{"id":51041,"date":"2023-09-15T20:51:33","date_gmt":"2023-09-15T20:51:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp479-202056234\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:33","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:33","slug":"sp479-202056234","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp479-202056234\/","title":{"rendered":"SP479-2020(56234)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP479-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 56234 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta N\u00ba039 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el recurso de casaci\u00f3n presentado por la defensa de \u00a0JULIO \u00a0ENRIQUE D\u00cdAZ CASTA\u00d1EDA contra \u00a0el fallo dictado en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0mediante el cual revoc\u00f3 el dictado en el Juzgado Cincuenta y \u00a0Seis Penal del Circuito de esta ciudad, y en su lugar lo conden\u00f3 \u00a0como autor responsable de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>I. S\u00cdNTESIS \u00a0F\u00c1CTICA Y PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 31 de julio de 2001 en el Juzgado Treinta Civil Municipal de \u00a0Bogot\u00e1 se inici\u00f3 contra Rodolfo Kohn Olaya un ejecutivo \u00a0singular con base en dos letras de cambio, cada una por $15\u2019000.000, \u00a0presuntamente libradas por aquel el 30 de agosto de 1995 y 5 de enero \u00a0de 1996, respectivamente, a favor de Pancracio Acosta, quien el 20 de \u00a0enero de 1998 las habr\u00eda endosado a JULIO \u00a0ENRIQUE D\u00cdAZ CASTA\u00d1EDA, \u00a0y este a su vez confiri\u00f3 poder a un abogado para tramitar la \u00a0correspondiente acci\u00f3n civil de cobro, dentro de la cual, el \u00a012 de agosto de 2002, el funcionario cognoscente decret\u00f3 \u00a0medida de embargo y secuestro sobre un bien inmueble del primer \u00a0girador. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, dentro del aludido tramite Mar\u00eda Berenice Kohn \u00a0Sattler promovi\u00f3 incidente de nulidad, habida cuenta que el \u00a0demandado falleci\u00f3 el 1\u00b0 de febrero de 1979, por tanto no \u00a0fue girador de los t\u00edtulos, mecanismo que fue resuelto el 20 \u00a0de mayo de 2005 con la declaratoria de nulidad y la orden perentoria \u00a0a la parte actora de dirigir la acci\u00f3n contra los herederos \u00a0del deudor; m\u00e1s como \u00e9sta no cumpli\u00f3, el 12 de \u00a0mayo de 2008 fue rechazada la demanda y levantada la medida cautelar \u00a0que pesaba contra el bien ra\u00edz, lo cual se concret\u00f3 el \u00a05 de junio siguiente1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mar\u00eda Berenice Kohn Sattler, adem\u00e1s de intervenir en el \u00a0asunto civil, de manera concomitante y a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0el 28 de noviembre de 2005, formul\u00f3 denuncia por la \u00a0suplantaci\u00f3n de Rodolfo Kohn Olaya en los instrumentos \u00a0referidos, con los que se pretendi\u00f3 esquilmar los intereses de \u00a0los herederos de aquel, investigaci\u00f3n penal a la que fue \u00a0vinculado JULIO \u00a0ENRIQUE D\u00cdAZ CASTA\u00d1EDA2, \u00a0contra quien, tras ser resuelta de manera provisional su situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, el 19 de febrero de 2015 la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0en calidad de autor del delito de fraude procesal, decisi\u00f3n \u00a0confirmada el 27 de marzo del mismo a\u00f1o3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La fase de la causa se adelant\u00f3 ante el Juzgado Cincuenta y \u00a0Seis Penal del Circuito de Bogot\u00e1, cuyo titular, el 24 de \u00a0febrero de 2017, dict\u00f3 sentencia mediante la cual absolvi\u00f3 \u00a0a D\u00cdAZ \u00a0CASTA\u00d1EDA \u00a0del cargo endilgado por el delito de fraude procesal, sentencia \u00a0contra la cual el representante de la Procuradur\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n interpuso recurso de apelaci\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 \u00a0la alzada el 3 de abril de 2019, en el sentido de revocar la decisi\u00f3n \u00a0impugnada y en su lugar declarar al acusado autor responsable de la \u00a0conducta punible de fraude procesal, descrita en el art\u00edculo \u00a0453 de la Ley 599 de 2000, con la modificaci\u00f3n introducida por \u00a0la Ley 890 de 2004, art\u00edculo 11, y en consecuencia le impuso \u00a0las penas principales de ochenta y un (81) \u00a0meses de prisi\u00f3n, multa en cuant\u00eda equivalente a \u00a0trescientos (300) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo lapso de la privativa de la libertad. Adem\u00e1s, le otorg\u00f3 \u00a0al acusado la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la \u00a0intramural5. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra el fallo de segunda instancia interpuso recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n la defensora de JULIO \u00a0ENRIQUE D\u00cdAZ CASTA\u00d1EDA, \u00a0cuya demanda el 30 de octubre de 2019 esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 \u00a0formalmente ajustada, y dio traslado de la misma a la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n para el concepto de rigor, de donde \u00a0regresaron las diligencias el 31 de enero de 20206. \u00a0<\/p>\n<p>II. DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La asistencia t\u00e9cnica del condenado propuso un cargo en el que \u00a0denunci\u00f3 la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por \u00a0exclusi\u00f3n evidente del art\u00edculo 32, numeral 4\u00b0, del \u00a0C\u00f3digo Pernal y la consecuente aplicaci\u00f3n indebida del \u00a0art\u00edculo 453 de la misma obra. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la defensora, el an\u00e1lisis objetivo y concienzudo de las \u00a0condiciones personales de su representado, por su personalidad \u00a0ingenua, pobreza espiritual, escasa instrucci\u00f3n e ignorancia \u00a0en materia jur\u00eddica, permite concluir que el procesado actu\u00f3 \u00a0inducido en error por el abogado Arciniegas G\u00f3mez, que fue \u00a0quien lo asesor\u00f3 y convenci\u00f3 de comprar los t\u00edtulos \u00a0valores a Pancracio Acosta y luego el mismo letrado inici\u00f3 el \u00a0proceso civil con base en las aludidas letras. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0la recurrente que como el abogado Augusto Arciniegas G\u00f3mez \u00a0\u2014profesional \u00a0que por mandato adelant\u00f3 la acci\u00f3n civil de marras\u2014 \u00a0fue \u201cJuez \u00a0de la Rep\u00fablica, sab\u00eda las artima\u00f1as para \u00a0realizar todo ese tipo de actos\u201d, \u00a0en tanto que el enjuiciado carece de capacidad mental o intelectual \u00a0para medir las consecuencias de sus actos y descubrir el contubernio \u00a0de quien lo manipul\u00f3 como \u201csimple \u00a0instrumento de colaboraci\u00f3n o idiota \u00fatil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que su defendido incurri\u00f3 en \u201cinsuperable \u00a0error de interpretaci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0respectiva con absoluta ausencia de dolo y demostrada buena fe\u201d, \u00a0y agrega que si \u201cerrores \u00a0de interpretaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas por parte de los \u00a0jueces y fiscales son admitidos por la jurisprudencia nacional como \u00a0estructurantes de causal de inculpabilidad con respecto al fraude \u00a0procesal, \u2026 con mayor raz\u00f3n ha de admitirse el error de \u00a0interpretaci\u00f3n frente a ignaros e inexpertos seres que \u00a0desconocen las actuaciones jur\u00eddicas y penales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior solicita casar la sentencia de segunda instancia \u00a0por haber incurrido el Tribunal en \u201cexclusi\u00f3n \u00a0evidente del art\u00edculo 32, numeral cuarto, del C\u00f3digo \u00a0Penal y aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 286 de la \u00a0misma obra\u201d \u00a0y en su lugar absolver a D\u00cdAZ \u00a0CASTA\u00d1EDA \u00a0del delito de fraude procesal7. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCEPTO \u00a0DE LA PROCURADUR\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La \u00a0Procuradora Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n solicit\u00f3 \u00a0a la Corte no casar el fallo en los t\u00e9rminos propuestos por la \u00a0recurrente, toda vez que, de una parte, la causal de ausencia de \u00a0responsabilidad expl\u00edcitamente invocada, esto es, la prevista \u00a0en el art\u00edculo 32, numeral 4\u00b0, de la Ley 599 de 2000, se \u00a0refiere es a quien ejecuta la acci\u00f3n t\u00edpica en \u00a0cumplimiento de orden leg\u00edtima de autoridad competente, \u00a0hip\u00f3tesis normativa que carece de cualquier relaci\u00f3n o \u00a0posibilidad de activaci\u00f3n frente a los hechos objeto de \u00a0juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Y en \u00a0segundo t\u00e9rmino, porque entendiendo que la queja se sustenta \u00a0es en el numeral 11 de la citada norma, por la invocaci\u00f3n del \u00a0error como situaci\u00f3n fundante del actuar del procesado, bien \u00a0por haber sido inducido por el abogado o por ostentar el sujeto \u00a0agente un desconocimiento intelectivo de la tipicidad espec\u00edfica, \u00a0la ausencia de objetividad del reproche es manifiesta, pues en el \u00a0fallo de segundo grado no se plasmaron argumentos facticos o \u00a0jur\u00eddicos que permitan afirmar el reconocimiento de la causal \u00a0excluyente de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0la colaboradora del Ministerio P\u00fablico que la tesis sobre la \u00a0que en la demanda se estructur\u00f3 la queja carece del menor \u00a0respaldo probatorio, y tan solo obedece a una pretensi\u00f3n \u00a0subjetiva de la demandante, sin el menor soporte factico, con la \u00a0\u00fanica finalidad de prolongar un insustancial debate propio de \u00a0las instancias8. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De entrada la Sala advierte que no casar\u00e1 el fallo recurrido, \u00a0toda vez tras la revisi\u00f3n de los fundamentos expresados en la \u00a0decisi\u00f3n atacada, ense\u00f1an, como igual lo advirti\u00f3 \u00a0la Delegada de la Procuradur\u00eda, que el juez plural no incurri\u00f3 \u00a0en el vicio denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0todo impera recordar que con apego a la v\u00eda de censura alegada \u00a0por la recurrente, en la violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial, bajo los sentidos de exclusi\u00f3n evidente y \u00a0correlativa aplicaci\u00f3n indebida, la discusi\u00f3n debe ser \u00a0de estricto orden jur\u00eddico y encaminada a demostrar que los \u00a0hechos y valoraci\u00f3n probatoria, tal y como fueron decantados, \u00a0 en el fallo atacado, obligaban a la activaci\u00f3n del precepto \u00a0ignorado y, por contera, resultaba extra\u00f1a la adjudicaci\u00f3n \u00a0normativa con la que se resolvi\u00f3 el caso, en detrimento grave \u00a0de los intereses de la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en la sentencia condenatoria dictada por una Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, los juzgadores en sus \u00a0consideraciones nunca reconocieron o tuvieron por cierto con base en \u00a0las pruebas, que el aqu\u00ed procesado hubiese sido inducido en \u00a0error por un tercero para obrar como lo hizo, o que, frente al \u00a0develado cariz artificioso de la acci\u00f3n civil promovida por su \u00a0mandatario, careciera de capacidad intelectiva o cognitiva de la \u00a0configuraci\u00f3n de la espec\u00edfica hip\u00f3tesis \u00a0delictiva, luego el reproche por la supuesta falta de aplicaci\u00f3n \u00a0de la causal excluyente de responsabilidad insinuada por la \u00a0demandante deviene improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, debe agregar la Corte, revisados los fundamentos de la \u00a0sentencia atacada, el Tribunal al hacer la valoraci\u00f3n de los \u00a0elementos de conocimiento legal y oportunamente acopiados, excluy\u00f3 \u00a0la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica que plante\u00f3 la censora, con \u00a0base en que el acusado en ejercicio de su derecho material de defensa \u00a0neg\u00f3 conocer o ser beneficiario de las letras de cambio con \u00a0las que fraudulentamente se inici\u00f3 la acci\u00f3n civil, as\u00ed \u00a0como haber firmado poder alguno para el cobro de aquellos \u00a0instrumentos, exculpaci\u00f3n deshecha, de una parte, gracias a la \u00a0prueba t\u00e9cnica con la que se acredit\u00f3 la \u00a0correspondencia de sus caracteres grafol\u00f3gicos con la firma \u00a0estampada en el poder conferido al abogado actor. \u00a0<\/p>\n<p>Y de \u00a0otra, con el testimonio del profesional del derecho aludido, quien en \u00a0sus dos intervenciones fue enf\u00e1tico y coherente en indicar que \u00a0el enjuiciado lo contact\u00f3 a \u00e9l para confiarle el cobro \u00a0judicial de los t\u00edtulos valores en ciernes, sobre cuya \u00a0procedencia el mandante le indic\u00f3 que los hab\u00eda \u00a0adquirido por un valor muy inferior al que representaban, y no solo \u00a0se los entreg\u00f3 para el correspondiente tr\u00e1mite, sino \u00a0que adem\u00e1s le indic\u00f3 de la existencia de un bien ra\u00edz \u00a0del primer librador de los t\u00edtulos, contra quien dirigi\u00f3 \u00a0el proceso respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La realidad probatoria y f\u00e1ctica decantada en la sentencia \u00a0condenatoria emitida en segundo grado, excluye, como con acierto \u00a0tambi\u00e9n lo evidenci\u00f3 la Procuradora, la configuraci\u00f3n \u00a0o estructuraci\u00f3n de una causal de ausencia de responsabilidad \u00a0como la planteada por la recurrente, raz\u00f3n perentoria por la \u00a0que la censura ser\u00e1 desestimada. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra se\u00f1alar que al ampliar el radio de estudio con el fin de \u00a0satisfacer la garant\u00eda de doble conformidad del procesado, \u00a0sobre el aspecto objetivo del delito, pese a la ausencia de cr\u00edtica \u00a0de la parte interesada, la Sala encuentra acertada la atribuci\u00f3n \u00a0o calificaci\u00f3n jur\u00eddica del comportamiento, pues los \u00a0elementos probatorios ense\u00f1an que mediante unos t\u00edtulos \u00a0valores espurios se promovi\u00f3 ante una autoridad judicial una \u00a0acci\u00f3n tendiente a obtener del respectivo funcionario una \u00a0decisi\u00f3n contraria a derecho, la cual, en efecto, se concret\u00f3 \u00a0con la medida cautelar de embargo y secuestro del bien ra\u00edz \u00a0del injustamente demandado, siendo el fin \u00faltimo perseguido el \u00a0hacerse injustamente al derecho de dominio del respectivo predio \u00a0mediante declaraci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0la imputaci\u00f3n por el delito de fraude procesal aparezca \u00a0incontrovertible de cara a esa realidad, sin que sobre resaltar que \u00a0tambi\u00e9n fueron objeto de configuraci\u00f3n los delitos de \u00a0falsedad en documento privado y tentativa de estafa, respecto de los \u00a0cuales se precluy\u00f3 la acci\u00f3n penal por prescripci\u00f3n, \u00a0en la oportunidad en que se calific\u00f3 el m\u00e9rito \u00a0probatorio del sumario. \u00a0<\/p>\n<p>Y en \u00a0cuanto a la responsabilidad por la ejecuci\u00f3n de la \u00fanica \u00a0conducta punible que el paso del tiempo no trunc\u00f3 la potestad \u00a0punitiva Estatal, la misma es predicable a t\u00edtulo de autor en \u00a0el aqu\u00ed procesado D\u00cdAZ \u00a0CASTA\u00d1EDA, \u00a0como que \u00e9l era el tenedor de los instrumentos espurios, fue \u00a0\u00e9l quien contact\u00f3 a un profesional del derecho para \u00a0encargarle el cobro jur\u00eddico de los mismos y fue \u00e9l \u00a0quien inform\u00f3 a su mandatario la existencia del bien ra\u00edz \u00a0con el que aspiraba a satisfacer la ficticia obligaci\u00f3n, \u00a0resultando acertado el an\u00e1lisis, como se indic\u00f3 \u00a0p\u00e1rrafos atr\u00e1s, acerca de su obrar doloso y exento de \u00a0error, consignado en la sentencia condenatoria proferida en segunda \u00a0instancia contra el citado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Sala considera importante resaltar que en la fase instructiva, al \u00a0emitirse la calificaci\u00f3n jur\u00edduca de los hechos (el \u00a019 de febrero de 2015), \u00a0ante la petici\u00f3n expresa de extinci\u00f3n de la accion \u00a0penal por prescripci\u00f3n frente a las tres conductas punibles \u00a0atribuidas al procesado, el respectivo funcionario se ocup\u00f3 en \u00a0concreto de ese fen\u00f3meno de cara al delito de fraude procesal \u00a0y, aun cuando cit\u00f3 como norma descriptiva de la conducta el \u00a0original art\u00edculo 453 de la Ley 599 de 2000 (en \u00a0el que la sanci\u00f3n m\u00e1xima era de ocho a\u00f1os), \u00a0lo descart\u00f3 al hacer \u00e9nfasis en el car\u00e1cter \u00a0permanente de los efectos de la maniobra artificiosa, los cuales, \u00a0precis\u00f3, se extendieron hasta el 12 de mayo de 2008, fecha del \u00a0auto que orden\u00f3 levantar la medida cautelar impuesta sobre el \u00a0bien raiz del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0atendida esa concresi\u00f3n f\u00e1ctica, es inconcuso que desde \u00a0el pliego de cargos qued\u00f3 claro para el acusado que la \u00a0conducta punible que ser\u00eda objeto de debate en la fase del \u00a0juicio abarc\u00f3 el espacio temporal comprendido entre el momento \u00a0(31 \u00a0de julio de 2001) \u00a0en que con el recurso de documentos espurios promovi\u00f3 una \u00a0acci\u00f3n civil dirigida a obtener una decisi\u00f3n judicial \u00a0contraria a derecho y aquel en que cesaron los efectos de ese ilegal \u00a0proceder (12 \u00a0de mayo de 2008), \u00a0lapso dentro del cual oper\u00f3 un cambio legislativo, a saber, la \u00a0Ley 890 de 2004, con la que, mediante su art\u00edculo 11, fueron \u00a0incrementadas las penas para el delito de fraude procesal, las cuales \u00a0quedaron establecidas \u201cen \u00a0prisi\u00f3n de seis (6) a doce (12) a\u00f1os, multa de \u00a0doscientos (200) a mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas de cinco (5) a ocho (8) a\u00f1os\u201d, \u00a0reforma que entr\u00f3 en vigor el 7 de julio de 2004, de acuerdo \u00a0con el art\u00edculo 15 de la ley en cita. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, el juzgador de segunda instancia tampoco incurri\u00f3 en \u00a0yerro alguno al dosificar las respectivas sanciones con sujeci\u00f3n \u00a0al marco normativo previsto en la aludida modificaci\u00f3n \u00a0legislativa, vigente al tiempo de la conducta penal objeto se \u00a0sentencia, como igualmente lo advirti\u00f3 el fallador de primer \u00a0grado al resolver desfavorablemente la petici\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n que la asistencia tecnica reiter\u00f3 en esa \u00a0oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En conclusi\u00f3n, ante la improsperidad del cargo expuesto en la \u00a0demanda, y dado que revisadas las consideraciones acerca de los \u00a0elementos objetivo y subjetivo del delito de fraude procesal, la Sala \u00a0no encuentra equivocaci\u00f3n o vicio alguno en la valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas ni en la aplicaci\u00f3n del derecho, como tampoco \u00a0irregularidad sustancial que atente contra las garant\u00edas \u00a0fundamentales del acusado, la sentencia atacada no \u00a0ser\u00e1 casada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0CASAR, \u00a0con base en las consideraciones que anteceden, la decisi\u00f3n de \u00a0condena emitida en segunda instancia contra JULIO \u00a0ENRIQUE CASTA\u00d1EDA D\u00cdAZ, \u00a0como autor \u00a0penalmente responsable de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Situaci\u00f3n f\u00e1ctica extractada del fallo de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No fue vinculado Pancracio Acosta porque seg\u00fan la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, su documento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identidad fue dado de baja por muerte en 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno # 1, folios 1-18, 59, 83, 84, 94-96, 98-109 y 237-249. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno # II de la Causa, folios 1-39 y 57-66. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del Tribunal, folios 5-18. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del Tribunal, folios 34-38. Cuaderno de la Corte, folios 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 13-21. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del Tribunal, folios 34-38. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de la Corte, folios 13-21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP479-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 56234 \u00a0 Aprobado \u00a0acta N\u00ba039 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 Decide \u00a0la Corte el recurso de casaci\u00f3n presentado por la defensa de \u00a0JULIO \u00a0ENRIQUE D\u00cdAZ CASTA\u00d1EDA contra \u00a0el fallo dictado en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51041","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51041","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51041"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51041\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51041"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51041"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51041"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}