de 2010 en la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria N\u00ba 50C-1351577 comporta un acto administrativo que, \u00a0aun cuando es acorde con la realidad presentada por JOS\u00c9 \u00a0MANUEL ENCISO VERNAZA, es contrario a la ley e igualmente tiene \u00a0trascendencia en el ordenamiento jur\u00eddico, en tanto cre\u00f3 \u00a0un derecho que no es acorde con la realidad, consecuencia obtenida \u00a0por el actuar del acusado a fin de dicho registro. \u00a0<\/p>\n<p>Doloso \u00a0es igualmente el comportamiento del acusado en la medida que conoc\u00eda \u00a0que lo consignado en la escritura p\u00fablica N\u00ba 2078 de 7 de \u00a0abril de 2010 de la Notaria Novena de Bogot\u00e1 no correspond\u00eda \u00a0a la realidad. No obstante, voluntariamente la present\u00f3 ante \u00a0el registrador de instrumentos p\u00fablicos de la oficina de la \u00a0Zona Centro de esta ciudad, a fin de presentar como ver\u00eddico \u00a0dicho hecho, con lo cual hizo \u00a0creer al funcionario p\u00fablico que estaba legalmente facultado \u00a0para constituirse como propietario del bien \u00a0y obtener as\u00ed un acto contario a la ley como es el registro de \u00a0la compraventa y, con ello, la propiedad del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0MOTIVOS DE IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Tras rese\u00f1ar \u00a0in extenso los \u00a0antecedentes procesales, la pr\u00e1ctica probatoria realizada en \u00a0el juicio, los alegatos de los sujetos procesales y los fundamentos \u00a0de las decisiones adoptadas tanto en primera como en segunda \u00a0instancia, el defensor solicita la revocatoria de la decisi\u00f3n \u00a0impugnada y la consecuente absoluci\u00f3n del acusado, bajo el \u00a0supuesto que la inicial compraventa de los inmuebles fue simulada. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0aspecto f\u00e1ctico, sostiene, no fue abordado por el ad \u00a0quem, \u00a0pasando por alto aspectos relevantes de los testimonios rendidos por \u00a0MAR\u00cdA SILVIA POLAN\u00cdA, JOS\u00c9 MANUEL ENCISO VERNAZA \u00a0y Luz Myriam Enciso Zambrano. Empero, dice, como el Tribunal \u00a0desatendi\u00f3 que la compraventa realizada entre la se\u00f1ora \u00a0POLAN\u00cdA y el se\u00f1or Carlos Toro fue simulada, declar\u00f3 \u00a0err\u00f3neamente que este \u00faltimo era el verdadero \u00a0propietario de los inmuebles. De ah\u00ed que, resalta, mal podr\u00eda \u00a0sostenerse que, en la venta realizada a favor de JOS\u00c9 MANUEL \u00a0ENCISO, se falt\u00f3 a la verdad, por cuanto la primera \u00a0negociaci\u00f3n \u201cno \u00a0lograr\u00eda trascender los \u00e1mbitos de una venta formal, \u00a0donde la realidad deseada por los contratantes es diferente a la \u00a0plasmada en la escritura de compraventa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, sostiene, la intenci\u00f3n del acusado no fue la de despojar \u00a0a Carlos Mario Toro de los inmuebles, sino que \u00e9stos fueron \u00a0utilizados como una garant\u00eda hipotecaria a favor de aqu\u00e9l, \u00a0por los dineros que le prest\u00f3 a MAR\u00cdA SILVIA POLAN\u00cdA. \u00a0Y de esos hechos, agrega, ten\u00eda conocimiento el se\u00f1or \u00a0Toro, quien era el esposo de la hija de la se\u00f1ora POLAN\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0subraya, el ad \u00a0quem \u00a0inobserv\u00f3 que el procesado y su hija reclamaron judicialmente \u00a0la entrega del apartamento a la se\u00f1ora POLAN\u00cdA y que, \u00a0en el curso del proceso, tramitado ante el Juzgado 17 del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, la controversia termin\u00f3 por conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, resalta, se prob\u00f3 que entre Carlos Toro y JOS\u00c9 \u00a0MANUEL ENCISO no existi\u00f3 ning\u00fan contrato de asesor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en tales argumentos, solicita a la Corte que revoque el \u00a0fallo de segundo grado, para que cobre vigencia la absoluci\u00f3n \u00a0dictada por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Corrido \u00a0el traslado del art. 179 del C.P.P., los dem\u00e1s sujetos \u00a0procesales se abstuvieron de manifestar su posici\u00f3n como no \u00a0recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0Como lo tiene definido la jurisprudencia de la Sala (AP1263-2019, \u00a0rad. 54.215), \u00a0la sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n especial est\u00e1 \u00a0desprovista de la t\u00e9cnica asociada al recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, debiendo seguir los derroteros propios de la \u00a0apelaci\u00f3n. Entonces, las razones del disenso constituyen el \u00a0l\u00edmite de la Corte para resolver. Ello, sin \u00a0perjuicio del control sobre el respeto de garant\u00edas \u00a0fundamentales, \u00a0inherente al derecho a la doble conformidad de la primera condena. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva de supervisi\u00f3n al respeto del debido proceso \u00a0(art. 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n), \u00a0la Sala anuncia que la sentencia impugnada habr\u00e1 de revocarse, \u00a0pues al margen de los motivos de impugnaci\u00f3n, salta a la vista \u00a0que los hechos jur\u00eddicamente relevantes que constituyen la \u00a0hip\u00f3tesis delictiva, ab \u00a0initio, \u00a0son incapaces de ser adecuados t\u00edpicamente, desde el plano \u00a0objetivo, \u00a0en los delitos de obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso \u00a0y fraude procesal. Como enseguida se expondr\u00e1, la declaratoria \u00a0de responsabilidad dictada en segunda instancia se torna violatoria \u00a0del principio de legalidad (arts. \u00a09\u00ba inc. 1\u00ba y 10\u00ba del C.P.), \u00a0al tiempo que en el presente caso no est\u00e1n dados los \u00a0presupuestos necesarios para condenar (arts. \u00a06\u00ba inc. 1\u00ba y 381 inc. 1\u00ba del C.P.P.). \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0Pues bien, a fin de demostrar que las conductas imputadas al acusado \u00a0no encuentran adecuaci\u00f3n t\u00edpica en el delito de \u00a0obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso ni el de fraude \u00a0procesal, la Sala fijar\u00e1 como premisas normativas los \u00a0siguientes asertos: i) la obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico \u00a0falso, en el caso de otorgamiento de escrituras p\u00fablicas, \u00a0requiere que, en la extensi\u00f3n del documento, se consigne una \u00a0falsedad \u00a0ideol\u00f3gica \u00a0atribuible a los comparecientes y ii) para que se configure el fraude \u00a0procesal en relaci\u00f3n con el acto administrativo de registro \u00a0de compraventa de inmuebles, ha de utilizarse una escritura \u00a0contentiva de falsedad ideol\u00f3gica como medio fraudulento para \u00a0inducir en error al registrador de instrumentos p\u00fablicos, a \u00a0fin de que \u00e9ste emita un acto administrativo contrario \u00a0a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos \u00a0enunciados derivan del estudio de la descripci\u00f3n t\u00edpica \u00a0y el an\u00e1lisis de los ingredientes normativos de los tipos \u00a0penales previstos en los arts. 288 y 453 del C.P., en los t\u00e9rminos \u00a0que, a continuaci\u00f3n, reitera la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1 \u00a0Otorgamiento \u00a0de escrituras p\u00fablicas y obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico \u00a0falso (CSJ SP1677-2019, \u00a0rad. N\u00b0 \u00a049.312) \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la perspectiva de definici\u00f3n del objeto material de los tipos \u00a0de falsedad documental, determinada a partir de la condici\u00f3n \u00a0de su creador, la jurisprudencia tiene dicho \u00a0(CSJ SP18096-2017, rad. 42.019) que, \u00a0de acuerdo con el art. 20 del C.P. y la sent. C-1508 de 2000, cuando \u00a0los notarios act\u00faan en ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0fedante \u00a0otorgada por el ordenamiento jur\u00eddico, son autoridades \u00a0que ejercen funciones p\u00fablicas, \u00a0por lo cual deben ser considerados servidores \u00a0p\u00fablicos. \u00a0De ah\u00ed que, entre otras consecuencias, las escrituras ante \u00a0ellos otorgadas, sometidas al debido procedimiento de protocolo, \u00a0constituyen documentos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa comprensi\u00f3n, la Corte clarific\u00f3 que, si bien en una \u00a0escritura p\u00fablica las declaraciones de voluntad pueden \u00a0provenir de particulares, tal aspecto no determina la naturaleza \u00a0privada del documento. Ello, en la medida en que \u00e9ste, al ser \u00a0producido con intervenci\u00f3n del notario en ejercicio de la \u00a0funci\u00f3n fedante \u00a0conferida por la ley, se torna en un documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, la inducci\u00f3n \u00a0en \u00a0error \u00a0al \u00a0funcionario que crea el documento -notario-, por parte del \u00a0particular, encuentra adecuaci\u00f3n t\u00edpica en el delito de \u00a0obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso (art. \u00a0288 C.P.). \u00a0Un ejemplo caracter\u00edstico de esta conducta punible se da \u00a0cuando los particulares comparecen ante el notario p\u00fablico \u00a0para hacer manifestaciones de voluntad revestidas de aseveraciones \u00a0contrarias a la realidad, logrando con ello que la escritura \u00a0-documento p\u00fablico- consigne una falsedad ideol\u00f3gica, \u00a0esto es, incorpore \u00a0enunciados f\u00e1cticos contrarios a la realidad \u00a0fenomenol\u00f3gica \u00a0o jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de tal posici\u00f3n, en la SP18096-2017 la Sala puso de \u00a0presente: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delito de obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso\u2026prev\u00e9 \u00a0la posibilidad de sancionar con pena privativa de la libertad a \u00a0cualquier persona que mediante \u00a0artificios o enga\u00f1os \u00a0induzca en error a un servidor p\u00fablico, para que \u00e9ste, \u00a0en ejercicio de sus funciones, le extienda o expida un documento \u00a0p\u00fablico con potencialidad de acreditar \u00a0la existencia de un hecho o de una relaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0que no corresponden a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0redacci\u00f3n normativa surge n\u00edtido que el autor del \u00a0comportamiento es\u2026el particular que enga\u00f1a al servidor \u00a0p\u00fablico para que \u00e9ste extienda un documento \u00a0materialmente aut\u00e9ntico, pero ideol\u00f3gicamente falso en \u00a0todo o en algunos de sus contenidos con repercusiones en el tr\u00e1fico \u00a0jur\u00eddico. Lo censurable social y jur\u00eddicamente es el \u00a0actuar del particular que se sirve del servidor p\u00fablico para \u00a0que, en \u00a0ejercicio de sus funciones normativamente asignadas, documente con \u00a0potencialidad probatoria, acontecimientos o manifestaciones carentes \u00a0de verdad, \u00a0con el fin de crear, modificar o extinguir un hecho, un derecho o una \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica, capaces de afectar las relaciones \u00a0sociales o jur\u00eddicas con terceros. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien\u2026si al tenor de las previsiones del art\u00edculo 251 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, documento p\u00fablico es \u00a0el otorgado por funcionario en ejercicio de su cargo o con su \u00a0intervenci\u00f3n, de suerte que si es otorgado por un notario y ha \u00a0sido incorporado en el respectivo protocolo se denomina escritura \u00a0p\u00fablica, no \u00a0cabe duda que la escritura p\u00fablica cuando ha sido incorporada \u00a0en el respetivo protocolo, es un documento p\u00fablico cuyo \u00a0alcance probatorio aparece determinado por el art\u00edculo 264, \u00a0en tanto hace fe de su otorgamiento, de su fecha y de las \u00a0declaraciones que en ellos haga el funcionario que la autoriza, \u00a0mientras que \u00ablas \u00a0declaraciones que hagan los interesados en escritura p\u00fablica, \u00a0tendr\u00e1n entre \u00e9stos y sus causahabientes el alcance \u00a0probatorio se\u00f1alado en el art\u00edculo 258, respecto de \u00a0terceros se apreciar\u00e1n conforme a las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2 \u00a0Comprensi\u00f3n del ingrediente normativo \u201ccontrario \u00a0a la ley\u201d \u00a0en el fraude procesal (SP2299-2019, rad. 48.339 y SSP1677-2019, rad. \u00a049.312) \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art. 453 del C.P., incurre en fraude procesal quien, por cualquier \u00a0medio fraudulento, induzca en error a un servidor p\u00fablico para \u00a0obtener sentencia, resoluci\u00f3n o acto administrativo contrario \u00a0a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el fraude procesal, el \u00a0sujeto activo se \u00a0propone obtener \u00a0una sentencia o resoluci\u00f3n contraria \u00a0a la ley. Esto \u00a0quiere decir que el fundamento material de punici\u00f3n estriba en \u00a0el quebrantamiento del principio de legalidad. \u00a0En tanto pilar del Estado de derecho, la legalidad es el referente \u00a0fundamental para determinar la compatibilidad \u00a0de las relaciones jur\u00eddicas, tanto de derecho p\u00fablico \u00a0como de derecho privado, con el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fin \u00faltimo del fraude procesal es, entonces, el de obtener una \u00a0declaraci\u00f3n (judicial o administrativa) i-l\u00edcita. \u00a0Para ello, el sujeto activo ha de desplegar una conducta inductora en \u00a0error, cifrada en valerse de un instrumento fraudulento, \u00a0apto o id\u00f3neo -en \u00a0abstracto- \u00a0para provocar en el sujeto pasivo -servidor \u00a0p\u00fablico con facultad decisoria- \u00a0una convicci\u00f3n errada que puede ser determinante para que \u00a0resuelva un asunto contrariando \u00a0la ley, \u00a0entendida, desde luego, en sentido amplio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de legalidad exige que la actuaci\u00f3n de los \u00f3rganos \u00a0del Estado se lleve a cabo con estricta sujeci\u00f3n al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, como se extrae de los arts. 1\u00ba, \u00a04\u00ba, 6\u00ba, 29, 121, 123, 209 y 230 de la Constituci\u00f3n. \u00a0De ah\u00ed que se criminalice el comportamiento de quien, \u00a0vali\u00e9ndose del fraude, atenta contra las bases con que todo \u00a0servidor p\u00fablico ha de adoptar decisiones (con \u00a0sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y la ley), \u00a0para implantarle una convicci\u00f3n errada (error \u00a0intelectivo) \u00a0que puede \u00a0conducir a una determinaci\u00f3n ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0\u00faltimas, la legalidad ha de ser la fuente de toda producci\u00f3n \u00a0de un efecto jur\u00eddico particular y concreto, derivado de una \u00a0decisi\u00f3n estatal, bien sea judicial o administrativa. La \u00a0emisi\u00f3n de una resoluci\u00f3n, sentencia o acto \u00a0administrativo contrario \u00a0a la ley \u00a0-o \u00a0la posibilidad de que se profiera- \u00a0implica una negaci\u00f3n del Estado de derecho, de la vigencia de \u00a0la legalidad; he ah\u00ed el fundamento de la punibilidad de dicha \u00a0conducta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0entonces, por tratarse de una actividad reglada, es claro que toda \u00a0decisi\u00f3n estatal que, por causa de los medios fraudulentos \u00a0utilizados por el sujeto activo de la conducta punible de fraude \u00a0procesal, contrar\u00ede \u00a0las disposiciones normativas o carezca de fundamento jur\u00eddico \u00a0deviene arbitraria y, por tanto, ileg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en tanto ingrediente normativo del tipo, el medio fraudulento \u00a0ha de entenderse como un instrumento mendaz \u00a0o \u00a0enga\u00f1oso \u00a0(cfr. \u00a0CSJ SP7755-2014, rad. 39.090), \u00a0esto \u00a0es, que entra\u00f1e un contenido material falso, que se usa \u00a0maliciosamente para sacar provecho ilegal \u00a0de \u00a0alguna situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el medio enga\u00f1oso ha de entra\u00f1ar aptitud \u00a0para desviar al funcionario decisor de resolver el asunto con \u00a0sujeci\u00f3n a la ley, \u00a0por el influjo del medio fraudulento. Tal idoneidad del medio, desde \u00a0luego, debe valorarse en abstracto, pues siendo un delito de mera \u00a0conducta y de peligro, la realizaci\u00f3n del fraude procesal no \u00a0depende de la producci\u00f3n de un resultado concreto, que ser\u00eda \u00a0la emisi\u00f3n de una decisi\u00f3n ilegal, sino de la \u00a0potencialidad del medio inductor fraudulento para obtener una \u00a0determinaci\u00f3n contraria \u00a0a la ley (cfr., \u00a0entre otras, CSJ SP 29 abr. 1998, rad. 13.426 y SP 17 ago. 2005, rad. \u00a019.391). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el nexo entre el medio enga\u00f1oso y la posibilidad de crear en \u00a0el funcionario decisor un error intelectivo, la Sala ha puntualizado \u00a0(CSJ \u00a0SP 16843-2014, rad. 41.630): \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este reato cobran nodal importancia los medios enga\u00f1osos -que \u00a0deben ser id\u00f3neos (documentos, testimonios, pericias, etc. que \u00a0involucren un contenido material falso o falaz, de caracter\u00edsticas \u00a0relevantes)- empleados por el autor o part\u00edcipe para \u00a0desfigurar o alterar la verdad y conseguir, por consecuencia, que el \u00a0funcionario, convencido de la seriedad o autenticidad de lo \u00a0acreditado ante \u00e9l por el sujeto interesado, incurra en \u00a0equ\u00edvocos protuberantes que lo puedan conducir a emitir una \u00a0determinaci\u00f3n conforme con esa falsa realidad, pero \u00a0contraria a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inducci\u00f3n en error implica que el yerro de juicio del \u00a0funcionario debe \u00a0tener su origen directo en \u00a0la valoraci\u00f3n de los hechos o pruebas fraudulentas o espurias \u00a0aportadas por el sujeto activo del delito, instante del iter \u00a0criminis \u00a0en que queda consumada \u00a0la conducta punible -seg\u00fan la descripci\u00f3n del tipo \u00a0penal- y que de contera excluye la necesidad de que se obtenga \u00a0efectivamente el fin perseguido, es decir, la sentencia, resoluci\u00f3n \u00a0o acto administrativo contrarios \u00a0a la ley, \u00a0pues, se insiste, basta con la incitaci\u00f3n al error a trav\u00e9s \u00a0del ardid, trampa o enga\u00f1o para que se entienda consumado el \u00a0comportamiento delictivo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0prop\u00f3sito buscado por el sujeto activo -ingrediente subjetivo \u00a0del tipo- es cambiar, alterar o variar la verdad ontol\u00f3gica, \u00a0con el fin de acreditar en el proceso o tr\u00e1mite que adelante \u00a0el servidor p\u00fablico una verdad distinta a la real, que con la \u00a0expedici\u00f3n de la sentencia, acto o resoluci\u00f3n adquirir\u00e1 \u00a0una verdad judicial o administrativa (CSJ \u00a0SP \u00a018 jun. 2008, rad. 28.562). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0riesgo de afectaci\u00f3n de la legalidad, que pretende ser \u00a0conjurado mediante el delito de fraude procesal, es la producci\u00f3n \u00a0de efectos jur\u00eddicos -particulares y concretos- en \u00a0oposici\u00f3n a la ley. \u00a0Ello, por v\u00eda de inducir al funcionario encargado de adoptar \u00a0una decisi\u00f3n, judicial o administrativa, en un error \u00a0intelectivo capaz de alterar su juicio en la fijaci\u00f3n de los \u00a0supuestos de hecho con fundamento en los cuales traduce \u00a0una \u00a0consecuencia jur\u00eddica general y abstracta en la asignaci\u00f3n \u00a0de aqu\u00e9lla para un caso particular y concreto. El fraude \u00a0radica, esencialmente, en que se asigna -o podr\u00eda asignarse- \u00a0un efecto legal indebido, por cuanto la realidad f\u00e1ctica \u00a0-alterada por el sujeto activo de la conducta punible-, en verdad, no \u00a0encuentra subsunci\u00f3n en el precepto aplicado, lo que en \u00a0\u00faltimas conduce a una decisi\u00f3n o acto ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0Resultado del juicio de adecuaci\u00f3n t\u00edpica \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, como se rese\u00f1\u00f3 en el num. 3.2 supra, \u00a0el \u00a0Tribunal consider\u00f3 que al acusado incurri\u00f3 en el delito \u00a0de obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso a partir de \u00a0razonamientos que se centran, en esencia, en el aspecto subjetivo de \u00a0su actuar. En esa direcci\u00f3n, puso de presente que el se\u00f1or \u00a0ENCISO VERNAZA, al actuar como comprador de los inmuebles, \u201cten\u00eda \u00a0pleno conocimiento\u201d \u00a0de que MAR\u00cdA SILVIA POLAN\u00cdA \u201cno \u00a0era su leg\u00edtima propietaria, pues ya con anterioridad el \u00a0inmueble hab\u00eda sido enajenado a Carlos Mario Toro Gonz\u00e1lez\u201d. \u00a0A \u00a0ese mismo respecto, destac\u00f3, es insostenible afirmar que JOS\u00c9 \u00a0MANUEL ENCISO \u201cera \u00a0ajeno al conocimiento \u00a0de la relaci\u00f3n jur\u00eddica existente entre la v\u00edctima \u00a0y el inmueble\u2026pues era suficiente el conocimiento \u00a0que \u00a0aqu\u00e9l ten\u00eda al respecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0en el plano objetivo, para el ad \u00a0quem, la \u00a0falsedad ideol\u00f3gica atribuible al procesado consisti\u00f3 \u00a0en haberse consignado en la escritura p\u00fablica N\u00ba 2078 del \u00a07 de abril de 2010 \u201cdeclaraciones \u00a0contrarias a la realidad\u2026debido a la falta de verdad en cuanto \u00a0a la \u00a0propiedad del inmueble\u201d, \u00a0en relaci\u00f3n con el cual, seg\u00fan su entender, con \u00a0anterioridad ya se hab\u00eda realizado la \u201ctransferencia \u00a0del derecho real de dominio\u201d. \u00a0Y esa declaraci\u00f3n, en criterio del Tribunal, adem\u00e1s de \u00a0ser ap\u00f3crifa, por cuanto \u201cMAR\u00cdA \u00a0SILVIA POLAN\u00cdA no \u00a0era titular del derecho real de dominio del \u00a0inmueble que pretend\u00eda obtener\u201d, condujo \u00a0a que \u201csin \u00a0sustento alguno, se extinguiera un derecho del \u00a0cual era titular Carlos Mario Toro, \u00a0para ser puesto en titularidad del acusado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1 \u00a0Sin embargo, tales enunciados f\u00e1cticos no encuentran \u00a0adecuaci\u00f3n t\u00edpica en el delito consagrado en el art. \u00a0289 del C.P. La raz\u00f3n es sencilla: no es cierto que, al \u00a0momento en que MAR\u00cdA SILVIA POLAN\u00cdA le vendi\u00f3 \u00a0los inmuebles a JOS\u00c9 MANUEL ENCISO VERNAZA -7 \u00a0de abril de 2010- \u00a0ella no fuera titular del derecho real de dominio. Con acierto \u00a0destac\u00f3 el a \u00a0quo que, \u00a0cuando el notario extendi\u00f3 la escritura, verificando el \u00a0contenido -real \u00a0y cierto- \u00a0del certificado de tradici\u00f3n y libertad de los inmuebles, \u00a0quien figuraba \u00a0como propietaria era la se\u00f1ora POLAN\u00cdA QUIZA, no Carlos \u00a0Mario Toro. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal err\u00f3 en la comprensi\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de \u00a0los hechos al atribuir la titularidad del derecho real \u00a0de dominio \u00a0al se\u00f1or Toro Gonz\u00e1lez, por confundir los conceptos \u00a0civiles de t\u00edtulo y modo. Es cierto que MAR\u00cdA SILVIA \u00a0POLAN\u00cdA, antes de venderle los inmuebles a JOS\u00c9 MANUEL \u00a0ENCISO, ya hab\u00eda celebrado \u00a0un contrato de compraventa \u00a0sobre los mismos -en \u00a0calidad de vendedora-, \u00a0a favor del se\u00f1or Toro Gonz\u00e1lez -comprador-. \u00a0Sin embargo, ello no significa que con \u00a0ese acto jur\u00eddico \u00a0se hubiera asignado el derecho real de dominio en cabeza del primer \u00a0comprador, pues si bien el contrato es un t\u00edtulo \u00a0apto \u00a0para transferir el dominio, por tratarse de bienes inmuebles, la \u00a0tradici\u00f3n \u00a0(modo) s\u00f3lo pod\u00eda lograrse a trav\u00e9s de una \u00a0formalidad exigida legamente, a saber, mediante el registro en la \u00a0oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos (arts. \u00a0749, 756 y 759 del C.C., en concordancia con el art. 4\u00ba lit. a) \u00a0de la Ley 1579 de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la \u00a0consolidaci\u00f3n del \u00a0derecho de propiedad sobre bienes inmuebles, en sentencia de \u00a0unificaci\u00f3n (SU-454 de 2016), la Corte Constitucional \u00a0puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0Como ha quedado expuesto, para que el derecho de dominio ingrese al \u00a0patrimonio de una persona, se requiere del t\u00edtulo y el modo. \u00a0Adem\u00e1s, en materia de inmuebles se requiere que el t\u00edtulo \u00a0traslaticio de dominio sea solemne, esto es, debe otorgarse escritura \u00a0p\u00fablica como requisito ad \u00a0substanciam actus. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el t\u00edtulo de dominio que contiene un \u00a0contrato de compraventa de inmueble es solemne, cuando se encuentra \u00a0sometido a ciertas formalidades especiales que le permiten desplegar \u00a0todos sus efectos civiles que, para el caso de bienes reales, implica \u00a0su otorgamiento a trav\u00e9s de escritura p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0A su turno, la tradici\u00f3n como modo derivado y adquisitivo de \u00a0la propiedad de bienes inmuebles, est\u00e1 sometida al \u00a0correspondiente registro de instrumentos p\u00fablicos. De esta \u00a0suerte, una vez otorgada la escritura p\u00fablica que contiene el \u00a0t\u00edtulo, la tradici\u00f3n se realiza mediante su inscripci\u00f3n \u00a0en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos del lugar \u00a0en el que se encuentre ubicado el inmueble. En efecto, el art\u00edculo \u00a0756 del C\u00f3digo Civil dispone que: \u201cSe \u00a0efectuar\u00e1 la tradici\u00f3n del dominio de los bienes ra\u00edces \u00a0por la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo en la oficina de registro \u00a0de instrumentos p\u00fablicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este mismo sentido, el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1579 de \u00a02012, establece los actos jur\u00eddicos que deben registrarse: a) \u00a0Todo acto, contrato, decisi\u00f3n contenido en escritura p\u00fablica, \u00a0providencia judicial, administrativa o arbitral que implique \u00a0constituci\u00f3n, declaraci\u00f3n, aclaraci\u00f3n, \u00a0adjudicaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, limitaci\u00f3n, \u00a0gravamen, medida cautelar, traslaci\u00f3n o extinci\u00f3n del \u00a0dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes \u00a0inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0\u201cno \u00a0es necesaria la entrega material del inmueble vendido para que se \u00a0transfiera el dominio al comprador; basta el registro del t\u00edtulo \u00a0en la respectiva oficina\u201d. \u00a0A esa conclusi\u00f3n llega por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0tradici\u00f3n no se efect\u00faa con la simple entrega material, \u00a0sino que, por expreso mandato del art\u00edculo 756 del C\u00f3digo \u00a0Civil, ella tiene lugar mediante la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo \u00a0en la respectiva oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, \u00a0norma que guarda armon\u00eda con lo dispuesto por el art\u00edculo \u00a0749 del mismo C\u00f3digo, que precept\u00faa que cuando la ley \u00a0exige solemnidades especiales para la enajenaci\u00f3n no se \u00a0transfiere el dominio sin la observancia de ellas. Esto significa, \u00a0entonces, que la obligaci\u00f3n de dar que el vendedor contrae \u00a0para con el comprador respecto de un bien ra\u00edz, cumple por \u00a0aquel cuando la escritura p\u00fablica contentiva del contrato de \u00a0compraventa se inscribe efectivamente en la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos correspondiente a la ubicaci\u00f3n \u00a0del inmueble, sin perjuicio de su entrega.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumen, \u00a0la \u00a0tradici\u00f3n de derecho de dominio \u00a0de \u00a0bienes inmuebles no se efect\u00faa con la entrega material del \u00a0bien, sino que se \u00a0verifica una vez se realiza la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo \u00a0en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos, momento en \u00a0el que se consolida el bien en el patrimonio del comprador y \u00a0desaparece del patrimonio del vendedor, \u00a0aunque conserve materialmente inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, con la celebraci\u00f3n del contrato de compraventa con \u00a0Carlos Mario Toro el 15 de septiembre de 2005, MAR\u00cdA \u00a0SILVIA POLAN\u00cdA apenas se \u00a0oblig\u00f3 \u00a0a transferir a aqu\u00e9l el dominio de los inmuebles, por ser \u00a0dicho contrato un t\u00edtulo traslaticio de dominio. Empero, no es \u00a0menos cierto que aqu\u00e9lla no efectu\u00f3 la tradici\u00f3n \u00a0(modo), en la medida en que se abstuvo de registrar la escritura \u00a0contentiva del contrato. Esto significa, en los t\u00e9rminos \u00a0jurisprudenciales atr\u00e1s citados, que, legalmente, \u00a0sin perjuicio de la entrega material de los bienes al comprador, los \u00a0inmuebles no desaparecieron del patrimonio de la vendedora, lo \u00a0que a su vez implica que aqu\u00e9llos tampoco \u00a0se consolidaron en el patrimonio del comprador. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0conclusi\u00f3n encuentra una ilustraci\u00f3n m\u00e1s precisa \u00a0al consultar la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0circunstancia de que todo t\u00edtulo, particularmente el contrato, \u00a0\u00fanicamente est\u00e9 llamado a producir obligaciones, sin \u00a0que, por s\u00ed s\u00f3lo, provoque la tradici\u00f3n de los \u00a0derechos reales, no desvirt\u00faa la existencia de unos que tienen \u00a0por objetivo servir a esa finalidad y que, por ende, bien pueden \u00a0recibir la denominaci\u00f3n de \u201ctraslaticios \u00a0de dominio\u201d, que \u00a0por su naturaleza obligan \u00a0a transferir el dominio pero que por s\u00ed mismos no lo hacen. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0inocultable la funci\u00f3n que el t\u00edtulo presta en la \u00a0circulaci\u00f3n de los bienes, tem\u00e1tica en relaci\u00f3n \u00a0con la cual cabe recordar que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0T\u00edtulo y modo son dos conceptos claramente diferenciados en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico patrio, que no pueden ser confundidos so \u00a0capa de la complementariedad que existe entre ellos. El primero, a no \u00a0dudarlo, cumple la funci\u00f3n de servir de fuente de \u00a0obligaciones, por lo que, desde la perspectiva del acreedor, \u00a0\u00fanicamente lo hace titular de derechos personales. De \u00a0\u00e9l es ejemplo elocuente el contrato (art. 1495 C.C.). \u00a0El segundo, por el contrario, guarda relaci\u00f3n con los \u00a0mecanismos establecidos en la ley para adquirir \u00a0un derecho real, \u00a0entre los que se cuenta la ocupaci\u00f3n, la accesi\u00f3n, la \u00a0tradici\u00f3n, \u00a0la usucapi\u00f3n y la sucesi\u00f3n por causa de muerte (art. \u00a0673 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed, entonces, que el simple t\u00edtulo -en Colombia- no \u00a0afecte derecho real alguno, por ejemplo, la propiedad, pues apenas si \u00a0genera, en el caso de los llamados t\u00edtulos \u00a0traslaticios \u00a0(inc. 3\u00ba, art. 765 C.C.), la \u00a0obligaci\u00f3n de hacer due\u00f1o al acreedor, por el modo de \u00a0la tradici\u00f3n \u00a0(arts. 740, 654 y 756, ib.). Pero \u00e9ste, a su turno, tampoco se \u00a0basta para demostrar el dominio sobre una cosa, dado que la \u00a0propiedad requiere la conjunci\u00f3n de uno y otro, \u00a0al punto que el art\u00edculo 745 del C\u00f3digo Civil establece \u00a0que \u2018para que valga la tradici\u00f3n se requiere un t\u00edtulo \u00a0traslaticio de dominio, como el de venta, permuta, donaci\u00f3n, \u00a0etc.\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular ha expresado la Sala que el \u2018t\u00edtulo no \u00a0dice sino que un sujeto se oblig\u00f3; que restringi\u00f3 su \u00a0libertad en la medida que hoy est\u00e1 sujeto a una determinada \u00a0actitud, que \u00a0consiste en dar, \u00a0hacer o no hacer una cosa. El que contrata, es cierto, simplemente es \u00a0un contratante; hay que suponer que all\u00ed necesariamente \u00a0surgieron obligaciones, pues que el contrato es por antonomasia, bien \u00a0pudiera decirse, la gran f\u00e1brica de las obligaciones. Hasta \u00a0ese momento para nada se ha rozado el concepto del derecho real; \u00a0porque \u00a0para que \u00e9ste brote o simplemente mude, es menester que ocurra \u00a0algo m\u00e1s que el simple t\u00edtulo: en t\u00e9rminos \u00a0concisos, que quien result\u00f3 obligado por ese t\u00edtulo, \u00a0cumpla; esto es, extinga la obligaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, el vendedor, el mero contratante, no hace que el dominio \u00a0se radique desde ya en cabeza del comprador, porque hasta all\u00ed \u00a0no han realizado m\u00e1s que el simple t\u00edtulo. Ese algo \u00a0m\u00e1s, que de menos se echa, es que el \u00a0vendedor cumpla la obligaci\u00f3n de transferir el dominio; \u00a0lo que acontecido v\u00e1lidamente, toma el nombre de tradici\u00f3n, \u00a0que es precisamente el \u00a0modo \u00a0que hasta entonces se echaba de menos. Por manera que solamente \u00a0cuando a la realizaci\u00f3n del t\u00edtulo se suma la del modo, \u00a0prod\u00facense ah\u00ed s\u00ed consecuencias jur\u00eddicas \u00a0en punto de los derechos reales. El \u00a0propietario anterior, quien entre tanto era apenas vendedor, al \u00a0realizar el modo de la tradici\u00f3n, deja de serlo, porque tal \u00a0derecho real de dominio se ubica entonces en cabeza del adquiriente, \u00a0quien, correlativamente, en el entretanto, no fue m\u00e1s que un \u00a0mero comprador o simple contratante\u2019 \u00a0(cas. civ. de. 20 junio de 2000. Cfme: Sentencias Nos. 031 de 6 de \u00a0mayo\/98; 084 de 29 de septiembre\/98; 020 de 9 de junio\/99 y 029 de \u00a0julio 29\/99) (CSJ, SC del 16 de diciembre de 2004, rad. n.\u00b0 \u00a07870). \u00a0<\/p>\n<p>Reconocer \u00a0la existencia de t\u00edtulos traslaticios de dominio no traduce \u00a0admitir que ellos, sin m\u00e1s, tienen la virtud de mudar el \u00a0derecho de propiedad que se tiene sobre las cosas, como parece \u00a0entenderlo con desacierto el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0a esta \u00faltima conclusi\u00f3n fue a la que, err\u00f3neamente, \u00a0arrib\u00f3 el Tribunal, pues entendi\u00f3 que al otorgarse la \u00a0escritura p\u00fablica N\u00ba 2078 \u00a0de 7 de abril de 2010 el derecho de dominio estaba en cabeza de \u00a0Carlos Mario Toro, cuando legalmente \u00a0la propiedad de los inmuebles a\u00fan estaba radicada en MAR\u00cdA \u00a0SILVIA POLAN\u00cdA -al \u00a0margen de que estuviera incurriendo en incumplimiento contractual con \u00a0el se\u00f1or Toro Gonz\u00e1lez, por no haber efectuado a favor \u00a0de \u00e9ste la tradici\u00f3n de los inmuebles-. \u00a0Y si aqu\u00e9lla, siendo \u00a0la titular del derecho de dominio, \u00a0le vendi\u00f3 los inmuebles al acusado, ninguna falsedad se \u00a0consign\u00f3 en la escritura contentiva de la segunda compraventa, \u00a0pues no es cierto, como lo consider\u00f3 el ad \u00a0quem, que \u00a0\u201csin \u00a0ser propietaria\u201d, \u00a0aqu\u00e9lla le vendi\u00f3 a JOS\u00c9 MANUEL ENCISO. Por \u00a0consiguiente, el juicio de tipicidad objetiva por el delito de fraude \u00a0procesal ha de ser negativo. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2 \u00a0Y a esa misma conclusi\u00f3n debe llegarse al analizar la \u00a0responsabilidad del acusado por fraude procesal. Si la sentencia \u00a0registrada en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos, \u00a0a fin de efectuar la tradici\u00f3n del dominio a favor del segundo \u00a0comprador (el \u00a0se\u00f1or ENCISO VERNAZA) \u00a0no entra\u00f1a falsedad alguna y consigna la realidad jur\u00eddica \u00a0de los bienes al momento de la venta, queda en el vac\u00edo \u00a0cualquier intento de reputarla como un medio fraudulento apto para \u00a0inducir en error al registrador. Adem\u00e1s, tampoco podr\u00eda \u00a0conducir a la expedici\u00f3n de un acto administrativo contrario \u00a0a la ley, en \u00a0la medida en que, acorde con los argumentos normativos y \u00a0jurisprudenciales atr\u00e1s expuestos (num. \u00a05.3.1 supra), \u00a0con el registro de la segunda venta se efectu\u00f3 la tradici\u00f3n \u00a0de una venta permitida por el ordenamiento jur\u00eddico-civil; por \u00a0lo tanto, l\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, igualmente, deba descartarse la tipicidad objetiva de \u00a0la conducta del acusado por el delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3 \u00a0Finalmente, la Sala ha de advertir que si bien en el debate \u00a0probatorio \u00a0se ventilaron circunstancias que podr\u00edan \u00a0sugerir que el acusado incurri\u00f3 en la conducta punible de \u00a0estafa, lo cierto es que, teniendo en cuenta los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes que fueron materia de imputaci\u00f3n, no es dable \u00a0considerar esas \u00a0situaciones \u00a0a fin de abrir la puerta a dictar una condena, degradando la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica a ese \u00a0delito contra el patrimonio econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte tiene dicho \u00a0(cfr., \u00a0entre otras, CSJ SP3250-2019, rad. 51.745) \u00a0que, \u00a0para variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica en la sentencia, a \u00a0fin de adecuar los hechos imputados al delito \u00a0que realmente se configura, han de cumplirse tres condiciones, a \u00a0saber: i) que la \u00a0modificaci\u00f3n se oriente a un delito de \u00a0menor \u00a0entidad; ii) que no se afecten los derechos de los sujetos \u00a0intervinientes y iii) que la tipicidad novedosa respete el n\u00facleo \u00a0f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n, presupuesto \u00faltimo \u00a0inamovible de la legalidad de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.1 \u00a0Pues bien, en la acusaci\u00f3n se reprocha al se\u00f1or ENCISO \u00a0VERNAZA que en la escritura p\u00fablica N\u00ba 2078 del 7 de \u00a0abril de 2010, al definir el contexto de las condiciones en que se \u00a0efectu\u00f3 la venta de los inmuebles a su favor, aqu\u00e9l \u00a0consign\u00f3 \u201cuna \u00a0serie de manifestaciones contrarias a la realidad, en cuanto a la \u00a0garant\u00eda, entrega y aceptaci\u00f3n, teniendo en cuenta que \u00a0el citado bien ya hab\u00eda sido enajenado al denunciante, \u00a0mediante escritura N\u00ba3521 del 15 de septiembre de 2005 de la \u00a0Notar\u00eda 12 de Bogot\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0ese referente f\u00e1ctico fue el tenido en cuenta por el Tribunal \u00a0a la hora de aplicar el juicio de adecuaci\u00f3n t\u00edpica por \u00a0el delito de obtenci\u00f3n \u00a0de documento p\u00fablico falso: \u00a0\u201cen \u00a0el asunto estudiado es reprochado a JOS\u00c9 MANUEL ENCISO VERNAZA \u00a0la \u00a0suscripci\u00f3n \u00a0de la escritura p\u00fablica N\u00ba 2078 de 7 de abril de 2010, \u00a0mediante la cual se protocoliz\u00f3 la compraventa del inmueble \u00a0ubicado en la calle 23 No. 68-59, apartamento 403, interior 19 y el \u00a0garaje 148, Conjunto Residencial Adarves del Salitre, por cuanto el \u00a0derecho real de dominio hab\u00eda sido enajenado a Carlos Mario \u00a0Toro Gonz\u00e1lez\u201d. \u00a0Y ello, habr\u00eda constituido una \u201cirregular \u00a0actuaci\u00f3n mediante la cual hizo incurrir en error a un \u00a0servidor p\u00fablico \u00a0a fin de obtener un documento ap\u00f3crifo que a la postre, sirvi\u00f3 \u00a0como prueba del derecho real de dominio que afirm\u00f3 ostentar \u00a0sobre el apartamento 403 del Conjunto Residencia Adarves del \u00a0Salitre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la calificaci\u00f3n jur\u00eddica no podr\u00eda \u00a0variar de obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso a \u00a0estafa, por cuanto: i) contrastados los arts. 246 inc. 1\u00ba y 288 \u00a0del C.P., dicha conducta contra el patrimonio econ\u00f3mico \u00a0comporta una pena m\u00e1s gravosa y ii) en el delito contra la fe \u00a0p\u00fablica el sujeto pasivo de la inducci\u00f3n en error ser\u00eda \u00a0el servidor p\u00fablico (notario \u00a0en este caso), por \u00a0lo que la consideraci\u00f3n de distintas \u00a0circunstancias f\u00e1cticas, como \u00a0el haber enga\u00f1ado a MAR\u00cdA SILVIA POLAN\u00cdA o a \u00a0Carlos Mario Toro, desbordar\u00eda el marco f\u00e1ctico de \u00a0imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.2 \u00a0Ahora bien, si se analiza el asunto bajo la \u00f3ptica del fraude \u00a0procesal (art. \u00a0453 C.P.), \u00a0pese a que este delito comporta una id\u00e9ntica pena de prisi\u00f3n \u00a0a la correspondiente a la estafa (art. \u00a0246 inc. 1\u00ba \u00eddem) \u00a0-12 \u00a0a\u00f1os-, \u00a0tampoco ser\u00eda viable variar la calificaci\u00f3n para juzgar \u00a0al acusado por esta \u00faltima conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0componente f\u00e1ctico tenido en cuenta por el Tribunal fue que, \u00a0\u201ca \u00a0trav\u00e9s de un medio id\u00f3neo indujo \u00a0en error a un servidor p\u00fablico \u00a0a fin de obtener un acto contrario a derecho. El sujeto pasivo de la \u00a0conducta fue el registrador \u00a0de instrumentos \u00a0p\u00fablicos quien, a trav\u00e9s de la anotaci\u00f3n N\u00ba \u00a09 de 8 de abril de 2010, registr\u00f3 la escritura p\u00fablica \u00a0N\u00ba 2078 en el certificado de matr\u00edcula inmobiliaria N\u00ba \u00a050C-1351577, y con ello la transferencia de dominio de MAR\u00cdA \u00a0SILVIA POLAN\u00cdA a JOS\u00c9 MANUEL ENCISO VERNAZA\u201d. \u00a0De ah\u00ed que, por las mismas razones, al existir discordancia \u00a0entre los sujetos pasivos de los actos de inducci\u00f3n en error, \u00a0aducir que los enga\u00f1ados fueron personas diferentes al \u00a0registrador de instrumentos p\u00fablicos implicar\u00eda \u00a0modificar el marco f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede pasarse por alto que, con los hechos imputados a fin de \u00a0acreditar un fraude \u00a0procesal, \u00a0no es posible realizar un juicio de adecuaci\u00f3n t\u00edpica \u00a0por estafa, pues si bien ambos delitos comparten un elemento \u00a0descriptivo -la inducci\u00f3n en error-, difieren en ingredientes \u00a0subjetivos y en el sujeto pasivo de la conducta. Sobre ese \u00a0particular, la jurisprudencia (CSJ \u00a0SP 14 ago. 2012, rad. 38.822) \u00a0ha \u00a0establecido: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala tiene decantada de anta\u00f1o y de manera pac\u00edfica su \u00a0jurisprudencia, pues siempre ha entendido que se trata de conductas \u00a0aut\u00f3nomas, con diversa descripci\u00f3n, que protegen bienes \u00a0jur\u00eddicos diferentes y que s\u00f3lo participan del elemento \u00a0inducci\u00f3n en error, en el fraude procesal como verbo rector y \u00a0en la estafa como medio para la obtenci\u00f3n del provecho \u00a0il\u00edcito, por manera que no es dable comprenderse aqu\u00e9l \u00a0il\u00edcito dentro de \u00e9ste, menos aun cuando el ingrediente \u00a0subjetivo del fraude procesal no se incluye en la estafa o cuando por \u00a0su naturaleza el delito contra la eficaz y recta impartici\u00f3n \u00a0de justicia es de car\u00e1cter permanente en tanto que el cometido \u00a0contra el patrimonio econ\u00f3mico es de aquellos de comisi\u00f3n \u00a0instant\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, es verdad que, al acusar, el fiscal hizo un recuento f\u00e1ctico \u00a0-bastante \u00a0impreciso de cara a la hip\u00f3tesis delictiva por la que convoc\u00f3 \u00a0al procesado a juicio- \u00a0en el que aludi\u00f3, \u00a0por una parte, a una supuesta asesor\u00eda prestada por JOS\u00c9 \u00a0MANUEL ENCISO VERNAZA a Carlos Mario Toro y MAR\u00cdA SILVIA \u00a0POLAN\u00cdA, para que \u00e9stos celebraran la primera \u00a0compraventa de los inmuebles; por otra, a la sugerencia hecha por el \u00a0se\u00f1or ENCISO VERNAZA a los contratantes, para que no \u00a0registraran la escritura hasta tanto no se cancelara la hipoteca \u00a0constituida a favor del Fondo Nacional del Ahorro. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, lo cierto es que la asesor\u00eda efectuada por el acusado \u00a0no podr\u00eda constituir un referente suficiente \u00a0para \u00a0probar una inducci\u00f3n en error a MAR\u00cdA SILVIA POLAN\u00cdA \u00a0o CARLOS MARIO TORO ni a ambos, pues el Tribunal, por haberse \u00a0focalizado el debate en juicio en el enga\u00f1o a servidores \u00a0p\u00fablicos, \u00a0no en inducciones en error a los contratantes, no declar\u00f3 \u00a0probada ninguna asesor\u00eda, sino \u00fanicamente, a fin de \u00a0acreditar la responsabilidad subjetiva \u00a0del \u00a0procesado por obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso, \u00a0determin\u00f3 que lo probado fue \u00a0el conocimiento que \u00a0aqu\u00e9l ten\u00eda del negocio celebrado entre la se\u00f1ora \u00a0POLAN\u00cdA y el se\u00f1or Toro. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el ad \u00a0quem, el \u00a0conocimiento previo del contrato no estaba dado por la asesor\u00eda, \u00a0sino \u00a0en otras circunstancias que permit\u00edan inferir el estado \u00a0cognoscitivo del acusado. Sobre el particular, se lee en la sentencia \u00a0de segunda instancia: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, recu\u00e9rdese que MAR\u00cdA SILVIA POLAN\u00cdA en \u00a0su testimonio en m\u00faltiples oportunidades indic\u00f3 que en \u00a0el tr\u00e1mite escritural inform\u00f3 \u00a0a JOS\u00c9 MANUEL ENCISO VERNAZA que no era ella la propietaria \u00a0del inmueble pues hab\u00eda sido enajenado a Carlos Mario Toro \u00a0Gonz\u00e1lez; as\u00ed como tambi\u00e9n Luz Miryam Enciso \u00a0Zambrano afirm\u00f3 que conoc\u00eda del negocio jur\u00eddico \u00a0traslaticio de dominio y finalmente, aun cuando el acusado afirm\u00f3 \u00a0no participar del mismo, refiri\u00f3 \u00a0aspectos que permiten deducir que conoc\u00eda el negocio \u00a0tales como las supuestas autorizaciones expedidas por Carlos Mario \u00a0Toro para gravar el inmueble por cuanto es cuestionable que si \u00e9ste \u00a0obraba bajo el convencimiento que era MAR\u00cdA SILVIA POLAN\u00cdA \u00a0la propietaria no era necesario permiso alguno por terceras personas \u00a0para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que, si se acudiera a otras \u00a0circunstancias, no imputadas expresa y detalladamente en la \u00a0acusaci\u00f3n, a fin de \u00a0demostrar \u00a0que el procesado despleg\u00f3 m\u00faltiples \u00a0comportamientos1 \u00a0para inducir en error a Carlos Toro o a MAR\u00cdA SILVIA POLAN\u00cdA, \u00a0para hacerse adjudicar il\u00edcitamente los inmuebles, incurriendo \u00a0en estafa, se violar\u00eda el principio de congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que salta a la vista en el presente caso es que la Fiscal\u00eda, \u00a0como titular de la acci\u00f3n penal y due\u00f1a de la \u00a0acusaci\u00f3n, plante\u00f3 y defendi\u00f3 en juicio una \u00a0hip\u00f3tesis delictiva llamado al fracaso ab \u00a0initio, pues \u00a0desde el plano objetivo no se configuraba el delito de obtenci\u00f3n \u00a0de documento p\u00fablico falso ni el de fraude procesal. Pero no \u00a0s\u00f3lo eso. Adem\u00e1s, mostrando incomprensi\u00f3n del \u00a0contexto de los hechos denunciados, se abstuvo de dise\u00f1ar y \u00a0acreditar una teor\u00eda del caso adecuada y suficiente para \u00a0establecer si el acusado lesion\u00f3 antijur\u00eddicamente el \u00a0patrimonio econ\u00f3mico de Carlos Mario Toro o de MAR\u00cdA \u00a0SILVIA POLAN\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0l\u00ednea de principio, es \u00a0posible, de la evidencia incorporada al juicio, plantear que JOS\u00c9 \u00a0MANUEL ENCISO VERNAZA pudo \u00a0haber enga\u00f1ado a aqu\u00e9llos para apropiarse il\u00edcita \u00a0de los inmuebles o que, concertado con la se\u00f1ora POLAN\u00cdA \u00a0QUIZA, pudo \u00a0haber afectado el patrimonio del primer comprador, por la v\u00eda \u00a0de la estafa. Mas esas hip\u00f3tesis no exploradas y dejadas de \u00a0imputar, por una deficiente definici\u00f3n de la teor\u00eda del \u00a0caso por la Fiscal\u00eda, no pueden ser verificadas en la presente \u00a0actuaci\u00f3n, so pena de vulnerar la congruencia entre acusaci\u00f3n \u00a0y sentencia, dado que requerir\u00eda la apreciaci\u00f3n de \u00a0hechos no atribuidos al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4 \u00a0En consecuencia, por no estar acreditados los presupuestos \u00a0sustanciales y procesales para declarar la responsabilidad penal del \u00a0acusado por los cargos formulados en la acusaci\u00f3n, ni por otro \u00a0delito, aqu\u00e9l deber\u00e1 ser absuelto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>REVOCAR \u00a0en \u00a0su integridad la sentencia impugnada. En consecuencia, la absoluci\u00f3n \u00a0dictada en primera instancia recobra plena vigencia y la cancelaci\u00f3n \u00a0de la anotaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 9, contenida en el Certificado de Matr\u00edcula \u00a0Inmobiliaria N\u00ba 50C-1351577, que registr\u00f3 la escritura \u00a0p\u00fablica N\u00ba 2078 de 7 de abril de 2010 de la Notaria \u00a0Novena de Bogot\u00e1, queda sin efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MG. \u00a0EUGENIO FERNANDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Impugancion \u00a0Especial 56.662 \u00a0<\/p>\n<p>Procesado: \u00a0Jos\u00e9 Manuel Enciso Vernaza \u00a0<\/p>\n<p>Tema: \u00a0Doble conformidad judicial de la primera condena \u00a0<\/p>\n<p>Delito: \u00a0Obtencion de documento p\u00fablico falso y fraude procesal \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0en Acta 55 del 4 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el habitual respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, aclaro \u00a0el voto en el proceso de la referencia por las razones expuestas \u00a0conforme lo manifestado en las aclaraciones de voto con radicado \u00a054.244, 51.341 y 51.403. \u00a0<\/p>\n<p>Cordialmente, \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como que, despu\u00e9s del negocio celebrado con Carlos Mario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Toro, el procesado se aprovech\u00f3 de las dificultades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3micas por las que atraves\u00f3 MAR\u00cdA SILVIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0POLAN\u00cdA para presionarla a constituir hipotecas a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favor sobre los inmuebles; haberle entregado a aqu\u00e9lla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un mill\u00f3n de pesos para asegurar la compraventa de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bienes; haber conversado con Carlos Mario Toro para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convencerlo de que con la segunda venta no hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0problema; haberse comprometido con la se\u00f1ora POLAN\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u201cdevolverle el apartamento una vez le pagara las deudas\u201d; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convencer a la vendedora de que el segundo negocio jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0era una simulaci\u00f3n; haberse abstenido de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificarle al se\u00f1or Toro sobre las deudas hipotecarias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con que se gravaron los inmuebles y no haber estipulado pacto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de retroventa en la segunda compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 SP783-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 56.662 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 55) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n especial promovida por el defensor \u00a0contra la sentencia del 18 de julio de 2019, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51056","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51056","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51056"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51056\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51056"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51056"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51056"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}