{"id":51043,"date":"2023-09-15T20:51:33","date_gmt":"2023-09-15T20:51:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp705-202051678\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:33","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:33","slug":"sp705-202051678","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp705-202051678\/","title":{"rendered":"SP705-2020(51678)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP705-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 51.678 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 055) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado \u00a0judicial del procesado, contra la sentencia que profiri\u00f3 el \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena el 25 de enero de \u00a02017, en la cual conden\u00f3 al ex Juez Segundo Laboral del \u00a0Circuito de Cartagena JAIME \u00a0JOS\u00c9 GARC\u00cdA MONTES, \u00a0como autor del delito de peculado por apropiaci\u00f3n en favor de \u00a0terceros agravado en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. JAIME \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JOS\u00c9 GARC\u00cdA MONTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su condici\u00f3n de Juez Segundo Laboral del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cartagena, profiri\u00f3 sentencias favorables a los intereses de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0OSWALDO \u00c1LVAREZ ALMEIDA (11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 19951), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LUIS HUMBERTO ROJAS ZURCO (23 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 19942) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y LUIS D\u00cdAZ OJEDA (27 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero 19953), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quienes demandaron a la empresa Puertos de Colombia- FONCOLPUERTOS, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a fin de que les fueran reliquidadas cesant\u00edas, diferencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n e intereses moratorios, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bas\u00e1ndose en la convenci\u00f3n colectiva de dicha entidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y que, al revisarse el interior de dichos procesos laborales, no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encontr\u00f3 incorporada en ninguno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ra\u00edz de dichas sentencias, luego de haber sido emitidas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutoriadas, se impartieron \u00f3rdenes de pago (Oswaldo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1lvarez Almeida -Resoluci\u00f3n No 1082 del 29 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01997 por la suma de $27.368.280.874-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luis Humberto Rojas Zurco \u2013 Resoluci\u00f3n 1419 del 2 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 1996- por $33.526.575.45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Luis D\u00edaz Ojeda \u2013 Resoluci\u00f3n 1493 del 23 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 1995- por un valor de $26.205.6926) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que al pagarse causaron detrimento patrimonial al erario p\u00fablico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espec\u00edficamente, a los bienes del fondo de liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de pasivo social de la Empresa Puertos de Colombia, por la cantidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anteriormente referida.<\/p>\n<p>3. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00faltiples fallos proferidos por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en el a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02001, fueron revocadas las precitadas providencias al considerar que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se fundamentaron en convenciones colectivas de trabajo, las cuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no obraban en el expediente y, tampoco se observ\u00f3 constancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en donde se requer\u00eda al Ministerio de Trabajo para que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aportara el ejemplar de la misma7. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda 20 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con fundamento en el informe presentado por los investigadores del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n C.T.I, decret\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la apertura de la investigaci\u00f3n preliminar contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAIME \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JOS\u00c9 GARC\u00cdA MONTES, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presunta participaci\u00f3n en los delitos de prevaricato por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n y peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agravado por la cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resoluci\u00f3n del 31 de julio de 20068 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se declar\u00f3 la conexidad procesal entre los procesos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovidos por Oswaldo \u00c1lvarez Almeida, Luis Humberto Rojas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Zurco y Lu\u00eds D\u00edaz Ojeda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se inici\u00f3 la investigaci\u00f3n penal el indiciado no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compareci\u00f3 al proceso, por lo que se realiz\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vinculaci\u00f3n de GARC\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante la declaratoria de persona ausente9, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y se orden\u00f3 su captura en resoluci\u00f3n del 22 de febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2007. Materializada la misma, fue escuchado en diligencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indagatoria el 21 de septiembre de 200910. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 de mayo de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le fue definida su situaci\u00f3n jur\u00eddica11, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la que se declar\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el delito de prevaricato por acci\u00f3n, dado el acaecimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del fen\u00f3meno jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, se le consider\u00f3 presunto coautor del delito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros agravado por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuant\u00eda (Art. 133 Inc. 3\u00b0 del Decreto 100 de 1980, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificado por el art\u00edculo 19 de la Ley 190 de 1995), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imponi\u00e9ndosele medida de aseguramiento. Finalmente, el 31 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2009, se profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra JAIME \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JOS\u00c9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GARC\u00cdA MONTES, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coautor del delito descrito12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Desatado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesado contra la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n13, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue confirmada por la Fiscal\u00eda Delegada ante la Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia en resoluci\u00f3n del 17 de marzo de 2010, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asign\u00e1ndose el conocimiento del proceso al Tribunal Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0citado Tribunal, mediante providencia del 30 de agosto de 2010, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunci\u00f3 frente a la solicitud de libertad impetrada por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensor del procesado, determinando la revocatoria de la medida de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aseguramiento que le fue impuesta, y se orden\u00f3 su libertad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediata. No obstante, en respuesta al recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto contra esta nueva providencia del Fiscal 56 Delegado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante la C.S.J, en fallo de 11 de mayo de 2011, se le impuso al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesado las medidas de aseguramiento de vigilancia electr\u00f3nica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prohibici\u00f3n de salir del pa\u00eds y cauci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prendaria14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Tras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantarse la audiencia preparatoria los d\u00edas 13 y 27 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2012 respectivamente, y la audiencia p\u00fablica de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgamiento el 25 de noviembre de 2015, la Sala Penal del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Cartagena profiri\u00f3 fallo condenatorio el 25 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 201715. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Dada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la discrepancia de la defensa con la decisi\u00f3n del Tribunal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se present\u00f3 memorial solicitando se corrigiera y aclarara la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia frente a la aparente inmediatez de la orden de captura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenada en el apartado segundo de la parte resolutiva; finalmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agreg\u00f3 le fuera concedido el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la sentencia, en tanto consider\u00f3 el apoderado que, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0norma empleada para la tasaci\u00f3n de la pena y la concesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del subrogado penal de la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena presentaba inconsistencias, pues se le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplic\u00f3 una que en su criterio no corresponde a la adecuada.<\/p>\n<p>12. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto del 03 de noviembre de 2017, el Tribunal atendi\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de aclaraci\u00f3n de la defensa, indicando que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento de la orden de captura prevista se supedita a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutoria de la sentencia de primera instancia16. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entendiendo que todos los dem\u00e1s puntos de controversia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alados por el apelante en el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitu\u00edan cuestionamientos directos contra la providencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedi\u00f3 a conceder el recurso de apelaci\u00f3n, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto suspensivo, frente a esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El Tribunal, al rese\u00f1ar los hechos objeto de investigaci\u00f3n \u00a0y las actuaciones procesales, con fundamento en la resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria, valor\u00f3 como manifiestamente contrarias a la ley17 \u00a0las providencias emitidas por el investigado, las cuales generaron un \u00a0pago indebido en favor de terceros respecto de los cuales ostentaba \u00a0deber de custodia por motivo de sus funciones, generando detrimento \u00a0patrimonial al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Dicho menoscabo se materializ\u00f3 mediante las \u00f3rdenes \u00a0dirigidas a la Empresa de Puertos de Colombia, dictaminando el pago a \u00a0favor de los ex trabajadores LUIS \u00a0HUMBERTO ROJAS ZURCO, LUIS D\u00cdAZ OJEDA y \u00a0OSWALDO \u00c1LVAREZ ALMEIDA, \u00a0por concepto de acreencias labores carentes del sustento probatorio \u00a0necesario, valorados, en su orden, cercanos a 33, 26 y 27 millones de \u00a0pesos18. \u00a0As\u00ed, se dio por configurado el punible de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n en favor de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Ahora bien, con relaci\u00f3n a la existencia de las convenciones \u00a0colectivas de trabajo, las cuales debieron fungir como sustento \u00a0normativo para proferir las sentencias de los tres casos examinados, \u00a0estableci\u00f3 el A \u00a0quo \u00a0que ning\u00fan documento en el expediente permit\u00eda \u00a0determinar una valoraci\u00f3n sobre el contenido dichas normas \u00a0convencionales llamadas a regular cada caso en particular por parte \u00a0del procesado. Es decir, tales sentencias se profirieron sin la \u00a0antelaci\u00f3n de fundamento jur\u00eddico plausible. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Luego de ello, de conformidad con las inquietudes plasmadas por la \u00a0defensa en su alegato de conclusi\u00f3n, el Tribunal invoc\u00f3 \u00a0en la parte motiva del fallo la tesis de esta Sala respecto a la \u00a0configuraci\u00f3n del delito de peculado por apropiaci\u00f3n en \u00a0favor de terceros, cuando los jueces toman decisiones indebidas sobre \u00a0bienes oficiales que est\u00e1n bajo su administraci\u00f3n. Esto \u00a0es claro para el A \u00a0quo en \u00a0tanto la vinculaci\u00f3n entre el juez y los bienes respecto de \u00a0los cuales profiere decisiones no deriva de una asignaci\u00f3n de \u00a0competencias, sino de un deber funcional (relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica) \u00a0en virtud del cual tambi\u00e9n funge como administrador19. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Frente a los elementos objetivos del peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0en favor de terceros como tipo penal, atinente la conducta del \u00a0procesado, estableci\u00f3 y dio por satisfechos: i) \u00a0la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico del ex juez; ii) \u00a0el abuso del ejercicio de sus funciones y la relaci\u00f3n de \u00a0disponibilidad jur\u00eddica sobre los bienes del Estado que \u00a0ostentaba; iii) \u00a0la disposici\u00f3n de tales bienes y, iv) \u00a0el provecho il\u00edcito en favor de terceros derivado de su \u00a0comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0El dolo como elemento subjetivo, fue puesto de presente por el \u00a0Tribunal, en tanto manifest\u00f3 que el proceder de GARC\u00cdA \u00a0MONTES \u00a0se dio \u201csoslayando \u00a0la falta de una actividad probatoria seria y razonada\u201d20 \u00a0por parte de los demandantes en los procesos cuyo conocimiento avoc\u00f3, \u00a0teniendo conocimiento y voluntad sobre la carga procesal en cabeza de \u00a0ellos. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 que la conducta desplegada por \u00a0el procesado \u00a0result\u00f3 \u00a0t\u00edpica, antijur\u00eddica y culpable frente al delito de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0En lo concerniente a la dosificaci\u00f3n punitiva, la primera \u00a0instancia determin\u00f3 aplicar el sistema de cuartos previsto en \u00a0la Ley 599 de 2000 por resultar m\u00e1s favorable al procesado. \u00a0Para ello, dispuso aplicar el art\u00edculo 133 del Decreto Ley 100 \u00a0de 1980, reformado por la Ley 190 de 1995, al ser la normatividad \u00a0vigente para el momento de los hechos.21 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Conforme a lo anterior, el Tribunal resuelve condenar a JAIME \u00a0JOS\u00c9 GARC\u00cdA MONTES \u00a0a la pena principal de 80 meses de prisi\u00f3n y multa por el \u00a0valor de lo apropiado (sumas que superaron los 86 millones de pesos, \u00a0materializadas durante los a\u00f1os 1995-199622), \u00a0as\u00ed como la inhabilidad para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo lapso de la pena privativa de \u00a0la libertad, al encontrarlo autor responsable del delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n en favor de terceros agravado en concurso \u00a0homog\u00e9neo sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Adicionalmente, neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena puesto que \u2013partiendo \u00a0de la dosificaci\u00f3n punitiva previamente realizada- \u00a0superaba el quantum \u00a0establecido por la ley penal para otorgar dicho subrogado. Adem\u00e1s, \u00a0no concedi\u00f3 el beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria, en \u00a0tanto no se cumpl\u00eda el presupuesto contenido en el art\u00edculo \u00a038 original de la Ley 599 de 2000, dado que la pena impuesta no puede \u00a0ser superior a los 5 a\u00f1os de prisi\u00f3n23. \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO \u00a0DE APELACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0La defensa solicit\u00f3 se reconsidere \u00a0por parte de la Sala Penal, el criterio atinente a la configuraci\u00f3n \u00a0del delito de peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros, \u00a0cuando los jueces toman decisiones indebidas respecto de bienes \u00a0oficiales, los cuales en raz\u00f3n de su deber funcional, se \u00a0predica que est\u00e1n bajo su administraci\u00f3n. Al respecto \u00a0el apelante afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0puesto que con ese planteamiento el juez civil que dispone \u00a0ilegalmente de mis bienes, estar\u00eda igualmente \u00a0administr\u00e1ndolos, a ra\u00edz de esa facultad, lo que \u00a0desdice del t\u00e9rmino y sentido natural de \u00abadministrar\u00bb. \u00a0Mientras que este sea el de llevar un control directo y dispositivo \u00a0de los bienes de otro, debidamente especificados o determinados en su \u00a0especie, no ser\u00e1 posible que un juez por el solo hecho de \u00a0poder dictar sentencias vinculantes, ya pueda sin m\u00e1s \u00a0estimarse administrador de la cosa p\u00fablica\u2026 lo que \u00a0habr\u00eda ser\u00eda un delito de prevaricato y un acto de \u00a0determinaci\u00f3n y\/o autor\u00eda mediata, para longa manus, \u00a0imponerle inculpablemente la apropiaci\u00f3n por hurto a un \u00a0tercero, a favor de otro\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0replanteamiento de dicho criterio es relevante para el apelante toda \u00a0vez que, de descartarse dicha tesis, s\u00f3lo podr\u00eda \u00a0subsistir el prevaricato como delito imputable al procesado, y no el \u00a0peculado; en consecuencia, prescrito el primero, no subsistir\u00eda \u00a0reproche jur\u00eddico posible contra GARC\u00cdA \u00a0MONTES \u00a0por los hechos acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la inexistencia de motivaci\u00f3n por parte del Tribunal sobre la \u00a0tipicidad (en sus aspectos objetivo como subjetivo) respecto al tipo \u00a0penal de peculado, indicando que el A \u00a0quo \u00a0se limit\u00f3 a analizar dichos supuestos \u00fanicamente frente \u00a0al punible de prevaricato. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0El recurrente reprocha que el Tribunal de primera instancia no otorg\u00f3 \u00a0valor probatorio a la narrativa manifestada por su defendido, tanto \u00a0en diligencia de indagatoria como en la propia audiencia de \u00a0juzgamiento25. \u00a0Seg\u00fan \u00e9l, no s\u00f3lo no se valor\u00f3 por parte \u00a0de la primera instancia dichas declaraciones, sino que resultaba ser \u00a0carga del juzgador desvirtuar tales aseveraciones (referentes a la \u00a0existencia de las convenciones colectivas del trabajo en los procesos \u00a0estudiados)26. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Afirm\u00f3 la defensa que el Tribunal \u201cmatem\u00e1ticamente \u00a0se equivoc\u00f3 en imponer una pena basada en el estatuto \u00a0anticorrupci\u00f3n, &#8211; Ley 190 de 1995 &#8211; que expresamente esta \u00a0misma Sala [Sic] \u00a0y \u00a0la Honorable Corte hab\u00edan excluido de toda aplicaci\u00f3n\u201d27. \u00a0Sustenta lo anterior en jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y \u00a0cita: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0llamado estatuto anticorrupci\u00f3n, con el que, entre otras \u00a0cosas, se aument\u00f3 las penas de los delitos contra la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica, contenido en la Ley 190 de \u00a01995, entr\u00f3 en vigencia el 6 de junio del mismo a\u00f1o, \u00a0esto es, casi un mes despu\u00e9s de proferirse la \u00faltima de \u00a0las mencionadas sentencias, raz\u00f3n por la cual la pena \u00a0aplicable es la prevista en la ley anterior, a menos que la nueva \u00a0fuera m\u00e1s benigna al ciudadano investigado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0en vigencia del inciso segundo del art\u00edculo 133 del Decreto \u00a0Ley 100 de 1980, modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley \u00a043 de 1982, la pena de prisi\u00f3n prevista para el peculado, \u00a0cuando el monto de lo apropiado sobrepasaba de quinientos mil pesos, \u00a0era de cuatro a quince a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0posici\u00f3n del apelante, seg\u00fan la cual, frente a una \u00a0eventual condena y por tanto como par\u00e1metro para evaluar la \u00a0procedibilidad de la medida asegurativa privativa de la libertad, se \u00a0deber\u00eda aplicar la pena de prisi\u00f3n contenida en la \u00a0posterior Ley 190 de 1995, seto [Sic] \u00a0es, de seis a quince a\u00f1os, resulta inaceptable; sencillamente \u00a0por ser abiertamente contraria al principio de favorabilidad\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, solicit\u00f3 se reconsidere cu\u00e1l resulta ser la norma \u00a0vigente y aplicable al caso de su prohijado y, respectivamente, sea \u00a0dosificado nuevamente el monto de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0Como consecuencia de la presunta equivocaci\u00f3n del Tribunal en \u00a0la dosificaci\u00f3n de la pena, el apelante requiri\u00f3 le \u00a0fuese concedida al procesado la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0condicional de la pena, puesto que corregido dicho yerro \u201cdeben \u00a0excluirse las razones objetivas que se expresaron para no hacerlo \u00a0merecedor a la suspensi\u00f3n de la pena\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0Esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 75 de la Ley 600 de 2000, tiene la competencia para \u00a0conocer del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0sentencia condenatoria que profiri\u00f3 la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cartagena contra el ex Juez Segundo \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad JAIME \u00a0JOS\u00c9 GARC\u00cdA MONTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asuntos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a resolver \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Se expondr\u00e1 el criterio actualmente aplicable por esta Sala \u00a0sobre \u00a0la \u00a0capacidad de disposici\u00f3n ostentada por los jueces respecto de \u00a0bienes oficiales, junto con la consumaci\u00f3n del delito de \u00a0peculado para as\u00ed establecer la legislaci\u00f3n \u00a0correspondiente, ya que el Tribunal manifest\u00f3 que la norma \u00a0adecuada resultaba ser el art\u00edculo 133 del Decreto 100 de 1980 \u00a0(peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n) \u00a0modificado por la Ley 190 de 1995; en contraste, el apelante solicita \u00a0se aplique dicha norma, pero sin la precitada modificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0As\u00ed mismo, se confrontar\u00e1 el testimonio del procesado \u00a0frente al acerbo probatorio existente a fin de determinar su \u00a0responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del delito de peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el juez no tiene la disponibilidad directa sobre los bienes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0El recurrente manifiesta que su defendido no incurri\u00f3 en el \u00a0tipo penal de peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros, \u00a0pues \u201cno \u00a0ser\u00e1 posible sostener que un juez por el solo hecho de poder \u00a0dictar sentencias vinculantes, ya pueda sin m\u00e1s estimarse \u00a0administrador de la cosa p\u00fablica\u201d30. \u00a0Debido a ello, proceder\u00e1 esta Sala a resaltar el criterio \u00a0adoptado en pac\u00edfica jurisprudencia frente a la disponibilidad \u00a0jur\u00eddica por parte de los jueces respecto de bienes \u00a0relacionados con sus decisiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0expresi\u00f3n utilizada por la Ley en la definici\u00f3n de \u00a0peculado y que dice &#8220;en raz\u00f3n de sus funciones&#8221;, \u00a0hace referencia a las facultades de administrar, guardar, recaudar, \u00a0etc., no puede entenderse en el sentido de la adscripci\u00f3n de \u00a0una competencia estrictamente legal y determinada por una regular y \u00a0formal investidura que implique una \u00edntima relaci\u00f3n \u00a0entre la funci\u00f3n y la facultad de tener el bien del cual se \u00a0dispone o se hace mal uso; no significa, pues, que tales atribuciones \u00a0deban estar antecedentemente determinadas por una rigurosa y fija \u00a0competencia legal, sino que es \u00a0suficiente que la disponibilidad sobre la cosa surja en dependencia \u00a0del ejercicio de un deber de la funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fuente de la atribuci\u00f3n, en otros t\u00e9rminos, no surge \u00a0exclusivamente de la ley puesto que ella puede tener su origen en un \u00a0ordenamiento jur\u00eddico diverso que fija la competencia en \u00a0estricto sentido. Lo esencial en este aspecto, es la consideraci\u00f3n \u00a0de que en el caso concreto, la relaci\u00f3n de hecho del \u00a0funcionario con la cosa, que lo ubica en situaci\u00f3n de \u00a0ejercitar un poder de disposici\u00f3n sobre la misma y por fuera \u00a0de la inmediata vigilancia del titular de un poder jur\u00eddico \u00a0superior, se haya logrado en \u00a0ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed en el caso \u00a0concreto no corresponda a dicho funcionario la competencia legal para \u00a0su administraci\u00f3n\u201d31.-Negrillas \u00a0fuera del texto original-. \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0Este criterio se ha mantenido inc\u00f3lume y ha sido ratificado \u00a0permanentemente por esta Sala32, \u00a0as\u00ed frente al punible de peculado por apropiaci\u00f3n, se \u00a0ha mencionado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0el entendido de que la relaci\u00f3n que debe existir entre el \u00a0funcionario que es sujeto activo de la conducta de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n y los bienes oficiales \u00a0puede no ser material sino jur\u00eddica \u00a0y que esa disponibilidad no necesariamente deriva de una asignaci\u00f3n \u00a0de competencias, sino que basta que est\u00e9 vinculada al \u00a0ejercicio de un deber funcional, \u00a0forzoso \u00a0es concluir que ese v\u00ednculo surge entre un juez y los bienes \u00a0oficiales respecto de los cuales adopta decisiones, en la medida en \u00a0que con ese proceder tambi\u00e9n est\u00e1 administr\u00e1ndolos. \u00a0Tanto es as\u00ed que en sentencias judiciales como las proferidas \u00a0por el implicado en los procesos laborales que tramit\u00f3 \u00a0ilegalmente, dispuso de su titularidad, de manera que sumas de dinero \u00a0que estaban en cabeza de la Naci\u00f3n, pasaron al patrimonio de \u00a0los extrabajadores de la Empresa, siendo indiscutible que el acto de \u00a0administraci\u00f3n de mayor envergadura es aquel con el cual se \u00a0afecta el derecho de dominio\u201d.33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -Negrillas \u00a0fuera del texto original-. \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0Siguiendo el precedente jurisprudencial se\u00f1alado, resulta \u00a0claro que a trav\u00e9s de las providencias favorables \u00a0a los intereses de OSWALDO \u00c1LVAREZ ALMEIDA (11 \u00a0de mayo de 199534), \u00a0LUIS HUMBERTO ROJAS ZURCO (23 de \u00a0septiembre de 199435) \u00a0y LUIS D\u00cdAZ OJEDA (27 de \u00a0enero 199536), \u00a0quienes demandaron a la empresa Puertos de Colombia- FONCOLPUERTOS, \u00a0GARC\u00cdA \u00a0MONTES \u00a0dispuso ileg\u00edtimamente del patrimonio del \u00a0fondo de liquidaci\u00f3n de pasivo social de la Empresa Puertos de \u00a0Colombia \u00a0\u2013 FONCOLPUERTOS &#8211; con ocasi\u00f3n de sus funciones como Juez \u00a0Segundo Laboral del Circuito de Cartagena en los procesos laborales \u00a0se\u00f1alados, en tanto ostent\u00f3 una relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica con \u00a0ocasi\u00f3n al ejercicio \u00a0de sus funciones, y \u00a0en virtud del cual administr\u00f3 tales capitales mediante \u00a0m\u00faltiples fallos contrarios a derecho, si\u00e9ndole \u00a0reprochable las conductas por las cuales fue acusado y condenado. \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0Sobre este aspecto, se confirma la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las declaraciones rendidas por el procesado frente a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0El recurrente censura que la primera instancia no valor\u00f3 las \u00a0declaraciones rendidas por el procesado, en particular las que fueron \u00a0expresadas en la audiencia p\u00fablica de juicio, frente a las \u00a0cuales no fueron controvertidas ni desarrolladas por parte del \u00a0Tribunal, para argumentar la condena que se profiri\u00f3 en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0Debe aclararse preliminarmente que el punto central de las \u00a0declaraciones del procesado, tienen que ver con la incorporaci\u00f3n \u00a0de las convenciones colectivas de trabajo, con las cuales se fall\u00f3 \u00a0en los tres procesos referidos anteriormente. De la revisi\u00f3n \u00a0del expediente es evidente la inexistencia de las convenciones \u00a0colectivas de trabajo en la foliatura de los tres procesos fallados \u00a0por GARC\u00cdA \u00a0MONTES \u00a0-tan \u00a0es as\u00ed que la defensa en la sustentaci\u00f3n del recurso de \u00a0alzada no cuestiona tal conclusi\u00f3n-, \u00a0toda vez que no se da cuenta de ellas en ning\u00fan cuaderno \u00a0obrante dentro del proceso37. \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0El apelante echa en falta particularmente las declaraciones rendidas \u00a0por el acusado en la audiencia de juzgamiento, de las cuales esta \u00a0Sala transcribe las que resultan relevantes para la presente \u00a0disertaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0el mismo H. Tribunal [Sic] quien le pregunta: El ente fiscal asegura \u00a0que no correspond\u00edan estrictamente a lo reclamado sino que se \u00a0exced\u00edan, cobros que no les pertenec\u00edan. CONTESTA EL \u00a0PROCESADO: No acepto esa formulaci\u00f3n [Sic] \u00a0todas \u00a0esas sentencias eran respaldadas en los acuerdos convencionales \u00a0[Sic] \u00a0nunca me extralimite [Sic]. \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta \u00a0el suscrito como defensor t\u00e9cnico: Se ha dicho que las \u00a0convenciones no estaban incorporadas [Sic] \u00a0que nos puede decir: Contesto [Sic]: \u00a0esas convenciones si estaban en cada proceso y eran analizadas en \u00a0cada fallo, \u00a0es mas [Sic] \u00a0en \u00a0uno de estos procesos, el del se\u00f1or Arneno Olmos [Sic]38 \u00a0 \u00a0la fiscal\u00eda en principio me acus\u00f3 porque no exist\u00eda \u00a0esa convenci\u00f3n [Sic] \u00a0luego en el curso del proceso ella solicit\u00f3 esa convenci\u00f3n \u00a0y el fondo de pasivo social se la envi\u00f3 [Sic] \u00a0ya la acusaci\u00f3n no fue por falta de ese documentos [Sic] \u00a0sino por errores aritm\u00e9tico. [Sic] \u00a0En \u00a0cada proceso si estaba la convenci\u00f3n que respaldaba ese \u00a0fallo.39\u201d- \u00a0Negrillas \u00a0fuera de texto-. \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0De la anterior declaraci\u00f3n puede apreciarse, que adem\u00e1s \u00a0de la inexistencia de las discutidas convenciones colectivas en la \u00a0foliatura de los procesos, tal como lo estim\u00f3 el Tribunal \u00a0Superior de Cartagena, se apreciaron otras circunstancias relevantes \u00a0dentro del proceso para sustentar su fallo, como: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incongruencia en la fecha de incorporaci\u00f3n de la convenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colectiva de trabajo vigente para los a\u00f1os 1989-1990 en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso fallado a favor de OSWALDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1LVAREZ ALMEIDA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal recepci\u00f3n const\u00f3 a 23 de septiembre de 199540, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es decir, aproximadamente 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses luego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de proferida la decisi\u00f3n correspondiente. Sobre este punto se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aleg\u00f3 por el procesado que dicho yerro consisti\u00f3 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una equivocaci\u00f3n de la Oficial Mayor SONIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MERCADO VERGARA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre el a\u00f1o se\u00f1alado en el radicado41. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, para justificar esa imprecisi\u00f3n temporal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argument\u00f3 que la referida funcionaria se equivoc\u00f3 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicar el a\u00f1o en que deb\u00eda fechar la foliatura, esto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es que tal error se cometi\u00f3 en el mes de septiembre. Ante tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumento la Sala advierte que, cuando el sentido com\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indica que a tal altura del a\u00f1o el funcionario judicial ya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene presente la anualidad en la que se encuentra, no es cre\u00edble \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicha apreciaci\u00f3n. Adem\u00e1s que advertido el yerro, era \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su deber corregirlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un hecho comprobado la omisi\u00f3n del folio donde debi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposar la convenci\u00f3n colectiva en la providencia emitida por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el ex juez al fallarlo42, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante ello GARC\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indic\u00f3 que en un espacio foliado \u2013 para los 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedientes-, deb\u00eda reposar la convenci\u00f3n colectiva y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, basado en ello, tom\u00f3 las determinaciones ahora tachadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como prevaricadoras. Dicho espacio en blanco denota una acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dolosa, a fin de tratar de demostrar la supuesta existencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dichos documentos, y que luego de redactada la sentencia, dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cvacio\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue llenado por la Secretar\u00eda43, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pero no esgrimi\u00f3 raz\u00f3n alguna para que esa indicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0faltante jam\u00e1s se hubiese completado, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de decir que debi\u00f3 olvidarse44. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0argumento esgrimido por el procesado con sus aseveraciones en el \u00a0juicio, como se transcribi\u00f3 precedentemente se contradice con \u00a0lo transcrito anteriormente de la audiencia de juicio, en la cual \u00a0afirm\u00f3 que s\u00ed exist\u00edan en los procesos las \u00a0referidas convenciones de trabajo y, con base en su existencia \u00a0profiri\u00f3 las sentencias favorables a los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentaci\u00f3n normativa y probatoria de la sentencia fallada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a favor de LUIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D\u00cdAZ OJEDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en una convenci\u00f3n colectiva cuyo rango temporal (1991-1993) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que distaba claramente del pertinente para resolver, seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los hechos presentados y discutidos en el proceso (1989-1990), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n ante la cual, el procesado se limit\u00f3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alar repetidas veces que dicho pacto laboral, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encontraba en el expediente al momento de proferir los citados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallos. \u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0Dado lo anterior, esta Corporaci\u00f3n considera que el procesado \u00a0no logr\u00f3 aportar una justificaci\u00f3n satisfactoria en sus \u00a0intervenciones, al carecer de fundamentaci\u00f3n probatoria que \u00a0las corrobore. \u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0Desde la perspectiva de la sana \u00a0critica, \u00a0se entiende que el valor probatorio de las declaraciones rendidas por \u00a0el ex juez deben analizarse en el contexto propio del proceso; \u00a0atendiendo a su contenido, credibilidad y respaldo con otros medios \u00a0de prueba. De esa manera, el no obrar en la foliatura las discutidas \u00a0convenciones colectivas de trabajo, que supuestamente le permitieron \u00a0adoptar las dichas determinaciones, no hay duda que acert\u00f3 el \u00a0Tribunal al desestimar las pretensiones de la defensa en el punto que \u00a0discute en sede de apelaci\u00f3n. En conclusi\u00f3n, no se \u00a0acogen los argumentos de la defensa en este punto de la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0El impugnante postula desde diversos puntos de vista dos reparos que \u00a0la Sala resolver\u00e1 de manera conjunta al compartir la misma \u00a0unidad tem\u00e1tica y conceptual, los cuales apuntan a: i) \u00a0la caracterizaci\u00f3n y tipicidad del delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n, para responder a la queja sobre su la falta de \u00a0tipicidad de este tipo penal, y no \u00fanicamente del delito de \u00a0prevaricato; ii) \u00a0Como \u00a0consecuencia de lo anterior, la aplicaci\u00f3n de la Ley 190 de \u00a01995 en el caso concreto, por cuanto se considera, dicha normatividad \u00a0no es aplicable siguiendo un criterio jurisprudencial de esta misma \u00a0Sala Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tipicidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del delito de peculado por apropiaci\u00f3n, a partir de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ilegalidad de las providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0Los elementos objetivos del peculado por apropiaci\u00f3n se han \u00a0decantado por la jurisprudencia de esta Sala de la siguiente manera: \u00a0\u201ci) un sujeto activo \u00a0calificado que debe ostentar la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico; \u00a0ii) la apropiaci\u00f3n en cabeza del funcionario o de un tercero \u00a0de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que \u00e9ste \u00a0tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de \u00a0particulares; y iii) la competencia funcional y\/o material para en su \u00a0ejercicio administrar, tener, custodiar y, en \u00faltimas, \u00a0disponer de tales bienes en perjuicio del patrimonio del Estado, \u00a0disposici\u00f3n que, se aclara, puede ser material o jur\u00eddica\u201d45. \u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0El juez de primera instancia dio por cumplido uno de los elementos \u00a0t\u00edpicos objetivos necesarios para la configuraci\u00f3n del \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n (administraci\u00f3n \u00a0de bienes con ocasi\u00f3n de sus funciones por parte del ex juez), \u00a0constatando la calidad de servidor p\u00fablico que el procesado \u00a0ostentaba en el momento de los hechos \u2013 circunstancia \u00a0plenamente acreditada en el proceso46- \u00a0, debido a que la apropiaci\u00f3n de bienes del Estado por \u00a0terceros se materializ\u00f3 mediante las \u00f3rdenes de pago \u00a0emitidas en virtud de las decisiones expedidas por el funcionario \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0calificaci\u00f3n del sujeto activo como juez de la Rep\u00fablica \u00a0no se discute a lo largo del proceso, por estas razones, se dan por \u00a0cumplidos los par\u00e1metros objetivos anteriormente se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>Vistos \u00a0estos elementos dogm\u00e1ticos, y una vez verificada la sentencia \u00a0de instancia, se respalda el an\u00e1lisis desplegado por el \u00a0Tribunal por la subsunci\u00f3n realizada de las conductas \u00a0desplegadas por GARC\u00cdA \u00a0MONTES en el tipo \u00a0penal de peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0Frente al elemento subjetivo del delito se\u00f1alado, el Tribunal \u00a0de instancia hallo acreditado el dolo (con \u00a0su respectivo conocimiento y voluntad) \u00a0del procesado al fallar los procesos laborales que ten\u00eda a su \u00a0cargo, desconociendo una actividad probatoria indispensable como lo \u00a0era la valoraci\u00f3n de las convenciones colectivas del trabajo, \u00a0a las que aludi\u00f3 en las providencias confutadas, a pesar de \u00a0que no fueron allegadas a la actuaci\u00f3n por la parte \u00a0interesada. \u00a0<\/p>\n<p>44. \u00a0La Sala encuentra ajustado tal an\u00e1lisis, en tanto la \u00a0apreciaci\u00f3n conjunta de las pruebas recolectadas en el \u00a0presente caso -como se examin\u00f3 \u00a0anteriormente en p\u00e1rrafos 36 a 39-, \u00a0se determina que las citadas inconsistencias en las sentencias de los \u00a0procesos laborales no corresponden a meras equivocaciones o \u00a0vicisitudes en el normal ejercicio de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, sino a un obrar doloso, dado que consiente de esa situaci\u00f3n \u00a0resolvi\u00f3 los asuntos en favor de los demandantes sin que \u00a0hubiera demostrado el antecedente factico y normativo de sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>45. \u00a0El detrimento patrimonial del Estado en favor de terceros se concret\u00f3 \u00a0mediante los pagos que fueron realizados con ocasi\u00f3n de las \u00a0\u00f3rdenes judiciales dictadas por el acusado Juez Segundo \u00a0Laboral del Circuito de Cartagena, por lo que la argumentaci\u00f3n \u00a0esgrimida por el a \u00a0quo en su fallo \u00a0-respecto del car\u00e1cter \u00a0manifiestamente contrario a la ley de las sentencias investigadas- \u00a0fue absolutamente necesario, en tanto el prevaricato debe entenderse \u00a0para este caso como un delito \u00a0medio47. \u00a0Es decir, un veh\u00edculo para materializar un delito principal \u00a0(peculado), \u00a0de ah\u00ed que el esclarecimiento de sus caracter\u00edsticas \u00a0objetivas y subjetivas es un paso sine \u00a0qua non antes de \u00a0abordar el estudio del tipo penal principal. \u00a0<\/p>\n<p>46. \u00a0De igual forma refulge necesario aclararle al recurrente que la \u00a0consolidaci\u00f3n del fen\u00f3meno prescriptivo apareja la \u00a0imposibilidad del Estado de iniciar o continuar la persecuci\u00f3n \u00a0penal de una determinada conducta punible y de contera sancionarla, \u00a0efectos que no se extienden a las consecuencias igualmente t\u00edpicas \u00a0que de ellas se deriven, pues se trata de fen\u00f3menos \u00a0escindibles tanto jur\u00eddica como ontol\u00f3gicamente. Si \u00a0bien respecto del delito de prevaricato, el Estado perdi\u00f3, por \u00a0el paso del tiempo, la posibilidad de ejercer su poder sancionatorio, \u00a0nada impide que la ilegalidad protuberante de las decisiones \u00a0proferidas por GARC\u00cdA \u00a0MONTES sea valorada \u00a0para deducir que prest\u00f3 su voluntad para afectar el patrimonio \u00a0p\u00fablico en favor de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal no impide valorar la \u00a0conducta prevaricadora del procesado para, a partir de all\u00ed, \u00a0concluir su compromiso penal respecto de la conducta defraudadora del \u00a0patrimonio p\u00fablico, en la medida en que las decisiones \u00a0judiciales censuradas fueron el instrumento a trav\u00e9s del cual \u00a0se cometi\u00f3 el peculado por apropiaci\u00f3n48. \u00a0<\/p>\n<p>47. \u00a0En casos como el analizado, la Sala ha precisado el alcance del \u00a0delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n, \u00a0por cuanto se consuma con la aprehensi\u00f3n de los \u201cbienes \u00a0del Estado o de empresas o instituciones en que \u00e9ste tenga \u00a0parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de \u00a0particulares\u201d, \u00a0no con la expedici\u00f3n de providencias contrarias a derecho, ya \u00a0que esa conducta se adecua al delito de prevaricato. Adem\u00e1s, \u00a0se necesita la facultad de \u201cadministraci\u00f3n, \u00a0tenencia o custodia\u201d en \u00a0cabeza del servidor p\u00fablico el cual emite la providencia. \u00a0En reciente fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Penal se sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0emisi\u00f3n de una decisi\u00f3n contraria a derecho que \u00a0reconoce ilegalmente una acreencia a cargo del Estado constituye un \u00a0acto ejecutivo que da inicio a la conducta desvalorada de peculado, \u00a0pero no la colma. En consecuencia, si el fallo no se concreta en \u00a0actos materiales de disposici\u00f3n sobre el erario, la conducta \u00a0se queda en su fase tentada por ausencia de uno de los elementos \u00a0esenciales del peculado por apropiaci\u00f3n: el adue\u00f1arse \u00a0para s\u00ed o para otro de bienes de naturaleza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, se requiere que esa facultad legal de disposici\u00f3n, \u00a0derivada de las funciones atribuidas al funcionario judicial y que le \u00a0permite ordenar la entrega o pago de rubros de naturaleza p\u00fablica \u00a0(\u2026)\u201d49. \u00a0<\/p>\n<p>48. \u00a0La conducta desplegada por parte de GARC\u00cdA \u00a0MONTES, \u00a0se consum\u00f3 \u00a0cuando fueron pagados los saldos ordenados en las sentencias \u00a0laborales expedidas por el procesado, en favor de OSWALDO \u00a0\u00c1LVAREZ ALMEIDA, LUIS HUMBERTO ROJAS ZURCO \u00a0y LUIS D\u00cdAZ OJEDA, \u00a0las cuales cuentan con \u00f3rdenes de pago de fecha, 29 de julio \u00a0de 199750, \u00a002 de julio de 199651 \u00a0y 23 de junio de 199552, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Imposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la pena del aumento contenido en la Ley 190 de 1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. \u00a0En este punto subsiste un reclamo por parte del defensor, quien \u00a0manifiesta que la norma aplicable al caso no es la Ley 190 de 1995, \u00a0sino el Decreto \u2013 Ley 100 de 1980, en cuanto es m\u00e1s \u00a0favorable \u00a0al procesado. Sobre el tema resuelto por la Sala, en providencia del \u00a011 de mayo de 2011 Rad. 35.900. \u00a0<\/p>\n<p>50. \u00a0Es cierto que en esa decisi\u00f3n se precis\u00f3 y aqu\u00ed \u00a0se ratifica que las 3 decisiones con las cuales el acusado benefici\u00f3 \u00a0a extrabajadores de Foncolpuertos, que no ten\u00edan derecho a lo \u00a0reclamado. Sin embargo el resultado, es decir el detrimento \u00a0patrimonial al Estado se produjo cuando ya dicha norma estaba \u00a0vigente, raz\u00f3n por la cual acert\u00f3 el Tribunal de \u00a0instancia al haberle dado aplicaci\u00f3n, tal como ha tenido la \u00a0oportunidad de precisarlo la Corte por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala en pac\u00edfica y reciente jurisprudencia ha expresado que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el delito de peculado por apropiaci\u00f3n se perfecciona con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apropiaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0patrimonial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0el momento consumativo del tipo penal estudiado en los eventos en que \u00a0el agente tiene la disponibilidad jur\u00eddica del bien, dicha \u00a0conducta \u00a0se perfecciona solo cuando se produce la apropiaci\u00f3n \u00a0patrimonial, \u00a0como consecuencia de la decisi\u00f3n judicial il\u00edcita. En \u00a0efecto, la Sala ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 \u00a0suficientemente decantado por la doctrina y la jurisprudencia que el \u00a0delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n es de car\u00e1cter instant\u00e1neo, \u00a0por manera que se consuma cuando quiera que el bien p\u00fablico es \u00a0objeto de un acto externo de disposici\u00f3n o de incorporaci\u00f3n \u00a0al patrimonio del servidor p\u00fablico o de un tercero, que \u00a0evidencia el \u00e1nimo de apropi\u00e1rselo53. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0premisa no ofrece mayores dificultades en aquellos eventos en que el \u00a0acto de apropiaci\u00f3n es consecuencia de la disponibilidad \u00a0material de los recursos. No sucede lo mismo cuando el sujeto activo \u00a0no detenta una relaci\u00f3n tangible con estos, sino que la \u00a0posibilidad de apropiaci\u00f3n depende de su disponibilidad \u00a0jur\u00eddica, del ejercicio de un deber funcional54 \u00a0que faculta al servidor p\u00fablico para decidir sobre el destino \u00a0de los bienes o recursos de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0es la situaci\u00f3n predicable de los funcionarios judiciales, en \u00a0la medida en que ostentan un v\u00ednculo con los bienes p\u00fablicos \u00a0respecto de los cuales adoptan decisiones, que les permite disponer \u00a0de ellos a trav\u00e9s de providencias vinculantes para las partes \u00a0e investidas de la presunci\u00f3n de acierto y legalidad. Por \u00a0ello, ha sostenido la Sala, cuando quiera que se apartan de su \u00a0cometido legal y constitucional, para otorgar ileg\u00edtimamente a \u00a0particulares derechos sobre bienes p\u00fablicos, actualizan \u00a0el tipo de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, ello no puede llevar al extremo de afirmar, como se deduce \u00a0en el fallo impugnado con sustento en pret\u00e9rita decisi\u00f3n \u00a0de esta Corporaci\u00f3n55, \u00a0que el delito se consuma por la sola raz\u00f3n de las funciones \u00a0oficiales, pues, sin perjuicio de que no se precise para su \u00a0estructuraci\u00f3n la producci\u00f3n de un resultado, s\u00ed \u00a0exige la acci\u00f3n de apropiarse56 \u00a0del patrimonio p\u00fablico, ya sea directamente o a trav\u00e9s \u00a0de un acto de disposici\u00f3n jur\u00eddica que se materialice \u00a0sobre aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, se requiere que esa facultad legal de disposici\u00f3n, \u00a0derivada -esta s\u00ed- de las funciones atribuidas al funcionario \u00a0judicial y que le permite ordenar la entrega o pago de rubros de \u00a0naturaleza p\u00fablica, \u201cse traduzca en el cumplimiento de \u00a0la decisi\u00f3n, que puede operar en momento m\u00e1s o menos \u00a0cercano a su expedici\u00f3n, o diferirse en el tiempo de \u00a0conformidad con la naturaleza de lo ordenado\u201d57. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien; hay asuntos en los que el momento consumativo de la conducta \u00a0punible se identifica con el de proferimiento de la decisi\u00f3n \u00a0judicial, como cuando esta por s\u00ed sola \u201csustrae el bien \u00a0o bienes de la \u00f3rbita de custodia del Estado con el \u00e1nimo \u00a0de hacerlos propios o de que un tercero lo haga\u201d58. \u00a0No as\u00ed cuando la realizaci\u00f3n de la conducta prohibida \u00a0es producto de un acto complejo en el que converge la voluntad del \u00a0juez que ilegalmente ordena el pago de lo no debido, pues en estos \u00a0casos, la consumaci\u00f3n acaece cuando ese acto de disposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica se concreta en acciones que distraen el bien del \u00a0patrimonio del Estado, despoj\u00e1ndolo as\u00ed de su funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delito, como expresi\u00f3n del comportamiento humano, requiere \u00a0para su consumaci\u00f3n la ejecuci\u00f3n de todos los actos \u00a0propios de la descripci\u00f3n t\u00edpica. En este orden, la \u00a0emisi\u00f3n de una decisi\u00f3n contraria a derecho que \u00a0reconoce ilegalmente una acreencia a cargo del Estado constituye un \u00a0acto ejecutivo que da inicio a la conducta desvalorada de peculado, \u00a0pero no la colma. En consecuencia, si el fallo no se concreta en \u00a0actos materiales de disposici\u00f3n sobre el erario, la conducta \u00a0se queda en su fase tentada por ausencia de uno de los elementos \u00a0esenciales del peculado por apropiaci\u00f3n: el adue\u00f1arse \u00a0para s\u00ed o para otro de bienes de naturaleza p\u00fablica. \u00a0(CSJ \u00a0SP, 28 jun. 2017, rad. 49020)\u201d \u00a0(CSJ \u00a0SP364-2018 21 feb. 2018, Rad. 51.142). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito de peculado por apropiaci\u00f3n es de ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instant\u00e1nea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ya que se consuma cuando un acto externo de disposici\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cosa o de incorporaci\u00f3n de ella al patrimonio, se evidencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00e1nimo de detentarla (CSJ- SP 10 oct.2012. Rad. 38.396)59. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se evidencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los pagos se realizaron efectivamente y con posterioridad a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedici\u00f3n de la Ley 190 de 199560. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior postura se ha aplicado anteriormente por la Corte en un caso \u00a0muy similares a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2. \u00a0Al respecto, se sabe que mediante Resoluci\u00f3n 1768 del 13 de \u00a0noviembre de 1997, Foncolpuertos orden\u00f3 cancelar la suma de \u00a0$28.739.477.69, y su desembolso se produjo el 25 de marzo de 1998 \u00a0-como ya lo hab\u00eda reconocido la misma demandante en el primer \u00a0cargo-, siendo \u00a0\u00e9sta la fecha de consumaci\u00f3n del punible. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con esa realidad, la norma aplicable vendr\u00eda a ser el art\u00edculo \u00a0133 del C\u00f3digo Penal de 1980, modificado por la Ley 190 de \u00a01995, que sanciona la conducta con prisi\u00f3n de seis (6) a \u00a0quince (15) a\u00f1os, multa equivalente al valor de lo apropiado e \u00a0interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas de seis \u00a0(6) a quince (15) a\u00f1os\u201d. \u00a0-Negrillas \u00a0fuera de texto- \u00a0(CSJ \u00a0AP7147-2015 02 dic. 2015. Rad. 46.176) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 35.900 habla sobre el principio de favorabilidad entre dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legislaciones, aplic\u00e1ndose la que le resulte m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0benigna al procesado, y lo aplic\u00f3 al estudio de las medidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de aseguramiento que en su momento fueron concedidas a favor del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inculpado, aclarando que existir\u00e1 una favorabilidad cuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta se presente en un tr\u00e1nsito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legislativo. En el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente caso se observa los pagos efectuados no se efectuaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0durante un per\u00edodo de tiempo en que se haya cambiado la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legislaci\u00f3n, sino durante la vigencia de la Ley 190 de 1995, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo que era evidente la aplicaci\u00f3n de una norma a partir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se mencion\u00f3 anteriormente, el prevaricato es un delito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio para lograr \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el delito fin- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0luego la determinaci\u00f3n para la fecha de su consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es la del pago a los pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>51. \u00a0Por lo anterior, debe indicarsele al apelante que dichas \u00f3rdenes \u00a0de pago se dieron con posterioridad \u00a0a la expedici\u00f3n de la Ley 190 de 1995 (06 \u00a0de junio), la cual en su \u00a0art\u00edculo 19 increment\u00f3 la pena del peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n, y con este cambio normativo se le impuso \u00a0efectivamente al procesado la pena en primera instancia, luego no \u00a0resulta contrario al principio \u00a0de legalidad la \u00a0aplicaci\u00f3n de una ley hacia el futuro, la cual endurece la \u00a0pena aplicable al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>52. \u00a0No sobra aclarar que el defensor interpreta err\u00f3neamente la no \u00a0aplicaci\u00f3n de la referida Ley 190 de 1995, pidiendo la \u00a0redosificaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la pena, y en \u00a0consecuencia era posible acceder la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0condicional de la pena. No obstante, visto que la solicitud del \u00a0recurrente no es acogida se debe denegar la solicitud de acceder a \u00a0dicho subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>53. \u00a0Debido a que ninguno de los aspectos apelados est\u00e1n llamados a \u00a0prosperar, por las razones desarrolladas precedentemente, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia en su \u00a0totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, administrando justicia a nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia condenatoria proferida el 25 de enero de 2017 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, contra JAIME \u00a0JOS\u00c9 GARC\u00cdA MONTES. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0determinaci\u00f3n queda notificada en estrados y contra ella no \u00a0procede recurso alguno. Devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>COMUN\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Original \u2013 Segunda Instancia. Fiscal\u00eda General de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naci\u00f3n. Recurso de apelaci\u00f3n frente a la resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acusaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 9 y 10. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno Original N\u00b0 2. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 192. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno Original N\u00b0 1. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 62. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de la resoluci\u00f3n del 13 de marzo de 2007, folios 67 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a071. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La diligencia de indagatoria fue adelantada a trav\u00e9s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionario comisionado (Fiscal Noveno Delegado ante los Juzgados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Promiscuos del Circuito de Corozal \u2013 Sucre. Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original N\u00b0 1, folios 226 a 238. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 77 a 92. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno Original N\u00b02, Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 169 a 194. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 225 a 232. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que resuelve recurso de apelaci\u00f3n, folios 6 \u2013 16. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Principal, folios 296, 351 y 445 respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno Principal. Sentencia de adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto del fallo de primera instancia, folio 514. Consider\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Tribunal: \u201cAs\u00ed, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en nuestro caso particular observamos que el defensor de Jaime Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garc\u00eda Montes como primer punto solicita la adici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y\/o aclaraci\u00f3n de la sentencia de primer grado, bajo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entendido que, al no venir cobijado su defendido con medida de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aseguramiento durante el transcurso de la actuaci\u00f3n, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultaba procedente que la Sala librara orden de captura hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto la sentencia quedara ejecutoriada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Principal, fallo de primera instancia, folios 445 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno Principal, sentencia de primera instancia, folio 455. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 462. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 467. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0461. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 477 y 478. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0504. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0507. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El apelante manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) Sobre estas tres afirmaciones, \u00bfqu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas ha entregado la fiscal\u00eda o el H. Tribunal? Ninguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00f3lo ha [sic] se ha especulado en razonamientos hipot\u00e9ticos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pero de ninguna manera ha encontrado pruebas que le contradigan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Principal sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0503. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Principal, folio 502. Se cita a su vez la sentencia CSJ SP, 11 may. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, rad. 35.900. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 503. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno Principal. Sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 504. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 3 de agosto de 1976. Citada en: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ &#8211; SP 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oct. 1994, Rad. 8729. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta tesis ha sido aplicada en un proceso similar en donde resulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesado de igual forma el apelante GARC\u00cdA MONTES. V\u00e9ase: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ- SP, 12 sep. 2018, Rad. 51.684. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ-SP, 6 mar. 2003, Rad. 18.021.Reiterado en: SP9094, 15 jul. 2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 43.839; CSJ-SP364-2018, 21 feb. 2018, Rad. 51.142; SP5508-2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0may. 2019, Rad. 49.172 y recientemente en: SP420-2020, 19 feb. 2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 54.244. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Original \u2013 Segunda Instancia. Fiscal\u00eda General de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naci\u00f3n. Recurso de apelaci\u00f3n frente a la resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acusaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Calificaci\u00f3n del m\u00e9rito del sumario. Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a056 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0186 ss; y Cuaderno Original N\u00b0 1- Indagatoria del Procesado Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0226-238. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta una confusi\u00f3n con el nombre, al parecer se refiere a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oswaldo \u00c1lvarez Almeida. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0507 y 508. Cuaderno principal. Sustentaci\u00f3n del recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n. Declaraciones rendidas en audiencia de juicio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00e9ase minuto 11:37 en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 103. Expediente del proceso fallado a favor de Oswaldo \u00c1lvarez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Almeida. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 230. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indagatoria del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 108. Expediente del proceso fallado a favor de Oswaldo \u00c1lvarez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Almeida. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraciones rendidas en audiencia de juicio, v\u00e9ase minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020:40 en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 21:00 en adelante. Ratificado por la indagatoria realizada a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Oficial Mayor SONIA MERCADO VERGARA, Cuaderno Original No 3. Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ- SP, 15 feb. 2017, Rad. 47.348. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno Principal, sentencia de primera instancia, folio 454. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 13 abr. 2011, Rad 35.854 y SP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 feb. 2018, Rad. 43.815. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ- SP 10 mar. 2013, Rad. 33.435, SP 9235-2017, 28 jun. 2017, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a049.020 \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ-SP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jun. 2017, Rad. 49.020; Reiterada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: CSJ-SP364-2018, 21 feb. 2018, Rad. 51.142, SP5508-2019, 02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0may. 2019, Rad. 49.172 y recientemente en: SP420-2020, 19 feb. 2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 54.244. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Original \u2013 segunda instancia. Fiscal\u00eda General de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naci\u00f3n, recurso de apelaci\u00f3n frente a la resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acusaci\u00f3n. Resoluci\u00f3n N\u00b0 1082, folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n N\u00b0 1419, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n N\u00b0 1493, folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 18 abr. 2012, Rad. 38.188 \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 6 mar. 2003, Rad. 18.021 \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se trata de la providencia SP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 mar. 2013. Rad. 18.021, en la cual la Sala afirm\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consumaci\u00f3n de la conducta punible de peculado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apropiaci\u00f3n por raz\u00f3n de las funciones oficiales que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumpl\u00eda el procesado, en contraposici\u00f3n a la posible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructuraci\u00f3n de un delito de estafa. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ctomar para s\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguna cosa, haci\u00e9ndose due\u00f1o de ella, por lo com\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de propia autoridad\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diccionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Usual. Real Academia Espa\u00f1ola \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP, 20 feb. 2013. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039.353. Tambi\u00e9n CSJ. SP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 jul. 2014. Rad. 39.356. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 10 oct. 2012, rad. 38.396. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ratificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en CSJ AP, 18 abr. 2012, Rad. 38.188 y CSJ SP364-2018 21 feb. 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 51.142. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En favor de OSWALDO \u00c1LVAREZ ALMEIDA, LUIS HUMBERTO ROJAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ZURCO y LUIS D\u00cdAZ OJEDA, las cuales cuentan con \u00f3rdenes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de pago de fecha, 29 de julio de 1997, 02 de julio de 1996 y 23 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 1995, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP705-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 51.678 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 055) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado \u00a0judicial del procesado, contra la sentencia que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51043","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51043","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51043"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51043\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51043"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51043"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51043"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}