{"id":51053,"date":"2023-09-15T20:51:34","date_gmt":"2023-09-15T20:51:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp757-202050540\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:34","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:34","slug":"sp757-202050540","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp757-202050540\/","title":{"rendered":"SP757-2020(50540)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP757-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: 50540 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta N.55 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro \u00a0(4) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar cumplimiento \u00a0a la orden de tutela de fecha octubre 10 de 2019 de la Sala Civil de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, se emite sentencia dentro del tr\u00e1mite \u00a0adelantado contra Cristian \u00a0Ignacio Murillo Mendoza frente \u00a0al fallo del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 que revoc\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n absolutoria que en primera instancia se profiri\u00f3 \u00a0en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0F\u00c1CTICOS \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos fueron consignados \u00a0en la sentencia de segunda instancia as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>A principios del a\u00f1o \u00a02014, Jos\u00e9 Abac\u00fa Hern\u00e1ndez Rojas, residente en \u00a0el municipio del Guamo-Tolima, fue buscado por un hombre con el fin \u00a0de que le vendiera un ganado. Como no lo encontr\u00f3, la visita \u00a0fue atendida por su hijo Jeison Hern\u00e1ndez. El mismo sujeto \u00a0regres\u00f3 d\u00edas despu\u00e9s y se entrevist\u00f3 con \u00a0Jos\u00e9 Abac\u00fa Hern\u00e1ndez Rojas a quien le manifest\u00f3 \u00a0haber recibido la orden de exigirle el pago de treinta millones de \u00a0pesos para que no \u00abcorriera sangre\u00bb. Ese individuo le \u00a0hizo saber a Hern\u00e1ndez Rojas datos sobre sus hijos y los \u00a0negocios que recientemente hab\u00eda hecho. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ese momento empez\u00f3 \u00a0a recibir llamadas en las que lo presionaban para que hiciera el pago \u00a0de esa suma, a cambio de no hacerle da\u00f1o a \u00e9l o a su \u00a0familia. \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00edctima acudi\u00f3 \u00a0a las autoridades, quienes coordinaron un operativo en el que se \u00a0simular\u00eda la entrega del dinero. \u00a0Es as\u00ed que el 20 de \u00a0febrero de 2014, fue capturado Cristian \u00a0Ignacio Murillo Mendoza \u00a0cuando se aprestaba a recibir la millonaria suma. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la captura de Murillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mendoza, la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 audiencia para su legalizaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como para la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. La diligencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se llev\u00f3 a cabo el 21 de febrero de 2014 ante el Juez Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Promiscuo Municipal del Guamo-Tolima, autoridad que aval\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aprehensi\u00f3n del imputado por haberse producido en situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de flagrancia, al tiempo que formaliz\u00f3 en su contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputaci\u00f3n como presunto autor del delito de extorsi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agravada en modalidad tentada, conducta descrita en el art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0244 y 245 numeral 3 del C\u00f3digo Penal, cargo que Murillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mendoza rechaz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Se le impuso medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n se present\u00f3 el 10 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014 y se formul\u00f3 el 7 de mayo siguiente en el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercero Promiscuo Penal Municipal de Conocimiento del Guamo-Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesado fue liberado provisionalmente por vencimiento de t\u00e9rminos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seg\u00fan as\u00ed lo orden\u00f3 el Juez Primero Promiscuo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal de Control de Garant\u00edas del Guamo-Tolima en auto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 de diciembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Concluidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las audiencias preparatoria y de juicio oral que adelant\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicha autoridad, la misma, el 30 de junio de 2015, emiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de primera instancia en el que absolvi\u00f3 al procesado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se alz\u00f3 en apelaci\u00f3n el representante de la v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el delegado fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n el 24 de marzo de 2017, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 revoc\u00f3 el fallo de primer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grado y en su lugar conden\u00f3 al procesado como autor del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito de extorsi\u00f3n agravada en la modalidad de tentativa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imponi\u00e9ndole la pena de 96 meses de prisi\u00f3n y multa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Se libr\u00f3 orden de \u00a0captura contra Cristian \u00a0Ignacio Murillo Mendoza \u00a0al hab\u00e9rsele negado la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de segundo grado fue recurrido en casaci\u00f3n por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa del acusado. La Sala inadmiti\u00f3 la demanda en AP 4693 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 24 de julio de 2017 . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesado recurri\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela con el fin de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se garantizara el derecho a la doble conformidad. La Sala Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, ampar\u00f3 el derecho y orden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u201cdar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite al recurso de impugnaci\u00f3n especial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed que se admiti\u00f3 la demanda y se convoc\u00f3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia para su sustentaci\u00f3n, la cual se llev\u00f3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cabo el 21 de enero pasado. En esa misma diligencia se advirti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a defensa y procesado que se trataba de garantizar el derecho a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n especial, por tal motivo, ambos y por separado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expusieron abiertamente las razones por las que impugnaban la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia condenatoria proferida por primera vez en segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0postula un cargo de violaci\u00f3n indirecta de la norma sustancial \u00a0contra la sentencia de segunda instancia as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa acude a la causal tercera de casaci\u00f3n, alegando la \u00a0trasgresi\u00f3n de los par\u00e1metros para apreciar las \u00a0pruebas, postulando un falso juicio de legalidad y un falso \u00a0raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El primer yerro lo hace recaer en el informe policial que contiene la \u00a0trascripci\u00f3n de la llamada telef\u00f3nica presuntamente \u00a0realizada por el procesado a la v\u00edctima con el objeto de \u00a0hacerle la exigencia econ\u00f3mica, por no haber sido descubierto \u00a0en la oportunidad prevista en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que el escrito de acusaci\u00f3n se present\u00f3 el 11 de abril \u00a0de 2014 y que la trascripci\u00f3n se realiz\u00f3 el 2 de mayo \u00a0posterior, frente a lo cual agrega, \u201csu \u00a0producci\u00f3n fue tiempo despu\u00e9s de radicado el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n\u201d \u00a0y, por tanto, ten\u00eda que ser excluida en la audiencia \u00a0preparatoria, ya que nunca fue enunciada por el acusador como un \u00a0elemento material probatorio que llevar\u00eda al juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0norma violada cita el art\u00edculo 344 de la Ley 906 de 2004, \u00a0puesto que tal medio de convicci\u00f3n no pudo ser controvertido \u00a0por la defensa, lo cual, sostiene el demandante, comporta el \u00a0desconocimiento del debido proceso de Cristian \u00a0Ignacio Murillo Mendoza. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, habida cuenta que la v\u00edctima hasta el 22 de abril de \u00a02014 aport\u00f3 a la polic\u00eda judicial el disco compacto que \u00a0conten\u00eda la conversaci\u00f3n grabada en la que se le exig\u00eda \u00a0un dinero, cuya transcripci\u00f3n se produjo el 2 de mayo de ese \u00a0a\u00f1o y sin el respectivo cotejo de voz. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que la citada transcripci\u00f3n fue dada a conocer hasta la \u00a0audiencia preparatoria, lo que comporta un tard\u00edo \u00a0descubrimiento probatorio que implica la exclusi\u00f3n del \u00a0elemento de convicci\u00f3n por ser ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0seguida se ocupa del m\u00e9rito otorgado al testimonio del \u00a0ofendido pese a la contradicci\u00f3n en que incurri\u00f3 acerca \u00a0del conocimiento que ten\u00eda de Jos\u00e9 Enrique Cruz \u00a0Callejas, pues indic\u00f3 que no sab\u00eda qui\u00e9n era, \u00a0pero luego se supo que con anterioridad al hecho hab\u00eda tenido \u00a0negocios con \u00e9ste. En ese orden, si la veracidad de este \u00a0testimonio queda en entredicho, lo mismo debe predicarse del CD que \u00a0aport\u00f3 al investigador, contentivo, presuntamente, de una \u00a0conversaci\u00f3n telef\u00f3nica que el acusado le hizo con \u00a0fines extorsivos, adem\u00e1s porque no se tiene claridad en torno \u00a0a la fecha de la llamada, ni las razones por las cuales no se aport\u00f3 \u00a0su registro al momento en que la v\u00edctima interpuso la \u00a0denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ahora en lo que ata\u00f1e al falso raciocinio, critica una glosa \u00a0del Tribunal, al restarle cr\u00e9dito a una situaci\u00f3n \u00a0relativa a la venta de un ganado, en tanto la defensa no aport\u00f3 \u00a0prueba documental que acredite la existencia de la negociaci\u00f3n, \u00a0puesto que considera el demandante, no era necesario \u201canunciar \u00a0ese elemento material probatorio como documento, cuando precisamente \u00a0el declarante puede aportar los documentos que estime necesarios para \u00a0sustentar la raz\u00f3n de la ciencia de su dicho. El testimonio \u00a0recaudado en juicio oral puede ser complementado por el declarante \u00a0con los documentos que a bien tenga aportar siempre y cuando se \u00a0relacionen con lo que viene declarando\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que el raciocinio del Tribunal contradice los postulados de la sana \u00a0cr\u00edtica por desconocimiento de las m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia, las leyes de la l\u00f3gica o de la ciencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0hip\u00f3tesis afirma que quien plane\u00f3 el cobro del dinero \u00a0fue Jos\u00e9 Enrique Cruz Callejas al ordenarle a su empleado, \u00a0Cristian Ignacio Murillo \u00a0Mendoza que cobrara la \u00a0suma de dinero que la v\u00edctima le adeudaba a aquel. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA \u00a0DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Procesado \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de hacer un recuento de los antecedentes del proceso, afirma que la \u00a0sentencia se fundamenta en prueba il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0medio de convicci\u00f3n al que se refiere es una conversaci\u00f3n \u00a0telef\u00f3nica plasmada en el informe de mayo de 2014 que no fue \u00a0descubierto al momento de la imputaci\u00f3n o con el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n. A\u00f1ade que el recaudo de esa evidencia no fue \u00a0sometido al control de juez de garant\u00edas dentro de las 24 \u00a0horas siguientes y contraviene los hallazgos reportados por el \u00a0investigador que incaut\u00f3 su tel\u00e9fono m\u00f3vil \u00a0cuando fue capturado, al no hallarse nada irregular que coincidiera \u00a0con una conducta extorsiva. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al control posterior, indica que era necesario porque la conversaci\u00f3n \u00a0contenida en un disco compacto no fue aportada por la v\u00edctima \u00a0sino por su hijo quien concurri\u00f3 al proceso como testigo. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que el investigador que rindi\u00f3 el informe donde reportaba el \u00a0recaudo de este elemento probatorio, es familiar de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0procesado estima que el fallo de responsabilidad en su contra se \u00a0sustenta principalmente en la conversaci\u00f3n telef\u00f3nica \u00a0contenida en el informe de 2 de mayo de 2014, medio de convicci\u00f3n \u00a0que califica de il\u00edcito porque fue acopiado al juicio con \u00a0violaci\u00f3n del debido proceso, motivo por el que es una prueba \u00a0nula de pleno derecho que debe ser excluida y, consecuente con ello, \u00a0absuelto del delito de extorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0su argumento de defensa, seg\u00fan el cual, la raz\u00f3n por la \u00a0que fue a recibir un dinero de manos de la v\u00edctima, se explica \u00a0porque fue enviado por la persona con quien laboraba en el campo, \u00a0Jos\u00e9 Enrique Cruz Callejas, a efectos de que recibiera ese \u00a0dinero por una deuda de ganado que el ofendido ten\u00eda con su \u00a0patrono. A\u00f1ade que la existencia de esa obligaci\u00f3n fue \u00a0plenamente demostrada. \u00a0<\/p>\n<p>Defensa \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0igual que su representado asume que la realidad f\u00e1ctica \u00a0corresponde al cobro de una deuda por la venta de un ganado que la \u00a0v\u00edctima Jos\u00e9 Abac\u00fa Hern\u00e1ndez Rojas, \u00a0contrajo con Jos\u00e9 Enrique Cruz Callejas. Este \u00faltimo le \u00a0pidi\u00f3 el favor a su empleado que fuera a recoger el dinero \u00a0adeudado, momento en el que fue capturado y se\u00f1alado de \u00a0cometer el delito de extorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que en la audiencia preparatoria la Fiscal\u00eda no hab\u00eda \u00a0hecho menci\u00f3n alguna al informe de 2 de mayo de 2014, el cual \u00a0daba cuenta de una conversaci\u00f3n telef\u00f3nica en la que \u00a0supuestamente se hac\u00edan los requerimientos extorsivos. En ese \u00a0orden, dicho medio de convicci\u00f3n no fue descubierto ni \u00a0solicitado como prueba en la debida oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda \u00a0que durante el desarrollo del juicio, el juez de primera instancia \u00a0excluy\u00f3 esa prueba, pero que el Tribunal al resolver la acci\u00f3n \u00a0de tutela presentada por el apoderado de la v\u00edctima, orden\u00f3 \u00a0que esa conversaci\u00f3n se tuviera como prueba. Informa que en la \u00a0decisi\u00f3n de tutela particip\u00f3 una de las Magistradas que \u00a0en segunda instancia emiti\u00f3 la sentencia condenatoria, motivo \u00a0por el que debi\u00f3 declararse impedida al configurarse las \u00a0situaciones descritas en las causales 6 y 8. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la defensa, la v\u00edctima denunci\u00f3 una falsa extorsi\u00f3n \u00a0con el fin de evitar el pago de la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona \u00a0un documento que la v\u00edctima utiliz\u00f3 al rendir su \u00a0testimonio en el juicio, del cual la defensa nunca tuvo noticia y al \u00a0que el Tribunal dio el alcance de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0no casar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al falso juicio de legalidad, fundado en la ilicitud de una prueba, \u00a0precisa que en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0el ente acusador no est\u00e1 obligado a descubrir el material \u00a0probatorio. Igualmente, que ese tema ya fue discutido y resuelto en \u00a0sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Niega \u00a0que la conversaci\u00f3n telef\u00f3nica no se hubiera \u00a0descubierto, ya que la Fiscal\u00eda inform\u00f3 de ella a la \u00a0defensa en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, lo \u00a0cual autoriza la ley porque la acusaci\u00f3n es un acto complejo \u00a0que no se agota con la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0En sustento de lo anterior cita dos decisiones de la Corte (52561 de \u00a02018 y 36059 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0referirse al cargo de falso raciocinio concluye que no se demostr\u00f3 \u00a0ning\u00fan error de valoraci\u00f3n probatoria. El documento con \u00a0el que se pretendi\u00f3 demostrar la negociaci\u00f3n entre \u00a0v\u00edctima y victimario no fue aportado como prueba. Adem\u00e1s, \u00a0el propio ofendido neg\u00f3 la existencia de la deuda. Esa \u00a0exculpaci\u00f3n surgi\u00f3 con posterioridad a los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que no se acredit\u00f3 que la prueba tachada de ilegal haya sido \u00a0el fundamento de la sentencia condenatoria. La demanda se dedica a \u00a0controvertir los argumentos del Tribunal que derivaron en la \u00a0responsabilidad del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del presunto error de derecho por falso juicio de legalidad, afirma \u00a0que el medio de prueba sobre el que se hace recaer fue descubierto \u00a0por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0encuentra error en la postura del ad \u00a0quem cuando decidi\u00f3 \u00a0otorgarle credibilidad al testimonio de la v\u00edctima como no a \u00a0la declaraci\u00f3n de Jorge Enrique Cruz Callejas, ya que esta \u00a0\u00faltima no encontr\u00f3 respaldo en otro medio de \u00a0convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0petici\u00f3n del procurador delegado es que no se case la \u00a0sentencia del Tribunal de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Apoderado \u00a0de la v\u00edctima \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0que se mantenga el fallo de condena. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a resolver los aspectos propuestos por el impugnante, la Sala \u00a0seguir\u00e1 el siguiente orden argumentativo: I) Prueba il\u00edcita \u00a0y prueba ilegal, efectos en el proceso, regla de exclusi\u00f3n; \u00a0II) Descubrimiento probatorio, oportunidad; III) Interceptaci\u00f3n \u00a0de comunicaciones, naturaleza y requisitos; IV) Apreciaci\u00f3n de \u00a0la prueba en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcita y prueba ilegal-Efectos en el proceso-Regla de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente invoca el \u00faltimo \u00a0inciso del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0seg\u00fan el cual, \u201cson \u00a0nulas de pleno \u00a0derecho las pruebas obtenidas con violaci\u00f3n del debido \u00a0proceso\u201d. \u00a0Dicho mandato contiene un efecto-sanci\u00f3n de \u201cinexistencia \u00a0jur\u00eddica\u201d y por ende de exclusi\u00f3n, cuando de \u00a0medios de convicci\u00f3n \u201cil\u00edcitos\u201d o \u00a0\u201cilegales\u201d, se trate. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la prueba ilegal o \u00a0irregular que extiende sus alcances hacia los \u201cactos de \u00a0investigaci\u00f3n\u201d y \u201cactos probatorios\u201d \u00a0propiamente dichos, es aquella que se ha obtenido o practicado al \u00a0margen del procedimiento fijado en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la distinci\u00f3n \u00a0entre prueba il\u00edcita y prueba ilegal y su repercusi\u00f3n \u00a0en el proceso, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, ha precisado lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de ambas especies de prueba opera la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n, \u00a0y la jurisprudencia se ha encargado de matizar el respectivo efecto1, \u00a0puesto que \u00a0si se trata de prueba ilegal el funcionario debe sopesar \u00a0si el \u00a0requisito legal pretermitido es esencial y verificar su trascendencia \u00a0con el fin de determinar su exclusi\u00f3n, ya que si la \u00a0irregularidad no \u00a0tiene ese car\u00e1cter el medio probatorio puede continuar obrando \u00a0dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, trat\u00e1ndose \u00a0de pruebas il\u00edcitas siempre opera la cl\u00e1usula de \u00a0exclusi\u00f3n probatoria, excepto en unos precisos casos en los \u00a0que la nulidad se extiende a toda la actuaci\u00f3n, lo cual ocurre \u00a0cuando la prueba es obtenida mediante tortura, desaparici\u00f3n \u00a0forzada o ejecuci\u00f3n extrajudicial, imputable a agentes del \u00a0Estado2. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Ley 906 de \u00a02000, art\u00edculo 455, \u00a0prev\u00e9 criterios que permiten morigerar la cl\u00e1usula de \u00a0exclusi\u00f3n y atenuar los efectos del art\u00edculo 23 de la \u00a0misma obra, como \u00a0son el v\u00ednculo atenuado, la fuente independiente, el \u00a0descubrimiento inevitable y los dem\u00e1s que establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala precis\u00f3 que \u00a0con el fin de establecer cu\u00e1ndo un medio de prueba reflejo \u00a0debe ser excluido, \u00a0el funcionario judicial debe realizar un juicio de ponderaci\u00f3n \u00a0que, en armon\u00eda con los criterios citados con anterioridad, \u00a0comprende las siguientes pautas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) En \u00a0primer lugar, hemos de partir de una fuente probatoria obtenida, \u00a0efectivamente, con violaci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0constitucionalmente conocido y no afectada simplemente de \u00a0irregularidad de car\u00e1cter procesal, por grave que \u00e9sta \u00a0sea, que para el caso de las entradas y registros tendr\u00eda que \u00a0consistir en algunas de las infracciones, con trascendencia \u00a0constitucional por agredir il\u00edcitamente al derecho fundamental \u00a0a la inviolabilidad del domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>b) La \u00a0nulidad constitucional de una prueba en el proceso no impide la \u00a0acreditaci\u00f3n de los extremos penalmente relevantes mediante \u00a0otros medios de prueba de origen independiente al de la fuente \u00a0contaminada, pues si no existe una \u00abconexi\u00f3n causal\u00bb \u00a0entre ambos ese material desconectado estar\u00e1 desde un \u00a0principio limpio de toda contaminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c) Por \u00a0\u00faltimo, y esto es lo m\u00e1s determinante, no basta con que \u00a0el material probatorio derivado de esa fuente viciada se encuentre \u00a0vinculado con ella en conexi\u00f3n exclusivamente causal, de \u00a0car\u00e1cter f\u00e1ctico, para que se produzca la transmisi\u00f3n \u00a0inhabilitante, sino que debe existir entre la fuente corrompida y la \u00a0prueba derivada de ella lo que doctrinalmente se viene denominando \u00a0\u00abconexi\u00f3n de antijuridicidad\u00bb, es decir, desde un \u00a0punto de vista interno, el que la prueba ulterior no sea ajena a la \u00a0vulneraci\u00f3n del mismo derecho fundamental infringido por la \u00a0originaria sino que realmente se haya transmitido, de una a otra, ese \u00a0car\u00e1cter de inconstitucionalidad, atendiendo a la \u00edndole \u00a0y caracter\u00edsticas de la inicial violaci\u00f3n del derecho y \u00a0de las consecuencias que de ella se derivaron y, desde una \u00a0perspectiva externa, que las exigencias marcadas por las necesidades \u00a0esenciales de la tutela de la efectividad del derecho infringido \u00a0requieran al rechazo de la eficacia probatoria del material \u00a0derivado.\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0siempre que exista una \u00a0relaci\u00f3n inescindible entre el acto violatorio de una garant\u00eda \u00a0o derecho fundamental y el elemento de convicci\u00f3n obtenido, la \u00a0prueba derivada debe ser excluida, lo \u00a0cual implica la imposibilidad de repetirla a fin de depurarla, cuando \u00a0exista una relaci\u00f3n de causalidad entre la prueba il\u00edcita \u00a0y la nueva prueba l\u00edcita a la que se arriba con base en el \u00a0conocimiento arrojado por el elemento de juicio il\u00edcito. \u00a0Por ello, la doctrina especializada en la materia ha se\u00f1alado \u00a0que \u201cno \u00a0deber\u00eda admitirse su subsanaci\u00f3n o convalidaci\u00f3n \u00a0mediante la pr\u00e1ctica de un nuevo reconocimiento con todas las \u00a0garant\u00edas o mediante su simple ratificaci\u00f3n en el acto \u00a0del juicio oral al estar viciado en su origen.\u201d4. \u00a0As\u00ed, \u00a0la ineficacia de la prueba il\u00edcita se extender\u00e1 tambi\u00e9n \u00a0a todos aquellos elementos probatorios obtenidos de forma l\u00edcita, \u00a0pero que han sido descubiertos gracias a los resultados obtenidos con \u00a0una prueba il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto el v\u00ednculo entre la fuente il\u00edcita \u00a0y la \u00a0prueba derivada de ella no es ajeno a la vulneraci\u00f3n del mismo \u00a0derecho, sino que se presenta como su fruto, de manera que la \u00a0protecci\u00f3n debida al derecho fundamental solo ser\u00e1 \u00a0simb\u00f3lica sino se excluye el material obtenido y derivado de \u00a0la prueba espuria\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>Desde una interpretaci\u00f3n \u00a0constitucional se debe considerar que tanto en los eventos de \u00a0ilicitud como de ilegalidad probatoria, lo que se genera es el mismo \u00a0efecto de exclusi\u00f3n e inexistencia dentro del proceso, \u00a0resultado que se transmite a las evidencias o elementos materiales \u00a0probatorios que dependan, sean consecuencia o s\u00f3lo puedan \u00a0explicarse en raz\u00f3n de las pruebas il\u00edcitas o ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0expresi\u00f3n \u201cnulas de pleno derecho\u201d en manera \u00a0alguna puede asimilarse a la nulidad procesal, sino a la inexistencia \u00a0jur\u00eddica del medio de convicci\u00f3n, que no implica \u00a0retrotraer el proceso a etapas anteriores, sino a ignorar, a tener \u00a0por inexistente, el elemento de juicio obtenido en forma ilegal o \u00a0il\u00edcita, seg\u00fan se configure cualquiera de las \u00a0situaciones antes rese\u00f1adas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la doctrina constitucional, en sentencia C 591 de 2005, \u00a0regul\u00f3 las situaciones en las que ante casos de prueba \u00a0il\u00edcita, la sanci\u00f3n no era la mera exclusi\u00f3n del \u00a0medio de convicci\u00f3n as\u00ed logrado, sino que sus efectos \u00a0se extend\u00edan a la legalidad y constitucionalidad del proceso, \u00a0debi\u00e9ndose optar por la declaratoria de nulidad, por ejemplo, \u00a0cuando el medio de convicci\u00f3n es obtenido a trav\u00e9s de \u00a0la comisi\u00f3n de un delito de lesa humanidad6. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0vicio de legalidad que se denuncia, tanto en la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0como en la impugnaci\u00f3n especial, no se refiere a alguna de las \u00a0situaciones que hacen il\u00edcita la prueba, mucho menos aquellas \u00a0que imponen la invalidaci\u00f3n del proceso. La queja apunta a la \u00a0ilegalidad de un medio de convicci\u00f3n porque en su recaudo e \u00a0incorporaci\u00f3n al juicio se incumplieron los requisitos \u00a0contemplados en la ley, concretamente, el control constitucional \u00a0posterior que compete al juez de garant\u00edas y su falta de \u00a0descubrimiento a la defensa. En esa medida, la defensa tanto material \u00a0como t\u00e9cnica solicitan que no sea tenido en cuenta y, en \u00a0consecuencia de ello, se deje en firme el fallo absolutorio, ya que \u00a0la materialidad del delito de extorsi\u00f3n y la responsabilidad \u00a0que le asiste el acusado, se fundaron en dicha prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata de la transcripci\u00f3n de una llamada telef\u00f3nica \u00a0recibida por la v\u00edctima Jos\u00e9 Abacud Hern\u00e1ndez \u00a0Rojas en la que una voz masculina le hace un requerimiento extorsivo. \u00a0Esa conversaci\u00f3n fue grabada por el ofendido en un disco \u00a0compacto, el cual fue entregado por el se\u00f1or Hern\u00e1ndez \u00a0Rojas a un funcionario de la Polic\u00eda Judicial el 22 de abril \u00a0de 2014 cuando rindi\u00f3 una entrevista. El investigador Leiber \u00a0Hern\u00e1ndez Rojas procedi\u00f3 a la transcripci\u00f3n del \u00a0audio al d\u00eda siguiente e integr\u00f3 la misma a su informe \u00a0de 2 de mayo de 2014, junto con la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado \u00a0lo anterior, como quiera que la ilegalidad de la prueba se predica de \u00a0su falta de descubrimiento y del control posterior de que trata el \u00a0art\u00edculo 237 de la Ley 906 de 2004, seguidamente se abordar\u00e1n \u00a0estos dos aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>II) \u00a0Descubrimiento probatorio \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0reiteradas oportunidades la Sala se ha ocupado del tema al que le ha \u00a0dado especial importancia dentro de la estructura del proceso, puesto \u00a0que de un adecuado descubrimiento depende el correcto ejercicio del \u00a0contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0uno de sus \u00faltimos pronunciamientos7 \u00a0sobre el particular, la Corte reiter\u00f3 que dar a conocer a la \u00a0contraparte las pruebas con las que demostrar\u00e1 su teor\u00eda \u00a0del caso o desvirtuar\u00e1 la del adversario, es la \u00fanica \u00a0forma de garantizar el ejercicio del derecho de defensa8, \u00a0al tiempo que comporta un presupuesto para el desarrollo de las \u00a0audiencias preparatoria y de juicio oral, veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0El adecuado descubrimiento probatorio, y la soluci\u00f3n de los \u00a0conflictos que se presenten al respecto, son pasos indispensables \u00a0para la enunciaci\u00f3n, solicitud y decreto de las pruebas. Lo \u00a0anterior es as\u00ed, entre otras, por las siguientes razones: (i) \u00a0esa informaci\u00f3n le permite a la defensa definir su estrategia, \u00a0lo que incluye la selecci\u00f3n de las pruebas que considere \u00a0\u00fatiles para rebatir la hip\u00f3tesis factual de la Fiscal\u00eda \u00a0o para sustentar la suya, en el evento de que opte por presentar \u00a0hip\u00f3tesis alternativas; (ii) adem\u00e1s de conocer las \u00a0pruebas que sirven de soporte a la teor\u00eda del caso del ente \u00a0acusador, la defensa puede servirse de esa informaci\u00f3n para \u00a0los fines inherentes a su funci\u00f3n; (iii) el conocimiento \u00a0suficiente que debe lograrse a trav\u00e9s del descubrimiento \u00a0probatorio, es presupuesto para analizar y, de ser el caso, rebatir, \u00a0los argumentos de la Fiscal\u00eda sobre la pertinencia de las \u00a0pruebas, y presentar los alegatos que eventualmente sean procedentes \u00a0en torno a la conducencia y utilidad de las mismas; (iv) de esta \u00a0manera, el Juez puede contar con suficientes elementos de juicio para \u00a0decidir sobre la admisibilidad de los medios de conocimiento; \u00a0etc\u00e9tera\u00bb . \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0sobre los momentos en los que las partes pueden descubrir material \u00a0probatorio, desde la casaci\u00f3n CSJ SP 21 Feb. 2007. Rad. 25920, \u00a0reiterada en CSJ SP179, 18 Ene. 2017. Rad. 48216, se estableci\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0primero \u00a0coincide con la presentaci\u00f3n por el fiscal del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n ante el juez de conocimiento, el cual debe contener, \u00a0entre otras exigencias, \u2018el descubrimiento de pruebas\u2019 \u00a0consignado en un anexo. El acusador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n \u00a0de entregar copia de dicho escrito al acusado, a su defensor, al \u00a0Ministerio P\u00fablico y a las v\u00edctimas (art\u00edculo \u00a0337)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo \u00a0se consolida en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0acto en el cual, seg\u00fan el art\u00edculo 344, \u2018se \u00a0cumplir\u00e1 lo relacionado con el descubrimiento de la prueba\u2019, \u00a0pues la defensa podr\u00e1 solicitar al juez de conocimiento que \u00a0ordene a la fiscal\u00eda el descubrimiento de un elemento material \u00a0probatorio y, a su vez, \u00e9sta tambi\u00e9n podr\u00e1 \u00a0\u2018pedir al juez que ordene a la defensa entregarle copia de los \u00a0elementos materiales de convicci\u00f3n, de las declaraciones \u00a0juradas y dem\u00e1s medios probatorios que pretenda hacer valer en \u00a0el juicio\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El tercer momento \u00a0se presenta en la audiencia preparatoria, en cuyo desarrollo, seg\u00fan \u00a0as\u00ed lo norma el art\u00edculo 356, numeral 2, de la Ley 906 \u00a0de 2004, el juez dispondr\u00e1 \u2018que la defensa descubra sus \u00a0elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0el inciso final del art\u00edculo 344 prev\u00e9 que, de manera \u00a0excepcional, tambi\u00e9n en el juicio oral es posible realizar el \u00a0descubrimiento probatorio. \u00a0Ello ser\u00e1 posible en el evento en \u00a0que alguna de las partes encuentre un elemento material probatorio y \u00a0evidencia f\u00edsica muy significativos [sic] que deber\u00eda \u00a0ser descubierto. De ocurrir lo anterior, agrega la norma, lo pondr\u00e1 \u00a0en conocimiento del juez, quien, o\u00eddas las partes y \u00a0considerado el perjuicio que podr\u00eda producirse al derecho de \u00a0defensa y la integridad del juicio, decidir\u00e1 si es \u00a0excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, entonces, como \u00a0lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, \u2018se colige sin \u00a0dificultad que no existe un \u00fanico momento para realizar en \u00a0forma correcta el descubrimiento, ni existe una sola manera de \u00a0suministrar a la contraparte las evidencias, elementos y medios \u00a0probatorios. Por el contrario, el procedimiento penal colombiano es \u00a0relativamente flexible en esa tem\u00e1tica, siempre que se \u00a0garantice la indemnidad del principio de contradicci\u00f3n, que \u00a0las partes se desempe\u00f1en con lealtad y que las decisiones que \u00a0al respecto adopte el juez, se dirijan a la efectividad del derecho \u00a0sustancial y al logro de los fines constitucionales del proceso \u00a0penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el presente asunto se denuncia el descubrimiento tard\u00edo de los \u00a0resultados del informe de Polic\u00eda Judicial de mayo 2 de 2014, \u00a0que da cuenta del recaudo de una conversaci\u00f3n telef\u00f3nica \u00a0con su respectiva transcripci\u00f3n, sostenida entre la v\u00edctima \u00a0y el hombre que lo estaba extorsionando. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de establecer si la defensa fue sorprendida mediante el acopio \u00a0al juicio de este material probatorio, es pertinente rememorar los \u00a0antecedentes del proceso desde la presentaci\u00f3n del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n por ser este el momento a partir del cual se inicia \u00a0el descubrimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0escrito de acusaci\u00f3n se present\u00f3 el 10 de abril de \u00a02014. Dentro de la relaci\u00f3n de las pruebas y evidencias con \u00a0las que contaba la Fiscal\u00eda y que llevar\u00eda al juicio, \u00a0aludi\u00f3 a un informe de campo pendiente de entrega. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n que se llev\u00f3 \u00a0a cabo el 7 de mayo de 2014, la Fiscal\u00eda puso de presente la \u00a0existencia del informe de 2 de mayo de 2014, anunciando que las \u00a0evidencias y elementos probatorios all\u00ed reportados ser\u00edan \u00a0solicitados como prueba en el juicio. Igualmente, que el citado \u00a0informe conten\u00eda las entrevistas de la v\u00edctima Jos\u00e9 \u00a0Abac\u00fa Hern\u00e1ndez Rojas, Jeison Hern\u00e1ndez Cuevas, \u00a0Yaneth Hern\u00e1ndez Cuevas y la transcripci\u00f3n de una \u00a0llamada telef\u00f3nica entre la v\u00edctima y el presunto \u00a0extorsionista aportada \u00abpor \u00a0un testigo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la audiencia preparatoria de 4 de junio de 2014, ambas partes al ser \u00a0interrogadas acerca de si el descubrimiento probatorio fue completo, \u00a0las partes respondieron afirmativamente9. \u00a0La defensa indic\u00f3 que se le hab\u00eda hecho traslado de \u00a0todos los anexos a la acusaci\u00f3n. Al elevar la petici\u00f3n \u00a0probatoria, la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 el testimonio del \u00a0investigador Leiber Hern\u00e1ndez Rojas con quien incorporar\u00eda \u00a0las pruebas reportadas en su informe de mayo 2 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa fase procesal, la defensa solicit\u00f3 la exclusi\u00f3n del \u00a0\u00abinforme de \u00a0polic\u00eda\u00bb, \u00a0al considerar que frente a la conversaci\u00f3n telef\u00f3nica \u00a0trascrita no se hab\u00eda suscrito el control posterior que regula \u00a0el art\u00edculo 237 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa, es desacorde con el tr\u00e1mite procesal que la \u00a0Fiscal\u00eda no hubiera descubierto los medios de convicci\u00f3n \u00a0referidos en el informe de 2 de mayo de 2014, tanto as\u00ed que la \u00a0solicitud de exclusi\u00f3n de uno de ellos, no se fund\u00f3 en \u00a0esta causa, sino en el incumplimiento de otro requisito legal \u00a0previsto para actos de investigaci\u00f3n como lo son las \u00a0interceptaciones telef\u00f3nicas. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por lo anterior que una de las quejas en las que los recurrentes \u00a0fundan la ilegalidad de la prueba, no est\u00e1 llamada a \u00a0prosperar, pues lo cierto es que la contraparte cumpli\u00f3 con su \u00a0deber de descubrimiento oportuno, antes de la solicitud de pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la otra situaci\u00f3n con base en la cual se solicita la \u00a0exclusi\u00f3n de la conversaci\u00f3n telef\u00f3nica por \u00a0ilegalidad, esto es, la omisi\u00f3n de someterla a control \u00a0posterior, la Corte se pronunciar\u00e1 en el siguiente cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Interceptaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de comunicaciones \u00a0<\/p>\n<p>Es un tipo de acto \u00a0investigativo que implica la invasi\u00f3n al derecho a la \u00a0intimidad, por ello se establece una reserva judicial en las \u00a0actuaciones que impliquen esta clase de interferencias, lo cual se \u00a0traduce en que debe mediar orden de autoridad judicial competente. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0en su art\u00edculo 250 autoriza al ente de persecuci\u00f3n \u00a0penal a realizar esta clase de actividades por ser la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n el organismo en el que recae la \u00a0obligaci\u00f3n constitucional de investigar aquellas conductas que \u00a0revistan las caracter\u00edsticas de un delito en los que el da\u00f1o \u00a0o riesgo para el bien jur\u00eddico es de importante inter\u00e9s \u00a0para el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a \u00a0comportamientos delictivos de menor impacto, la misma norma \u00a0constitucional, modificada mediante el Acto Legislativo 06 de 2011, \u00a0permite que particulares ejerzan la acci\u00f3n penal a trav\u00e9s \u00a0de la figura del acusador privado regulada en la Ley 1829 de 2017. De \u00a0todas formas, ciertas actividades investigativas quedan reservadas \u00a0para el ente de persecuci\u00f3n penal porque conllevan a la \u00a0invasi\u00f3n de garant\u00edas constitucionales de primer orden. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0regla general, cualquier actividad investigativa de la Fiscal\u00eda \u00a0que implique la interferencia de derechos fundamentales como la \u00a0intimidad, el buen nombre o la inviolabilidad del domicilio, requiere \u00a0de mandato previo y escrito de autoridad judicial competente. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0existen actos de investigaci\u00f3n que por su naturaleza deben \u00a0ejecutarse de manera inmediata y con total sigilo. Por ello, frente \u00a0algunos no se requiere la orden previa de un juez, pero s\u00ed la \u00a0del fiscal, dirigida a polic\u00eda judicial, cuyo resultado, en \u00a0todo caso, requiere el control posterior por parte de la autoridad \u00a0judicial competente. As\u00ed se indic\u00f3 en la sentencia C \u00a0336 de 2007: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa relativa \u00a0flexibilizaci\u00f3n que el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 250 \u00a0de la Constituci\u00f3n introduce respecto de los registros (que \u00a0pueden recaer sobre archivos digitales o documentos computarizados), \u00a0allanamientos, incautaciones e interceptaci\u00f3n de \u00a0comunicaciones, en el sentido de permitir un control posterior del \u00a0juez de control de garant\u00edas, puede explicarse en la necesidad \u00a0y oportunidad del recaudo de la informaci\u00f3n, en cuanto se \u00a0trata de diligencias que generalmente est\u00e1n referidas a \u00a0realidades f\u00e1cticas que pueden estar propensas a cambios \u00a0repentinos, o que podr\u00edan eventualmente ser alteradas en \u00a0desmedro del inter\u00e9s estatal de proteger la investigaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para desarrollar el mandato \u00a0previsto en el art\u00edculo 250 numeral 2\u00ba superior, la ley \u00a0procesal penal autoriza a la Fiscal\u00eda a interceptar las \u00a0comunicaciones de los ciudadanos con el fin de recopilar informaci\u00f3n \u00a0\u00fatil para la investigaci\u00f3n del delito. Obtenidos los \u00a0resultados, ser\u00e1n dados a conocer al juez de garant\u00edas \u00a0para que establezca que los mismos se recopilaron en forma l\u00edcita \u00a0y que la orden que los motiv\u00f3 contiene las razones necesarias \u00a0que justifican la invasi\u00f3n del derecho a la intimidad por \u00a0parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, en desarrollo \u00a0de un proceso penal s\u00f3lo la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n10 \u00a0est\u00e1 autorizada para disponer la interceptaci\u00f3n de las \u00a0comunicaciones de los ciudadanos y en todo caso su labor queda \u00a0sometida al control del juez penal. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-509 de 2007, \u00a0se indic\u00f3 c\u00faal es la autoridad competente para ordenar \u00a0una interferencia de esta clase: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0Asimismo, el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 03 de 2002, \u00a0que modific\u00f3 el 250 de la Carta, en el numeral 2\u00b0 dispuso \u00a0que corresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en \u00a0ejercicio de la obligaci\u00f3n constitucional de investigar \u00a0aquellas conductas que revistan las caracter\u00edsticas de un \u00a0delito, \u201cAdelantar \u00a0registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de \u00a0comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones de \u00a0control de garant\u00edas efectuar\u00e1 el control posterior \u00a0respectivo, a m\u00e1s tardar dentro de las treinta y seis (36) \u00a0horas siguientes, al solo efecto de determinar su validez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la competencia para ordenar las mencionadas diligencias \u00a0con ocasi\u00f3n de una investigaci\u00f3n penal, sometida al \u00a0procedimiento aplicable a partir del Acto Legislativo 03 de 2002, ha \u00a0sido asignada al juez de control de garant\u00edas, previa \u00a0solicitud de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, o a \u00e9sta \u00a0en casos excepcionales, de acuerdo con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras \u00a0autoridades adscritas a la jurisdicci\u00f3n ordinaria que, seg\u00fan \u00a0la respectiva competencia funcional, podr\u00edan emitir una orden \u00a0en ese sentido, ser\u00edan la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, las Salas Penales o \u00fanicas de los Tribunales \u00a0Superiores y los Jueces de la Rep\u00fablica en lo penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por lo anterior que esta \u00a0actividad investigativa bajo ning\u00fan punto de vista puede ser \u00a0desplegada por la v\u00edctima, aun cuando se le reconozcan \u00a0facultades probatorias dentro del proceso, tales como aportar y \u00a0solicitar medios de convicci\u00f3n en orden a hacer efectivos los \u00a0derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n (Sentencias 454 de \u00a02006 y C209 de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no se puede \u00a0confundir la grabaci\u00f3n de una conversaci\u00f3n telef\u00f3nica \u00a0por uno de los participantes en el di\u00e1logo, por ejemplo, la \u00a0v\u00edctima, con una interceptaci\u00f3n de comunicaciones. Esta \u00a0\u00faltima corresponde a un procedimiento en el que se restringe \u00a0la garant\u00eda del secreto de las comunicaciones entre \u00a0particulares para captar el contenido de las mismas, siendo un acto \u00a0policial, previamente ordenado por la autoridad judicial en el que \u00a0los investigadores son los que escuchan la conversaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la grabaci\u00f3n \u00a0de una comunicaci\u00f3n por un participante en ella, consiste en \u00a0dejar un registro de audio de una conversaci\u00f3n propia, con el \u00a0fin de utilizarlo como prueba contra el interlocutor o un tercero. \u00a0Por tal motivo, la v\u00edctima de un delito puede aportar ese \u00a0medio de convicci\u00f3n con vocaci\u00f3n probatoria en el \u00a0juicio, siempre que se cumplan los presupuestos de descubrimiento, \u00a0solicitud y acreditaci\u00f3n de dicho elemento. \u00a0<\/p>\n<p>No se precisa de una orden \u00a0previa de autoridad judicial competente para su recaudo porque cuando \u00a0quien graba la conversaci\u00f3n es quien interviene en ella, \u00a0ninguna trasgresi\u00f3n se configura al derecho fundamental al \u00a0secreto de la comunicaci\u00f3n privada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solo de manera excepcional el \u00a0registro de audio puede hacerse p\u00fablico, si en este interviene \u00a0la v\u00edctima de un delito y es quien realiza la grabaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed lo replic\u00f3 la Corte Constitucional11, \u00a0acogiendo algunas decisiones de la Sala de Casaci\u00f3n Penal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0\u201cresultan legalmente v\u00e1lidas y con vocaci\u00f3n \u00a0probatoria porque, como desde anta\u00f1o lo ha venido sosteniendo \u00a0la Sala, su pr\u00e1ctica no requiere previa orden judicial de \u00a0autoridad competente en la medida en que se han realizado, respecto \u00a0de su propia voz e imagen, por persona que es v\u00edctima de un \u00a0hecho punible, o con su aquiescencia y con el prop\u00f3sito de \u00a0preconstituir la prueba del delito, por manera que no entra\u00f1a \u00a0intromisi\u00f3n o violaci\u00f3n alguna del derecho a la \u00a0intimidad de terceros o personas ajenas\u201d(Sala de Casaci\u00f3n \u00a0del 6 de agosto de 2003. Radicaci\u00f3n 21216)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u201cLo prohibido, \u00a0(\u2026) es la grabaci\u00f3n en la modalidad de interceptaci\u00f3n \u00a0de terceros, pues se entiende que el inter\u00e9s protegido en lo \u00a0material es la injerencia indebida de una persona en la comunicaci\u00f3n \u00a0de otra, de lo cual no hace parte. Por tanto, si una tercera se \u00a0inmiscuye en una conversaci\u00f3n ajena, y la graba, la prueba as\u00ed \u00a0obtenida ser\u00e1 il\u00edcita, pero si la grabaci\u00f3n es \u00a0realizada por quien participa en ella, no habr\u00e1 motivos para \u00a0afirmar su ilicitud, menos a\u00fan, si est\u00e1 siendo v\u00edctima \u00a0de un delito\u201d (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, sentencia del 15 de agosto de 2001\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, \u00a0a juicio de esta Sala, la tesis acogida por la Corte Suprema es \u00a0inaplicable en el caso concreto, pues no se refiere a la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica del tutelante. La \u00a0jurisprudencia transcrita claramente hace alusi\u00f3n a la prueba \u00a0adquirida por la v\u00edctima, en la que ella, limitando con su \u00a0misma intimidad, por medios propios o previa autorizaci\u00f3n, \u00a0permite la captura de su imagen y su voz con el fin de develar la \u00a0existencia de la conducta il\u00edcita que la victimiza. \u00a0Es el caso de la persona que de manera voluntaria habilita el \u00a0conocimiento judicial de sus comunicaciones privadas, previendo que \u00a0con ello se procese la conducta que la afecta. Es una prerrogativa \u00a0que no puede extenderse al victimario y que claramente favorece a \u00a0quien directamente puede disponer de su derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la \u00a0defensa en la audiencia preparatoria solicit\u00f3 la exclusi\u00f3n \u00a0de una conversaci\u00f3n telef\u00f3nica en la que participaba la \u00a0v\u00edctima como receptor de una llamada que le hizo un hombre \u00a0para exigirle una suma de dinero a cambio de no atentar contra su \u00a0vida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio la prueba se obtuvo como resultado de una interceptaci\u00f3n \u00a0de comunicaciones, raz\u00f3n por la que debi\u00f3 ser sometida \u00a0al control posterior a cargo del juez de garant\u00edas de acuerdo \u00a0con las previsiones del Art. 237 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal. Precis\u00f3 que no se trat\u00f3 de una conversaci\u00f3n \u00a0recopilada por la v\u00edctima, sino por un tercero \u2013hijo del \u00a0ofendido-, quien ser\u00eda citado como testigo al juicio. Por \u00a0ello, calific\u00f3 de equivocada la apreciaci\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento cuando neg\u00f3 la exclusi\u00f3n de la prueba \u00a0porque se trataba de un di\u00e1logo telef\u00f3nico recaudado \u00a0por la v\u00edctima del delito, entonces la Fiscal\u00eda estaba \u00a0relevada de acudir ante el juez de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la juez de conocimiento neg\u00f3 la petici\u00f3n de la defensa, \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue decidido en forma \u00a0favorable, ya que la segunda instancia (juez penal del circuito), \u00a0consider\u00f3 que el medio probatorio contentivo de la \u00a0conversaci\u00f3n, no fue sometido a cadena de custodia en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 225 de la ley procesal penal. \u00a0Tampoco al control posterior del juez de garant\u00edas para \u00a0revisar la legalidad en la obtenci\u00f3n del \u00abdocumento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de v\u00edctimas acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de \u00a0tutela por estimar que la referida decisi\u00f3n comportaba una v\u00eda \u00a0de hecho. La tutela fue resuelta por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0el 29 de septiembre de 2014, autoridad que orden\u00f3 admitir la \u00a0prueba cuya exclusi\u00f3n hab\u00eda ordenado al juez de \u00a0conocimiento, toda vez que no era requisito someterla al tr\u00e1mite \u00a0indicado en el art\u00edculo 237 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo de tutela fue impugnado por el juez accionado y por la defensa \u00a0del acusado. El recurso lo decidi\u00f3 la Sala Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia en decisi\u00f3n de 13 de noviembre de 2014, \u00a0confirmando la de primer grado12. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que el juicio contra Cristian \u00a0Ignacio Murillo Mendoza \u00a0se reanud\u00f3 y el medio de convicci\u00f3n sobre el que recay\u00f3 \u00a0la controversia, se incorpor\u00f3 al juicio a trav\u00e9s del \u00a0testimonio del investigador Leider Hern\u00e1ndez Rojas, quien \u00a0ratific\u00f3 haber tomado entrevista a la v\u00edctima y recibir \u00a0de \u00e9ste un audio, cuyo contenido trascribi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa tanto material como t\u00e9cnica, vuelven a retomar la \u00a0discusi\u00f3n al impugnar la sentencia condenatoria emitida en \u00a0segunda instancia, insistiendo en la ilegalidad de la conversaci\u00f3n \u00a0telef\u00f3nica porque no se agot\u00f3 el control posterior a su \u00a0recaudo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin mayor dificultad observa \u00a0la Corte que ni el procesado o su defensora, logran distinguir entre \u00a0la interceptaci\u00f3n de comunicaciones como un acto de \u00a0investigaci\u00f3n a cargo de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, y la grabaci\u00f3n de una conversaci\u00f3n por \u00a0quien participa en ella. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que en el di\u00e1logo \u00a0que la defensa predica ilegal, intervino Jos\u00e9 Abac\u00fa \u00a0Hern\u00e1ndez Rojas en calidad de sujeto pasivo del delito, por \u00a0eso cont\u00f3 con la posibilidad de grabar la llamada y consignar \u00a0su contenido en un disco compacto. Su condici\u00f3n como v\u00edctima \u00a0adem\u00e1s le permit\u00eda acopiar evidencia y, por no tratarse \u00a0de una interceptaci\u00f3n de comunicaciones, estaba relevado de \u00a0contar con una orden judicial previa y de agotar el control posterior \u00a0a que se refiere el art\u00edculo 237 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Y aqu\u00ed corresponde \u00a0aclarar que contrario a lo sostenido por la defensa, la conversaci\u00f3n \u00a0no fue entregada por el hijo del ofendido a la Polic\u00eda \u00a0Judicial al rendir entrevista. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que se debe precisar \u00a0es que el contenido del informe policial que daba cuenta del aporte \u00a0de la conversaci\u00f3n, fue ratificado por el funcionario que \u00a0realiz\u00f3 las tareas investigativas all\u00ed descritas, las \u00a0cuales aluden a que en la entrevista rendida por Jos\u00e9 Abac\u00fa \u00a0Hern\u00e1ndez Rojas, \u00e9ste manifest\u00f3 haber grabado \u00a0una de las llamadas extorsivas que recibi\u00f3, al tiempo que \u00a0aport\u00f3 el respectivo registro de audio. \u00a0<\/p>\n<p>El policial afirm\u00f3 haber \u00a0recibido esa grabaci\u00f3n de manos de la v\u00edctima. La \u00a0confusi\u00f3n surge porque en el acta de la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n se consign\u00f3 que con el \u00a0informe de 2 de mayo de 2014, se aportar\u00eda la \u00abtranscripci\u00f3n \u00a0de grabaci\u00f3n de llamada a un testigo (Jeison Hern\u00e1ndez)\u00bb13 \u00a0de donde la defensa \u00a0asumi\u00f3 que la grabaci\u00f3n hab\u00eda sido aportada por \u00a0este testigo y no por la v\u00edctima, pese a que en la entrevista \u00a0de Jos\u00e9 Abac\u00fa Hern\u00e1ndez Rojas qued\u00f3 \u00a0consignado que hac\u00eda entrega de disco con un audio de una \u00a0llamada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, emerge \u00a0claro que el medio de convicci\u00f3n que luego se acopi\u00f3 \u00a0como prueba al juicio, no adolece de los defectos de legalidad \u00a0denunciados por la defensa y pod\u00eda ser apreciado junto con el \u00a0restante material probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0defectos relativos al m\u00e9rito asignado a los medios de \u00a0convicci\u00f3n y su autenticidad, se analizan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Apreciaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatoria \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de los ataques a la legalidad de la conversaci\u00f3n telef\u00f3nica \u00a0tantas veces mencionada y respecto de los cuales la Corte ya se \u00a0pronunci\u00f3, la defensa tambi\u00e9n pone en entredicho su \u00a0poder demostrativo porque el elemento que la conten\u00eda \u2013CD- \u00a0no fue sometido a cadena de custodia, no se estableci\u00f3 su \u00a0autenticidad, tampoco que uno de los interlocutores fuera el \u00a0procesado o que la conversaci\u00f3n corresponda con lo que \u00a0trascribi\u00f3 el funcionario de Polic\u00eda Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Todas \u00a0estas quejas quedan resueltas al remembrar lo acontecido en juicio \u00a0oral. La citada conversaci\u00f3n hizo parte del informe de Polic\u00eda \u00a0Judicial de 2 de mayo de 2014 rendido por el patrullero Leiber \u00a0Hern\u00e1ndez. Esta persona acudi\u00f3 al juicio como testigo, \u00a0ratific\u00f3 el contenido del citado informe y se refiri\u00f3 a \u00a0la conversaci\u00f3n telef\u00f3nica. Dio cuenta de la forma en \u00a0la que recopil\u00f3 el material al ser entregado por la v\u00edctima \u00a0cuando la entrevist\u00f3, el que someti\u00f3 a cadena de \u00a0custodia para luego proceder a la transcripci\u00f3n del audio, \u00a0utilizando un formato de Polic\u00eda Judicial destinado para este \u00a0tipo de procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte, la autenticidad de la evidencia no est\u00e1 en \u00a0entredicho. Se estableci\u00f3 el origen leg\u00edtimo de las \u00a0grabaciones allegadas al juicio y que el contenido del audio \u00a0corresponde con la transcripci\u00f3n, pues as\u00ed lo sostuvo \u00a0el investigador cuya declaraci\u00f3n no logra ser rebatida por la \u00a0defensa. La estrategia a que acude para restarle credibilidad es \u00a0alegar que el patrullero es familiar de Jos\u00e9 Abac\u00fa \u00a0Hern\u00e1ndez Rojas, circunstancia que tampoco se demostr\u00f3. \u00a0Por el contrario, el testigo al ser interrogado por la juez de \u00a0conocimiento acerca de si era pariente de la v\u00edctima, porque \u00a0as\u00ed se lo solicit\u00f3 la defensa, contest\u00f3 \u00a0negativamente, afirmaci\u00f3n que no fue desvirtuada. \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan \u00a0respaldo probatorio ofrecen los recurrentes al atacar la autenticidad \u00a0de la prueba, simplemente exponen unas apreciaciones propias sin eco \u00a0en el material probatorio allegado al juicio. No tienen en cuenta que \u00a0el contenido del di\u00e1logo, coincide en todos los aspectos \u00a0narrados por la v\u00edctima en su testimonio acerca de los \u00a0t\u00e9rminos en los que se le hizo la exigencia econ\u00f3mica \u00a0que no solo fue por tel\u00e9fono, sino personalmente cuando el \u00a0aqu\u00ed procesado fue a buscarlo a su finca con ese fin. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autenticidad de la evidencia tampoco se afecta porque no se hubiera \u00a0realizado cotejo de voces, ya que otros medios de convicci\u00f3n \u00a0robustecen la conclusi\u00f3n acerca de que fue el acusado el autor \u00a0de esa llamada. Al momento de su captura el tel\u00e9fono que \u00a0portaba le fue incautado y como lo indic\u00f3 el investigador \u00a0Leider Hern\u00e1ndez, se trataba del mismo n\u00famero del que \u00a0llamaban a Jos\u00e9 Abac\u00fa Hern\u00e1ndez a extorsionarlo \u00a0y el procesado visit\u00f3 en m\u00e1s de una oportunidad a la \u00a0v\u00edctima en su finca, as\u00ed lo narraron el ofendido y su \u00a0hijo. Sumadas todas estas circunstancias, arrojan como resultado \u00a0cierto que la raz\u00f3n por la que Murillo \u00a0Mendoza fue a recoger un \u00a0dinero de manos de Jos\u00e9 Abac\u00fa Hern\u00e1ndez Rojas, \u00a0obedeci\u00f3 a la exigencia que \u00e9l hizo directamente a \u00a0cambio de no atentar contra su familia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0exculpaci\u00f3n que ofreci\u00f3 el procesado no tiene asidero. \u00a0La v\u00edctima neg\u00f3 rotundamente haber realizado alg\u00fan \u00a0negocio de ganado con el supuesto patr\u00f3n de Cristian \u00a0Ignacio Murillo Mendoza, \u00a0Jos\u00e9 Enrique Cruz Callejas. La defensa no demostr\u00f3 esta \u00a0hip\u00f3tesis delictiva. Aunque Cruz Callejas acudi\u00f3 con \u00a0ese objetivo al juicio, su testimonio no ofrece credibilidad, ya que \u00a0est\u00e1 siendo investigado por estos hechos como presunto \u00a0part\u00edcipe y adem\u00e1s de su declaraci\u00f3n no allega \u00a0otro medio de convicci\u00f3n que respalde la existencia de la \u00a0negociaci\u00f3n. \u00a0Sin bien su padrastro dijo en juicio que la \u00a0transacci\u00f3n se realiz\u00f3 por el monto de treinta millones \u00a0de pesos, esta declaraci\u00f3n tampoco respalda lo que se\u00f1al\u00f3 \u00a0Murillo Mendoza, \u00a0pues es evidente el inter\u00e9s del testigo en favorecer a su \u00a0familiar. Si en realidad la venta de reses explicara la conducta del \u00a0procesado, alg\u00fan soporte documental debi\u00f3 tener el \u00a0comprador para demostrar la legalidad de los semovientes. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de contar con este soporte, Jorge Enrique Cruz Callejas al \u00a0rendir testimonio dio lectura de un documento relativo a la compra \u00a0del referido ganado entre \u00e9l y Jos\u00e9 Abac\u00fa \u00a0Hern\u00e1ndez. Como bien lo concluy\u00f3 el Tribunal, tal \u00a0documento carece de aptitud probatoria en el juicio porque no fue \u00a0descubierto ni solicitado como prueba, por tanto, no se logr\u00f3 \u00a0establecer su autenticidad, tampoco se ejerci\u00f3 la debida \u00a0contradicci\u00f3n sobre el mismo y se desconocen las razones por \u00a0las que una prueba de tal importancia, vino a aparecer casi un a\u00f1o \u00a0despu\u00e9s de ocurrido el hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0pruebas allegadas, son m\u00e1s bien indicativas de que nunca se \u00a0realiz\u00f3 el negocio referido por el acusado. Su supuesto \u00a0emisario Cruz Callejas, no era conocido por dedicarse al negocio de \u00a0la venta de ganado o por ejercer alguna actividad agropecuaria. As\u00ed \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 la testigo Yaneth C\u00e1rdenas al informar \u00a0que conoce a Jorge Enrique Cruz Callejas hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os \u00a0por ser residente del municipio del Guamo-Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un af\u00e1n por demostrar esta situaci\u00f3n, Jos\u00e9 \u00a0Enrique Cruz Callejas inici\u00f3 un proceso judicial meses despu\u00e9s \u00a0de la captura del acusado al que no compareci\u00f3 para hacer \u00a0valer su presunto derecho, seg\u00fan lo expuso la v\u00edctima \u00a0cuando cumpli\u00f3 con una citaci\u00f3n de la autoridad \u00a0judicial.14 \u00a0<\/p>\n<p>Emerge \u00a0claro que el citado negocio no es m\u00e1s que una invenci\u00f3n \u00a0para favorecer al procesado, porque adem\u00e1s de que no se \u00a0demostr\u00f3 su existencia, surge el testimonio de la v\u00edctima \u00a0y de su hijo, as\u00ed como el registro de una de las llamadas \u00a0extorsivas, con los que se acredita que Jos\u00e9 Abac\u00fa \u00a0Hern\u00e1ndez Rojas fue v\u00edctima de extorsi\u00f3n por \u00a0parte de Cristian \u00a0Ignacio Murillo Mendoza. \u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0de los vicios probatorios que denuncia la defensa, tiene que ver con \u00a0que durante su testimonio, Jos\u00e9 Abac\u00fa Hern\u00e1ndez \u00a0Rojas utiliz\u00f3 un documento que fue apreciado por el Tribunal \u00a0al margen de los requisitos legales para que pudiera ser incorporado. \u00a0No precisa la defensa de qu\u00e9 documento se trata y cu\u00e1l \u00a0fue el poder demostrativo que se le asign\u00f3. Ello por cuanto es \u00a0desacorde con lo acontecido en la audiencia de juicio oral que el \u00a0testigo hubiera tenido que consultar alg\u00fan escrito para rendir \u00a0su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, la defensa propone un posible desconocimiento al \u00a0principio de imparcialidad, porque una de las integrantes de la Sala \u00a0de decisi\u00f3n del Tribunal que profiri\u00f3 en fallo en \u00a0segunda instancia, emiti\u00f3 la decisi\u00f3n de tutela que \u00a0orden\u00f3 al juez de conocimiento, decretar una prueba que hab\u00eda \u00a0sido excluida. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que se trata de la misma funcionaria. Sin embargo, el tema \u00a0analizado en la acci\u00f3n de tutela \u2013legalidad de la \u00a0grabaci\u00f3n de una conversaci\u00f3n telef\u00f3nica-, no \u00a0fue tratado nuevamente en el fallo de condena porque ninguna de las \u00a0partes volvi\u00f3 a formular la controversia. En la decisi\u00f3n \u00a0de tutela ninguna consideraci\u00f3n se hizo acerca de la \u00a0responsabilidad del acusado, motivo por el que la funcionaria en \u00a0manera alguna comprometi\u00f3 su criterio como para verse inmersa \u00a0en alguna de las causales de impedimento y recusaci\u00f3n que la \u00a0obligaran a separarse del conocimiento del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, la omisi\u00f3n del impedimento, por regla general, no \u00a0afecta la validez del proceso, criterio recientemente reiterado en \u00a0CSJ AP 3193, 6 Agost. 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0estudio que antecede, con claridad se observa que ninguno de los \u00a0argumentos presentados por los impugnantes puede prosperar. Ni los \u00a0propuestos en la demanda casaci\u00f3n como tampoco aquellos \u00a0expuestos en la audiencia convocada por la Corte para garantizar el \u00a0derecho a la doble conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este respecto huelga precisar que frente al escrito que presenta el \u00a0procesado en el que desiste del recurso de casaci\u00f3n pero \u00a0insiste en la impugnaci\u00f3n de la condena proferida por primera \u00a0vez en su contra en sede de segunda instancia, la Corte a trav\u00e9s \u00a0de la presente sentencia ha dado respuesta a todos y cada uno de los \u00a0aspectos planteados por \u00e9ste como por su defensa al momento de \u00a0sustentar la impugnaci\u00f3n que, si bien, ello sucedi\u00f3 en \u00a0la audiencia convocada una vez admitida la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0se permiti\u00f3 a los recurrentes, defensa y procesado, extender \u00a0sus argumentos m\u00e1s all\u00e1 de los contenidos en el libelo \u00a0casacional y por fuera de la formalidad que implica la sede \u00a0extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, teniendo en cuenta que la Corte verific\u00f3 a \u00a0profundidad la correcci\u00f3n de los fundamentos probatorios del \u00a0juicio de reproche, garantizando de este modo el derecho fundamental \u00a0a la impugnaci\u00f3n de la sentencia que conden\u00f3 al \u00a0procesado por primera vez en segunda instancia, la Sala no la casar\u00e1 \u00a0y la confirmar\u00e1 de acuerdo con el principio de doble \u00a0conformidad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad \u00a0de la \u00a0Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0CASAR la \u00a0sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9 contra Cristian \u00a0Ignacio Murillo Mendoza por \u00a0el delito de extorsi\u00f3n agravada en la modalidad de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, atendiendo el \u00a0principio de doble conformidad judicial, se \u00a0confirma \u00a0el \u00a0fallo condenatorio dictado por primera vez en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO MORENO \u00a0ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 8 jul. 2004, Rad. 18451; SP 1 jul. 2009, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026836 y 31073\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. CC C-591, 9 jun. 2005. En el mismo sentido CSJ SP. 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mar. 2010, Rad. 33621, SP 2 jun. 2014, Rad. 37361 y SP 5 agt. 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 43691\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 5 agt. 2014, Rad. 43691\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manuel Miranda Estrampes, \u201cEl concepto de prueba il\u00edcita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y su tratamiento en el proceso penal\u201d, J.M. Bosch Editor, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barcelona 1999, p. 91\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0May. 2019. Rad. 48498. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jul. 2011. Rad. 36626. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar. 2018. Rad. 51882 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 13 Jun.2012. Rad. 32058; CSJ AP, 8 Nov. 2011. Rad. 36177 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 2.25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y siguientes del registro de audio de la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Otras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidades que ejercen funciones de Polic\u00eda Judicial como la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1n facultadas para ordenar la interceptaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunicaciones dentro de los procesos que adelanten de acuerdo con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus competencias constitucionales (Sentencia SU 414 de 2017) \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ST 233, 29 Mar. 2007 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n fue adoptada por los Magistrado Jos\u00e9 Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barcel\u00f3 Camacho y Fernando Alberto Castro Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n de mayo 7 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014. Fl. 18 cuaderno original 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n rendida en sesi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio oral de marzo 25 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOSE FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 SP757-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n: 50540 \u00a0 Aprobado Acta N.55 \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., cuatro \u00a0(4) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Con el fin de dar cumplimiento \u00a0a la orden de tutela de fecha octubre 10 de 2019 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51053","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51053","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51053"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51053\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51053"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51053"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51053"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}