{"id":51055,"date":"2023-09-15T20:51:34","date_gmt":"2023-09-15T20:51:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp776-202051403\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:34","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:34","slug":"sp776-202051403","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp776-202051403\/","title":{"rendered":"SP776-2020(51403)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>SP776-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 51403 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 55 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte el recurso de casaci\u00f3n promovido \u2013a \u00a0trav\u00e9s de defensor- \u00a0por la acusada SONNIA ESPINOZA ARAUJO \u00a0 contra \u00a0la sentencia proferida el 15 de junio de 2017 por el Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9, en la cual fue \u2013por \u00a0primera vez- \u00a0condenada como autora de los delitos de fraude procesal en concurso \u00a0con obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0DESCRIPCI\u00d3N F\u00c1CTICA OBJETO DEL PROCESO \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en una letra de cambio signada por los \u00a0hermanos Aldemar y Alcib\u00edades M\u00e9ndez Bravo, SONNIA \u00a0ESPINOZA ARAUJO promovi\u00f3 \u00a0proceso ejecutivo singular contra aqu\u00e9llos ante el Juez \u00a0Tercero Civil Municipal de El Espinal \u00a0\u2013Tolima- \u00a0para \u00a0exigir el pago de $14.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>SONNIA \u00a0ESPINOZA ARAUJO \u00a0obtuvo \u00a0que la autoridad administrativa registrara el nombre de su deudor \u00a0Aldemar M\u00e9ndez Bravo como titular del derecho de dominio de la \u00a0camioneta de placas PYC-968 -marca \u00a0Chevrolet Luv, modelo 1997, color gris plateado-mediante \u00a0la incorporaci\u00f3n, el 11 de junio de 2008, del formulario \u00fanico \u00a0nacional N\u00ba 1728175 08-11001 en la Oficina de Tr\u00e1nsito \u00a0del Guamo, \u00a0-Tolima- \u00a0diligenciado para \u201ctraspaso\u201d, \u00a0con firmas ap\u00f3crifas tanto del tradente -Luis \u00a0Ignacio Acevedo Bernate- \u00a0como del supuesto adquirente Aldemar M\u00e9ndez Bravo, quien \u00a0realmente ostentaba la calidad de tenedor, toda vez que el veh\u00edculo \u00a0hab\u00eda sido comprado por su excompa\u00f1era Nohem\u00ed \u00a0Bocanegra. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mismo d\u00eda -11 \u00a0de junio de 2008- \u00a0en \u00a0el proceso ejecutivo adelantado contra Aldemar \u00a0M\u00e9ndez Bravo, \u00a0la acusada, a trav\u00e9s de apoderado, solicit\u00f3 el embargo \u00a0del precitado automotor. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0medida cautelar fue ordenada por el Juez \u00a0Tercero Civil Municipal de El Espinal \u00a0en auto del 19 de junio de 2008; con oficio \u2013N\u00ba. \u00a0469- \u00a0del d\u00eda siguiente fue comunicada la decisi\u00f3n a la \u00a0Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito del Guamo \u2013Tolima- y, \u00a0realizada la correspondiente anotaci\u00f3n en el registro \u00a0automotor, el juez dispuso el secuestro del bien, el cual se \u00a0materializ\u00f3 el 7 de julio \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los anteriores hechos \u00a0la Fiscal\u00eda, el 4 de junio de 2013, ante el Juzgado Primero \u00a0Penal Municipal de El Espinal \u2013con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas-, formul\u00f3 la imputaci\u00f3n contra SONNIA \u00a0ESPINOZA ARAUJO, como autora de \u00a0los delitos de fraude procesal (art\u00edculo 453 del C\u00f3digo \u00a0Penal) en concurso homog\u00e9neo -por \u00a0inducir en error tanto a la autoridad administrativa para conseguir \u00a0la \u201caprobaci\u00f3n\u201d \u00a0del traspaso del veh\u00edculo de placas \u00a0PYC-968 \u00a0con su respectiva \u201clicencia \u00a0de tr\u00e1nsito a nombre de Aldemar M\u00e9ndez Bravo\u201d, \u00a0como al Juez Tercero Civil Municipal para que dispusiera el embargo y \u00a0secuestro del mismo veh\u00edculo-, \u00a0as\u00ed como en concurso heterog\u00e9neo con obtenci\u00f3n \u00a0de documento p\u00fablico falso (art\u00edculo 288 \u00eddem) &#8211; \u00a0y \u00a0uso de documento p\u00fablico falso agravado \u00a0(art\u00edculo \u00a0291, inciso 2). La imputada no acept\u00f3 ninguna de las conductas \u00a0endilgadas. \u00a0<\/p>\n<p>Adelantada \u00a0la fase de investigaci\u00f3n formal, la Fiscal\u00eda present\u00f3 \u00a0escrito de cargos el 18 de julio de 20131 \u00a0y formul\u00f3 la acusaci\u00f3n en audiencia del 20 de marzo de \u00a020142 \u00a0ante el Juez Primero Penal del Circuito de El Espinal, para cuyo \u00a0efecto mantuvo la descripci\u00f3n f\u00e1ctica y la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica indicadas en la diligencia de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria tuvo lugar el 30 de septiembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juicio se adelant\u00f3 en sesiones del 15 de enero de 2015, 23 de \u00a0febrero, 29 de mayo, 27 de julio, 16 de octubre y 12 de noviembre del \u00a0mismo a\u00f1o, fecha \u00faltima en la cual el juez emiti\u00f3 \u00a0sentido de fallo absolutorio respecto de la totalidad de los cargos \u00a0de la acusaci\u00f3n. La correspondiente sentencia fue proferida el \u00a01\u00ba de abril de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0la anterior decisi\u00f3n por el representante de las v\u00edctimas, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 el 15 de junio \u00a0de 2017 resolvi\u00f3: (i) revocar parcialmente el fallo impugnado; \u00a0(ii) condenar a SONNIA ESPINOZA ARAUJO a las penas principales de 84 \u00a0meses de prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por lapso de 60 meses y multa de \u00a0200 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, como autora \u00a0de fraude procesal en concurso heterog\u00e9neo con el delito de \u00a0obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso, sin beneficio de \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena; \u00a0(iii) conceder el sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria; (iv) \u00a0librar orden de captura en su contra, y (v) confirmar en lo dem\u00e1s \u00a0la sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0la procesada, a trav\u00e9s de defensor, interpuso recurso de \u00a0casaci\u00f3n, cuya demanda la Corte admiti\u00f3 el 13 de agosto \u00a0de 2019 tras superar sus defectos tanto formales como sustanciales, \u00a0en consideraci\u00f3n a que la decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0constituye primera condena en contra de la acusada, por lo cual \u00a0emerge necesario revisar la legalidad de la sentencia a partir de las \u00a0discrepancias del recurrente para garantizar tanto \u00a0el derecho de impugnaci\u00f3n como el principio de doble \u00a0conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0correspondiente audiencia de sustentaci\u00f3n tuvo lugar el 22 de \u00a0octubre \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, tras precisar que los reproches contra la acusada se \u00a0concretan (i) en las maniobras tendientes a obtener un documento \u00a0p\u00fablico espurio expedido por la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito \u00a0y Transporte del Guamo \u2013Tolima y (ii) su posterior aducci\u00f3n \u00a0para hacer incurrir en error al Juez Tercero Civil del Circuito de El \u00a0Espinal, con el fin de lograr la inscripci\u00f3n de la medida \u00a0cautelar de embargo respecto del veh\u00edculo de placas PYC-968, \u00a0el cual fue fraudulentamente registrado a nombre del deudor Aldemar \u00a0M\u00e9ndez Bravo; resolvi\u00f3 -como \u00a0se adelant\u00f3-, \u00a0condenar a la acusada a t\u00edtulo de autora de los delitos de \u00a0obtenci\u00f3n \u00a0de documento p\u00fabico falso \u00a0y fraude \u00a0procesal, \u00a0respectivamente (art\u00edculos 288 y 453 del C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El fundamento f\u00e1ctico de la condena por el primero de los \u00a0delitos mencionados lo constituye dos proposiciones: (1) \u00a0<\/p>\n<p>el \u00a0Secretario de Tr\u00e1nsito del Guamo document\u00f3 falsamente \u00a0en el registro automotor el traspaso de la propiedad del veh\u00edculo \u00a0de placas PYC-968 a nombre de Aldemar M\u00e9ndez Bravo, producto \u00a0de haber sido inducido en error mediante enga\u00f1os; \u00a0y (2) quien realiz\u00f3 ese fraudulento comportamiento para \u00a0obtener la espuria inscripci\u00f3n fue SONNIA ESPINOZA ARAUJO. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima premisa (cuestionada en la demanda), en lo esencial el \u00a0Tribunal la infiri\u00f3 del conjunto de las siguientes \u00a0proposiciones indicadoras: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La acusada, ten\u00eda la calidad de acreedora en el proceso \u00a0ejecutivo singular contra Aldemar M\u00e9ndez Bravo y estaba \u00a0especialmente interesada en satisfacer la obligaci\u00f3n insoluta \u00a0en la que sustent\u00f3 esa acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0por cuanto antes de las \u00f3rdenes de embargo y secuestro pedidas \u00a0al Juez Tercero Civil Municipal de El Espinal sobre el automotor en \u00a0cuesti\u00f3n, en tres oportunidades -los \u00a0d\u00edas 6 de diciembre de 2007, 13 de febrero de 2008 y 12 de \u00a0mayo del mismo a\u00f1o- \u00a0hab\u00eda solicitado medidas cautelares respecto de otros bienes \u00a0-de \u00a0Aldemar M\u00e9ndez Bravo-, \u00a0con fallidos resultados. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 ESPINOZA ARAUJO era la \u00fanica acreedora que adelantaba proceso \u00a0ejecutivo en contra del deudor Aldemar M\u00e9ndez, de suerte que, \u00a0s\u00f3lo ella se favorec\u00eda con las medidas cautelares sobre \u00a0el automotor. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0La acusada fue la \u00fanica beneficiada con la obtenci\u00f3n \u00a0del documento p\u00fablico en el que se documentaba \u00a0fraudulentamente la propiedad del veh\u00edculo de placas PYC-968 \u00a0en cabeza de Aldemar M\u00e9ndez Bravo. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0S\u00f3lo el 11 de junio de 2008, d\u00eda en el cual tuvo lugar \u00a0la inscripci\u00f3n de traspaso del veh\u00edculo a nombre de \u00a0Aldemar M\u00e9ndez Bravo, ESPINOZA ARAUJO solicit\u00f3 las \u00a0medidas cautelares sobre el mismo, pese a afirmar que sab\u00eda de \u00a0la calidad de \u201cposeedor\u201d \u00a0que aqu\u00e9l ostentaba de tiempo atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Luego de la denuncia formulada el 4 de agosto de 2008 por Aldemar \u00a0M\u00e9ndez Bravo y Nohem\u00ed Bocanegra \u2013due\u00f1a \u00a0no inscrita del veh\u00edculo- \u00a0por los hechos objeto del presente tr\u00e1mite, emergi\u00f3 en \u00a0la acusada un elevado inter\u00e9s para terminar el proceso \u00a0ejecutivo, pues, mediante sus parientes y su abogado, contact\u00f3 \u00a0a M\u00e9ndez Bravo, quienes le manifestaron que le ser\u00eda \u00a0devuelto el veh\u00edculo. Adem\u00e1s, uno de los hijos de la \u00a0acusada lo inquiri\u00f3 para que no adelantara ninguna acci\u00f3n, \u00a0record\u00e1ndole su condici\u00f3n de familiar. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0El 24 de febrero de 2009 \u00a0ESPINOZA \u00a0ARAUJO pidi\u00f3 al Juez Tercero Civil Municipal declarar la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso, manifestando pago \u00a0total de la obligaci\u00f3n, \u00a0lo cual no corresponde con la realidad, por cuanto est\u00e1 \u00a0probado que Aldemar no pag\u00f3 dinero alguno del ordenado en el \u00a0mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0En el proceso ejecutivo la acusada adujo, para su terminaci\u00f3n, \u00a0pago \u00a0total de obligaci\u00f3n, \u00a0pero en el presente tr\u00e1mite ofreci\u00f3 una justificaci\u00f3n \u00a0diferente, cual fue la de haber condonado \u00a0la deuda por razones humanitarias, pues en el veh\u00edculo \u00a0embargado y secuestrado, era transportada continuamente la madre de \u00a0Aldemar M\u00e9ndez Bravo para la realizaci\u00f3n de di\u00e1lisis; \u00a0cuya excusa no es cre\u00edble, por cuanto esa situaci\u00f3n le \u00a0era conocida previamente, pese a lo cual \u00a0invirti\u00f3 esfuerzo, \u00a0tiempo y dinero para lograr el pago de la obligaci\u00f3n, toda vez \u00a0que promovi\u00f3 el proceso ejecutivo, contrat\u00f3 abogado, \u00a0compr\u00f3 p\u00f3lizas judiciales, formul\u00f3 cuatro \u00a0solicitudes de medidas cautelares, las tres primeras fallidas y la \u00a0\u00faltima exitosa, por la que materializ\u00f3 tanto el embargo \u00a0como el secuestro del automotor de placas PYC-968. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0De otra parte, la condena impartida por el Tribunal contra ESPINOZA \u00a0ARAUJO en calidad de autora de fraude procesal, en la sentencia se \u00a0sostiene en que \u00e9sta utiliz\u00f3, como medio fraudulento e \u00a0id\u00f3neo para inducir en error al Juez Tercero Civil Municipal \u00a0de El Espinal, el certificado respecto del veh\u00edculo atr\u00e1s \u00a0mencionado en el que, sab\u00eda, figuraba falsamente como \u00a0propietario su deudor, con el fin de que se profiriera una resoluci\u00f3n \u00a0contraria a la ley, esto es, que se decretara \u201cel \u00a0embargo de un bien mueble en cabeza de quien no era su propietario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0La confirmaci\u00f3n de la absoluci\u00f3n por el segundo cargo \u00a0formulado por fraude \u00a0procesal, \u00a0se funda en que la \u00a0Fiscal\u00eda en la acusaci\u00f3n dedujo del mismo hecho la \u00a0tipicidad concurrente de obtenci\u00f3n \u00a0de documento p\u00fablico falso, \u00a0con lo cual se vulnera la garant\u00eda al non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0pues en estricto rigor jur\u00eddico se presenta un concurso \u00a0aparente, que impone al juzgador inclinarse por el delito contra la \u00a0fe p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0\u00faltimo porque (i) en el presente asunto la acusaci\u00f3n se \u00a0concreta en la inducci\u00f3n en error al Secretario de Tr\u00e1nsito \u00a0y Transporte del Guamo -Tolima, al haber incorporado para inscripci\u00f3n \u00a0en el registro automotriz el formulario de traspaso en el que \u201cse \u00a0documentaba falazmente la tradici\u00f3n del veh\u00edculo de \u00a0placas PYC-968, resultando ap\u00f3crifas en el mentado documento \u00a0las firmas de quienes aparecen como vendedor y comprador a saber, \u00a0Luis Ignacio Acevedo y Aldemar M\u00e9ndez Bravo, respectivamente\u201d, \u00a0cuyo sustrato f\u00e1ctico, as\u00ed formulado, (ii) le \u00a0corresponde la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de obtenci\u00f3n \u00a0de documento p\u00fablico falso, \u00a0no la de fraude \u00a0procesal, \u00a0conforme con jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia -S.P. \u00a017 de octubre de 2012, Rad. 40091-. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0La confirmaci\u00f3n de la absoluci\u00f3n por el delito de uso \u00a0de documento p\u00fablico falso, \u00a0se sustenta en que la concurrencia de la imputaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de este reato con el fraude procesal se\u00f1alado en el numeral \u00a03.2., \u201cconstituye \u00a0un concurso aparente de delitos que se resuelve con el principio de \u00a0subsunci\u00f3n. Lo anterior por cuanto no puede soslayarse que el \u00a0documento p\u00fablico falso que la acusada utiliz\u00f3 para \u00a0hacer incurrir en error al funcionario judicial, es precisamente el \u00a0medio id\u00f3neo que exige el tipo penal de fraude procesal para \u00a0tipificar el delito contra la recta impartici\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u201cla \u00a0voluntad de la acusada estaba direccionada (\u2026) \u00a0precisamente \u00a0a hacer incurrir en error al funcionario (\u2026) \u00a0present\u00e1ndole un documento en el que se reportaba una \u00a0situaci\u00f3n (\u2026) \u00a0contraria \u00a0a la realidad (\u2026) \u00a0la titularidad en cabeza de Aldemar M\u00e9ndez Bravo respecto del \u00a0veh\u00edculo de placas PYC-968 con el fin ulterior de obtener el \u00a0embargo del mismo y su posterior secuestro (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor propone dos reproches (1) por violaci\u00f3n indirecta de \u00a0la ley sustancial originada en falso raciocinio por el \u00a0desconocimiento de reglas de la sana cr\u00edtica en la apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba indiciaria, \u00a0y (2) \u201cviolaci\u00f3n \u00a0indirecta (sic) de \u00a0la ley sustancial por falta de aplicaci\u00f3n de la regla que \u00a0impone absolver las dudas a favor del acusado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En desarrollo del primer cargo se\u00f1ala los siguientes \u00a0cuestionamientos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El Tribunal \u201colvid\u00f3\u201d \u00a0que la \u00a0realizaci\u00f3n de la conducta por parte de la acusada \u2013obtenci\u00f3n \u00a0de documento p\u00fablico falso ante la Oficina de Tr\u00e1nsito- \u00a0requer\u00eda de la ejecuci\u00f3n del comportamiento a trav\u00e9s \u00a0de otra persona. Por tanto \u00e9sta tuvo que haber sido mandada \u00a0por aqu\u00e9lla. Sin embargo dicha afirmaci\u00f3n \u201cconstituye \u00a0una mera especulaci\u00f3n\u201d, \u00a0por cuanto \u00a0fue inferida en la sentencia \u00a0del \u00a0\u201cs\u00f3lo \u00a0hecho\u201d de \u00a0que \u201cs\u00f3lo \u00a0la acusada\u201d \u00a0ten\u00eda inter\u00e9s en el citado registro. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que \u201csi \u00a0de especulaciones se trata \u00a0(\u2026) el propio \u00a0Aldemar M\u00e9ndez Bravo podr\u00eda tener inter\u00e9s en que \u00a0el veh\u00edculo fuera registrado a su nombre, situaci\u00f3n que \u00a0se facilitar\u00eda si se tiene en cuenta que la promesa de \u00a0compraventa estaba a su nombre y era quien ten\u00eda la posesi\u00f3n \u00a0del rodante por disposici\u00f3n de la presunta compradora, se\u00f1ora \u00a0Nohem\u00ed Bocanegra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0No existe prueba del hecho indicador seg\u00fan el cual, \u201cAldemar \u00a0M\u00e9ndez ten\u00eda como \u00fanica acreedora a SONNIA \u00a0ESPINOZA\u201d. \u00a0Contrariamente \u00a0obran los testimonios de Jos\u00e9 Delf\u00edn Cu\u00e9llar y \u00a0del mismo Aldemar M\u00e9ndez Bravo, quienes dieron cuenta c\u00f3mo \u00a0realmente \u00e9ste ten\u00eda varios acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, \u201cla \u00a0afirmaci\u00f3n del Tribunal Superior de que la \u00fanica \u00a0acreedora del se\u00f1or M\u00c9NDEZ BRAVO era (\u2026) SONNIA \u00a0ESPINOZA es a todas luces una afirmaci\u00f3n errada\u201d, \u00a0pues con \u201cel \u00a0dato o circunstancia con el que se pretende demostrar la existencia \u00a0de un indicio grave en su contra no es real\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 El doctor Camilo Ernesto N\u00fa\u00f1ez Henao, apoderado de \u00a0SONNIA ESPINOZA ARAUJO en el proceso ejecutivo singular adelantado \u00a0contra Aldemar M\u00e9ndez Bravo y otro, solicit\u00f3 el \u201c11 \u00a0de junio de 2008\u201d \u00a0el embargo del \u201cveh\u00edculo \u00a0de placas PYC-968 matriculado en la Oficina de Tr\u00e1nsito y \u00a0Transporte del Guamo, Tolima\u201d, \u00a0pero sin \u00a0indicar \u00a0que el mismo sea de propiedad de Aldemar M\u00e9ndez Bravo, pues \u00a0\u201cni \u00a0siquiera (\u2026) \u00a0aport\u00f3 \u00a0alg\u00fan documento que acreditara tal situaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, \u201cdeducir \u00a0un indicio de responsabilidad del simple hecho de que el apoderado \u00a0judicial de \u2013ESPINOZA ARAUJO- solicitara el embargo del \u00a0automotor en la misma fecha en la que coincidencialmente lo hab\u00edan \u00a0registrado como de propiedad del se\u00f1or M\u00e9ndez Bravo, es \u00a0verdaderamente especulativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0El Tribunal afirma que ESPINOZA ARAUJO es la \u201cresponsable\u201d \u00a0de las diferentes solicitudes de embargo de bienes del deudor ante el \u00a0Juzgado Tercero Civil Municipal de El Espinal, por el \u201csimple \u00a0hecho de ser la parte actora del proceso ejecutivo singular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, \u201ccuando \u00a0un abogado asume la representaci\u00f3n de una persona para \u00a0presentar demanda de procesos de tal naturaleza, es quien busca por \u00a0todos los medios legales posibles impetrar las medidas cautelares \u00a0necesarias para hacer efectiva la obligaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, atribuir a la acusada las diferentes solicitudes de \u00a0medidas cautelares, incluida la que \u201cefectivamente \u00a0se materializ\u00f3\u201d, \u00a0resulta especulativo, toda vez que las mismas fueron requeridas \u00a0realmente, no por ella, sino por \u201cel \u00a0profesional del derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0La sentencia tambi\u00e9n se\u00f1ala que ESPINOZA ARAUJO no s\u00f3lo \u00a0era la interesada, sino la \u00fanica beneficiada con la obtenci\u00f3n \u00a0del documento p\u00fablico falso en el que se documentaba la \u00a0titularidad del veh\u00edculo de placas PYC-968 en cabeza de \u00a0Aldemar M\u00e9ndez, de modo que era \u00a0\u201cla \u00fanica que pod\u00eda obtener el documento p\u00fablico \u00a0falso para satisfacer su cr\u00e9dito insoluto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0afirmaci\u00f3n \u201cno \u00a0tiene ning\u00fan fundamento real ni probatorio, por lo que buscar \u00a0en la prueba indiciaria, bajo el prisma de la existencia y \u00a0acreditaci\u00f3n de datos y circunstancias analizadas de manera \u00a0individual y en su conjunto, (\u2026) de modo alguno logran \u00a0determinar su convergencia y concordancia para acreditar la \u00a0responsabilidad penal de la acusada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0\u201cEs \u00a0lamentable que las razones familiares, sentimentales y humanitarias o \u00a0\u2018altruistas\u2019, (\u2026) sean desconocidas por el \u00a0fallador, olvidando que fue una madre (anciana), Cecilia Bravo de \u00a0Cuellar, quien viendo que su hermana (madre de Aldemar) se encontraba \u00a0en delicado estado de salud (con di\u00e1lisis) y ten\u00eda que \u00a0ser transportada de una ciudad a otra (de El Espinal a Ibagu\u00e9) \u00a0para dicho tratamiento m\u00e9dico, solicit\u00f3, no a la se\u00f1ora \u00a0SONNIA ESPINOZA ARAUJO, sino a su hijo Jos\u00e9 Delf\u00edn \u00a0Cuellar Bravo, que le entregaran el veh\u00edculo a Aldemar y que \u00a0dejaran los problemas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0hecho dieron cuenta tanto Jos\u00e9 Delf\u00edn Cuellar Bravo \u00a0como SONNIA ESPINOZA ARAUJO, cuyas afirmaciones encuentran respaldo \u00a0en la declaraci\u00f3n del abogado Camilo Ernesto N\u00fa\u00f1ez \u00a0Henao, quien indic\u00f3 que la instrucci\u00f3n que recibi\u00f3, \u00a0consistente en terminar el proceso, estuvo originado en un \u00a0\u201ctema netamente familiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, las anteriores pruebas desvirt\u00faan lo indicado por el \u00a0Tribunal en el sentido de que la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo singular no fue producto de \u00a0un hecho noble y humano, sino de la denuncia penal formulada contra \u00a0SONNIA ESPINOZA ARAUJO. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Tambi\u00e9n olvida el Tribunal que la denuncia fue presentada en \u00a0contra de persona indeterminada y la acusada tuvo conocimiento de la \u00a0misma, \u201ctiempo \u00a0despu\u00e9s a la presentaci\u00f3n del documento por pago total \u00a0de la deuda, (hecho este realizado el 23 de febrero de 2009), sin que \u00a0exista en el plenario prueba alguna que indique que antes de dicha \u00a0fecha mi representada hubiese sido comunicada de alg\u00fan proceso \u00a0penal en su contra, -pues- \u00a0recu\u00e9rdese que la imputaci\u00f3n de cargos fue realizada \u00a0(\u2026) \u00a0el \u00a04 de junio de 2013\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0A prop\u00f3sito de lo afirmado por la acusada en el sentido de que \u00a0acostumbraba condonar obligaciones por razones humanitarias de hasta \u00a0$60.000.000 y $80.000.000, el Tribunal se pregunt\u00f3, para qu\u00e9 \u00a0incurrir en mayores gastos con servicios de abogado, pago de p\u00f3lizas \u00a0judiciales de cara a la consecuci\u00f3n de medidas cautelares por \u00a0una obligaci\u00f3n insoluta de exiguos $14.000.000 -comparada \u00a0con las sumas que estila perdonar-, \u00a0si, luego de agotar todos estos tr\u00e1mites e invertir tiempo y \u00a0dinero, su voluntad estaba determinada a liberar al deudor de la \u00a0obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, \u201ces \u00a0evidente\u201d \u00a0que las condonaciones realizadas por ESPINOZA ARAUJO \u201ca \u00a0otros deudores, como gesto humanitario o de caridad, no puede ser \u00a0cuestionado por el ad quem, pues tales situaciones corresponde al \u00a0fuero interno de las personas\u201d, \u00a0de modo que \u201cs\u00f3lo \u00a0el que realiza dichas acciones de generosidad y bondad, puede valorar \u00a0y cuantificar el sacrificio realizado, por lo que mal puede \u00a0cuestionarse que la acusada tenga como credo condonar millonarias \u00a0sumas de dinero, no siendo la deuda de los hermanos M\u00c9NDEZ \u00a0BRAVO la excepci\u00f3n, m\u00e1xime cuando existi\u00f3 una \u00a0petici\u00f3n expresa de su suegra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ix) \u00a0En relaci\u00f3n con las consideraciones de la sentencia en punto \u00a0de las improntas que se plasmaron en el documento de traspaso del \u00a0veh\u00edculo de placas PYC-968, \u00a0\u201cno \u00a0puede ser de recibo que mi representada pudo acceder al automotor de \u00a0alguna manera para tomar las mismas, no obstante el veh\u00edculo \u00a0estar lejos de su alcance, pues siempre estuvo en poder de Aldemar \u00a0M\u00e9ndez Bravo, con el simple hecho de que dichas improntas \u00a0permanecen en las respectivas carpetas de cada rodante en la \u00a0dependencia de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito\u201d; \u00a0toda vez que \u201csuponer \u00a0que de la documentaci\u00f3n que reposa en dichas carpetas \u00a0\u2013ESPINOZA ARAUJO- logr\u00f3 obtenerlas, es una afirmaci\u00f3n \u00a0especulativa\u201d, \u00a0por cuanto no existe elemento material probatorio o evidencia f\u00edsica \u00a0de que en la carpeta del automotor hab\u00edan improntas \u201csueltas, \u00a0sobrantes etc., que pudieran utilizarse y ser adheridas al traspaso \u00a0falso\u201d, \u00a0pues en ese sentido declar\u00f3 la investigadora del C.T.I. MAR\u00cdA \u00a0MIRNA NARV\u00c1EZ, quien inspeccion\u00f3 la carpeta del \u00a0veh\u00edculo y afirm\u00f3 que en la misma no hab\u00edan \u00a0improntas sueltas, adjuntas ni sobrantes. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia \u00a0de todo lo expuesto, el defensor concluye que los datos y \u00a0circunstancias en los que se apoy\u00f3 el Tribunal, no constituyen \u00a0prueba indiciaria en contra de la procesada para inferir su \u00a0responsabilidad, autor\u00eda o participaci\u00f3n en el reato \u00a0investigado. \u00a0<\/p>\n<p>Contrariamente, \u00a0la sentencia desconoci\u00f3 las pruebas que demuestran su \u00a0inocencia, \u201cvalga \u00a0recordar\u201d \u00a0el testimonio de Alberto Beltr\u00e1n Ot\u00e1lora y la respuesta \u00a0que \u00e9l, en calidad de Director de Tr\u00e1nsito y Transporte \u00a0del Guamo, dio por escrito a SONNIA ESPINOZA ARAUJO en la que \u00a0manifiesta que \u00e9sta \u00a0no aparece en ning\u00fan tr\u00e1mite del veh\u00edculo de \u00a0placas PYC 968. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0De otra parte, pone de presente el defensor que la condena por el \u00a0delito de fraude \u00a0procesal, \u00a0parte de dar \u00a0por hecho que ESPINOZA ARAUJO es la responsable del delito de \u00a0obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso. \u00a0Por consiguiente, al derruirse con el primer cargo de la demanda el \u00a0fundamento f\u00e1ctico de la condena por esta conducta, desaparece \u00a0tambi\u00e9n su responsabilidad respecto de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0En el segundo cargo el demandante dice haber sido quebrantado \u00a0\u201cel art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 906 de 2004\u201d, \u00a0el cual se\u00f1ala que \u201cla \u00a0duda que se presente se resolver\u00e1 a favor del procesado\u201d \u00a0y para condenar se requiere convencimiento sobre la responsabilidad \u00a0penal del acusado \u201cm\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que en el presente caso \u201clas \u00a0pruebas aportadas al proceso no tienen la fuerza necesaria para \u00a0soportar la sentencia de condena, porque de las mismas lo \u00fanico \u00a0que surge es incertidumbre sobre la responsabilidad de SONNIA \u00a0ESPINOZA ARAUJO, como lo hizo saber el juez de primera instancia, \u00a0quien (\u2026) fue \u00a0enf\u00e1tico en afirmar: \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0existieron muchas deficiencias en la labor investigativa, que \u00a0impidieron comprobar la hip\u00f3tesis delictiva, en contraposici\u00f3n \u00a0a lo demostrado por la defensa, por lo que al despacho (\u2026) \u00a0no \u00a0le queda otra alternativa, frente a las dudas generadas, que declarar \u00a0no culpable a la se\u00f1ora SONNIA ESPINOZA ARAUJO de los delitos \u00a0de obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso y fraude \u00a0procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, debe tenerse en cuenta que Aldemar M\u00e9ndez Bravo \u00a0era poseedor de la camioneta en cuesti\u00f3n, lo cual se acredit\u00f3 \u00a0en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la acusada \u201cno \u00a0ten\u00eda necesidad\u201d \u00a0de poner en cabeza de Aldemar M\u00e9ndez Bravo dicho veh\u00edculo, \u00a0toda vez que \u201csi \u00a0nos dirigimos a la normatividad civil, (\u2026) \u00a0la \u00a0posesi\u00f3n tambi\u00e9n es embargable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0INTERVENCIONES EN LA AUDIENCIA DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0El defensor de SONNIA ESPINOZA ARAUJO reitera \u00a0los argumentos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que (i) actualmente el automotor de placas PYC-968 sigue en poder de \u00a0Aldemar \u00a0M\u00e9ndez Bravo y tanto \u201cla \u00a0tarjeta profesional \u00a0(sic)\u201d \u00a0como \u00a0el certificado de tradici\u00f3n contin\u00faan a su nombre, \u00a0\u201csin \u00a0que a la fecha se haya realizado ning\u00fan cambio\u201d; \u00a0(ii) present\u00f3 denuncia el \u201c20 \u00a0de marzo de 2018\u201d \u00a0por los delitos de fraude procesal y falso testimonio contra Aldemar \u00a0M\u00e9ndez Bravo, por cuanto \u201cse \u00a0determin\u00f3 que la huella digital que obra en el traspaso que se \u00a0encuentra en el expediente en esta Corporaci\u00f3n, fue puesta por \u00a0\u2013\u00e9l-\u201d, \u00a0motivo por el que est\u00e1 dispuesto a allegar la denuncia con la \u00a0correspondiente documentaci\u00f3n que la soporta, si es requerida \u00a0por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0El \u00a0delegado de la Fiscal\u00eda comienza por se\u00f1alar que el \u00a0primer cargo de la demanda no debe prosperar, por las razones que se \u00a0pasan a ver: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El impugnante calific\u00f3 de mera especulaci\u00f3n el inter\u00e9s \u00a0econ\u00f3mico que el Tribunal predic\u00f3 de la acreedora \u00a0SONNIA ESPINOZA ARAUJO. Pero ciertamente es propio de los acreedores \u00a0procurar el pago de las obligaciones insolutas y, en este caso, dicho \u00a0inter\u00e9s se vio reflejado en el proceso ejecutivo que ella \u00a0promovi\u00f3, en el cual formul\u00f3 tres solicitudes de \u00a0embargo, previas \u201ca \u00a0la del veh\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El censor consider\u00f3 errada la afirmaci\u00f3n del Tribunal \u00a0seg\u00fan la cual, ESPINOZA \u00a0ARAUJO es la \u00fanica acreedora de Aldemar M\u00e9ndez Bravo. \u00a0Sin embargo, el demandante convenientemente corta el argumento de la \u00a0sentencia, pues el ad \u00a0quem \u00a0realmente indic\u00f3 que aqu\u00e9lla fue \u201cla \u00a0\u00fanica acreedora que promovi\u00f3 y adelant\u00f3 un \u00a0proceso ejecutivo contra Aldemar M\u00e9ndez Bravo para cobrar \u00a0coactivamente la obligaci\u00f3n insoluta a su favor, y la \u00fanica \u00a0que se beneficiaba de la medida cautelar que solicitaba dentro de \u00a0este proceso sobre el automotor de placas PYC-968\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Dice el defensor que es especulativa la afirmaci\u00f3n en el \u00a0sentido de que la \u00a0acusada solicit\u00f3 el embargo y secuestro del precitado veh\u00edculo \u00a0el 11 de junio de 2008, mismo d\u00eda en el que il\u00edcitamente \u00a0mediante un formato de traspaso con huellas y firmas espurias se \u00a0registr\u00f3 en la Oficina de Tr\u00e1nsito su propiedad a \u00a0nombre de Aldemar M\u00e9ndez Bravo. \u00a0No obstante, esa afirmaci\u00f3n de la sentencia es un hecho \u00a0probado, cuya fuerza demostrativa no radica s\u00f3lo en la fecha \u00a0de la solicitud, sino en que ESPINOZA ARAUJO admiti\u00f3 conocer \u00a0que aqu\u00e9l ten\u00eda la posesi\u00f3n del veh\u00edculo \u00a0de tiempo atr\u00e1s, porque observ\u00f3 que \u00e9ste lo \u00a0conduc\u00eda habitualmente, pese a lo cual ella no lo incluy\u00f3 \u00a0en ninguna de sus tres primeras solicitudes fallidas de embargo, sino \u00a0s\u00f3lo hasta que fue registrado fraudulentamente como propiedad \u00a0de Aldemar M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0el fiscal que el demandante se limit\u00f3 a negar la convergencia \u00a0indiciaria en el establecimiento de la responsabilidad de ESPINOZA \u00a0ARAUJO, pero sin que hubiese aportado argumento tendiente a \u00a0desvirtuarla; motivo por el cual las razones del Tribunal conservan \u00a0su vigencia y contundencia probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, si bien el impugnante se queja de que el Tribunal excluy\u00f3 \u00a0un presunto inter\u00e9s de Aldemar M\u00e9ndez Bravo para \u00a0registrar el veh\u00edculo a su nombre; esa posibilidad fue \u00a0desvirtuada en la sentencia, pues teniendo aqu\u00e9l varias deudas \u00a0sin pagar, as\u00ed como un proceso ejecutivo adelantado en su \u00a0contra por ESPINOZA ARAUJO, resulta contrario a la experiencia que \u00a0hubiese tenido el inter\u00e9s de inscribir a su nombre el veh\u00edculo \u00a0de propiedad de su excompa\u00f1era Nohem\u00ed Bocanegra, pues \u00a0con ello s\u00f3lo facilitar\u00eda la acci\u00f3n de sus \u00a0acreedores, por cuanto sus bienes constituyen prenda general y el \u00a0secuestro del bien, como ocurri\u00f3, lo priv\u00f3 de obtener \u00a0ingresos con el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante se queja de que el Tribunal no calific\u00f3 la \u00a0condonaci\u00f3n de la deuda por parte de SONNIA ESPINOZA ARAUJO \u00a0como un acto humanitario, \u00a0sino que atribuy\u00f3 ese acto al hecho de que la acusada se \u00a0enter\u00f3 de la denuncia formulada en su contra por Aldemar \u00a0M\u00e9ndez. Sin embargo deja de lado que ante el juez civil \u00a0aqu\u00e9lla aleg\u00f3 pago \u00a0total de la obligaci\u00f3n, \u00a0lo cual fue probatoriamente desvirtuado, y en este proceso adujo \u00a0condonaci\u00f3n, \u00a0cuya aseveraci\u00f3n no resulta admisible ni razonable, si en \u00a0cuenta se tiene el tiempo, esfuerzo y gastos en los que incurri\u00f3 \u00a0la acusada, precisamente para forzar el pago a su favor de la deuda \u00a0contra\u00edda por los hermanos M\u00e9ndez Bravo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el segundo cargo, advierte el delegado que la \u00a0censura se apoya en \u201clas \u00a0resultas de algunas pruebas directas para sostener que no existe \u00a0prueba que comprometa la responsabilidad de la procesada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, \u201cno \u00a0se trata de que el Tribunal hubiese desconocido o ignorado las \u00a0pruebas\u201d, \u00a0sino que dedujo la responsabilidad mediante diferentes indicios \u00a0graves, de cuya \u00a0\u201cconvergencia y ocurrencia\u201d \u00a0estableci\u00f3 \u201cel \u00a0conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable de los \u00a0delitos y responsabilidad penal de la procesada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, resulta improcedente pretender sustraer el valor \u00a0probatorio que ofrecen los diferentes razonamientos construidos por \u00a0el Tribunal a partir de hechos indicadores probados, los cuales \u00a0quedaron a salvo del ataque que el demandante realiz\u00f3 contra \u00a0sus inferencias, sin haber logrado disminuir ni desvirtuar su \u00a0contundencia probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, pide a la Corte no casar la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0La delegada del Ministerio P\u00fablico asegura que el Tribunal no \u00a0incurri\u00f3 en los yerros se\u00f1alados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la acreditaci\u00f3n de esta proposici\u00f3n, expone cada uno de \u00a0los hechos indicadores condensados en la sentencia y los fundamentos \u00a0probatorios que los respalda, a partir de los cuales considera que, \u00a0sin dubitaci\u00f3n alguna, se establece la responsabilidad de \u00a0SONNIA ESPINOZA ARAUJO en las conductas por las cuales fue condenada. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0El apoderado de las v\u00edctimas se\u00f1ala que el \u00a0planteamiento del impugnante es enga\u00f1oso, pues se contrae a \u00a0que la \u00a0verdad real se debe obtener exclusivamente a partir de plena prueba, \u00a0como si qui\u00e9n comete delitos pudiera ser castigados s\u00f3lo \u00a0si confiesa su responsabilidad o es sorprendido en flagrancia. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0forma de proceder no es nueva, pues ESPINOZA ARAUJO (i) promovi\u00f3 \u00a0el proceso ejecutivo con base en una letra de cambio falsa; (ii) \u00a0solicit\u00f3 al juez civil dar por terminado dicho proceso \u00a0argumentando que el deudor hab\u00eda pagado la obligaci\u00f3n, \u00a0lo cual tampoco corresponde con la verdad; y despu\u00e9s (iii) \u00a0quiso enga\u00f1ar al juez penal indicando que hab\u00eda \u00a0terminado el proceso por una raz\u00f3n altruista y que estaba \u00a0acostumbrada a donar sumas de $80.000.000 y $60.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda \u00a0que (i) el mismo apoderado de ESPINOZA ARAUJO en el proceso civil, \u00a0declar\u00f3 en el juicio que toda la documentaci\u00f3n para la \u00a0ejecuci\u00f3n de la letra de cambio la hab\u00eda obtenido \u00a0directamente de su representada y (ii) est\u00e1 probado que para \u00a0efectos del traspaso espurio ante la Oficina de Tr\u00e1nsito se \u00a0indic\u00f3 que la \u201ctarjeta \u00a0de propiedad\u201d \u00a0y el SOAT se hab\u00edan extraviado, cuando realmente estaban en \u00a0poder de Aldemar M\u00e9ndez, quien incluso exhibi\u00f3 esos \u00a0documentos al momento que fue despojado del bien por la ejecuci\u00f3n \u00a0de la orden de secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, a partir de todas las circunstancias probadas, resulta \u00a0claro concluir la responsabilidad de la acusada en las conductas por \u00a0las cuales fue condenada. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la demanda de casaci\u00f3n fue admitida para garantizar el derecho \u00a0a la doble conformidad, la Sala analizar\u00e1 las censuras \u00a0aducidas por el defensor sin reparo a sus deficiencias \u00a0argumentativas. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Respuesta a los reproches formulados en el primer cargo. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. \u00a0Se queja el demandante de que el Tribunal dedujo la responsabilidad \u00a0de la acusada en el delito de obtenci\u00f3n \u00a0de documento p\u00fablico falso, \u00a0por \u00a0el \u201cs\u00f3lo \u00a0hecho\u201d \u00a0de que \u00e9sta ten\u00eda inter\u00e9s en que su deudor \u00a0Aldemar M\u00e9ndez Bravo estuviera registrado como propietario del \u00a0veh\u00edculo de placas PYC-968. \u00a0Califica esa inferencia de especulativa \u00a0frente a la ausencia de prueba \u00a0directa \u00a0que demuestre que quien materializ\u00f3 el acto lo hizo por \u00a0disposici\u00f3n de la acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0la responsabilidad de ESPINOZA ARAUJO en el hecho al que hace \u00a0referencia el demandante, no se estableci\u00f3 en la sentencia con \u00a0prueba directa, sino mediante un razonamiento inferencial. Sin \u00a0embargo, diferente a lo planteado por el libelista, la deducci\u00f3n \u00a0llevada a cabo en la sentencia no se sustenta en el \u201cs\u00f3lo\u201d \u00a0inter\u00e9s \u00a0que la procesada ten\u00eda en conseguir que su deudor estuviera \u00a0registrado como propietario del automotor. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0premisa menor del argumento del Tribunal est\u00e1 constituida por \u00a0varias \u00a0proposiciones f\u00e1cticas debidamente acreditadas, \u00a0que, en su conjunto, -como \u00a0se ver\u00e1 en los numerales 6.2.1. a 6.2.3.-, \u00a0permite arribar al est\u00e1ndar de conocimiento exigido en la ley \u00a0(art\u00edculos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004) para inferir la \u00a0responsabilidad de la acusada en los delitos objeto de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. \u00a0Dice \u00a0el censor que no existe prueba del hecho indicador acogido por el \u00a0Tribunal seg\u00fan el cual, \u201cAldemar \u00a0M\u00e9ndez ten\u00eda como \u00fanica acreedora a SONNIA \u00a0ESPINOZA\u201d. \u00a0Contrariamente \u00a0obran los testimonios de Jos\u00e9 Delf\u00edn Cu\u00e9llar y \u00a0del mismo Aldemar M\u00e9ndez, quienes dieron cuenta c\u00f3mo \u00a0realmente ten\u00eda varios acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este punto concretamente dice la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) resulta ser poco \u00a0probable e inteligente del deudor \u2013haciendo \u00a0referencia Aldemar M\u00e9ndez Bravo- \u00a0que conociendo (\u2026) de la existencia de obligaciones \u00a0dinerarias en \u00a0su contra y del proceso ejecutivo que se adelantaba, procediera a \u00a0inscribir un bien a su propiedad (\u2026)\u201d3. \u00a0(Subrayado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otro aparte de la providencia se indica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) era la \u00a0acusada la \u00a0\u00fanica acreedora que adelantaba proceso ejecutivo en contra de \u00a0Aldemar M\u00e9ndez Bravo, \u00a0de suerte que, aparte del inter\u00e9s econ\u00f3mico ya puesto \u00a0de presente, era \u00a0la \u00fanica que procesalmente adelantaba cobro coactivo por la \u00a0obligaci\u00f3n insoluta a su favor \u00a0y quien se beneficiaba con la medida cautelar que solicitaba sobre \u00a0(\u2026) el veh\u00edculo de placas PYC-968 que supuestamente era \u00a0de propiedad del deudor\u201d4. \u00a0(Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se puede observar, el Tribunal no desconoci\u00f3 que Aldemar \u00a0M\u00e9ndez Bravo ten\u00eda varios acreedores, sino que advirti\u00f3 \u00a0probado c\u00f3mo SONNIA \u00a0ESPINOZA ARAUJO era la \u00fanica que adelantaba proceso ejecutivo \u00a0en su contra, \u00a0cuya proposici\u00f3n est\u00e1 soportada en la \u00faltima de \u00a0las declaraciones mencionadas por el libelista, sin que hubiese sido \u00a0desvirtuada por la defensa, y tampoco es objeto de censura en el \u00a0presente recurso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que esta premisa de la sentencia permanece inalterada. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. \u00a0El defensor califica de especulativo el que el \u00a0Tribunal edificara un indicio de responsabilidad a partir del \u201csimple \u00a0hecho\u201d \u00a0de \u00a0que el apoderado judicial de ESPINOZA ARAUJO solicit\u00f3 \u00a0\u201ccoincidencialmente\u201d \u00a0el embargo del automotor en la misma fecha en la que dicho bien fue \u00a0fraudulentamente registrado en la Oficina de Tr\u00e1nsito y \u00a0Transporte del Guamo como de propiedad del se\u00f1or M\u00e9ndez \u00a0Bravo, pues en la petici\u00f3n no se indic\u00f3 que \u00e9ste \u00a0fuera su propietario. \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente \u00a0es del caso precisar que la responsabilidad de SONNIA ESPINOZA ARAUJO \u00a0fue establecida, no a partir de la sola circunstancia se\u00f1alada \u00a0por el demandante, sino de varios hechos probados. Dentro de estos se \u00a0cuenta que, precisamente, el mismo d\u00eda en el que se llev\u00f3 \u00a0a cabo el falso registro de la propiedad del automotor de placas \u00a0PYC-968 a nombre del deudor Aldemar M\u00e9ndez Bravo, SONNIA \u00a0ESPINOZA ARAUJO, a trav\u00e9s de su abogado, radic\u00f3 ante el \u00a0Juez Tercero Civil Municipal la solicitud de embargo del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en la sentencia est\u00e1 descartado que aquella concordancia \u00a0temporal a la que hace referencia el censor, hubiese sido producto \u00a0simplemente del azar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se expuso en la providencia: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en este punto pudiera plantearse que se trata de una grata \u00a0coincidencia en beneficio de la acusada, sin embargo se cuestiona la \u00a0Sala: si como lo refiere la procesada al rendir declaraci\u00f3n en \u00a0el juicio, que ten\u00eda conocimiento que el veh\u00edculo era \u00a0de propiedad de Aldemar y este detentaba la posesi\u00f3n del mismo \u00a0desde el 1\u00ba de diciembre de 2007, fecha en que lo adquiri\u00f3 \u00a0Nohem\u00ed Bocanegra, y si en el proceso ejecutivo se libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago el 18 de diciembre de esa anualidad y las \u00a0iniciales solicitudes de medidas cautelares se presentaron desde el 6 \u00a0de diciembre de 2007 hasta el 12 de mayo de 2008, por qu\u00e9 no \u00a0solicit\u00f3 inmediatamente la medida cautelar del aludido bien \u00a0con las iniciales pretensiones que en tal sentido efectu\u00f3 y \u00a0que le fueron despachadas de manera negativa, y precisamente cuando \u00a0de manera il\u00edcita se hace consignar a su deudor como \u00a0propietario del aludido rodante, sin serlo en realidad, ese mismo d\u00eda \u00a0solicita la medida cautelar de embargo, cuando ni siquiera el propio \u00a0Aldemar M\u00e9ndez Bravo era conocedor de que figuraba como \u00a0propietario del veh\u00edculo que hab\u00eda adquirido su \u00a0excompa\u00f1era sentimental. \u00a0<\/p>\n<p>Escuchado \u00a0el registro de la declaraci\u00f3n de SONNIA ESPINOZA ARAUJO \u00a0rendida en el juicio, se advierte que ciertamente \u00e9sta admiti\u00f3 \u00a0haber tenido conocimiento de que la camioneta embargada era de \u00a0Aldemar M\u00e9ndez Bravo, pues \u201ctoda \u00a0la vida la manej\u00f3 \u00e9l\u201d, \u00a0\u201ctra\u00eda \u00a0fruta del campo para la plaza\u201d \u00a0y \u201cen \u00a0la plaza se sab\u00eda que el carro era de \u00e9l\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0evidencia legal y oportunamente incorporada al juicio y reconocida \u00a0por el testigo Camilo Ernesto N\u00fa\u00f1ez Henao \u2013abogado \u00a0que represent\u00f3 a SONNIA ESPINOZA ARAUJO en el proceso \u00a0ejecutivo adelantado contra Aldemar M\u00e9ndez Bravo-, \u00a0est\u00e1 probado que por su intermedio, aqu\u00e9lla en calidad \u00a0de parte demandante solicit\u00f3 medidas cautelares en las \u00a0siguientes fechas: (i) el 6 \u00a0de diciembre de 2007, \u00a0sobre muebles y enseres de \u201cpropiedad \u00a0del demandando\u201d, \u00a0as\u00ed como del derecho de posesi\u00f3n de una vivienda y sus \u00a0anexidades ubicada en zona rural de El Espinal; (ii) el 13 \u00a0de febrero de 2008 \u00a0respecto de un cultivo de arroz en extensi\u00f3n de 3 hect\u00e1reas \u00a0\u201cde \u00a0propiedad de los demandados\u201d \u00a0y (iii) el 12 \u00a0de mayo de 2008 \u00a0pidi\u00f3 el embargo y secuestro \u201cde \u00a0la casa mejora de propiedad de los demandados\u201d \u00a0ubicada \u00a0en la Vereda Collarc\u00f3 de El Espinal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abogado N\u00fa\u00f1ez Henao \u2013testigo \u00a0com\u00fan tanto de la Fiscal\u00eda como de la defensa-, \u00a0declar\u00f3 que: (i) las anteriores solicitudes de medidas \u00a0cautelares fracasaron; (ii) toda la informaci\u00f3n respecto de \u00a0los bienes que fueron objeto de petici\u00f3n de medidas cautelares \u00a0fue suministrada por ESPINOZA ARAUJO; (iii) en las tres peticiones \u00a0iniciales de medidas cautelares, antes mencionadas, no incluy\u00f3 \u00a0el veh\u00edculo de placas PYC-968, por cuanto su \u00a0poderdante no le hab\u00eda dado datos sobre el mismo; \u00a0(iv) la informaci\u00f3n de propiedad del veh\u00edculo se la \u00a0suministr\u00f3 su poderdante; (v) dentro de sus actividades no \u00a0est\u00e1 la de realizar investigaciones de bienes ni tr\u00e1mites \u00a0en las oficinas de tr\u00e1nsito de ning\u00fan municipio y (vi) \u00a0el \u00a0certificado de tradici\u00f3n del automotor se lo pidi\u00f3 a \u00a0SONNIA ESPINOZA ARAUJO y \u00e9sta se lo hizo llegar a su oficina. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores manifestaciones del abogado N\u00fa\u00f1ez Henao se \u00a0observan cre\u00edbles, por cuanto, adem\u00e1s de que la defensa \u00a0no impugn\u00f3 su credibilidad, resultan concurrentes con un \u00a0aparte de la declaraci\u00f3n de ESPINOZA ARAUJO, en la que \u00a0desprevenidamente reconoci\u00f3 que la informaci\u00f3n sobre \u00a0los bienes, y concretamente respecto de la propiedad del veh\u00edculo \u00a0a nombre de Aldemar M\u00e9ndez Bravo, fue por ella suministrada a \u00a0su abogado Camilo Ernesto N\u00fa\u00f1ez Henao. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0cuando ESPINOZA ARAUJO se vio avocada a contestar c\u00f3mo se \u00a0enter\u00f3 que el veh\u00edculo estaba en el registro automotor \u00a0a nombre de Aldemar M\u00e9ndez Bravo, contest\u00f3: \u201cPorque \u00a0el doctor solicit\u00f3 un certificado y ah\u00ed sali\u00f3 a \u00a0nombre de \u00e9l\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, esta \u00faltima afirmaci\u00f3n de la acusada se \u00a0percibe irreal, pues result\u00f3 inconsistente debido a que \u00a0contradice su anterior y espont\u00e1nea manifestaci\u00f3n en la \u00a0que acept\u00f3 haber prove\u00eddo esa informaci\u00f3n a su \u00a0apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el abogado N\u00fa\u00f1ez Henao, en su presentaci\u00f3n \u00a0inicial se\u00f1al\u00f3 que desde tiempo atr\u00e1s, incluido \u00a0el a\u00f1o 2008, se dedicaba a cobros judiciales mediante procesos \u00a0ejecutivos al servicio de diferentes entidades financieras, cuya \u00a0carga de trabajo la calcula entre 900 y 1.000 procesos; adem\u00e1s \u00a0presta asesor\u00edas de car\u00e1cter civil y comercial y es \u00a0docente universitario. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0indic\u00f3 que la petici\u00f3n de embargo del 11 de junio de \u00a02008 fue formulada con fundamento en la propiedad, \u00a0no en la posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 513 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, vigente para la \u00e9poca de los hechos, el embargo tiene \u00a0lugar sobre los bienes de propiedad \u201cdel \u00a0ejecutado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si bien en el memorial radicado el 11 de junio de 2008 en \u00a0el que el abogado, en representaci\u00f3n de SONNIA ESPINOZA \u00a0ARAUJO, solicit\u00f3 el embargo de la camioneta de placas PYC-968, \u00a0no se precis\u00f3 que el propietario del mismo era Aldemar M\u00e9ndez \u00a0Bravo; cabe recordar que (i) aqu\u00e9l profesional del derecho \u00a0reconoci\u00f3 que la petici\u00f3n la hizo fundado en el derecho \u00a0de propiedad; \u00a0(ii) el embargo s\u00f3lo tiene lugar sobre los bienes \u201cdel \u00a0ejecutado\u201d, \u00a0no de terceras personas, de lo cual, sin duda, ten\u00eda \u00a0conocimiento el abogado, dada su abultada experiencia relacionada con \u00a0procesos ejecutivos y porque as\u00ed lo precis\u00f3 en el \u00a0subsiguiente memorial radicado en el Juzgado Tercero Civil Municipal \u00a0el 18 de junio de 2008, en el que reiter\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0de embargo precisando que es \u201cde \u00a0propiedad del demandado ALDEMAR M\u00c9NDEZ BRAVO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0los anteriores hechos probados permiten inferir v\u00e1lidamente \u00a0que la petici\u00f3n de embargo formulada el 11 de junio de 2008, \u00a0d\u00eda en que se realiz\u00f3 la fraudulenta inscripci\u00f3n \u00a0del automotor de placas PYC-968 a nombre de Aldemar M\u00e9ndez \u00a0Bravo, no es simplemente \u00a0\u201cuna grata coincidencia\u201d que \u00a0benefici\u00f3 la pretensi\u00f3n econ\u00f3mica de la acusada; \u00a0sino producto de que \u00e9sta conoc\u00eda (i) que Aldemar \u00a0M\u00e9ndez no estaba inscrito en el registro automotor antes de \u00a0esa fecha y (ii) que, precisamente, dicho d\u00eda qued\u00f3 \u00a0registrado Aldemar M\u00e9ndez como propietario del veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. \u00a0Se\u00f1ala el impugnate que atribuir a la acusada las diferentes \u00a0solicitudes de medidas cautelares, incluida la que \u201cefectivamente \u00a0se materializ\u00f3\u201d, \u00a0por \u00a0el \u201csimple \u00a0hecho de ser la parte actora del proceso ejecutivo singular\u201d \u00a0resulta especulativo, toda vez que las peticiones fueron formuladas \u00a0realmente, no por ella, sino por \u201cel \u00a0profesional del derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el juicio est\u00e1 probada no s\u00f3lo la calidad de parte \u00a0activa de ESPINOZA ARAUJO dentro del proceso ejecutivo singular \u00a0adelantado contra Aldemar M\u00e9ndez Bravo; tambi\u00e9n, como \u00a0viene de verse en el numeral anterior, est\u00e1 demostrado que la \u00a0informaci\u00f3n relacionada con los bienes que fueron objeto de \u00a0petici\u00f3n de medidas cautelares y particularmente la del \u00a0veh\u00edculo automotor de placas PYC-968, fue suministrada por \u00a0aqu\u00e9lla a su apoderado N\u00fa\u00f1ez Henao, pues as\u00ed \u00a0lo atestigu\u00f3 \u00e9ste y la acusada lo admiti\u00f3 \u00a0espont\u00e1neamente en un momento de su declaraci\u00f3n en el \u00a0que no avizor\u00f3 necesario faltar a la verdad ni que su \u00a0respuesta comprometer\u00eda su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el abogado N\u00fa\u00f1ez Henao declar\u00f3 que sus \u00a0actuaciones al interior del proceso ejecutivo adelantado contra \u00a0Aldemar M\u00e9ndez las llev\u00f3 a cabo por instrucci\u00f3n \u00a0de su poderdante, lo cual dijo tener documentado. No obstante, la \u00a0defensa no impugn\u00f3 la credibilidad de este testimonio ni \u00a0SONNIA ESPINOZA ARAUJO en su declaraci\u00f3n contradijo esa \u00a0afirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que los actos de la demandante dentro del proceso ejecutivo, \u00a0si bien se surtieron mediante apoderado, son atribuibles a ESPINOZA \u00a0ARAUJO, no s\u00f3lo por su calidad de parte activa, sino porque \u00a0probatoriamente est\u00e1 acreditado su direccionamiento y voluntad \u00a0dirigida a que su apoderado adelantara ante el Juzgado Tercero Civil \u00a0Municipal el mandato consistente en conseguir la orden judicial de \u00a0embargo sobre el veh\u00edculo de placas PYC-968 de \u201cpropiedad \u00a0de Aldemar M\u00e9ndez Bravo\u201d, \u00a0pues de otra manera no hubiese impartido esa instrucci\u00f3n o \u00a0suministrado la informaci\u00f3n requerida para la materializaci\u00f3n \u00a0de dicho fin. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.5. \u00a0Se\u00f1ala el defensor que la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la \u00a0cual, ESPINOZA \u00a0ARAUJO fue la \u00fanica beneficiada con la obtenci\u00f3n del \u00a0documento p\u00fablico falso en el que se documentaba la \u00a0titularidad del veh\u00edculo de placas PYC-968 en cabeza de \u00a0Aldemar M\u00e9ndez, de modo que era la \u00fanica que \u201cpod\u00eda\u201d \u00a0obtener el documento p\u00fablico falso para satisfacer su cr\u00e9dito \u00a0insoluto, \u00a0no tiene fundamento real ni probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acusada (i) el mismo d\u00eda de la inscripci\u00f3n de la \u00a0propiedad del automotor de placas PYC-968 a nombre del deudor Aldemar \u00a0M\u00e9ndez Bravo, mediante apoderado radic\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0para su embargo5; \u00a0(ii) una vez ordenado este judicialmente y registrado por la Oficina \u00a0de Tr\u00e1nsito y Transporte &#8211; \u00a0lo cual fue posible precisamente por figurar como propietario el \u00a0deudor Aldemar M\u00e9ndez- \u00a0aqu\u00e9lla pidi\u00f3 el secuestro del bien; (iii) decretada y \u00a0materializada esta \u00faltima medida cautelar, el secuestre hizo \u00a0entrega del veh\u00edculo a SONNIA ESPINOZA ARAUJO. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto est\u00e1 acreditado tanto con el testimonio rendido por \u00a0el abogado N\u00fa\u00f1ez Henao como con la evidencia contentiva \u00a0de las piezas del proceso ejecutivo, reconocidas por \u00e9ste en \u00a0el juicio, y el testimonio de Alberto Beltr\u00e1n Ot\u00e1lora \u00a0\u2013quien \u00a0obr\u00f3 como secuestre del automotor-. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto emerge c\u00f3mo la \u00fanica persona que result\u00f3 \u00a0favorecida con el registro fraudulento a nombre de Aldemar M\u00e9ndez \u00a0Bravo, fue SONNIA ESPINOZA ARAUJO, pues aqu\u00e9l, contrariamente \u00a0termin\u00f3 gravemente perjudicado, toda vez que ese acto origin\u00f3 \u00a0que fuera despojado de la camioneta de placas PYC-968, la cual, de \u00a0acuerdo con la declaraci\u00f3n de la acusada, era por \u00e9l \u00a0conducida y explotada econ\u00f3micamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, contrario a lo indicado por el impugnante, la afirmaci\u00f3n \u00a0del Tribunal seg\u00fan la cual, SONNIA \u00a0ESPINOZA ARAUJO fue la \u201c\u00fanica\u201d beneficiada con la \u00a0obtenci\u00f3n del documento p\u00fablico falso en el que se \u00a0documentaba la titularidad del veh\u00edculo de placas PYC-968 en \u00a0cabeza de Aldemar M\u00e9ndez, \u00a0no se aprecia especulativa, sino objetivamente probada. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0proposici\u00f3n unida al hecho, tambi\u00e9n demostrado, de que \u00a0la acusada ten\u00eda el inter\u00e9s de conseguir el pago \u00a0coactivo de la obligaci\u00f3n insoluta contra\u00edda por \u00a0Aldemar M\u00e9ndez -lo \u00a0cual s\u00f3lo le resultaba posible satisfacer con el embargo del \u00a0veh\u00edculo de placas PYC-968 dado el fracaso de las anteriores \u00a0medidas cautelares deprecadas, y cuya materializaci\u00f3n exig\u00eda \u00a0que su deudor estuviera registrado como propietario del mismo-; \u00a0permite inferir v\u00e1lidamente, en grado de alta probabilidad, \u00a0que la acusada fue quien gestion\u00f3 para su aprovechamiento, la \u00a0fraudulenta inscripci\u00f3n de la propiedad del automotor a nombre \u00a0de Aldemar M\u00e9ndez Bravo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que la inferencia, tampoco se observa especulativa o violatoria \u00a0de alguna de las reglas de la sana cr\u00edtica. Contrariamente \u00a0satisface la m\u00e1xima de la experiencia consistente en que las \u00a0conductas contra la fe p\u00fablica -y otros bienes jur\u00eddicos- \u00a0suelen llevarlas a cabo quienes con su consumaci\u00f3n satisfacen \u00a0alg\u00fan fin de su inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, el \u00fanico fin que aflora relacionado con la \u00a0fraudulenta inscripci\u00f3n en el registro automotor, no es otro \u00a0que la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0formulada por SONNIA ESPINOZA ARAUJO en el proceso ejecutivo \u00a0adelantado contra Aldemar M\u00e9ndez Bravo y otro. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.6. \u00a0Se \u00a0queja el demandante de que el Tribunal desconoci\u00f3 c\u00f3mo \u00a0ESPINOZA ARAUJO resolvi\u00f3 condonar la deuda objeto del proceso \u00a0ejecutivo por razones humanitarias y altruistas, olvidando que fue su \u00a0suegra que, viendo a la madre de Aldemar en delicado estado de salud \u00a0y que deb\u00eda ser transportada de El Espinal a Ibagu\u00e9 \u00a0para la realizaci\u00f3n de di\u00e1lisis, solicit\u00f3 a su \u00a0hijo Jos\u00e9 Delf\u00edn Cuellar Bravo \u2013esposo \u00a0de la acusada-, \u00a0\u201cque \u00a0le entregaran el veh\u00edculo a Aldemar y que dejaran los \u00a0problemas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal no desconoci\u00f3 ni pas\u00f3 por alto la excusa de la \u00a0demandante, reafirmada por su esposo Jos\u00e9 Delf\u00edn \u00a0Cuellar Bravo, sino que, en este punto, fundadamente no dio cr\u00e9dito \u00a0a esas declaraciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se pronunci\u00f3 el a \u00a0quem: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Si la acusada hab\u00eda puesto tanto empe\u00f1o y se hab\u00eda \u00a0empecinado en obtener la soluci\u00f3n de la obligaci\u00f3n \u00a0adeudada al punto que solicit\u00f3 medidas cautelares contra la \u00a0totalidad de los bienes de \u2013Aldemar M\u00e9ndez- incluso \u00a0frente a los que no eran de su propiedad, no se advierte razonado que \u00a0posterior y precisamente cuando se entera que se adelanta \u00a0investigaci\u00f3n penal por irregularidades presentadas en la \u00a0Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte del Guamo, da por \u00a0terminado el proceso aduciendo pago total de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0N\u00f3tese c\u00f3mo el declarante Aldemar M\u00e9ndez Bravo \u00a0da cuenta de un incidente en el que habla con un hijo de la acusada, \u00a0quien lo inquiri\u00f3 para que no adelante ninguna acci\u00f3n, \u00a0record\u00e1ndole que son familiares (\u2026). Entonces lo que \u00a0advierte la Sala es que el desistimiento de la acusada respecto de la \u00a0pretensi\u00f3n en el proceso ejecutivo que adelantaba no tuvo otro \u00a0fundamento que el enterarse de la investigaci\u00f3n penal en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Las razones de caridad y altruismo arg\u00fcidas para justificar la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso sin obtener el pago de la obligaci\u00f3n, \u00a0tampoco tiene fundamento alguno \u2013pues \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n de salud de- \u00a0la progenitora de Aldemar M\u00e9ndez Bravo (\u2026), la acusada \u00a0la conoc\u00eda con anterioridad al decreto de la medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Por otra parte, el deleznable argumento consistente en condonar \u00a0obligaciones adeudadas por caridad o razones humanitarias se \u00a0resquebraja con el propio dicho de la acusada, pues si, como lo \u00a0afirma, acostumbraba a condonar obligaciones de hasta $60.000.000 y \u00a0$80.000.000, se cuestiona la Sala, por qu\u00e9 incurrir en mayores \u00a0gastos contratando los servicios de un abogado, pagando las \u00a0respectivas p\u00f3lizas judiciales frente a las medidas cautelares \u00a0solicitadas por una obligaci\u00f3n insoluta de exiguos \u00a0$14.000.000, comparada con las sumas que estila condonar, para \u00a0finalmente luego de agotar todos estos tr\u00e1mites e invertir \u00a0tiempo y dinero condonar la obligaci\u00f3n. (Subrayado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien el abogado Camilo Ernesto N\u00fa\u00f1ez Henao, indic\u00f3 \u00a0que la instrucci\u00f3n que recibi\u00f3, consistente en terminar \u00a0el proceso ejecutivo, estuvo originado en un \u00a0\u201ctema \u00a0netamente familiar\u201d, \u00a0no precis\u00f3 \u00a0en qu\u00e9 consisti\u00f3. Por tanto esta declaraci\u00f3n no \u00a0descarta el conflicto suscitado entre parientes por la fraudulenta \u00a0inscripci\u00f3n en el registro automotor objeto del presente \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.7. \u00a0Dice el defensor que el Tribunal olvid\u00f3 c\u00f3mo la \u00a0denuncia fue presentada en contra de persona indeterminada y la \u00a0acusada s\u00f3lo tuvo conocimiento de la misma despu\u00e9s de \u00a0la presentaci\u00f3n del documento por el cual su apoderado \u00a0solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo por pago \u00a0total de la deuda, (hecho este \u00faltimo realizado el 23 de \u00a0febrero de 2009), y no existe \u00a0\u201cprueba alguna que indique que antes de dicha fecha mi \u00a0representada hubiese sido comunicada de alg\u00fan proceso penal en \u00a0su contra, \u00a0-pues- \u00a0recu\u00e9rdese \u00a0que la imputaci\u00f3n de cargos fue realizada (\u2026) \u00a0el \u00a04 de junio de 2013\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal advirti\u00f3 que SONNIA ESPINOZA ARAUJO tuvo conocimiento \u00a0de la investigaci\u00f3n adelantada en su contra, no en raz\u00f3n \u00a0de la imputaci\u00f3n, sino porque Aldemar M\u00e9ndez declar\u00f3 \u00a0en el juicio c\u00f3mo uno de los hijos de aqu\u00e9lla \u201clo \u00a0inquiri\u00f3 para que no adelante ninguna acci\u00f3n, \u00a0record\u00e1ndole que son familiares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0escuchado el registro contentivo del testimonio de Aldemar M\u00e9ndez \u00a0Bravo, se advierte que \u00e9ste, tras mencionar las circunstancias \u00a0en las que fue despojado de la camioneta por la orden judicial de \u00a0secuestro, as\u00ed como su proceder frente al hecho, se\u00f1al\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0otro d\u00eda de traer esa certificaci\u00f3n del Guamo de la \u00a0Fiscal\u00eda, que los documentos de la camioneta eran falsos y lo \u00a0trajimos y lo presentamos ac\u00e1 en el Juzgado, donde estaba el \u00a0proceso de la se\u00f1ora SONNIA, madrugaron al campo un hijo de la \u00a0se\u00f1ora SONNIA, un primo y el se\u00f1or Camilo N\u00fa\u00f1ez, \u00a0busc\u00e1ndome, que fuera, que le vamos a entregar la camioneta, \u00a0que nosotros somos familiares, que porqu\u00e9 se va a poner a \u00a0demandarnos, que no se ponga a eso. \u00a0<\/p>\n<p>Yo \u00a0le dije: hermano yo no tengo nada que ver con esa camioneta, yo no \u00a0soy el due\u00f1o de esa camioneta, yo no tengo nada. Hablen con la \u00a0se\u00f1ora NOHEM\u00cd. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se puede observar, contrario a lo indicado en la demanda, s\u00ed \u00a0existe prueba de la cual se colige c\u00f3mo la procesada estaba \u00a0enterada de la indagaci\u00f3n por los hechos objeto de este \u00a0tr\u00e1mite, as\u00ed como de la ilicitud de los mismos, pues de \u00a0otra manera, ni su hijo ni su apoderado hubiesen realizado la visita \u00a0conciliadora a Aldemar M\u00e9ndez, a la cual \u00e9ste hizo \u00a0referencia en su declaraci\u00f3n, como tampoco habr\u00eda sido \u00a0invitado a no emprender acciones invocando la calidad de familiares \u00a0entre los involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.8. \u00a0En relaci\u00f3n con las improntas que fueron plasmadas en el \u00a0espurio documento de traspaso del veh\u00edculo de placas PYC-968, \u00a0se queja el demandante de que el Tribunal supuso que la acusada logr\u00f3 \u00a0obtenerlas de la carpeta del automotor que reposa en la Oficina de \u00a0Tr\u00e1nsito y Trasporte del Guamo, \u00a0cuando no existe prueba de que en la misma hab\u00edan improntas \u00a0\u201csueltas, \u00a0sobrantes etc., que pudieran utilizarse y ser adheridas al traspaso \u00a0falso\u201d, \u00a0pues \u00a0en ese sentido declar\u00f3 la investigadora del C.T.I. Mar\u00eda \u00a0Mirna Narv\u00e1ez, quien inspeccion\u00f3 la documentaci\u00f3n \u00a0del veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las improntas el Tribunal se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0postula por parte del a quo como circunstancia que soporta la \u00a0ausencia de responsabilidad de la acusada el hecho de que al reverso \u00a0del formulario \u00fanico de traspaso espurio se hallan insertas \u00a0las improntas del chasis y motor de la camioneta PYC-968, de suerte \u00a0que era un imposible f\u00edsico que la justiciable tuviera acceso \u00a0al rodante para cuando fue elaborado -11 de junio de 2008-, si en \u00a0cuenta se tiene que solo pudo hacerlo cuando le fue dejado en \u00a0dep\u00f3sito por el secuestre, una vez se cristaliz\u00f3 la \u00a0medida preventiva, huelga recordar, el 19 de julio de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata de un argumento d\u00e9bil que no permite arribar a la \u00a0conclusi\u00f3n que postula el a quo, as\u00ed como tampoco \u00a0desvirt\u00faa las diferentes circunstancias analizadas por la Sala \u00a0que permitan deducir su responsabilidad penal. Y es que el argumento \u00a0del a quo deviene soportado en una premisa equivocada (\u2026) \u00a0consistente en que \u00fanicamente quien detenta la posesi\u00f3n \u00a0o tenencia material de un veh\u00edculo puede obtener las improntas \u00a0del mismo (\u2026), se trata de una afirmaci\u00f3n parcialmente \u00a0cierta, puesto que las improntas de los veh\u00edculos reposan \u00a0precisamente en las respectivas carpetas que de cada rodante se \u00a0ubican en las Secretar\u00edas de Tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acusada indic\u00f3 que Aldemar M\u00e9ndez Bravo \u201ctra\u00eda \u00a0fruta del campo para la plaza\u201d \u00a0y \u201cen \u00a0la plaza se sab\u00eda que el carro era de \u00e9l\u201d. \u00a0Tanto Aldemar M\u00e9ndez como Nohem\u00ed Bocanegra manifestaron \u00a0que en el mismo veh\u00edculo semanalmente transportaban a la madre \u00a0del primero de El Espinal a Ibagu\u00e9 con el fin de realizarle \u00a0procedimiento de hemodi\u00e1lisis en esta \u00faltima ciudad. De \u00a0estas manifestaciones se sigue que el carro de placas PYC-968 en \u00a0algunos momentos se hallaba en Ibagu\u00e9 o en la \u201cplaza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no se sabe si en esos lugares permanec\u00eda bajo la \u00a0vigilancia permanente o no de Aldemar M\u00e9ndez Bravo, pues sobre \u00a0ese aspecto no hay prueba alguna en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, Nohem\u00ed Bocanegra declar\u00f3 c\u00f3mo, \u00a0despu\u00e9s de enterarse del secuestro del veh\u00edculo y de \u00a0que no era posible registrar el traspaso a su nombre, un d\u00eda \u00a0mi\u00e9rcoles se dirigi\u00f3 con su abogado, \u201cel \u00a0doctor don Pablo\u201d, \u00a0a la Oficina de Tr\u00e1nsito y Transporte del Guamo, \u00a0donde \u00a0le indicaron que la carpeta del automotor de placas PYC-968 \u00a0\u201cno \u00a0aparec\u00eda por ninguna parte\u201d, \u00a0de modo que s\u00f3lo pudo acceder a la misma el d\u00eda \u00a0viernes, tras haber sido informada de su aparici\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0del profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se desconoce el motivo de la desaparici\u00f3n temporal \u00a0de los documentos y lo sucedido con los mismos durante ese lapso; \u00a0cuyo acontecimiento, cabe recordar, tuvo lugar por la \u00e9poca en \u00a0el que el veh\u00edculo se hallaba secuestrado y en poder de SONNIA \u00a0ESPINOZA ARAUJO. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0escuchado el registro contentivo de la declaraci\u00f3n de la \u00a0investigadora Mina Narv\u00e1ez en relaci\u00f3n con las \u00a0improntas que se hallan adheridas al formulario de traspaso espurio, \u00a0se advierte que s\u00f3lo hizo referencia a su ilegibilidad, toda \u00a0vez que no pudo establecer con precisi\u00f3n algunos de los \u00a0n\u00fameros que las constituyen y otros le resultaron de imposible \u00a0lectura. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0verificada la evidencia, a simple vista se aprecia la precaria \u00a0impresi\u00f3n de las improntas, as\u00ed como la ilegibilidad \u00a0se\u00f1alada por la investigadora. Empero, no obra prueba en el \u00a0proceso de la cual se pueda establecer o descartar su origen y \u00a0autenticidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la postulaci\u00f3n del recurrente parte de suponer que las \u00a0improntas del formulario del traspaso fraudulento fueron (i) tomadas \u00a0directamente del veh\u00edculo de placas PYC-968 \u00a0y (ii) el \u00a0automotor estuvo siempre vigilado por su tenedor Aldemar M\u00e9ndez \u00a0Bravo. \u00a0Sin embargo, ninguna de estas proposiciones est\u00e1 demostrada ni \u00a0desvirtuada en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, si bien resulta especulativo sugerir que las \u00a0improntas pudieron haber sido conseguidas -por la acusada- de la \u00a0carpeta del veh\u00edculo de placas PYC-968 que reposa en la \u00a0Oficina del Tr\u00e1nsito y Transporte del Guamo, tambi\u00e9n \u00a0adolece del mismo defecto sostener lo contrario, o afirmar que para \u00a0ESPINOZA ARAUJO le era de imposible obtenci\u00f3n las mencionadas \u00a0improntas, o suponer el origen y genuinidad de las adheridas al \u00a0formulario de traspaso espurio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la censura se advierte intrascendente, toda vez que \u00a0ninguna de estas proposiciones, por especulativas, podr\u00eda \u00a0confirmar ni desvirtuar la inferencia de responsabilidad llevada a \u00a0cabo por el Tribunal a partir de otras que s\u00ed fueron \u00a0debidamente acreditadas. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.9. \u00a0Se duele el defensor de que la \u00a0sentencia desconoci\u00f3 las pruebas que demuestran la inocencia \u00a0de su representada, como el testimonio de Alberto Beltr\u00e1n \u00a0Ot\u00e1lora y la respuesta que \u00e9l, en calidad de Director \u00a0de Tr\u00e1nsito y Transporte del Guamo, dio por escrito a SONNIA \u00a0ESPINOZA ARAUJO en la que manifiesta que \u00e9sta \u00a0no aparece en ning\u00fan tr\u00e1mite del veh\u00edculo de \u00a0placas PYC-968. \u00a0<\/p>\n<p>Alberto \u00a0Beltr\u00e1n Ot\u00e1lora declar\u00f3 \u00a0haber (i) desempe\u00f1ado el cargo de Director de Tr\u00e1nsito \u00a0y Transporte del 6 de marzo de 2012 al 1\u00ba de octubre de 2014 y \u00a0(ii) suministrado a la se\u00f1ora SONNIA ESPINOZA ARAUJO la \u00a0respuesta se\u00f1alada por el impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, tambi\u00e9n indic\u00f3 que (i) para esa contestaci\u00f3n \u00a0simplemente verific\u00f3 la carpeta del automotor de \u00a0placas PYC-968, en la que constat\u00f3 que el nombre de la \u00a0peticionaria no aparec\u00eda en ninguno de los documentos que la \u00a0conforman, y (ii) no conoc\u00eda a esta mujer. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aprecia entonces que el director de Tr\u00e1nsito y Transporte, \u00a0citado como testigo por la defensa, no le consta si la fraudulenta \u00a0gesti\u00f3n fue o no adelantada por SONNIA ESPINOZA ARAUJO, pues \u00a0adem\u00e1s que no la conoc\u00eda, no desempe\u00f1aba el \u00a0cargo para la \u00e9poca en la que fue \u00a0radicado el formulario de traspaso espurio y por ese medio se obtuvo \u00a0el registro de la propiedad del automotor de placas PYC-968 a nombre \u00a0de Aldemar M\u00e9ndez Bravo \u00a0-11 \u00a0de junio de 2008-, \u00a0ni pod\u00eda saber si la acusada estuvo o no presente aquel d\u00eda \u00a0en la Oficina de Tr\u00e1nsito y Transporte del Guamo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0no se advierte por qu\u00e9 para la materializaci\u00f3n del \u00a0il\u00edcito ante la Oficina de Tr\u00e1nsito y Transporte del \u00a0Guamo, tendr\u00eda que necesariamente aportarse el nombre de \u00a0SONNIA ESPINOZA ARAUJO. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0recordar que la inducci\u00f3n en error del servidor p\u00fablico \u00a0se materializ\u00f3 a trav\u00e9s de un documento de traspaso con \u00a0firmas falsas tanto del vendedor como del comprador, esto es, de Luis \u00a0Ignacio Acevedo y Aldemar M\u00e9ndez Bravo, respectivamente. \u00a0Adem\u00e1s la firma y \u2013tambi\u00e9n \u00a0falsa- \u00a0huella del primero, fueron aportadas con sello de reconocimiento ante \u00a0Notario, por cuya situaci\u00f3n en la Oficina de Tr\u00e1nsito, \u00a0seg\u00fan lo manifest\u00f3 Beltr\u00e1n \u00a0Ot\u00e1lora, \u00a0no se exige su presentaci\u00f3n personal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el \u00a0hecho de que el nombre de SONNIA ESPINOZA ARAUJO no se encuentre en \u00a0la carpeta del veh\u00edculo de placas PYC-968, no aporta ning\u00fan \u00a0elemento de juicio que permita desvirtuar su responsabilidad \u00a0establecida en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia \u00a0de todo lo expuesto, el primer cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0En el segundo cargo el censor se\u00f1ala que \u201clas \u00a0pruebas aportadas al proceso no tienen la fuerza necesaria para \u00a0soportar la sentencia de condena, porque de las mismas lo \u00fanico \u00a0que surge es incertidumbre sobre la responsabilidad de SONNIA \u00a0ESPINOZA ARAUJO, como lo hizo saber el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. \u00a0No \u00a0cabe duda, como tampoco fue objeto de discusi\u00f3n en esta sede, \u00a0que el registro de la propiedad del veh\u00edculo de placas PYC-968 \u00a0a nombre de Aldemar M\u00e9ndez Bravo, se llev\u00f3 a cabo \u00a0mediante el error en el que fue inducido el Secretario de Tr\u00e1nsito \u00a0y Transporte del Guamo, con la presentaci\u00f3n o incorporaci\u00f3n \u00a0en la Oficina \u00eddem, \u00a0el 11 de junio de 2008, de un formulario de traspaso en el que se \u00a0plasmaron \u00a0firmas falsas de quienes aparecen como tradente -Luis \u00a0Ignacio Acevedo Bernate- \u00a0y adquirente -Aldemar \u00a0M\u00e9ndez Bravo-. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. \u00a0Est\u00e1 \u00a0probado que la acusada (i) ten\u00eda un inter\u00e9s econ\u00f3mico \u00a0cuya satisfacci\u00f3n requer\u00eda que Aldemar M\u00e9ndez \u00a0Bravo figurara como propietario del veh\u00edculo de placas \u00a0PYC-968; (ii) es la \u00fanica persona que se benefici\u00f3 del \u00a0fraudulento registro de la propiedad del citado automotor, pues en \u00a0virtud de este pudo materializar su solicitud de embargo; (iii) era \u00a0la \u00fanica acreedora que para la \u00e9poca de los hechos \u00a0adelantaba proceso ejecutivo en contra de Aldemar M\u00e9ndez \u00a0Bravo; (vi) conoc\u00eda que \u00e9ste no estaba inscrito en el \u00a0registro automotor antes del 11 de junio de 2008 y (v) supo ese mismo \u00a0d\u00eda, antes de cualquier otro posible interesado, que Aldemar \u00a0quedar\u00eda, a partir de esa fecha, anotado como propietario del \u00a0veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0dos \u00faltimas proposiciones se sustentan en que la acusada (a) \u00a0fue quien inform\u00f3 al abogado N\u00fa\u00f1ez Henao que el \u00a0veh\u00edculo de placas PYC-968 se hallaba registrado a nombre de \u00a0Aldemar M\u00e9ndez Bravo; (b) le hizo llegar el certificado de \u00a0tradici\u00f3n para que solicitara el embargo fundado en el derecho \u00a0de propiedad \u2013no \u00a0de posesi\u00f3n- \u00a0(c) la petici\u00f3n de embargo sobre el derecho de propiedad del \u00a0veh\u00edculo de placas PYC-968 tuvo lugar el 8 de junio de 2008, \u00a0esto es, el mismo d\u00eda en el que se registr\u00f3 \u00a0fraudulentamente a Aldemar M\u00e9ndez Bravo como propietario del \u00a0mismo; (d) ESPINOZA ARAUJO conoc\u00eda de tiempo atr\u00e1s que \u00a0Aldemar M\u00e9ndez conduc\u00eda y explotaba \u00a0econ\u00f3micamente \u00a0el mencionado automotor, pese a lo cual no solicit\u00f3 su embargo \u00a0antes de esa fecha, teniendo la oportunidad y la necesidad de hacerlo \u00a0para materializar el cobro ejecutivo de su inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, est\u00e1 demostrado que la acusada, cuando conoci\u00f3 \u00a0que se adelantaba una indagaci\u00f3n penal por el fraudulento \u00a0registro; (i) envi\u00f3 a su apoderado y a uno de sus hijos a \u00a0dialogar en tono conciliador con Aldemar M\u00e9ndez Bravo, en cuya \u00a0reuni\u00f3n el descendiente de la procesada le ofreci\u00f3 a \u00a0\u00e9ste devolverle la camioneta secuestrada y lo invit\u00f3 a \u00a0no emprender acciones, dada su condici\u00f3n de familiar; (ii) \u00a0frente a la actitud indiferente de Aldemar, ESPINOZA ARAUJO solicit\u00f3 \u00a0ante el Juzgado Tercero Civil Municipal la terminaci\u00f3n del \u00a0proceso ejecutivo por pago total de la obligaci\u00f3n, cuya \u00a0justificaci\u00f3n no tuvo real ocurrencia; y (iii) en el juicio \u00a0ofreci\u00f3 una explicaci\u00f3n diferente para dar por \u00a0terminado el cobro judicial, &#8211; \u00a0haber condonado la deuda considerando la salud de la madre de \u00a0Aldemar, quien requer\u00eda ser transportada en la camioneta para \u00a0la realizaci\u00f3n de hemodi\u00e1lisis en la ciudad de Ibagu\u00e9-, \u00a0la que result\u00f3 inveros\u00edmil, toda vez que, adem\u00e1s \u00a0de no resultar acordes con los hechos antes mencionados, la procesada \u00a0conoc\u00eda aquella situaci\u00f3n de salud de tiempo atr\u00e1s, \u00a0pese a lo cual pidi\u00f3 y materializ\u00f3 el embargo y el \u00a0secuestro del precitado automotor, sin que desde entonces aflorara \u00a0ese sentimiento o motivo humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la Sala verifica que el examen y valoraci\u00f3n \u00a0probatoria llevada a cabo por el Tribunal de la cual infiri\u00f3 \u00a0la responsabilidad de Espinoza Araujo en el delito de obtenci\u00f3n \u00a0de documento p\u00fablico falso, \u00a0(i) se ajusta al contenido f\u00e1ctico que las pruebas revelan; \u00a0(ii) los argumentos en los que se sustenta est\u00e1n edificados en \u00a0criterios respetuosos de la sana cr\u00edtica y (iii) son \u00a0suficientes para desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia, toda \u00a0vez que, de su conjunto, se arriba al total convencimiento respecto \u00a0de que la acusada ESPINOZA ARAUJO fue quien, directamente o por \u00a0interpuesta persona \u2013circunstancia \u00a0intrascendente-, \u00a0incorpor\u00f3 en la Oficina de Tr\u00e1nsito y Transporte del \u00a0Guamo el formulario de traspaso espurio con el que se indujo en error \u00a0a un servidor p\u00fablico con el fin de obtener para su beneficio \u00a0la anotaci\u00f3n en el registro automotor del traspaso de la \u00a0propiedad del veh\u00edculo de placas PYC-968 a nombre de su deudor \u00a0Aldemar M\u00e9ndez Bravo, \u00a0sin que realmente hubiese concurrido el consentimiento de quienes se \u00a0hicieron figurar como tradente y adquirente, de lo cual ten\u00eda \u00a0plena conciencia, y pese a ello determin\u00f3 su voluntad para la \u00a0consecuci\u00f3n del resultado descrito. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. \u00a0Respecto \u00a0de la condena por fraude procesal, se evidencia acreditado con los \u00a0testimonios de Aldemar M\u00e9ndez Bravo, Nohem\u00ed Bocanegra, \u00a0el abogado Camilo Ernesto \u00a0N\u00fa\u00f1ez Henao \u00a0y principalmente la evidencia incorporada contentiva de algunos actos \u00a0del proceso ejecutivo adelantado por la acusada contra el primero de \u00a0los mencionados; que ESPINOZA ARAUJO, con base en la propiedad sobre \u00a0el automotor, registrada a nombre de Aldemar M\u00e9ndez \u00a0-de \u00a0cuya falsedad ten\u00eda conocimiento por cuanto, como viene de \u00a0verse en las respuestas al primero cargo, fue por ella gestionada \u00a0irregularmente-, \u00a0no s\u00f3lo pidi\u00f3 el embargo del veh\u00edculo de placas \u00a0PYC-968, sino que indujo al \u00a0Juez Tercero Civil Municipal a decretarlo siendo improcedente, pues, \u00a0se reitera, ni el tradente ni el adquirente hab\u00edan consentido \u00a0el traspaso de la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. \u00a0Alega el defensor que Aldemar M\u00e9ndez Bravo era poseedor de la \u00a0camioneta en cuesti\u00f3n. Por tanto, la acusada \u201cno \u00a0ten\u00eda necesidad\u201d \u00a0de ponerlo como propietario de dicho veh\u00edculo, toda vez que \u00a0\u201csi \u00a0nos dirigimos a la normatividad civil, (\u2026) \u00a0la \u00a0posesi\u00f3n tambi\u00e9n es embargable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos objeto del presente proceso tuvieron ocurrencia en vigencia \u00a0del anterior C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u2013es \u00a0decir, antes de la vigencia del C\u00f3digo General del Proceso \u00a0expedido mediante la Ley 1564 de 2012-, \u00a0el cual no consagra la posibilidad de embargar la \u00a0posesi\u00f3n \u00a0de los bienes inmuebles y mucho menos de los bienes muebles, sino \u00a0s\u00f3lo de \u201clos \u00a0derechos derivados\u201d \u00a0de la misma6, \u00a0por ejemplo los frutos originados en un contrato de arrendamiento del \u00a0bien sobre el cual recae la posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, \u00a0la posibilidad de embargar la posesi\u00f3n cuenta con fundamento \u00a0normativo en el \u00a0numeral 3 del art\u00edculo 593 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso7, \u00a0el cual, se insiste, no hab\u00eda nacido a la vida jur\u00eddica \u00a0en el a\u00f1o 2008. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, no sobra indicar que no es equiparable el embargo del \u00a0derecho \u00a0de \u00a0posesi\u00f3n \u00a0con el de la \u00a0propiedad, \u00a0toda vez que quien se postula para el remate del primero, s\u00f3lo \u00a0adquiere el derecho a sumar la posesi\u00f3n, con el riesgo de que \u00a0aparezca alg\u00fan tercero con mejor prerrogativa o propietario \u00a0con pretensi\u00f3n reivindicatoria. Adem\u00e1s para que el \u00a0poseedor pueda constituirse en propietario est\u00e1 compelido a \u00a0iniciar proceso de pertenencia. \u00a0<\/p>\n<p>Situaciones \u00a0por las cuales la posibilidad de postulantes u oferentes para el \u00a0remante de la posesi\u00f3n se ve disminuida, as\u00ed como su \u00a0valor, en comparaci\u00f3n con el que corresponde cuando el remate \u00a0recae en el derecho de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el alegato del defensor adem\u00e1s de que no se \u00a0ajusta al C\u00f3digo de Procedimiento Civil aplicable para la \u00a0\u00e9poca de los hechos, tampoco consigue edificar alguna \u00a0proposici\u00f3n que aluda a un hecho real, que logre poner en duda \u00a0la responsabilidad de la acusada en las conductas objeto de la \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia \u00a0de todo lo anterior, el segundo cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en la audiencia de sustentaci\u00f3n el defensor se\u00f1al\u00f3 \u00a0que (i) actualmente el automotor de placas PYC-968 sigue en poder de \u00a0Aldemar \u00a0M\u00e9ndez Bravo y tanto \u201cla \u00a0tarjeta profesional \u00a0(sic)\u201d \u00a0como \u00a0el certificado de tradici\u00f3n contin\u00faan a su nombre, \u00a0\u201csin \u00a0que a la fecha se haya realizado ning\u00fan cambio\u201d; \u00a0(ii) present\u00f3 denuncia el \u201c20 \u00a0de marzo de 2018\u201d \u00a0por los delitos de fraude procesal y falso testimonio contra Aldemar \u00a0M\u00e9ndez Bravo, por cuanto \u201cse \u00a0determin\u00f3 que la huella digital que obra en el traspaso que se \u00a0encuentra en el expediente en esta Corporaci\u00f3n, fue puesta por \u00a0\u2013\u00e9l-\u201d, \u00a0motivo por el que est\u00e1 dispuesto a allegar la correspondiente \u00a0documentaci\u00f3n cuando lo determine la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esas manifestaciones no se pronunciar\u00e1 la Sala, toda vez que \u00a0hacen referencia a situaciones que desbordan el debate probatorio \u00a0adelantado en la audiencia del juicio oral concluida el 15 de \u00a0noviembre de 2015; como tampoco resulta procedente, en este momento \u00a0procesal, el decret\u00f3 y pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Sala advierte que la sentencia (i) satisface el principio de la \u00a0congruencia y (ii) las penas fueron establecidas sin desbordar los \u00a0par\u00e1metros legales que rigen su cuantificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que no se observa violaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0CASAR \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046-51 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en folios 117-119 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evidencia obrante a folio 249. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0515. El secuestro de bienes sujetos a registro, tanto el previo como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el decretado en el proceso, s\u00f3lo se practicar\u00e1 una vez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se haya inscrito el embargo y siempre que en la certificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del registrador aparezca el demandado como su propietario. En todo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso, debe perfeccionarse antes de que se ordene el remate; en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evento de levantarse el secuestro, se aplicar\u00e1 lo dispuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el par\u00e1grafo 3. del art\u00edculo\u00a0686. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificado del registrador no se exigir\u00e1 cuando lo embargado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuere la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica que el demandado tenga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en terrenos bald\u00edos, o el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho derivado de posesi\u00f3n sin t\u00edtulo en un inmueble \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de propiedad privada. (subrayado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0593. Embargos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para efectuar embargos se proceder\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El de bienes muebles no sujetos a registro y el de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posesi\u00f3n sobre bienes muebles o inmuebles se consumar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante el secuestro de estos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepto en los casos contemplados en los numerales siguientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 SP776-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 51403 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 55 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte el recurso de casaci\u00f3n promovido \u2013a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51055","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51055","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51055"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51055\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51055"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51055"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51055"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}